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Document 32010D0463

    2010/463/UE: Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2010 , por la que se modifican las decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo referente a la admisión temporal, la reintroducción después de su exportación temporal y las importaciones de caballos registrados, y las importaciones de esperma de la especie equina de determinadas partes de Egipto [notificada con el número C(2010) 5703] Texto pertinente a efectos del EEE

    DO L 220 de 21.8.2010, p. 74–75 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2018; derog. impl. por 32018R0659

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/463/oj

    21.8.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 220/74


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 20 de agosto de 2010

    por la que se modifican las decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo referente a la admisión temporal, la reintroducción después de su exportación temporal y las importaciones de caballos registrados, y las importaciones de esperma de la especie equina de determinadas partes de Egipto

    [notificada con el número C(2010) 5703]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2010/463/UE)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16 y su artículo 19, frase introductoria e incisos i) y ii),

    Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (3), se establece una lista de terceros países para los que debe autorizarse la introducción temporal en la Unión de dichos caballos, junto con los requisitos de certificación. Esa lista, que figura en el anexo I de dicha Decisión, también asigna a esos terceros países y a algunas de sus partes a determinados grupos sanitarios de la A a la F. Algunas partes de Egipto pertenecen actualmente al grupo sanitario E.

    (2)

    En la Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 febrero 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (4), se establece una lista de terceros países para los que debe autorizarse la reintroducción en la Unión de dichos caballos, junto con los requisitos de certificación. Esa lista, que figura en el anexo I de dicha Decisión, también asigna estos terceros países y algunas de sus partes a determinados grupos sanitarios de la A a la E. Algunas partes de Egipto pertenecen actualmente al grupo sanitario E.

    (3)

    En la Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 febrero 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (5), se establece una lista de terceros países para los que deben autorizarse las importaciones en la Unión de dichos équidos, junto con los requisitos de certificación. Esa lista, que figura en el anexo I de dicha Decisión, también asigna estos terceros países y algunas de sus partes a determinados grupos sanitarios de la A a la E. Algunas partes de Egipto pertenecen actualmente al grupo sanitario E para las importaciones en la Unión de caballos registrados.

    (4)

    En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (6), se establece una lista de terceros países y partes de sus territorios a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina, y se indican las demás condiciones aplicables a tales importaciones. Esas condiciones se establecen teniendo en cuenta los diversos grupos sanitarios mencionados en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, que se indican en la columna 5 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

    (5)

    En junio de 2010, la Comisión llevó a cabo una inspección veterinaria en Egipto. Los resultados de dicha inspección fueron insatisfactorios. Se encontró una serie de deficiencias importantes en los controles sobre el desplazamiento de équidos de otras partes de Egipto a las zonas que figuran en la Decisión 2004/211/CE como elegibles para su exportación en la Unión, los procedimientos de certificación y la política de ese tercer país por lo que se refiere a las importaciones de équidos procedentes de zonas infectadas con peste equina o que corran el riesgo de verse infectadas.

    (6)

    Esa situación puede constituir un grave riesgo zoosanitario para la población equina de la Unión y, por lo tanto, debe suspenderse la admisión temporal, la reintroducción después de su exportación temporal y las importaciones en la Unión de caballos registrados, así como las importaciones de esperma de animales de la especie equina de Egipto.

    (7)

    Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE.

    (8)

    Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el anexo I de la Decisión 92/260/CEE, en el grupo sanitario E, se suprime la entrada correspondiente a Egipto.

    Artículo 2

    En el anexo I de la Decisión 93/195/CEE, en el grupo sanitario E, se suprime la entrada correspondiente a Egipto.

    Artículo 3

    En el anexo I de la Decisión 93/197/CEE, en el grupo sanitario E, se suprime la entrada correspondiente a Egipto.

    Artículo 4

    En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, se sustituye la entrada correspondiente a Egipto por el texto siguiente:

    «EG

    Egipto

    EG-0

    Todo el país

    EG-1

    Provincias de Alejandría, Beheira, Kafr El Sheikh, Damieta, Dakahlia, Port Said, Sharkia, Gharbia, Menufia, Kaliubia, Ishmailia, Sinaí Norte, Sinaí Sur, El Cairo (Gran Cairo, incluyendo la ciudad de Gizeh), Suez, Marsa Martruh, Fayum, Gizeh y Beni Suef

    —»

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2010.

    Por la Comisión

    John DALLI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

    (2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    (3)  DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

    (4)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.

    (5)  DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.

    (6)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.


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