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Document 32007R0054

    Reglamento (CE) n o  54/2007 del Consejo, de 22 de enero de 2007 , por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o  3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

    DO L 18 de 25.1.2007, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO L 4M de 8.1.2008, p. 28–32 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 25/06/2015; derog. impl. por 32015R0937

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/54/oj

    25.1.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 18/1


    REGLAMENTO (CE) N o 54/2007 DEL CONSEJO

    de 22 de enero de 2007

    por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3030/93 relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    A partir del 1 de enero de 2007, la Unión Europea incluye dos nuevos Estados miembros, Rumanía y Bulgaria. El artículo 6, apartado 7, del Acta de adhesión dispone que se proceda a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. Procede adaptar en consecuencia las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones a la Comunidad ampliada de determinados productos textiles procedentes de terceros países para cubrir las importaciones a los dos nuevos Estados miembros. Para ello se necesita modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1).

    (2)

    Con objeto de evitar que la ampliación tenga efectos restrictivos para el comercio conviene emplear una metodología que, al modificar las cantidades para adaptar los nuevos niveles contingentarios, tenga en cuenta las importaciones tradicionales a los nuevos Estados miembros. Una fórmula que consista en hallar la media de las importaciones originarias de terceros países a los dos nuevos Estados miembros durante los últimos tres años daría la medida adecuada de esos flujos históricos. Se ha añadido una tasa de crecimiento. Se han elegido los años 2003 a 2005 como más significativos, pues a ellos se refiere la información disponible más reciente sobre las importaciones de productos textiles y prendas de vestir de los dos nuevos Estados miembros.

    (3)

    Por consiguiente, procede modificar los anexos V y VII del Reglamento (CEE) no 3030/93 para establecer los niveles contingentarios aplicables a partir de la fecha de la ampliación, es decir, el 1 de enero de 2007.

    (4)

    Todas las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3030/93 deben adaptarse de manera que se apliquen a las importaciones a los nuevos Estados miembros. En consecuencia, procede insertar las iniciales de los nuevos Estados miembros en el anexo III.

    (5)

    Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3030/93 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) no 3030/93 queda modificado como sigue:

    1)

    En el artículo 2, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «9.   El despacho a libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, a saber, Rumanía y Bulgaria, de productos textiles que estén sujetos a límites cuantitativos o a vigilancia en la Comunidad y que hayan sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y entren en los dos nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 2007 estará sujeto a la presentación de una licencia de importación. Dicha licencia será concedida automáticamente y sin limitación cuantitativa por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate previa presentación de la prueba oportuna, por ejemplo, el conocimiento de embarque, de que los productos han sido enviados con anterioridad al 1 de enero de 2007.

    Tales licencias se comunicarán a la Comisión.».

    2)

    En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «El despacho a libre práctica de productos textiles enviados desde uno de los Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 a un destino fuera de la Comunidad Europea para su transformación con anterioridad al 1 de enero de 2007 y reimportados en el mismo Estado miembro a partir de la citada fecha no estará sujeto, previa presentación de la prueba adecuada —por ejemplo, la declaración de exportación—, a límites cuantitativos ni a la obligación de presentar una licencia de importación. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate deberán proporcionar información sobre esas importaciones a la Comisión.».

    3)

    En el anexo III, artículo 28, apartado 6, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

    «—

    dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino o al grupo de dichos Estados miembros, de la siguiente forma:

    AT

    =

    Austria

    BG

    =

    Bulgaria

    BL

    =

    Benelux

    CY

    =

    Chipre

    CZ

    =

    República Checa

    DE

    =

    Alemania

    DK

    =

    Dinamarca

    EE

    =

    Estonia

    GR

    =

    Grecia

    ES

    =

    España

    FI

    =

    Finlandia

    FR

    =

    Francia

    GB

    =

    Reino Unido

    HU

    =

    Hungría

    IE

    =

    Irlanda

    IT

    =

    Italia

    LT

    =

    Lituania

    LV

    =

    Letonia

    MT

    =

    Malta

    PL

    =

    Polonia

    PT

    =

    Portugal

    RO

    =

    Rumanía

    SE

    =

    Suecia

    SI

    =

    Eslovenia

    SK

    =

    Eslovaquia».

    4)

    El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo, parte A, del presente Reglamento.

    5)

    En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro que figura en el anexo, parte B, del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F.-W. STEINMEIER


    (1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 35/2006 de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2006, p. 8).


    ANEXO

    PARTE A

    El anexo V se sustituye por el texto siguiente:

    «

    ANEXO V

    LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS

    Aplicables durante 2007


    (La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

    Límites cuantitativos comunitarios

    Tercer país

    Categoría

    Unidad

    2007

    BELARÚS

    GRUPO IA

    1

    toneladas

    1 586

    2

    toneladas

    6 643

    3

    toneladas

    242

    GRUPO IB

    4

    1 000 piezas

    1 839

    5

    1 000 piezas

    1 105

    6

    1 000 piezas

    1 705

    7

    1 000 piezas

    1 377

    8

    1 000 piezas

    1 160

    GRUPO IIA

    9

    toneladas

    363

    20

    toneladas

    329

    22

    toneladas

    524

    23

    toneladas

    255

    39

    toneladas

    241

    GRUPO IIB

    12

    1 000 pares

    5 959

    13

    1 000 piezas

    2 651

    15

    1 000 piezas

    1 726

    16

    1 000 piezas

    186

    21

    1 000 piezas

    930

    24

    1 000 piezas

    844

    26/27

    1 000 piezas

    1 117

    29

    1 000 piezas

    468

    73

    1 000 piezas

    329

    83

    toneladas

    184

    GRUPO IIIA

    33

    toneladas

    387

    36

    toneladas

    1 312

    37

    toneladas

    463

    50

    toneladas

    207

    GRUPO IIIB

    67

    toneladas

    359

    74

    1 000 piezas

    377

    90

    toneladas

    208

    GRUPO IV

    115

    toneladas

    268

    117

    toneladas

    2 312

    118

    toneladas

    471

    CHINA

    GRUPO IA

    2 (incluido 2a)

    toneladas

    70 636

    GRUPO IB

    4 (1)

    1 000 piezas

    595 624

    5

    1 000 piezas

    220 054

    6

    1 000 piezas

    388 528

    7

    1 000 piezas

    90 829

    GRUPO IIA

    20

    toneladas

    18 518

    39

    toneladas

    14 862

    GRUPO IIB

    26

    1 000 piezas

    29 736

    31

    1 000 piezas

    250 209

    GRUPO IV

    115

    toneladas

    5 347

    Apéndice A del anexo V

    Categoría

    Tercer país

    Observaciones

    4

    China

    A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites acordados, podrá aplicarse un tipo de conversión de cinco prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de 130 cm por tres prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % de los límites acordados.

    La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: “The conversion rate for garments of a commercial size of not more than 130 cm must be applied”.

    »

    PARTE B

    En el anexo VII, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:

    «Cuadro

    LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LAS MERCANCÍAS REIMPORTADAS EN RÉGIMEN DE TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

    (La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)

    Límites cuantitativos comunitarios

    Tercer país

    Categoría

    Unidad

    2007

    BELARÚS

    GRUPΟ IB

    4

    1 000 piezas

    5 796

    5

    1 000 piezas

    8 079

    6

    1 000 piezas

    10 775

    7

    1 000 piezas

    8 088

    8

    1 000 piezas

    2 754

    GRUPΟ IIB

    12

    1 000 pares

    5 445

    13

    1 000 piezas

    853

    15

    1 000 piezas

    4 723

    16

    1 000 piezas

    962

    21

    1 000 piezas

    3 142

    24

    1 000 piezas

    809

    26/27

    1 000 piezas

    3 938

    29

    1 000 piezas

    1 596

    73

    1 000 piezas

    6 119

    83

    toneladas

    813

    GRUPΟ IIIB

    74

    1 000 piezas

    1 067

    CHINA

    GRUPΟ IB

    4

    1 000 piezas

    450

    5

    1 000 piezas

    977

    6

    1 000 piezas

    3 589

    7

    1 000 piezas

    970

    GRUPΟ IIB

    26

    1 000 piezas

    1 707

    31

    1 000 piezas

    13 681».


    (1)  Véase el apéndice A.


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