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Document 32010D0053

    Decisión 2010/53/PESC del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , relativa a la celebración del Acuerdo entre Australia y la Unión Europea en materia de seguridad de la información clasificada

    DO L 26 de 30.1.2010, p. 30–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/53(1)/oj

    Related international agreement

    30.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 26/30


    DECISIÓN 2010/53/PESC DEL CONSEJO

    de 30 de noviembre de 2009

    relativa a la celebración del Acuerdo entre Australia y la Unión Europea en materia de seguridad de la información clasificada

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

    Vista la recomendación de la Presidencia,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su sesión de 9 de marzo de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante (el SGAR) y con la plena asociación de la Comisión, a iniciar negociaciones con Australia, con arreglo al artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, a fin celebrar un acuerdo sobre seguridad de la información.

    (2)

    Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el SGAR, negoció con Australia un Acuerdo en materia de seguridad de la información clasificada.

    (3)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre Australia y la Unión Europea en materia de seguridad de la información clasificada.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    B. ASK


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    30.1.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 26/31


    TRADUCCIÓN

    ACUERDO

    entre Australia y la Unión Europea en materia de seguridad de la información clasificada

    AUSTRALIA,

    y

    LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo «la UE»,

    en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    CONSIDERANDO QUE las Partes comparten el objetivo de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de protección dentro de un espacio de seguridad;

    CONSIDERANDO QUE las Partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

    CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que las Partes intercambien información clasificada;

    RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de Australia y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre las Partes;

    CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas;

    CONSIDERANDO que Australia y la UE pusieron en marcha un Marco de asociación el 29 de octubre de 2008 para respaldar varios de sus objetivos comunes;

    CONSIDERANDO que el Objetivo 1 del Marco de asociación establece específicamente el inicio de negociaciones con vistas a un acuerdo en materia de seguridad de la información clasificada.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   Para cumplir el objetivo de reforzar el diálogo bilateral y multilateral así como la cooperación en respaldo de un política exterior y de seguridad y unos intereses en materia de seguridad compartidos, el presente Acuerdo se aplicará a la información clasificada entregada, tal y como se define en el artículo 2, letra a), o intercambiada entre las Partes.

    2.   Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra Parte, en particular contra la divulgación no autorizada.

    3.   Cada Parte cumplirá las obligaciones que le incumban en virtud del presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

    a)   «información clasificada»: la información sujeta a la clasificación de seguridad (como figura en el artículo 4) que le asigne cualquiera de las Partes y cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio o daño en distintos grados a los intereses de cualquiera de las Partes. La información puede ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología y en ella se incluyen las reproducciones y las traducciones;

    b)   «la UE»: el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»);

    c)   «Parte emisora»: la Parte que facilita la información clasificada a la otra Parte;

    d)   «Parte receptora»: la Parte que recibe la información clasificada de la Parte emisora;

    e)   «clasificación de seguridad»: la designación asignada por la Parte emisora para indicar el nivel mínimo de protección que hay que aplicar a la información para protegerla de una divulgación que pueda tener consecuencias adversas para la Parte emisora. Las clasificaciones de seguridad de cada Parte se especifican en el artículo 4;

    f)   «necesidad de saber»: el principio según el cual el acceso a la información clasificada debe limitarse a las personas que necesitan utilizar dicha información para proceder a sus cometidos oficiales;

    g)   «tercero»: cualquier persona o entidad distinta de las Partes;

    h)   «contratista»: la persona física (con excepción de aquellos contratados por Australia o la UE conforme a un contrato del trabajo) o jurídica con capacidad legal para celebrar contratos de suministro de bienes o servicios; este término puede referirse también a un subcontratista.

    Artículo 3

    Nivel de protección

    Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 2, letra b), del presente Acuerdo, garantizarán que han implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, y que deberán reflejarse en las disposiciones de seguridad que se establezcan con arreglo al artículo 12, a fin de asegurarse de que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.

    Artículo 4

    Clasificaciones de seguridad

    1.   La información clasificada se indicará con las siguientes clasificaciones de seguridad:

    a)

    por lo que respecta a Australia, la información clasificada llevará la marca TOP SECRET, SECRET o HIGHLY PROTECTED, CONFIDENTIAL o PROTECTED, RESTRICTED o X-IN-CONFIDENCE;

    b)

    por lo que respecta a la UE, la información clasificada llevará la marca TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, SECRET UE, CONFIDENTIEL UE o RESTREINT UE.

    2.   La correspondencia entre las clasificaciones de seguridad es la siguiente:

    Por la Unión Europea

    Por Australia

    TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

    TOP SECRET

    SECRET UE

    SECRET o HIGHLY PROTECTED

    CONFIDENTIEL UE

    CONFIDENTIAL o PROTECTED

    RESTREINT UE

    RESTRICTED o X-IN-CONFIDENCE

    3.   Antes de facilitar la información clasificada, la Parte emisora asignará una clasificación de seguridad a la información clasificada, y mediante un sello, marca o mención hará constar en ella el nombre de la Parte emisora.

    4.   La Parte emisora podrá marcar adicionalmente dicha información clasificada para especificar cualquier limitación relativa a su utilización, divulgación, comunicación o acceso por la Parte receptora. La Parte receptora acatará las limitaciones.

    Artículo 5

    Protección de la información clasificada

    Cada Parte deberá:

    a)

    garantizar la seguridad de las instalaciones en las que se guarde la información clasificada que le comunique la otra Parte y garantizar que, para cada una de dichas instalaciones, se adoptan todas las medidas necesarias para controlar, proteger y salvaguardar la información clasificada entregada por la otra Parte en virtud del presente Acuerdo;

    b)

    garantizar que la información clasificada intercambiada en virtud del presente Acuerdo conserva las marcas de las clasificaciones de seguridad asignadas por la Parte emisora, y que no se somete a rebaja de grado ni a desclasificación sin el previo consentimiento escrito de la Parte emisora;

    c)

    asignar a la información clasificada recibida de la Parte emisora un grado de protección al menos equivalente a la asignada a su propia información clasificada con una clasificación de seguridad correspondiente como se especifica en el artículo 4, apartado 2;

    d)

    abstenerse de utilizar dicha información clasificada a efectos distintos de los establecidos por la Parte emisora o aquellos para los que se facilita la información clasificada;

    e)

    no comunicar tal información clasificada a terceros ni a institución u organismo alguno de la UE no mencionado en el artículo 2, letra b), sin el consentimiento previo por escrito de la Parte emisora;

    f)

    abstenerse de permitir el acceso a dicha información clasificada a persona alguna, a menos que esta tenga «necesidad de saber» para proceder a sus cometidos oficiales y, en su caso, cuente con la habilitación de seguridad de nivel adecuado para acceder a dicha información clasificada;

    g)

    garantizar que todas las personas que tengan acceso a dicha información clasificada estén informadas de sus responsabilidades para proteger la información con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, y

    h)

    garantizar que se protejan adecuadamente tanto los derechos del emisor de la información intercambiada con arreglo al presente Acuerdo como los derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de autor o secretos comerciales.

    Artículo 6

    Comunicación de información clasificada

    1.   La información clasificada puede ser divulgada o comunicada con arreglo al principio de control del emisor, por parte de la Parte emisora a la Parte receptora.

    2.   Al aplicar el apartado 1 no será posible proceder a ninguna comunicación genérica a menos que se acuerden procedimientos entre las Partes, con arreglo al artículo 12, en relación con determinadas categorías de información clasificada pertinentes para sus requisitos operativos.

    Artículo 7

    Habilitaciones de seguridad

    1.   El acceso a la información clasificada debe limitarse a las personas que, en Australia y en la UE:

    a)

    necesiten, por motivos de «necesidad de saber», acceder a la información clasificada para realizar sus cometidos oficiales, y

    b)

    en caso de que necesiten acceder a información clasificada CONFIDENTIAL, PROTECTED, CONFIDENTIEL UE, hayan obtenido una habilitación de seguridad del personal al nivel correspondiente o hayan recibido de otra manera la autorización adecuada en virtud de sus funciones, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

    2.   La determinación de una de las Partes de conceder una habilitación de seguridad del personal a una persona deberá ser coherente con los intereses de seguridad de dicha Parte y deberá basarse en toda la información disponible que indique si el individuo puede considerarse, sin duda alguna, leal, íntegro, honrado y digno de confianza.

    3.   La habilitación de seguridad del personal de cada una de las Partes se basará en una adecuada investigación realizada de manera lo suficientemente minuciosa que ofrezca garantías de que los criterios enunciados en el apartado 2 se han cumplido con respecto a cualquier individuo al que haya que conceder acceso a la información clasificada.

    Artículo 8

    Visitas y procedimientos de seguridad

    1.   Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

    2.   Las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 12 llevarán a cabo periódicamente consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las medidas adoptadas en virtud del presente Acuerdo y las disposiciones de seguridad que deberán establecerse con arreglo al artículo 12 para proteger la información clasificada intercambiada entre las Partes.

    3.   Cada Parte facilitará a la otra, a petición de esta, la información relacionada con sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección y la destrucción de la información clasificada. Cada Parte informará a la otra por escrito de cualesquiera modificaciones de sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad que afecten a la manera en que se proteja y destruya la información clasificada.

    Artículo 9

    Transmisión de información clasificada a contratistas

    La información clasificada recibida por la Parte receptora podrá entregarse a un contratista o posible contratista únicamente con el previo consentimiento escrito de la Parte emisora. Antes de la comunicación o divulgación a un contratista o posible contratista de información clasificada recibida de la otra Parte, la Parte receptora garantizará que:

    a)

    dicho contratista o posible contratista y su personal que solicite acceso a información clasificada posea la adecuada habilitación de seguridad de conformidad con el artículo 7, y

    b)

    sus instalaciones sean capaces de proteger adecuadamente la información clasificada.

    Artículo 10

    Procedimientos de intercambio de información clasificada

    1.   A los efectos del presente Acuerdo:

    a)

    en lo que se refiere a la UE, toda la información clasificada debe dirigirse al Jefe del Registro del Consejo, el cual la transmitirá a los Estados miembros y a la Comisión Europea con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3;

    b)

    en lo que se refiere a Australia, toda la información clasificada deberá dirigirse al Registro del organismo o departamento correspondiente de la administración de Australia a través de la Embajada de Australia y la Misión del Gobierno de Australia ante la Unión Europea en Bruselas. Las direcciones de los correspondientes organismos o departamentos de la administración de Australia figurarán en una lista en las disposiciones de seguridad establecidas por las Partes con arreglo al artículo 12.

    2.   La información clasificada transmitida por medios electrónicos se cifrará con arreglo a los requisitos de la Parte emisora como figuran en sus políticas y reglamentaciones de seguridad. Los requisitos de la Parte emisora se cumplirán durante la transmisión, recepción, almacenamiento y tratamiento de la información clasificada en las redes internas de las Partes.

    3.   De manera excepcional, la información clasificada procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de saber». Por lo que respecta a la UE, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, o del Jefe de Registro de la Secretaría General de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea. En lo que respecta a Australia, la información clasificada deberá dirigirse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra b).

    Artículo 11

    Supervisión

    1.   Por lo que respecta a la UE, el Secretario General del Consejo y el Miembro de la Comisión Europea responsable de los asuntos de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    2.   Por lo que respecta al Gobierno de Australia, el Ministro de Asuntos Exteriores, el Ministro de Defensa y el Fiscal General supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 12

    Disposiciones de seguridad

    1.   Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las autoridades responsables de la seguridad designadas en los apartados 2, 3 y 4 establecerán mutuamente por escrito disposiciones de seguridad con objeto de fijar las normas de protección recíproca de la información clasificada con arreglo al presente Acuerdo.

    2.   La Fiscalía General, actuando en nombre del Gobierno de Australia y bajo su autoridad, elaborará las disposiciones de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada facilitada a Australia en virtud del presente Acuerdo.

    3.   La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando a su vez en nombre del Consejo y bajo su autoridad, elaborará las disposiciones de seguridad para la protección y salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

    4.   La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, elaborará las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada transmitida en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

    5.   Por parte de la UE, las disposiciones de seguridad a que se refiere el apartado 1, se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

    Artículo 13

    Pérdida o peligro

    Las autoridades contempladas en el artículo 12 establecerán los procedimientos que deberán seguirse:

    a)

    en caso de pérdida constatada o sospecha de pérdida de información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo o en caso de que corra peligro dicha información, así como

    b)

    para comunicar a la Parte emisora los resultados de una investigación e información relativa a las medidas adoptadas para impedir que se repita la pérdida o que corra peligro la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo.

    Artículo 14

    Gastos

    Corresponderá a cada Parte hacerse responsable de los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 15

    Capacidad para proteger

    Antes de que las Partes se faciliten o intercambien información clasificada en virtud del presente Acuerdo, las autoridades contempladas en el artículo 12 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información de manera coherente con las disposiciones de seguridad que deberán establecerse con arreglo a dicho artículo.

    Artículo 16

    Otros acuerdos

    El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos y arreglos relativos a la entrega o intercambio de información clasificada, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 17

    Resolución de conflictos

    Cualquier diferencia que surja entre Australia y la Unión Europea sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante negociación entre ambas Partes.

    Artículo 18

    Entrada en vigor y modificación

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los procedimientos internos necesarios al efecto.

    2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus disposiciones legales y reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo. En tales casos, las Partes se consultarán con el fin de modificar el presente Acuerdo con arreglo al apartado 4 en la medida en que sea necesario.

    3.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

    4.   Las modificaciones del presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y de común acuerdo de las Partes. Entrarán en vigor tras la notificación mutua con arreglo al apartado 1.

    Artículo 19

    Terminación

    1.   Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita. La terminación surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha en que la otra Parte haya sido notificada.

    2.   No obstante la terminación del presente Acuerdo, toda la información clasificada recibida por las Partes con arreglo al presente Acuerdo continuará protegiéndose de conformidad con el presente Acuerdo. Las Partes se consultarán inmediatamente sobre el tratamiento o la eliminación de dicha información clasificada.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2010, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.

    Por Australia

    Por la Unión Europea

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