This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32009R0898
Commission Regulation (EC) No 898/2009 of 25 September 2009 amending Annex II to Regulation (EC) No 998/2003 of the European Parliament and of the Council as regards the list of countries and territories (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 898/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 898/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 256 de 29.9.2009, p. 10–10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013R0576
29.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 256/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 898/2009 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2009
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de tales desplazamientos. |
(2) |
En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 figura la lista de terceros países y territorios que están libres de rabia y de terceros países y territorios en relación con los cuales se ha constatado que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos de animales de compañía procedentes de ellos no es mayor que el riesgo asociado a los desplazamientos entre Estados miembros. |
(3) |
Para estar incluido en dicha lista, un tercer país debe demostrar su situación en relación con la rabia y que cumple determinados requisitos relacionados con la notificación de la sospecha de rabia, el sistema de vigilancia, la estructura y la organización de sus servicios veterinarios, la aplicación de todas las medidas reglamentarias para la prevención y el control de la rabia, y las normas en materia de comercialización de vacunas antirrábicas. |
(4) |
Las autoridades competentes de Santa Lucía han presentado información sobre la situación de dicho tercer país respecto a la rabia, así como información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 998/2003. De la evaluación de dicha información se desprende que Santa Lucía cumple los requisitos pertinentes establecidos en dicho Reglamento y, por tanto, debe incluirse en la lista que figura en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(5) |
Por tanto, la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, se inserta la entrada siguiente entre las Islas Caimán y Montserrat:
«LC |
Santa Lucía». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.