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Document 32007D0569

2007/569/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 , relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en el Reino Unido en 2007 [notificada con el número C(2007) 3892]

DO L 217 de 22.8.2007, p. 34–35 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/569/oj

22.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 217/34


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2007

relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en el Reino Unido en 2007

[notificada con el número C(2007) 3892]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/569/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 3 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la contribución financiera comunitaria a medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas de urgencia. La Decisión 90/424/CEE prevé una participación financiera de la Comunidad en los gastos que los Estados miembros realicen al adoptar medidas para erradicar la gripe aviar.

(2)

En 2007 se declararon en el Reino Unido varios brotes de gripe aviar. La aparición de esta enfermedad supone un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad. En virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, el Reino Unido adoptó medidas para erradicar dichos brotes.

(3)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que se hayan aplicado realmente las medidas previstas y de que las autoridades competentes hayan presentado a la Comisión toda la información necesaria en determinados plazos.

(4)

Con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Decisión 90/424/CEE, la participación financiera de la Comunidad debe ser del 50 % de los costes admisibles asumidos por el Estado miembro.

(5)

El Reino Unido ha cumplido íntegramente las obligaciones técnicas y administrativas que se establecen en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE. Asimismo, el Reino Unido ha enviado a la Comisión información sobre los costes asumidos y ha seguido facilitando toda la información necesaria sobre los gastos de indemnización y los gastos operativos.

(6)

El Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), ya no es aplicable a la gripe aviar a raíz de la modificación de la Decisión 90/424/CEE mediante la Decisión 2006/53/CE de la Comisión (3). En consecuencia, es necesario que en la presente Decisión se prevea expresamente que la concesión de una contribución financiera al Reino Unido está condicionada al cumplimiento de determinadas normas establecidas en el Reglamento (CE) no 349/2005.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Participación financiera de la Comunidad

1.   La Comunidad podrá otorgar al Reino Unido una participación financiera para los gastos asumidos por dicho Estado miembro al tomar las medidas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Decisión 90/424/CEE, con el fin de luchar contra la gripe aviar en 2007.

2.   A los efectos de la presente Decisión, los artículos 2 a 5, los artículos 7 y 8, el artículo 9, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 2

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(3)  DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.


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