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Document 32006R0755

    Reglamento (CE) n o  755/2006 de la Comisión, de 18 de mayo de 2006 , por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 19 de mayo de 2006

    DO L 132 de 19.5.2006, p. 17–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/755/oj

    19.5.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 132/17


    REGLAMENTO (CE) N o 755/2006 DE LA COMISIÓN

    de 18 de mayo de 2006

    por el que se modifican los derechos de importación en el sector de los cereales, aplicables a partir del 19 de mayo de 2006

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Reglamento (CE) no 731/2006 de la Comisión (3) se establecen los derechos de importación del sector de los cereales.

    (2)

    El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 establece que si, durante su período de aplicación, la media de los derechos de importación calculada se desvía en 5 euros/tonelada del derecho fijado, se procederá al ajuste correspondiente. Dicho desvío se ha producido. Por lo tanto, es preciso proceder al ajuste de los derechos de importación fijados en el Reglamento (CE) no 731/2006.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 731/2006 se sustituirán por los anexos I y II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de mayo de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2006.

    Por la Comisión

    J. L. DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 270 de 29.9.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

    (2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).

    (3)  DO L 128 de 16.5.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 737/2006 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 16).


    ANEXO I

    Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 19 de mayo de 2006

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho de importación (1)

    (EUR/t)

    1001 10 00

    Trigo duro de calidad alta

    0,00

    de calidad media

    5,63

    de calidad baja

    25,63

    1001 90 91

    Trigo blando para siembra

    0,00

    ex 1001 90 99

    Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

    0,00

    1002 00 00

    Centeno

    56,42

    1005 10 90

    Maíz para siembra que no sea híbrido

    55,00

    1005 90 00

    Maíz que no sea para siembra (2)

    55,00

    1007 00 90

    Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

    56,42


    (1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

    3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

    2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

    (2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


    ANEXO II

    Datos para el cálculo de los derechos

    15.5.2006-17.5.2006

    1)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Cotizaciones en bolsa

    Minneapolis

    Chicago

    Minneapolis

    Minneapolis

    Minneapolis

    Minneapolis

    Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

    HRS2

    YC3

    HAD2

    calidad media (1)

    calidad baja (2)

    US barley 2

    Cotización (EUR/t)

    140,18 (3)

    79,92

    145,49

    135,49

    115,49

    85,15

    Prima Golfo (EUR/t)

    10,17

     

     

    Prima Grandes Lagos (EUR/t)

    23,04

     

     

    2)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 16,94 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 20,90 EUR/t.

    3)

    Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    0,00 EUR/t (HRW2)

    0,00 EUR/t (SRW2).


    (1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


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