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Document 32009R0768

Reglamento (CE) n o  768/2009 del Consejo, de 17 de agosto de 2009 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  1890/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias, entre otros países, de Vietnam

DO L 221 de 25.8.2009, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/11/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/768/oj

25.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/1


REGLAMENTO (CE) N o 768/2009 DEL CONSEJO

de 17 de agosto de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1890/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias, entre otros países, de Vietnam

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias, entre otros países, de Vietnam. En lo sucesivo, este Reglamento se denominará «el Reglamento original» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original, «la investigación inicial».

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

Un productor exportador vietnamita de sujeciones de acero inoxidable (en lo sucesivo denominado «el solicitante» o «HPV») presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la presente reconsideración») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la solicitud se limitaba al examen del dumping y a la empresa del solicitante.

(3)

El solicitante aportó indicios razonables de que ya no era necesario mantener la medida al nivel vigente para contrarrestar el dumping. En concreto, presentó indicios razonables de que cumplía los criterios para el trato de economía de mercado y el trato individual. Además, en ausencia de ventas nacionales, la comparación entre los costes de producción y el precio de exportación a la Comunidad indicaba que el margen de dumping era significativamente inferior al nivel vigente de la medida.

3.   Investigación

(4)

Tras determinar, previa consulta con el Comité consultivo, que la solicitud contenía suficientes indicios razonables, el 13 de agosto de 2008, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(5)

El ámbito de la reconsideración se limitó al examen del dumping relativo al solicitante. La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(6)

La Comisión comunicó oficialmente al solicitante, a los representantes del país exportador y a la asociación de productores comunitarios el inicio de la reconsideración. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(7)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(8)

Con el fin de obtener la información considerada necesaria para la investigación, la Comisión envió al solicitante un formulario de solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual y un cuestionario, y recibió respuestas en los plazos fijados al efecto.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la existencia de dumping y llevó a cabo verificaciones en los locales del solicitante y de sus empresas vinculadas:

Header Plan Co. Ltd. («Header Plan»), Binh Hoa County, Vietnam,

Header Plan Inc., Taipei, Taiwán.

(10)

En vista de la posible necesidad de establecer algunos elementos (gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios) del valor normal con arreglo a los considerandos 22 a 25, a fin de determinar dichos elementos a partir de los datos procedentes de otro país, en este caso Taiwán, se llevaron a cabo verificaciones en los locales de las siguientes empresas:

Jin Shing Stainless Ind. Co. Ltd, Taoyuan,

Yi Tai Shen Co. Ltd., Tainan.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(11)

El producto afectado por la presente reconsideración coincide con el de la investigación inicial, es decir, determinadas sujeciones de acero inoxidable (en lo sucesivo denominado «el producto afectado»). En la actualidad, se clasifica en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70. Hay muchos tipos de sujeciones de acero inoxidable (las más comunes son los pernos y los tornillos), y cada una de ellas se define en función de sus características físicas y técnicas específicas y por el grado del acero inoxidable con que está fabricada.

2.   Producto similar

(12)

La investigación puso de manifiesto que el solicitante no vendió el producto afectado en el mercado vietnamita. También puso de manifiesto que las sujeciones de acero inoxidable fabricadas y vendidas en el mercado nacional taiwanés y las exportadas a la Comunidad desde Vietnam tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas, y se destinan a los mismos usos. Se concluye, por tanto, que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que la presente reconsideración se limitó a determinar la existencia del dumping relativo al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo referente al producto fabricado y vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Trato de economía de mercado

(13)

En las investigaciones antidumping referentes a las importaciones originarias de Vietnam, cuando se demuestra que los productores cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determina de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento.

(14)

De manera concisa, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios que figuran en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado y sin interferencias significativas del Estado,

los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos,

no se producen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado,

la legislación relativa a la propiedad y a la quiebra garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad,

los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

(15)

El solicitante pidió el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y presentó un formulario de solicitud destinado a los productores exportadores. La Comisión recabó y comprobó en los locales del solicitante toda la información presentada en la solicitud de la empresa que consideró necesaria.

(16)

La investigación actual puso de manifiesto que la situación del solicitante había cambiado con respecto a la investigación inicial. Se comprobó que el solicitante cumplía los cinco criterios para la concesión del trato de economía de mercado. En concreto, se concluyó que ya no eran de aplicación los motivos por los que se le había denegado el trato de economía de mercado en la investigación inicial y no se encontraron otras circunstancias que pudieran motivar el rechazo de la solicitud de trato de economía de mercado. Por tanto, tras consultar al Comité consultivo, se concedió al solicitante el trato de economía de mercado.

(17)

Se brindó, tanto al solicitante como a la industria de la Comunidad, la oportunidad de comentar estas conclusiones.

(18)

La industria de la Comunidad se opuso a dichas conclusiones, alegando que existía un riesgo de elusión mediante la canalización de las exportaciones procedentes de Taiwán a través de Vietnam.

(19)

En primer lugar, cabe señalar que no hay ninguna conexión entre la concesión del trato de economía de mercado al solicitante y la posible elusión de las exportaciones procedentes de Taiwán, elusión que sería posible incluso sin que se concediera al solicitante el trato de economía de mercado. En segundo lugar, la industria de la Comunidad no presentó prueba alguna que justificara las alegaciones formuladas. Por último, hay que destacar que la industria de la Comunidad no se opuso a la conclusión según la cual el solicitante cumplía los criterios enumerados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que son los únicos criterios pertinentes para evaluar si la empresa cumplía las condiciones para que se le concediera el trato de economía de mercado. Por tanto, hubo que rechazar las alegaciones de la industria de la Comunidad.

2.   Dumping

2.1.   Valor normal

(20)

El solicitante no vendió el producto afectado en el mercado nacional vietnamita. Cuando no pueden utilizarse los precios nacionales para establecer el valor normal, debe aplicarse otro método. La Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, determinó un valor normal, calculado como se explica a continuación.

(21)

A los costes de fabricación del solicitante se le sumaron una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio.

(22)

Habida cuenta de que el solicitante no había vendido en el mercado nacional el producto afectado ni un producto perteneciente a la misma categoría general y dado que la investigación se limitaba a una sola empresa, los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios no podían determinarse con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento de base. En su lugar, fue necesario encontrar otro método razonable basado en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(23)

En el punto 5, letra d), del anuncio de inicio se estableció que, en el caso de que se concediera al solicitante el trato de economía de mercado, se utilizarían también las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir elementos del coste o del precio que en Vietnam no sean fiables y que se necesiten para determinar el valor normal, si en Vietnam no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. Se consideró razonable utilizar los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios correspondientes a productores exportadores del producto similar en otro país, en este caso Taiwán, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(24)

Se comprobó que las ventas nacionales de los productores taiwaneses se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, por lo que los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios se calcularon a partir de su porcentaje en el volumen de negocio total de cada tipo de producto.

(25)

Para establecer el valor normal, se sumó la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de las empresas taiwanesas al coste de fabricación del solicitante.

2.2.   Precio de exportación

(26)

Todas las ventas a la Comunidad de los productos afectados durante el período de investigación las realizó una empresa vinculada en Taiwán. El precio de exportación se estableció de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, utilizando el precio realmente pagado o pagadero por el primer comprador independiente de la Comunidad a la empresa vinculada durante el PIR.

2.3.   Comparación

(27)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se efectuó a precios de fábrica.

(28)

A fin de garantizar la ecuanimidad de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, cuando había diferencias en materia de transporte, embalaje, costes de crédito, gastos bancarios, comisiones, reducciones y seguros, y existían pruebas contrastadas al respecto, se aplicaron ajustes para tener en cuenta dichas diferencias. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

2.4.   Margen de dumping

(29)

El margen de dumping se determinó comparando el valor normal medio ponderado y la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

(30)

Esta comparación demostró la inexistencia de dumping.

3.   Carácter duradero de las circunstancias imperantes durante el PIR

(31)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si habían cambiado las circunstancias sobre las que se estableció el margen de dumping vigente y si tal cambio tenía carácter duradero.

(32)

En primer lugar, cabe señalar que el solicitante pudo demostrar que se le debía otorgar el trato de economía de mercado, por lo que podía optar a su propio margen de dumping individual. No había indicios de que la situación fuera a cambiar en un futuro próximo.

(33)

El precio del producto afectado aplicado a la Comunidad y a los terceros países no difería significativamente y siguió la misma tendencia entre 2005 y el período de investigación.

(34)

La investigación puso de manifiesto que no es probable que en un futuro próximo el comportamiento del solicitante ni las circunstancias que condujeron al inicio de la presente reconsideración cambien de manera que se alteren las conclusiones de esta. Esto permite pensar que los cambios en cuestión tenían carácter duradero y, por consiguiente, las conclusiones de la reconsideración, también.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS

(35)

A la vista de las conclusiones de inexistencia de dumping y del carácter duradero del cambio de circunstancias, se considera que no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping sobre las importaciones del solicitante. Por consiguiente, en el caso de HPV, deben derogarse las medidas impuestas en virtud del Reglamento (CE) no 1890/2005 sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable originarias de Vietnam, modificando dicho Reglamento en consecuencia.

(36)

Se ha informado al solicitante y a las demás partes interesadas de los hechos y consideraciones que estaba previsto tomar como base para proponer la derogación de las medidas. No se han recibido observaciones que justifiquen un cambio en las conclusiones expuestas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La parte del cuadro que figura en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1890/2005 relativa al tipo de derecho antidumping aplicable a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Vietnam se sustituye por lo siguiente:

Países

Productores exportadores

Tipo del derecho antidumping

(%)

Código TARIC adicional

«Vietnam

Header Plan Co. Ltd.

0

A958

Todas las demás empresas

7,7

A999»

2.   Salvo que se indique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

C. BILDT


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

(3)  DO C 206 de 13.8.2008, p. 12.


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