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Document 32009D0487

2009/487/CE: Decisión del Consejo, de 24 octubre de 2008 , sobre la celebración de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

DO L 161 de 24.6.2009, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/487/oj

Related international agreement

24.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 octubre de 2008

sobre la celebración de un Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

(2009/487/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 1, letra a), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones, en nombre de la Comunidad, con la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, para la celebración de un Protocolo sobre la participación de Dinamarca en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). Dichas negociaciones han finalizado.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2008, el Protocolo se firmó en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración definitiva en fecha posterior, el 28 de febrero de 2008.

(3)

Conviene aprobar el Protocolo.

(4)

La entrada en vigor del Protocolo por lo que respecta a Suiza está supeditada a la puesta en aplicación tanto del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), como del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (3).

(5)

La entrada en vigor del Protocolo por lo que respecta a Liechtenstein está supeditada a la puesta en aplicación tanto del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein al acervo de Schengen»), como del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (denominado en lo sucesivo «el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein al acervo de Dublín»). En consecuencia, el depósito del instrumento de aprobación en lo que respecta a Liechtenstein no debería tener lugar antes de que el Consejo haya aprobado el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein al acervo de Schengen y el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein al acervo de Dublín.

(6)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, por lo que no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 5 del Protocolo, para expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada por este en sus relaciones con Suiza.

2.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 5 del Protocolo, para expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada por este en sus relaciones con Liechtenstein. El depósito de dicho instrumento no tendrá lugar hasta que el Consejo haya aprobado, en nombre de la Comunidad Europea y de la Unión Europea, el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein al acervo de Schengen y, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo sobre la asociación de Liechtenstein al acervo de Dublín.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen de 8 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(3)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.


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24.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/8


PROTOCOLO

entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza

LA COMUNIDAD EUROPEA (denominada en lo sucesivo «la Comunidad»)

por una parte,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA (denominada en lo sucesivo «Suiza»),

y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»),

por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA que el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establece que ninguna medida del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea será vinculante ni aplicable a Dinamarca;

REMITIÉNDOSE a la disposición del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza»), relativa a la posibilidad para el Reino de Dinamarca (denominado en lo sucesivo «Dinamarca») de solicitar su participación en dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein a dicho Acuerdo, de conformidad con su artículo 15;

OBSERVANDO que Dinamarca, mediante carta de 8 de noviembre de 2004, solicitó participar en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza,

RECORDANDO que, según el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza al cual se ha adherido el Principado de Liechtenstein, las Partes contratantes determinarán, con el consentimiento de Dinamarca, en un Protocolo de dicho Acuerdo las condiciones de tal participación de Dinamarca;

CONSIDERANDO que era apropiado, en primer lugar, para Dinamarca y la Comunidad, celebrar un acuerdo para solventar las materias relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y la coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a los acuerdos internacionales;

CONSIDERANDO el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (2);

CONSIDERANDO, por lo tanto, que es necesario fijar las condiciones de participación de Dinamarca en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza, al que se ha adherido Liechtenstein, y que, en particular, es necesario establecer derechos y obligaciones entre Suiza, Liechtenstein y Dinamarca;

OBSERVANDO que la entrada en vigor del presente Protocolo está basada en el consentimiento de Dinamarca, de acuerdo con sus exigencias constitucionales.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Reino de Dinamarca participará en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza»), al que se adhirió el Principado de Liechtenstein mediante un Protocolo de dicho Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo de Liechtenstein») de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo, en las condiciones establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca») y en el presente Protocolo.

Artículo 2

1.   Lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, adoptado por el Consejo de la Unión Europea, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (3) («Reglamento de Dublín»), adjunto al presente Protocolo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del «Reglamento de Dublín», se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

2.   Lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, adoptado por el Consejo de la Unión Europea relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (4) («Reglamento Eurodac»), adjunto al presente Protocolo y parte integrante del mismo, así como sus normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 22 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

3.   Las modificaciones de los actos mencionados en los apartados 1 y 2 que Dinamarca notifique a la Comisión de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca y que Suiza y Liechtenstein notifiquen a la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza y con el artículo 5 del Protocolo de Liechtenstein, respectivamente, se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

4.   Las normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento de Dublín y las normas de aplicación adoptadas con arreglo al artículo 22 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Eurodac que Dinamarca notifique a la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca, y que Suiza y Liechtenstein notifiquen a la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Suiza y con el artículo 5 del Protocolo de Liechtenstein, respectivamente, se aplicarán, de conformidad con el Derecho internacional, a las relaciones entre Dinamarca, por una parte, y Suiza y Liechtenstein, por otra.

Artículo 3

Suiza y Liechtenstein podrán formular alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional danés le haya remitido una cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca.

Artículo 4

1.   En caso de queja de Suiza o Liechtenstein sobre la aplicación o interpretación por Dinamarca del presente Protocolo, Suiza o Liechtenstein podrá solicitar que se consigne oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Mixto.

2.   En caso de queja de Dinamarca sobre la aplicación o interpretación por Suiza o Liechtenstein del presente Protocolo, Dinamarca podrá solicitar a la Comisión que consigne oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Mixto. La Comisión incluirá el asunto en el orden del día.

3.   El Comité Mixto dispondrá de 90 días, a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio, para resolver la controversia. A tal efecto, Dinamarca tendrá derecho a presentar observaciones al Comité Mixto.

4.   En caso de que el Comité Mixto solucione una controversia de manera que requiera la aplicación en Dinamarca, esta notificará a las Partes, en el plazo mencionado en el apartado 3, si aplica o no la resolución.

En caso de que Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de la resolución, se aplicará el apartado 5.

5.   Si el Comité Mixto no pudiera resolver la controversia en el plazo mencionado en el apartado 3, se autorizará un nuevo plazo de 90 días con el fin de lograr una resolución definitiva. Si, una vez finalizado este nuevo plazo, el Comité Mixto no hubiera adoptado ninguna decisión, el presente Protocolo se considerará terminado cuando expire el último día de dicho plazo.

Artículo 5

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación o aprobación de las Partes contratantes.

Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo, que actuará como depositario.

En cuanto a Liechtenstein, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la notificación de la Comunidad y Liechtenstein de la terminación de sus respectivos procedimientos.

En cuanto a Suiza, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la notificación de la Comunidad y de Suiza de la terminación de sus respectivos procedimientos.

La entrada en vigor del presente Protocolo para la Comunidad y Liechtenstein, por una parte, y para la Comunidad Europea y Suiza, por otra, también estará sujeta al recibo previo por el depositario de una Nota del Reino de Dinamarca en la que se consigne que Dinamarca acepta lo dispuesto en el presente Protocolo y declara que aplicará las disposiciones mencionadas en el artículo 2 en sus relaciones mutuas con Suiza y Liechtenstein.

Artículo 6

Cada una de las Partes contratantes podrá dar por terminado el presente Protocolo mediante declaración escrita dirigida al depositario. Dicha declaración surtirá efecto a los seis meses de su depósito.

El presente Protocolo dejará de ser efectivo si el Acuerdo entre la Comunidad y Dinamarca se da por terminado.

El presente Protocolo dejará de ser efectivo tanto si lo denuncia la Comunidad como si lo hacen Suiza y Liechtenstein.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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За Конфедерация Швейцария

Por la Confederación Suiza

Za Švýcarskou konfederaci

For Det Schweiziske Forbund

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Šveitsi Konföderatsiooni nimel

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Šveices Konfederācijas vārdā

Šveicarijos Konfederacijos vardu

A Svájci Államszövetség részéről

Għall-Konfederazzjoni Żvizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej

Pela Confederação Suíça

Pentru Confederația Elvețiană

Za Švajčiarsku konfederáciu

Za Švicarsko konfederacijo

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska edsförbundets vägnar

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За Княжество Лихтенщайн

Por el Principado de Liechtenstein

Za Lichtenštejnské knížectví

For Fyrstendømmet Liechtenstein

Für das Fürstentum Liechtenstein

Liechtensteini Vürstiriigi nimel

Για το Πριγκιπάτο του Λιχτενστάιν

For the Principality of Liechtenstein

Pour la Principauté de Liechtenstein

Per il Principato del Liechtenstein

Lihtenšteinas Firstistes vārdā

Lichtenšteino Kunigaikštystės vardu

A Liechtensteini Hercegség részéről

Għall-Prinċipat ta' Liechtenstein

Voor het Vorstendom Liechtenstein

W imieniu Księstwa Liechtensteinu

Pelo Principado do Liechtenstein

Pentru Principatul Liechtenstein

Za Lichtenštajnské kniežatstvo

Za Kneževino Lihtenštajn

Liechtensleinin ruhtinaskunnan puolesta

För Furstendömet Liechtenstein

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(1)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(2)  DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(3)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(4)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.


ANEXO

Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50 de 25.2.2003, p. 1).

Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

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