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Document 32006R1962R(01)

    Corrección de errores del Reglamento (CE) n o  1962/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006 , en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea ( DO L 408 de 30.12.2006 )

    DO L 47 de 16.2.2007, p. 8–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1962/corrigendum/2007-02-16/oj

    16.2.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 47/8


    Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1962/2006 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea

    ( Diario Oficial de la Unión Europea L 408 de 30 de diciembre de 2006 )

    El Reglamento (CE) no 1962/2006 queda redactado como sigue:

    REGLAMENTO (CE) N o 1962/2006 DE LA COMISIÓN

    de 21 de diciembre de 2006

    en aplicación del artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria a la Unión Europea

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

    Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y, en particular, su artículo 37,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 37 del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía permite a la Comisión tomar las medidas de salvaguardia apropiadas para tratar una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior, o un riesgo inminente de tal perturbación, resultante de un incumplimiento de los compromisos asumidos por Bulgaria en el contexto de las negociaciones de adhesión con respecto de cualquier política sectorial comunitaria que afecte a actividades económicas con efectos transfronterizos; existe un riesgo inminente de que el incumplimiento por Bulgaria de sus compromisos de observar los reglamentos (1)  (2) cause una perturbación grave del mercado interior del transporte aéreo.

    (2)

    Sobre la base del artículo 80 del Tratado CE, la Comunidad ha adoptado una política común de transporte aéreo, que incluye las normas por las que se establece un mercado interior para la prestación de servicios de transporte aéreo (3) y normas comunes para establecer y mantener un elevado nivel uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa (4). Ambas series de normas tienen una repercusión directa en la prestación de los servicios de transporte aéreo entre los Estados miembros.

    (3)

    En el contexto de las negociaciones de adhesión, Bulgaria se comprometió a aplicar plenamente las normas de transporte aéreo de la Comunidad a partir de la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

    (4)

    Tras la firma del Tratado de adhesión, el 25 de abril de 2005, la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria recibió la visita de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA), del 16 al 20 de mayo de 2005, con el fin de verificar la capacidad de la citada autoridad para aplicar los requisitos de la legislación comunitaria, así como las normas de las Autoridades aeronáuticas conjuntas en materia de seguridad de la aviación. La visita puso de manifiesto deficiencias significativas y persistentes en la capacidad administrativa de la autoridad competente de Bulgaria para garantizar la supervisión de la seguridad que sería necesaria para cumplir los requisitos comunitarios sobre certificación de la aeronavegabilidad y mantenimiento de las aeronaves.

    (5)

    Habida cuenta de las graves deficiencias detectadas por AESA y las Autoridades aeronáuticas conjuntas, en octubre de 2005 se denegó a Bulgaria el reconocimiento mutuo en los ámbitos de seguridad pertinentes del sistema de las Autoridades aeronáuticas conjuntas.

    (6)

    Las acciones correctoras presentadas por la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria en octubre y noviembre de 2005, así como en mayo de 2006, no fueron consideradas satisfactorias por AESA, valoración de la que tomó nota la Comisión.

    (7)

    En su Comunicación, adoptada el 26 de septiembre de 2006, sobre el nivel de preparación de Bulgaria y Rumanía con vistas a su adhesión a la UE (5), la Comisión confirmó que Bulgaria había avanzado a fin de culminar los preparativos para su adhesión, pero señaló también algunos ámbitos que seguían suscitando preocupación, entre ellos la seguridad aérea, en los que la Comisión adoptaría las medidas adecuadas para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, a menos que Bulgaria adoptase las medidas correctoras necesarias.

    (8)

    En la Comunicación de la Comisión se instó a Bulgaria, para que cumpliera con las normas comunitarias pertinentes sobre seguridad aérea, a presentar un plan de acción corrector y a ejecutarlo en un plazo estricto, en estrecha cooperación con AESA y siguiendo sus orientaciones, a fin de subsanar todas las deficiencias de la seguridad. Además, se anunciaba que AESA verificaría la aplicación de este plan mediante una nueva inspección antes de la adhesión de Bulgaria. En la Comunicación de la Comisión se concluía que, a menos que Bulgaria tomase las medidas correctoras necesarias, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podría restringir el acceso al mercado interior de la aviación; asimismo, las aeronaves búlgaras matriculadas que no cumplieran las normas de seguridad de la aviación civil de la UE podrían ser objeto de las medidas de salvaguardia correspondientes.

    (9)

    A la luz de la Comunicación de la Comisión, se pidió a AESA que llevara a cabo la inspección de la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria. Esta inspección se realizó del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2006 y su finalidad fue evaluar si la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria estaba preparada para aplicar las normas comunes en el ámbito de la seguridad aérea que entrarían en vigor en Bulgaria el 1 de enero de 2007, así como los progresos realizados en la puesta en práctica de las medidas correctoras que la citada autoridad había presentado tras la primera visita de AESA a fin de subsanar las deficiencias de seguridad constatadas durante esa visita.

    (10)

    En el informe de inspección elaborado por AESA se confirman las deficiencias evidenciadas anteriormente en la capacidad administrativa de la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria para garantizar la supervisión de la seguridad que requeriría el cumplimiento de los requisitos comunitarios de certificación de la aeronavegabilidad y mantenimiento de las aeronaves, y se concluye que la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria no estará en condiciones de garantizar el cumplimiento del Reglamento (CE) no 1592/2002 y sus disposiciones de aplicación, los Reglamentos (CE) no 1702/2003 (6) y (CE) no 2042/2003 (7) de la Comisión, en la fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión.

    (11)

    Ante el incumplimiento por Bulgaria de su compromiso de garantizar la observancia del Reglamento (CE) no 1592/2002 y sus disposiciones de aplicación en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión, se ha de establecer que los certificados expedidos por la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria no disfrutarán del reconocimiento mutuo previsto en los artículos 8 y 57 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

    (12)

    El incumplimiento por Bulgaria de su compromiso de garantizar la observancia del Reglamento (CE) no 1592/2002 y sus disposiciones de aplicación en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión podría ocasionar falseamientos de la competencia entre las compañías aéreas con licencia de otros Estados miembros y las compañías aéreas con licencia de Bulgaria, en caso de que se concediera a las segundas acceso ilimitado al mercado interior comunitario. En concreto, el falseamiento de la competencia podría resultar del hecho de que las compañías aéreas con licencia de la autoridad competente de Bulgaria tendrían acceso ilimitado a las rutas dentro de la Comunidad sin cumplir todos los requisitos derivados de las normas por las que se establece un mercado interior para la prestación de servicios de transporte aéreo, en particular los relativos a la seguridad, mientras que sus competidores seguirían estando sujetos a esos requisitos. Además, la concesión de tal acceso a las compañías aéreas con licencia expedida por la autoridad competente para la aviación civil de Bulgaria podría generar una expansión de las operaciones que estas realizan actualmente con origen o destino en otros Estados miembros o en el interior de los mismos, lo cual acarrearía nuevos riesgos para la seguridad.

    (13)

    Por estas razones, y a fin de impedir que aumenten estos riesgos, procede establecer que las compañías aéreas con licencia expedida por las autoridades búlgaras no se considerarán «compañías aéreas comunitarias» a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2408/92.

    (14)

    Esta medida debe aplicarse sin perjuicio de cualesquiera otras medidas que la Comisión pueda verse obligada a imponer de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005 (8).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los artículos 8 y 57 del Reglamento (CE) no 1592/2002 no se aplicarán con respecto a los certificados expedidos por la autoridad competente de Bulgaria.

    Artículo 2

    No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2408/92, las compañías aéreas con una licencia de explotación expedida por la autoridad competente de Bulgaria no serán consideradas «compañía aérea comunitaria» a efectos de ese Reglamento.

    Artículo 3

    Previa recepción de una solicitud debidamente motivada de Bulgaria, o por iniciativa propia, la Comisión revisará la necesidad de seguir aplicando el presente Reglamento, al menos una vez cada doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    El presente Reglamento solo entrará en vigor, en su caso, en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

    Por la Comisión

    Jacques BARROT

    Vicepresidente


    (1)  Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240 de 24.8.1992, p. 1), Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), y Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO L 240 de 24.8.1992, p. 15).

    (2)  Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

    (3)  Reglamento (CEE) no 2407/92, Reglamento (CEE) no 2408/92 y Reglamento (CEE) no 2409/92.

    (4)  Reglamento (CE) no 1592/2002.

    (5)  Comunicación de la Comisión COM(2006) 549, de 26 de septiembre de 2006.

    (6)  Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 243 de 27.9.2003, p. 6). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 706/2006 de la Comisión (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).

    (7)  Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 707/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 17).

    (8)  Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).


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