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Document 32009R0895

    Reglamento (CE) n o  895/2009 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2009 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 256 de 29.9.2009, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/895/oj

    29.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 256/3


    REGLAMENTO (CE) N o 895/2009 DE LA COMISIÓN

    de 23 de septiembre de 2009

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas normas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base en ella, total o parcialmente, o que le añada alguna subdivisión adicional, y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole relativas al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Es oportuno que la información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    El Comité del código aduanero no ha emitido un dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada con el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    La información arancelaria vinculante publicada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2009.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    Bota que cubre el tobillo. La suela es de caucho, aunque la suela exterior está, en su mayor parte, recortada, lo que permite colocar en la zona hueca diferentes suelas exteriores insertables.

    Las botas se presentan para la venta minorista en un juego que comprende dos pares de suelas exteriores insertables distintas y una herramienta metálica necesaria para colocar las suelas insertables. Uno de los pares lleva suelas exteriores de caucho con dibujo de gran relieve, característico de las botas de senderismo. El otro par lleva fijadas suelas de materia textil (8 mm de fieltro, aproximadamente), que, según la documentación del importador, pueden utilizarse para caminar en agua poco profunda.

    La suela de la bota conserva una pequeña parte de la suela exterior, un borde casi continuo alrededor de la suela. Esta pequeña parte de la suela exterior es de un caucho similar al de la suela insertable para senderismo.

    Este calzado no puede utilizarse sin las suelas insertables.

    Las plantillas tienen una longitud superior a 24 cm.

    La parte superior de la bota está compuesta de distintas piezas de cuero cosidas entre sí y en las que se han dejado aberturas a las que se han cosido 9 piezas de malla metálica y 4 piezas textiles. La mayor parte de la superficie externa superior es de cuero. El interior de la bota está forrado con una materia textil.

    La bota no es ni impermeable ni resistente al agua.

    El calzado puede servir para hombres y mujeres.

    (bota de senderismo)

    (Véanse las fotografías no 650 A, no 650 B y no 650 C) (1)

    6403 91 13

    La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por la nota 4 a) y b) del capítulo 64 y por el texto de los códigos NC 6403, 6403 91 y 6403 91 13.

    Dado que la suela exterior insertable de caucho, normalmente utilizada para senderismo, se corresponde con la parte superior de la bota, este calzado está destinado a ser utilizado y montado esencialmente como bota de senderismo. Por otra parte, la pequeña parte de las suelas exteriores que se conserva como borde exterior de las botas coincide exactamente con las suelas insertables para senderismo. En cambio, el uso al que se destina la suela exterior textil no es obvio. Su uso en el agua solo puede ser muy limitado, ya que la parte superior no es ni impermeable ni resistente al agua. En consecuencia, las suelas insertables textiles son accesorios destinados a ser usados solo en situaciones específicas, mejorando así la utilización del producto.

    Las botas y las suelas insertables de caucho deben, pues, clasificarse como calzado completo pero sin montar, en el sentido de la segunda frase de la regla general 2.a) para la interpretación de la nomenclatura combinada.

    La parte de la suela del calzado montado en contacto con el suelo es de caucho en el sentido de la nota 4.b) del capítulo 64, por lo que el calzado tiene suelas exteriores de caucho.

    Dado que la superficie externa de la parte superior del calzado está compuesta mayoritariamente de cuero, la materia de la parte superior de la bota es el cuero en el sentido de la nota 4.a) del capítulo 64.

    Las suelas insertables textiles se presentan, junto con la bota de senderismo sin montar y la herramienta metálica necesaria para montar el calzado, en un juego para la venta minorista. Este juego debe clasificarse como si solo constara de las botas de senderismo, puesto que estas confieren al juego su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa 3.b). Las suelas insertables textiles y la herramienta metálica son meros accesorios del calzado.

    Por consiguiente, el juego debe clasificarse como calzado con suela exterior de caucho y parte superior de cuero.

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    (1)  Las fotografías tienen un carácter meramente informativo.


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