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Document 32006R1989R(01)

    Corrección de errores del Reglamento (CE) n o  1989/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n o  1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n o  1260/1999 ( DO L 411 de 30.12.2006 )

    DO L 27 de 2.2.2007, p. 5–6 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1989/corrigendum/2007-02-02/oj

    2.2.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 27/5


    Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1989/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

    El Reglamento (CE) no 1989/2006 queda redactado como sigue:

    REGLAMENTO (CE) N o 1989/2006 DEL CONSEJO

    de 21 de diciembre de 2006

    que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía (2) y, en particular, su artículo 56,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el artículo 56 del Acta de adhesión, cuando determinados actos que sigan siendo válidos después del 1 de enero de 2007 requieran adaptaciones con motivo de la adhesión, y en el Acta de adhesión o en sus anexos no se hayan previsto las adaptaciones necesarias, el Consejo adoptará a tal fin los actos necesarios, salvo si el acto original hubiera sido adoptado por la Comisión.

    (2)

    En el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (3) se establecen las disposiciones generales aplicables al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y sus objetivos. De conformidad con el artículo 53, en el anexo III de dicho Reglamento se establecen los límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación de los programas operativos, por Estado miembro y por objetivo, a partir de criterios objetivos. En consecuencia, es preciso adaptar el anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006 a fin de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

    (3)

    Es necesario velar por que toda adaptación técnica de la legislación relativa a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión se adopte lo antes posible, a fin de que Bulgaria y Rumanía puedan presentar sus documentos de programación a partir de su fecha de adhesión a la Unión Europea.

    (4)

    Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1083/2006 debe modificarse en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo III del Reglamento (CE) no 1083/2006 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. KORKEAOJA

    ANEXO

    «ANEXO III

    Límites máximos aplicables a las tasas de cofinanciación

    (mencionados en el artículo 53)

    Criterios

    Estados miembros

    FEDER y FSE

    Porcentaje de gasto admisible

    Fondo de Cohesión

    Porcentaje de gasto admisible

    1.

    Estados miembros cuyo producto interior bruto (PIB) por habitante durante el período 2001-2003 fuera inferior al 85 % de la media de la EU-25 durante el mismo período

    Bulgaria, República Checa, Estonia, Grecia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia

    85 % para los objetivos de “convergencia” y “competitividad regional y empleo”

    85 %

    2.

    Estados miembros no incluidos en el punto 1 que pueden acogerse al régimen transitorio del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

    España

    80 % para las regiones del objetivo de “convergencia” y “en proceso de inclusión gradual” con arreglo al objetivo de “competitividad regional y empleo”

    50 % para el objetivo de “competitividad regional y empleo” con excepción de las regiones “en proceso de inclusión gradual”

    85 %

    3.

    Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

    Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

    75 % para el objetivo de “convergencia”

    4.

    Estados miembros que no estén incluidos en los puntos 1 y 2

    Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia y Reino Unido

    50 % para el objetivo de “competitividad regional y empleo”

    5.

    Regiones ultraperiféricas contempladas en el artículo 299, apartado 2, del Tratado que se benefician de las asignaciones adicionales para esas regiones contempladas en el anexo II, punto 20

    España, Francia y Portugal

    50 %

    6.

    Regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado

    España, Francia y Portugal

    85 % para los objetivos de “convergencia” y “competitividad regional y empleo”

    —»


    (1)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.

    (2)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

    (3)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


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