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Document 32009R0289

    Reglamento (CE) n o  289/2009 de la Comisión, de 7 de abril de 2009 , por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China

    DO L 94 de 8.4.2009, p. 48–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/10/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/289/oj

    8.4.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 94/48


    REGLAMENTO (CE) N o 289/2009 DE LA COMISIÓN

    de 7 de abril de 2009

    por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Inicio

    (1)

    El 9 de julio de 2008, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado»).

    (2)

    El procedimiento se incoó a raíz de la denuncia presentada el 28 de mayo de 2008 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de la amenaza previsible e inminente de perjuicio importante causado por dicho dumping, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   Partes afectadas por el procedimiento

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Comunidad conocidos, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores, a los usuarios notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, y a los representantes del país exportador. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (4)

    Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

    (5)

    Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de solicitar el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios a los productores exportadores notoriamente afectados, así como a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Diez empresas (o grupos de empresas) solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

    (6)

    Ante el elevado número observado de productores exportadores, importadores y productores comunitarios, en el anuncio de inicio se previó realizar un muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores, importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008).

    (7)

    Una vez examinada la información presentada, y dado el gran número de productores exportadores y productores comunitarios que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que era necesario efectuar un muestreo de los mismos. Ante el número limitado de importadores que manifestaron su disposición a cooperar, se decidió que no era necesario el muestreo en el caso de los importadores no vinculados.

    (8)

    La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores y a los productores comunitarios incluidos en la muestra, a los importadores, a todos los usuarios conocidos y a las asociaciones de usuarios. Contestaron al cuestionario completo los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, todos los productores comunitarios incluidos en la muestra menos una empresa, que respondió a parte del cuestionario, seis importadores y cinco usuarios.

    (9)

    La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante o la amenaza de perjuicio y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones sobre el terreno en las instalaciones de las siguientes empresas:

     

    Productores exportadores de la República Popular China

    Yan Link Steel Group (Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd y Daye Special Steel Co., Ltd),

    Hengyang Valin Group (Hengyang Valin Steel Tube Co., Ltd y Hengyang Valin MPM Co., Ltd), y

    Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd.

     

    Productores comunitarios

    Vallourec & Mannesmann France, Boulogne-Billancourt, Francia,

    Vallourec & Mannesmann Germany GmbH, Düsseldorf, Alemania,

    Tenaris-Dalmine SpA., Dalmine, Italia,

    ArcelorMittal Tubular Products Ostrava, Ostrava, República Checa,

    ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Roman, Rumanía,

    Tubos Reunidos SA, Amurrio, España,

    Productos Tubulares SA, Valle de Trapaga, España.

     

    Operadores comerciales vinculados

    Almacenes Metalúrgicos, SA, Barcelona, España.

     

    Operadores comerciales no vinculados

    Jan van Meever BV, Meerkerk, Países Bajos,

    Comercial de Tubos SA, Alcalá de Henares, España.

     

    Usuario comunitario

    Erne Fittings GmbH, Schlins, Austria.

    (10)

    Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que tal vez no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

    Vallourec & Mannesmann Tubes, Houston, Texas, Estados Unidos.

    3.   Muestreo

    (11)

    En cuanto a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada consiste en cuatro empresas (o grupos de empresas), que representan el 70 % del volumen de exportaciones de las partes cooperantes de la República Popular China a la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del reglamento de base se consultó a las partes interesadas y estas no plantearon objeción alguna.

    (12)

    En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción del producto similar en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada está formada por cinco grupos de empresas (un total de nueve empresas), que representan el 62 % de la producción total de la Comunidad. En virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a los productores que cooperaron, los cuales no plantearon objeción alguna. Dado que el número de importadores comunitarios que cooperaron era limitado, se decidió que, en su caso, no era necesario utilizar técnicas de muestreo.

    4.   Período de investigación

    (13)

    El período de investigación del dumping y el perjuicio fue el comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2005 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado»).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (14)

    El producto afectado consiste en determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) máximo de 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW) (3), originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»). En el anuncio de inicio (véase el considerando 1 del presente Reglamento) se indicó que el producto afectado se declara normalmente con los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93, y que dichos códigos se indican a título meramente informativo. No obstante, en la investigación se determinó que tres de estos códigos NC no se referían al producto afectado, a saber ex 7304 11 00, ex 7304 22 00 y ex 7304 24 00, y que faltaban otros cinco códigos NC: ex 7304 31 20, ex 7304 39 10, ex 7304 39 52, ex 7304 51 81 y ex 7304 59 10.

    (15)

    El producto afectado se utiliza en una gran variedad de aplicaciones, como las aplicaciones mecánicas (incluidos los ámbitos técnico y de la automoción), los pilotes de construcción, los tubos de caldera en la producción de energía, los tubos denominados «OCTG», empleados en la industria petrolera para perforación, revestimiento y explotación, y los tubos de conducción de líquidos o gases.

    (16)

    Los tubos sin soldadura tienen formas muy distintas cuando se entregan a los usuarios. Por ejemplo, pueden galvanizarse, roscarse, entregarse como «tubos verdes» (es decir, sin tratamiento térmico), tener extremos especiales o cortarse o no al tamaño adecuado. Existen múltiples parámetros distintos que definen las propiedades de un tubo, lo que explica por qué la mayoría de los tubos sin soldadura se fabrican según los deseos del cliente. Normalmente, estos tubos se conectan mediante soldaduras. Sin embargo, en casos especiales pueden conectarse mediante sus roscas o utilizarse por separado, si bien siguen siendo soldables.

    (17)

    La investigación ha mostrado que, pese a las diferencias en las aplicaciones finales de los distintos tipos de tubos sin soldadura, los diferentes tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas. Por lo tanto, se consideran un solo producto.

    (18)

    Una asociación de productores chinos alegó que los tubos OCTG deberían excluirse de la definición de producto afectado debido a que poseen usos, especificaciones y características distintos y que no son intercambiables con otros tubos, y que los volúmenes de las exportaciones de la República Popular China a la UE son limitados. No obstante, la investigación mostró que los tubos OCTG tienen, entre otras cosas, características químicas comparables a los demás tipos de tubos sin soldadura, ya que entran dentro del umbral de 0,86 CEV. Por otra parte, comparten otras características básicas con los demás tipos de tubos sin soldadura, como el diámetro exterior y el grosor de las paredes. En cuanto a los usos finales de los OCTG, se halló que determinados tubos OCTG son intercambiables con otros tubos de acero sin alear. Dado que los tubos OCTG tienen las mismas características esenciales que otros tubos sin soldadura y que son, hasta cierto punto, intercambiables, se concluyó provisionalmente que no había motivos para excluir este tipo de la definición del producto.

    2.   Producto similar

    (19)

    Se comprobó que el producto afectado y los tubos sin soldadura fabricados y vendidos en el mercado interior de la República Popular China, y en el mercado interior de Estados Unidos, que se utilizó provisionalmente como país análogo, así como los tubos sin soldadura producidos y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad tenían los mismos usos y características físicas, químicas y técnicas básicas. Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    1.   Trato de economía de mercado

    (20)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

    (21)

    Solo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:

    1)

    las decisiones de las empresas y los costes se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado;

    2)

    los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad y se utilizan a todos los efectos;

    3)

    no se producen distorsiones significativas heredadas de un anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado;

    4)

    las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la estabilidad y la seguridad jurídica;

    5)

    los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

    (22)

    En la presente investigación, tres de los productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos fijados:

    Yan Link Steel Group (Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd y Daye Special Steel Co., Ltd),

    Hengyang Valin Group (Hengyang Valin Steel Tube Co., Ltd y Hengyang Valin MPM Co., Ltd), y

    Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd.

    (23)

    La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria sobre los citados productores exportadores que cooperaron y comprobó los datos consignados en la solicitud de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas.

    (24)

    La investigación reveló que no podía concederse el trato de economía de mercado a ninguno de los tres grupos de empresas chinos, debido a que ninguno cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por las razones siguientes:

    (25)

    Las tres empresas (o grupos de empresas) no consiguieron demostrar que cumplen el criterio 3 y parece que se han heredado distorsiones procedentes de un sistema económico anterior no sujeto a las leyes del mercado, a saber, las tres empresas (o grupos de empresas) recibieron un trato fiscal preferente y dos empresas (o grupos de empresas) obtuvieron activos por debajo del valor de mercado. Una vez comunicados los resultados sobre la investigación relativa al trato de economía de mercado, dos (grupos de empresas) alegaron que gozar de beneficios fiscales especiales no incumplía el criterio 3, ya que las reducciones de impuestos también se aplicarían en los países de economía de mercado. Debe señalarse que dichas empresas recibían diversos tratos fiscales preferentes, ya que estaban exentas del impuesto local sobre los ingresos y también disfrutaban de las vacaciones fiscales denominadas «dos años gratis; tres años, la mitad», aplicables a las empresas con inversiones extranjeras y a las empresas conjuntas chino-extranjeras. En resumen, dichos regímenes fiscales preferentes supusieron para las empresas un beneficio significativo que probablemente incidió de manera importante en los costes y los precios durante el período de investigación. La tercera empresa (o grupo de empresas) alegó que las ventajas fiscales de las que disfrutaba ya no eran aplicables desde el 1 de enero de 2008, y que se trataba de un sistema de reducción de impuestos puntual que no podía afectar a los costes de la empresa en los años posteriores, además de que la exención fiscal era mínima. Debe señalarse que este grupo de empresas recibió una reducción de impuestos por la maquinaria adquirida en el mercado nacional en 2006 y en 2007 (es decir, durante el período de investigación). El beneficio concedido no podía considerarse insignificante y, por tanto, se concluyó que incidía claramente de manera importante en los costes y los precios durante el período de investigación.

    (26)

    Además, dos empresas (o grupos de empresas) no cumplían el criterio 2 sobre la contabilidad, ya que una de ellas compensaba las cuentas por pagar y las cuentas por cobrar y la otra no poseía estados financieros completos y el principio de devengo no se aplicaba coherentemente. Una vez comunicados los resultados de la investigación sobre el trato de economía de mercado, una empresa declaró que las normas internacionales de contabilidad (NIC) no eran vinculantes debido a su pequeño tamaño, al no cotizar en bolsa y estar en una zona rural. No obstante, debe rechazarse esta alegación, ya que los incumplimientos detectados eran muy graves, en particular las cuentas auditadas no estaban completas en ámbitos importantes y no se respetaba el principio de devengo. Estos principios contables básicos deben respetarse independientemente del régimen jurídico de la empresa, su tamaño y su emplazamiento. El otro grupo de empresas declaró que el auditor garantizó que el balance del estado financiero auditado respetaba las NIC y que reclasificó las cuentas ya compensadas como cuentas por cobrar y cuentas por pagar. Debe señalarse que esta alegación no se realizó antes de la comunicación de los resultados ni, en particular, durante la visita de inspección, por lo que no pudo comprobarse. Además, dicho grupo de empresas no negó la práctica de compensaciones, que por sí sola ya no se ajusta a las NIC. Por lo tanto, se rechaza la alegación.

    (27)

    Por otra parte, dos grupos de empresas no mostraron que las decisiones sobre sus costes e insumos se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, por lo que no han demostrado cumplir el criterio 1. Una vez comunicados los resultados, una empresa alegó que las razones aducidas para rechazar que se cumplía este criterio no se basaban en una prueba objetiva, ya que la empresa supuestamente podía adoptar libremente decisiones sobre ventas y precios a pesar de la cláusula hallada en los estados financieros auditados sobre la política de precios entre partes asociadas. La empresa declaró que no se trataba de una restricción, sino de una exigencia de comunicación de información al auditor al revisar las operaciones entre «partes asociadas». No obstante, esta afirmación no explica suficientemente la existencia de una cláusula explícita en los estados financieros auditados según la cual «cuando el precio sea determinado por el departamento estatal de mercancías, entonces prevalecerá dicho precio». En consecuencia, se rechaza el argumento. La otra empresa declaró que, pese a ser mayoritariamente propiedad del Estado, de hecho está controlada principalmente por una empresa privada y el Estado no interfiere en ella. No obstante, no proporcionó nuevos argumentos que permitiesen cambiar la conclusión de que, a la vista de la composición real del consejo de administración, en el que la mayoría de sus miembros representan a empresas de propiedad estatal, no podía descartarse la interferencia del Estado y que la empresa no ha mostrado que las decisiones se adopten sin interferencias estatales significativas, por lo que no cumplía este criterio. Asimismo, debe señalarse que la comunicación de los resultados de la investigación sobre el trato de economía de mercado correspondiente a este grupo de empresas incluía un ejemplo de una decisión que no fue tomada en respuesta a las señales del mercado, posiblemente por influencia indebida del Estado (gratuidad del alquiler del derecho de uso de terrenos) y la empresa no hizo ningún comentario al respecto.

    2.   Trato individual

    (28)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto cuando las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

    (29)

    Las tres empresas chinas o grupos de estas que solicitaron trato de economía de mercado también pidieron trato individual en caso de que no les fuera concedido el primero.

    (30)

    Con arreglo a la información disponible, se comprobó que dos de las tres empresas o grupos de estas habían demostrado cumplir acumulativamente todos los requisitos para obtener el trato individual, según lo establecido en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

    (31)

    En cuanto a la tercera empresa o grupo de empresas, la mayoría de sus acciones pertenecían al Estado. Además, a la vista de que el Estado era accionista mayoritario y de su influencia significativa en la industria siderúrgica china, no podía descartarse la posibilidad de elusión.

    (32)

    Se concluyó que debía concederse trato individual solo a los dos productores exportadores siguientes:

    Hubei Xinyegang Steel Co., y

    Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd,

    3.   Valor normal

    3.1.   País análogo

    (33)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado respecto a un país análogo.

    (34)

    En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

    (35)

    Una parte interesada hizo observaciones sobre la elección del país análogo y sugirió que Ucrania o la India serían más adecuados para determinar el valor normal.

    (36)

    Se alegó que sería preferible elegir Ucrania ya que, además de gozar de libre competencia en su mercado, el proceso de producción y el acceso a las materias primas serían similares a la situación de la República Popular China. Conviene señalar que desde el 30 de junio de 2006, se imponen derechos antidumping a las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Ucrania que oscilan entre el 12,3 % y el 25,7 %. Aunque en el mercado ucraniano hay varios productores, el que se determinara el dumping en 2006 es signo de la existencia de condiciones de mercado posiblemente distorsionadas y parece dudoso utilizar dichos precios y costes del mercado interior. En cualquier caso, ningún productor ucraniano cooperó en la investigación.

    (37)

    La misma parte interesada alegó que la India sería también una mejor alternativa que los Estados Unidos y mencionó a un productor indio del producto similar. No obstante, dicho productor no deseaba cooperar. Dado que los productores indios no ofrecieron su colaboración, no se puede seleccionar la India como país análogo.

    (38)

    Por otra parte, el tamaño del mercado estadounidense, el número de productores nacionales y las cantidades significativas de importaciones indican que el mercado de los Estados Unidos es competitivo y, por tanto, se selecciona provisionalmente este país como país análogo más apropiado. Como se ha indicado en el considerando 10 del presente Reglamento, un productor estadounidense cooperó en la investigación y proporcionó toda la información necesaria. Otro productor de los Estados Unidos también suministró información incompleta que, en general, confirmó la información dada por el productor que cooperó del mismo país.

    3.2.   Determinación del valor normal

    (39)

    Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado se determinó sobre la base de la información verificada facilitada por el productor del país análogo, con arreglo a la metodología expuesta más adelante.

    (40)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión primero determinó, con respecto al productor del país análogo, si el total de sus ventas del producto afectado en el mercado interior eran representativas durante el período de investigación, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos el 5 % de las ventas de exportación chinas del producto en cuestión a la Comunidad.

    (41)

    A continuación, para cada tipo del producto en cuestión vendido por el productor estadounidense en su mercado interior que resultó directamente comparable al tipo de producto afectado vendido para exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue, como mínimo, el 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido por los productores chinos para su exportación a la Comunidad.

    (42)

    La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado, en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas lucrativas a clientes independientes realizadas en el mercado interior durante el período de investigación.

    (43)

    Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.

    (44)

    Si el volumen de ventas lucrativas de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas lucrativas de ese tipo.

    4.   Precio de exportación

    (45)

    En todos los casos, el producto afectado fue exportado a clientes independientes de la Comunidad, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

    5.   Comparación

    (46)

    El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas. Se permitió un ajuste por costes de flete marítimo y seguro, manipulación, carga y gastos accesorios, gastos de inspección, comisiones y gastos bancarios.

    (47)

    En aquellos casos en que existían diferencias físicas entre el producto en cuestión vendido en el mercado interior por las empresas del país análogo y el producto afectado vendido para exportación a la Comunidad se procedió a realizar un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Este ajuste corresponde a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia.

    6.   Márgenes de dumping

    (48)

    Los márgenes de dumping provisionales se expresaron como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

    (49)

    Se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores exportadores que cooperaron a los que se podía otorgar trato individual a partir de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

    (50)

    El margen de dumping correspondiente a las empresas incluidas en la muestra a las que no se concedió el trato de economía de mercado o el trato individual y a las empresas no incluidas en la muestra que cooperaron se calculó como la media de las cuatro empresas incluidas en la muestra.

    (51)

    En el caso de las empresas que no cooperaron, se determinó el margen de dumping para todo el país mediante el margen más elevado de los tipos representativos de un productor que cooperó al que no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual, dado que se consideró que el grado de cooperación en la investigación fue bajo, al representar las empresas que cooperaron aproximadamente el 40 % de todas las importaciones de la República Popular China durante el período de investigación.

    (52)

    En consecuencia, los márgenes provisionales de dumping son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping provisional

    Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd

    38 %

    Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd

    47 %

    Otras empresas que cooperaron

    35 %

    Residual

    51 %

    D.   PERJUICIO

    1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

    (53)

    En la Comunidad, el producto similar es fabricado por 23 productores. Se considera, por lo tanto, que la producción de estos 23 productores comunitarios constituye la producción comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

    (54)

    De esos 23 productores, un total de 15, la mayoría de ellos miembros de la asociación denunciante («ESTA»), declararon su interés en colaborar en el procedimiento dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio y cooperaron con la investigación. Se comprobó que esos 15 productores representaban una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total del producto similar. Se considera, pues, que los 15 productores que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como la «industria de la Comunidad». En lo sucesivo, se hará referencia a los productores comunitarios restantes como los «otros productores comunitarios». Estos otros productores comunitarios no han apoyado activamente la denuncia, pero tampoco se han opuesto a ella.

    (55)

    Como se ha indicado en el considerando 12 del presente Reglamento, se seleccionó una muestra de cinco productores, que representaban el 62 % del total de la producción comunitaria. Al ser estos productores grupos de empresas, la muestra estaba formada por nueve empresas en total.

    2.   Consumo comunitario

    (56)

    El consumo comunitario se determinó a partir de los volúmenes de las ventas de la industria de la Comunidad a la UE, los datos sobre los volúmenes de las importaciones correspondientes al mercado comunitario procedentes de Eurostat y, por lo que respecta a los otros productores comunitarios, de las estimaciones realizadas por el denunciante.

    (57)

    El mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar creció gradualmente alrededor de un 24 % entre 2005 y el período de investigación (PI). El aumento más significativo ocurrió entre 2006 y 2007, cuando el consumo aumentó 17 puntos porcentuales.

     

    2005

    2006

    2007

    PI

    Total del consumo en la CE (toneladas)

    2 565 285

    2 706 560

    3 150 729

    3 172 866

    Índice (2005 = 100)

    100

    106

    123

    124

    (58)

    A este respecto, es importante tener en cuenta que el mercado comunitario del producto afectado se divide en los principales segmentos que figuran a continuación: mecánica y construcción (aproximadamente un 60 %), generación de energía (alrededor de un 10 %), OCTG (cerca de un 8 %) y tubos de conducción (un 8 % aproximadamente). Por tanto, el producto afectado se utiliza principalmente en los sectores de la mecánica y la construcción, los cuales han experimentado una progresión muy rápida en 2007.

    3.   Importaciones procedentes del país afectado

    a)   Volumen de las importaciones afectadas

    (59)

    El volumen de importaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de la República Popular China (RPC) aumentó espectacularmente durante el período considerado. Las importaciones en la UE se han multiplicado por más de 20 desde 2005.

    Importaciones

    2005

    2006

    2007

    PI

    Toneladas de la RPC

    26 396

    136 850

    470 413

    542 840

    Índice (2005 = 100)

    100

    518

    1 782

    2 057

    (60)

    El desglose de las importaciones procedentes de la República Popular China en los distintos segmentos del mercado muestra que las importaciones chinas están particularmente presentes en la mecánica y la construcción (aproximadamente un 65 %) y en los tubos de conducción (alrededor de un 15 %), mientras que los OCTG y la generación de energía suponen menos de un 5 %.

    b)   Cuota de mercado de las importaciones afectadas

    (61)

    La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China permaneció en el 1 % en 2005 y aumentó gradualmente casi 16 puntos porcentuales durante el período considerado. Concretamente, aumentó 4 puntos porcentuales entre 2005 y 2006, otros 10 puntos porcentuales entre 2006 y 2007 y 2 puntos porcentuales durante el período de investigación. En este último, la cuota de mercado de las importaciones chinas fue del 17,1 %.

    Cuota de mercado

    2005

    2006

    2007

    PI

    RPC

    1,0 %

    5,1 %

    14,9 %

    17,1 %

    (62)

    No obstante, la presencia de importaciones chinas no se distribuye por igual en el seno de los distintos segmentos que forman el mercado comunitario. Durante el período de investigación, las importaciones chinas representaron una cuota de mercado de aproximadamente el 38 % en el segmento de los tubos de conducción, el 19 % en la mecánica y la construcción, el 9 % en los OCTG y aproximadamente el 7 % en el segmento de la generación de energía.

    c)   Precios

    i)   Evolución de los precios

    (63)

    De 2005 a 2007, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de China se redujo bruscamente un 9 % y luego aumentó 2 puntos porcentuales desde 2007 hasta el período de investigación. Globalmente, el precio medio de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China se redujo un 7 % entre 2005 y el período de investigación.

    Precios unitarios

    2005

    2006

    2007

    PI

    RPC (EUR/tonelada)

    766,48

    699,90

    699,10

    715,09

    Índice (2005 = 100)

    100

    91

    91

    93

    ii)   Subcotización de los precios

    (64)

    Se hizo una comparación de precios por modelos entre los precios de venta en la Comunidad de los productores exportadores chinos y los correspondientes a la industria de la Comunidad. A tal fin, se compararon los precios de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios de los productores exportadores del país afectado que cooperaron. Se aplicaron ajustes cuando fue necesario para tener en cuenta las diferencias en el nivel de los costes posteriores a la importación y de comercio.

    (65)

    A efectos del cálculo de la subcotización de los precios, se ha utilizado información de todos los productores comunitarios incluidos en la muestra que cooperaron y que suministraron información completa y verificable con respecto al período de investigación. La comparación mostró que, durante el período de investigación, el margen medio ponderado de subcotización de los precios, expresado como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, fue del 24 %.

    4.   Situación de la industria de la Comunidad

    (66)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que podrían incidir en la situación de la industria de la Comunidad. Los datos que figuran a continuación se refieren al conjunto de la industria de la Comunidad en el caso de las ventas y cuotas de mercado, y a las empresas incluidas en la muestra para el resto de indicadores. Se excluyeron los datos de las tres empresas incluidas en la muestra por los motivos siguientes: i) una empresa había formado parte de un gran grupo metalúrgico hasta que se segregó en mayo de 2007, lo que supone que la información anterior y posterior a dicho acontecimiento no era comparable, ii) otra empresa no había proporcionado datos suficientemente detallados, y iii) una empresa no podía suministrar cifras reales correspondientes a 2008 ni una previsión para 2009. A fin de disponer de datos coherentes para el análisis de los indicadores del perjuicio y el análisis de la amenaza de perjuicio, también debía excluirse a la tercera empresa del análisis de los indicadores del perjuicio. No obstante, esta exclusión no afecta en modo alguno a la situación general mostrada por los indicadores, ya que estas tres empresas tienen relativamente poco peso en la muestra.

    a)   Producción

    (67)

    Partiendo de un nivel de unos 2 millones de toneladas en 2005, la producción de los productores incluidos en la muestra aumentó hasta alcanzar un punto máximo de más de 2 200 000 toneladas en 2007, debido al aumento de la demanda, como se explica en el considerando 57 del presente Reglamento, antes de reducirse en el período de investigación. En conjunto, la producción aumentó un 7 % durante el período considerado hasta alcanzar aproximadamente 2 150 000 toneladas durante el período de investigación (PI).

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Producción (toneladas)

    2 022 596

    2 197 964

    2 213 956

    2 158 096

    Índice (2005 = 100)

    100

    109

    109

    107

    b)   Capacidad e índices de su utilización

    (68)

    Se determinó la capacidad de producción utilizando la capacidad nominal de las unidades de producción propiedad de los productores incluidos en la muestra, teniendo en cuenta las interrupciones en la producción y el hecho de que, en algunos casos, parte de la capacidad se había utilizado para otros productos fabricados en las mismas líneas de producción.

    (69)

    La capacidad de producción de los productores incluidos en la muestra se estabilizó a un nivel de aproximadamente 2 400 000 toneladas durante el período considerado.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Capacidad de producción (toneladas)

    2 451 187

    2 469 365

    2 446 462

    2 398 283

    Índice (2005 = 100)

    100

    101

    100

    98

    Utilización de la capacidad

    83 %

    89 %

    90 %

    90 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    108

    110

    109

    (70)

    La utilización de la capacidad fue del 83 % en 2005 y aumentó a aproximadamente un 90 % durante el resto del período considerado. Este hecho refleja las variaciones de los volúmenes de producción descritos en el considerando 67 del presente Reglamento. Globalmente, la utilización de la capacidad aumentó solo 7 puntos porcentuales, lo que supone un pequeño crecimiento en comparación con el aumento sustancial del consumo mencionado en el considerando 57.

    (71)

    No obstante, es importante señalar que, debido al gran consumo, los productores incluidos en la muestra presentaban altos índices de capacidad de producción. Se considera que la posibilidad de conseguir altos índices de utilización de la capacidad es importante para conseguir una rentabilidad satisfactoria del producto similar. Por ejemplo, la situación durante el período considerado difiere claramente de la que se produjo entre 2002 y 2004, en la que, por la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes, entre otros, de Croacia, Rusia y Ucrania, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad se situó solo entre un 66 % y un 75 % aproximadamente, y dicha industria experimentó pérdidas de entre el 5 % y el 10 %.

    c)   Existencias

    (72)

    Las existencias al cierre del ejercicio de los productores incluidos en la muestra aumentaron un 16 % en 2006 y descendieron ligeramente 3 puntos porcentuales en 2007 y otro punto porcentual más en el período de investigación. Debe señalarse que la mayor parte de la producción se realiza por encargo. Por lo tanto, se considera que este indicador tiene una pertinencia limitada para el análisis del perjuicio.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Existencias de cierre (toneladas)

    142 303

    165 070

    160 668

    159 924

    Índice (2005 = 100)

    100

    116

    113

    112

    d)   Volumen de ventas

    (73)

    El volumen de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados durante el período de investigación fue de aproximadamente 2 millones de toneladas, lo que supone un aumento del 14 % con respecto a 2005. Este aumento debe atribuirse al incremento sustancial del consumo descrito en el considerando 56, cuyos efectos positivos, no obstante, solo se reflejaron parcialmente en el crecimiento de las ventas de la industria de la Comunidad.

    Industria de la Comunidad

    2005

    2006

    2007

    PI

    Ventas CE (toneladas)

    1 766 197

    1 907 126

    2 061 033

    2 017 525

    Índice (2005 = 100)

    100

    108

    117

    114

    (74)

    Hay que señalar que las importaciones chinas y las ventas de la industria de la Comunidad compiten principalmente en tres segmentos del mercado: mecánica, construcción y tubos de conducción. De hecho, el 65 % de las ventas de la industria de la Comunidad y el 80 % aproximadamente de las importaciones chinas corresponden a estos tres segmentos del mercado.

    e)   Cuota de mercado

    (75)

    Durante el período considerado, la industria de la Comunidad perdió 5 puntos porcentuales de cuota de mercado, que se redujo del 69 % en 2005 al 64 % en el período de investigación. Esta pérdida de cuota de mercado refleja que, pese a un aumento sustancial del consumo, la industria de la Comunidad solo pudo beneficiarse parcialmente de este por la presencia enormemente creciente de importaciones chinas. Debe recordarse que la cuota de mercado de las importaciones chinas pasó del 1 % al 17,1 % durante el mismo período (véase el considerando 61).

     

    2005

    2006

    2007

    PI

    Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

    68,8 %

    70,5 %

    65,4 %

    63,6 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    102

    95

    92

    f)   Crecimiento

    (76)

    Entre 2005 y el período de investigación, mientras que el consumo comunitario aumentó un 24 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario solo creció un 14 % y su cuota de mercado disminuyó 5 puntos porcentuales. Por otra parte, el volumen de las importaciones chinas aumentó más de veinte veces y su cuota de mercado se incrementó en 16 puntos porcentuales durante el mismo período. Por tanto, puede concluirse que, pese a que la industria de la Comunidad creció algo, no pudo beneficiarse plenamente del aumento sustancial de la demanda del mercado, mientras que las importaciones chinas lo hicieron más que proporcionalmente.

    g)   Empleo

    (77)

    El nivel de empleo de los productores incluidos en la muestra aumentó gradualmente un 6 % entre 2005 y 2007. Se redujo 6 puntos porcentuales entre 2007 y el período de investigación. Globalmente, el empleo de los productores incluidos en la muestra permaneció estable entre 2005 y el período de investigación, siendo de aproximadamente 9 100 personas. Ello indica que los productores incluidos en la muestra mejoraron su eficiencia ya que, al mismo tiempo, los volúmenes de producción aumentaron un 7 % (véase el considerando 67).

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Empleo (personas)

    9 119

    9 444

    9 644

    9 151

    Índice (2005 = 100)

    100

    104

    106

    100

    h)   Productividad

    (78)

    La productividad de la plantilla de los productores incluidos en la muestra, medida como producto (toneladas) anual(es) por persona y año, aumentó gradualmente durante el período considerado, y terminó durante el período de investigación en un nivel un 7 % superior al de 2005. Ello concuerda con el hecho de que el empleo permaneció estable durante el período considerado al mismo tiempo que la producción aumentó un 7 %.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Productividad (t por empleado)

    369

    387

    386

    395

    Índice (2005 = 100)

    100

    105

    105

    107

    i)   Salarios

    (79)

    El salario medio por empleado aumentó un 7 % entre 2005 y 2006 y 8 puntos porcentuales más entre 2006 y 2007, y permaneció casi estable entre 2007 y el período de investigación. Globalmente, la remuneración media por empleado aumentó un 16 % durante el período considerado. El aumento de los costes medios salariales se debe en parte a que las reducciones de puestos de trabajo de los productores comunitarios cuyos salarios medios eran relativamente bajos se compensaron con la ampliación de las plantillas de los productores comunitarios cuyos salarios eran relativamente altos. Dado que el aumento medio de los salarios se equilibró en parte con un importante aumento de la productividad, la repercusión total en términos de costes laborales no fue particularmente significativa.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Coste laboral anual por persona (EUR)

    46 527

    49 968

    53 704

    54 030

    Índice (2005 = 100)

    100

    107

    115

    116

    j)   Factores que influyen en los precios de venta

    (80)

    Los precios de venta de los productores incluidos en la muestra aumentaron sustancialmente un 21 % entre 2005 y 2007, y permanecieron estables durante el período de investigación. El aumento simultáneo de los precios y de los volúmenes de venta se debe a que los costes también aumentaron durante el mismo período. Los productores de la Comunidad consiguieron reflejar este aumento de los costes en sus precios de venta y repercutirlo a sus clientes. Por lo tanto, la presión creciente de los productos chinos empezó a producir claramente sus primeros efectos solo durante el período de investigación, donde los precios de la industria de la Comunidad permanecieron estables pese a un aumento de los costes de 4 puntos porcentuales.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Precio unitario en el mercado CE (EUR/t)

    983

    1 047

    1 188

    1 192

    Índice (2005 = 100)

    100

    106

    121

    121

    (81)

    Como puede verse en el cuadro siguiente, el aumento de los costes se debió principalmente al encarecimiento de los precios de las materias primas. De hecho, la industria de la Comunidad demostró ser muy eficiente a la hora de contener los aumentos de los costes laborales y otros costes generales. No obstante, la subida de los precios de las materias primas solo podía compensarse con un aumento a su vez de los precios de venta, lo que fue paulatinamente más difícil durante el período considerado.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Total de los costes por tonelada

    863

    863

    974

    1 007

    Índice (2005 = 100)

    100

    100

    113

    117

    Costes de las materias primas

    498

    532

    603

    622

    Índice (2005 = 100)

    100

    107

    121

    125

    k)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

    (82)

    Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas del producto similar de los productores incluidos en la muestra, expresada en porcentaje de las ventas netas, pasó del 12,1 % en 2005 al 17,9 % en 2007. Después descendió al 15,4 % en el período de investigación. La rentabilidad, por tanto, aumentó 3 puntos porcentuales entre 2005 y el período de investigación.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Rentabilidad de las ventas en la CE a clientes no vinculados (% de las ventas netas)

    12,1 %

    17,3 %

    17,9 %

    15,4 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    143

    147

    127

    Rendimiento de la inversión (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones)

    47,1 %

    85,1 %

    79,2 %

    51,7 %

    Índice (2005 = 100)

    100

    181

    168

    110

    (83)

    El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Pasó del 47 % en 2005 al 85 % en 2006. Descendió al 79 % en 2007 y al 52 % en el período de investigación. Globalmente, el rendimiento de la inversión creció 4,6 puntos porcentuales durante el período considerado.

    l)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

    (84)

    El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue de casi 367 millones EUR en 2005. Aumentó a aproximadamente 684 millones EUR en 2006 y a unos 1 000 millones EUR en 2007, para volver a bajar a unos 630 millones EUR durante el período de investigación. No hay elementos para pensar que la industria de la Comunidad tuviera dificultades para reunir capital.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Flujo de caja (EUR)

    367 215 052

    684 541 347

    1 034 223 612

    634 658 147

    Índice (2005 = 100)

    100

    186

    282

    173

    m)   Inversiones

    (85)

    Las inversiones anuales de las empresas incluidas en la muestra en la producción del producto similar se incrementaron un 83 % entre 2005 y 2006, siguieron aumentando hasta alcanzar 94 puntos porcentuales entre 2006 y 2007, y a partir de entonces aumentaron solo ligeramente durante el período de investigación. Globalmente, las inversiones aumentaron en torno al 185 % entre 2005 y el período de investigación. Las inversiones de la industria de la Comunidad tuvieron por principal objetivo mejorar la calidad del producto, aumentar la eficiencia de las plantas, desarrollar nuevos productos y procesos, y aumentar la seguridad en el trabajo y la protección del medio ambiente. No produjeron un aumento de la capacidad de producción.

    Muestra

    2005

    2006

    2007

    PI

    Inversiones netas (EUR)

    99 895 036

    182 508 624

    276 813 902

    284 860 412

    Índice (2005 = 100)

    100

    183

    277

    285

    (86)

    Se considera que la industria de la Comunidad ha dedicado una cantidad muy sustancial de recursos a inversiones durante el período considerado. Ello debe situarse en el contexto del muy bajo volumen de inversiones que era posible en los años anteriores, cuando la rentabilidad de la industria de la Comunidad era muy baja o incluso negativa. No se pudieron realizar las inversiones necesarias debido a los largos períodos en los que la industria de la Comunidad padeció, entre otras, las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia, Rusia y Ucrania, durante los que fue necesario recortar drásticamente las inversiones (4). Por tanto, el aumento de los beneficios durante el período considerado fue esencial para que la industria de la Comunidad pudiera efectuar aquellas inversiones que se habían pospuesto durante tanto tiempo. No se realizaron inversiones a fin de aumentar la capacidad de producción debido a las preocupaciones crecientes sobre la posibilidad de beneficiarse del aumento de la demanda ante la agresiva expansión de las importaciones chinas.

    n)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

    (87)

    Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Comunidad puede considerarse significativo. Es importante recordar que las medidas antidumping se impusieron en 2006 para contrarrestar el dumping perjudicial provocado por las importaciones procedentes de una serie de otros países. Los buenos resultados financieros conseguidos por la industria de la Comunidad durante el período considerado le permitieron ciertamente recuperarse en alguna medida de los efectos de prácticas de dumping anteriores. No obstante, también se ha visto que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse plenamente de la excepcional expansión del mercado que se produjo durante el período del análisis (véase el considerando 75), ya que las cuotas de mercado que poseían los importadores sujetos a medidas fueron sustituidas por importaciones chinas a bajo precio, que también perjudicaron en parte a las cuotas de mercado de la industria de la Comunidad. Ello ciertamente contribuyó a limitar la plena recuperación de la misma y su inclinación a invertir y ampliar la capacidad de producción para ajustarse a la expansión del mercado (véase el considerando 86). Por tanto, puede concluirse que no puede considerarse que la industria de la Comunidad se haya recuperado completamente del dumping anterior y que la misma sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial causado posiblemente por la presencia de cantidades sustanciales de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad.

    5.   Conclusión sobre el perjuicio

    (88)

    Los datos verificados muestran algunos signos de perjuicio. De hecho, en un mercado con un crecimiento significativo (+ 24 %), la industria de la Comunidad solo pudo aumentar sus ventas en el mercado comunitario parcialmente (+ 14 %), lo que supuso una pérdida de cuota de mercado (del 69 % al 64 %). No obstante, en este contexto, la industria de la Comunidad consiguió mantener un nivel suficientemente elevado de utilización de la capacidad y de precios, por lo que su rentabilidad permaneció en niveles buenos (en torno al 15 % durante el período de investigación). En conclusión, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue limitado y no provocó ningún problema económico significativo.

    (89)

    A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad no ha sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. No obstante, es preciso señalar también que la industria de la Comunidad acababa de atravesar un período en el que sufrió un dumping perjudicial, que llevó a la adopción de medidas antidumping en 2006. Si la industria de la Comunidad consiguió recuperarse parcialmente de la situación perjudicial anterior fue principalmente gracias a la expansión del mercado muy significativa que se produjo entre 2005 y el período de investigación. Pese a que la adopción de medidas antidumping en junio de 2006 eliminó los efectos perjudiciales del dumping de una serie de países, durante el período de investigación hubo en el mercado comunitario una parte importante de productos objeto de dumping vendidos a precios muy bajos que se trataban de importaciones chinas. Si las circunstancias del mercado cambiasen, la expansión del mercado observada en el período considerado cesase y se invirtiese la tendencia de crecimiento anterior, la industria de la Comunidad estaría completamente expuesta al posible efecto perjudicial de dichas importaciones objeto de dumping. Por tanto, se concluye que, aunque la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación, se hallaba en un estado vulnerable al término del mismo.

    E.   AMENAZA DE PERJUICIO

    1.   Evolución probable del consumo comunitario, de las importaciones procedentes del país afectado y de la situación de la industria de la Comunidad después del período de investigación

    (90)

    Para poder evaluar si la industria de la Comunidad estaba sometida a una amenaza de perjuicio, es preciso analizar con más detalle algunos de los elementos determinados para el período considerado y el período de investigación. Este análisis se realizó a partir de la información recogida sobre los principales indicadores de perjuicio correspondientes a 2008 y 2009. Para ello, en los cuestionarios se solicitó información a las empresas incluidas en la muestra, se actualizó la información estadística y se analizó cualquier otro elemento proporcionado por las partes. Con estos elementos, se determinó lo siguiente:

    1.1.   Consumo comunitario

    (91)

    Se prevé que el consumo comunitario, en aumento hasta el período de investigación, se reducirá considerablemente, al menos un 30 %, entre el término del período de investigación y el año 2009. Esta estimación se basa en la información pública disponible, también apoyada por los datos proporcionados por el denunciante y las previsiones suministradas por los productores comunitarios incluidos en la muestra.

    (92)

    Por otra parte, el denunciante ha presentado información por segmento de mercado en la que se prevé una importante reducción en todos los sectores, excepto en el segmento de los OCTG, al que se considera menos afectado por la fuerte reducción generalizada de la demanda.

    1.2.   Importaciones procedentes de la República Popular China y cuota de mercado correspondiente

    (93)

    Las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China siguieron aumentando considerablemente hasta el término del período de investigación. Se confirma su tendencia al alza en términos anuales al menos hasta finales de 2008. Debido a la reducción del consumo experimentada desde los últimos meses de 2008, se prevé que su cuota de mercado aumentará también en 2009.

    (94)

    Se prevé que las importaciones chinas permanecerán concentradas principalmente en los segmentos de la mecánica, la construcción y los tubos de conducción, como se ha indicado en el considerando 60.

    (95)

    Incluso, si, debido a la reducción del mercado, la demanda del volumen total de importaciones se redujese (aunque se espera que no significativamente), las importaciones chinas aumentarían proporcionalmente su cuota de mercado en estos segmentos en los que tradicionalmente han destacado. De hecho, es probable que las importaciones a bajo precio sean aún más atractivas en un mercado que busca cada vez más las reducciones de costes.

    (96)

    Por ello, se prevé que aumentará la cuota de mercado estimada de las importaciones chinas. Según evolucione el consumo, la cuota de mercado de las importaciones chinas incluso podría aumentar algunos puntos porcentuales entre 2008 y 2009, dada la política agresiva de expansión de los mercados vista en los últimos años; véanse los considerandos 61, 114 y 115 del presente Reglamento.

    (97)

    En cuanto a los precios de las importaciones del producto afectado, la asociación de exportadores chinos (CISA) ha declarado que tales precios han aumentado sustancialmente después del período de investigación.

    (98)

    Se confirma que los datos de Eurostat muestran realmente dicho aumento tras el período de investigación. A este respecto, se observa que el aumento es significativo en algunos casos (hasta un 33-43 %). No obstante, la investigación ha revelado que el aumento repercute el alza general de los precios de determinadas materias primas (acero, desperdicios y desechos de hierro y fundición en bruto de hierro) y los costes de la energía que se produjeron a escala mundial entre abril y octubre de 2008, y que el aumento no ha eliminado la subcotización de los precios, que aparentemente sigue siendo sustancial.

    1.3.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad

    (99)

    Se prevé que la producción de la industria de la Comunidad se reducirá entre 20 y 35 puntos porcentuales entre el período de investigación y 2009. Las previsiones proporcionadas por las empresas incluidas en la muestra confirmaron esta tendencia. Del análisis de estas previsiones puede deducirse que la reducción general de la producción también refleja el que, en el marco de una bajada general del consumo, la demanda de determinados tipos de productos se ha reducido menos que la de otros, por lo que se prevé que se producirá un cambio en la gama de productos.

    (100)

    Según la información de las empresas incluidas en la muestra, al parecer se prevé que la capacidad de producción seguirá estable en 2009 y que la utilización de la capacidad se reducirá drásticamente a un nivel cercano al 70 % en el mismo año. Ello concuerda con la fuerte caída del consumo descrita en el considerando 91. De hecho, las visitas de inspección ya han permitido observar lo siguiente: i) una reducción de los turnos (en general, de 18 a 15 por semana), ii) el recurso creciente a medidas de despido y de regulación de empleo temporal, iii) períodos de cierre más amplios en época de vacaciones. Se recuerda que las investigaciones anteriores ya mostraron que la industria de la Comunidad probablemente no sería sostenible económicamente con tasas de utilización de la capacidad inferiores al 75 % (véase el considerando 71).

    1.4.   Ventas en la CE de la industria de la Comunidad (volúmenes y precios)

    (101)

    Se prevé que las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado de la CE bajarán significativamente, por las mismas razones explicadas en el considerando 99, al menos con arreglo a la reducción del consumo pero probablemente aún más, según las previsiones de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra.

    (102)

    Como se prevé que la industria de la Comunidad seguirá perdiendo cuota de mercado en el mercado de la CE frente a las importaciones chinas objeto de dumping, se verá obligada a apoyarse aún más en los mercados de exportación. Las empresas incluidas en la muestra de hecho han informado de un descenso de las ventas en la Comunidad superior a la reducción de la producción total, ya que la producción destinada a la exportación permanecería bastante estable en comparación con la producción de mercancías destinadas al mercado comunitario. Ello se debe a que la actividad de exportación de la industria de la Comunidad se concentra en los OCTG (el 35 %), los tubos de conducción (el 25 %) y la generación de energía (el 13 %), mientras que los tubos para la mecánica y la construcción solo supusieron el 16 % de sus exportaciones (frente al 60 % de sus ventas en la CE, véase el considerando 73).

    (103)

    La industria de la Comunidad ha proporcionado información que muestra que los volúmenes de ventas ya han descendido y/o está previsto que lo harán significativamente, en particular en determinados segmentos de mercado donde la presencia de las mercancías chinas ejerce más su presión de penetración (a saber, la mecánica y la construcción y los tubos de conducción).

    (104)

    En cuanto a los precios de venta, los productores incluidos en la muestra prevén que los mismos permanecerán estables en general con respecto a los precios del período de investigación.

    (105)

    No obstante, la evolución de los precios de venta no reflejaría plenamente la reducción de los precios real prevista por productos. Ello se debería a que la industria de la Comunidad intenta pasar a tubos de un segmento superior debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones chinas. Por tanto, la proporción de productos de segmentos inferiores en las ventas totales de la industria de la Comunidad disminuiría considerablemente más que la reducción media de las ventas totales, por lo que el peso de los productos con un precio de venta más alto será proporcionalmente mayor. Por ello, se prevé que la reducción media del precio será menor que la bajada de los precios que sufrirán los productos sometidos más directamente a la competencia de las importaciones chinas objeto de dumping.

    (106)

    Por tanto, se recogió información de la industria de la Comunidad sobre la evolución de los precios de una serie de tipos de producto representativos con respecto a los cuales se determinó que estaban sometidos directamente a la competencia de las importaciones chinas objeto de dumping durante el período de investigación. Gracias a este análisis se estableció que los precios de los tipos de producto importantes que se importaron en cantidades significativas de la República Popular China durante el período de investigación aumentaron en el segundo semestre de 2008 para repercutir parcialmente el incremento de los costes también mencionado en el considerando 98.

    1.5.   Precios/costes de la industria de la Comunidad

    (107)

    También se solicitó a las empresas incluidas en la muestra que proporcionasen datos sobre la evolución prevista de sus costes relativos al producto afectado, así como sobre los costes más importantes.

    (108)

    La información presentada muestra que es probable que los costes aumenten globalmente. Ello se debe a dos factores principales. En primer lugar, se prevé que la reducción de personal debida al descenso de la producción y la tasa de utilización de la capacidad no provocará una reducción correspondiente de los costes laborales debido al recurso al desempleo temporal y a la disminución del tiempo de trabajo, que pueden aumentar el coste laboral medio. En segundo lugar, el paso a una gama de productos de alto valor (aunque no necesariamente más rentables) significa que, en términos medios, los costes también aumentarían (incluidos los de las materias primas). Además, la evidente reducción de la eficiencia debido a la reducción de los volúmenes y una utilización de las capacidades inferior al nivel óptimo conducirían a un aumento proporcional de los costes fijos.

    1.6.   Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

    (109)

    Se prevé que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se reducirá varios puntos porcentuales entre el período de investigación y 2009 debido al aumento de la presión de las importaciones chinas objeto de dumping (véanse los considerandos 93 y 101) en un mercado europeo que disminuye acusadamente.

    1.7.   Rentabilidad de la industria de la Comunidad

    (110)

    Según los datos presentados por los productores de la Comunidad, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se redujo ligeramente en 0,5 puntos porcentuales, entre el período de investigación y 2008. No obstante, se informa de que esta rentabilidad descendió considerablemente al término de 2008, y se prevé que bajará drásticamente a aproximadamente un 2 % en 2009.

    (111)

    Recuérdese que, en el pasado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad resultó ser particularmente escasa en períodos en los que la tasa de la utilización de la capacidad fue inferior al 75 %. Así sucedió durante el período objeto de la investigación concluida en virtud del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (5), en el que la utilización de la capacidad descendió significativamente debido a la presión de las importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia, Rusia y Ucrania entre otros.

    1.8.   Conclusión sobre la evolución probable del consumo comunitario, las importaciones procedentes del país afectado y de la situación de la industria de la Comunidad después del período de investigación

    (112)

    El análisis anterior sobre la evolución probable del consumo, las importaciones de productos chinos objeto de dumping y los principales indicadores de perjuicio para el período comprendido entre el período de investigación y 2009 (véanse los considerandos 90 a 111) muestra que ya se está produciendo un deterioro considerable de la situación económica de la industria de la Comunidad, que, de acuerdo con las previsiones, continuará e incluso podrá agravarse en el futuro próximo. Ello se ve claramente indicado por una reducción evidente de la producción, los volúmenes de las ventas en la CE, las cuotas de mercado y la rentabilidad (aproximadamente -13 puntos porcentuales). Esta valoración se efectuó a partir de datos relacionados con previsiones apoyadas por pruebas suficientemente detalladas. En particular, las tendencias reflejadas correspondientes al período posterior al de investigación y hasta el término de 2008 ya podían comprobarse en gran medida en las visitas de inspección que se realizaron. En el curso de la investigación se presentaron más pruebas (en particular sobre la reducción de los volúmenes y los precios de venta y en relación con 2009). Pese a que no puede asegurarse que las tendencias indicadas se desarrollarán exactamente como se había previsto, como en cualquier previsión, se considera muy probable que así será. Por tanto, se concluye que la industria de la Comunidad ya está afrontando una situación de perjuicio importante en los primeros meses de 2009.

    2.   Amenaza de perjuicio

    (113)

    Conforme al artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, se examinaron qué hechos, en su caso, crearían una situación en la que las importaciones objeto de dumping perjudicarían a la industria de la Comunidad. En este contexto, se prestó atención específicamente a los elementos siguientes: i) la evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping, ii) la existencia de capacidades disponibles de los exportadores, iii) los precios de las importaciones chinas, y iv) el volumen de las existencias.

    2.1.   Evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping

    (114)

    Las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron espectacularmente de 26 000 a 543 000 toneladas entre 2005 y el período de investigación, como se ha explicado en el considerando 59. Dichas importaciones siempre se realizaron a precios muy bajos, que subcotizaron significativamente cualquier otro precio ofertado en el mercado comunitario procedente de otras fuentes de suministro. El aumento sustancial de la cuota de mercado de dichas importaciones objeto de dumping (véase el considerando 61) confirma que la evolución de dichas importaciones no fue fruto del aumento de la demanda. Por el contrario, parece que esta evolución obedece principalmente a una estrategia subyacente basada en sustituir la posición en el mercado de la que disfrutaban anteriormente las importaciones objeto de dumping procedentes de otras fuentes (véase el considerando 141) a fin de penetrar agresivamente en un nuevo mercado. El aumento de los precios de las importaciones observado en el segundo semestre de 2008 se debió íntegramente a un incremento sustancial de los costes de las materias primas, que se ha traducido a escala mundial en una subida de los costes de los tubos sin soldadura y no responde a ninguna intención de reducir el diferencial de precios con los de otros proveedores del mercado de la CE.

    (115)

    Por ello, se considera que no puede establecerse una correlación directa entre la evolución del consumo y el volumen de las importaciones objeto de dumping. En cambio, se considera que el aumento de las importaciones objeto de dumping entre 2005 y el período de investigación se habría producido de todas formas, incluso en una situación de consumo estable, con la única diferencia de que habría afectado más a las cuotas de mercado de los demás proveedores. No puede excluirse que ya durante el período considerado, si el consumo no hubiese crecido al ritmo en que lo hizo, ello habría provocado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Por tanto, se considera que una tendencia a la baja en la situación general del mercado comunitario no incidiría de forma considerable sobre la evolución de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping. Con toda probabilidad, la estrategia agresiva empleada para penetrar en el mercado comunitario durante el período considerado continuará, con el objetivo general de ganar cuotas de mercado a costa de los demás agentes económicos con importaciones objeto de dumping a bajo precio.

    (116)

    Las cifras disponibles más recientes en relación con la totalidad de 2008 muestran la importación de 507 589 toneladas, es decir, más que en 2007 pero ligeramente menos que en el período de investigación. Por otra parte, las cifras correspondientes a los dos últimos meses de 2008 muestran que las importaciones incluso aumentaron con respecto al mismo período del año anterior (84 000 toneladas en 2008 frente a 79 000 toneladas en 2007), pese a que la investigación ha mostrado que en noviembre de 2008 ya había claros signos de reducción de la demanda en el mercado comunitario. Por tanto, puede concluirse que, según la información disponible más reciente, puede considerarse que el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China son, al menos, estables. A este respecto, se observa que, incluso en el caso en que la evolución de las importaciones objeto de dumping mostrase a corto plazo una tendencia distinta en relación con el pasado, es decir, estas se estabilizasen o empezasen a reducirse, dicha información siempre debería interpretarse y analizarse en el contexto de la evolución del consumo. En otros términos, las conclusiones referentes a este factor no deberían basarse en la simple observación de la evolución del volumen de importaciones objeto de dumping en términos absolutos, sino que deberían tener debidamente en cuenta el contexto del mercado en el que se produce la evolución y si podría haber provocado o no un aumento o una reducción de la cuota de mercado de dichas importaciones objeto de dumping. Según la información disponible, es evidente que no solo las importaciones objeto de dumping mostraron un crecimiento sustancial de sus cuotas de mercado durante el período considerado, sino que, además, no dieron señales de detener o revertir esta tendencia en un período en que la demanda ya había empezado a contraerse. Por ello, la cuota de mercado de las importaciones chinas objeto de dumping debería aumentar (véase el considerando 96). Por tanto, se concluye que, dado que se prevé una reducción sustancial del consumo, es probable que la presión de estas importaciones objeto de dumping en el mercado comunitario aumente sustancialmente.

    2.2.   Existencia de capacidad disponible de los exportadores

    (117)

    El análisis de la información presentada por los productores exportadores incluidos en la muestra ha mostrado que se previó que en dichas compañías se produciría un aumento de la capacidad mínimo de 740 000 toneladas tan solo durante 2008. Además, la industria de la Comunidad alega que dos empresas incluidas en la muestra planean la construcción de fábricas de tubos sin soldadura, capaces de producir 500 000 toneladas, a mediados de 2009. Los aumentos previstos de la capacidad solo pueden comprobarse evidentemente una vez que dicha capacidad esté disponible; por tanto, es difícil valorar la futura existencia de capacidad disponible en la República Popular China. No obstante, con tan solo tener en cuenta las respuestas de los exportadores chinos incluidos en la muestra, puede concluirse que China dispone de una sustancial capacidad de producción, dado que se calculó que el consumo total de la Comunidad fue de 3 300 000 toneladas durante el período de investigación. Además, el denunciante presentó información fidedigna sobre el encargo de dos nuevas plantas de tubos sin soldadura en la República Popular China en enero de 2009. Estas, con una capacidad de unas 400 000 toneladas cada una, pueden abastecer a la cuarta parte del mercado de la CE por sí solas.

    (118)

    Por otra parte, la información de la asociación de productores chinos (CISA) fija la producción total de dicho país en unos 20 millones de toneladas. Los productores chinos incluidos en la muestra han declarado que, por término medio, sus exportaciones suponían el 27 % del total de sus ventas durante el período de investigación, por encima del 17 % que fue su tasa de exportación en 2005. Por tanto, puede concluirse que, en el período considerado, los exportadores chinos aumentaron sustancialmente su tendencia a exportar, lo que se tradujo en un incremento muy considerable de las exportaciones en términos absolutos, ya que el total de las ventas de los productores incluidos en la muestra creció más del 56 % durante dicho período. No hay signos de que esta tendencia, que es el efecto combinado del aumento de la producción con el incremento de la tasa de exportación, revierta en el futuro próximo.

    (119)

    El porcentaje de las exportaciones chinas a la Comunidad (expresado en porcentaje del total de las exportaciones chinas) aumentó significativamente durante el período considerado y pasó del 1 % en 2005 al 9 % durante el período de investigación. Ello confirma que, durante el período considerado, ya se produjo un considerable cambio en las actividades exportadoras y la Comunidad aumentó su importancia en la estrategia global de mercados de los exportadores chinos. Los demás mercados importantes son los Estados Unidos, con un 36 % (un 31 % en 2007), Argelia con un 6 % (un 2 % en 2006) y Corea del Sur con un 6 % (un 3 % en 2005). Por tanto, puede preverse que una parte significativa del exceso de capacidad recientemente creado se dirigirá al mercado de la CE. Por otra parte, se prevé en breve una contracción significativa de algunos de dichos mercados, en particular del estadounidense, por lo que los volúmenes no absorbidos por estos podrían desviarse fácilmente a la CE. Este desvío puede que no se haya producido de manera más sustancial hasta ahora debido a que los precios en el mercado de la CE han sido de momento algo inferiores a los de otros mercados, según las estadísticas chinas y los datos procedentes de los productores chinos incluidos en la muestra. No obstante, cabe prever que, en caso de que los volúmenes vendidos en otros mercados disminuyan sustancialmente, no se tendrán en cuenta las razones relativas a los precios ante la necesidad de mantener la producción y la utilización de la capacidad a niveles suficientemente altos. Por otra parte, se prevé que los mercados como la Comunidad, en los que la penetración ha resultado relativamente fácil y ha tenido mucho éxito, se convertirán en el objetivo preferido de cualquiera de estas políticas de desvío.

    2.3.   Precios de las importaciones procedentes de la República Popular China

    (120)

    Durante el período considerado, los precios de las importaciones chinas fueron sustancialmente inferiores a los precios de la industria de la Comunidad y a los de otros países. Ello se ve confirmado por el análisis de la subcotización mencionado en los considerandos 65 y 142. La subcotización que se ha hallado, muy sustancial y sistemática (es decir, relativamente homogénea por tipos), aseguró la expansión continua de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping durante el período considerado. Por tanto, durante el período considerado existió una relación clara entre el aumento de las cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping y la reducción de las cuotas de mercado de las ventas procedentes de otras fuentes, incluida la industria de la Comunidad, lo que pudo conseguirse gracias a la ventaja adquirida con la destacada diferencia de los precios de venta. Ello no provocó un perjuicio importante a la industria de la Comunidad durante el período considerado solo porque la expansión del mercado de la Comunidad permitió a la industria de la Comunidad mantener su producción, su capacidad de producción, sus ventas y sus niveles de rentabilidad.

    (121)

    No hay motivos para creer que pueda existir una tendencia a que los precios bajos aumenten en un entorno económico caracterizado por una contracción sustancial de la demanda. Por el contrario, desde la perspectiva de la oferta, en un contexto de reducción del consumo, se prevé que los bajos precios se mantendrán bajos a fin de ganar más cuotas de mercado o, al menos, mantener y consolidar las existentes. Asimismo, los productores de mercancías que incorporan el producto afectado que ya compraban mercancías a bajo precio presionarán para mantener bajos dichos precios o incluso reducirlos para contener sus presupuestos de costes. Los productores que en el pasado favorecieron los productos de precio más elevado tenderán a reducir sus costes de producción siempre que sea posible, por lo que darán preferencia a los insumos de precio más bajo incluso si ello supone algún sacrificio en términos de, por ejemplo, calidad del producto y fiabilidad del suministro.

    (122)

    En el considerando 98 se ha mencionado que los precios de las importaciones chinas aumentaron relativamente tras el período de investigación. Como este aumento refleja sobre todo el incremento a escala mundial del precio de algunas materias primas importantes, no puede excluirse que dicho aumento solo sea temporal y revertirá en cuanto baje el precio de estas. Por otra parte, al ser estas materias primas productos básicos, todos los productores han repercutido en la medida de lo posible en el precio final de los tubos sin soldadura el aumento de dichos precios que se ha observado. La industria de la Comunidad también ha tenido que reflejar este aumento de los costes en sus precios de venta, que, por tanto, han subido. En consecuencia, como todos los precios del mercado han aumentado, los precios de las importaciones objeto de dumping siguen siendo sustancialmente inferiores a los precios de venta de la industria de la Comunidad incluso después del período de investigación.

    (123)

    En conclusión, los precios muy bajos de las importaciones objeto de dumping resultan ejercer un efecto negativo doble: i) por una parte, el significativo diferencial de precios probablemente provocará un cambio a favor de las importaciones objeto de dumping, ya que es más probable que los usuarios compren cantidades cada vez mayores de mercancías vendidas a bajo precio, ii) por otra parte, los compradores utilizarán la existencia de estos bajos precios en el mercado como instrumento de negociación para rebajar los precios ofrecidos por los productores de la Comunidad y otras fuentes, con lo que causarán un efecto de bajada en términos de reducción de los volúmenes y de los precios. Aunque estos efectos pueden cuestionarse en situaciones en las que los diferenciales de precios no son sustanciales, en este caso se prevé que el perjuicio resultante será grave, teniendo en cuenta la subcotización de precios muy elevada que se ha hallado.

    2.4.   Volumen de las existencias

    (124)

    Este factor no es particularmente relevante para el análisis, ya que las existencias normalmente obran en poder de los operadores comerciales (almacenistas) y no de los productores. Pese a que la industria de la Comunidad realizó algunas alegaciones, no pudieron encontrarse pruebas de que se hayan producido actividades de acumulación de existencias de tal calibre que sean capaces de influir en el mercado en el futuro próximo.

    2.5.   Otros elementos

    (125)

    También debe señalarse que ninguno de los productores chinos incluidos en la muestra resultó cumplir los criterios para el trato economía de mercado, entre otras razones debido a que se considera que todas estas empresas aún operan bajo influencia estatal (de hecho, ninguna de ellas cumplía los criterios 1 o 3). En una situación de crisis económica mundial, es probable que el Gobierno chino estuviera tentado de intervenir más para apoyar a estas empresas (o a sus proveedores), con lo que les ayudaría a mantener bajos sus costes y mantendrían, o incluso aumentarían, la ventaja que suponen sus precios en el mercado de la CE. En conclusión, se considera que los exportadores chinos operan en un entorno que puede proporcionarles fácilmente oportunidades para seguir manteniendo su ventaja en los precios, incluso en el caso de que otros proveedores del mercado comunitario redujesen los precios para disminuir la diferencia con los precios de las importaciones objeto de dumping existentes durante el período considerado. Incluso si la presión ejercida por la subcotización significativa de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación condujese a una reducción de los precios de la industria de la Comunidad, no puede descartarse que los exportadores chinos no reduzcan aún más los precios para mantener el diferencial observado durante el período de investigación.

    3.   Conclusión sobre la amenaza de perjuicio

    (126)

    Es necesario interpretar la amenaza de los factores de perjuicio analizados en los considerandos 113 a 125 en el contexto de una situación específica del mercado que cambió después del período de investigación y que probablemente continuará en el mercado de la CE al menos en el futuro próximo. En el contexto de un consumo que se reduce sustancialmente, mencionado en el considerando 91, las importaciones chinas constituyen una amenaza de perjuicio significativa por las razones siguientes:

    i)

    el aumento histórico de sus volúmenes en términos absolutos y relativos en el mercado de la Comunidad, que subraya una estrategia de penetración en el mercado, junto con una evolución estable tras el período de investigación, aunque en presencia de una demanda que se reduce,

    ii)

    su posible aumento en el futuro en términos absolutos o relativos debido a la existencia de grandes capacidades de producción sin utilizar en la República Popular China y la probable reducción de otros mercados, que podría liberar más volúmenes que se desviarían a Europa, y

    iii)

    la diferencia de precios significativa con respecto al producto similar de la Comunidad o procedente de otros países, que probablemente favorecerá un cambio a favor de las importaciones chinas objeto de dumping y que bajará los precios en el mercado comunitario.

    Se concluye provisionalmente que, sin medidas, las importaciones chinas objeto de dumping provocarían inminentemente un perjuicio importante a la vulnerable industria de la Comunidad, en particular en términos de reducción de las ventas, la cuota de mercado, la producción y la rentabilidad.

    F.   CAUSALIDAD

    1.   Introducción

    (127)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión averiguó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad, o constituían una amenaza de perjuicio para esta, que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, o que pudieran ser la causa de una amenaza para esta, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por esos otros factores se atribuya a las citadas importaciones.

    2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (128)

    Entre 2005 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Popular China se multiplicó por más de 20, pasando de 26 273 toneladas a 542 840 toneladas, y su cuota del mercado comunitario creció más de 16 puntos porcentuales (del 1 % al 17,1 %). El precio medio de estas importaciones se redujo entre 2005 y el período de investigación, y permaneció significativamente inferior al precio medio de las demás fuentes de suministro.

    (129)

    Como se ha indicado en el considerando 65, la subcotización de los precios de las importaciones chinas fue globalmente de un 24 % de media ponderada. Asimismo, debe señalarse que, en el mismo período, las mismas importaciones objeto de dumping se vendieron a precios significativamente inferiores a los de las importaciones procedentes de las demás fuentes (véase el considerando 143).

    (130)

    Entre 2005 y el período de investigación, las importaciones procedentes de la República Popular China no causaron un perjuicio que pudiera considerarse importante. No obstante, son claramente simultáneos el aumento sustancial de las importaciones chinas y el deterioro de algunos indicadores de perjuicio, como la reducción de la cuota de mercado de la industria Comunitaria, que perdió 5 puntos porcentuales en un contexto de aumento del consumo. En consecuencia, el aumento de las importaciones chinas objeto de dumping ha sido el motivo por el que la industria de la Comunidad no ha podido beneficiarse plenamente del aumento de la demanda experimentado en el mercado comunitario. También debe señalarse al respecto que coinciden claramente el rápido aumento de la cuota de mercado de los productos chinos y la correspondiente pérdida sustancial de las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, que eran sus competidores más directos en términos de precios.

    (131)

    Por otra parte, teniendo en cuenta la subcotización sustancial de los precios de la industria de la Comunidad por parte de las importaciones procedentes de la República Popular China, se considera que dichas importaciones objeto de dumping han ejercido una presión global en los precios del mercado comunitario a partir del período de investigación, lo que ha impedido que la industria de la Comunidad aumentara sus precios de venta al nivel necesario para mantener la rentabilidad conseguida.

    (132)

    Como se ha mencionado en el considerando 89, pese a la tendencia a la baja ejercida por las importaciones chinas sobre determinados indicadores de perjuicio, se concluyó que, globalmente, el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no era importante. No obstante, estas conclusiones deben leerse a la luz del análisis prospectivo de la evolución del consumo, las importaciones y determinados indicadores de perjuicio efectuado en relación con el período posterior al período de investigación y que se expone en los considerandos 91 a 112.

    (133)

    Como se ha explicado en el considerando 93, la información sobre el período más reciente entre el período de investigación y diciembre de 2008 muestra que el volumen de las importaciones objeto de dumping no se redujo durante los últimos dos meses de dicho año en comparación con 2007, pese a los signos claros de que el consumo en la Comunidad ya estaba disminuyendo en noviembre y diciembre de 2008. Ello muestra que la incipiente reducción del consumo no afectó al volumen de importaciones que, por el contrario, aumentó su cuota de mercado. No hay motivos para creer que esta tendencia vaya a invertirse si la situación a corto plazo se mantiene o incluso empeora.

    (134)

    No obstante, incluso si las importaciones objeto de dumping disminuyeran hasta cierto punto en términos absolutos, su cuota de mercado permanecería estable o aumentaría en un mercado que, según las previsiones, se contraerá con relativa rapidez. Finalmente, incluso si los volúmenes de las importaciones chinas empezasen a descender proporcionalmente más que el consumo, la presencia misma de volúmenes sustanciales de mercancías chinas a bajo precio en un contexto de reducción del consumo debería considerarse una causa de perjuicio, ya que ejercerían una importante presión para que el nivel general de los precios bajase en el mercado. En una situación de exceso de oferta, y con los clientes tratando de reducir sus costes de producción para mantener la competitividad, es más probable que los precios de los insumos se ajusten a su nivel más bajo (que es el precio chino). La calidad y la fiabilidad del suministro, que pueden haber favorecido hasta ahora a la industria de la Comunidad, probablemente desempeñarán un papel menor y la industria de la Comunidad se verá obligada a reducir sus precios por la presión ejercida en el mercado por los productos chinos a bajo precio.

    (135)

    Por tanto, se concluye que existe un nexo causal entre la amenaza inminente de perjuicio de las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio que se prevé que sufrirá la industria de la Comunidad, ya que, aunque la industria de la Comunidad no había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado, al término del período de investigación se hallaba en una situación vulnerable (véase el considerando 89); se dan todas las condiciones para que el perjuicio se manifieste plenamente después del período de investigación (véase el considerando 112); y se cumple la condición de amenaza de perjuicio, como se explica en el considerando 126.

    3.   Efecto de otros factores

    3.1.   Actividad de importación y exportación de la industria de la Comunidad

    (136)

    Se observó que algunos miembros de la industria de la Comunidad importaron cantidades limitadas del producto afectado procedente de la República Popular China y de otros países. Dichas importaciones (que se estima son menos del 2 % del total de las importaciones procedentes de la República Popular China) se realizaron para atender solicitudes concretas de clientes que querían productos de unas especificaciones que los productores de la Comunidad no fabrican o que pedían mercancías a un precio extremadamente bajo. Dado lo escaso de las cantidades importadas, se considera que estas importaciones no rompen el nexo causal antes identificado.

    (137)

    Además, un grupo de productores comunitarios está vinculado a un productor exportador chino a través de una participación minoritaria. No obstante, se determinó que no se realizan ventas de exportación a la Comunidad de dicho productor exportador chino a empresas vinculadas a ese productor comunitario. Por tanto, se ha concluido que la participación minoritaria no afecta a la situación de la industria de la Comunidad y que probablemente tampoco lo hará en el futuro.

    (138)

    Un grupo de productores de la Comunidad ha importado cantidades sustanciales de tubos de acero originarios de Argentina y México procedentes de empresas vinculadas. Se trataba mayoritariamente de productos de alto valor, como tubos de conducción y OCTG, y representaron menos del 10 % de la producción en la Comunidad de dicho grupo. Además, la comparación por modelos mostró que estas importaciones no subcotizaban los precios de venta de la industria de la Comunidad. En consecuencia, se ha concluido que estas importaciones no han causado ni causarán perjuicio alguno a la industria de la Comunidad.

    (139)

    Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, el volumen de ventas de exportación permaneció estable durante el período considerado. También se examinó la actividad de exportación de la industria de la Comunidad y puede excluirse que haya contribuido a su perjuicio. En primer lugar, durante la investigación se identificaron y examinaron adecuadamente los posibles efectos de estas actividades. En segundo lugar, como se ha mencionado en el considerando 102, se prevé que las exportaciones de la industria de la Comunidad permanecerán estables con respecto a la reducción de la producción y las ventas en el mercado comunitario, ya que las exportaciones se centran en segmentos de mercado distintos, como ya se ha explicado en dicho considerando.

    Industria de la Comunidad

    2005

    2006

    2007

    PI

    Ventas de exportación (toneladas)

    1 651 514

    1 825 543

    1 711 165

    1 646 927

    Índice (2005 = 100)

    100

    111

    104

    100

    3.2.   Importaciones procedentes de terceros países (Rusia y Ucrania)

    (140)

    Los volúmenes de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania se han reducido significativamente durante el período considerado, como puede verse en el cuadro que figura más adelante. Su cuota de mercado combinada cayó gradualmente del 15,4 % en 2005 al 4,4 % durante el período de investigación. Al mismo tiempo, el precio medio de estas ventas aumentó un 33 %. Es importante señalar que las importaciones rusas y ucranianas son objeto de medidas antidumping desde 2006 (véase también el considerando 86). Por lo tanto, los precios que figuran en los cuadros siguientes no son los mismos con los que realmente accedieron al mercado de la CE. Si se añade el derecho antidumping aplicable a estos precios, el precio medio de las importaciones de Rusia y Ucrania aumenta a 860 EUR/tonelada durante el período de investigación.

    (141)

    Dada la diferencia de precios constante entre el precio medio con el que las importaciones procedentes de la República Popular China y las procedentes de Rusia y Ucrania accedieron al mercado comunitario, y el que estas últimas competían evidentemente con las importaciones chinas en la franja de precios de mercado más próxima, se concluye que la drástica disminución de las cuotas de mercado de estos dos últimos países se debe a que los derechos antidumping aplicados han restado competitividad a estas importaciones con respecto a las importaciones chinas objeto de dumping, que han mermado la cuota de mercado que poseían las importaciones de Rusia y Ucrania. También se observa que dicha merma ya era tan importante que cualquier ampliación posterior de la cuota de mercado de las importaciones chinas se producirá a costa de sus competidores más evidentes en la franja de precios de mercado más cercana, a saber, la industria de la Comunidad.

    Rusia y Ucrania

    2005

    2006

    2007

    PI

    Volumen de importaciones (toneladas)

    395 926

    255 394

    172 155

    140 910

    Índice (2005 = 100)

    100

    65

    43

    36

    Cuota de mercado de las importaciones

    15,4 %

    9,4 %

    5,5 %

    4,4 %

    Precio de las importaciones (EUR/tonelada)

    613

    672

    777

    814

    Índice (2005 = 100)

    100

    110

    127

    133

    Fuente: Eurostat.

    3.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (142)

    Los volúmenes y los precios de mercado de las importaciones procedentes de otros países aumentaron significativamente entre 2005 y el período de investigación. No obstante, su cuota de mercado permaneció sustancialmente estable durante el período. El análisis de los precios del mercado muestra que los productos originarios de estos países tienen precios muy altos en comparación con los productos fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

    Otros terceros países

    2005

    2006

    2007

    PI

    Argentina

    Volumen de importaciones (toneladas)

    54 082

    53 423

    60 556

    70 804

    Índice (2005 = 100)

    100

    99

    112

    131

    Cuota de mercado de las importaciones

    2,1 %

    2,0 %

    1,9 %

    2,2 %

    Japón

    Volumen de importaciones (toneladas)

    40 686

    61 807

    45 719

    41 028

    Índice (2005 = 100)

    100

    152

    112

    101

    Cuota de mercado de las importaciones

    1,6 %

    2,3 %

    1,5 %

    1,3 %

    Estados Unidos

    Volumen de importaciones (toneladas)

    25 866

    18 006

    26 875

    41 226

    Índice (2005 = 100)

    100

    70

    104

    159

    Cuota de mercado de las importaciones

    1,0 %

    0,7 %

    0,9 %

    1,3 %

    México

    Volumen de importaciones (toneladas)

    16 211

    18 412

    30 001

    25 771

    Índice (2005 = 100)

    100

    114

    185

    159

    Cuota de mercado de las importaciones

    0,6 %

    0,7 %

    1,0 %

    0,8 %

    Todos los demás

    Volumen de importaciones (toneladas)

    63 107

    64 620

    77 647

    90 788

    Índice (2005 = 100)

    100

    102

    123

    144

    Cuota de mercado de las importaciones

    2,5 %

    2,4 %

    2,5 %

    2,9 %

    Total de otros terceros países

    Volumen de importaciones (toneladas)

    199 952

    216 268

    240 798

    269 617

    Índice (2005 = 100)

    100

    108

    120

    135

    Cuota de mercado de las importaciones

    7,8 %

    8,0 %

    7,6 %

    8,5 %

    Precio de las importaciones (EUR/tonelada)

    1 332

    1 911

    1 875

    1 709

    Índice (2005 = 100)

    100

    143

    141

    128

    Fuente: Eurostat.

    (143)

    Los precios de importación de Argentina y México fueron, por término medio, sustancialmente superiores a los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Como se ha explicado en el considerando 138, los precios de Argentina y México no subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad.

    (144)

    Los precios de importación de Japón y Estados Unidos también fueron, por término medio, sustancialmente superiores a los precios medios de venta de la industria de la Comunidad. Además, estas importaciones no ganaron en modo alguno cuota de mercado. Por tanto, se considera que estas importaciones tampoco constituyen una posible fuente de perjuicio para la industria de la Comunidad.

    (145)

    Los volúmenes de las importaciones de todos los demás países son tan bajos que no pueden considerarse causa de perjuicio. Por tanto, se concluye que las importaciones de fuentes distintas de China no causaron perjuicio alguno a la industria de la Comunidad, y que no hay elementos para pensar que podrían contribuir al perjuicio en el futuro próximo.

    3.4.   Competencia de los demás productores comunitarios

    (146)

    No hay motivos para pensar que los demás productores comunitarios que no apoyan activamente la denuncia experimentaron una situación sustancialmente distinta de la vivida por la industria de la Comunidad durante el período de investigación o que vayan a afrontar una situación distinta en el futuro próximo. No hay elementos que indiquen que el comportamiento de estos productores pueda provocar perjuicios a la industria de la Comunidad en el futuro previsible.

    3.5.   Costes de producción (materias primas)

    (147)

    Como se ha mencionado en el considerando 80, la industria de la Comunidad consiguió repercutir el aumento de los costes que se produjo durante el período considerado subiendo lo suficiente los precios de venta. Por tanto, entre 2005 y el período de investigación, puede afirmarse que la industria de la Comunidad mostró su capacidad, en condiciones normales, de operar eficientemente y reaccionar adecuadamente a los cambios en sus precios de compra.

    (148)

    Como se ha indicado en el considerando 107, los costes se incrementaron sustancialmente en el período posterior al período de investigación y se prevé que aún aumenten en el período siguiente, principalmente debido a la subida prevista, en términos relativos, de los costes fijos a causa de una menor utilización de la capacidad. En cualquier caso, debe considerarse que el aumento en los costes globales medios de la industria de la Comunidad también puede deberse al cambio en la gama de productos al que esta podría verse obligada debido a la fuerte presión a la baja ejercida por determinados tipos de productos chinos objeto de dumping.

    (149)

    Como se ha indicado en el considerando 105, debido al alto grado de subcotización, el mercado de determinados tipos de productos puede verse sustancialmente reducido o totalmente cerrado para la industria de la Comunidad, obligándola a orientar su producción a tipos de productos con precios de venta más altos pero con costes de producción proporcionalmente más elevados. No obstante, al contrario de lo que sucedió durante el período de análisis, parece que la industria de la Comunidad ya no dispone de medios suficientes para repercutir el aumento de los costes aumentando los precios de venta, debido a la presión de las importaciones chinas en términos de pérdida de cuotas de mercado y bajada de los precios de venta.

    3.6.   Reducción del mercado comunitario de tubos sin soldadura debido a la contracción económica

    (150)

    La reducción del consumo y la demanda afectarán a los resultados globales de la industria de la Comunidad. No obstante, este probable efecto negativo será más o menos significativo dependiendo de la evolución de la cuota de mercado de las importaciones chinas. Por lo tanto, aunque pudiera considerarse que la contracción económica es una posible causa de perjuicio para el período que se inicia en noviembre de 2008, ello no puede atenuar los dañinos efectos perjudiciales que causará la existencia en el mercado de la CE de cantidades significativas de importaciones chinas objeto de dumping a muy bajo precio. Por ejemplo, incluso en una situación de reducción de los volúmenes, la industria de la Comunidad sería capaz de mantener unos precios aceptables y limitar así los efectos negativos de un descenso del consumo si no existiese la competencia desleal de las mercancías chinas objeto de dumping a muy bajo precio, que bajarán el nivel general de los precios del mercado. En consecuencia, no puede considerarse que la contracción económica sea una posible causa de ruptura del nexo causal entre la amenaza de perjuicio y las importaciones chinas objeto de dumping.

    4.   Conclusión sobre la causalidad

    (151)

    La coincidencia entre, por una parte, el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China, el aumento de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otra, la existencia de todos los elementos que apuntan a una amenaza clara e inminente de perjuicio que va a causar un deterioro significativo de la situación económica de la industria de la Comunidad, lleva a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping serían la causa del perjuicio importante que sufriría la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base si no se adoptasen medidas de protección frente a dichas importaciones.

    (152)

    Se analizaron otros factores pero no se consideraron un motivo determinante para el perjuicio que probablemente se sufrirá. En particular, las importaciones procedentes de otros países, los costes y la reducción general de la demanda del producto afectado debido a la contracción económica no podrán disminuir en modo alguno el efecto potencialmente perturbador de la amenaza ejercida por las importaciones chinas sobre la situación de la industria de la Comunidad.

    (153)

    Según este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos que afectaron o probablemente afecten a la situación de la industria de la Comunidad de los probables efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que las importaciones procedentes de la República Popular China constituyen una amenaza inminente para la industria de la Comunidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 6 y 9, del Reglamento de base.

    G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (154)

    La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la amenaza de este y la causalidad, había razones de peso que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó el probable impacto de las medidas en todas las partes implicadas, así como las consecuencias probables de la no adopción de medidas.

    1.   Interés de la industria de la Comunidad

    (155)

    Habida cuenta de lo anterior, deberían aplicarse medidas a las importaciones procedentes de la República Popular China. Se espera que el establecimiento de dichas medidas dé lugar a un aumento de los precios aplicados por dicho país y permita mejorar la situación de la industria de la Comunidad mediante el mantenimiento de un nivel suficiente de volúmenes de producción, de ventas y, por tanto, de cuota de mercado. A falta de medidas, se prevé que, en un contexto de reducción del consumo, las importaciones procedentes de la República Popular China seguirán a precios muy bajos, con lo que ganarán cuota de mercado y presionarán a la baja el nivel general de precios en el mercado. En esta situación, la industria de la Comunidad afronta una amenaza inminente de perjuicio debido a la pérdida de volumen causada por la presencia de las importaciones chinas y la posible bajada de precios provocada por la presión a la baja en los precios del mercado creada por la creciente presencia de las importaciones chinas en el mercado comunitario.

    2.   Interés de los otros productores comunitarios

    (156)

    No hay signos de que los intereses de los otros productores comunitarios que no han apoyado activamente la denuncia sean distintos de los indicados para la industria de la Comunidad. Según la información disponible, de hecho no hay motivos para que el análisis efectuado para la industria de la Comunidad no sea también aplicable a las demás empresas.

    3.   Interés de los importadores no vinculados de la Comunidad

    (157)

    Únicamente seis importadores cooperaron en la investigación. Solo un importador, que representa aproximadamente el 1,5 % del total de las importaciones chinas en la CE, compra exclusivamente productos procedentes de China; su rentabilidad es inferior al 5 % y es el único que se ha opuesto claramente a la posible aplicación de medidas. No obstante, es preciso señalar que, durante el período de investigación, el producto afectado representó menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa. Además, cuando se apliquen derechos antidumping a todos los productores chinos, es probable que este importador podrá repercutir el aumento de los costes a sus clientes, ya que sus competidores directos se ven afectados igualmente. El resto de importadores que cooperaron también compran productos procedentes de otras fuentes, incluida la industria de la Comunidad (cubre entre un 25 % y un 95 % de sus necesidades a partir de la industria de la Comunidad), y su rentabilidad es mucho mayor.

    4.   Interés de los usuarios

    (158)

    Solo uno de los cinco usuarios que cooperaron compra productos procedentes de China (alrededor del 20 % de las compras en términos de volumen, el resto procede mayoritariamente de la industria de la Comunidad) y alega que la imposición de medidas afectaría de manera importante a su empresa. No obstante, la rentabilidad de esta empresa correspondiente a los productos que incorporan el producto en cuestión es muy alta, a saber, superior al 10 %. Se ha calculado que, incluso en el peor de los casos, es decir, en caso de que todas las materias chinas se comprasen a precios de la industria de la Comunidad y de que no se pudiera repercutir el aumento de los precios de ninguna de ellas en los consumidores, la incidencia sobre la rentabilidad de este usuario sería escasa (aproximadamente el 1 % del volumen de negocios). Por tanto, se considera que la posible aplicación de medidas no perjudicaría gravemente en modo alguno los intereses de este usuario.

    5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (159)

    Para concluir, se prevé que la aplicación de medidas a las importaciones procedentes de la República Popular China en un contexto de reducción del consumo no afectaría al volumen ofrecido en el mercado comunitario, ya que la industria de la Comunidad dispone de suficiente capacidad de producción. Por tanto, no se prevén efectos negativos con respecto a la fiabilidad del abastecimiento (recuérdese que la industria de la Comunidad también produce los tipos de productos importados). Según el análisis, no se amenazarían los principales intereses de los importadores o usuarios en caso de que se adoptasen medidas, y la cooperación relativamente baja de los importadores y usuarios en este caso apoya esta conclusión.

    H.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    (160)

    Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la amenaza de este, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China para evitar la aparición de un perjuicio importante para la industria de la Comunidad, causado por las importaciones objeto de dumping, que es inminente y que se produciría en caso contrario.

    1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (161)

    El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China debe ser suficiente para eliminar la amenaza de perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. A la hora de calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se considera normalmente que las medidas deberían permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener en conjunto el beneficio antes de impuestos que podría razonablemente conseguir en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

    (162)

    Según la industria de la Comunidad, sería necesario un margen de beneficio del 12 % para garantizar una situación normal de competencia en el mercado comunitario, en ausencia de dumping perjudicial. La asociación de exportadores chinos ha admitido que un beneficio del 8 % puede considerarse en algunas circunstancias un margen de beneficio adecuado.

    (163)

    No obstante, una investigación basada en la amenaza de perjuicio supone un esfuerzo considerablemente mayor en términos de evaluaciones y supuestos que una investigación basada en el perjuicio importante en el período de investigación. Ello se debe a que el concepto de amenaza de perjuicio implica necesariamente realizar predicciones sobre la materialización futura del perjuicio que era inexistente durante el período de investigación. En este escenario incierto, se consideró un planteamiento prudente utilizar provisionalmente el margen de beneficio determinado en el último procedimiento sobre el mismo producto (6), a saber, el 3 %. No obstante, se reconoce que será necesario examinar más a fondo este asunto en la fase definitiva, en la que será posible recoger más pruebas en relación con el perjuicio previsto.

    (164)

    Así pues, el incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, calculado como se ha indicado en el considerando 162.

    (165)

    Toda diferencia resultante de la comparación mencionada en el considerando 163 se expresó como porcentaje del valor total de importación cif determinado para el período de investigación. Dado que se concedió el trato individual a dos productores chinos que cooperaron, y teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación, el nivel provisional único de eliminación del perjuicio a escala nacional se calculó como los márgenes de perjuicio más altos constatados correspondientes a los tipos de producto representativo vendidos por un productor exportador de la economía no sujeta a las leyes del mercado.

    (166)

    Así pues, el margen de perjuicio establecido para la República Popular China fue significativamente inferior al margen de dumping constatado.

    Nombre de la empresa

    Margen de perjuicio

    Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd

    15,6 %

    Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd

    15,1 %

    Otras empresas que cooperaron

    22,3 %

    Todas las demás empresas

    24,2 %

    2.   Medidas provisionales

    (167)

    A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China al nivel del menor de los márgenes de perjuicio y de dumping constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior, que es el margen de perjuicio en todos los casos.

    (168)

    En vista de lo expuesto más arriba, se proponen los derechos provisionales siguientes:

    Empresa

    Derecho antidumping (%)

    Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd

    15,6 %

    Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd

    15,1 %

    Otras empresas que cooperaron

    22,3 %

    Todas las demás empresas

    24,2 %

    (169)

    Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la investigación actual. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Así pues, estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (170)

    Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (7) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

    (171)

    A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Comunidad durante el período de investigación.

    I.   DISPOSICIÓN FINAL

    (172)

    En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio pueden dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente documento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) máximo de 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (Instituto Internacional de la Soldadura, IIW) (8), clasificados en los códigos NC ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 23 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 20, ex 7304 31 80, ex 7304 39 10, ex 7304 39 52, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 81, ex 7304 51 89, ex 7304 59 10, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (9) (códigos TARIC 7304191020, 7304193020, 7304230020, 7304291020, 7304293020, 7304312020, 7304318030, 7304391010, 7304395220, 7304395830, 7304399230, 7304399320, 7304518120, 7304518930, 7304591010, 7304599230 y 7304599320) y originarios de la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

    Empresa

    Derecho antidumping (%)

    Código TARIC adicional

    Hubei Xinyegang Steel Co., Ltd, Huangshi City

    15,6

    A948

    Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd, Qingzhou City

    15,1

    A949

    Empresas enumeradas en el anexo

    22,3

    A950

    Todas las demás empresas

    24,2

    A999

    3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

    4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento será de aplicación durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2009.

    Por la Comisión

    Catherine ASHTON

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO C 174 de 9.7.2008, p. 7.

    (3)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW).

    (4)  Véanse los considerandos 160 y 168 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4). En 2001, el único año rentable del período de investigación de la investigación anterior, las inversiones ascendieron a 65 millones EUR. En 2004 (año en el que la industria de la Comunidad sufrió grandes pérdidas), este importe tuvo que reducirse a 26 millones EUR.

    (5)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

    (6)  Véase el considerando 233 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (DO L 175 de 29.6.2006, p. 4).

    (7)  

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección H

    Despacho Nerv – 105

    B – 1049 Bruxelles/Brussel

    (8)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (Instituto Internacional de Soldadura, IIW).

    (9)  Según se define en el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.


    ANEXO

    Lista de fabricantes que cooperaron a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, mediante el código TARIC adicional 950

    Nombre de la empresa

    Localidad

    Hengyang Valin MPM Co., Ltd

    Hengyang

    Hengyang Valin Steel Tube Co., Ltd

    Hengyang

    Handan Precise Seamless Steel Pipes Co., Ltd

    Handan

    Jiangsu Huacheng Industry Group Co., Ltd

    Zhangjiagang

    Jiangyin Metal Tube Making Factory

    Jiangyin

    Jiangyin City Seamless Steel Tube Factory

    Jiangyin

    Pangang Group Chengdu Iron & Steel Co., Ltd

    Chengdu

    Shenyang Xinda Co., Ltd

    Shenyang

    Suzhou Seamless Steel Tube Works

    Suzhou

    Tianjin Pipe (Group) Corporation (TPCO)

    Tianjin

    Wuxi Dexin Steel Tube Co., Ltd

    Wuxi

    Wuxi Dongwu Pipe Industry Co., Ltd

    Wuxi

    Wuxi Seamless Oil Pipe Co., Ltd

    Wuxi

    Zhangjiagang City Yiyang Pipe Producing Co., Ltd

    Zhangjiagang

    Zhangjiagang Yichen Steel Tube Co., Ltd

    Zhangjiagang


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