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Document 32009D0106

2009/106/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 2009 , por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente originarios de la República Popular China

DO L 38 de 7.2.2009, p. 34–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/106(1)/oj

7.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2009

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente originarios de la República Popular China

(2009/106/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio del procedimiento

(1)

El 14 de diciembre de 2007, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente, a saber:

productos laminados planos de hierro o acero sin alear, chapados o revestidos de cinc o de aluminio (excepto los cincados electrolíticamente), normalmente declarados con los códigos NC 7210 41 00, 7210 49 00, 7210 61 00, 7210 69 00, 7212 30 00, 7212 50 61 y 7212 50 69,

productos laminados planos de acero aleado, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos de cinc o de aluminio (excepto de acero inoxidable, de acero magnético al silicio, de productos simplemente laminados en caliente o en frío y de productos cincados electrolíticamente), normalmente declarados con los códigos NC 7225 92 00 y ex 7225 99 00, y

productos laminados planos de acero aleado, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos de cinc o de aluminio (excepto de acero inoxidable, de acero magnético al silicio, de acero rápido, de productos simplemente laminados en caliente o en frío y de productos cincados electrolíticamente), normalmente declarados con los códigos NC 7226 99 30 y ex 7226 99 70,

originarios de la República Popular China («el producto en cuestión»).

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 30 de octubre de 2007 por Eurofer («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, del total de la producción comunitaria de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente.

1.2.   Partes afectadas y visitas de inspección

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular China y a su asociación, a los importadores/usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador afectado, a los productores de posibles países análogos y a todos los productores conocidos de la Comunidad. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos, de productores comunitarios y de importadores, en el anuncio de inicio se estableció, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que, para determinar la existencia de dumping, se recurriría al muestreo.

(5)

A fin de que los productores exportadores de la República Popular China pudieran presentar una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de la República Popular China.

(6)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió respuestas de siete productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de seis productores comunitarios, de tres importadores, de siete usuarios comunitarios y de un productor brasileño (se designó Brasil como país análogo). Además, siete asociaciones de usuarios comunitarias dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron en el plazo establecido y que indicaron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(7)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria en relación con el trato de economía de mercado, así como para determinar la existencia de dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la industria de la Comunidad

Hellenic Steel Co., Tesalónica (Grecia),

Ilva S.p.A., Milán (Italia),

Salzgitter AG, Salzgitter (Alemania),

ThyssenKrupp Steel AG, Duisburg (Alemania);

b)

otros productores de la Comunidad

Corus UK Ltd, Newport (Reino Unido),

ArcelorMittal Piombino S.p.A., Piombino (Italia);

c)

productores exportadores de la República Popular China

Changshu Xingdao Advanced Building Material Co., Changshu,

Changshu Everbright Material Technology Co., Changshu,

Bengang Steel Plates Co, Benxi,

BX Steel Posco Cold Rolled Sheet Co. Ltd, Benxi,

Angang Group International Trade Corporation, Anshan y su empresa vinculada Angang Group Hong Kong Co., Ltd en Hong Kong,

ANSC-TKS Galvanizing Co., Dallian,

International Economics & Trading Corporation WISCO, Wuhan y su empresa vinculada Wugang Trading Co. Ltd en Hong Kong.

d)

importadores independientes

Duferco SA, Lugano (Suiza).

(8)

Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no podía concedérseles el trato de economía de mercado, se llevó a cabo, en los locales de la empresa que figura a continuación, una verificación para establecer dicho valor a partir de los datos de un país análogo (Brasil, en este caso):

e)

productor en un país análogo

ArcelorMittal Vega, São Francisco do Sul (Brasil).

1.3.   Período de investigación

(9)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2004 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

1.4.   Informe provisional y procedimiento ulterior

(10)

El 15 de septiembre de 2008, la Comisión presentó a las partes interesadas un informe en el que exponía sus conclusiones provisionales con respecto al procedimiento en cuestión, a saber, que hasta ese momento la investigación había revelado la existencia de dumping, pero no que se hubiera producido un perjuicio importante, y subrayó la necesidad de seguir investigando el posible riesgo de perjuicio. A partir de las conclusiones provisionales, se consideró adecuado no imponer ningún derecho antidumping provisional y seguir adelante con la investigación. Se ofreció a todas las partes la oportunidad de presentar pruebas pertinentes y observaciones acerca de las conclusiones provisionales. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas.

2.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(11)

Mediante carta de 11 de diciembre de 2008 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia debido a las recientes turbulencias del mercado. Dada la situación, el denunciante no desea prolongar un caso de amenaza de perjuicio relacionado con el volumen que se basa en el análisis de unos datos históricos que ya no reflejan plenamente las condiciones actuales del mercado. En opinión del denunciante, en estas circunstancias es preferible responder a las prácticas comerciales abusivas perjudiciales, en caso de que se produzcan, a través de un nuevo procedimiento, y no del actual, en el que ya no es posible abordar la totalidad de las cuestiones a las que tiene que hacer frente en la actualidad la industria de la Comunidad.

(12)

El denunciante también argumenta que, habida cuenta de los cambios recientes en el plan chino de incentivación de la exportación, las exportaciones chinas volverán a aumentar de manera intempestiva. Teniendo en cuenta este peligro, el denunciante pide a la Comisión que controle de manera activa las importaciones del producto en cuestión y esté lista para iniciar un nuevo procedimiento rápidamente. Por último, el denunciante destaca que «a China le convendría controlar de cerca las futuras exportaciones del producto en cuestión y garantizar el comportamiento responsable de los exportadores chinos en el mercado internacional del acero».

(13)

Cabe señalar que la situación actual con respecto al producto en cuestión tanto en la CE como en China se caracteriza por un cambio sin precedentes en las consideraciones económicas fundamentales. Si bien en estas circunstancias es difícil establecer hipótesis fundadas sobre el desarrollo del mercado a corto y medio plazo, sí parece que la situación económica es volátil, por lo que no puede excluirse del todo la aparición de dumping perjudicial. Por tanto, se considera adecuado, en un futuro próximo, proceder al seguimiento de las importaciones en la CE del producto en cuestión originario de la República Popular China. El período de seguimiento no debe exceder de 24 meses a partir de la publicación de la conclusión del presente procedimiento. La Comisión no descarta iniciar una nueva investigación en relación con el mismo producto cuando existan pruebas que demuestren la existencia de dumping perjudicial, en consonancia con los requisitos establecidos en las disposiciones pertinentes del artículo 5 del Reglamento de base.

(14)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, cuando se retire la denuncia, podrá darse por concluido el procedimiento, a menos que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.

(15)

En este sentido, cabe señalar que ni el análisis expuesto de la situación actual por lo que se refiere al producto en cuestión ni cualquier posible nueva investigación futura cuestionan la acción de retirada por parte del denunciante. Por tanto, la Comisión considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos que demuestren que dicha conclusión no conviene a los intereses de la Comunidad. Las partes interesadas han sido informadas en consecuencia y han tenido la oportunidad de presentar sus observaciones. No obstante, no se han recibido comentarios que puedan alterar esta decisión.

(16)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente originarios de la República Popular China debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas antidumping.

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro o acero con revestimiento metálico por inmersión en caliente, a saber:

productos laminados planos de hierro o acero sin alear, chapados o revestidos de cinc o de aluminio (excepto los cincados electrolíticamente), normalmente declarados con los códigos NC 7210 41 00, 7210 49 00, 7210 61 00, 7210 69 00, 7212 30 00, 7212 50 61 y 7212 50 69,

productos laminados planos de acero aleado, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos de cinc o de aluminio (excepto de acero inoxidable, de acero magnético al silicio, de productos simplemente laminados en caliente o en frío y de productos cincados electrolíticamente), normalmente declarados con los códigos NC 7225 92 00 y ex 7225 99 00, y

productos laminados planos de acero aleado, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos de cinc o de aluminio (excepto de acero inoxidable, de acero magnético al silicio, de acero rápido, de productos simplemente laminados en caliente o en frío y de productos cincados electrolíticamente), normalmente declarados con los códigos NC 7226 99 30 y ex 7226 99 70,

originarios de la República Popular China.

Hecho en Bruselas, el el 6 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2)  DO C 302 de 14.12.2007, p. 24.


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