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Document 32007R0682

Reglamento (CE) n o  682/2007 del Consejo, de 18 de junio de 2007 , por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

DO L 159 de 20.6.2007, p. 14–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/06/2012: This act has been changed. Current consolidated version: 19/09/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/682/oj

20.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 159/14


REGLAMENTO (CE) N o 682/2007 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2007

por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

El 28 de marzo de 2006, la Comisión publicó un anuncio de inicio de procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas preparaciones o conservas de maíz dulce en grano originarias de Tailandia (2). El miércoles 20 de diciembre de 2006, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1888/2006 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto.

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. El 9 de febrero de 2007 se celebró en los locales de la Comisión una reunión de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, entre un productor exportador, una asociación de productores tailandeses, las autoridades de Tailandia y los productores comunitarios. El tema de la reunión era la competencia en el mercado comunitario de maíz dulce.

(3)

La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer las conclusiones definitivas.

(4)

Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado y conservado originario de Tailandia y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones, tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en que se basa la imposición de medidas definitivas.

(5)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(6)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que abarcaban el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 («el período considerado»). El período utilizado para las conclusiones sobre la subcotización, las ventas a bajo precio y la eliminación del perjuicio es el período de investigación antes mencionado.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(7)

No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 13 a 15 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Muestreo y examen individual

(8)

Varios exportadores y una asociación de productores tailandeses formularon objeciones al muestreo y a la evaluación del examen individual descritos en los considerandos 16 a 20 del Reglamento provisional. En especial, alegaron que la muestra no era representativa, ya que la Comisión ignoró otros factores, como el tamaño de las empresas y su ubicación geográfica y que el análisis de más empresas que las cuatro de la muestra no hubiera supuesto una carga excesiva.

(9)

Según se explica en los considerandos 16 a 18 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que para alcanzar la mayor representatividad posible de la muestra y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, solo se debía incluir en la muestra a cuatro empresas, ya que: i) esto permitía cubrir un gran volumen de exportaciones, y ii) era posible investigar a estas cuatro empresas dentro del tiempo disponible. El artículo 17 del Reglamento de base no especifica ningún umbral por encima del cual se considera que el número de exportadores es suficiente para autorizar el muestreo ni ofrece una indicación exacta del número adecuado de partes que deben incluirse en la muestra. En cuanto a esto último, la propia Comisión debe juzgar lo que es posible investigar en el plazo previsto, garantizando al mismo tiempo que la muestra cubre una parte lo más amplia posible de las exportaciones en cuestión. A este respecto, la muestra seleccionada cubría el 52 % del total de las exportaciones tailandesas durante el período de investigación, lo que, en cuanto a volumen, se considera muy representativo.

(10)

Conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, el criterio aplicado para seleccionar la muestra fue el mayor volumen representativo de exportaciones de Tailandia a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Dada la gran representatividad de la muestra seleccionada en términos de volumen, no se consideró necesario examinar otros factores, como el tamaño de las empresas o su ubicación geográfica.

(11)

Como se menciona en el considerando 20 del Reglamento provisional, hubiera sido excesivamente gravoso investigar a más empresas y ello hubiera impedido concluir la investigación a tiempo.

(12)

Por tanto, se rechazan las alegaciones presentadas por algunas partes sobre los considerandos 16 a 20 del Reglamento provisional, y se confirma lo expuesto en dichos considerandos.

2.   Valor normal

(13)

Un productor exportador alegó que se habían cometido varios errores matemáticos al calcular su valor normal. Tras cotejar las cifras, se comprobó que no se había cometido ningún error.

(14)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 21 a 32 del Reglamento provisional.

3.   Precio de exportación

(15)

Tras la comunicación provisional, un productor exportador discrepó de las conclusiones expuestas en el considerando 34 del Reglamento provisional. La parte en cuestión alegó que debían haberse tenido en cuenta todas las ventas de exportación de la empresa, incluidas sus ventas de productos adquiridos a otros productores independientes, y que los productos acabados adquiridos debían considerarse de producción propia, ya que supuestamente se habían fabricado en el marco de un sistema de peaje.

(16)

En este contexto, cabe señalar que, al fijar los márgenes de dumping individuales, solo pueden tenerse en cuenta los productos fabricados por el productor exportador en cuestión. Si un productor exportador compra parte del producto para revenderlo en la Comunidad, su posición con respecto a dichas compras es similar a la de un agente o un comerciante, y las reventas no pueden tenerse en cuenta para fijar su margen de dumping individual.

(17)

En la investigación se comprobó que el productor exportador en cuestión realmente compraba a otros productores parte de las mercancías vendidas en la Comunidad. También se constató que dicho exportador adquiría siempre productos acabados y que esas transacciones se registraban en su contabilidad como compras de productos acabados. No se presentaron pruebas contractuales o de otro tipo (por ejemplo, el denominado acuerdo «de peaje») de que las mercancías fueran desde el principio propiedad del productor exportador y que la actividad de las demás empresas se limitara a una mera transformación de los productos en cuestión.

(18)

Tras la comunicación definitiva, el productor exportador en cuestión reiteró sus alegaciones, destacando que él debía ser considerado un coproductor del producto comprado a otros productores. No obstante, dado que las mercancías producidas por otras partes solo pasaron a ser propiedad del productor exportador en cuestión una vez concluido el proceso de fabricación, tal como lo demuestran las facturas de compra, se confirma que el productor exportador no puede considerarse productor o coproductor del producto adquirido para volver a venderlo.

(19)

En vista de lo anterior, se rechaza la alegación del productor exportador y se confirma lo expuesto en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional.

(20)

Una asociación de importadores afirmó que debía haberse hecho un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base para reflejar los bajos precios de exportación en términos comparativos del producto en cuestión teniendo en cuenta el aumento del coste de la materia prima, maíz dulce, como consecuencia de las graves inundaciones sufridas por Tailandia. A este respecto, cabe señalar que esta alegación ni fue hecha por los propios exportadores productores ni fue cuantificada. Además, las inundaciones son relativamente frecuentes en Tailandia y no pueden considerarse un imponderable para la negociación de contratos ni, sobre todo, de los precios de exportación. Por último, el análisis pone de manifiesto que, en todo caso, el posible efecto de las inundaciones en el precio de la materia prima, el maíz dulce, se habría limitado al último trimestre del período de investigación, cuando, en realidad, la gran mayoría de las compras de materia prima por parte de los productores exportadores se efectuaron antes. Por lo tanto, se rechaza la alegación relativa al ajuste.

4.   Comparación

(21)

Tras la comunicación provisional, varios productores exportadores alegaron que, al calcular el dumping, debían realizarse determinados ajustes en las ventas nacionales (principalmente relativos a los gastos de manipulación, carga y gastos accesorios, y los costes de crédito). Se examinaron dichas alegaciones, y se constató que en el caso de una empresa debía efectivamente realizarse un ajuste adicional. Tras el ajuste, el margen de dumping de dicha empresa disminuyó del 4,3 % al 3,1 %.

(22)

Puesto que los datos de la empresa mencionada en el considerando 21 se utilizaron para determinar el valor normal de otra empresa, tal como se explica en los considerandos 29 y 31 del Reglamento provisional, el margen de dumping de esta última disminuyó también del 11,2 % al 11,1 % como consecuencia del ajuste concedido.

(23)

A falta de otras observaciones al respecto, salvo la citada modificación, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 y 36 del Reglamento provisional.

5.   Margen de dumping

(24)

Habida cuenta del citado ajuste, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio cif neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Karn Corn

3,1 %

Malee Sampran

17,5 %

River Kwai

15,0 %

Sun Sweet

11,1 %

(25)

Para las empresas que cooperaron pero que no formaban parte de la muestra, el margen de dumping se estableció a partir del margen de dumping medio ponderado de las empresas que sí formaban parte de la muestra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. El margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto, antes del despacho de aduana, era del 12,9 %.

(26)

A falta de comentarios, se confirma, pues, el considerando 40 del Reglamento provisional.

E.   PERJUICIO

(27)

Una parte interesada alegó que el enfoque adoptado por la Comisión, y descrito en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, con respecto a los diferentes canales de ventas no era coherente con lo dispuesto en el Reglamento de base y en el Acuerdo Antidumping (4) de la OMC, ya que supuestamente «trataba de reflejar artificialmente un mayor perjuicio y no podía considerarse correctamente fundamentado, objetivo e imparcial». Para apoyar su alegación, el demandante citó el informe del Órgano de Apelación de la OMC de 24.7.2001 (OA) (5), que afirma que «las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño» (punto 196).

(28)

En primer lugar, la existencia de dos canales de venta diferentes, descritos por la Comisión en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, así como sus consiguientes implicaciones en términos de costes y precios de venta, no es cuestionada por ninguna parte del presente procedimiento, ni siquiera por el demandante. En segundo lugar, tampoco se impugnó el hecho, también expuesto en el considerando 51 del Reglamento provisional, de que todas las importaciones de los exportadores tailandeses que cooperaron pertenecían al canal de la marca del minorista. Al contrario, según el demandante, «cabe recordar que las ventas tailandesas a minoristas europeos se hacen con la marca privada de los minoristas».

(29)

Cabe señalar además que en el Órgano de Apelación afirma en el punto 204 que «[…] puede ser sumamente pertinente que las autoridades encargadas de la investigación examinen la rama de producción nacional por partes, sectores o segmentos». Por tanto, resulta adecuado distinguir los dos canales de ventas para determinados indicadores de perjuicio, cuando proceda, a fin de garantizar una evaluación correcta del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y de determinar si las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia han incidido directamente en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En la determinación del perjuicio se han tenido en cuenta sistemáticamente ambos canales de venta en su conjunto, y además se han analizado por separado, cuando procedía, las ventas de la marca del minorista.

(30)

Sin embargo, el Órgano de Apelación afirma también en el punto 204 que «[…] cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa rama de producción y examinar también la rama de producción en su conjunto». Por tanto, los servicios de la Comisión complementaron su análisis del perjuicio en lo relativo a los tres indicadores de perjuicio que, en el Reglamento provisional, se habían analizado por separado en lo que respecta al canal de la marca del minorista. Estos tres indicadores son el volumen de ventas, el precio de venta y la rentabilidad (considerandos 56, 63 y 66 del Reglamento provisional, respectivamente). Por tanto, en lo relativo a estos tres indicadores de perjuicio se llevó a cabo un análisis de perjuicio específico para el canal de marca propia del productor.

(31)

Como se indica en el considerando 51 del Reglamento provisional, durante el período de investigación las ventas de la industria de la Comunidad con la marca del minorista supusieron alrededor del 63 % del volumen total de ventas de dicha industria (marca propia y marca del minorista). Por tanto, las ventas del canal de marca propia representaron alrededor de un 37 % del total.

(32)

El volumen de ventas de productos de marca propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó primero un 1 % en 2003, aumentó seis puntos porcentuales en 2004 y disminuyó seis puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de marca propia permaneció prácticamente al mismo nivel que en 2002, es decir, ligeramente por encima de las 68 000 toneladas.

(33)

Los precios unitarios de las ventas de productos de marca propia de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados se mantuvieron prácticamente estables en el período considerado. Desde un nivel de 1 380 EUR por tonelada en 2002, aumentaron un 2 % en 2003, disminuyeron un 2 % en 2004, y disminuyeron marginalmente un 1 % en el período de investigación, en el que alcanzaron un nivel de 1 361 EUR por tonelada.

(34)

En el período considerado, la rentabilidad de las ventas de productos de marca propia de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, disminuyó progresivamente desde casi un 30 % en 2002 al 29 % en 2003, a aproximadamente el 27 % en 2004 y finalmente a aproximadamente del 24 % en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

PI

Volumen de ventas de la CE (marca propia) a clientes no vinculados (toneladas)

68 778

68 002

72 387

68 193

Indice (2002 = 100)

100

99

105

99

Precio unitario en el mercado de la CE (marca propia) (EUR/tonelada)

1 380

1 405

1 386

1 361

Indice (2002 = 100)

100

102

100

99

Rentabilidad de las ventas de la CE a clientes no vinculados (marca propia) (% de la venta neta)

29,7 %

29,0 %

27,4 %

23,6 %

Indice (2002 = 100)

100

98

92

79

Fuente: investigación

(35)

Por tanto, cabe mencionar que, durante el período considerado, las ventas de productos de marca propia se mantuvieron relativamente estables, tanto en términos de cantidades vendidas como de precio. En cambio, durante el mismo período la rentabilidad de dichas ventas disminuyó progresivamente. Esta imagen contrasta con el perjuicio claro determinado en el Reglamento provisional con respecto a todas las ventas consideradas en su conjunto y con respecto a las ventas con la marca del minorista. Sin embargo, es evidente que la incidencia de las importaciones procedentes de Tailandia es mayor en el segmento en que se concentran las importaciones, es decir, en los productos con marca del minorista.

(36)

Complementado de esta manera, el examen efectuado por los servicios de la Comisión es coherente con el Reglamento de base y cumple el requisito de objetividad contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que se han examinado todos los indicadores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 4, de dicho Acuerdo, con distinción entre los canales de ventas y sin dicha distinción cuando se ha considerado adecuado en función de las especificidades del asunto en cuestión. Por tanto, no se acepta la alegación.

(37)

No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 41 a 76 del Reglamento provisional.

F.   CAUSALIDAD

1.   Prácticas restrictivas del comercio

(38)

Varias partes interesadas alegaron que la industria de la Comunidad había incurrido en prácticas restrictivas del comercio, supuestamente caracterizadas, en particular, por la fijación de precios del maíz dulce en el mercado comunitario. Como elementos de apoyo, una de dichas partes interesadas indicó que: i) había mencionado expresamente esta cuestión a la Comisión en sus observaciones presentadas el 21 de junio de 2006, ii) un minorista europeo había planteado una preocupación análoga en sus observaciones presentadas el 17 de mayo de 2006 y, por último, iii) esta parte envió el 1 de diciembre de 2006 dos correos electrónicos del Presidente de la asociación denunciante mencionada en el considerando 1 del Reglamento provisional. En uno de estos correos electrónicos, fechado el 13 de abril de 2005, el Presidente de la asociación denunciante supuestamente informa al Presidente Ejecutivo de una empresa exportadora tailandesa de que los transformadores de Europa Occidental habían llegado a un acuerdo sobre los precios de tres presentaciones del producto similar.

(39)

En consecuencia, las citadas partes interesadas solicitaron a la Comisión que finalizara inmediatamente el presente procedimiento por ausencia de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial para la industria de la Comunidad, ya que el nivel de precios aplicados por la industria de la Comunidad era poco fiable y estaba falseado al alza por la supuesta conducta contraria a la competencia de dicha industria. Una parte citó explícitamente el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, así como el asunto Mukand (6), para solicitar a la Comisión que, antes de extraer conclusiones sobre la causalidad, analizara la incidencia potencial sobre la situación perjudicial para la industria de la Comunidad de la supuesta conducta contraria a la competencia.

(40)

En cuanto a las observaciones i) y ii) del considerando 38, cabe indicar que ambas son alegaciones sin fundamento. En la observación i), el propio demandante indicaba que «a su debido tiempo se facilitarán más información y pruebas de dichos abusos, que constituyen violaciones flagrantes de las normas de competencia de la CE». La parte afectada envió posteriormente los correos electrónicos mencionados en el considerando 38.

(41)

Tras recibir los correos electrónicos, los servicios de la Comisión responsables de asuntos antidumping invitaron inmediatamente al demandante a presentar dicho material a los servicios de la Comisión responsables de asuntos de competencia. Además, habida cuenta de la existencia de dichos correos y dado que el Presidente de la asociación denunciante reconoció ser autor de los mismos, los servicios de la Comisión responsables de asuntos antidumping examinaron detalladamente los precios aplicados por los distintos productores comunitarios.

(42)

El Presidente negó categóricamente que la industria de la Comunidad hubiera llegado a un acuerdo ni aplicado precios «de referencia», como sugería el correo electrónico. Dado que, en el marco del presente procedimiento antidumping, los servicios de la Comisión tenían información detallada de los precios por modelo para cada transacción individual de todos los productores comunitarios que cooperaron, se comprobó si podía detectarse una alineación de precios.

(43)

La investigación antidumping no encontró ninguna prueba de alineación de precios entre los productores comunitarios que cooperaron. Además, la gran mayoría de los precios reales eran muy inferiores a los precios «de referencia» indicados en el citado correo electrónico de 13 de abril de 2005.

(44)

Por lo tanto, en dicha investigación antidumping, las instituciones de la Comunidad no encontraron ninguna prueba de que la subcotización de los precios de la industria de la Comunidad por parte de los precios de las importaciones objeto de dumping se debiera principalmente a un nivel de precios artificial derivado de un comportamiento contrario a la competencia.

(45)

Cabe señalar también que la Comisión no ha adoptado ninguna decisión definitiva que establezca que la industria de la Comunidad haya practicado un cártel.

(46)

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión considera que la investigación antidumping no ha encontrado pruebas de que los precios de la industria de la Comunidad y los indicadores de perjuicio se hayan visto afectados por conductas contrarias a la competencia o prácticas comerciales restrictivas. Por ello, se rechaza esta alegación.

2.   Incidencia de las condiciones meteorológicas

(47)

Varias partes interesadas alegaron que el examen de la causalidad debía tener en cuenta la incidencia de las condiciones meteorológicas. En concreto, dichas partes mencionaron: i) la ola de calor del verano de 2003 y ii) las inundaciones registradas en Hungría en el período de mayo a agosto de 2005.

(48)

Se examinó detalladamente si la ola de calor que sufrió Europa en 2003, mencionada en el inciso i), y las inundaciones registradas en Hungría en 2005, mencionadas en el inciso ii), podían haber incidido en la situación negativa de la industria de la Comunidad.

(49)

Se concluyó que la ola de calor de 2003 y las inundaciones de 2005 prácticamente no afectaron a la cantidad de maíz dulce cosechado por la industria comunitaria en su conjunto. Los datos facilitados por los productores comunitarios durante la investigación mostraban cifras de rendimiento muy estables (en toneladas de maíz dulce cosechadas por hectárea) en todo el período considerado. Cabe recordar también que la Comisión había constatado, como se describe en los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional, que el coste de producción unitario de la industria de la Comunidad solo había aumentado un 5 % en el período comprendido entre 2002 y el período de investigación, principalmente por el aumento del precio del acero (ya que el elemento de coste más importante es la lata). En vista de dichos elementos, se rechazan las alegaciones i) y ii).

(50)

Por tanto, se considera que las condiciones meteorológicas no pueden haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(51)

No habiéndose recibido más observaciones sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 a 99 del Reglamento provisional.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

(52)

A falta de argumentos nuevos y fundamentados sobre el interés comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 100 a 118 del Reglamento provisional.

H.   MEDIDAS DEFINITIVAS

(53)

Varias partes interesadas alegaron: i) que la Comisión debía clarificar mejor cómo había calculado el margen de beneficio del 14 % que podía obtenerse en ausencia de importaciones objeto de dumping, mencionado en el considerando 121 del Reglamento provisional y ii) que el citado margen del 14 % era excesivo. En lo que respecta a la última alegación, se citaron recientes procedimientos antidumping y de salvaguardia sobre productos agrícolas transformados de forma similar, como cítricos conservados (7) y fresas congeladas (8), en los que se habían utilizado márgenes de beneficio del 6,8 % y el 6,5 %, respectivamente. En este contexto, otra parte interesada alegó iii) que el margen de 14 % era escaso y debía fijarse en 17 % para reflejar la rentabilidad obtenida en 2002 en las ventas de productos con marca del minorista.

(54)

En cuanto a las alegaciones i) y iii), el considerando 121 del Reglamento provisional explica que el beneficio del 21,4 % obtenido en 2002, tanto en las ventas de productos de la marca propia como en los de la marca del minorista, se había ajustado al 14 % para reflejar la diferencia en la mezcla de etiquetado de la industria de la Comunidad respecto a las importaciones procedentes de Tailandia. La Comisión observó que, como indica el considerando 66 del Reglamento provisional, la rentabilidad de las ventas en el canal de la marca del minorista fue del 17,0 % y del 11,1 % respectivamente en 2002 y 2003, es decir, cuando el volumen de importaciones objeto de dumping alcanzó su punto más bajo. La Comisión consideró razonable utilizar la media de estos dos márgenes de beneficio, que corresponde al 14 %.

(55)

En cuanto a la alegación ii), se considera que el beneficio en ausencia de importaciones objeto de dumping debe reflejar lo mejor posible las especificidades reales de la industria de la Comunidad en cuestión. Solo en ausencia de dicha información pueden resultar pertinentes los datos de otras industrias que pertenecen a un mismo sector más amplio. Este enfoque, que la Comisión aplica sistemáticamente, ha sido confirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto EFMA (9).

(56)

Por tanto, se rechazan las alegaciones i), ii) y iii) y se confirma la conclusión de que podría obtenerse un margen de beneficio del 14 % en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(57)

A la vista de las conclusiones obtenidas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe fijarse un derecho antidumping definitivo correspondiente al nivel de los márgenes de dumping hallados, pero que no debe sobrepasar el margen de perjuicio establecido en el considerando 123 del Reglamento provisional y confirmado en el presente Reglamento. Dado el elevado nivel de cooperación, el derecho aplicable a las demás empresas que no cooperaron en la investigación se fija al nivel del derecho más alto aplicable a las empresas que cooperaron en la investigación. Por tanto, el derecho residual se fija en 12,9 %.

(58)

En consecuencia, los derechos definitivos serán los siguientes:

Empresa

Margen de perjuicio

Margen de dumping

Derecho antidumping

Karn Corn

31,3 %

3,1 %

3,1 %

Malee Sampran

12,8 %

17,5 %

12,8 %

River Kwai

12,8 %

15,0 %

12,8 %

Sun Sweet

18,6 %

11,1 %

11,1 %

Exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

17,7 %

12,9 %

12,9 %

Todas las demás empresas

31,3 %

17,5 %

12,9 %

I.   COMPROMISOS

(59)

A raíz de la imposición de las medidas provisionales varios de los productores exportadores que cooperaron expresaron su interés en proponer compromisos de precios. No obstante, tras la comunicación definitiva (salvo para las dos empresas mencionadas en el considerando 60) no presentaron las ofertas de compromiso en el plazo previsto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base.

(60)

Un productor exportador que cooperó no pudo presentar una oferta de compromiso suficientemente argumentada en los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión no pudo aceptar oferta alguna de dicho productor exportador. Sin embargo, dada la complejidad que plantea este asunto para el operador económico en cuestión y para otros productores exportadores que cooperaron en situación similar (industria fragmentada, productores exportadores establecidos en un país en vías de desarrollo y a menudo asumiendo simultáneamente las tareas de comerciantes y productores exportadores, lo que hace más compleja la formulación de una oferta de compromiso aceptable) y el alto nivel de cooperación demostrado durante la investigación, el Consejo considera que, a título excepcional, debe ofrecerse a estos productores exportadores la oportunidad de completar sus ofertas de compromiso después de la fecha límite, pero en un plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión puede proponer una modificación del Reglamento en consecuencia.

(61)

Tras la comunicación definitiva, dos de los productores exportadores que cooperaron ofrecieron compromisos de precios aceptables, combinados con un límite cuantitativo, con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Propusieron vender el producto en cuestión respetando el límite cuantitativo o a precios que supusieran la desaparición de los efectos perjudiciales del dumping. Las importaciones que excedieran del límite cuantitativo serían objeto de derechos antidumping. Las empresas facilitarían a la Comisión información regular y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad para que esta pudiera comprobar adecuadamente el cumplimiento del compromiso. Por otro lado, dada la estructura de ventas de estas empresas, la Comisión consideró limitado el riesgo de que eludieran el compromiso.

(62)

La Comisión, mediante la Decisión 2007/424/CE (10), aceptó las citadas ofertas de compromiso. La Decisión establece con más detalle los motivos por los que se aceptan los compromisos.

(63)

Para facilitar aún más a la Comisión y a las autoridades aduaneras el seguimiento efectivo del cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, al solicitar el despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras competentes, se eximirá del pago del derecho antidumping únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: i) se ha presentado una factura de compromiso, a saber, una factura comercial que contenga como mínimo los elementos indicados en la declaración prevista en el anexo II; ii) las mercancías importadas son fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; iii) las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras corresponden rigurosamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. Si no se cumplen estas condiciones, se adeudará el correspondiente derecho antidumping en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

(64)

Cuando la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, denuncie la aceptación de un compromiso como consecuencia de su incumplimiento, en relación con transacciones particulares, y declare nulas las correspondientes facturas de compromiso, la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las citadas transacciones dará lugar a la contracción de una deuda aduanera.

(65)

Los importadores deben ser conscientes de la posibilidad de contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 62 y 63, incluso si la Comisión había aceptado un compromiso propuesto por el fabricante que les ha vendido las mercancías.

(66)

De acuerdo con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar inmediatamente a la Comisión de la constatación de todo incumplimiento del compromiso.

(67)

Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión considera aceptables los compromisos propuestos por los productores exportadores tailandeses y se ha informado a las empresas interesadas de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación.

(68)

En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del compromiso, el derecho antidumping impuesto por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base.

J.   PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(69)

Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping observados de los productores exportadores de Tailandia y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos impuestos.

(70)

Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas», estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(71)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping específicos para cada una de estas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las exportaciones que estuviera asociada, por ejemplo, con el cambio de nombre o con el cambio de las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (Código TARIC 2005800010), originario de Tailandia.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

(%)

Código TARIC adicional

Karn Corn Co., Ltd., 68 Moo 7 Tambol Saentor, Thamaka, Kanchanaburi 71130, Tailandia

3,1

A789

Malee Sampran Public Co., Ltd., Abico Bldg. 401/1 Phaholyothin Rd., Lumlookka, Pathumthani 12130, Tailandia

12,8

A790

River Kwai International Food Industry Co., Ltd., 52 Thaniya Plaza, 21st. Floor, Silom Rd., Bangrak, Bangkok 10500, Tailandia

12,8

A791

Sun Sweet Co., Ltd, 9 M. 1, Sanpatong, Chiangmai, Tailandia 50120

11,1

A792

Fabricantes enumerados en el anexo I

12,9

A793

Todas las demás empresas

12,9

A999

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

4.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2007/424/CE, modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad,

dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo II del presente Reglamento,

las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.   Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, o bien

cuando la Comisión denuncie su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulas las correspondientes facturas de compromiso.

Artículo 3

Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1888/2006 sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010), originario de Tailandia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 75 de 28.3.2006, p. 6.

(3)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 68.

(4)  Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

(5)  WT/DS184/AB/R de 23.8.2001, Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón.

(6)  Asunto T-58/99, Mukand y otros/Consejo de la Unión Europea, Rec. 2001, p. II-2521.

(7)  Reglamento (CE) no 658/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 67) (véase el considerando 115).

(8)  Reglamento (CE) no 1551/2006 de la Comisión (DO L 287 de 18.10.2006, p. 3) (véase el considerando 144).

(9)  Asunto T-210/95, EFMA/Consejo de la Unión Europea, apartado 54 y siguientes, Rec. 1999, p. II-3291.

(10)  Véase la página 41 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Lista de fabricantes que cooperaron a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, mediante el código TARIC adicional A793:

Nombre

Dirección

Agroon (Thailand) Co., Ltd.

50/499-500 Moo 6, Baan Mai, Pakkret, Monthaburi 11120, Thailand

B.N.H. Canning Co., Ltd.

425/6-7 Sathorn Place Bldg., Klongtonsai, Klongsan, Bangkok 10600, Thailand

Boonsith Enterprise Co., Ltd.

7/4 M.2, Soi Chomthong 13, Chomthong Rd., Chomthong, Bangkok 10150, Thailand

Erawan Food Public Company Limited

Panjathani Tower 16th floor, 127/21 Nonsee Rd., Chongnonsee, Yannawa, Bangkok 10120, Thailand

Great Oriental Food Products Co., Ltd.

888/127 Panuch Village, Soi Thanaphol 2, Samsen-Nok, Huaykwang, Bangkok 10310, Thailand

Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd.

236 Krung Thon Muang Kaew Bldg., Sirindhorn Rd., Bangplad, Bangkok 10700, Thailand

Lampang Food Products Co., Ltd.

22K Building, Soi Sukhumvit 35, Klongton Nua, Wattana, Bangkok 10110, Thailand

O.V. International Import-Export Co., Ltd.

121/320 Soi Ekachai 66/6, Bangborn, Bangkok 10500, Thailand

Pan Inter Foods Co., Ltd.

400 Sunphavuth Rd., Bangna, Bangkok 10260, Thailand

Siam Food Products Public Co., Ltd.

3195/14 Rama IV Rd., Vibulthani Tower 1, 9th Fl., Klong Toey, Bangkok, 10110, Thailand

Viriyah Food Processing Co., Ltd.

100/48 Vongvanij B Bldg, 18th Fl, Praram 9 Rd., Huay Kwang, Bangkok 10310, Thailand

Vita Food Factory (1989) Ltd.

89 Arunammarin Rd., Banyikhan, Bangplad, Bangkok 10700, Thailand


ANEXO II

En las facturas comerciales relativas a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías sujetas a un compromiso deberán figurar los elementos siguientes:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL DE MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO».

2.

El nombre de la empresa que emite la factura comercial.

3.

El número de la factura comercial.

4.

La fecha de emisión de la factura comercial.

5.

El código TARIC adicional con el que se declararán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura.

6.

La descripción exacta de las mercancías, concretamente:

el código de producto utilizado a efectos del compromiso,

una descripción clara de las mercancías correspondientes al código de producto en cuestión,

el código de producto de la empresa,

el código TARIC,

la cantidad (en toneladas).

7.

La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

los importes totales de los descuentos o las rebajas.

8.

El nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso.

9.

El nombre del responsable de la empresa que expide la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El que suscribe certifica que la venta para exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías previstas en la presente factura se establece en el marco y en las condiciones del compromiso propuesto por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea por medio de la Decisión 2007/424/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».


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