Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007R1231

    Reglamento (CE) n°  1231/2007 de la Comisión, de 19 de octubre de 2007 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 279 de 23.10.2007, p. 3–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1231/oj

    23.10.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 279/3


    REGLAMENTO (CE) N o 1231/2007 DE LA COMISIÓN

    de 19 de octubre de 2007

    relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

    (3)

    De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

    (4)

    Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2007.

    Por la Comisión

    László KOVÁCS

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    (Código NC)

    Motivación

    (1)

    (2)

    (3)

    1.

    Sauna doméstica por rayos infrarrojos, destinada a su instalación dentro de un edificio, diseñada para un máximo de dos personas y compuesta por:

    seis paneles prefabricados de madera listos para montar,

    un banco,

    un equipo de ventilación,

    un ionizador del aire.

    Algunos de los paneles están equipados de:

    una puerta con una ventana,

    un calentador de cerámica por rayos infrarrojos lejanos,

    controladores digitales,

    altavoces.

    La longitud de la onda generada por el calentador cerámico por rayos infrarrojos lejanos es de 5,6-15μm.

    El producto combina las funciones de una sauna y de un aparato calefactor por infrarrojos de uso terapéutico. Proporciona un tratamiento recreativo y relajante.

    8516 79 70

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 2 a), 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8516, 8516 79 y 8516 79 70.

    Los aparatos mecánicos y el equipamiento electrónico confieren al conjunto su carácter esencial. Por lo tanto, se excluye su clasificación en la partida 4421 como las demás manufacturas de madera. El producto no proporciona ningún tratamiento médico, por lo que se excluye su clasificación en la partida 9018 como instrumento o aparato de medicina.

    Se excluye su clasificación en la partida 9406, ya que el producto no es una construcción prefabricada independiente, completa o incompleta.

    Dado que el calentador cerámico por rayos infrarrojos lejanos, que desempeña la función principal del producto, es un aparato electrotérmico con una función específica recogida en el capítulo 85 (8516), se excluye su clasificación en la partida 8543.

    Como el calentador cerámico por rayos infrarrojos lejanos está destinado a calentar el cuerpo y no solo el aire de la cabina, se excluye su clasifcación de la subpartida 8516 29 relativa a los aparatos eléctricos para calefacción de locales. En consecuencia, se debe clasificar en la subpartida 8516 79.

    2.

    Dispositivo autónomo para grabar en un disco versátil digital (DVD) las imágenes digitales recibidas de una videocámara.

    Va equipado de una interfaz USB para conectarlo a una videocámara o a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

    Cuando el dispositivo se conecta a la videocámara, la grabación es controlada por esta última y graba solo en formato de vídeo.

    El dispositivo también se puede utilizar para almacenar datos en un DVD cuando funciona con una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos.

    8521 90 00

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 5 E) del capítulo 84 y por el texto de los códigos NC 8521 y 8521 90 00.

    Dado que el dispositivo tiene una función específica, la de grabación de imágenes procedentes de una videocámara, se excluye su clasificación como unidad de memoria en la subpartida 8471 70 [véase la nota 5 E) del capítulo 84].

    Como el artículo está incluido en la partida 8521 [como un aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeo)], se excluye su clasificación como aparato transcriptor en la partida 8471 (subpartida 8471 90).

    Dado que el aparato tiene una función específica recogida en el capítulo 85 (partida 8521), se excluye su clasificación en la partida 8543.

    3.

    Cámara digital para capturar y grabar imágenes en un dispositivo de almacenamiento interno con una capacidad de 22 MB o en una tarjeta de memoria con una capacidad máxima de 1 GB.

    La cámara está equipada con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de 6 megapíxeles y un dispositivo con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 6,35 cm (2,5 pulgadas) que se puede utilizar como visor al capturar imágenes o como pantalla para visualizar imágenes ya grabadas.

    La resolución máxima de las imágenes fijas es de 3 680 × 2 760 píxeles.

    Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 290 imágenes fijas. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 7 550 imágenes fijas.

    La resolución máxima del vídeo es de 640 × 480 píxeles.

    Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 11 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo.

    La cámara dispone de una función de zoom óptico que no se puede utilizar durante la grabación de vídeo.

    8525 80 30

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 30.

    La cámara no puede clasificarse en las subpartidas 8525 80 11 u 8525 80 19 como cámara de televisión porque permite la grabación de imágenes fijas y vídeo.

    El producto permite capturar y grabar imágenes fijas de alta calidad.

    Sin embargo, el producto solo puede capturar y grabar vídeos de una calidad inferior a 800 × 600 píxeles y no se puede utilizar la función zoom al grabar un vídeo (véanse las notas explicativas de la NC de la subpartida 8525 80 30).

    De conformidad con la nota 3 de la sección XVI, la función principal de la cámara es la captura y grabación de imágenes fijas, y, consecuentemente, se debe clasificar como cámara digital de la subpartida 8525 80 30.

    4.

    Cámara digital para capturar y grabar imágenes en una tarjeta de memoria de una capacidad máxima de 1 GB.

    La cámara está equipada con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de 6 megapíxeles y un visor plegable del tipo dispositivo con pantalla de cristal líquido (LCD) con una diagonal de 5,08 cm (2,0 pulgadas) que se puede utilizar como visor en la toma de imágenes o como pantalla para visualizar imágenes ya grabadas.

    La resolución máxima de las imágenes fijas es de 3 680 × 2 760 píxeles.

    Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar 300 imágenes fijas. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 7 750 imágenes fijas.

    La resolución máxima del vídeo es de 640 × 480 píxeles.

    Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 1 GB, se pueden grabar aproximadamente 42 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo.

    La cámara dispone de un zoom óptico que puede utilizarse durante la grabación de vídeo.

    8525 80 30

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 30.

    La cámara no puede clasificarse en las subpartidas 8525 80 11 u 8525 80 19 como cámara de televisión porque permite la grabación de imágenes fijas y vídeo.

    El producto permite capturar y grabar imágenes fijas de alta calidad.

    Aunque el producto tiene el aspecto de una videocámara, zoom durante la grabación de vídeo y permite grabar hasta 42 minutos de vídeo con una resolución de 640 × 480 píxeles, la grabación de vídeo es una función secundaria porque el producto solo permite capturar y grabar vídeo de una calidad inferior a 800 × 600 píxeles (véanse las notas explicativas de la NC de la subpartida 8525 80 30).

    De conformidad con la nota 3 de la sección XVI, la función principal de la cámara es la captura y grabación de imágenes fijas y, consecuentemente, se debe clasificar como cámara fotográfica digital de la subpartida 8525 80 30.

    5.

    Videocámara digital para capturar y grabar imágenes en una tarjeta de memoria de una capacidad máxima de 2 GB.

    Está equipada con un dispositivo de acoplamiento de carga (CCD) de 5 megapíxeles y de un visor plegable del tipo dispositivo con pantalla de diodos emisores de luz orgánicos (OLED) con una diagonal de 5,59 cm (2,2 pulgadas) que se puede utilizar como visor en la toma de imágenes o como pantalla para visualizar imágenes ya grabadas.

    Está equipado con un conector de entrada para un micrófono y uno de salida para audio-vídeo.

    La resolución máxima del vídeo es de 1 280 × 720 píxeles.

    Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar aproximadamente 42 minutos de vídeo a 30 imágenes por segundo. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar dos horas de vídeo a 30 imágenes por segundo.

    La resolución máxima de las imágenes fijas es de 3 680 × 2 760 píxeles.

    Utilizando esta resolución máxima y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar aproximadamente 600 imágenes fijas. Utilizando la resolución de 640 × 480 píxeles y la tarjeta de memoria de 2 GB, se pueden grabar aproximadamente 15 500 imágenes fijas.

    La cámara dispone de un zoom óptico que puede utilizarse durante la grabación de vídeo.

    8525 80 91

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8525, 8525 80 y 8525 80 91.

    La cámara no puede clasificarse en las subpartidas 8525 80 11 u 8525 80 19 como cámara de televisión porque permite la grabación de imágenes fijas y vídeo.

    De conformidad con la nota 3 de la sección XVI, la función principal de la cámara es la captura y grabación de vídeo ya que puede grabar vídeos de una calidad superior a 800 × 600 píxeles durante aproximadamente 42 minutos usando la resolución 1 280 × 720 píxeles a 30 imágenes por segundo. Además, la cama dispone de un zoom óptico que puede utilizarse durante la grabación de vídeo (véanse las notas explicativas de la NC de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99).

    El aparato permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara, por lo que se clasifica como videocámara de la partida 8525 80 91.

    6.

    Aparato portátil que consiste en un receptor de un sistema de posicionamiento global (GPS) con una antena integrada y un organizador electrónico (Asistente Personal Digital-PDA) con un sistema operativo incluido en la misma carcasa.

    Sus dimensiones totales son de 11,2 cm de longitud × 6,9 cm de anchura × 1,6 cm de profundidad.

    El aparato está equipado de:

    una ranura para tarjeta de memoria,

    una pantalla táctil LCD en color de 8,9 cm (3,5 pulgadas),

    una retroiluminación LED,

    una memoria flash de 32 MB,

    un módulo GPS integrado con antena separada,

    un grabador de voz,

    un reproductor MP3 con altavoz incorporado

    interfaces para auriculares, USB, base, etc., y

    teclas de acceso a las funciones, calendario, notas y contactos.

    8526 91 20

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8526, 8526 91 y 8526 91 20.

    El aparato consta de dos elementos: una máquina automática de tratamiento y procesamiento de datos (partida 8471) y un receptor GPS (partida 8526).

    Ni la función de tratamiento y procesamiento de datos ni la de GPS pueden considerarse la función principal del aparato.

    El aparato se debe clasificar en la partida 8526 por aplicación de la regla general 3 c).

    7.

    Vehículo automóvil de cuatro ruedas equipado con un motor diésel con una potencia de 132 kW y que puede desarrollar una velocidad máxima de 40 km/h.

    El vehículo tiene transmisión totalmente automática, cuatro marchas hacia delante y una marcha hacia atrás, así como una cabina cerrada con un único asiento para el conductor.

    El chasis está equipado de una plataforma elevadora (quinta rueda). Esta tiene una altura de elevación de 60 cm y una capacidad de carga máxima de 32 000 kg. Sirve para enganchar un remolque.

    El vehículo está específicamente diseñado para la manipulación de remolques en los centros de distribución.

    8701 90 90

    La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8701, 8701 90 y 8701 90 90.

    El vehículo no se clasifica en la partida 8709 porque no está concebido para transportar mercancías por él mismo, y es inadecuado para servir como carretilla tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias.

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictaminó en el asunto C 495/03 (1) que este tipo de vehículo se debe clasificar en la partida 8701.

    No se puede clasificar en la subpartida 8701 20 como tractor de carretera para semirremolques porque no está diseñado para el transporte de mercancías por carretera a grandes distancias.

    Por tanto, el vehículo se debe clasificar como tractor en el código NC 8701 90 90.


    (1)  [2005] ECR I-8151.


    Top