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Document 32009D0829(01)

Decisión de la Mesa, de 4 de mayo de 2009 , relativa a la Reglamentación del Parlamento Europeo sobre los cursos de lenguas y de informática para los diputados

DO C 204 de 29.8.2009, p. 5–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

29.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 204/5


DECISIÓN DE LA MESA

de 4 de mayo de 2009

relativa a la Reglamentación del Parlamento Europeo sobre los cursos de lenguas y de informática para los diputados

2009/C 204/03

LA MESA DEL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (1) y, en particular, los artículos 20 y 22,

Vistas las Medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2) y, en particular, los artículos 44 y 74,

Vistos el artículo 8 y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo,

Considerando que las disposiciones de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo (3) y, en particular, los artículos 22 y siguientes sobre los cursos de lenguas y de informática para los diputados, expirarán el día en que entre en vigor el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo y que, por lo tanto, es conveniente adoptar una nueva reglamentación en este ámbito,

DECIDE:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Principios y definiciones

1.   De conformidad con el artículo 44, apartado 1, de las Medidas de aplicación, los diputados podrán seguir los cursos de lenguas y de informática organizados por el Parlamento Europeo o por centros acreditados, en las condiciones previstas por la presente Reglamentación. Los diputados tendrán derecho al reembolso de los gastos en que hayan incurrido realmente por asistir a cursos de lenguas y de informática de acuerdo con los límites y requisitos establecidos a continuación.

2.   Se considerarán «centros acreditados» aquellas escuelas, institutos o profesores/formadores autónomos que dispongan de las cualificaciones exigidas por la legislación nacional aplicable a los cursos impartidos para la enseñanza de la lengua o de las aplicaciones informáticas de conformidad con la configuración elegida por el diputado.

Artículo 2

Reembolso de los derechos de enseñanza

1.   El reembolso de los derechos de enseñanza, incluidos, si procede, los gastos de matrícula, no podrá sobrepasar los 5 000 EUR por los cursos de lenguas y 1 500 EUR por los cursos de informática, con carácter anual. Dentro de estos límites, se podrá reembolsar un máximo de 500 EUR para la formación a distancia y el material de autoformación.

2.   Durante un año electoral o cuando el mandato del diputado finalice en el transcurso de un ejercicio presupuestario, las cantidades máximas se repartirán a prorrata entre el diputado saliente y el diputado de nueva elección. Los importes que se perciban en exceso deberán reembolsarse o recuperarse.

Artículo 3

Modalidades de reembolso

Los derechos de enseñanza, salvo los gastos de desplazamiento del profesor o los gastos de comisión, se reembolsarán previa solicitud por escrito del diputado, que deberá ir acompañada de los siguientes justificantes:

1)

la factura de los derechos de enseñanza, expedida y notificada en debida forma por el importe total, en la que figurará:

a)

el nombre del diputado;

b)

el nombre, dirección y estatuto jurídico del centro acreditado;

c)

el precio del curso en el que se desglosen por separado los derechos de enseñanza y cualquier otro gasto;

d)

el número de registro de IVA o, si el centro está exento de dicha obligación o del pago del IVA, el motivo de dicha exoneración;

e)

y si lo prevé la legislación aplicable, el número de registro mercantil o equivalente del centro acreditado;

2)

un certificado de asistencia expedido y debidamente certificado por el centro acreditado, en el que figuren el nombre del diputado, las horas de enseñanza con presencia real y las correspondientes fechas y horas;

3)

un justificante que demuestre que el centro está acreditado para impartir cursos, de conformidad con el artículo, 1, apartado 2.

SECCIÓN 2

CURSOS DE LENGUAS

Artículo 4

Cursos de lenguas organizados por el Parlamento Europeo

Los diputados podrán seguir uno o varios cursos de las cinco lenguas de trabajo que se utilizan con mayor frecuencia (inglés, francés, alemán, italiano y español) con los profesores puestos a disposición por el Parlamento Europeo en función de su calendario de trabajo, en las instalaciones del Parlamento Europeo en Bruselas y Estrasburgo, con una tarifa horaria de 40 euros y dentro de los límites del importe mencionado en el artículo 2.

Artículo 5

Otros cursos de lenguas oficiales

1.   Los diputados podrán estudiar las lenguas oficiales a las que se refiere el artículo 138 del Reglamento del Parlamento, las lenguas en que están redactadas las versiones que dan fe de los Tratados y las lenguas oficiales de los países candidatos oficialmente reconocidos.

2.   Se reembolsarán a los diputados los derechos de enseñanza relativos a estos cursos dentro de los límites del importe mencionado en el artículo 2 y según las modalidades establecidas en el artículo 3.

3.   Los diputados también podrán obtener el reembolso de los gastos de viaje y las dietas de estancia, además del importe mencionado en el artículo 2, cuando asistan a cursos en escuelas o institutos de idiomas, siempre y cuando:

a)

la escuela o el instituto de idiomas estén situados en territorio europeo (con exclusión de de los lugares habituales de trabajo del Parlamento y de las regiones situadas fuera del continente europeo);

b)

el diputado haya asistido a cursos en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ha sido elegido, o en un país candidato oficialmente reconocido;

c)

la lengua estudiada sea lengua oficial de ese Estado miembro o país candidato;

d)

estos cursos prevean un mínimo de veinte horas lectivas por curso con un mínimo de 4 clases de 60 minutos o de 5 clases de 45 a 50 minutos al día. El curso deberá impartirse en días consecutivos que podrán interrumpirse como máximo durante dos días festivos (sin contar el fin de semana) en que el centro de enseñanza permanezca cerrado.

4.   Los gastos de viaje se reembolsarán de conformidad con los artículos 13 y 15 y, mutatis mutandis, 17 de las Medidas de aplicación, por un máximo de dos viajes de ida y vuelta anuales. Los trayectos en taxi de una distancia máxima de 40 kilómetros efectuados para llegar al lugar del curso o para regresar de éste, se reembolsarán previa presentación de los justificantes en los que se especifique la distancia efectivamente recorrida.

5.   Las dietas de estancia se reembolsarán con arreglo a la mitad del importe de base fijado en el artículo 24, apartado 2, de las Medidas de aplicación y por un máximo de 20 días anuales, siempre que el diputado pueda demostrar que los gastos de alojamiento estaban a su cargo. Para ello, el diputado deberá presentar la factura de alojamiento abonada en debida forma.

6.   Durante un año electoral, el número de viajes de ida y vuelta y el número de días de dietas se prorratearán entre el diputado saliente y el diputado recientemente electo.

7.   Los justificantes relativos a los gastos de viaje y dietas de estancia deberán presentarse junto con los relativos a los derechos de enseñanza.

Artículo 6

Cursos de otras lenguas

Los diputados podrán seguir cursos de otras lenguas no contempladas en el artículo 5, apartado 1, siempre que tengan una relación directa con su actividad parlamentaria oficial y cuenten con la autorización previa del Cuestor responsable de la formación profesional. Sólo se reembolsarán a los diputados los derechos de enseñanza relativos a estos cursos dentro de los límites del importe mencionado en el artículo 2 y según las modalidades establecidas en el artículo 3.

SECCIÓN 3

CURSOS DE INFORMÁTICA

Artículo 7

Cursos organizados por el Parlamento

Los diputados podrán seguir los cursos de informática organizados por el Parlamento en relación con el uso de las aplicaciones suministradas por éste.

Los diputados no recibirán reembolso alguno por la asistencia a estos cursos.

Artículo 8

Otros cursos de informática

Los diputados podrán seguir cursos de informática impartidos fuera del Parlamento en relación con las aplicaciones que utilicen en el ejercicio de su mandato.

Sólo se reembolsarán a los diputados los derechos de enseñanza relativos a estos cursos dentro de los límites del importe mencionado en el artículo 2 y según las modalidades establecidas en el artículo 3, siempre que presenten una documentación detallada sobre el programa impartido

SECCIÓN 4

FORMACIÓN A DISTANCIA Y AUTOFORMACIÓN

Artículo 9

Definición

Los diputados podrán seguir cursos a distancia de lenguas o de informática, incluidos cursos en línea, o adquirir el material destinado a la autoformación requerido por dichos cursos.

Artículo 10

Modalidades de reembolso

1.   En relación con estos cursos, los diputados obtendrán el reembolso de la formación a distancia y/o del material de autoformación dentro de los límites de los importes mencionados en el artículo 2, con exclusión de los gastos de conexión o de comunicación informática.

2.   El reembolso se efectuará según las modalidades establecidas en el artículo 3 y previa presentación:

a)

de documentación detallada sobre el programa de formación a distancia elegido o descripción del material de autoformación adquirido;

b)

y, en el caso de los cursos a distancia y/o en línea, de un certificado de asistencia expedido y debidamente certificado por el centro acreditado, en el que figuren el nombre del diputado, las horas de enseñanza con presencia real y las correspondientes fechas y horas.

SECCIÓN 5

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Reglamentación entrará en vigor, tras su publicación en el Diario Oficial, el mismo día que el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo.


(1)  Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (2005/684/CE, Euratom) (DO L 262 de 7.10.2005, p. 1).

(2)  Aprobadas por la Mesa del PE el 19 de mayo de 2008 y el 9 de junio de 2008 (PE 388.087/BUR/GT/REV 13).

(3)  Doc. PE 113.166/BUR/rev. XXV/01-2009.


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