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Document 32008R0702
Commission Regulation (EC) No 702/2008 of 23 July 2008 amending Council Regulation (EC) No 314/2004 concerning certain restrictive measures in respect of Zimbabwe
Reglamento (CE) n o 702/2008 de la Comisión, de 23 de julio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
Reglamento (CE) n o 702/2008 de la Comisión, de 23 de julio de 2008 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
DO L 195 de 24.7.2008, p. 19–21
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
24.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 702/2008 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2008
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de las personas a las que afecta el bloqueo de todos los capitales y recursos económicos establecido en dicho Reglamento. |
(2) |
La Decisión 2008/605/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2008 (2), modifica el anexo de la Posición Común 2004/161/PESC (3) añadiendo 41 nombres. Por lo tanto, el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 debe modificarse en consecuencia. |
(3) |
Con objeto de garantizar la efectividad de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor de forma inmediata. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 se modifica según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 55 de 24.2.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2007 (DO L 173 de 3.7.2007, p. 3).
(2) DO L 194 de 23.7.2008, p. 34.
(3) DO L 50 de 20.2.2004, p. 66. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/135/PESC (DO L 43 de 19.2.2008, p. 39).
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 se modifica como sigue:
a) |
después del título del anexo III se inserta el siguiente epígrafe: |
b) |
después del número 131 de la lista se añaden las siguientes personas físicas:
|
c) |
se añade el siguiente epígrafe:
|