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Document 32007D0739

    2007/739/CE: Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2007 , relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

    DO L 300 de 17.11.2007, p. 51–51 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/739/oj

    Related international agreement

    17.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 300/51


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de octubre de 2007

    relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

    (2007/739/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la Federación de Rusia (1) (en lo sucesivo, «el ACC») entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

    (2)

    Según el artículo 21, apartado 1, del ACC, los intercambios de determinados productos siderúrgicos deben regirse por las disposiciones del título III de dicho Acuerdo, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo sobre medidas cuantitativas.

    (3)

    Durante los años 1995 a 2006, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de una serie de acuerdos entre las Partes en el ACC. Por consiguiente, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes.

    (4)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.   Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos.

    2.   El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

    Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. SILVA


    (1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.


    Top

    17.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 300/52


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    por una parte, y

    LA FEDERACIÓN DE RUSIA,

    por otra,

    que son Partes en el presente Acuerdo,

    CONSIDERANDO que el Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «el ACC») entró en vigor el 1 de diciembre de 1997;

    CONSIDERANDO que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y la Federación de Rusia (denominada en lo sucesivo «Rusia»);

    CONSIDERANDO que, según el artículo 21 del ACC, los intercambios de productos siderúrgicos de la antigua Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «CECA») deben regirse por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un acuerdo;

    CONSIDERANDO que el presente Acuerdo es el acuerdo al que se refiere el artículo 21 del ACC;

    CONSIDERANDO el proceso de adhesión de Rusia a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el apoyo comunitario a la integración de este país en el sistema de comercio internacional;

    CONSIDERANDO que durante los años 1995-2006, el comercio de determinados productos siderúrgicos fue objeto de acuerdos, procede celebrar un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de la relación entre las Partes;

    CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el seno del Grupo de contacto relativo al carbón y al acero previsto en el Protocolo no 1 del ACC,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    1.   El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos siderúrgicos de la antigua CECA.

    2.   El comercio de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I podrá estar sujeto a límites cuantitativos.

    3.   El comercio de los productos siderúrgicos que no figuran en el anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos.

    4.   En el caso de los productos siderúrgicos y los asuntos que no estén contemplados en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes del ACC.

    Artículo 2

    1.   Las Partes acuerdan establecer y mantener durante el período de vigencia del presente Acuerdo, para cada año civil, medidas cuantitativas que fijen los límites previstos en el anexo II, respecto de las exportaciones rusas a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I. Tales exportaciones estarán sujetas a un sistema de doble control según lo especificado en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

    2.   Las Partes acuerdan que las importaciones en la Comunidad de productos incluidos en el anexo I procedentes de Rusia desde el 1 de enero de 2007 hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo se deducirán de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

    3.   Se autorizarán las importaciones de cantidades que sobrepasen las mencionadas en el anexo II cuando la industria del acero comunitaria no sea capaz de cubrir la demanda interna con el consiguiente déficit en el suministro de uno o varios de los productos mencionados en el anexo I. Se celebrarán inmediatamente consultas a petición de cualquiera de las Partes para determinar el nivel de déficit, sobre la base de pruebas objetivas. Una vez finalizadas las consultas, la Comunidad pondrá en marcha sus procedimientos internos para incrementar los límites cuantitativos que se establecen en el anexo II.

    4.   En caso de que los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea accedan a esta antes de la terminación del presente Acuerdo, las Partes acuerdan contemplar el incremento de los límites cuantitativos establecidos en el anexo II.

    Artículo 3

    1.   Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a consumo de los productos mencionados en el anexo I estarán sujetas a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro, basada en la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Rusia y de las pruebas de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

    2.   Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos mencionados en el anexo I no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

    3.   Se autoriza que las cantidades del límite cuantitativo no utilizadas durante el primer año civil se transfieran al límite cuantitativo correspondiente del año civil siguiente, hasta un máximo del 7 % del límite cuantitativo pertinente fijado en el anexo II para el grupo de productos de que se trate y el año durante el cual no se utilizaron. Rusia notificará a la Comunidad el 31 de marzo del año siguiente, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

    4.   Se podrá transferir hasta el 7 % del límite cuantitativo aplicable a un determinado grupo de productos a uno o varios grupos dentro de la misma categoría de productos, es decir, dentro de las categorías SA o SB. Además, se autorizan las transferencias entre las categorías SA y SB hasta un máximo de 25 000 toneladas. También se podrá transferir hasta un máximo de 25 000 toneladas adicionales entre SA y SB, previo acuerdo entre las Partes. Tras la solicitud de Rusia de transferir estas 25 000 toneladas adicionales, la Comunidad informará a Rusia de su decisión en un plazo razonable, si es posible en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Dichas transferencias solo podrán realizarse una vez en transcurso de un mismo año civil. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de las transferencias afectará únicamente al año civil en curso. Rusia notificará a la Comunidad el 1 de mayo, a más tardar, si desea acogerse a esta disposición.

    Artículo 4

    1.   Para que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y para reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

    las autoridades comunitarias informarán a Rusia, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,

    las autoridades rusas informarán a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior.

    En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciarán inmediatamente.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar una aplicación eficaz del presente Acuerdo, la Comunidad y Rusia acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales o administrativas necesarias en caso de elusión, especialmente mediante transbordo, cambio de ruta, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos y declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de las mercancías. Por consiguiente, la Comunidad y Rusia acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

    3.   En caso de que, basándose en la información disponible, la Comunidad considere que se están eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Rusia, que se iniciarán inmediatamente.

    4.   A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, Rusia adoptará, como medida cautelar y a petición de la Comunidad, todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se presenten suficientes pruebas sobre la elusión, se efectúen los ajustes de los límites cuantitativos que puedan acordarse a raíz de las consultas mencionadas en el apartado 3, con respecto al año civil durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3, o con respecto al año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para ese año civil.

    5.   En caso de que las Partes no puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad tendrá derecho a:

    a)

    imputar las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos establecidos con arreglo al Acuerdo, cuando existan suficientes pruebas de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia han sido importados eludiendo las disposiciones de dicho Acuerdo;

    b)

    denegar la importación de los productos de que se trate, cuando existan pruebas suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre las cantidades, la designación o la clasificación de los productos.

    6.   Las Partes acuerdan cooperar plenamente para evitar y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 5

    1.   La Comunidad no desglosará en cuotas regionales los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos mencionados en el anexo I.

    2.   Las Partes cooperarán para evitar cambios súbitos y perjudiciales de los flujos comerciales tradicionales hacia la Comunidad. Si se produce un cambio súbito y perjudicial en los flujos comerciales tradicionales (incluida la concentración regional o la pérdida de clientes tradicionales), la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

    3.   Rusia procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produce un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria al problema. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente.

    4.   Además de la obligación prevista en el apartado 3, cuando las licencias expedidas por las autoridades rusas hayan alcanzado el 90 % de los límites cuantitativos correspondientes al año civil de que se trate, cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos correspondientes a ese año. Dichas consultas se celebrarán inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades rusas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos que figuran en el anexo I, siempre que no sobrepasen las cantidades fijadas en el anexo II.

    Artículo 6

    1.   En caso de que cualquiera de los productos que figuran en el anexo I procedente de Rusia se importe en la Comunidad en condiciones que causen, o puedan causar, un grave perjuicio a los fabricantes comunitarios de productos similares, la Comunidad facilitará a Rusia toda la información pertinente con vistas a encontrar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes iniciarán consultas rápidamente.

    2.   En caso de que las consultas mencionadas en el apartado 1 no lleven a un acuerdo en un plazo de 30 días tras la solicitud de consultas por parte de la Comunidad, esta podrá ejercer el derecho a actuar en relación con las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del ACC.

    3.   No obstante lo dispuesto en el presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del ACC.

    Artículo 7

    1.   La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC»). Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos que figuran en el anexo I o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos de los productos que figuran en el anexo II.

    2.   El origen de los productos a los que se aplica el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Rusia y no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A anexo al presente Acuerdo.

    Artículo 8

    1.   Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, las Partes acuerdan intercambiar a intervalos apropiados los datos estadísticos disponibles sobre el comercio de los productos que figuran en el anexo I, habida cuenta de los plazos más breves que requiere la preparación de esta información, que abarcará las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, y las estadísticas sobre importación y exportación de los productos de que se trate.

    2.   Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

    Artículo 9

    1.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos anteriores relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas, se celebrarán consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de cualquiera de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las diferencias entre las Partes.

    2.   En los casos en que el presente Acuerdo disponga la celebración inmediata de consultas, las Partes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

    3.   Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

    toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte,

    cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas,

    las consultas se iniciarán en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud,

    las consultas permitirán llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes desde el momento de su inicio, a menos que dicho plazo se prorrogue por consenso entre las Partes.

    Artículo 10

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Seguirá vigente hasta el 31 de diciembre de 2008 sin perjuicio de cualesquiera modificaciones que acuerden las Partes, y a menos que sea objeto de denuncia o terminación, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 o del apartado 4. Después del 31 de diciembre de 2008, el presente Acuerdo se considerará prorrogado anualmente de forma automática si ninguna de las Partes contratantes lo denuncia por escrito a la otra Parte al menos seis meses antes de su expiración. Con cada prórroga anual, las cantidades de cada grupo de productos se incrementarán en un 2,5 %.

    2.   Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que requerirán el consentimiento mutuo de las Partes y surtirán efecto tal como estas lo acuerden.

    3.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses como mínimo. En tal caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites establecidos por el presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa.

    4.   En caso de que Rusia se adhiera a la OMC antes de la expiración del presente Acuerdo, este terminará en la fecha de adhesión.

    5.   Los anexos, el Acta aprobada, las declaraciones y el Protocolo A adjuntos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

    El presente Acuerdo se redacta, en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y rusa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Изготвено в Мафра на двадесет и шести октомври, две хиляди и седма година.

    Hecho en Mafra, el veintiseis de octubre de dos mil siete.

    V Mafře dne dvacátého šestého října dva tisíce sedm.

    Udfærdiget i Mafra, den seksogtyvende oktober to tusind og syv.

    Geschehen zu Mafra am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendsieben.

    Sõlmitud Mafras kahekümne kuuendal oktoobril kahe tuhande seitsmendal aastal.

    Έγινε στη Μάφρα, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

    Done at Mafra on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and seven.

    Fait à Mafra, le vingt-six octobre deux mille sept.

    Fatto a Mafra, addì ventisei ottobre duemilasette.

    Mafrā, divi tūkstoši septītā gada divdesmit sestajā oktobrī.

    Priimta Mafroje, du tūkstančiai septintųjų metų spalio dvidešimt šeštą dieną.

    Kelt Mafrában, a kétezer-hetedik év október havának huszonhatodik napján.

    Magħmul f'Mafra, fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u sebgħa.

    Gedaan te Mafra, de zesentwintigste oktober tweeduizendzeven.

    Sporządzono w Mafrze dnia dwudziestego szóstego października dwa tysiące siódmego roku.

    Feito em Mafra, em vinte e seis de Outubro de dois mil e sete.

    Întocmit la Mafra la douăzeci și șase octombrie două mii șapte.

    V Mafre dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícsedem.

    V Mafri, šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč sedem.

    Tehty Mafrassa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

    Som skedde i Mafra den tjugosjätte oktober år tjugohundrasju.

    Совершено в г. Мафра двадцать шестого октября 2007 г.

    За Европейската общност

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunitá Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Pentru Comunitatea Europeană

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    За Европейскoe coобщнeстbo

    Image

    Image

    За Руската Федерация

    Por la Federación de Rusia

    Za Ruskou federaci

    For Den Russiske Føderation

    Für die Russische Föderation

    Venemaa Föderatsiooni nimel

    Για τη Ρωσική Ομοσπονδία

    For the Russian Federation

    Pour la Fédération de Russie

    Per la Federazione russa

    Krievijas Federācijas vārdā

    Rusijos Federacijos vardu

    Az Orosz Föderáció részéről

    Għall-Federazzjoni Russa

    Voor de Russische Federatie

    W imieniu Federacji Rosyjskiej

    Pela Federação da Rússia

    Pentru Federația Rusă

    Za Ruskú federáciu

    Za Rusko federacijo

    Venäjän federaation puolesta

    På ryska federationen vägnar

    За Pоссийскую Федерацико

    Image


    (1)  DO L 327 de 28.11.1997, p. 3.


    ANEXO I

    SA Productos laminados planos

    SA1. Enrollados

     

    7208100000

     

    7208250000

     

    7208260000

     

    7208270000

     

    7208360000

     

    7208370010

     

    7208370090

     

    7208380010

     

    7208380090

     

    7208390010

     

    7208390090

     

    7211140010

     

    7211190010

     

    7219110000

     

    7219121000

     

    7219129000

     

    7219131000

     

    7219139000

     

    7219141000

     

    7219149000

     

    7225303010

     

    7225401510

     

    7225502010

     

    7225301000

     

    7225309000

    SA2. Chapa gruesa

     

    7208400010

     

    7208512010

     

    7208512091

     

    7208512093

     

    7208512097

     

    7208512098

     

    7208519100

     

    7208519810

     

    7208519891

     

    7208519899

     

    7208529100

     

    7208521000

     

    7208529900

     

    7208531000

     

    7211130000

    SA3. Los demás productos laminados planos

     

    7208400090

     

    7208539000

     

    7208540000

     

    7208908010

     

    7209150000

     

    7209161000

     

    7209169000

     

    7209171000

     

    7209179000

     

    7209181000

     

    7209189100

     

    7209189900

     

    7209250000

     

    7209261000

     

    7209269000

     

    7209271000

     

    7209279000

     

    7209281000

     

    7209289000

     

    7209908010

     

    7210110010

     

    7210122010

     

    7210128010

     

    7210200010

     

    7210300010

     

    7210410010

     

    7210490010

     

    7210500010

     

    7210610010

     

    7210690010

     

    7210701010

     

    7210708010

     

    7210903010

     

    7210904010

     

    7210908091

     

    7211140090

     

    7211190090

     

    7211233091

     

    7211238091

     

    7211290010

     

    7211908010

     

    7212101000

     

    7212109011

     

    7212200011

     

    7212300011

     

    7212402010

     

    7212402091

     

    7212408011

     

    7212502011

     

    7212503011

     

    7212504011

     

    7212506111

     

    7212506911

     

    7212509013

     

    7212600011

     

    7212600091

     

    7219211000

     

    7219219000

     

    7219221000

     

    7219229000

     

    7219230000

     

    7219240000

     

    7219310000

     

    7219321000

     

    7219329000

     

    7219331000

     

    7219339000

     

    7219341000

     

    7219349000

     

    7219351000

     

    7219359000

     

    7225401290

     

    7225409000

    SA4. Productos aleados

     

    7226200010

     

    7226912000

     

    7226919100

     

    7226919900

     

    7226997010

    SA5. Chapas cuarto aleadas

     

    7225401230

     

    7225404000

     

    7225406000

     

    7225990010

    SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

     

    7225508000

     

    7225910010

     

    7225920010

     

    7226920010

    SB Productos largos

    SB1. Vigas

     

    7207198010

     

    7207208010

     

    7216311000

     

    7216319000

     

    7216321100

     

    7216321900

     

    7216329100

     

    7216329900

     

    7216331000

     

    7216339000

    SB2. Alambrón

     

    7213100000

     

    7213200000

     

    7213911000

     

    7213912000

     

    7213914100

     

    7213914900

     

    7213917000

     

    7213919000

     

    7213991000

     

    7213999000

     

    7221001000

     

    7221009000

     

    7227100000

     

    7227200000

     

    7227901000

     

    7227905000

     

    7227909500

    SB3. Otros productos largos

     

    7207191210

     

    7207191291

     

    7207191299

     

    7207205200

     

    7214200000

     

    7214300000

     

    7214911000

     

    7214919000

     

    7214991000

     

    7214993100

     

    7214993900

     

    7214995000

     

    7214997100

     

    7214997900

     

    7214999500

     

    7215900010

     

    7216100000

     

    7216210000

     

    7216220000

     

    7216401000

     

    7216409000

     

    7216501000

     

    7216509100

     

    7216509900

     

    7216990010

     

    7218992000

     

    7222111100

     

    7222111900

     

    7222118100

     

    7222118900

     

    7222191000

     

    7222199000

     

    7222309710

     

    7222401000

     

    7222409010

     

    7224900289

     

    7224903100

     

    7224903800

     

    7228102000

     

    7228201010

     

    7228201091

     

    7228209110

     

    7228209190

     

    7228302000

     

    7228304100

     

    7228304900

     

    7228306100

     

    7228306900

     

    7228307000

     

    7228308900

     

    7228602010

     

    7228608010

     

    7228701000

     

    7228709010

     

    7228800010

     

    7228800090

     

    7301100000


    ANEXO II

    LÍMITES CUANTITATIVOS

    (toneladas)

    Productos

    Año 2007

    Año 2008

    SA. Productos planos

    SA1. Enrollados

    1 042 090

    1 035 000

    SA2. Chapa gruesa

    270 820

    275 000

    SA3. Otros productos planos

    565 770

    595 000

    SA4. Productos aleados

    94 860

    105 000

    SA5. Chapas cuarto aleadas

    20 460

    25 000

    SA6. Chapas aleadas revestidas y laminadas en frío

    105 000

    110 000

    SB. Productos largos

    SB1. Vigas

    55 800

    55 000

    SB2. Alambrón

    275 000

    324 000

    SB3. Otros productos largos

    474 200

    507 000

    Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos.

    SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos.


    ACTA APROBADA No 1

    En el contexto del presente Acuerdo, las Partes acuerdan lo siguiente:

    por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el artículo 4, apartado 1, las Partes facilitarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad,

    si durante las consultas previstas en el artículo 5, apartado 2, las Partes no consiguen alcanzar una solución satisfactoria, Rusia cooperará, si así lo solicita la Comunidad, no expidiendo licencias de exportación para un destino concreto en caso de que las importaciones relativas a dichas licencias agraven aún más los problemas derivados de cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios, quedando entendido que Rusia podrá seguir expidiendo licencias para otros destinos comunitarios,

    las Partes cooperarán estrechamente para impedir cambios bruscos y perjudiciales en los flujos tradicionales de intercambios respecto de los productos enrollados (grupo de productos SA1); Rusia dará prioridad a los suministros a sus clientes tradicionales para estos productos a fin de no perturbar el mercado comunitario, y ambas Partes se informarán inmediata y recíprocamente en caso de que se planteen problemas, y

    Rusia tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, por lo que respecta tanto a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.


    DECLARACIÓN No 1

    En caso de que los operadores rusos tuvieran que crear centros de servicios en la Comunidad para proseguir la transformación de los productos contemplados en el presente Acuerdo, importados de Rusia, esta declara que podría solicitar un incremento de los límites cuantitativos mencionados en el anexo II. En este caso, la Comunidad examinará dicha solicitud de incremento y las Partes iniciarán consultas en caso necesario.


    DECLARACIÓN No 2

    Las Partes declaran que su objetivo es conseguir la completa liberalización del comercio de productos siderúrgicos. Ambas Partes reconocen también que una de las condiciones necesarias para fomentar el comercio entre ellas es que las disposiciones sobre competencia, ayuda estatal y medio ambiente aplicables en cada Parte sean compatibles. A tal fin, y a instancia de Rusia, la Comunidad prestará asistencia técnica, dentro de los correspondientes límites de los recursos presupuestarios destinados a tal fin, para ayudar a Rusia a adoptar y aplicar disposiciones legislativas compatibles con las adoptadas y aplicadas por la Comunidad. La asistencia técnica se canalizará a través de proyectos pormenorizados aprobados por ambas Partes.


    DECLARACIÓN No 3

    Las Partes acuerdan que no aplicarán respecto de la otra Parte restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes o cualesquiera medidas similares a la exportación de desperdicios y desechos de fundición, hierro o acero (chatarra) de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del ACC.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Rusia aplica actualmente un impuesto a la exportación de desperdicios y desechos (chatarra) de fundición, hierro o acero de la partida 7204 de la nomenclatura combinada de la CE. El impuesto se fija actualmente en un 15 %, con un mínimo de 15 EUR por tonelada en el caso de todos los productos de la partida 7204, excepto el producto 7204 41 00 al que se aplica un impuesto del 5 %.

    Las Partes acuerdan proseguir las conversaciones para encontrar una solución satisfactoria. Además, queda entendido que los límites cuantitativos que figuran en el anexo II del Acuerdo se incrementarían en un 12 % si Rusia eliminara completamente el impuesto, o en un porcentaje inferior, a determinar, si se redujera dicho impuesto, siempre que Rusia no implantara otras medidas que pudieran constituir un obstáculo a la libre exportación.

    Los productos de interés particular para la Comunidad son los de las partidas 7204 10 00, 7204 21 10, 7204 41 10, 7204 49 10, 7204 49 30, 7204 49 91 y 7204 49 99.


    PROTOCOLO A

    TÍTULO I

    CLASIFICACIÓN

    Artículo 1

    Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Rusia de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) con una descripción completa de los productos contemplados en el presente Acuerdo como mínimo un mes antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

    TÍTULO II

    ORIGEN

    Artículo 2

    1.   Los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Rusia (origen definido en los correspondientes reglamentos comunitarios) que vayan a exportarse a la Comunidad en el marco del régimen establecido en el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ruso conforme al modelo anejo al presente Protocolo.

    2.   El certificado de origen será expedido por las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de dicho país.

    Artículo 3

    El certificado de origen solo será expedido previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las organizaciones competentes rusas autorizadas con arreglo a la legislación rusa se asegurarán de que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y, a tal fin, solicitarán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

    Artículo 4

    El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades necesarias para la importación de los productos no significará que se pongan en duda, ipso facto, las menciones del certificado.

    TÍTULO III

    SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS

    SECCIÓN I

    Exportación

    Artículo 5

    Las autoridades gubernamentales competentes rusas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Rusia de productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el anexo II del Acuerdo.

    Artículo 6

    1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    2.   En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto en cuestión ha sido imputada al límite cuantitativo correspondiente fijado para el producto en cuestión en el anexo II del Acuerdo.

    Artículo 7

    Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.

    Artículo 8

    1.   Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

    2.   A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación, tal como se desprenda de su conocimiento de embarque u otro documento de transporte.

    SECCIÓN II

    Importación

    Artículo 9

    El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el Acuerdo quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

    Artículo 10

    1.   La presentación por el importador de una licencia de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en el que las mercancías objeto de la licencia hayan sido enviadas.

    2.   Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 9 en los diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente.

    3.   Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para la importación en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

    4.   Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

    No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan solo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.

    Artículo 11

    En caso de que las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que la cantidad total de los productos objeto de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Rusia exceden de los límites fijados en el anexo II del Acuerdo, las autoridades comunitarias suspenderán la expedición de autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de Rusia y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

    TÍTULO IV

    FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

    Artículo 12

    1.   La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés. Si se extienden a mano, deberá hacerse con tinta y con letras mayúsculas.

    Estos documentos deberán medir 210 × 297 mm. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Si dichos documentos comprenden varias copias, únicamente la primera, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha copia llevará claramente la mención «original» y las demás copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

    2.   Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

    El número estará compuesto por los siguientes elementos:

    dos letras que identifiquen el país exportador, como sigue: RU,

    dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

    BE

    =

    Bélgica

    BG

    =

    Bulgaria

    CZ

    =

    República Checa

    DK

    =

    Dinamarca

    DE

    =

    Alemania

    EE

    =

    Estonia

    EL

    =

    Grecia

    ES

    =

    España

    FR

    =

    Francia

    IE

    =

    Irlanda

    IT

    =

    Italia

    CY

    =

    Chipre

    LV

    =

    Letonia

    LT

    =

    Lituania

    LU

    =

    Luxemburgo

    HU

    =

    Hungría

    MT

    =

    Malta

    NL

    =

    Países Bajos

    AT

    =

    Austria

    PL

    =

    Polonia

    PT

    =

    Portugal

    RO

    =

    Rumanía

    SI

    =

    Eslovenia

    SK

    =

    Eslovaquia

    FI

    =

    Finlandia

    SE

    =

    Suecia

    GB

    =

    Reino Unido,

    una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: «7» para 2007,

    un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99, que identifique la oficina de expedición del país exportador,

    un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro previsto para el despacho de aduana.

    Artículo 13

    Artículo 13 La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

    Artículo 14

    1.   En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar de las autoridades competentes rusas que los hayan expedido un duplicado basado en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido llevará la mención «duplicate».

    2.   El duplicado llevará la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

    TÍTULO V

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 15

    La Comunidad y Rusia cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, ambas Partes facilitarán contactos e intercambios de puntos de vista, incluidos los referentes a cuestiones técnicas.

    Artículo 16

    Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Rusia se prestarán asistencia mutua para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen expedidos, o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

    Artículo 17

    Rusia facilitará a la Comunidad (Comisión Europea) el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales rusas competentes en materia de expedición y control de las licencias de exportación, y de las organizaciones rusas competentes autorizadas con arreglo a la legislación rusa para expedir certificados de origen, junto con modelos de los sellos y firmas que utilicen. Rusia también notificará a la Comunidad (Comisión Europea) cualesquiera cambios que se produzcan al respecto.

    Artículo 18

    1.   El control posterior de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará al azar o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

    2.   En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a las autoridades rusas competentes, e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará dicha factura o una copia de la misma al certificado o licencia o a una copia de estos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

    3.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles posteriores de los certificados de origen mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo.

    4.   Los resultados de los controles posteriores efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se facilite se indicará si el certificado o la licencia objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

    5.   A efectos de los controles posteriores de los certificados de origen, las organizaciones rusas competentes deberán conservar, durante un año como mínimo a partir de la expiración del Acuerdo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

    6.   El recurso al procedimiento de control al azar contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

    Artículo 19

    1.   Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 18 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Rusia pusieren de manifiesto la posible existencia de una elusión o violación de las disposiciones del presente Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para impedir dicha elusión o violación.

    2.   A tal fin, las autoridades rusas competentes, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una violación del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Rusia comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información oportuna que permita esclarecer la causa de la elusión o la violación, incluido el verdadero origen de las mercancías.

    3.   De común acuerdo entre la Comunidad y Rusia, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.

    4.   En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Rusia intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime oportuna para prevenir la elusión o la violación de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio del tipo de productos contemplados en el presente Acuerdo entre Rusia y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Rusia antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

    5.   En caso de existir pruebas suficientes de que se han eludido o violado las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Rusia y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de tal elusión o violación.

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