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Document 32008D0215

    2008/215/CE: Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008 , por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

    DO L 78 de 19.3.2008, p. 35–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/215/oj

    19.3.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 78/35


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 18 de febrero de 2008

    por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

    (2008/215/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 («Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

    Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 en el contexto del Acuerdo de Asociación y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2) («Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

    Visto el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (3),

    Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (4) («Decisión de Asociación ultramar»),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Por la presente se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo, que figura en el anexo.

    Artículo 2

    Hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno, el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo se aplicará únicamente a las necesidades de programación y a los correspondientes procedimientos de toma de decisiones mencionados en los títulos II y III del Reglamento de aplicación del décimo FED, y, por lo que se refiere a los países y territorios de ultramar, en los artículos 20 y 24 de la Decisión de Asociación ultramar.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. RUPEL


    (1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (2)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

    (3)  DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

    (4)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).


    ANEXO

    REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO

    Artículo 1

    Composición

    El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo («el Comité»), estará integrado por las delegaciones de los Estados miembros («las delegaciones») y estará presidido por un representante de la Comisión.

    Un representante del Banco Europeo de Inversiones participará en los trabajos del Comité.

    Asistirá a las reuniones como observador un representante de la Secretaría General del Consejo.

    Artículo 2

    Consulta al Comité

    1.   Se recurrirá al Comité en los casos y según los procedimientos fijados en el Reglamento de aplicación del décimo FED y, en su caso, en la Decisión de Asociación ultramar. Por lo que respecta a las competencias que le han sido conferidas por la Decisión de Asociación ultramar, se hará referencia al Comité como «Comité FED-PTU».

    2.   Además de los casos de consulta previstos en el apartado 1:

    a)

    en cada reunión la Comisión presentará al Comité una lista de las decisiones adoptadas en el período anterior con arreglo al artículo 11, apartado 2, y del artículo 12 del Reglamento de aplicación del décimo FED;

    b)

    se informará cuanto antes al Comité de los retrasos o dificultades en la ejecución de los programas de acción anuales, los programas especiales de apoyo y las medidas especiales que pudieran dar lugar a compromisos adicionales importantes o a cambios sustantivos que pudieran implicar el recurso obligatorio conforme a las disposiciones del Reglamento de aplicación del décimo FED.

    Artículo 3

    Convocatoria

    1.   El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

    2.   Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones de interés común de sus respectivas competencias.

    Artículo 4

    Orden del día

    1.   El Presidente establecerá el orden del día y lo someterá a la consideración del Comité.

    2.   En el orden del día se distinguirá entre:

    a)

    las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED;

    b)

    otras cuestiones planteadas al Comité de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación del décimo FED, a iniciativa de la Presidencia o por petición escrita de un miembro de Comité.

    3.   Cualquier delegación puede solicitar la inclusión de un punto en el orden del día de las reuniones del Comité. Podrá facilitarse oralmente información pertinente sobre estos asuntos.

    4.   En el orden del día constará la aprobación del acta de la reunión anterior.

    Artículo 5

    Envío de documentación a los miembros del Comité

    1.   El Presidente enviará a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité y cualesquiera otros documentos de trabajo, por medio de la Secretaría y en las lenguas oficiales de la Comunidad, por regla general 15 días hábiles como mínimo antes de la fecha de la reunión.

    2.   En casos urgentes, y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 1 hasta cinco días hábiles antes de la fecha de la reunión.

    3.   Excepcionalmente, en casos de extrema urgencia debidamente justificados (por ejemplo, graves circunstancias económicas, sociales y políticas, catástrofes naturales sufridas por el país beneficiario, crisis humanitarias u otras circunstancias que requieran una intervención muy rápida) el Presidente, a iniciativa propia o a petición de uno de los miembros del Comité, podrá fijar plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2.

    4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los documentos de estrategia ni a los programas indicativos plurianuales ni a los ajustes efectuados a consecuencia de las revisiones intermedias y finales mencionadas en los artículos 4 y 5 del Reglamento de aplicación del décimo FED.

    5.   Cuando se trate de propuestas presentadas al Comité para dictamen por procedimiento oral, es conveniente que las delegaciones notifiquen a la Secretaría del Comité por escrito como mínimo tres días hábiles antes de la fecha de la reunión:

    a)

    los puntos a los que en principio pueden ya dar su conformidad y cuya inclusión como puntos A proponen (con o sin comentarios o peticiones de más información) en el orden del día mencionado en el artículo 4, apartado 1, y

    b)

    los puntos que, en su opinión, requieren discusión y que proponen incluir como puntos B.

    Además, las delegaciones formularán todas sus observaciones y peticiones de información complementaria por escrito en ese mismo plazo.

    La Comisión facilitará información complementaria y responderá a todas las observaciones, siempre que sea posible por escrito y antes de la reunión del Comité.

    Artículo 6

    Envío de los documentos de estrategia a la Asamblea Parlamentaria Paritaria

    De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de aplicación del décimo FED, la Secretaría del Comité remitirá los documentos de estrategia a la Asamblea Parlamentaria Paritaria para información al mismo tiempo que se envían a las delegaciones en el Comité.

    Artículo 7

    Dictamen del Comité

    1.   En los casos en que se someta una cuestión al Comité para su dictamen, se debatirá en las condiciones y según el procedimiento enunciado, respectivamente, en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED y en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Acuerdo interno.

    2.   Cuando se utilice el procedimiento oral, y se introduzca un cambio importante o se añadan nuevos elementos efectivos al proyecto de medidas en el transcurso de la reunión misma, la Presidencia, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá posponer el voto sobre un asunto del orden del día concreto hasta que finalice la reunión o aplazarlo para una reunión posterior.

    3.   Si en la situación descrita en el apartado 2, el Presidente no decide aplazar la votación tal como solicitara una o más delegaciones, podrá asignársele a esa o esas delegaciones, para que expresen su posición, un plazo suplementario de un máximo de tres días hábiles a partir del día siguiente al de la reunión. El dictamen del Comité se considerará definitivo una vez expirado este plazo. La Comisión informará a los Estados miembros de la posición definitiva adoptada por el Estado miembro o Estados miembros cuya delegación o delegaciones hayan presentado una reserva al Comité.

    4.   A petición de una delegación, se podrá aplazar la votación sobre una cuestión si los documentos relativos a un punto concreto del orden del día no fueron enviados en los plazos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2. En ese caso, la Presidencia podrá decidir ampliar el período de consulta, pero no más allá del fin de la próxima reunión. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 11 del presente reglamento interno.

    Sin embargo, a propuesta del Presidente o a petición de un miembro del Comité, el Comité podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, mantener ese punto del orden del día, si la urgencia del tema lo justifica.

    5.   Al proceder a analizar los programas de acción anuales, cualquier delegación podrá pedir que se retire del programa de acción anual un proyecto o un programa concreto. Si una minoría de delegaciones de bloqueo apoya esta petición, según lo establecido en el artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión aprobará el programa de acción anual sin el proyecto o el programa de que se trate, de conformidad con los procedimientos de gestión enunciados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED. A menos que la Comisión, conforme a los puntos de vista de las delegaciones en el Comité, desee no llevar a cabo el proyecto o programa retirado, se volverá a someter este al Comité fuera del programa de acción anual, en forma de propuesta de financiación que será adoptada entonces por la Comisión de conformidad con los procedimientos de gestión enunciados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED.

    Artículo 8

    Intercambio de opiniones

    1.   De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de aplicación del décimo FED, el Comité mantendrá un cambio de impresiones sobre las conclusiones generales de las revisiones anuales y del informe anual mencionado en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED. Cada delegación podrá también pedir un cambio de impresiones sobre las evaluaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de aplicación del décimo FED.

    Cada delegación podrá invitar en cualquier momento a la Comisión a que facilite información al Comité y a tener un cambio de impresiones sobre problemas relacionados con las tareas descritas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del décimo Reglamento de aplicación de FED.

    2.   De esos cambios de impresiones podrá derivarse la formulación de recomendaciones de las delegaciones, que la Comisión tendrá en cuenta. Las actas del Comité reflejarán las intervenciones realizadas. Se registrará como recomendación una intervención que cuente con la mayoría cualificada de las delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.

    Artículo 9

    Representación y quórum

    1.   Cada delegación de un Estado miembro será considerada como un miembro del Comité. Cada miembro del Comité decidirá sobre la composición de su delegación e informará de ello al Presidente.

    2.   Previa aprobación del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos no gubernamentales, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate. Para la aprobación de la Presidencia es necesario que los delegados notifiquen previamente por escrito a la Secretaría del Comité su deseo de hacerse acompañar en un asunto específico del orden del día. Si el Presidente no hace objeciones a la participación de un experto antes de la reunión del Comité, se considerará que se ha concedido la autorización.

    3.   La delegación de un Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación solo de otro Estado miembro. La Presidencia del Comité deberá recibir, antes del comienzo de la reunión como muy tarde, una notificación escrita de la delegación representada.

    4.   El quórum requerido para que las deliberaciones del Comité sean válidas será el que permita poder emitir un dictamen de mayoría cualificada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED.

    Artículo 10

    Admisión de terceros

    1.   La Presidencia podrá decidir oír la opinión de expertos sobre puntos concretos, a petición de una delegación o por propia iniciativa.

    2.   Estos expertos y los mencionados en el artículo 9, apartado 2, no estarán presentes ni participarán cuando el Comité proceda a votar.

    Artículo 11

    Procedimiento escrito

    1.   En los casos en los que las medidas propuestas se sometan a un procedimiento escrito, las delegaciones dispondrán de 15 días hábiles a partir del envío de las propuestas para adoptar una posición. Se considerará que todo miembro del Comité que no haya manifestado su oposición a las propuestas de medidas o su intención de abstenerse de pronunciarse sobre estas da su acuerdo tácito a dichas propuestas.

    En casos urgentes o extremadamente urgentes, se aplicarán los plazos contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3. La Comisión deberá justificar debidamente y por escrito los casos de extrema urgencia. En los casos de extrema urgencia, solo se establecerá el acuerdo de las delegaciones si lo han notificado expresamente; la ausencia de notificación en el plazo de 48 horas se considerará como abstención.

    2.   Sin embargo, si un miembro del Comité pide que se someta a consideración el proyecto de medidas en el transcurso de una reunión del Comité, se dará por concluido el procedimiento escrito y se trasladarán las medidas propuestas a la próxima reunión del Comité.

    3.   La Comisión informará al Comité del resultado del procedimiento escrito, tan pronto como haya sido adoptada la decisión en cuestión.

    Artículo 12

    Secretaría

    Los servicios de Secretaría para el Comité serán facilitados por la Comisión.

    Artículo 13

    Actas y actas sucintas de las reuniones

    Las actas de cada reunión se elaborarán bajo los auspicios de la Presidencia y contendrán los dictámenes expresados sobre las medidas propuestas y las posiciones adoptadas durante la reunión. Las actas se remitirán a los miembros del Comité en un plazo de 15 días hábiles.

    Las delegaciones enviarán al Presidente por escrito los comentarios a las actas que estimen oportunos, de lo que se informará al Comité. En caso de desacuerdo, el Comité someterá a discusión la modificación propuesta. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta.

    Artículo 14

    Lista de asistencia

    1.   En cada reunión, la Presidencia elaborará una lista de asistencia en la que se especificarán las autoridades o los organismos a los que pertenecen los participantes. La lista se distribuirá a los participantes en el transcurso de la reunión.

    2.   Al inicio de cada reunión, todo miembro del Comité cuya participación en los trabajos del Comité pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberá ponerlo en conocimiento del Presidente. Los miembros de las delegaciones que no pertenezcan a ninguna autoridad ni a ningún organismo de un Estado miembro deberán firmar una declaración en la que se certifique que su participación no plantea ningún conflicto de intereses.

    En caso de existir este tipo de conflicto, el miembro en cuestión se abstendrá de participar en los puntos del orden del día de que se trate, a petición del Presidente.

    Artículo 15

    Correspondencia

    1.   La correspondencia relacionada con el Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención de la Secretaría del Comité.

    2.   Asimismo, la correspondencia remitida a las delegaciones por la Secretaría se enviará al Representante Permanente del Estado miembro de que se trate, por el medio electrónico más rápido y fiable.

    3.   Salvo en circunstancias excepcionales, para la correspondencia entre la Comisión y las personas designadas por los Estados miembros, se utilizarán, por ambas partes, los medios electrónicos al efecto.

    Artículo 16

    Transparencia

    1.   Se aplicarán al Comité del FED los principios y condiciones aplicables a la Comisión en relación con el acceso público a los documentos. Si esa petición se envía a un Estado miembro, debe actuar de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1).

    2.   Las actas del Comité serán confidenciales para todos los participantes.

    Artículo 17

    Gastos de funcionamiento

    1.   La Comisión correrá con los costes de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de desplazamiento para un solo participante por Estado miembro.

    Si la dotación financiera asignada lo permitiere y dentro de los límites de esta, la Comisión se hará cargo de los gastos de viaje relativos a dos miembros de las delegaciones que lo soliciten.

    2.   La Comisión estará autorizada a devolver los gastos de alojamiento y desplazamiento de los expertos invitados de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

    3.   La Comisión pondrá a disposición del Comité los locales y recursos materiales necesarios para su trabajo.


    (1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


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