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Document 32008R1089

    Reglamento (CE) n o  1089/2008 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1832/2006 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

    DO L 297 de 6.11.2008, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1089/oj

    6.11.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 297/15


    REGLAMENTO (CE) N o 1089/2008 DE LA COMISIÓN

    de 5 de noviembre de 2008

    que modifica el Reglamento (CE) no 1832/2006 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41 y su artículo 21, leídos en relación con su anexo V, sección 3, letra a), punto 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El capítulo II, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión (1) establece las disposiciones relativas a la determinación y eliminación de las cantidades excedentes de azúcar presentes en Bulgaria y Rumanía en la fecha de su adhesión a la Unión Europea. En particular, fija plazos para la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, para su eliminación y para la presentación de las pruebas de eliminación por los agentes económicos identificados y/o por Bulgaria y Rumanía. También fija los períodos de referencia que deben utilizarse para calcular los importes que deberán abonar Bulgaria y Rumanía si las cantidades excedentes no se eliminan.

    (2)

    Debido a los retrasos en la obtención de la información necesaria sobre las cantidades excedentes en Bulgaria y Rumanía, así como al tiempo necesario para el análisis completo de dicha información y la discusión con los Estados miembros en cuestión, no ha sido posible que la Comisión determine las cantidades excedentes de azúcar antes del 31 de julio de 2007, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1832/2006.

    (3)

    Con el fin de garantizar la correcta aplicación del capítulo II, sección 2, resulta necesario prolongar los plazos.

    (4)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1832/2006 en consecuencia.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1832/2006 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 9, apartado 1, «31 de julio de 2007» se sustituye por «31 de diciembre de 2008».

    2)

    El artículo 11 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 1, «30 de abril de 2008» se sustituye por «30 de septiembre de 2009»;

    b)

    el apartado 3 queda modificado como sigue:

    i)

    «30 de abril de 2008» se sustituye por «30 de septiembre de 2009»,

    ii)

    «31 de diciembre de 2008» se sustituye por «31 de mayo de 2010».

    3)

    El artículo 12 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 1, «31 de julio de 2008» se sustituye por «31 de diciembre de 2009»;

    b)

    en el apartado 2, párrafo cuarto, «30 de abril de 2008» se sustituye por «30 de septiembre de 2009».

    4)

    El artículo 13 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 1, «31 de agosto de 2008» se sustituye por «31 de enero de 2010»;

    b)

    el apartado 2 queda modificado como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, «30 de abril de 2008» se sustituye por «30 de septiembre de 2009»,

    ii)

    en el párrafo segundo, «31 de diciembre de 2008» se sustituye por «31 de mayo de 2010»,

    iii)

    en el párrafo tercero, «31 de octubre de 2008» se sustituye por «31 de marzo de 2010».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2008.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.


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