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Document 32007R0645
Commission Regulation (EC) No 645/2007 of 12 June 2007 fixing the final complementary quantity of raw cane sugar originating in the ACP States and India for supply to refineries for the 2006/2007 marketing year
Reglamento (CE) n o 645/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007 , por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India, destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2006/07
Reglamento (CE) n o 645/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007 , por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India, destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2006/07
DO L 151 de 13.6.2007, p. 19–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2007
13.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 151/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 645/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2007
por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India, destinada al abastecimiento de las refinerías durante la campaña de comercialización 2006/07
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 suspende la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar originario de los Estados indicados en el anexo VI de dicho Reglamento para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09. |
(2) |
Esa cantidad adicional se calculará de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un previsión detallada del balance comunitario de abastecimiento de azúcar en bruto. |
(3) |
Para la campaña de comercialización 2006/07, el balance indica la necesidad de importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para refinar de 334 025 toneladas, en equivalente de azúcar blanco, con objeto de satisfacer las necesidades de abastecimiento de las refinerías de la Comunidad. Esta cantidad adicional incluye una estimación de las solicitudes de certificados de importación de los últimos meses de la campaña 2006/07, en relación con las importaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3). |
(4) |
El Reglamento (CE) no 1249/2006 de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2007 (4), y el Reglamento (CE) no 92/2007 de la Comisión, de 30 de enero de 2007, que fija una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP e India para el suministro de las refinerías para la campaña de comercialización 2006/07 (5), ya han fijado las cantidades adicionales de 82 500 toneladas y 120 000 toneladas, respectivamente. Por consiguiente, conviene fijar la cantidad definitiva de azúcar adicional de 131 525 toneladas para la campaña de comercialización 2006/07. |
(5) |
El abastecimiento suficiente de las refinerías solo puede garantizarse si se respetan los acuerdos de exportación tradicionales entre los países beneficiarios. Por consiguiente es necesario efectuar un reparto entre los países o grupos de países beneficiarios. En lo que respecta a la India se abre una cantidad de 6 000 toneladas, lo que eleva la cantidad total atribuida a este país para la campaña de comercialización 2006/07 a 22 000 toneladas, lo que se considera una cantidad económicamente rentable. Conviene fijar las cantidades restantes para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos procedimientos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar el abastecimiento adecuado de las refinerías. |
(6) |
Previamente a la importación de este azúcar adicional, las refinerías deben fijar las modalidades de abastecimiento y de envío con los países beneficiarios y los agentes económicos. Con el fin de permitirles preparar sus propias solicitudes de certificados de importación en los plazos fijados, conviene prever la entrada en vigor del presente Reglamento a partir de su fecha de publicación. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Además de las cantidades fijadas en los Reglamentos (CE) no 1249/2006 y (CE) no 92/2007, se fija para la campaña de comercialización 2006/07 una cantidad definitiva de 131 525 toneladas de azúcar de caña en bruto adicional en equivalente de azúcar blanco:
a) |
125 525 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originario de los Estados relacionados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006 con excepción de la India; |
b) |
6 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originario de la India. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).
(3) DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.
(4) DO L 227 de 19.8.2006, p. 22.
(5) DO L 22 de 31.1.2007, p. 10.