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Document 32008H0098

Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007 , en materia de medidas de reducción del riesgo de las siguientes sustancias: piperazina; ciclohexano; diisocianato de metilendifenilo; but-2-ino-1,4-diol; metiloxirano; anilina; acrilato de 2-etilhexilo; 1,4-diclorobenceno; 3,5-dinitro-2,6-dimetil-4- terc -butilacetofenona; ftalato de di-(2-etilhexilo); fenol; 5- terc -butil-2,4,6-trinitro- m -xileno [notificada con el número C(2007) 5901] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 33 de 7.2.2008, p. 8–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2008/98/oj

7.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 33/8


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2007

en materia de medidas de reducción del riesgo de las siguientes sustancias: piperazina; ciclohexano; diisocianato de metilendifenilo; but-2-ino-1,4-diol; metiloxirano; anilina; acrilato de 2-etilhexilo; 1,4-diclorobenceno; 3,5-dinitro-2,6-dimetil-4-terc-butilacetofenona; ftalato de di-(2-etilhexilo); fenol; 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno

[notificada con el número C(2007) 5901]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/98/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CEE) no 793/93, se han definido las siguientes sustancias como sustancias prioritarias para su evaluación según los Reglamentos (CE) no 1179/94 (2), (CE) no 2268/95 (3) y (CE) no 143/97 (4) de la Comisión, relativos, respectivamente, a las listas de sustancias prioritarias primera, segunda y tercera, previstas en el Reglamento (CEE) no 793/93:

piperazina,

ciclohexano,

diisocianato de metilendifenilo,

but-2-ino-1,4-diol,

metiloxirano,

anilina,

acrilato de 2-etilhexilo,

1,4-diclorobenceno,

3,5-dinitro-2,6-dimetil-4-terc-butilacetofenona,

ftalato de di-(2-etilhexilo) (DEHP),

fenol,

5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno.

(2)

Los Estados miembros ponentes designados según dichos Reglamentos han llevado a término las actividades de evaluación del riesgo que suponen estas sustancias para el ser humano y el medio ambiente, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, de 28 de junio de 1994, por el que se establecen los principios de evaluación del riesgo para el ser humano y el medio ambiente de las sustancias existentes de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (5), y han sugerido una estrategia para limitar el riesgo de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 793/93.

(3)

El Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE) y el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (SCHER) han sido consultados y han emitido dictámenes con respecto a las evaluaciones del riesgo efectuadas por los ponentes. Los dictámenes se han publicado en la página web de ambos Comités.

(4)

Los resultados de la evaluación del riesgo, así como otros resultados de las estrategias de limitación del riesgo, se recogen en la Comunicación de la Comisión de 7 de febrero de 2008 sobre los resultados de la evaluación del riesgo y de las estrategias de limitación del riesgo en relación con las sustancias siguientes: piperazina; ciclohexano; diisocianato de metilendifenilo; but-2-ino-1,4-diol; metiloxirano; anilina; acrilato de 2-etilhexilo; 1,4-diclorobenceno; 3,5-dinitro-2,6-dimetil-4-terc-butilacetofenona; ftalato de di-(2-etilhexilo); fenol; 5-terc-butil-2,4,6-trinitro-m-xileno (6).

(5)

Es conveniente recomendar, sobre la base de dicha evaluación, algunas medidas de reducción del riesgo de determinadas sustancias.

(6)

Se considera en general que la legislación sobre protección de los trabajadores actualmente vigente en la Comunidad ofrece el marco adecuado para limitar en la medida necesaria los riesgos que suponen las sustancias para los trabajadores y, por tanto, es aplicable.

(7)

Las medidas de reducción del riesgo previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 793/93.

RECOMIENDA:

SECCIÓN 1

PIPERAZINA

(no CAS 110-85-0; no Einecs 203-808-3)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente

1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE del Consejo (7) las condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes relativas a la piperazina, al objeto de que, para el 31 de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las mejores técnicas disponibles (denominadas, en adelante, «las MTD»), teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales.

2.

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas a la piperazina e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

3.

Las emisiones locales al medio ambiente deberán controlarse, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de garantizar que no haya ningún riesgo previsto para el medio ambiente.

SECCIÓN 2

DIISOCIANATO DE METILENDIFENILO

(no CAS 26447-40-5; no Einecs 247-714-0)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores

4.

Los empresarios que utilicen diisocianato de metilendifenilo para usos que se hayan considerado preocupantes en la evaluación del riesgo deberán tomar nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren a nivel nacional sobre la base de las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE del Consejo (8).

SECCIÓN 3

BUT-2-INO-1,4-DIOL

(no CAS 110-65-6; no Einecs 203-788-6)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores

5.

Los empresarios que utilicen but-2-ino-1,4-diol para usos que se hayan considerado preocupantes en la evaluación del riesgo y especialmente en el uso de copos, deberán tomar nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren a nivel nacional sobre la base de las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.

SECCIÓN 4

ANILINA

(no CAS 62-53-3; no Einecs 200-539-3)

Medidas de reducción del riesgo para los trabajadores, los consumidores y el medio ambiente

6.

Los empresarios que utilicen anilina para actividades con una exposición previsible (por ejemplo, labores de servicio o mantenimiento en sistemas cerrados) deberán tomar nota de las eventuales directrices sectoriales específicas que se elaboren a nivel nacional sobre la base de las directrices prácticas de carácter no obligatorio facilitadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 98/24/CE.

7.

Los Estados miembros deberán proceder a una vigilancia del mercado activa y efectiva en cuanto a la presencia en sus territorios de productos de consumo que contengan anilina, y la notificarán a la Comisión mediante el sistema comunitario de intercambio rápido de información (RAPEX) de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Cuando resulte necesario, estos productos se retirarán del mercado por no ajustarse a las disposiciones sobre obligación de seguridad general de la Directiva 2001/95/CE.

8.

Respecto a las cuencas hidrográficas en las que las emisiones de anilina puedan constituir un riesgo, el Estado miembro correspondiente deberá establecer normas de calidad medioambiental (denominadas, en lo sucesivo, «las NCM»), que deberán cumplirse para el 22 de diciembre de 2015. Las medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir las NCM deberán incluirse en los planes hidrológicos de cuenca contemplados en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

9.

Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE las condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes relativas a la anilina, al objeto de que, para el 31 de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales.

10.

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas a la anilina e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

11.

Las emisiones locales al medio acuático y las emisiones atmosféricas de anilina deberán controlarse, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de prevenir o reducir el riesgo para el medio ambiente.

SECCIÓN 5

FTALATO DE DI-(2-ETILHEXILO) (DEHP)

(no CAS 117-81-7; no Einecs 204-211-0)

Medidas de reducción del riesgo para el medio ambiente

12.

Respecto a las cuencas hidrográficas en las que las emisiones de DEHP puedan constituir un riesgo, el Estado miembro correspondiente deberá establecer normas de calidad medioambiental, que deberán cumplirse para el 22 de diciembre de 2015. Las medidas nacionales de reducción de la contaminación para cumplir las NCM deberán incluirse en los planes hidrológicos de cuenca contemplados en la Directiva 2000/60/CE.

SECCIÓN 6

FENOL

(no CAS 108-95-2; no Einecs 203-632-7)

Medidas de reducción del riesgo para los consumidores y el medio ambiente

13.

Los Estados miembros deberán proceder a una vigilancia del mercado activa y efectiva en cuanto a la presencia en sus territorios de productos de consumo que contengan fenol, y la notificarán a la Comisión mediante el sistema comunitario de intercambio rápido de información (RAPEX) de la Directiva 2001/95/CE. Cuando resulte necesario, estos productos se retirarán del mercado por no ajustarse a las disposiciones sobre obligación de seguridad general de la Directiva 2001/95/CE.

14.

Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán hacer constar en las autorizaciones concedidas con arreglo a la Directiva 96/61/CE las condiciones, valores límite de emisión o parámetros o medidas técnicas equivalentes relativas al fenol, al objeto de que, para el 31 de octubre de 2007, las instalaciones correspondientes funcionen de acuerdo con las MTD, teniendo en cuenta las características técnicas de las instalaciones, su localización geográfica y las condiciones medioambientales locales. Las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes deberán prestar especial atención a los posibles riesgos debidos a los lugares de producción o transformación del fenol, en relación con las depuradoras de aguas residuales industriales situadas en tales lugares, y en relación con la exposición humana a través del medio ambiente (brotes vegetales contaminados por las emisiones atmosféricas procedentes de tales lugares).

15.

Los Estados miembros deberán llevar a cabo un seguimiento cuidadoso de la aplicación de las MTD relativas al fenol e informar a la Comisión sobre las eventuales novedades importantes, en el marco del intercambio de información sobre las MTD.

16.

Las emisiones locales al medio ambiente y las depuradoras de aguas residuales industriales deberán controlarse, en caso necesario, mediante normas nacionales a fin de garantizar que no haya ningún riesgo previsto para los microorganismos de las depuradoras de aguas residuales industriales ni en relación con la exposición humana a través del medio ambiente.

SECCIÓN 7

DESTINATARIOS

17.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán todos los sectores que importen, produzcan, transporten, almacenen, formulen en preparados o elaboren de otra manera, utilicen, eliminen o recuperen estas sustancias, así como los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 131 de 26.5.1994, p. 3.

(3)  DO L 231 de 28.9.1995, p. 18.

(4)  DO L 25 de 28.1.1997, p. 13.

(5)  DO L 161 de 29.6.1994, p. 3.

(6)  DO C 34 de 7.2.2008, p. 1.

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

(8)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11. Directiva modificada por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).

(9)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(10)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).


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