Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007D0254

2007/254/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2006 , relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s. [notificada con el número C(2006) 2082] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 112 de 30.4.2007, p. 14–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2014; derogado por 32014D0342 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/254/oj

30.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 112/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2006

relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s.

[notificada con el número C(2006) 2082]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/254/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   Procedimiento

(1)

Por carta de 15 de octubre de 2004, registrada el 25 de octubre, la Comisión recibió una denuncia sobre una presunta ayuda estatal ilegal a favor de Frucona Košice, a.s.. El denunciante envió información adicional el 3 de febrero de 2005. El 24 de mayo de 2005 se celebró una reunión con el denunciante.

(2)

Basándose en la información facilitada por este, la Comisión pidió a Eslovaquia por carta de 6 de diciembre de 2004 que le informara sobre la medida en cuestión. Eslovaquia respondió por carta de 4 de enero de 2005, registrada el 17 de enero, por la que informaba a la Comisión de la posible ayuda ilegal concedida a Frucona Košice a.s. y pedía que se autorizara la ayuda como ayuda de salvamento a una empresa en crisis económica. Eslovaquia presentó información adicional por carta de 24 de enero de 2005, registrada el 28 de enero. La Comisión solicitó más información por carta de 9 de febrero de 2005; se le respondió por carta de 4 de marzo de 2005, registrada el 10 de marzo. El 12 de mayo de 2005 tuvo lugar una reunión con las autoridades eslovacas.

(3)

Por carta de 5 de julio de 2005, la Comisión informó a Eslovaquia de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la citada ayuda.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión pidió a los interesados que presentaran sus observaciones sobre la medida.

(5)

Las autoridades eslovacas presentaron sus observaciones por carta de 10 de octubre de 2005, registrada el 17 de octubre de 2005. La Comisión recibió observaciones de un interesado (el beneficiario) por carta de 24 de octubre de 2005, registrada el 25 de octubre, observaciones que transmitió a Eslovaquia para darle la oportunidad de expresar su opinión. Eslovaquia envió sus observaciones por carta de 16 de diciembre de 2005, registrada el 20 de diciembre. El 28 de marzo de 2006, tuvo lugar una reunión con el beneficiario en la que este pudo explicar su envío. Eslovaquia presentó información adicional por carta de 5 de mayo de 2006, registrada el 8 de mayo.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

1.   La empresa

(6)

El beneficiario de la ayuda financiera es Frucona Košice a.s. (en lo sucesivo, «el beneficiario»), quien, en el momento de los hechos, se dedicaba a la fabricación de bebidas espirituosas, bebidas sin alcohol, frutas y hortalizas en conserva y vinagre. Actualmente, el beneficiario ya no fabrica bebidas espirituosas. No obstante, se dedica al mercado mayorista de bebidas espirituosas. La empresa está situada en una región que puede acogerse a ayudas regionales en virtud del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(7)

En el momento en que se produjeron los hechos, el beneficiario daba empleo a unas 200 personas. En sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el beneficiario facilitó a la Comisión datos sobre su volumen de negocios (incluidos impuestos especiales e IVA) que figuran en el siguiente cuadro.

Cuadro 1

Volumen de negocios en distintos segmentos de producción, incluidos impuestos especiales e IVA (en coronas eslovacas (SKK))

 

2002

2003

2004

Vinagre

[…] (3)

[…]

[…]

Producción de frutas y hortalizas

[…]

[…]

[…]

Coles

[…]

[…]

[…]

Bebidas gaseosas sin alcohol

[…]

[…]

[…]

Bebidas no gaseosas sin alcohol

[…]

[…]

[…]

Zumos 100 %

[…]

[…]

[…]

Bebidas espirituosas

[…]

[…]

[…]

Vino de manzana

[…]

[…]

[…]

Sirope

[…]

[…]

[…]

Otros productos/servicios

[…]

[…]

[…]

Total

895 019 980

978 343 230

880 314 960  (4)

(8)

Estos datos difieren considerablemente de los obtenidos por la Comisión de las autoridades eslovacas que figuran en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (5). En sus comentarios a las observaciones del beneficiario tras la apertura del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas no discuten la exactitud de las cifras anteriores. Según dichas autoridades, el beneficiario cumple los criterios de una empresa mediana.

2.   Legislación nacional aplicable

(9)

La medida consiste en una condonación de una deuda tributaria por parte de la delegación de la Agencia Tributaria de Košice IV («la Agencia Tributaria») en virtud de lo que se conoce como convenio de acreedores. Este procedimiento está regulado por la Ley 328/91 sobre quiebra y Convenio de acreedores («la Ley de quiebra»).

(10)

El convenio de acreedores («el convenio» o «el procedimiento de convenio») es un procedimiento de supervisión judicial que, como el procedimiento de quiebra, pretende resolver la situación financiera de las empresas endeudadas (6). En el procedimiento de quiebra, o bien la empresa deja de existir o bien sus activos son vendidos a otro propietario o se liquida la empresa. En el procedimiento de convenio, en cambio, la empresa endeudada prosigue su actividad sin cambiar de propietario.

(11)

El procedimiento de convenio lo inicia la empresa endeudada. El objetivo es llegar a un acuerdo con los acreedores («el acuerdo») por el que la empresa endeudada salda parte de su deuda y el resto se le cancela. Este acuerdo ha de ser aprobado por un tribunal supervisor.

(12)

Los acreedores cuyos títulos de crédito están garantizados, por ejemplo mediante una hipoteca, actúan como acreedores independientes. Para que la propuesta de convenio sea aceptada, todos los acreedores independientes tienen que votar a favor, mientras que para los demás acreedores basta con la mayoría cualificada. Los acreedores independientes votan individualmente y tienen derecho de veto sobre la propuesta.

(13)

Los acreedores independientes gozan de posición privilegiada también en el procedimiento de quiebra. Los ingresos obtenidos por la venta de los activos asegurados en el procedimiento de quiebra están destinados exclusivamente a cubrir los créditos de los acreedores independientes. Si los créditos de los acreedores independientes no pueden ser cubiertos en su totalidad con el producto de la venta, los importes pendientes se incorporan al segundo grupo junto con los créditos de los demás acreedores. En el segundo grupo, se satisface a los acreedores proporcionalmente.

(14)

De conformidad con la Ley de quiebra, la empresa que solicita un convenio con los acreedores debe presentar al tribunal supervisor una lista de las medidas de reorganización y de financiación de su actividad pendientes tras el convenio.

(15)

En virtud de la Ley 511/92 sobre la Ley de administración de impuestos y tasas y cambios en el sistema de autoridades financieras locales («la Ley de administración fiscal»), una empresa tiene la posibilidad de solicitar a las autoridades fiscales el aplazamiento del pago de impuestos. Se cobra un interés por el importe aplazado y la deuda aplazada ha de ser garantizada.

(16)

La Ley de administración fiscal regula también el procedimiento de ejecución fiscal, cuyo objetivo es satisfacer la deuda tributaria frente al Estado mediante la venta de propiedades inmobiliarias, activos móviles o la empresa en su conjunto.

3.   La medida en cuestión

(17)

Entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003, el beneficiario disfrutó de la posibilidad que le brindaba la Ley de administración fiscal de aplazar su obligación de pagar los derechos especiales sobre bebidas espirituosas (7). En total, la deuda aplazada ascendía a 477 015 759 SKK (12,6 millones EUR). Antes de aceptar el aplazamiento de estos pagos, la Agencia Tributaria avaló cada uno de sus títulos de crédito con los activos del beneficiario, tal como estipula la Ley. Las autoridades eslovacas aducen que el valor de estos avales basándose en las cuentas del beneficiario era de 397 476 726 SKK (10,5 millones EUR). El beneficiario, no obstante, alega que el valor de estos avales, estimado por expertos a finales de 2003, era de 193 940 000 SKK (5 millones EUR). Según el beneficiario, este es el valor de los activos asegurados (activos móviles, propiedades inmobiliarias e importes exigibles) expresado en los denominados precios de experto.

(18)

A 1 de enero de 2004, la Ley modificada de administración fiscal limitó la posibilidad de solicitar un aplazamiento fiscal a una vez al año. El beneficiario hizo uso de esta posibilidad para pagar el impuesto especial de diciembre de 2003 en enero de 2004. No obstante, no pudo pagar o tuvo que aplazar el impuesto especial pagadero en diciembre de 2004 al 25 de febrero de 2004. Como resultado, el beneficiario pasó a ser una empresa endeudada según la Ley de quiebra. Además, perdió su licencia de fabricación y procesado de bebidas espiritosas.

(19)

El 8 de marzo de 2004, el beneficiario solicitó al tribunal regional competente el procedimiento de convenio. Tras determinar que se cumplían todos los requisitos legales necesarios, el tribunal regional resolvió por decisión de 29 de abril de 2004 permitir que siguiera adelante el procedimiento de convenio. En la audiencia de 9 de julio de 2004, los acreedores votaron a favor del convenio propuesto por el beneficiario. El convenio fue confirmado el 14 de julio de 2004 por una decisión del tribunal regional de supervisión.

(20)

En agosto de 2004, la Agencia Tributaria recurrió esta decisión confirmatoria del tribunal. Por decisión de 25 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo decidió que la apelación era improcedente y declaró la decisión del tribunal regional por la que se aprobaba el convenio válida y eficaz a partir del 23 de julio de 2004. Posteriormente, el fiscal recurrió esta decisión del tribunal regional en un procedimiento extraordinario de apelación. El procedimiento está pendiente ante el Tribunal Supremo.

(21)

Los acreedores, incluida la Agencia Tributaria, llegaron al siguiente acuerdo con el beneficiario: el beneficiario devolvería el 35 % de la deuda en el plazo de un mes a partir de la validez del convenio y los acreedores renunciarían al restante 65 %. Todos los acreedores, por tanto, recibieron idéntico trato. En el siguiente cuadro figuran los importes reales por acreedor:

Cuadro 2

Situación de las deudas del beneficiario antes y después del procedimiento de convenio (en SKK)

Acreedor

Deuda antes del convenio

Deuda después del convenio (8)

Importe condonado

Público

Agencia Tributaria

640 793 831

224 277 841

416 515 990

Privado

Tetra Pak a.s.

[…]

[…]

[…]

MTM-obaly s.r.o.

[…]

[…]

[…]

Merkant družstvo

[…]

[…]

[…]

Vetropack s.r.o.

[…]

[…]

[…]

Total

 

644 591 439  (9)

225 607 029

418 984 410

(22)

Los créditos de la Agencia Tributaria incluidos en el procedimiento de convenio ascendían a 640 793 831 SKK (16,86 millones EUR) y comprendían impuestos especiales no pagados del período mayo de 2003-marzo de 2004, IVA del período enero-abril 2004 más penalizaciones e intereses. Los créditos a los que renunció la Agencia Tributaria ascendían a 416 515 990 SKK (11 millones EUR). El convenio aportó a la Agencia Tributaria 224 277 841 SKK (5,86 millones EUR).

(23)

En el procedimiento de convenio la Agencia Tributaria actuó como acreedor independiente y, como tal, votó por separado a favor del convenio. La posición privilegiada de la Agencia Tributaria se debía a que algunos de sus importes exigibles incluidos en el procedimiento de convenio estaban garantizados con el aplazamiento de la deuda tributaria del beneficiario en 2002 y 2003 (véase el considerando 17). Todos los demás acreedores votaron a favor del convenio propuesto. Sus importes exigibles eran deudas comerciales normales sin garantía alguna.

(24)

En su propuesta de convenio, de conformidad con los requisitos de la Ley de quiebra, el beneficiario especificaba una serie de medidas de reorganización relativas a la producción, distribución y mano de obra (incluidos despidos).

(25)

En la parte organizativa y de mano de obra, el beneficiario tenía previstas las siguientes medidas: creación de un grupo de producción universal para todas las actividades de producción, reorganización de sus instalaciones de transporte, excluyendo los vehículos con menor valor residual, y reorganización de actividades comerciales. Estas medidas debían ir acompañadas del despido de 50 trabajadores entre marzo y mayo de 2004. Durante el mismo período, otros 50 trabajadores debían trabajar al 60 % de su remuneración.

(26)

En el ámbito técnico y de producción, el beneficiario declaraba que, puesto que la empresa había perdido su licencia para fabricar bebidas espirituosas, se arrendarían las instalaciones de producción a partir de abril de 2004. El beneficiario tenía previsto reducir o cesar la producción de algunas bebidas sin alcohol no rentables y declaró que cualquier introducción de nuevos productos en esta categoría iría precedida de un análisis de su rentabilidad.

(27)

El beneficiario también menciona las siguientes medidas: reestructuración de costes que debería reducir los costes de producción tras el cese de la producción de bebidas espirituosas y la supresión de parte del transporte propio de la empresa y la venta del equipamiento viejo para chatarra.

(28)

El beneficiario planeaba asimismo vender un edificio administrativo, una tienda e instalaciones recreativas y mencionaba la posibilidad de vender o arrendar las instalaciones de producción de vinagre. En sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas confirmaron que la venta del edificio administrativo, la tienda y las instalaciones recreativas no se había llevado a efecto.

(29)

El beneficiario tenía prevista una venta intensiva de sus existencias de productos listos para la venta (10).

(30)

Según esta propuesta, el beneficiario debía financiar el convenio con sus propios recursos (venta de existencias) de [menos de 150] millones SKK y con financiación externa consistente en un préstamo de un banco comercial de 100 millones SKK. Según la información facilitada por el beneficiario en su respuesta a la apertura de la investigación formal, la deuda pendiente se cubriría con los ingresos obtenidos de la emisión de nuevas acciones (21 millones SKK; 0,56 millones EUR), los ingresos procedentes de la venta de existencias ([menos de 150] millones SKK; [menos de 3,9] millones EUR) y un préstamo de Old Herold s.r.o. ([70-130] millones SKK; [1,8-3,4] millones EUR). El vencimiento de las facturas de Old Herold s.r.o. era de 40 días, lo que, según el beneficiario, era un período largo considerando la precaria situación financiera del beneficiario. Este vencimiento prolongado permitió al beneficiario acumular el efectivo necesario.

(31)

Las autoridades eslovacas informaron a la Comisión tras la apertura del procedimiento de investigación formal que la deuda restante del beneficiario para con la Agencia Tributaria por un valor de 224 277 841 SKK fue saldada el 17 de diciembre de 2004. Las autoridades confirmaron que habían suspendido la condonación de la deuda acordada en el procedimiento de convenio recurrido ante la Comisión Europea.

III.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO CE

(32)

En su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión planteó sus dudas de que la condonación en cuestión no implicara ayuda estatal. En concreto, consideró que el comportamiento de la Agencia Tributaria en el procedimiento de convenio no respetaba el principio del acreedor en una economía de mercado. En particular, consideraba que la Agencia Tributaria estaba en una situación legalmente diferente de los demás acreedores, ya que sus créditos estaban garantizados y tenía la posibilidad de incoar el procedimiento de ejecución fiscal. Dudaba de que el procedimiento de convenio condujera al mejor resultado posible para el Estado en comparación con el procedimiento de quiebra o el procedimiento de ejecución fiscal.

(33)

La Comisión entonces planteó sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado común. En primer lugar, dudaba de que la ayuda pudiera ser considerada compatible como ayuda de salvamento, tal como sostenían las autoridades eslovacas. Una ayuda de salvamento solo puede consistir en un aporte de liquidez mediante garantías de préstamo o préstamos. La medida en cuestión, sin embargo, es una condonación de la deuda, lo que corresponde a una subvención a fondo perdido. Además, la medida no se concedió con el fin de que el beneficiario presentara un plan de reestructuración o un plan de liquidación o de que devolviera la totalidad de la ayuda en el plazo de seis meses desde la autorización de la medida de salvamento.

(34)

A continuación, la Comisión consideró la compatibilidad de la medida como ayuda de reestructuración y planteó sus dudas sobre si se cumplían dos de las principales condiciones: la existencia de un plan de reestructuración que garantice el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable y la limitación de la ayuda al mínimo necesario.

IV.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(35)

Además de los hechos descritos en la parte II, el beneficiario presentó las siguientes observaciones.

(36)

El beneficiario alega que la razón de sus problemas financieros a comienzos de 2004 fue el cambio de la Ley de administración fiscal, que restringía la posibilidad de solicitar el aplazamiento fiscal a una vez al año. Este era un cambio importante para el beneficiario, quien, según sus propias palabras, se había acogido a esta posibilidad en años anteriores.

(37)

Sobre el fondo del asunto en sí, el beneficiario alegó en primer lugar que la Comisión no tenía competencias para examinar la medida en cuestión ya que esta entró en vigor antes de la fecha de adhesión y no era aplicable después de dicha fecha. Se alega que la medida entró en vigor antes de la adhesión porque el procedimiento de convenio se inició el 8 de marzo de 2004 y, como sostiene el beneficiario, se aprobó el 29 de abril de 2004, es decir, antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea. Además, se dice que las autoridades fiscales dieron su acuerdo al convenio propuesto en las negociaciones que precedieron al inicio del procedimiento de convenio. En diciembre de 2003 tuvo lugar una reunión con la Dirección Fiscal de la República Eslovaca y el 3 de febrero de 2004, la delegación local de la Agencia Tributaria envió una carta al beneficiario en la que presuntamente le confirmaba la posibilidad de proceder mediante convenio.

(38)

El beneficiario sostenía, además, que, aun cuando la Comisión se considerara competente para actuar, la medida no constituía ayuda estatal porque se respetaba el principio del acreedor en una economía de mercado.

(39)

En primer lugar, el beneficiario sostiene que la comparación del procedimiento de convenio con el procedimiento de ejecución fiscal es engañosa ya que la iniciación de aquel excluye o suspende este último. La Agencia Tributaria, por tanto, no podía recurrir al procedimiento de ejecución fiscal. Además, según el beneficiario, de no haberse iniciado voluntariamente el procedimiento de convenio, unas semanas o meses después habría estado legalmente obligado a iniciar el procedimiento de quiebra o un procedimiento de convenio con arreglo a la legislación de insolvencia.

(40)

En segundo lugar, el beneficiario aduce que la decisión del Estado de evitar la quiebra y, en su lugar, buscar una solución mediante el procedimiento de convenio, respetaba el principio del acreedor en una economía de mercado. En concepto de pruebas, el beneficiario presenta las declaraciones de dos auditores y un administrador judicial de la quiebra en las que se dice que la Agencia Tributaria recibiría más y lo recibiría más rápidamente con el procedimiento de convenio que con el procedimiento de quiebra. También presenta otros documentos y estadísticas para demostrar que el procedimiento de quiebra en Eslovaquia dura una media de tres a siete años y los beneficios que se obtiene de la venta de activos (11) son muy limitados.

(41)

El beneficiario basa su análisis principalmente en un informe de la auditora Ekorda de 7 de julio de 2004, que presuntamente obraba en poder de la Agencia Tributaria antes de la votación de los acreedores el 9 de julio de 2004. No obstante, no se han presentado pruebas que demuestren que así era.

(42)

Según el informe de Ekorda, los ingresos procedentes de la venta de activos en caso de quiebra serían, como mucho, 204 millones SKK (5,3 millones EUR), y, tras deducir diversas tasas por valor de 45 millones SKK, únicamente 159 millones SKK (4,2 millones EUR). El propio beneficiario corrigió el importe de las tasas a deducir y obtuvo la cifra de 168 millones SKK (4,4 millones EUR). Aun cuando la Agencia Tributaria como único acreedor independiente y mayor acreedor con diferencia, obtendría la mayor parte de estos ingresos, seguiría siendo menos de lo que obtuvo tras el convenio.

(43)

Ekorda llegó a este resultado basándose en el valor contable a 31 de marzo de 2004 de activos fijos, existencias, tesorería y títulos de crédito a corto plazo tras un ajuste, que reflejaba su carácter de incobrable y su escaso valor. Ekorda ajustó el valor nominal de los activos del beneficiario aplicando el denominado factor de liquidación a cada componente de los activos en el caso de venta mediante procedimiento de quiebra (45 % para activos fijos, 20 % para existencias y títulos de crédito a corto plazo y 100 % para tesorería).

(44)

Ekorda menciona los futuros ingresos fiscales procedentes de la operación del beneficiario (12), así como la tendencia del empleo en la región y la tendencia en la industria de transformación alimentaria en Eslovaquia, como razones de peso en la decisión de mantener en activo al beneficiario.

(45)

El beneficiario cita también otros dos informes. La auditora Marta Kochová concluyó que los ingresos máximos procedentes de la venta de los activos, que, sin embargo, no se evaluaron, serían de 100 millones SKK (2,6 millones EUR) o, previa deducción de tasas por valor de 22 millones SKK, de solamente 78 millones SKK (2 millones EUR). No se facilitó más información sobre este informe. La administradora judicial, la Sra. Holovačová, al parecer declaró que, en su opinión, el procedimiento de convenio generalmente es más beneficioso para los acreedores que la quiebra. Una consideración es que al acreedor le interesa que continúe la actividad económica del deudor (futuros ingresos procedentes del comercio o los impuestos).

(46)

En tercer lugar, el beneficiario sostiene que deberían tenerse en cuenta consideraciones a largo plazo, tales como futuros ingresos fiscales. Asegura que la jurisprudencia que excluye las consideraciones sociopolíticas del criterio del acreedor privado (13) no se aplica cuando el poder público considera el cálculo de futuros ingresos fiscales. Según el beneficiario, la situación del poder público es aquí similar a la situación de un acreedor en una economía de mercado que es un proveedor interesado en la supervivencia de un cliente. A continuación, el beneficiario remite a la jurisprudencia sobre el principio del inversor en una economía de mercado.

(47)

El beneficiario concluye que se cumplía el criterio del acreedor en una economía de mercado y que la medida no constituye ayuda estatal.

(48)

Si, no obstante, las conclusiones de la Comisión fueran otras, el beneficiario alega que la medida en cuestión es compatible como ayuda de reestructuración. Sostiene que la Agencia Tributaria había comprobado la capacidad de su plan empresarial para restablecer la viabilidad a largo plazo antes de aceptar el convenio. Carecer de un plan de reestructuración formal, según el beneficiario, es irrelevante en una situación en la que la Comisión evalúa el asunto a posteriori puesto que ya puede comprobar si el beneficiario en realidad ha vuelto a ser viable. No obstante, el beneficiario considera que, en el caso de una evaluación previa, es necesario un plan detallado de reestructuración. A continuación, describe brevemente las medidas de reestructuración adoptadas: incremento de capital propio, despidos, venta de existencias. El beneficiario considera que el cese de la fabricación de bebidas espirituosas y el arrendamiento de los activos de producción a la empresa Old Herold s.r.o. eran en realidad medidas de reestructuración. Aunque el cese de la producción en principio vino impuesto por la pérdida de la licencia, el beneficiario no solicitó una nueva licencia después del convenio.

(49)

Según el beneficiario, el requisito de que su contribución a la reestructuración fuera significativa también se cumplió.

(50)

Por último, el beneficiario sostiene que debería tenerse en cuenta al aplicar las Directrices sobre ayuda de reestructuración el hecho de estar implantado en una región asistida y de ser uno de los mayores empresarios regionales.

V.   COMENTARIOS DE LA REPÚBLICA ESLOVACA

(51)

En su respuesta a la incoación del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas hicieron algunos comentarios sobre cuestiones fácticas, que ya se han mencionado en la parte II.

(52)

Las autoridades eslovacas confirmaron que la Agencia Tributaria, en el momento de la votación en el procedimiento de convenio, no tuvieron en cuenta el aspecto de ayuda estatal. La Agencia Tributaria no consideró el convenio como un tipo de ayuda estatal y, por tanto, no se pidió al beneficiario que aportara un plan de reestructuración, que es distinto del plan empresarial presentado al tribunal con arreglo a la legislación de insolvencia.

(53)

En su respuesta a las observaciones del beneficiario, las autoridades eslovacas hicieron las siguientes observaciones.

(54)

Las autoridades eslovacas no consideran relevante en el presente asunto las observaciones del beneficiario sobre la duración media del procedimiento de quiebra y los ingresos medios obtenidos de la venta de activos en un procedimiento de quiebra. Según dichas autoridades, dado el escaso número de acreedores y la existencia de activos con un valor de liquidación positivo que superaba el importe pagado al Estado después del convenio, el procedimiento de quiebra habría concluido en un plazo inferior a la media y el beneficio para la Agencia Tributaria habría sido mayor que con el convenio. Las autoridades fiscales eslovacas realizaron una inspección in situ en la empresa el 21 de junio de 2004 y encontraron que, a 17 de junio de 2004, la tesorería del beneficiario ascendía a 161,3 millones SKK, sus títulos de crédito a 62,8 millones de SKK, existencias de bebidas espirituosas por valor de 84 millones SKK y activos fijos con un valor contable de 200 millones SKK.

(55)

Las autoridades eslovacas consideran que el procedimiento de ejecución fiscal verdaderamente era una alternativa para la Agencia Tributaria. Confirman que la Agencia Tributaria tenía la posibilidad de incoar este procedimiento antes del procedimiento de convenio, lo que podría haber hecho aun cuando el tribunal hubiera denegado la confirmación del convenio (porque la Agencia Tributaria como acreedor independiente no hubiera votado en su favor).

(56)

Las autoridades eslovacas no están de acuerdo con la afirmación del beneficiario de que sus problemas financieros eran debidos a los cambios en la Ley de administración fiscal. Según ellas, los problemas financieros del beneficiario se debían a la estrategia financiera de utilizar impuestos indirectos para el funcionamiento de su propio negocio. En lugar de eso, el beneficiario debería simplemente haber recaudado los impuestos de sus clientes y haberlos transferido al presupuesto del Estado.

(57)

Las autoridades eslovacas no están de acuerdo con que la reunión con la Dirección Fiscal de la República Eslovaca en diciembre de 2003 sea una prueba de convenio preliminar con el visto bueno de la Agencia Tributaria. Dichas autoridades presentaron una carta de 6 de julio de 2004 enviada por la Dirección Fiscal de la República Eslovaca a la Agencia Tributaria subordinada en la que le ordenaban que no aceptara el convenio propuesto por el beneficiario puesto que no era conveniente para el Estado. Esta carta remitía a otra, más general, de 15 de enero de 2004, del Ministro de Hacienda a la Dirección Fiscal subordinada, en la que le ordenaba que no aceptara convenios con acreedores en los que las autoridades fiscales condonaran deudas fiscales. Además, las autoridades eslovacas interpretaban que la carta de 3 de febrero de 2004, a la que hace referencia el beneficiario (véase el considerando 37) desaprobaba explícitamente el convenio del 35 %.

(58)

Estas autoridades sostienen que el beneficiario no había pagado impuestos especiales en el período de aplazamiento prescrito (enero de 2001 a marzo de 2004) y que había aplazado regularmente sus obligaciones fiscales.

(59)

Según las autoridades eslovacas, las diferencias significativas en las estimaciones de los dos informes de auditoría suscitan dudas en cuanto a la credibilidad de los mismos. En concreto, dudan sobre el factor de liquidación que asigna Ekorda a los activos actuales. Este factor debería ser superior al 20 %.

(60)

Por último, según las autoridades eslovacas, el beneficiario no había elaborado un plan de reestructuración viable y las medidas propuestas en el contexto del procedimiento de convenio no podrían ser consideradas medidas de reestructuración.

VI.   EVALUACIÓN

1.   Competencia de la Comisión

(61)

Puesto que alguno de los acontecimientos relevantes en el presente asunto se produjo antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, la Comisión debe determinar primero si es competente para actuar con respecto a la medida en cuestión.

(62)

La Comisión no puede examinar medidas que entraran en vigor antes de la adhesión y no sean aplicables después de la misma ni con arreglo al denominado procedimiento de medidas transitorias, regido por el anexo IV, punto 3, del Tratado de adhesión, ni en virtud de los procedimientos establecidos en el artículo 88 del Tratado CE. Ni el Tratado de adhesión ni el Tratado CE exigen o habilitan a la Comisión para revisar estas medidas.

(63)

No obstante, las medidas que entraran en vigor después de la adhesión claramente entran en el ámbito de competencias de la Comisión en virtud del Tratado CE. Para determinar el momento en el que entró en vigor una medida concreta, el criterio relevante es el acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente se compromete a conceder la ayuda (14).

(64)

El beneficiario alegaba que, en el presente asunto, la medida en cuestión entró en vigor antes de la adhesión y no es aplicable después de esta (véase el considerando 37).

(65)

La Comisión no puede aceptar los argumentos aducidos por el beneficiario. La propuesta de incoar el procedimiento de convenio no es un acto de la autoridad que concede la ayuda sino del beneficiario. De la misma manera, la decisión del tribunal de iniciar el procedimiento de convenio no es un acto de la autoridad que concede la ayuda. Esta decisión solo permitía al beneficiario y a sus acreedores proceder a las negociaciones sobre el convenio, pero claramente no constituía la concesión en sí. No hay pruebas de que la Dirección Fiscal hubiera expresado su acuerdo con la medida en la reunión de diciembre de 2003. Por el contrario, las autoridades eslovacas negaron cualquier acuerdo preliminar de ese tipo. La carta de 3 de febrero de 2004 es explícita en su negativa a aceptar la propuesta de llegar a un acuerdo al 35 %.

(66)

La decisión de la autoridad competente de condonar algunos de sus créditos se tomó el 9 de julio de 2004, cuando la Agencia Tributaria aceptó el convenio propuesto por el beneficiario.

(67)

Por consiguiente, ya no se plantea la cuestión de si la medida es aplicable después de la adhesión.

(68)

La Comisión concluye, por tanto, que es competente para evaluar la medida de conformidad con el artículo 88 del Tratado CE.

2.   Ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(69)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece que serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(70)

Condonar una deuda para con una autoridad pública, como la Agencia Tributaria, es una forma de utilizar fondos estatales. Puesto que beneficia a una empresa individual, la medida es selectiva.

(71)

Hasta que se produjeron los acontecimientos que desencadenaron el procedimiento de insolvencia, el beneficiario operaba en el mercado de bebidas espirituosas, bebidas sin alcohol, frutas y hortalizas en conserva y vinagre. En 2003, era el tercer fabricante de bebidas espirituosas en Eslovaquia. Desde la pérdida de su licencia para la fabricación de bebidas espirituosas en marzo de 2004, se dedicaba al mercado mayorista de bebidas espirituosas fabricadas por otra compañía, Old Herold, s.r.o., que utilizaba las instalaciones de producción que le arrendaba el beneficiario. En todos los segmentos en los que estaba presente el beneficiario antes del procedimiento de convenio y en los que está presente actualmente existen intercambios entre Estados miembros.

(72)

En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a si la medida falseaba o amenazaba falsear la competencia al otorgar al beneficiario una ventaja que normalmente no habría podido obtener en el mercado. En otras palabras, la Comisión dudaba de si el Estado se había comportado como un acreedor en una economía de mercado en relación con el beneficiario.

(73)

Se estableció que el convenio aplicaba las mismas condiciones tanto a los acreedores privados como a la Agencia Tributaria. Se debía pagar a los acreedores el 35 % de la deuda dentro de un plazo prescrito, requisito que cumplió el beneficiario. El 65 % restante se canceló.

(74)

No obstante, antes del convenio, la Agencia Tributaria estaba en una posición más ventajosa legal y económicamente que los acreedores. Por tanto, debe examinarse con detalle si la Agencia Tributaria utilizó todos los medios de que disponía para conseguir la devolución máxima posible de sus títulos de crédito, como habría hecho un acreedor en una economía de mercado.

(75)

Para determinar si se respetó el criterio del acreedor en una economía de mercado, la Comisión debe determinar si la Agencia Tributaria salía mejor parada aceptando las condiciones del convenio que proponía el beneficiario o con el posible resultado de un procedimiento de quiebra o un procedimiento de ejecución fiscal.

(76)

En resumen, la República Eslovaca sostiene que, en su opinión, la medida constituye ayuda estatal y reconoce que, en el momento del convenio, la cuestión de la ayuda estatal simplemente no se contempló. Por el contrario, el beneficiario alega que la medida está libre de ayuda y presenta la documentación descrita anteriormente, en especial los informes de dos auditores.

(77)

Basándose en la información presentada tanto por el beneficiario como por las autoridades eslovacas, la Comisión estableció los siguientes hechos sobre la situación financiera del beneficiario en el año en cuestión en tanto en cuanto es relevante para la aplicación del criterio del acreedor en una economía de mercado. La Comisión no puede verificar en la contabilidad del beneficiario las cifras a 31 de marzo de 2004 facilitadas por el beneficiario y las cifras a 17 de junio de 2004 facilitadas por las autoridades eslovacas. No obstante, no tiene motivos para poner en duda ninguno de esos datos.

Cuadro 3

Situación financiera del beneficiario 2003-2004 (en millones SKK)

 

31.12.2003 (15)

31.3.2004 (16)

28.4.2004 (17)

17.6.2004 (18)

31.12.2004 (19)

Activo no circulante (20)

208

205

204

200

200

Existencias

119

209

176

84

52

Tesorería

3

50

94

161

27

Títulos de crédito comercial a corto plazo

128

98 (21)

80

63 (22)

97

(78)

La Comisión examinará primero las pruebas presentadas por el beneficiario que respaldan su opinión de que con el procedimiento de quiebra la Agencia Tributaria saldría peor parada que con el procedimiento de convenio. Puesto que ni las autoridades eslovacas ni el beneficiario presentaron cálculos sobre el procedimiento de ejecución fiscal, la Comisión examinará lo que habría obtenido la Agencia Tributaria con este procedimiento. Por último, examinará las pruebas presentadas tanto por las autoridades eslovacas como por el beneficiario.

2.1.   Comparación del procedimiento de convenio y del procedimiento de quiebra

(79)

La Comisión no considera el informe de Ekorda un punto de comparación fiable entre el convenio propuesto y el posible procedimiento de quiebra. Las autoridades eslovacas comparten sus dudas.

(80)

En un principio, la Comisión señala que, al publicar su informe el 7 de julio de 2004 (solo dos días antes de la reunión de los acreedores), Ekorda utilizó para sus cálculos la situación de los activos del beneficiario a 31 de marzo de 2004. Del cuadro 3 se deduce claramente que el nivel de los diversos activos cambió considerablemente después del 31 de marzo de 2004. En particular, se vendió una parte considerable de ellos, lo que produjo un incremento de tesorería. Estos cambios son de gran importancia al aplicar los factores de liquidación de Ekorda, que oscilan entre el 20 % para los activos y títulos de crédito a corto plazo y el 100 % para tesorería. Suponiendo que los factores de liquidación estimados por Ekorda sean correctos y aplicando la metodología utilizada por Ekorda, el cuadro siguiente muestra que el resultado del cálculo de Ekorda habría sido diferente si se hubiera basado en cifras desde el 28 de abril de 2004 al 17 de junio de 2004, es decir, antes aún de la reunión de los acreedores de 9 de julio de 2004. Estas cifras muestran también que los factores de liquidación propuestos por Ekorda no son realistas.

Cuadro 4

Comparación del rendimiento que probablemente se habría obtenido de la venta de los activos del beneficiario en un procedimiento de quiebra [en millones SKK]

 

Situación a:

 

31.3.2004

28.4.2004

17.6.2004

 

Factor de liquidación [ %]

Valor contable

Rendimiento

Valor contable

Rendimiento

Valor contable

Rendimiento

Activo no circulante

45

205

92

204

92

200

90

Existencias

20

209

42

176

35

84

17

Títulos de crédito comerciales a corto plazo

20

98 (23)

20

86 (24)

17

37 (25)

7

Tesorería

100

50

50

94

94

161

161

Total

 

 

204

 

238

 

275

(81)

Hay que señalar que el plan empresarial presentado al tribunal por el beneficiario prevé la venta de activos por valor de [menos de 150] millones SKK durante el período marzo-mayo de 2004. Ekorda, por tanto, tiene que haber sido consciente de que los activos del beneficiario estarían sujetos a cambios significativos después del 31 de marzo de 2004 y no lo tuvo en cuenta.

(82)

Si Ekorda hubiera tenido en cuenta el valor contable de los activos del beneficiario a partir del 28 de abril de 2004, habría llegado a la conclusión de que el rendimiento obtenido en la quiebra habría sido superior (238 millones SKK; 6,3 millones EUR) al que proponía el beneficiario en su convenio (225 millones SKK; 5,93 millones EUR (26). Esta conclusión habría sido aún más cierta si el análisis se hubiera hecho en junio de 2004 (275 millones SKK; 7,2 millones EUR), más que a tiempo para que la Agencia Tributaria ejerciera su derecho de veto y rechazara la propuesta, lo que hubiera dado lugar al cese del procedimiento de convenio. Una vez más, se señala que estos resultados se obtuvieron utilizando los supuestos y la metodología de Ekorda.

(83)

La Comisión, no obstante, no puede aceptar la metodología utilizada por Ekorda y no considera fiables los supuestos de su análisis. Las dudas de las autoridades eslovacas, descritas en los apartados 55 y 60, respaldan esta conclusión.

(84)

Para empezar, Ekorda no explica en su informe cómo determinó los tres factores de liquidación. Las autoridades eslovacas declararon que el factor de liquidación para las existencias debería ser superior al 20 %.

(85)

La Comisión señala que en 2004, el beneficiario pudo generar [menos de 150] millones SKK procedentes de la venta de sus existencias (véase el considerando 30). Esto es más del [40-50] % del valor contable de existencias en el que basó su evaluación Ekorda, lo que hace suponer que el factor de liquidación del 20 % era demasiado bajo. Los cambios en el balance en 2004 por lo que se refiere a las existencias respaldan esta conclusión. Además, el propio beneficiario en su plan empresarial estimó el rendimiento obtenido de la venta de existencias durante el período marzo-mayo de 2004 en [menos de 110] millones SKK (véase el considerando 30). Ekorda ignoró esta estimación. Por último, de la naturaleza de las actividades del beneficiario puede deducirse que las existencias comprendían productos finales que podrían haberse vendido con facilidad a distribuidores y consumidores más que productos semiacabados que necesitaran elaboración.

(86)

Además, Ekorda utilizó un doble ajuste en lo que se refiere a los títulos de crédito comerciales a corto plazo. En primer lugar, ajustó su valor contable en un 40 % (el valor contable era de 166 millones SKK y el valor que utilizó Ekorda en sus cálculos era de 98 millones SKK) y luego aplicó el bajo factor de liquidación del 20 %. Esta metodología es cuestionable. Puede aceptarse ajustar el valor contable de los títulos de crédito para reflejar su valor real en un momento dado. Sin embargo, Ekorda no aporta aclaraciones sobre por qué el rendimiento obtenido en la quiebra/liquidación solo habría sido una quinta parte (20 millones SKK) de lo que el propio beneficiario creía que habría podido obtener de sus deudores (98 millones SKK).

(87)

Por otra parte, el factor de liquidación del 45 % para los activos no circulantes parece demasiado bajo. Según el beneficiario, el valor de sus activos pignorados en favor de la Agencia Tributaria era de 194 millones de SKK (27). Este valor, según el beneficiario, está expresado en precios estimados por expertos independientes aproximadamente a finales de 2003/comienzos de 2004. En opinión de la Comisión, tales «precios de experto» deberían normalmente reflejar el precio general del activo, expresando el precio al que en ese momento podría venderse. Ekorda no ofrece explicaciones de por qué el rendimiento obtenido de la venta de los activos no circulantes solo habría generado el 45 % de su valor contable de 205 millones SKK (28) cuando el propio beneficiario evaluó estos activos en mucho más.

(88)

En cuanto al argumento del beneficiario de que habría resultado difícil encontrar un comprador ya que la mayor parte de la maquinaria pignorada estaba restringida a la fabricación de bebidas espirituosas, bebidas sin alcohol o conservas, la Comisión tiene dos observaciones que hacer. En primer lugar, se señala que el «precio de experto» de la propiedad inmobiliaria pignorada era de 105 millones SKK, lo que, ya en sí, es superior al total del rendimiento previsto por Ekorda (92 millones SKK). En segundo lugar, la evolución real de la empresa muestra que algunos de sus activos de producción encontraron rápidamente un usuario, Old Herold, s.r.o., una vez que el beneficiario hubo perdido su licencia para fabricar bebidas espirituosas. Parece, por tanto, que había un interés inmediato por parte de un competidor por estos activos de producción.

(89)

Además, la credibilidad del informe de Ekorda se ve también afectada por la forma de calcular las diversas tasas del procedimiento de quiebra, que debían sustraerse del rendimiento total obtenido de la venta de activos. Mientras que Ekorda dedujo 45 millones SKK de tasas, el beneficiario en su presentación daba la cifra de 36 millones SKK, y la estimación de la auditora Sra. Kochová es de 22 millones SKK como máximo. Semejantes discrepancias plantean dudas sobre la exactitud de los supuestos de Ekorda en cuanto al nivel de las tasas y, por consiguiente, también del nivel del rendimiento que podría haberse obtenido en un procedimiento de quiebra. Se señala, no obstante, que, considerando la situación del beneficiario a 17 de junio de 2004, aún con tasas de 36 millones SKK, el rendimiento de la quiebra habría sido superior que el del convenio propuesto.

(90)

Por último, la Comisión señala que las autoridades eslovacas no respaldan la alegación del beneficiario de que el informe de Ekorda obraba en poder de la Agencia Tributaria antes de la reunión de los acreedores de 9 de julio de 2004.

(91)

Como ocurre con el informe de la Sra. Kochová, la Comisión no puede evaluarlo al no tener una copia del mismo. En la información presentada no queda claro cuándo y con qué objeto se elaboró este informe ni en qué supuestos y datos se basó. La Comisión, no obstante, señala que las conclusiones de este auditor son significativamente distintas de las conclusiones de Ekorda. El informe de la administradora judicial, la Sra. Holovačová, solo decía que el procedimiento de convenio generalmente es más beneficioso para los acreedores que la quiebra. La Comisión no puede aceptar ninguno de estos dos informes como pruebas a favor o en contra de la afirmación del beneficiario de que se respetaba el criterio del acreedor en una economía de mercado.

(92)

Basándose en las pruebas disponibles, la Comisión, por tanto, concluye que la venta de los activos en un procedimiento de quiebra habría producido, con toda probabilidad, un rendimiento superior para los acreedores del beneficiario. Considerando que a la Agencia Tributaria se le habría satisfecho la deuda en el primer grupo como acreedor independiente y que, además, habría obtenido la mayor parte del rendimiento distribuido en el segundo grupo (debido a la magnitud de sus créditos en comparación con otros acreedores), la Comisión concluye que casi la totalidad del rendimiento obtenido en la quiebra habría revertido en la Agencia Tributaria.

2.2.   Comparación del procedimiento de convenio y de la ejecución fiscal

(93)

La Agencia Tributaria, a diferencia de los acreedores privados, tenía derecho a incoar por iniciativa propia la ejecución fiscal mediante la venta de propiedad inmobiliaria, maquinaria o la empresa en su totalidad. La Comisión considera irrelevante el argumento del beneficiario según el cual el procedimiento de convenio protege a la empresa del procedimiento de ejecución fiscal. Como confirmaron las autoridades eslovacas, el procedimiento de ejecución fiscal era un opción real para la Agencia Tributaria, bien antes de incoar el procedimiento de convenio o después del veto de la Agencia Tributaria al convenio propuesto. Por tanto, esta posibilidad debe ser considerada al aplicar el criterio del acreedor en una economía de mercado. El beneficiario no compara el convenio propuesto con el posible resultado de la ejecución fiscal.

(94)

En su análisis, la Comisión se basa en los datos facilitados tanto por el beneficiario como por las autoridades eslovacas. A este respecto, hay que señalar que las autoridades eslovacas confirmaron que la pignoración a favor de la Agencia Tributaria ascendía a 397 millones SKK, como constaba en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. Este valor parece haberse obtenido de la contabilidad del beneficiario. El beneficiario, por su parte, sostiene que el valor de los activos pignorados expresado en «precios de experto» es de 194 millones SKK (véase el considerando 17). Aunque la Comisión no necesita determinar qué cifra es la correcta, pueden, no obstante, sacarse las siguientes conclusiones:

(95)

En primer lugar, la pignoración era el contravalor de la deuda tributaria aplazada del beneficiario, requerida por la Ley de administración fiscal. Si el valor de los activos del beneficiario realmente ascendía a solo la mitad de la pignoración, como sugería el dictamen pericial presentado por el beneficiario, entonces los avales exigidos por el Estado para dichos aplazamientos eran insuficientes. En estas circunstancias, por tanto, los aplazamientos fiscales autorizados por la Agencia Tributaria entre noviembre de 2002 y noviembre de 2003 por un importe total de 477 millones SKK, con toda probabilidad no respetaban el criterio del acreedor en una economía de mercado. Puesto que estos aplazamientos fiscales entraron en vigor antes de la fecha de adhesión y no son de aplicación con posterioridad a esta, la Comisión no es competente para evaluar la compatibilidad de esas medidas con el mercado común. A los efectos del presente asunto, es además innecesario que la Comisión determine si esas medidas constituyeron ayuda estatal. No obstante, si los primeros aplazamientos ya constituían ayuda estatal, ya no puede apelarse al principio del acreedor en una economía de mercado cuando posteriormente se anula una parte de las deudas aplazadas.

(96)

En segundo lugar, aún cuando se utilizara la cifra inferior presentada por el beneficiario en el cálculo de los ingresos de un procedimiento de ejecución fiscal, un acreedor en una economía de mercado, de haber tenido la posibilidad, habría preferido este procedimiento al procedimiento de convenio.

(97)

En un procedimiento de ejecución fiscal, la autoridad tributaria puede vender los activos del deudor (títulos de crédito y otros activos circulantes, activos móviles, bienes inmuebles) directamente. En el momento en que la Agencia Tributaria votó a favor del convenio, el beneficiario tenía existencias por valor de 84 millones SKK, títulos de crédito exigibles por valor de 63 millones SKK y 161 millones SKK en tesorería (véase el considerando 54). Hay que señalar que ya solo el valor de los activos circulantes (308 millones SKK; 8,1 millones EUR) habría superado el rendimiento obtenido con el convenio (225 millones SKK; 5,93 millones EUR). Aunque se hubieran deducido totalmente los títulos de crédito (29), el valor de los activos circulantes por sí solo (245 millones SKK; 6,4 millones EUR) aún así habría excedido el rendimiento obtenido con el convenio. Además, el beneficiario tenía otros activos cuyo valor era como mínimo de 194 millones SKK.

(98)

Por otra parte, la ejecución fiscal no habría supuesto gastos administrativos como era el caso en el procedimiento de quiebra. Es un procedimiento incoado y controlado por la propia autoridad tributaria por lo que puede presumirse que habría sido realizado con diligencia.

(99)

La Comisión concluye, por tanto, que la ejecución fiscal contra los activos del beneficiario habría producido mayores beneficios que el convenio.

2.3.   Otras pruebas

(100)

La Comisión toma especialmente en cuenta la carta presentada por las autoridades eslovacas enviada por el Director de Hacienda a su subordinado, el director de la delegación de la Agencia Tributaria (véase el considerando 57). La carta es una prueba clara de que la Dirección Fiscal (que había mantenido contactos previos con el beneficiario) se oponía al convenio propuesto y cursó a la Agencia Tributaria local instrucciones claras para que no votara a favor del mismo. La razón aducida en la carta era que el convenio propuesto era «desfavorable» para el Estado.

(101)

Las autoridades eslovacas también mostraron que había instrucciones políticas claras, cursadas por el Ministro de Hacienda a principios de 2004 a las delegaciones de la Agencia Tributaria con el fin de que no aceptaran convenios que propusieran la condonación de títulos de crédito de delegaciones (30). Estas instrucciones se cursaron en relación con la modificación de la Ley de administración fiscal el 1 de enero de 2004, en un esfuerzo por fortalecer la disciplina en la recaudación fiscal.

(102)

Además, la Comisión señala que la propia Agencia Tributaria había recurrido este convenio ya el 2 de agosto de 2004, es decir, ni siquiera un mes después de que se hubiera aceptado el convenio.

(103)

El beneficiario sostenía que la Agencia Tributaria había dado su visto bueno al convenio ya antes de que el beneficiario iniciara el procedimiento. La Comisión considera que la prueba presentada por el beneficiario indica más bien lo contrario. En su carta de 3 de febrero de 2004 al beneficiario, el director de la Agencia Tributaria dice que, aunque en principio no es contrario al uso del procedimiento de convenio, no acepta la propuesta del beneficiario de un convenio con un 35 % de devolución de la deuda.

(104)

Basándose en esta prueba, la Comisión no puede sino concluir que las autoridades eslovacas se opusieron al convenio propuesto por el beneficiario y que se opusieron antes de iniciarse el procedimiento de convenio el 8 de marzo de 2004, antes de la votación de los acreedores el 9 de julio de 2004 y también después de que el tribunal aprobara el convenio.

(105)

El beneficiario sostiene que deberían tenerse en cuenta los efectos a largo plazo, tales como la continuidad de los ingresos fiscales para el Estado (véase el considerando 46).

(106)

En primer lugar, hay que recalcar que el criterio del acreedor en una economía de mercado difiere del criterio del inversor en una economía de mercado. Mientras que un inversor en una economía de mercado está en condiciones de decidir si entabla una relación con la empresa en cuestión y se moverá con las perspectivas de obtener unos ingresos adecuados por su inversión (31), un «acreedor en una economía de mercado», que ya mantiene una relación de Derecho comercial o público con la empresa insolvente, buscará conseguir la devolución de las cantidades que se le adeudan (32) en las condiciones más ventajosas posibles en cuanto al grado de devolución y al plazo. Las motivaciones de este hipotético acreedor en una economía de mercado y las del inversor en una economía de mercado pueden, por tanto, ser distintas. Por consiguiente, la jurisprudencia ha definido criterios distintos para ambas situaciones.

(107)

En segundo lugar, en cuanto a la analogía con el proveedor acreedor, es importante señalar que la naturaleza de sus títulos de crédito y la naturaleza de los del Estado son fundamentalmente distintos. Puesto que las relaciones del proveedor con la empresa insolvente tienen una base exclusivamente contractual, podría genuinamente sufrir la pérdida de un socio empresarial. Si la empresa insolvente se liquida o se vende, el proveedor necesitaría encontrar otro cliente o contratar con el nuevo propietario. El riesgo es mayor cuando su dependencia de la empresa insolvente es considerable. Este acreedor consideraría verdaderamente el futuro. Por el contrario, las relaciones del Estado con la empresa insolvente se basan en el Derecho público y no dependen, por tanto, de la voluntad de las partes. Todo nuevo propietario que asumiera los activos de la empresa liquidada automáticamente estaría obligado a pagar los impuestos. Además, el Estado nunca depende de un contribuyente. Por último y más importante, el Estado no se mueve por el interés al recaudar impuestos y no actúa con criterio comercial o guiado por consideraciones comerciales. Por consiguiente, esta analogía no tiene razón de ser.

(108)

La Comisión concluye que la situación del Estado en el presente asunto no puede compararse a la situación de un hipotético inversor en una economía de mercado o a la situación de un hipotético acreedor dependiente en una economía de mercado. La pérdida de futuros ingresos fiscales no puede por tanto ser tomada en cuenta al aplicar el principio del acreedor en una economía de mercado.

(109)

Por último, en la relación general de impuestos presentada por el beneficiario se observa que una gran mayoría de los impuestos pagados por el beneficiario desde 1995 han sido impuestos indirectos (impuestos especiales e IVA). Puesto que dichos impuestos los paga el consumidor final, la liquidación del beneficiario no habría tenido repercusiones en su recaudación ya que los consumidores siguieron comprando los productos gravados (en este caso, principalmente bebidas espirituosas) a otros productores. El argumento del beneficiario en cuanto a la considerable pérdida futura de ingresos fiscales carece, por tanto, de fundamento.

2.4.   Conclusión

(110)

Basándose en las pruebas anteriores, la Comisión concluye que en el presente asunto no se respetó el criterio del acreedor en una economía de mercado y que el Estado concedió al beneficiario una ventaja que no habría podido obtener en el mercado.

(111)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida constituye ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(112)

La ayuda estatal concedida al beneficiario equivale al importe de la deuda cancelada por la Agencia Tributaria en el procedimiento de convenio, es decir 416 515 990 SKK.

3.   Compatibilidad de la ayuda: Excepción con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Tratado CE

(113)

El objetivo primero de la medida es asistir a una empresa en crisis. En tales casos, se puede aplicar la excepción del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, que permite las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común y se cumplan las condiciones pertinentes.

(114)

A la vista de la cartera de producción del beneficiario, la Comisión evaluó si las normas especiales aplicables a la agricultura son de aplicación en el presente asunto. Basándose en la información sobre el volumen de negocios del beneficiario presentada por las autoridades eslovacas, la Comisión, en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal llegó a la conclusión de que la mayoría de los productos del beneficiario no son productos que estén contemplados en el anexo I del Tratado CE y que, por tanto, son aplicables las normas generales sobre ayudas estatales.

(115)

En sus observaciones a la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, el beneficiario contestaba los datos sobre el volumen de negocios facilitados previamente a las autoridades eslovacas (véase el Cuadro 1) pero no la decisión de la Comisión de basar su evaluación en las normas generales sobre ayudas estatales. Sin querer determinar si las cifras facilitadas por el beneficiario son exactas (33), la Comisión verificó si su conclusión anterior se mantendría con los nuevos datos. La Comisión concluye que la mayor parte del volumen de negocios del beneficiario está generado por productos que no están contemplados en el anexo I del Tratado CE. Por tanto, son aplicables las normas generales sobre ayudas estatales, no las sectoriales.

(116)

Las ayudas de salvamento y reestructuración a empresas en crisis se rigen actualmente por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (34) («las nuevas Directrices»), que sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (35) («las Directrices de 1999»)

(117)

Las disposiciones transitorias de las nuevas Directrices estipulan que serán aplicables para la evaluación de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión (ayuda ilegal) cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (punto 104). No obstante, si la ayuda se hubiera concedido antes del 1 de octubre de 2004, el examen se realizaría con arreglo a las Directrices aplicables en el momento de la concesión de la ayuda (punto 104).

(118)

La Comisión señala que la aprobación del convenio por parte de la Agencia Tributaria se expidió el 9 de julio de 2004 y entró en vigor el 23 de julio de 2004. Esto significa que la ayuda se concedió ilegalmente antes del 1 de octubre de 2004. Por consiguiente, son de aplicación las Directrices de 1999, que eran aplicables en el momento en que se concedió la ayuda.

(119)

La Comisión concluye que el beneficiario es una empresa mediana según la definición del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (36).

3.1.   Subvencionabilidad de la empresa

(120)

Según el punto 5 c) de las Directrices de 1999, se considera que una empresa está en crisis si reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

(121)

El beneficiario era parte en el procedimiento de convenio, aplicable a empresas insolventes como define la Ley de quiebra. Por consiguiente, la empresa puede acogerse a ayudas de salvamento y reestructuración.

3.2.   Ayuda de salvamento

(122)

La medida en cuestión fue descrita inicialmente por las autoridades eslovacas como ayuda de salvamento. De conformidad con las Directrices de 1999, la Comisión planteó sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda como ayuda de salvamento por las razones expuestas en la parte III.

(123)

Ni las autoridades eslovacas ni el beneficiario hicieron observaciones sobre esas dudas. Tampoco se han presentado nuevos datos a la Comisión al respecto.

(124)

Puesto que las citadas dudas no han sido despejadas, la Comisión concluye que la ayuda no es compatible como ayuda de salvamento en el sentido de las Directrices de 1999.

3.3.   Ayuda de reestructuración

(125)

La Comisión planteó dudas sobre si la ayuda era compatible como ayuda de reestructuración en el sentido de las Directrices de 1999 por las razones expuestas en la parte III.

(126)

La Comisión señala que las autoridades eslovacas, sobre las que recae la carga de la prueba de demostrar que la ayuda estatal es compatible con el mercado común, no han presentado nuevos datos que respalden esta conclusión. La Comisión tomó buena nota de las observaciones formuladas por el beneficiario.

3.3.1.   Restablecimiento de la viabilidad a largo plazo

(127)

Según las Directrices de 1999, la concesión de una ayuda de reestructuración está supeditada a la ejecución de un plan de reestructuración realista y coherente que restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa. El propio Estado miembro velará por el plan, que deberá ser aprobado por la Comisión. El incumplimiento del plan por parte de la empresa se considera un uso abusivo de la ayuda.

(128)

El plan de reestructuración ha de permitir al beneficiario restablecer su viabilidad a largo plazo en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación. El plan de reestructuración tendrá en cuenta especialmente las circunstancias que hayan generado las dificultades de la empresa y señalará medidas adecuadas para hacer frente a esas dificultades. Una reestructuración no puede limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan.

(129)

En el caso de empresas situadas en regiones subvencionadas y de pequeñas y medianas empresas, las Directrices de 1999 estipulan que la Comisión podrá mostrarse menos exigente por lo que se refiere a la aplicación de medidas compensatorias y el contenido de los informes de seguimiento. No obstante, estos factores no eximen a estas empresas del requisito de elaborar un plan de reestructuración ni al Estado miembro de la obligación de supeditar la concesión de las ayudas a la ejecución de un plan de reestructuración.

(130)

Tras la apertura del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas confirmaron que el plan empresarial que el beneficiario tenía obligatoriamente que presentar como condición para iniciar el procedimiento de convenio fue examinado únicamente por el tribunal competente, es decir, no por la autoridad que concede la ayuda, y que ni el tribunal ni la Agencia Tributaria supervisaron la ejecución del plan.

(131)

Contrariamente a esta afirmación, el beneficiario sostenía que la Agencia Tributaria había estudiado la capacidad del plan empresarial para restablecer la viabilidad a largo plazo antes de aprobar el convenio, pero no presentó pruebas que respaldaran su afirmación.

(132)

El beneficiario, además, alegó que la falta de un plan formal de reestructuración es irrelevante en el caso de una evaluación a posteriori de una ayuda por parte de la Comisión, puesto que entonces la Comisión está en condiciones de evaluar si el beneficiario realmente ha recuperado la viabilidad. Según el beneficiario, un plan formal de reestructuración solo puede exigirse en el caso de una evaluación previa, el único tipo de evaluación al que se aplican las Directrices de 1999.

(133)

Esta línea argumental es incorrecta. Las Directrices de 1999 se aplican a la evaluación de compatibilidad tanto de las ayudas notificadas como de las ayudas ilegales. Siempre que se realiza una evaluación es válida la condición de que la ayuda de reestructuración está supeditada a la elaboración de un plan viable de reestructuración. La Comisión ha realizado su evaluación basándose en la información disponible en el momento en que se concedió la ayuda.

(134)

Debe concluirse que la Agencia Tributaria, como autoridad que concede la ayuda, no tuvo ocasión de evaluar el plan de reestructuración y de supeditar la cancelación de sus títulos de crédito a la ejecución de un plan de reestructuración que estuviera debidamente supervisado. Luego la primero condición formal, que es plenamente aplicable a la evaluación a posteriori, no se cumplió.

(135)

En cuanto al fondo del plan empresarial, las autoridades eslovacas no han presentado información que despejara las dudas de la Comisión sobre si el plan representa un verdadero plan de reestructuración tal como exigen las Directrices de 1999.

(136)

La Comisión no puede sino atenerse a la conclusión a la que llegó en la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. El plan empresarial presentado es meramente un plan que aborda el problema agudo del beneficiario: el importe de la deuda con el Estado. El plan no analiza en modo alguno las circunstancias que han generado las dificultades de la empresa ni la situación financiera de la empresa en aquel momento ni sus perspectivas financieras. Al faltar este análisis, el beneficiario no proponía pasos concretos que abordaran las razones individuales que causaron los problemas. La única medida descrita con detalle es la propuesta de reestructuración financiera mediante el convenio con los acreedores.

(137)

El plan no menciona en absoluto el incremento del capital propio del beneficiario, citado por el beneficiario como una de las medidas de reestructuración. Nada en el expediente prueba que la ampliación de capital por parte de Hydree Slovakia debiera ser considerada una medida garante de que el beneficiario no repetiría a largo plazo su estrategia de financiar su producción mediante la deuda del IVA y los impuestos especiales, que es lo que, en definitiva, lo puso en aprietos. Las propias autoridades eslovacas confirmaron que la ampliación de capital en modo alguno disminuyó el riesgo de que se repitiera el problema financiero. Estas dudas cobran aún más peso al considerar que la ampliación de capital ascendía a 21 millones SKK, mientras que la deuda reestructurada era de 644 millones SKK.

(138)

La ampliación de capital en sí no prueba que el mercado creyera en el restablecimiento de la viabilidad del beneficiario a largo plazo. La Comisión señala que el beneficiario no consiguió obtener un préstamo de un banco privado, a pesar de todos sus esfuerzos.

(139)

La Comisión señala, además, que el arrendamiento de las instalaciones de producción a Old Herold s.r.o., competidor del beneficiario, estaba claramente motivado por el hecho de que el beneficiario había perdido su licencia para fabricar bebidas espirituosas y no por el hecho de que la producción generara pérdidas y, por tanto, necesitara ser reestructurada. Es cierto que el propio beneficiario podría haber solicitado una nueva licencia una vez finalizado el convenio, pero no lo hizo. La Comisión, no obstante, señala que el beneficiario sigue vendiendo los productos fabricados por Old Herold utilizando las instalaciones del beneficiario, y lo hace con su propia marca e incluso planea aumentar estas ventas, como declaró en su informe anual para el período comprendido entre el 29 de abril y el 30 de diciembre de 2004. Por tanto, el arriendo de estos activos de producción no puede considerarse una medida de reestructuración ya que, basándose en las pruebas disponibles, no era necesario reestructurar esta parte de la producción.

(140)

En cuanto a las restantes medidas propuestas en el plan empresarial, no han sido despejadas las dudas de la Comisión. Estas medidas son simplemente actividades del funcionamiento normal de la empresa y no medidas de racionalización (venta de equipos o vehículos anticuados). Las dos medidas estructurales propuestas (el cese de la fabricación de productos sin alcohol no rentables y la venta de algunas propiedades inmobiliarias) se describen con mucha vaguedad y sin indicar los productos precisos ni un calendario. Las autoridades eslovacas confirmaron que a 10 de octubre de 2005, no se habían vendido las propiedades inmobiliarias que estaba previsto vender (un edificio administrativo, una tienda e instalaciones recreativas), es decir, que esta medida prevista no se había ejecutado como se anunció.

(141)

La falta de un plan formal de reestructuración y un verdadero análisis de la problemática, las medidas necesarias para atajar los problemas y las condiciones y perspectivas del mercado, todo ello combinado, llevan a la Comisión a la conclusión de que el plan empresarial presentado por el beneficiario no es un auténtico plan de reestructuración como exigen las Directrices de 1999 (37). Las dudas de la Comisión de que el beneficiario logre restablecer su viabilidad a largo plazo, por tanto, no han sido despejadas.

3.3.2.   Ayuda circunscrita a lo estrictamente necesario

(142)

Aunque su conclusión de que, al carecer de un verdadero plan de reestructuración, sus dudas en cuanto a la viabilidad a largo plazo persisten es ya en sí suficiente para concluir que la ayuda es incompatible con el mercado común, la Comisión analizará también el otro criterio principal de las Directrices de 1999: que la ayuda se limite a lo estrictamente necesario.

(143)

Según el punto 40 de las Directrices de 1999, el importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras del beneficiario. El beneficiario de la ayuda deberá contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos.

(144)

Los costes de la reestructuración ascendían a 644 591 440 SKK (16,96 millones EUR), el importe total de la deuda reestructurada mediante el convenio. El beneficiario pagó el 35 % de este importe, es decir 225 607 028 SKK (5,93 millones EUR).

(145)

Las autoridades eslovacas no dieron más explicaciones sobre las dudas expresadas por la Comisión a este respecto. El beneficiario explicó cómo financió el pago de la deuda pendiente tras el convenio (véase el considerando 30). Según el beneficiario, su contribución propia ascendía a [menos de 300] millones SKK ([menos de 7,9] millones EUR).

(146)

En primer lugar, la Comisión señala que los recursos de que disponía el beneficiario superaban el importe de la deuda pendiente tras el convenio, lo que sugiere que la ayuda no se limitó a lo estrictamente necesario.

(147)

Y, lo que es más importante, la Comisión considera que el crédito facilitado por Old Herold no puede considerarse contribución propia del beneficiario con arreglo a las Directrices de 1999. Los importes pagaderos constituyen una fuente permanente de financiación del funcionamiento de la empresa. Son créditos a corto plazo que, sin embargo, deben ser devueltos. Solo si los proveedores aceptan un vencimiento del pago superior al normal dispone la empresa de recursos para su reestructuración; este aplazamiento constituye un signo de que el mercado cree en la posibilidad del restablecimiento de la viabilidad.

(148)

El beneficiario no ha demostrado en absoluto que el aplazamiento de pagos de Old Herold superara considerablemente lo que es normal en la práctica comercial entre el beneficiario y sus proveedores. El vencimiento de 40 días parece ser práctica habitual, sobre todo si se tiene en cuenta que se concedió al beneficiario después del convenio. Por tanto, el beneficiario ya no tenía problemas financieros. El fin mismo del convenio era precisamente ayudar al beneficiario a salir de sus problemas financieros.

(149)

La Comisión concluye, por tanto, que este vencimiento aplazado no puede considerarse una contribución a la reestructuración procedente de fuentes externas.

(150)

Sin este aplazamiento, la contribución propia del beneficiario con arreglo a las Directrices de 1999 asciende a [menos de 170] millones SKK ([menos de 4,5] millones EUR) y corresponde por tanto a [menos del 27] % de los costes de reestructuración.

(151)

A diferencia de las nuevas Directrices, las de 1999 no marcan umbrales que indiquen cuándo se considera importante la contribución propia del beneficiario.

(152)

Considerando la práctica de la Comisión al aplicar las Directrices de 1999 y la tendencia en la política de la Comisión a este respecto hacia la introducción de umbrales en las Directrices de 2004 (38), la Comisión considera la contribución del [menos del 27] % bastante baja. Tal contribución podría aceptarse en virtud de las Directrices de 1999 solo si se cumplieran todas las demás condiciones, y la Comisión tendría que tomar en cuenta criterios tales como si la empresa trabaja en una región asistida y en qué medida las fuentes de financiación reflejan la confianza del mercado, además de la del propio beneficiario y sus accionistas, en la viabilidad a largo plazo de la empresa u otras características específicas del asunto.

(153)

A la vista de lo anterior, la Comisión no puede aceptar en el presente asunto que la contribución del beneficiario sea importante. La Comisión concluye que no se han despejado sus dudas en cuanto a si la contribución propia del beneficiario es importante y si la ayuda se limitó a lo estrictamente necesario.

3.4.   Compatibilidad de la ayuda: conclusión

(154)

La Comisión concluye que la ayuda no es compatible con el mercado común como ayuda de salvamento o de reestructuración. Además, tampoco es aplicable al presente asunto ninguna otra excepción establecida en el Tratado CE.

VII.   CONCLUSIÓN

(155)

La Comisión considera que la República Eslovaca condonó ilegalmente la deuda tributaria a Frucona Košice a.s. infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. La ayuda no es compatible con el mercado común con arreglo a ninguna de las excepciones establecidas en el Tratado CE.

(156)

Aun cuando se suspendió la ejecución de la condonación por parte de la Agencia Tributaria a la espera del presente procedimiento, la Comisión considera que la ventaja para el beneficiario se creó en el momento en que la Agencia Tributaria decidió renunciar a parte de sus créditos, poniendo así la ayuda a disposición del beneficiario. Esto se produjo en el momento de la entrada en vigor del convenio de acreedores el 23 de julio de 2004. La ventaja sobre los competidores del beneficiario residía en el hecho de que la Agencia Tributaria no exigió su deuda tributaria.

(157)

Para restablecer la situación anterior a este hecho, debe recuperarse la ayuda.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice, a.s., por valor de 416 515 990 SKK, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.   La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda concedida ilegalmente mencionada en el artículo 1.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de Frucona Košice a.s. hasta la de su recuperación.

4.   El interés se calculará de conformidad con las disposiciones establecidas en el Capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (39). Se aplicará un tipo de interés compuesto durante todo el período contemplado en el apartado 3.

Artículo 3

La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello utilizará el formulario que se adjunta como anexo I a la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 233 de 22.9.2005, p. 47.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Información confidencial

(4)  En euros, se comunicó un volumen de negocios de 23,6 millones EUR en 2002, de 25,7 millones EUR en 2003 y de 23 millones EUR en 2004. El tipo de cambio utilizado en esta Decisión es 1 EUR = 38 SKK.

(5)  Se comunicó un volumen de negocios total de 334 millones SKK (8,8 millones EUR) para 2002, 360 millones SKK (9,5 millones EUR) para 2003 y 720 millones SKK (19 millones EUR) para 2004.

(6)  Una empresa se considera endeudada cuando tiene varios acreedores y no puede hacer frente a sus obligaciones en el plazo de 30 días desde su vencimiento.

(7)  El impuesto especial se paga mensualmente.

(8)  El importe total que el beneficiario está obligado a devolver a sus acreedores.

(9)  En euros, el total de la deuda antes del convenio era de 16,96 millones EUR y la deuda total pendiente tras el convenio de 5,93 millones EUR.

(10)  A la vista de la pérdida de la licencia para la fabricación de bebidas espirituosas y según la información facilitada por el denunciante, esta venta probablemente afectaba principalmente a las bebidas espirituosas.

(11)  El beneficiario pone el ejemplo de una empresa con activos similares y del mismo sector y algunas medias estadísticas más generales relativas al uso del procedimiento de quiebra en Eslovaquia.

(12)  De las cifras de 2004 utilizadas por Ekorda en su informe se deduce que el 98 % es IVA e impuestos especiales.

(13)  El beneficiario remite al asunto C 278-280/92, España/Comisión Rec. 1994, p. I-4103.

(14)  Asunto T-109/01, Fleuren Compost/Comisión, Rec. 2004, p. II-127, apartado 74.

(15)  Balance 1 de enero — 31 de diciembre de 2003, facilitado por el beneficiario. Todos los valores son contables.

(16)  Fuente: Informe de Ekorda de 7 de julio de 2004, que tiene en cuenta el valor contable, excepto de los títulos de crédito, que se ajustan a su valor de liquidación.

(17)  Fuente: Balance 1 de enero — 28 de abril de 2004, facilitado por el beneficiario. Todos los valores son contables.

(18)  Información facilitada por las autoridades eslovacas y obtenida durante la inspección in situ de la Agencia Tributaria en las instalaciones del beneficiario el 21 de junio de 2004 (véase el considerando 54).

(19)  Fuente: Informe anual 2004, facilitado por el beneficiario. Todos los valores son contables.

(20)  Terrenos, edificios, maquinaria, activos intangibles, activos financieros.

(21)  Según Ekorda, el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo de 166 millones SKK debe ajustarse al valor de liquidación de 98 millones SKK (véase el considerando 86).

(22)  No queda claro si esta cifra representa el valor contable o el valor de liquidación de los títulos de crédito a corto plazo. Por seguridad, la Comisión lo tomó como valor contable.

(23)  Es el valor contable (166 millones SKK) ajustado por Ekorda para reflejar el valor de liquidación de los títulos de crédito.

(24)  Es una aproximación del valor de liquidación obtenido por la Comisión ajustando el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo (147 millones SKK) con el mismo ratio utilizado por Ekorda en su análisis (véase la nota 19).

(25)  Es una aproximación del valor de liquidación obtenido por la Comisión ajustando el valor contable de los títulos de crédito a corto plazo (63 millones SKK; véase también la nota 20) con el mismo ratio utilizado por Ekorda en su análisis (véase la nota 19). No obstante, la Comisión señala que, a juzgar por la información facilitada por las autoridades eslovacas, los títulos de crédito de 63 millones SKK eran títulos de crédito exigibles. Por consiguiente, es muy dudoso que verdaderamente sea necesario un ajuste de su valor contable. Si el valor de liquidación de estos títulos de crédito era de 63 millones SKK, el rendimiento total en un procedimiento de quiebra a 17 de junio de 2004 habría sido de 331 millones SKK (8,7 millones EUR).

(26)  Incluye tanto a la Agencia Tributaria como a los acreedores privados.

(27)  Las autoridades eslovacas contestan esta cifra, como se explica más adelante.

(28)  Incluye tanto los activos no circulantes pignorados como los no pignorados.

(29)  No queda claro si 63 millones SKK es el valor contable o el valor de liquidación de los títulos de crédito a corto plazo a 17 de junio de 2004 (véanse las notas 20 y 23). Tampoco queda claro si el valor contable no corresponde, en realidad, al valor de liquidación.

(30)  De la carta puede deducirse que el Ministro aceptó convenios que consistieran en el aplazamiento del pago de no más de dos meses en el caso del IVA e impuestos especiales y de seis meses en los demás impuestos.

(31)  Asunto T-152/99, Hamsa, p. 126.

(32)  Véase, por ejemplo, el asunto C-342/96, España/Comisión («Tubacex»), p. 46.

(33)  Estas cifras no parecen estar respaldadas por la contabilidad anual presentada por el beneficiario.

(34)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(35)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(36)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(37)  Véase también la sentencia del Tribunal de 22 de marzo de 2001 en el asunto C 17/1999, República Francesa/Comisión.

(38)  El umbral para las pequeñas y medianas empresas con arreglo a las Directrices de 2004 es como mínimo del 40 %.

(39)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Información relativa a la aplicación de la Decisión de la Comisión relativa a la ayuda estatal C 25/2005 (ex NN 21/2005) concedida por la República Eslovaca a Frucona Košice a.s.

1.   Cálculo del importe por recuperar

1.1.

Facilítense detalles sobre los importes de la ayuda estatal ilegal puesta a disposición del beneficiario:

Fecha (1)

Importe de la ayuda (2)

Moneda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios:

1.2.

Explíquese detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda por recuperar.

2.   Medidas previstas y adoptadas para recuperar la ayuda

2.1.

Descríbanse detalladamente las medidas previstas y ya adoptadas para una recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Indíquese también, en su caso, la base jurídica de las medidas adoptadas o previstas.

2.2.

¿Cuál es el calendario del procedimiento de recuperación? ¿Cuándo se completará la recuperación de la ayuda?

3.   Recuperación ya efectiva

3.1.

Detállense los importes de ayuda recuperados del beneficiario:

Fecha(s) (3)

Importe de ayuda devuelta

Moneda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Adjúntense pruebas del reembolso de los importes de ayuda especificados en el cuadro del punto 3.1.


(1)  

(o)

Fecha en la cual se pusieron a disposición del beneficiario los tramos de la ayuda.

(2)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario, en equivalente bruto de ayuda.

(3)  

(o)

Fecha de reembolso de la ayuda.


Top