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Document 32009R0826

    Reglamento (CE) n o  826/2009 del Consejo, de 7 de septiembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

    DO L 240 de 11.9.2009, p. 7–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/10/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/826/oj

    11.9.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 240/7


    REGLAMENTO (CE) N o 826/2009 DEL CONSEJO

    de 7 de septiembre de 2009

    que modifica el Reglamento (CE) no 1659/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas vigentes

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China. Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 39,9 %, salvo para seis empresas mencionadas expresamente en el Reglamento original que están sujetas a derechos individuales.

    2.   Solicitud de reconsideración

    (2)

    En 2008, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base («la reconsideración provisional»). La solicitud, circunscrita al examen del dumping, fue presentada por el productor exportador chino Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Company Limited («DSRM» o «el solicitante»). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos fabricados por DSRM se fijó en el 27,7 %.

    (3)

    En su solicitud de reconsideración provisional, el solicitante afirma que han cambiado las circunstancias en las que en su momento se adoptaron las medidas, y que los cambios tienen carácter duradero. Asimismo, afirma que la comparación entre sus precios en el mercado nacional y los costes de producción y los precios de exportación a la Comunidad muestra que el margen de dumping es significativamente inferior al nivel de la medida en vigor. Alega, pues, que ya no es necesario mantener la medida al nivel vigente para compensar el dumping. En particular, el solicitante ha presentado pruebas razonables de que cumple los criterios para recibir trato de economía de mercado («TEM»).

    3.   Inicio

    (4)

    Tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existen datos suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión ha decidido iniciar dicha reconsideración, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitándola al examen del dumping relacionado con DSRM. El 12 de junio de 2008, la Comisión publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) y puso en marcha la investigación.

    4.   Producto afectado y producto similar

    (5)

    El producto afectado por la reconsideración provisional es el descrito en el Reglamento original, es decir, ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de China («el producto afectado»), clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020).

    (6)

    El producto fabricado y vendido en el mercado nacional chino y el exportado a la Comunidad, así como el producido y vendido en EE.UU., tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas, y por lo tanto se consideran semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    5.   Partes interesadas

    (7)

    La Comisión ha comunicado oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador. Se ha dado a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Se ha concedido una audiencia a todas las partes interesadas que lo han solicitado y han demostrado la existencia de razones específicas para ser oídas.

    (8)

    Se ha enviado un formulario de solicitud de trato de economía de mercado («TEM») y un cuestionario a DSRM y sus empresas vinculadas, y todos ellos han respondido en los plazos fijados al efecto. La Comisión ha recabado y verificado toda la información que ha considerado necesaria para su análisis y ha llevado a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    China

    Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Limited (el solicitante), Dashiqiao, Provincia de Liaoning

    b)

    Italia

    Duferco Commerciale S.p.A., Génova

    c)

    Francia

    Duferco, Aubervilliers

    d)

    Suiza

    Duferco SA, Lugano.

    6.   Período de investigación

    (9)

    La investigación sobre el dumping abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2008 («el período de investigación» o «el PI»).

    B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

    1.   Trato de economía de mercado (TEM)

    (10)

    De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de China, el valor normal debe fijarse de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo con respecto a los productores para los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el apartado 7, letra c), del citado artículo, esto es, si se comprueba que prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar. Estos criterios se resumen del siguiente modo:

    las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

    las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son auditados con independencia, de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad («NIC»), y se utilizan a todos los efectos,

    no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

    existen leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,

    las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (11)

    DSRM ha solicitado trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base presentando el formulario de solicitud debidamente cumplimentado en los plazos establecidos. La información y los datos presentados en el formulario han sido comprobados posteriormente in situ.

    (12)

    En la investigación se ha comprobado que DSRM cumple los cinco criterios para recibir trato de economía de mercado. Se ha comprobado que durante el período de investigación, DSRM adoptó sus decisiones económicas sin interferencias del Estado ni distorsiones relacionadas con las condiciones de una economía no sujeta a las leyes del mercado. DSRM está sujeta a la legislación china en materia de quiebra y propiedad sin ninguna excepción. La empresa tiene sistemas contables y un conjunto de libros contables auditados de manera independiente y sus prácticas se han considerado conformes a los principios contables generales admitidos internacionalmente y a las NIC. Asimismo, se ha comprobado que los costes y los precios reflejan los valores del mercado y las operaciones de cambio se han efectuado a los tipos del mercado.

    (13)

    Sobre la base de los hechos y las consideraciones anteriores, procede conceder trato de economía de mercado al solicitante.

    (14)

    Se ha ofrecido a la industria de la Comunidad, al solicitante y a las autoridades del país exportador la oportunidad de formular observaciones sobre las conclusiones en relación con el trato de economía de mercado, y así lo han hecho el solicitante y la industria de la Comunidad.

    (15)

    La industria de la Comunidad sostiene que el solicitante no cumple el primer criterio porque las distintas restricciones del Gobierno chino a las exportaciones de la principal materia prima para la elaboración del producto afectado han provocado una distorsión de los precios de dicha materia prima en el mercado nacional. En consecuencia, los productores chinos de ladrillos de magnesia pueden obtener la materia prima a unas condiciones más favorables que sus competidores de otros países.

    (16)

    Para investigar esta alegación, se han examinado los precios de compra de la materia prima principal (es decir, la magnesia) por parte de DSRM y los precios indicados públicamente de la magnesia china (fuente: Price Watch/Industrial minerals), comunicados por la industria de la Comunidad. La comparación revela que la diferencia de precios durante el período de investigación no puede considerarse significativa. Además, durante la investigación se ha podido comprobar que DSRM tenía libertad para comprar magnesia a distintos proveedores y que los precios se habían negociado sin interferencia del Estado. Sobre esta base, no parece que las posibles distorsiones en relación con los precios de la materia prima hayan tenido un impacto significativo en esta empresa concreta durante el período de investigación.

    (17)

    En consecuencia, se confirman los resultados y la conclusión de que procede conceder trato de economía de mercado a DSRM.

    2.   Valor normal

    (18)

    Para calcular el valor normal se ha determinado, en primer lugar, si era representativo el volumen total de las ventas nacionales del producto similar por parte de DSRM con respecto al volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas nacionales se consideran representativas si su volumen total supone como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad. A este respecto, se ha comprobado que el volumen de las ventas de DSRM en el mercado nacional era representativo.

    (19)

    A continuación, la Comisión ha determinado los tipos del producto similar vendidos por DSRM en el mercado nacional que eran idénticos y directamente comparables a los vendidos para exportarlos a la Comunidad.

    (20)

    Para cada uno de los tipos vendidos por DSRM en su mercado nacional y considerados directamente comparables con los tipos vendidos para exportarlos a la Comunidad, se ha determinado si las ventas nacionales tenían un volumen representativo a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo específico se han considerado suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas nacionales de ese tipo durante el período de investigación representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

    (21)

    Asimismo, se ha examinado si podía considerarse que las ventas nacionales de cada tipo se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se ha establecido la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional de cada tipo del producto en cuestión exportado durante el período de investigación.

    (22)

    Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional. Este precio se ha calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas nacionales de ese tipo durante el período de investigación, con independencia de que hayan sido lucrativas o no.

    (23)

    Cuando el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se ha basado en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas nacionales lucrativas de ese tipo durante el período de investigación.

    (24)

    Cuando no se han podido utilizar los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por DSRM para determinar el valor normal, se ha tenido que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión ha utilizado el valor normal calculado. De acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se ha calculado añadiendo una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador. De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios se ha basado en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios de DSRM en el curso de operaciones comerciales normales realizadas con el producto similar.

    3.   Precio de exportación

    (25)

    Puesto que todas las ventas de exportación a la Comunidad correspondían a empresas vinculadas a DSRM, en la Comunidad o en Suiza, el precio de exportación franco fábrica se ha tenido que calcular de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en función del precio al que se vendieron por primera vez los productos importados a un comprador independiente en la Comunidad, adaptándolo para tomar en consideración los gastos realizados entre la importación y la venta, así como un margen razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. A este respecto, se utilizaron los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados.

    (26)

    En lo que respecta al beneficio razonable del importador utilizado para este fin, a falta de datos de importadores no vinculados, puesto que la presente reconsideración provisional se limita al examen del dumping relacionado con una empresa, el margen de beneficio se ha basado en el de un importador no vinculado que cooperó en la investigación original.

    (27)

    Después de la divulgación final, DSRM alegó que el porcentaje utilizado para los gastos de venta, generales y administrativos al calcular el precio de exportación de uno de sus importadores vinculados no reflejaba la realidad, ya que se había calculado como un porcentaje del volumen de negocio total sin tener en cuenta el hecho de que la mayoría de las ventas realizadas por esta empresa se efectúan sobre la base de una comisión, y que solamente se había comunicado el importe de la comisión en el volumen de negocio.

    (28)

    A este respecto, la Comisión reexaminó las pruebas recogidas durante la inspección en las instalaciones de este importador vinculado. De esta manera, se descubrió que la alegación de DSRM estaba justificada y, en consecuencia, se revisó el porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos utilizado para calcular el precio de exportación a través de este importador vinculado. También se determinó que este porcentaje de los gastos de venta, generales y administrativos revisado se ajustaba a las constataciones relativas a los demás importadores vinculados.

    4.   Comparación

    (29)

    Se ha comparado el valor normal medio con el precio medio de exportación de cada tipo de producto afectado, a partir del precio franco fábrica en la misma fase comercial y con el mismo nivel de imposición indirecta. Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han tenido en cuenta las diferencias existentes entre los factores que, según se alegó y demostró, habían afectado a los precios y a su comparabilidad. A tal fin, se han hecho ajustes para tener en cuenta los gastos de transporte, las primas de seguros, los gastos de manipulación y carga, los gastos de crédito y los derechos antidumping reales abonados, si los había y estaban justificados.

    (30)

    La investigación ha determinado que no se reembolsaba el IVA abonado en las ventas de exportación (ni siquiera en parte, como era el caso en la investigación original). Por consiguiente, en la información facilitada al solicitante con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base se indicó que tanto el precio de exportación como el valor normal se establecerían sobre la base del IVA pagado o pagadero. El solicitante afirma que este enfoque sería ilegal. En lo que respecta a sus argumentos, cabe señalar lo que se expone a continuación.

    (31)

    En primer lugar, en lo que respecta al argumento de que se utilizó otra metodología en la investigación original (en concreto, la deducción del IVA tanto en el valor normal como en el precio de exportación), debe subrayarse que las circunstancias que eran aplicables durante el período de investigación de la reconsideración no eran las mismas que las aplicables durante el período de investigación original. Si bien durante el período de investigación original, tal como se ha señalado, se reembolsó parcialmente el IVA, para lo cual se precisó un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, por el contrario, durante el período de investigación de la reconsideración no se reembolsó el IVA de las ventas de exportación. Por consiguiente, no fue necesario realizar ningún ajuste en lo que al IVA respecta ni sobre el precio de exportación ni sobre el valor normal. A pesar de que este hecho pudiera calificarse de cambio en la metodología, está justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, debido a que las circunstancias han cambiado.

    (32)

    El segundo argumento que presenta el solicitante consiste en que el método utilizado en esta reconsideración inflaría artificialmente el margen de dumping. Este argumento no puede aceptarse. El método utilizado es neutro. Tiene el mismo efecto que si, por ejemplo, para ciertos productos o transacciones, la empresa vende a la Comunidad a un precio de exportación que no incurre en dumping. Dicho de otro modo, incluso si se asumiera que la inclusión del IVA en ambos lados de la ecuación aumentaría la diferencia entre los dos elementos, esto también sucedería en los modelos en los que no se incurriera en dumping.

    5.   Margen de dumping

    (33)

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se ha comparado con el precio de exportación medio ponderado del tipo de producto afectado correspondiente. Esta comparación ha puesto de manifiesto la existencia de dumping.

    (34)

    Se ha calculado un margen de dumping de DSRM del 14,4 %, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana.

    C.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    (35)

    De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se ha examinado también si cabía razonablemente considerar que el cambio de circunstancias observado tenía carácter duradero.

    (36)

    A este respecto, se recuerda que en la investigación original, DSRM no obtuvo trato de economía de mercado porque su contabilidad no era conforme a los principios contables internacionalmente aceptados ni a las NIC. Sin embargo, sí se le concedió trato individual.

    (37)

    El 8 de diciembre de 2006, es decir, después de la investigación original, DSRM se convirtió en una sociedad de capital riesgo china con una participación del 25 % del accionista extranjero Duferco. La investigación actual ha puesto de manifiesto que la participación ha dado lugar a cambios fundamentales en las prácticas de gestión y contabilidad de DSRM. En efecto, DSRM ha adquirido la pericia técnica de Duferco, así como su apoyo en la contabilidad de gestión y el control financiero, y ha entrado a formar parte de la red de ventas internacional de Duferco. Las pruebas obtenidas y verificadas durante la investigación muestran también que estos cambios en la estructura corporativa del solicitante tienen carácter duradero.

    (38)

    A diferencia de la investigación original, en la que el valor normal se basó en datos del país análogo, en la presente reconsideración los datos recogidos y verificados muestran que puede concederse trato de economía de mercado a DSRM y que, en consecuencia, el cálculo del dumping puede basarse en sus propios datos. El resultado de este cálculo pone de manifiesto que no está justificado seguir aplicando la medida a su nivel actual.

    (39)

    Por consiguiente, a la luz de lo anterior, se considera poco probable que las circunstancias que dieron lugar a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de una manera que afecte a sus conclusiones. Se concluye, pues, que estos cambios se consideran de carácter duradero.

    D.   MEDIDAS ANTIDUMPING

    (40)

    A tenor de los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones del producto en cuestión de DSRM y fijarlo en un 14,4 %.

    (41)

    Se ha informado a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones sobre cuya base se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 1659/2005, se les ha dado la posibilidad de presentar sus observaciones y se han tenido en cuenta las que se han considerado pertinentes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La entrada relativa a Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd. del cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005 se sustituye por la siguiente:

    Fabricante

    Derecho antidumping

    Código TARIC adicional

    «Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials Co. Ltd., Biangan Village, Nanlou Economic Development Zone, Dashiqiao City, Provincia de Liaoning, 115100, RPCh

    14,4 %

    A638»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. ERLANDSSON


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

    (3)  DO C 146 de 12.6.2008, p. 30.


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