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Document 32009R0869

Reglamento (CE) n o  869/2009 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  838/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2009

DO L 248 de 22.9.2009, p. 23–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/869/oj

22.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/23


REGLAMENTO (CE) N o 869/2009 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 838/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 838/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 838/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 838/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 838/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 22 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 244 de 16.9.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 22 de septiembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

5,86

de calidad baja

25,86

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

77,87

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

35,69

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

35,69

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

82,86


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.9.2009-18.9.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

141,57

91,80

Precio fob EE.UU.

137,66

127,66

107,66

58,65

Prima Golfo

16,44

Prima Grandes Lagos

6,92

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

18,14 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

23,51 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


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