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Document 32006R0367

    Reglamento (CE) n o  367/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006 , por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n o  2026/97

    DO L 68 de 8.3.2006, p. 15–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/03/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 03/07/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/367/oj

    8.3.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 68/15


    REGLAMENTO (CE) N o 367/2006 DEL CONSEJO

    de 27 de febrero de 2006

    por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India como consecuencia de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 2026/97

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 18,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   MEDIDAS VIGENTES E INVESTIGACIONES CONCLUIDAS RELATIVAS AL MISMO PRODUCTO

    (1)

    Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hojas (o película) de politereftalato de etileno (PET) correspondiente a los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 originaria de la India (en lo sucesivo, «las medidas compensatorias definitivas»). Las medidas consistían en un derecho ad valorem comprendido entre el 3,8 % y el 19,1 % sobre las importaciones de determinados exportadores individuales, nombrados específicamente, con un tipo de derecho residual del 19,1 % sobre las importaciones de otros exportadores.

    (2)

    Mediante el Reglamento (CE) no 1676/2001 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de película PET originaria de la India y la República de Corea. Las medidas consistieron en un derecho ad valorem comprendido entre el 0 % y el 62,6 % sobre las importaciones de película PET originaria de la India (en lo sucesivo, «las medidas antidumping definitivas»), con excepción de las importaciones procedentes de cinco empresas indias [Ester Industries Limited (en lo sucesivo, «Ester»), Flex Industries Limited (en lo sucesivo, «Flex»), Garware Polyester Limited (en lo sucesivo, «Garware»), MTZ Polyesters Limited (en lo sucesivo, «MTZ») y Polyplex Corporation Limited (en lo sucesivo, «Polyplex»)], de las cuales se aceptaron compromisos mediante la Decisión 2001/645/CE de la Comisión (4).

    (3)

    Cabe señalar que la empresa conocida anteriormente como «MTZ Polyesters Limited» cambió de nombre. Ahora se llama «MTZ Polyfilms Limited». Este cambio de nombre no afectó en modo alguno a los hechos del Reglamento (CE) no 2597/1999 ni al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho individual que se le aplicaba con su denominación anterior. El 17 de febrero de 2005, la Comisión notificó el cambio de nombre de MTZ mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5). Asimismo, se destaca que MTZ cambió de dirección con efecto a partir de julio de 2005, y no se produjo ningún otro cambio ni en la propiedad de la empresa, ni en su estructura ni en sus operaciones. Por tanto, debe modificarse la dirección de la empresa.

    (4)

    Mediante los Reglamentos (CE) no 1975/2004 (6) y (CE) no 1976/2004 (7), el Consejo amplió las medidas compensatorias y antidumping definitivas aplicables a las importaciones de película PET originarias de la India a las importaciones del mismo producto enviado desde Brasil e Israel, independientemente de que se declare o no originario de Brasil e Israel.

    (5)

    El 28 de junio de 2002 (8) la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas compensatorias definitivas y, en particular, al examen de la posibilidad de aceptar un compromiso ofrecido por un productor exportador indio, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Dicha investigación concluyó con el Reglamento (CE) no 365/2006 del Consejo (9).

    (6)

    El 22 de noviembre de 2003 (10) la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada a la forma de las medidas antidumping definitivas. Dicha investigación concluyó con el Reglamento (CE) no 365/2006 del Consejo.

    (7)

    El 4 de enero de 2005 (11) la Comisión inició una reconsideración provisional parcial limitada al nivel de las medidas antidumping definitivas. Dicha investigación concluyó con el Reglamento (CE) no 365/2006 del Consejo, el cual modificó el nivel de las medidas antidumping definitivas.

    (8)

    El 23 de agosto de 2005 (12) la Comisión inició una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1975/2004 y (CE) no 1976/2004 con respecto a la solicitud de exención de las medidas ampliadas presentada por un productor israelí. Dicha investigación concluyó con el Reglamento (CE) no 101/2006 del Consejo.

    2.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN

    (9)

    Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (13) de las medidas compensatorias definitivas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) no 2597/1999 con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, presentada por los productores comunitarios del producto similar, a saber, DuPont Teijin Films, Mitsubishi Polyester Film GmbH, Nuroll SpA y Toray Plastics Europe (en lo sucesivo, «los solicitantes»). Los solicitantes representan una importante proporción, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de película PET.

    (10)

    Esta solicitud se basaba en que la expiración de las medidas traería consigo probablemente una continuación o reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    (11)

    Antes del inicio de la reconsideración por expiración, y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada y le invitó a celebrar consultas con el objetivo de esclarecer la situación con respecto al contenido de la denuncia y de lograr una solución de mutuo acuerdo. Sin embargo, la Comisión no recibió respuesta alguna del Gobierno de la India sobre su oferta de celebrar consultas.

    3.   INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN

    (12)

    La Comisión examinó las pruebas presentadas por los solicitantes y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, la Comisión inició una reconsideración por expiración del Reglamento (CE) no 2597/1999 mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (14).

    4.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (13)

    La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004 (en lo sucesivo, «período de investigación de reconsideración» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el final del período de investigación de reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

    5.   PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

    (14)

    La Comisión informó oficialmente a los solicitantes, a los demás productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores en fases anteriores, a los usuarios y al Gobierno de la India del inicio de la investigación. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara. Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta.

    (15)

    A la vista del número aparentemente considerable de productores exportadores del producto afectado en la India cuyos nombres figuraban en la solicitud, en el anuncio de inicio se estableció la utilización de técnicas de muestreo para la investigación sobre las subvenciones de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base. Con objeto de decidir si era necesario recurrir al muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer y que facilitaran, tal y como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación. Tras haber examinado la información presentada y dado el gran número de productores exportadores que indicaron su disposición favorable a cooperar, se decidió que era necesario recurrir al muestreo.

    (16)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas o que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cuatro productores comunitarios, ocho productores exportadores, un importador/usuario, un proveedor en fases anteriores y el Gobierno de la India.

    (17)

    De los ocho productores exportadores indios, se seleccionaron cuatro empresas para la muestra — Ester, Flex, Garware y Jindal Poly Films Limited (en lo sucesivo, «Jindal») —. Éstos constituían el mayor volumen representativo de producción, ventas y exportaciones a la Comunidad de película PET que, razonablemente, podía investigarse en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base.

    (18)

    Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (15), la Comisión anunció que la empresa conocida anteriormente como «Jindal Polyester Limited» había cambiado de dirección. Por tanto, la dirección de la empresa debería modificarse.

    (19)

    Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (16), la Comisión anunció que la empresa conocida anteriormente como «Jindal Polyester Limited» se llamaba ahora «Jindal Poly Films Limited». Por tanto, el nombre de la empresa debería modificarse.

    (20)

    La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar si se mantenían las subvenciones y el perjuicio y para determinar si es probable que se mantengan o reaparezcan tales subvenciones y perjuicio, así como si el mantenimiento de las medidas sería favorable al interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes partes interesadas:

    a)

    productores de la Comunidad:

    DuPont Teijin Films, de Luxemburgo y Middlesbrough (Reino Unido),

    Mitsubishi Polyester Film GmbH, de Wiesbaden (Alemania),

    Nuroll SpA, de Pignataro Maggiore (Italia),

    Toray Plastics Europe, de Miribel (Francia);

    b)

    Gobierno de la India:

    Ministerio de Comercio, Nueva Delhi;

    c)

    productores exportadores de la India:

    Ester Industries Limited, de Nueva Delhi,

    Flex Industries Limited, de Nueva Delhi,

    Garware Polyester Limited, de Aurungabad,

    Jindal Poly Films Limited, de Nueva Delhi;

    d)

    importadores/usuarios:

    Coveme Spa, de San Lazzaro di Savena (Italia);

    e)

    proveedor en fases anteriores:

    Oxxynova GmbH, de Marl (Alemania).

    6.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

    (21)

    De conformidad con el artículo 30 del Reglamento de base, se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales a partir de los cuales se pretende proponer el mantenimiento de las medidas. También se les dio un plazo razonable para que hicieran sus comentarios. Algunas partes presentaron sus observaciones por escrito. Además, al Gobierno de la India se le ofreció, y aceptó, celebrar consultas de conformidad con el artículo 10, apartado 11, del Reglamento de base. Todos los comentarios e información presentados se tomaron debidamente en cuenta.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (22)

    El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que el del Reglamento (CE) no 2597/1999, a saber, película PET correspondiente a los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90 originaria de la India (en lo sucesivo, «el producto en cuestión»).

    (23)

    La investigación confirmó que, tal como sucedió en la investigación original, el producto en cuestión y la película PET producida y vendida en el mercado nacional de la India, así como la película PET producida y vendida en la Comunidad por los productores comunitarios tenían las mismas características físicas y usos básicos del producto afectado y, por tanto, era un producto similar en la acepción del artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

    C.   SUBVENCIONES

    1.   INTRODUCCIÓN

    (24)

    Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

    1.1.   Sistemas a escala nacional

    (25)

    Los sistemas a) a e) se basan en la Ley de comercio exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 (en lo sucesivo, «Ley de comercio exterior»). La Ley de comercio exterior autoriza al Gobierno de la India para expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre «Política de exportaciones e importaciones» que el Ministerio de Comercio publica cada cinco años y que se actualizan periódicamente. Un documento sobre la política de exportaciones e importaciones resulta pertinente para el período de investigación de reconsideración del presente asunto, a saber, el plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «Política EXIM 2002-2007»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2002-2007 en el «Manual de procedimientos — 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2007 (volumen I)» (en lo sucesivo, «Manual de procedimientos I 2002-2007») (17). El Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

    (26)

    El sistema f) está basado en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961 que se modifica anualmente mediante la Ley de finanzas.

    (27)

    El sistema g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de reglamentación bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India (en lo sucesivo, «RBI», en sus siglas inglesas) a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos de exportación.

    (28)

    El sistema h) es una subvención ad hoc para la cual no pudo establecerse ningún fundamento jurídico en la legislación de la India.

    1.2.   Sistemas regionales

    (29)

    Con arreglo a la información que figura en la solicitud de reconsideración y las respuestas al cuestionario de la Comisión, la Comisión también investigó varios sistemas que son presuntamente concedidos por los gobiernos o autoridades regionales en determinados Estados indios:

    a)

    Estado de Uttar Pradesh:

    los sistemas se basan en la Ley sobre impuestos al comercio de 1948 del Gobierno de Uttar Pradesh;

    b)

    Estado de Maharashtra:

    sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra de 1993. Este sistema se basa en las resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Estado de Maharashtra.

    2.   SISTEMAS A ESCALA NACIONAL

    2.1.   Sistema de licencias previas (Advance Licence scheme, «ALS»)/autorización previa de licencias (Advance Release Order, «ARO»)

    a)   Fundamento jurídico

    (30)

    La descripción pormenorizada del sistema figura en los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de la Política EXIM 2002-2007 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos I 2002-2007.

    b)   Criterios de acceso al sistema

    (31)

    El sistema de licencias previas se compone de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 32. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del sistema de licencias previas. Los exportadores fabricantes que efectúan suministros al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del sistema de licencias previas. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la Política EXIM 2002-2007, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del sistema de licencias previas. En su caso, los proveedores intermedios de insumos a los exportadores fabricantes pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» y «crédito documentario nacional subsidiario».

    c)   Aplicación práctica

    (32)

    Pueden expedirse licencias previas para:

    i)

    exportaciones físicas: éste es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. «Físico» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación,

    ii)

    requisito anual: este sistema no está vinculado a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo libre de derechos,

    iii)

    suministros intermedios: este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El fabricante exportador produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de impuestos y puede obtener para este fin un sistema de licencias previas para suministros intermedios. El último exportador finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado,

    iv)

    transacciones asimiladas a exportaciones: este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j) de la Política EXIM 2002-2007. Según el Gobierno de la India, por transacciones asimiladas a exportaciones se entienden las transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial,

    v)

    autorización previa de licencias: el titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las licencias previas se validan como autorizaciones previas de licencias y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la Política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final). El mecanismo de autorizaciones previas de licencias consiste en rembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución/reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos/derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados,

    vi)

    crédito documentario nacional subsidiario: este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una licencia previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco sólo invalidará la licencia, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la Política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final).

    (33)

    De los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra, sólo uno recurrió al sistema de licencias previas durante el período de investigación. Concretamente, este productor exportador utilizó dos subsistemas, a saber, los descritos en i) y ii). Este productor que cooperó explicó que, si bien hacía uso del sistema de cartilla de derechos (en lo sucesivo, «DEPB») en 1999 en el momento de la imposición de las medidas compensatorias definitivas, posteriormente decidió no hacerlo y utilizar en su lugar el sistema de licencias previas.

    (34)

    A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una licencia está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 del Manual de procedimientos I 2002-2007), en lo sucesivo denominado «registro de consumo». La inspección puso de manifiesto que la empresa lleva correctamente un registro de consumo.

    (35)

    Por lo que respecta al subsistema i) arriba mencionado, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias (incluidas las transacciones asimiladas a exportaciones) son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación los funcionarios del Gobierno encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. El volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema es determinado por el Gobierno de la India con arreglo a las normas comunes de insumos/volumen de producción (en lo sucesivo, «SION»). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el Manual de procedimientos I 2002-2007.

    (36)

    En el caso del subsistema ii) que figura en el considerando 32 (sistema de licencia previa para el requisito anual), sólo el valor de la importación autorizada está apuntado en la licencia. El titular de la licencia está obligado a «mantener el nexo entre los insumos importados y el producto resultante» [punto 4.24A, letra c), del Manual de procedimientos I 2002-2007].

    (37)

    Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto resultante destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (18 meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

    (38)

    La inspección puso de manifiesto que el ritmo de consumo específico de la empresa de la materia prima clave para producir un kilogramo de película PET, tal y como se declara en el registro de consumo, estaba por debajo de la norma SION correspondiente. Dicho de otro modo, se permitía al exportador que cooperó importar libre de impuestos, de conformidad con la SION, más materia prima de la que realmente necesitaba para su proceso de fabricación. La empresa alegó que el Gobierno de la India ajustará el beneficio excesivo cuando hayan expirado las licencias, a saber, 30 meses después de la expedición de la licencia (véase el considerando 37), ya que es práctica habitual hacer uso de las dos posibles prórrogas de seis meses cada una. No obstante, habida cuenta de que la primera licencia se expidió a la empresa el 31 de enero de 2003, ésta no pudo documentar su alegación durante la inspección llevada a cabo sobre el terreno por los servicios de la Comisión en mayo de 2005. En diciembre de 2005, cuando la empresa hizo sus comentarios a raíz de la comunicación de información, tampoco presentó ninguna prueba de que se hubiera ajustado el exceso de remisión. Las normas SION condujeron sin duda alguna a un exceso de remisión de derechos. El Gobierno de la India no demostró que ajustara sistemáticamente los excesos de remisión al expirar las licencias ni que existiera un sistema razonable de ajuste del exceso de remisión.

    d)   Comentarios sobre la comunicación de información

    (39)

    Tras la comunicación de información, el Gobierno de la India indicó que, en tres ocasiones durante 2005, modificó el sistema de licencias previas para controlar mejor, entre otras cosas, el empleo del sistema por parte de los productores exportadores y que las modificaciones y la mejora de los métodos de control evitarían la remisión excesiva. Por tanto, se alegó que las posibles subvenciones generadas por el sistema de licencias previas e incorporadas al cálculo no debían ser objeto de medidas compensatorias.

    (40)

    Cabe señalar que los cambios del sistema de licencias previas mencionados entraron en vigor después del período de investigación y de la inspección in situ de los servicios de la Comisión, por lo que no fue posible comprobar el funcionamiento en la práctica de dichos cambios. Asimismo, mediante un anuncio público divulgado el 10 de octubre de 2005, se complementó el punto 4.26 del Manual de procedimientos I 2002-2007 estipulando que la autoridad que expide la licencia deberá tomar medidas contra el receptor de la misma en el caso de que no se presente el apéndice 23 debidamente cumplimentado (otra denominación del registro de consumo). Sin embargo, no se indica en qué consistirán tales medidas.

    (41)

    Por tanto, se considera que no se ha comprobado la aplicación práctica de las modificaciones arriba mencionadas que introdujeron las autoridades indias. Concretamente, no se especifican las consecuencias de que no se presente el registro de consumo. Así, las conclusiones detalladas a continuación se basan en los hechos comprobados durante el período de investigación.

    e)   Conclusión

    (42)

    La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India, que otorgó un beneficio a los exportadores investigados.

    (43)

    Además, el sistema de licencias previas de exportaciones físicas y el sistema de licencias previas de requisito anual están claramente supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

    (44)

    Los subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa no pueden considerarse como sistemas admisibles de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado y en qué cantidad (anexo II, punto II, apartado 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II, apartado 2, del Reglamento de base). Las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Las normas SION no pueden ser consideradas por sí mismas como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas comunes, excesivamente generosas, no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos fueron consumidos en la producción destinada a la exportación. Por otra parte, el Gobierno de la India no efectúa un control eficaz basado en el mantenimiento correcto de un registro de consumo.

    (45)

    Por consiguiente, los subsistemas están sujetos a medidas compensatorias.

    f)   Cálculo del importe de la subvención

    (46)

    El importe de la subvención al exportador que recurrió al sistema de licencias previas se calculó como se detalla a continuación. El numerador son los derechos de importación no percibidos (derecho básico de aduana y derecho especial adicional de aduana) por el material importado al amparo de los dos subsistemas del sistema de licencias previas utilizadas para el producto afectado durante el período de investigación (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, cuando se efectuaron alegaciones justificadas los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron de los importes de la subvención. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el denominador es el volumen de negocios de exportación generado por el producto afectado durante el período de investigación.

    (47)

    La empresa que se benefició de este sistema durante el período de investigación obtuvo una subvención del 6,0 %.

    2.2.   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook scheme, «DEPB»)

    a)   Fundamento jurídico

    (48)

    La descripción detallada del sistema figura en el punto 4.3 de la Política EXIM 2002-2007 y en el capítulo 4 del Manual de procedimientos I 2002-2007. En el momento de la investigación original, existían dos formas de sistema de cartilla de derechos: anterior a la exportación y posterior a la exportación. En abril de 2000 se interrumpió la forma del sistema anterior a la exportación, por lo que la investigación sólo examinó la forma posterior a la exportación de la supuesta subvención.

    b)   Criterios de acceso al sistema

    (49)

    Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema. Se comprobó que tres empresas se beneficiaron del mismo durante el período de investigación.

    c)   Aplicación práctica del sistema de cartilla de derechos

    (50)

    Un exportador seleccionable puede solicitar créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos calculados como un porcentaje del valor de los productos exportados al amparo de este sistema. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las normas SION, teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

    (51)

    Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la transacción de exportación, el exportador debe presentar a las autoridades de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al sistema de cartilla de derechos. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque en el que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para la exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque de exportación, el Gobierno de la India ya no tiene facultades para decidir sobre la concesión de un crédito con arreglo al sistema DEPB. El tipo del sistema de cartilla de derechos aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no hay posibilidad de introducir enmiendas retroactivas en lo que respecta a la cuantía del beneficio.

    (52)

    También se comprobó que, de conformidad con las normas contables indias, los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos son libremente transferibles y válidos durante un período de 12 meses a partir de la fecha de emisión.

    (53)

    Las solicitudes de créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos pueden cubrir hasta 25 transacciones de exportación o, si se presentan electrónicamente, una cantidad ilimitada. De facto, no se aplican plazos estrictos, porque los plazos mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos I 2002-2007 se cuentan siempre a partir de la transacción de exportación más reciente incluida en una solicitud dada.

    (54)

    El Gobierno de la India y un exportador informaron a los servicios de la Comisión de que este sistema se interrumpiría en breve y sería sustituido por un sistema supuestamente «compatible con la OMC». Inicialmente, estaba previsto que el sistema de cartilla de derechos expirara el 1 de abril de 2005. Sin embargo, dado que el sistema sustitutorio no estaba listo para aplicarlo, se prorrogó la existencia del sistema de cartilla de derechos hasta el 1 de abril de 2006. Si el nuevo sistema no estuviera listo para entrar en vigor en esa fecha, el sistema antiguo permanecería vigente durante el tiempo que fuera necesario.

    d)   Comentarios sobre la comunicación de información

    (55)

    Tras la comunicación de información, el Gobierno de la India y dos exportadores que recibieron beneficios al amparo de este sistema comentaron el análisis del sistema de cartilla de derechos arriba recogido. Éstos i) declararon que los créditos de este sistema supuestamente sólo pueden obtenerse si deben pagarse derechos de importación por los insumos de las mercancías que se exportan, ii) cuestionaron el método de cálculo de la Comisión, basado en el principio del devengo, opuesto al método utilizado en el procedimiento original de 1999 que condujo al establecimiento de medidas compensatorias definitivas y que se basaba en los pagos reales, iii) solicitaron la conclusión inmediata del procedimiento con respecto al sistema de cartilla de derechos alegando que el Gobierno de la India había anunciado su conclusión a partir del 1 de abril de 2006, y iv) adujeron que, si no se eliminaba del cálculo, se estarían infringiendo las disposiciones del artículo 27 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASCM) en favor de los países en vías de desarrollo.

    (56)

    La alegación i) arriba señalada no ha sido objeto de otras justificaciones por parte del Gobierno de la India ni por parte de los exportadores. De alguna forma, se contradice con los hechos comprobados en la investigación, tal y como se menciona en los considerandos 50 a 53. Por tanto, esta alegación queda rechazada.

    (57)

    Con relación a la alegación ii), el método utilizado en esta investigación aspira a reflejar mejor el impacto de la subvención en la situación financiera de los exportadores que cooperaron durante un período de investigación concreto. A este respecto, se consideró que el beneficio se concede al beneficiario del mismo en el momento en el que se efectúa una transacción de exportación al amparo de este sistema. Ello se ve confirmado, entre otros aspectos, por el registro de los créditos del sistema de cartilla de derechos aplicando el sistema del devengo de conformidad con la normativa contable de la India. Asimismo, se recuerda que los servicios de la Comisión ya han utilizado varias veces este método, concretamente en el asunto de los sistemas de electrodos de grafito (18), y que de ello no se ha derivado una reevaluación total del sistema, el cual siempre se ha llegado a la conclusión de que debe ser objeto de medidas compensatorias. Por ello, se rechaza esta alegación.

    (58)

    En lo que respecta a la alegación iii), se comprobó que el Gobierno de la India había anunciado en el pasado la supresión del sistema de cartilla de derechos, que debía concluir el 31 de marzo de 2005; pero este mismo Gobierno lo prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2005. Posteriormente, volvió a prorrogar su validez hasta el 1 de abril de 2006. En tales circunstancias, no es aún seguro que el sistema de cartilla de derechos vaya a eliminarse realmente el 1 de abril de 2006 (véase el considerando 123).

    (59)

    Con respecto a la alegación iv), no se infringen las disposiciones específicas para los países en vías de desarrollo recogidas en el artículo 27 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASCM). Dicho artículo no impide realmente que un Miembro de la OMC tome medidas compensatorias contra los efectos perjudiciales de las subvenciones concedidas por otro Miembro. Dado que se ha constatado que el sistema de cartilla de derechos debe ser objeto de medidas compensatorias, se rechaza esta alegación.

    e)   Conclusiones sobre el sistema de cartilla de derechos

    (60)

    El sistema de cartilla de derechos proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos supone un beneficio para el exportador, ya que mejora la liquidez de su empresa.

    (61)

    Además, el sistema de cartilla de derechos está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

    (62)

    Dicho sistema no puede considerarse un método admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, un exportador puede beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este sistema.

    f)   Cálculo del importe de la subvención

    (63)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación de reconsideración. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

    (64)

    Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio del sistema de cartilla de derechos como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación acogidas al sistema durante el período de investigación.

    (65)

    Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente afrontados para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener los importes de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

    (66)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de subvención se repartieron entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Tres empresas se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación y obtuvieron subvenciones que oscilaban entre el 9,0 % y el 11,0 %.

    2.3.   Sistema de unidades orientadas a la exportación (Export Oriented Units, «EOU»)/sistema de zonas económicas especiales (Special Economic Zones, «SEZ»)

    a)   Fundamento jurídico

    (67)

    Los pormenores de estos sistemas figuran en los capítulos 6 (sistema de unidades orientadas a la exportación) y 7 (sistema de zonas económicas especiales), respectivamente, de la Política EXIM 2002-2007 y del Manual de procedimientos I 2002-2007.

    b)   Criterios de acceso al sistema

    (68)

    Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden ser creadas con arreglo al sistema de zonas económicas especiales o con arreglo al sistema de unidades orientadas a la exportación. Se comprobó que una empresa se benefició de este último sistema durante el período de investigación.

    c)   Aplicación práctica

    (69)

    Las zonas económicas especiales son enclaves libres de derechos específicamente delimitados y considerados por la Política EXIM 2002-2007 como territorio extranjero a efectos de operaciones comerciales, derechos e impuestos.

    (70)

    Las unidades orientadas a la exportación, por otra parte, son geográficamente más flexibles y pueden ser creadas en cualquier parte de la India. Este sistema es complementario del sistema de zonas económicas especiales.

    (71)

    Una solicitud presentada con vistas a obtener el estatuto de unidad orientada a la exportación o de zona económica especial deberá incluir detalles correspondientes a los cinco años siguientes sobre, entre otras cosas, el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, las necesidades de importación y las necesidades del mercado nacional. Si las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunicarán a la misma los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El reconocimiento de una empresa como establecida en una zona económica especial o como unidad orientada a la exportación es válido durante un período de cinco años y puede ser renovado durante más plazos.

    (72)

    Una obligación fundamental de una unidad orientada a la exportación o de una zona económica especial, tal como figura en la Política EXIM 2002-2007, es conseguir ganancias netas de divisas; es decir, en un período de referencia (cinco años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

    (73)

    Las unidades orientadas a la exportación y las zonas económicas especiales tienen derecho a las siguientes concesiones:

    i)

    exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos,

    ii)

    exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior,

    iii)

    reembolso del impuesto central sobre las ventas devengado por las mercancías adquiridas en el mercado interior,

    iv)

    posibilidad de vender una parte de la producción en el mercado interior contra el pago de los derechos aplicables al producto acabado, como excepción al requisito general de exportar la totalidad de la producción,

    v)

    exención del impuesto sobre los beneficios normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con la sección 10A o la sección 10B de la Ley del impuesto sobre los beneficios, durante un período de 10 años desde el comienzo de las operaciones hasta, a más tardar, 2010,

    vi)

    posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.

    (74)

    Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de aduanas. Están obligadas a mantener, en el formato especificado, un registro adecuado de todas las importaciones y del consumo y la utilización de todos los materiales importados, así como de todas las exportaciones realizadas. Estos documentos deben ser presentados periódicamente, según se requiera, a las autoridades competentes (en lo sucesivo, «los informes intermedios trimestrales y anuales»). No obstante, «en ningún momento se exigirá que [una unidad orientada a la exportación o una unidad establecida en una zona económica especial] vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores o existencias», según el punto 10.2 del apéndice 14-I y el punto 13.2 del apéndice 14-II del Manual de procedimientos I 2002-2007.

    (75)

    Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una unidad orientada a la exportación es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la unidad orientada a la exportación.

    (76)

    En el caso que nos ocupa, el sistema de unidades orientadas a la exportación fue utilizado solamente por uno de los exportadores que cooperaron durante parte del período de investigación. Al no haberse utilizado el sistema de zonas económicas especiales, no resulta necesario analizar la sujeción a medidas compensatorias de este sistema. El exportador que cooperó y que utilizó el método de unidades orientadas a la exportación se acogió al sistema para importar bienes de capital exentos de derechos de importación y para que le reembolsaran el impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente. Este exportador no utilizó la exención de derechos de importación para las materias primas, ya que la instalación de la unidad orientada a la exportación utiliza microprocesadores PET como materia prima para producir película PET. Los microprocesadores PET se producen en otra unidad de esta empresa a partir de materias primas adquiridas al amparo del sistema de licencias previas. De este modo, la empresa pudo acceder a los beneficios descritos en los incisos i) y iii) del considerando 73.

    d)   Comentarios sobre la comunicación de información

    (77)

    Una empresa que se había acogido a los beneficios del sistema de unidades orientadas a la exportación hizo comentarios sobre determinados detalles del cálculo de los márgenes de subvención correspondientes. En los casos en los que se consideró que dichos comentarios estaban justificados, se han ajustado los cálculos convenientemente.

    e)   Conclusiones sobre el sistema de unidades orientadas a la exportación

    (78)

    Las exenciones de una unidad orientada a la exportación de dos tipos de derechos de importación (en lo sucesivo, «el derecho básico de aduana» y «el derecho especial adicional de aduana») y el reembolso del impuesto central sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo así un beneficio a las unidades orientadas a la exportación a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que les es posible ahorrar liquidez al no tener que pagar los derechos normalmente devengados.

    (79)

    Así, la exención del derecho básico de aduana y el reembolso del derecho especial adicional de aduana constituyen subvenciones a efectos del artículo 2 del Reglamento de base. Además, están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una unidad orientada a la exportación establecido en el punto 6.1 de la Política EXIM 2002-2007 es una condición sine qua non para obtener los incentivos.

    (80)

    Además, se confirmó que el Gobierno de la India no contaba con un sistema o procedimiento de verificación eficaz con el objeto de comprobar si los insumos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas se habían utilizado para fabricar el producto exportado y en qué cantidad (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). Asimismo, es evidente que la exención de derechos sobre los bienes de capital no es un sistema admisible de devolución de derechos.

    (81)

    El Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base), ni tampoco demostró que no se hubiera producido una remisión excesiva.

    f)   Cálculo del importe de la subvención

    (82)

    En consecuencia, las medidas compensatorias corresponden a la remisión del importe total de los derechos (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) normalmente devengados en el momento de la importación, así como al reembolso del impuesto sobre las ventas, ambos durante el período de investigación de reconsideración.

    i)   Reembolso del impuesto central sobre las ventas devengado por bienes generadores de ingresos

    (83)

    El numerador se estableció de la forma descrita a continuación. El importe de la subvención concedida al exportador que se acogió a este sistema se calculó a partir del impuesto sobre las ventas reembolsado por las adquisiciones efectuadas para el sector de la producción, a saber, entre otros conceptos, piezas y materiales de envasado, durante el período de investigación de reconsideración. Se dedujeron los gastos que hubo que afrontar necesariamente para recibir la subvención, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

    (84)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios de exportación generado por todas las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 0,02 %.

    ii)   Exención de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) y reembolso del impuesto central sobre las ventas devengado por los bienes de capital

    (85)

    De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el beneficio para la empresa investigada se calculó a partir del importe de los derechos de aduana no pagados devengados por los bienes de capital importados y del importe del impuesto sobre las ventas reembolsado por las adquisiciones de bienes de capital, repartiendo ambas cantidades a lo largo de un período que corresponde al período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria del producto en cuestión. La cantidad así calculada atribuible al período de investigación se adaptó añadiendo los intereses durante dicho período, a fin de reflejar el valor del beneficio en el tiempo, calculando así el beneficio total de este sistema para el beneficiario. Los gastos afrontados necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios de exportación generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 5,0 %.

    (86)

    Así, el margen total de subvención con arreglo al sistema de unidades orientadas a la exportación para la empresa en cuestión asciende al 5,0 %.

    2.4.   Sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación (Export Promotion Capital Goods scheme, «EPCG»)

    a)   Fundamento jurídico

    (87)

    La descripción detallada del sistema figura en el capítulo 5 de la Política EXIM 2002-2007 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos I 2002-2007.

    b)   Criterios de acceso al sistema

    (88)

    Pueden acogerse al sistema los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores vinculados a fabricantes y proveedores de servicios de apoyo. Se comprobó que las cuatro empresas de la muestra se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación.

    c)   Aplicación práctica

    (89)

    A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y, desde abril de 2003, de segunda mano de hasta un máximo de 10 años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación. Desde abril de 2000 el sistema contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Hasta el 31 de marzo de 2000 se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, un derecho nulo. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para producir una cantidad determinada de mercancías destinadas a la exportación durante un período concreto.

    d)   Comentarios sobre la comunicación de información

    (90)

    Tras la comunicación de la información, el Gobierno de la India alegó que, al añadir un interés para determinar el importe total del beneficio, no hay base alguna para dar por supuesto que una empresa haya financiado el importe total de los derechos de aduana adicionales mediante préstamos y que, por tanto, haya que tener en cuenta la relación entre deuda y capital de cada empresa en el período de investigación y sólo deba usarse para el cálculo un importe prorrata.

    (91)

    Se considera que, independientemente de que una empresa haya tomado prestado el dinero o haya utilizado sus fondos propios para financiar sus derechos, en cualquier caso, para ella tiene un coste. En el caso del préstamo, este coste es el interés que se paga por él. En el caso de sus fondos propios, el coste para la empresa son los intereses derivados de una posible inversión que se han perdido. Por tanto, se rechazó el argumento.

    (92)

    Tres empresas que habían disfrutado de los beneficios del sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación realizaron comentarios de menor trascendencia sobre determinados detalles del cálculo de los márgenes de subvención correspondientes. En los casos en los que se consideró que dichos comentarios estaban justificados, se han ajustado los cálculos convenientemente.

    e)   Conclusión sobre el sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación

    (93)

    Este sistema proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos de este Gobierno que se devengarían en caso contrario. Asimismo, la reducción de derechos confiere un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran la liquidez de la empresa.

    (94)

    Por otra parte, el sistema de bienes de capital para el fomento de la exportación está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. En consecuencia, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

    (95)

    Este sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por los sistemas autorizados, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

    f)   Cálculo del importe de la subvención

    (96)

    El numerador se estableció de la forma descrita a continuación. El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no pagado por los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria de la película PET. A este importe se añadió el interés con el fin de reflejar el valor total del beneficio a lo largo del tiempo. Se dedujeron los gastos que hubo que afrontar necesariamente para recibir la subvención de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

    (97)

    De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios de exportación generado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones. Las subvenciones recibidas por las cuatro empresas de la muestra oscilaron entre el 1,3 % y el 2,7 %.

    2.5.   Certificado de reposición con franquicia de derechos (Duty-Free Replenishment Certificate, «DFRC»)

    a)   Fundamento jurídico

    (98)

    El fundamento jurídico de este sistema figura en los apartados 4.2.1 a 4.2.7. de la Política EXIM 2002-2007 y en los apartados 4.31 a 4.36 del Manual de procedimientos I 2002-2007.

    b)   Aplicación práctica

    (99)

    Dado que ninguna de las cuatro empresas de la muestra obtuvo beneficios al amparo de este sistema, no es necesario analizar las medidas compensatorias del DFRC.

    2.6.   Sistema de exención del impuesto sobre la renta (Income Tax Exemption scheme, «ITES»)

    a)   Fundamento jurídico

    (100)

    El fundamento jurídico de este sistema se recoge en la Ley del impuesto sobre la renta de 1961 que se modifica anualmente mediante la Ley de finanzas. Esta última fija cada año la base para la recaudación de impuestos, así como varias exenciones y deducciones que pueden solicitarse. Las empresas exportadoras pueden solicitar exenciones del impuesto sobre la renta al amparo de las secciones 10A, 10B y 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta.

    b)   Aplicación práctica

    (101)

    Dado que ninguna de las cuatro empresas de la muestra obtuvo beneficios al amparo de las secciones 10A y 10B de la Ley del impuesto sobre la renta, no es necesario analizar las medidas compensatorias de esas secciones de la Ley.

    (102)

    Dos de los exportadores investigados indicaron que se habían beneficiado de una exención parcial del impuesto sobre la renta por los beneficios derivados de las ventas de exportación durante el período de investigación al amparo de la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta. Sin embargo, dado que esta disposición de la Ley se derogó a partir del ejercicio financiero comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, no otorgará ningún beneficio al solicitante después del 31 de marzo de 2004. Por tanto, los beneficios derivados de la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta no estarán sujetos a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

    2.7.   Sistema de crédito de exportación (Export Credit Scheme, «ECS»)

    a)   Fundamento jurídico

    (103)

    Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 5/04.02.01/2002-03 (Crédito de exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 10/04.02.01/2003-04 (Crédito de exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India, dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

    b)   Criterios de acceso al sistema

    (104)

    Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes pueden acogerse a este sistema. Se comprobó que tres empresas se beneficiaron del mismo durante el período de investigación.

    c)   Aplicación práctica

    (105)

    Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito de exportación se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado y/o envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.

    (106)

    Como consecuencia de estas Circulares generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos de exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.

    d)   Comentarios sobre la comunicación de información

    (107)

    Tres empresas que habían disfrutado de los beneficios del sistema de crédito de exportación realizaron comentarios de menor trascendencia sobre determinados detalles del cálculo de los márgenes de subvención correspondientes. En los casos en los que se consideró que dichos comentarios estaban justificados, se han ajustado los cálculos convenientemente.

    e)   Conclusión sobre el sistema de crédito de exportación

    (108)

    En primer lugar, al reducir los costes financieros en comparación con los tipos de interés del mercado, los tipos preferenciales de interés arriba mencionados otorgan a dicho exportador un beneficio en la acepción del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al sistema de crédito de exportación son concedidos por bancos comerciales, este beneficio es una contribución financiera de un poder público en la acepción del artículo 2, apartado 1, inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base, e insta a los bancos comerciales a conceder financiación en términos preferenciales a las empresas exportadoras. Tal financiación equivale a una subvención que es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos preferenciales de interés están supeditados a la cuantía de las exportaciones, según se dispone en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

    f)   Cálculo del importe de la subvención

    (109)

    El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de investigación y el importe que se habría pagado si hubieran sido aplicables los mismos tipos de interés que para los créditos comerciales ordinarios utilizados por las empresas particulares. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se distribuyó entre el total del volumen de negocios de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención estaba supeditada a la cuantía de las exportaciones y no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Las cuatro empresas de la muestra se beneficiaron del sistema de crédito de exportación. Obtuvieron subvenciones que oscilaban entre el 0,01 % y 1,3 %.

    2.8.   Aportaciones de capital

    (110)

    Dado que ninguna de las cuatro empresas de la muestra obtuvo beneficios al amparo de este sistema ad hoc, no es necesario analizar la necesidad de medidas compensatorias correspondientes.

    3.   SISTEMAS REGIONALES

    3.1.   Sistema de incentivos del Gobierno de Uttar Pradesh

    (111)

    Se comprobó que ninguno de los productores exportadores había hecho uso del sistema de incentivos del Gobierno de Uttar Pradesh.

    3.2.   Sistema de incentivos (Package Scheme of Incentives, «PSI») del Gobierno de Maharashtra

    a)   Fundamento jurídico

    (112)

    Para fomentar el traslado de las industrias a zonas menos desarrolladas del Estado, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra concede incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema normalmente conocido como «paquete de incentivos». El sistema se ha modificado varias veces desde su introducción; el «Régimen de 1993» se aplicó desde el 1 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2001, mientras que la última modificación, el «Régimen de 2001», se introdujo el 31 de marzo de 2001 y se aplicará hasta el 31 de marzo de 2006. El PSI del Gobierno de Maharashtra está compuesto por varios subsistemas, entre los cuales los principales son: i) la exención del impuesto local sobre las ventas, y ii) el reembolso del impuesto sobre el consumo.

    b)   Criterios de acceso al sistema

    (113)

    Para poder acceder a las subvenciones, las empresas deben invertir en zonas subdesarrolladas creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de un establecimiento industrial existente. Estas regiones están clasificadas según su desarrollo económico en diferentes categorías (por ejemplo, regiones poco desarrolladas, regiones muy poco desarrolladas, regiones sin desarrollar). El principal criterio para establecer la cuantía de los incentivos es la región en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

    c)   Aplicación práctica

    (114)

    Exención del impuesto local sobre las ventas: las mercancías están sometidas generalmente al impuesto central sobre las ventas (para las ventas entre Estados) o al impuesto estatal sobre las ventas (para las ventas dentro de un Estado concreto), con cuantías diferentes en función del Estado/Estados en los que se efectúan las transacciones. No hay impuestos sobre las ventas por la importación o exportación de mercancías, mientras que las ventas interiores están sometidas al impuesto sobre las ventas a los tipos aplicables. Al amparo del sistema de exención, las unidades designadas no están obligadas a recaudar ningún impuesto sobre las ventas por sus transacciones comerciales. Igualmente, las unidades designadas están exentas del pago del impuesto local sobre las ventas por la adquisición de mercancías a un proveedor que, por su parte, tenga acceso a este sistema. Aunque la transacción de venta no confiere beneficio alguno a la unidad designada que vende, la transacción de compra confiere un beneficio a la unidad designada que compra. Dos de las cuatro empresas de la muestra tenían una unidad cada una que podía acceder al sistema PSI del Gobierno de Maharashtra durante el período de investigación. Al amparo del sistema, estas dos unidades estaban exentas del impuesto sobre las ventas por algunas de sus compras internas a proveedores que podían acceder al sistema de exención.

    (115)

    Reembolso del impuesto sobre el consumo: el impuesto sobre el consumo lo recaudan los gobiernos locales de la India, entre ellos el Gobierno de Maharashtra, por las mercancías que entran dentro de los límites territoriales de una ciudad o un distrito. Las empresas industriales tienen derecho a que el Gobierno de Maharashtra les reembolse el impuesto sobre el consumo si sus instalaciones están situadas en determinadas ciudades y distritos específicos del territorio de ese Estado. El importe total que puede devolverse está restringido al 100 % de la inversión de capital fijo. De las dos empresas arriba mencionadas con una unidad que podrá acceder al sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra durante el período de investigación, se comprobó que sólo una se había beneficiado del reembolso de tal impuesto por parte de dicho Gobierno.

    d)   Comentarios sobre la comunicación de información

    (116)

    Una empresa que había disfrutado de los beneficios del sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra realizó comentarios de menor trascendencia sobre determinados detalles del cálculo del margen de subvención correspondiente. En los casos en los que se consideró que dichos comentarios estaban justificados, se han ajustado los cálculos convenientemente.

    e)   Conclusión sobre el sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra

    (117)

    El sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra suministra subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Los dos subsistemas arriba examinados constituyen una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión reduce sus ingresos por derechos que se devengarían de otro modo. Además, esta exención o reembolso otorga un beneficio a la empresa, al mejorar su liquidez.

    (118)

    Sólo pueden acceder al sistema las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. El nivel de beneficios difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

    f)   Cálculo del importe de la subvención

    (119)

    Con respecto a la exención del impuesto sobre las ventas, el importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las ventas normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración, pero que permaneció sin pagar con arreglo a este sistema. Igualmente, en lo que respecta al impuesto sobre el consumo, el beneficio para el exportador se calculó como el importe de dicho impuesto reembolsado durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de subvención (numerador) fueron entonces repartidos entre las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración (denominador), al no depender la subvención de la exportación y al no haber sido concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Durante este período se beneficiaron de estos sistemas dos empresas que obtuvieron subvenciones de un 1,6 %.

    4.   CUANTÍA DE LAS SUBVENCIONES SUJETAS A MEDIDAS COMPENSATORIAS

    (120)

    De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem, recibidas por los productores exportadores investigados, oscila entre el 11,7 % y el 15,2 %. Estos importes de subvención exceden del umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, letras a) y b), del Reglamento de base.

    (121)

    Por tanto, se considera que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las subvenciones continuaron durante el período de investigación.

    SISTEMA

    ALS

    DEPB

    EOU

    EPCG

    ECS

    PSI del Gobierno de Maharashtra

    Total

    EMPRESA

    %

    %

    %

    %

    %

    %

    %

    Ester Industries Ltd

    0

    11,0

    0

    1,3

    0,5

    0

    12,8

    Flex Industries Ltd

    0

    9,0

    0

    2,7

    desd.

    0

    11,7

    Gareware Polyester Ltd

    0

    10,5

    0

    1,5

    1,3

    1,6

    14,9

    Jindal Poly Films Ltd

    6,0

    0

    5,0

    2,2

    0,4

    1,6

    15,2

    D.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

    (122)

    De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía generar una continuación o reaparición de la subvención.

    (123)

    Se estableció que durante el período de investigación los exportadores indios del producto afectado de la muestra continuaron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias. Con excepción de una empresa, los márgenes de subvención hallados durante la reconsideración son superiores a los comprobados durante la investigación inicial. Aunque algunos programas que fueron objeto de medidas compensatorias en 1999 (como el sistema de cartilla de derechos anterior a la exportación) quedaron interrumpidos, en la reconsideración que nos ocupa se hallaron otros programas que no existían en 1999 (como el ALS) que deben estar sujetos a medidas compensatorias. Los sistemas de subvenciones arriba analizados conceden beneficios recurrentes. Con excepción del DEPB (véase el considerando 54), no hay indicación de que estos programas vayan a ser eliminados progresivamente o modificados en un futuro próximo. De conformidad con el Gobierno de la India, está previsto que el sistema que sustituirá al DEPB entre en vigor el 1 de abril de 2006 como muy pronto. En su momento, habrá que evaluar la situación derivada de la sustitución del DEPB por un sistema supuestamente «compatible con la OMC» sobre el cual la Comisión no tiene información. Asimismo, se recuerda que uno de los exportadores que cooperaron y que se había beneficiado del DEPB ya no lo hacía en el período de esta investigación (véase el considerando 33). No obstante, dicho exportador se ha beneficiado de las ventajas del sistema de licencias previas, que también es una especie de sistema de devolución de derechos, en el período de la investigación actual. En caso de que el DEPB se suprimiera realmente el 1 de abril de 2006 y que no se concedieran beneficios a los exportadores a partir de esa fecha, se considera que, mediante la existencia de un sistema de subvenciones alternativo objeto de medidas compensatorias (el sistema de licencias previas), es probable que se mantengan las subvenciones cerca del nivel determinado en el caso del DEPB. Entretanto, los exportadores del producto en cuestión seguirán recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Además, se recuerda que todos los exportadores del producto afectado pueden acceder a varios de los programas investigados. En estas circunstancias, se consideró razonable concluir que era probable que las subvenciones continuaran en el futuro.

    (124)

    Ya que se ha demostrado que las subvenciones se mantenían en el momento de la reconsideración y que es probable que se mantengan en el futuro, el tema de la probabilidad de la reaparición de las subvenciones no es pertinente.

    E.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    1.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA

    (125)

    Dentro de la Comunidad, fabrican el producto similar diez productores que representan el total de la producción comunitaria en la acepción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

    2.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (126)

    Cabe señalar que en la investigación original la industria de la Comunidad abarcaba ocho productores. Los dos nuevos productores están situados en los nuevos Estados miembros. Seis de las empresas no apoyaron la solicitud ni cooperaron en la investigación de reconsideración. Los cuatro productores que se citan a continuación apoyaron la denuncia y cooperaron:

    DuPont Teijin Films,

    Mitsubishi Polyester Film GmbH,

    Nuroll SpA,

    Toray Plastics Europe.

    (127)

    Estas empresas cooperaron plenamente en la investigación. Representan el 86 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación.

    (128)

    Por tanto, se considera que los cuatro productores comunitarios arriba mencionados representan una parte principal de la producción comunitaria total del producto similar. En consecuencia, se considera que esos cuatro productores comunitarios constituyen la industria de la Comunidad en la acepción del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad».

    F.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

    (129)

    Las siguientes tendencias de precios están basadas en los precios de importación de Eurostat e incluyen tanto los derechos de aduanas convencionales y los derechos antidumping, en su caso, como los costes posteriores a la importación.

    2.   CONSUMO EN EL MERCADO COMUNITARIO

    (130)

    El consumo comunitario se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la Unión Europea y los volúmenes de ventas de los demás productores comunitarios en el mercado de la Comunidad.

    (131)

    Entre 2001 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó un 7 %. Concretamente, se mantuvo bastante estable entre 2001 y 2002, descendió seis puntos porcentuales entre 2002 y 2003 y, por último, descendió un punto porcentual durante el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Consumo total de la CE (en toneladas)

    271 417

    271 787

    253 890

    251 491

    Índice (2001=100)

    100

    100

    94

    93

    3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DEL PAÍS AFECTADO

    (132)

    El volumen de importaciones originarias del país afectado ha aumentado en un 107 % durante el período considerado y alcanzó un nivel de 12 679 toneladas durante el período de investigación, lo que corresponde a una cuota de mercado del 5,0 %. Durante el período de investigación de la investigación original, la cuota de mercado del país afectado era del 9,6 %, pero descendió al 2,3 % en 2001 como consecuencia de la imposición de las medidas.

    (133)

    Los precios de las importaciones del país afectado aumentaron ligeramente, en dos puntos porcentuales, entre 2001 y 2003, esto es, tras la imposición de las medidas compensatorias definitivas, pero posteriormente descendieron en cinco puntos porcentuales en el período de investigación.

    (134)

    A partir de una comparación entre modelos, la investigación puso de manifiesto que las importaciones del país afectado estaban subcotizando los precios de la industria de la Comunidad entre un 2 y un 21 % durante el período de investigación, dependiendo del exportador que prestó su cooperación. Esta comparación se llevó a cabo a partir de los precios de exportación reales a la Comunidad practicados por los exportadores que cooperaron. Las investigaciones a las que se hace referencia en los considerandos 5, 6 y 7 pusieron de manifiesto que gran parte de los precios de exportación a la Comunidad se situaban muy ligeramente por encima de los precios mínimos de importación fijados en los compromisos aceptados en el contexto de las medidas antidumping definitivas (véase el considerando 2) y que los precios de exportación indios a otros terceros países eran considerablemente inferiores a los precios de exportación a la Comunidad. Por tanto, si los cálculos de la subcotización se hubieran llevado a cabo a partir de los precios de exportación a otros terceros países, los márgenes de subcotización habrían sido superiores a los arriba mencionados.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Volumen de importaciones del país afectado (en toneladas)

    6 129

    7 738

    11 520

    12 679

    Índice (2001=100)

    100

    126

    188

    207

    Cuota de mercado de las importaciones del país afectado

    2,3 %

    2,8 %

    4,5 %

    5,0 %

    Precio de las importaciones del país afectado (EUR/tonelada)

    2 010

    2 025

    2 060

    1 952

    Índice (2001=100)

    100

    101

    102

    97

    (135)

    En la investigación referida en el considerando 6 se llegó a la conclusión de que los compromisos no eran adecuados para el producto en cuestión, por lo que debían retirarse. Estos elementos explican en gran medida las tendencias anteriormente mencionadas con respecto a las importaciones de la India y también la razón por la que la industria de la Comunidad no se ha recuperado totalmente de las subvenciones del pasado (véase el considerando 161).

    4.   IMPORTACIONES QUE SE COMPROBÓ QUE ELUDÍAN LAS MEDIDAS

    (136)

    Tal y como se mencionaba en el considerando 4, se comprobó también que se eludieron las medidas originales aplicables a las importaciones de la India a través de Brasil e Israel, respectivamente. Consecuentemente, las medidas impuestas a las importaciones originarias de la India se ampliaron en noviembre de 2004 a las importaciones de la misma película PET procedente de Brasil e Israel, independientemente de que se declarara o no como originaria de Brasil o Israel, con excepción de la fabricada por un productor genuinamente brasileño o un productor genuinamente israelí. Tal y como se menciona en el considerando 8, se eximió de las medidas ampliadas a un segundo productor israelí. Los dos procedimientos arriba mencionados pusieron de manifiesto que sólo un volumen muy limitado de importaciones en la Comunidad procedentes de Brasil (aproximadamente 10 toneladas) e Israel (aproximadamente 180 toneladas) se atribuyeron en 2003 a productores genuinamente brasileños e israelíes. Cabe recordar que la fecha de la ampliación arriba mencionada de las medidas antidumping y compensatorias es posterior a las tendencias descritas en los considerandos 137 y 138 que se recogen más abajo.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Volumen de importaciones de Brasil (en toneladas)

    1 231

    2 533

    2 159

    1 225

    Cuota de mercado de las importaciones de Brasil

    0,5 %

    0,9 %

    0,9 %

    0,5 %

    Precio de las importaciones de Brasil (EUR/tonelada)

    776

    1 612

    1 628

    1 758

    Índice (2001=100)

    100

    208

    210

    226

    Volumen de importaciones de Israel (en toneladas)

    3 561

    4 338

    4 620

    4 788

    Cuota de mercado de las importaciones de Israel

    1,3 %

    1,6 %

    1,8 %

    1,9 %

    Precio de las importaciones de Israel (EUR/tonelada)

    2 052

    1 821

    1 678

    1 790

    Índice (2001=100)

    100

    89

    82

    87

    (137)

    El volumen de importaciones de Brasil se duplicó entre 2001 y 2002, descendió ligeramente en 2003 y, por último, siguió descendiendo durante el período de investigación hasta alcanzar un nivel cercano al de 2001, potencialmente como consecuencia del inicio de la investigación antielusión arriba mencionada durante 2004. Igualmente, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones de Brasil aumentó de un 0,5 % en 2001 a un 0,9 % en 2002 antes de descender a un 0,5 % durante el período de investigación. Las importaciones de Brasil se efectuaron a precios muy bajos en 2001. Dichos precios de importación aumentaron durante el período considerado hasta alcanzar un nivel de, aproximadamente, 1 800 EUR/tonelada, es decir, ligeramente por debajo de los precios de importación de la India.

    (138)

    El volumen de importaciones de Israel aumentó de manera constante desde las 3 600 toneladas, aproximadamente, en 2001, a cerca de 4 800 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente a las importaciones de este país aumentó de 1,3 % en 2001 a 1,9 % en el período de investigación. Los precios de importación de Israel descendieron desde los cerca de 2 000 EUR/tonelada a aproximadamente 1 800 EUR/tonelada en el período de investigación. De nuevo, el precio de exportación israelí durante dicho período está ligeramente por debajo de los precios de importación de la India.

    5.   IMPORTACIONES DE LA REPÚBLICA DE COREA

    (139)

    Tal y como se menciona en el considerando 2, en 2001 el Consejo estableció medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de película PET originaria de la República de Corea en forma de un derecho ad valorem a un tipo que oscilaba entre 0 y 13,4 %. Las cantidades de película PET importada en la Comunidad de la República de Corea descendieron de unas 34 000 toneladas en 2001 a aproximadamente 23 200 toneladas en el período de investigación, tras el establecimiento de las medidas arriba mencionadas. La cuota de mercado correspondiente a los productos coreanos descendió también unos tres puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación. Los precios de los productos coreanos sufrieron un descenso de un 7 % entre 2001 y 2002, aumentaron tres puntos porcentuales en 2003 y otro punto porcentual en el período de investigación. En función de las estadísticas de Eurostat, los precios de exportación coreanos se situaban siempre por encima de los precios de exportación indios, pero por debajo de los precios de la industria de la Comunidad.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Volumen de importaciones de Corea del Sur (en toneladas)

    34 002

    30 187

    25 631

    23 166

    Cuota de mercado de las importaciones de Corea del Sur

    12,5 %

    11,1 %

    10,1 %

    9,2 %

    Precio de las importaciones de Corea del Sur (EUR/tonelada)

    2 514

    2 339

    2 422

    2 434

    Índice (2001=100)

    100

    93

    96

    97

    6.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DE OTROS PAÍSES

    (140)

    El volumen de importaciones de otros terceros países no mencionados anteriormente descendió de, aproximadamente, 41 000 toneladas en 2001, lo que corresponde a una cuota de mercado del 15 %, a, aproximadamente, 40 000 toneladas en el período de investigación, lo que corresponde a una cuota de mercado del 16 %. La cuota de mercado aumentó porque el consumo (el denominador) descendió más que las importaciones arriba mencionadas (el numerador). Los precios medios de las importaciones de otros terceros países que no se han mencionado anteriormente aumentaron al principio de unos 5 300 EUR/tonelada en 2001 a unos 6 000 EUR/tonelada en 2002, y después descendieron hasta unos 4 800 EUR/tonelada en el período de investigación. Dichos precios están bastante por encima de los precios indios y de los de la industria de la Comunidad. Entre estos terceros países, el principal exportador individual a la Comunidad fueron los Estados Unidos, que exportaron volúmenes situados en torno a las 17 500 toneladas durante el período de investigación. Los precios de las importaciones en la Comunidad desde los Estados Unidos (en torno a los 6 700 EUR/tonelada en el período de investigación) también se situaban bastante por encima de los de las importaciones del país en cuestión y de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Volumen de las importaciones de países no mencionados anteriormente (en toneladas)

    41 098

    31 324

    35 093

    39 869

    Cuota de mercado de las importaciones de países no mencionados anteriormente

    15 %

    12 %

    14 %

    16 %

    Precio de las importaciones de países no mencionados anteriormente (EUR/tonelada)

    5 312

    6 000

    5 125

    4 803

    Índice (2001=100)

    100

    113

    96

    90

    G.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (141)

    De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que afectaban a la situación de la industria de la Comunidad.

    1.   PRODUCCIÓN

    (142)

    La producción de la industria de la Comunidad aumentó un 10 % en 2002 en comparación con 2001, antes de descender y mantenerse al nivel de 2001 durante los años siguientes.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Producción (toneladas)

    171 142

    187 620

    171 975

    169 288

    Índice (2001=100)

    100

    110

    100

    99

    2.   CAPACIDAD E ÍNDICES DE UTILIZACIÓN DE LA CAPACIDAD

    (143)

    La capacidad de producción descendió de forma marginal (en un 3 %) entre 2001 y el período de investigación. Dado que la producción se mantuvo estable, mientras que, simultáneamente, la capacidad descendió ligeramente, la utilización de la capacidad resultante aumentó discretamente.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Capacidad de producción (en toneladas)

    200 037

    202 542

    190 393

    193 888

    Índice (2001=100)

    100

    101

    95

    97

    Utilización de la capacidad

    86 %

    93 %

    90 %

    87 %

    Índice (2001=100)

    100

    108

    106

    102

    3.   EXISTENCIAS

    (144)

    El nivel de las existencias de cierre de la industria de la Comunidad, tras un incremento considerable en 2002 en comparación con 2001, ha descendido de forma constante desde ese año. En el período de investigación, el nivel de las existencias era un 28 % inferior al de 2001. Sin embargo, dado que el producto similar se fabrica generalmente en función de los pedidos, el concepto de nivel de las existencias no es muy significativo.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Existencias de cierre (en toneladas)

    22 322

    31 479

    23 676

    16 090

    Índice (2001=100)

    100

    141

    106

    72

    4.   VOLUMEN DE VENTAS

    (145)

    Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a clientes no vinculados aumentó inicialmente en 2002, tras el establecimiento de medidas, pero a continuación descendió 12 puntos porcentuales entre 2002 y el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Volumen de ventas de la CE a clientes no vinculados (en toneladas)

    142 173

    156 716

    141 959

    139 874

    Índice (2001=100)

    100

    110

    100

    98

    5.   CUOTA DE MERCADO

    (146)

    La cuota de mercado detentada por la industria de la Comunidad se redujo en unos dos puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación. Concretamente, la industria de la Comunidad ganó aproximadamente cuatro puntos porcentuales en 2002, tras el establecimiento de las medidas compensatorias y antidumping, perdió casi cinco puntos porcentuales en 2003 y, por último, perdió un punto porcentual en el período de investigación. La tendencia y el nivel alcanzado muestran una cierta mejora con relación a los observados antes del establecimiento de las medidas compensatorias, cuando la cuota de mercado detentada por la industria de la Comunidad había descendido de un 57 % a un 50 %, aproximadamente.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

    61,6 %

    65,3 %

    60,6 %

    59,5 %

    Índice (2001=100)

    100

    106

    98

    97

    6.   CRECIMIENTO

    (147)

    Entre 2001 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó un 7 %. La industria de la Comunidad perdió aproximadamente dos puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que las importaciones afectadas ganaron 2,7 puntos porcentuales de cuota de mercado.

    7.   EMPLEO

    (148)

    El nivel de empleo en la industria de la Comunidad descendió un 8 % entre 2001 y el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Empleo del producto afectado

    2 323

    2 310

    2 235

    2 134

    Índice (2001=100)

    100

    99

    96

    92

    8.   PRODUCTIVIDAD

    (149)

    La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, aumentó un 8 % entre 2001 y el período de investigación.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Productividad (toneladas por trabajador)

    74

    81

    77

    79

    Índice (2001=100)

    100

    110

    104

    108

    9.   PRECIOS DE VENTA Y FACTORES QUE INFLUYEN EN LOS PRECIOS DEL MERCADO INTERIOR

    (150)

    Los precios de venta unitarios de la industria de la Comunidad aumentaron un 4 % entre 2001 y el período de investigación. Esta evolución de los precios concuerda en general con la del coste de producción y la de la materia prima principal, que experimentaron también un aumento durante el período considerado.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Precio unitario en el mercado de la CE (EUR/tonelada)

    3 010

    3 009

    3 130

    3 118

    Índice (2001=100)

    100

    100

    104

    104

    10.   SALARIOS

    (151)

    Entre 2001 y el período de investigación, el salario medio por trabajador aumentó un 12 %, cifra que supera el índice de incremento de los costes laborales unitarios nominales medios (6 %) observados durante el mismo período en la economía comunitaria en su conjunto.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Coste laboral anual por trabajador (en miles de euros)

    56

    60

    62

    63

    Índice (2001=100)

    100

    107

    110

    112

    11.   INVERSIONES

    (152)

    El flujo anual de inversiones en el producto afectado efectuadas por la industria de la Comunidad viene descendiendo constantemente desde 2002. El aumento en 2002 puede explicarse mediante las inversiones de un productor en una planta y maquinaria y la inversión de otro productor para facilitar el cierre de determinadas cadenas de producción.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Inversiones netas (en miles de euros)

    334 426

    38 326

    34 979

    29 341

    Índice (2001=100)

    100

    115

    105

    88

    12.   RENTABILIDAD Y RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES

    (153)

    Aunque la rentabilidad de la industria de la Comunidad experimentó una mejora gradual a lo largo del período considerado, se mantuvo en niveles negativos entre 2001 (–5,2 %) y el período de investigación (–2,5 %). El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad en el conjunto del período considerado.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Rentabilidad de las ventas de la CE a clientes no vinculados (en porcentaje de ventas netas)

    –5,2 %

    –1,9 %

    –2,7 %

    –2,5 %

    Rendimiento de las inversiones (beneficio en porcentaje del valor contable de las inversiones)

    –4,6 %

    –1,9 %

    –2,9 %

    –2,9 %

    13.   FLUJO DE TESORERÍA Y CAPACIDAD DE REUNIR CAPITAL

    (154)

    La situación del flujo de tesorería se deterioró entre 2001 y el período de investigación, principalmente como consecuencia de otros elementos no relacionados con la tesorería, como la depreciación de los activos y la variación de existencias.

     

    2001

    2002

    2003

    PI

    Flujo de tesorería (en miles de euros)

    44 503

    42 047

    49 486

    32 150

    Índice (2001=100)

    100

    94

    111

    72

    (155)

    La investigación ha puesto de manifiesto que las necesidades de capital de los productores comunitarios se han visto negativamente afectadas por su difícil situación financiera. Aunque varias de estas empresas forman parte de grandes grupos, sus necesidades de capital no siempre están cubiertas al nivel deseado, ya que en esos grupos los recursos financieros se asignan generalmente a las entidades más rentables. Esta relativa incapacidad para reunir capital puede vincularse al descenso de la inversión documentado en el considerando 152.

    14.   MAGNITUD DE LA SUBVENCIÓN

    (156)

    En cuanto al impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud de los márgenes de subvención real, dados el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país en cuestión, no se puede considerar que sea insignificante, especialmente en mercados transparentes y, por lo tanto, muy sensibles a la evolución de los precios, como es el del producto afectado.

    15.   RECUPERACIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS SUBVENCIONES Y EL DUMPING EN EL PASADO

    (157)

    Aunque los indicadores examinados más arriba muestran una mejora de la situación económica y financiera de la industria de la Comunidad, tras el establecimiento de medidas compensatorias definitivas en 1999 y de medidas antidumping en 2001, también ponen de manifiesto que la industria de la Comunidad es aún frágil y vulnerable.

    16.   CONCLUSIÓN

    (158)

    Tal y como se muestra en los considerandos 132 a 135, el volumen de importaciones del país afectado se ha multiplicado por dos entre 2001 y el período de investigación. Habida cuenta de que el consumo descendió un 7 % durante el mismo período, el resultado fue un aumento espectacular de la cuota de mercado detentada por los exportadores indios del 2,3 % en 2001 hasta el 5,0 % durante el período de investigación. Simultáneamente, los precios de exportación indios a la Comunidad se mantuvieron relativamente estables a un nivel de, aproximadamente, 2 000 EUR/tonelada, subcotizando así considerablemente los precios de la industria de la Comunidad.

    (159)

    Entre 2001 y el período de investigación, los siguientes indicadores evolucionaron de manera positiva: la utilización de la capacidad y la productividad de la industria de la Comunidad aumentaron y las existencias de cierre disminuyeron. Los precios de venta unitarios aumentaron de manera paralela al coste de la materia prima entre 2001 y el período de investigación, la rentabilidad mejoró, pero se mantuvo en niveles negativos en el período de investigación, así como el rendimiento de las inversiones. Los salarios evolucionaron de manera positiva.

    (160)

    Por el contrario, los siguientes indicadores evolucionaron de manera negativa: la cuota de mercado detentada por la industria de la Comunidad descendió de manera marginal, la producción y la capacidad de producción descendieron, los volúmenes de ventas descendieron y el empleo, el flujo de tesorería total y las inversiones descendieron también. Por tanto, la industria de la Comunidad muestra tendencias contradictorias desde 2001: mientras que algunos indicadores ponen de manifiesto una evolución positiva, otros muestran una tendencia negativa.

    (161)

    Si se comparan las tendencias arriba descritas con las recogidas en los Reglamentos por los que se imponen medidas compensatorias provisionales y definitivas, de nuevo la valoración es contradictoria. En lo que respecta a la cuota de mercado, la industria de la Comunidad perdió aproximadamente dos puntos porcentuales entre 2001 y el período de investigación, mientras que había perdido casi siete puntos porcentuales durante los cuatro años anteriores a la adopción de las medidas compensatorias definitivas. Por tanto, puede considerarse que las medidas lograron uno de sus objetivos, a saber, retrasar el deterioro de la cuota de mercado. Por otro lado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad es peor durante el período de investigación que antes de la imposición de medidas compensatorias definitivas. Si no se hubieran eludido las medidas mediante importaciones de Brasil e Israel, la situación podría haber sido más favorable. Asimismo, se recuerda que la eficacia de las medidas y, por tanto, de su efecto corrector de la situación perjudicial sobre la industria de la Comunidad, se vio gravemente minada por el hecho de que los compromisos no funcionaron correctamente, tal y como se explica en el considerando 135.

    (162)

    Por tanto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad no ha mejorado en la medida en que podría haberse esperado tras el establecimiento de las medidas compensatorias y antidumping definitivas. En consecuencia, dicha industria pasa aún por una situación difícil.

    (163)

    Además de la elusión de las medidas originales y del hecho de que el compromiso no lograra el efecto buscado, también se analizó si otros factores, como, por ejemplo, las importaciones de otros países, o una hipotética ineficacia de la industria de la Comunidad, podrían explicar la mala situación financiera persistente de esta última. A este respecto, se comprobó que no podía excluirse que las importaciones de la República de Corea y el descenso del consumo hubieran repercutido en cierto modo sobre la frágil situación. Pero estos dos factores no explican por sí solos la situación actual de la industria de la Comunidad. Asimismo, lo que es importante en último término es saber cómo evolucionaría la industria de la Comunidad en ausencia de medidas compensatorias y si es probable que reaparezca el perjuicio. Este asunto se analiza en la sección siguiente.

    (164)

    Tras la comunicación de información, dos productores exportadores alegaron que las importaciones de los Estados Unidos, el incremento de los salarios en la industria de la Comunidad y el descenso del consumo son factores con un efecto significativo sobre la frágil situación de la industria comunitaria. Con respecto a las importaciones de los Estados Unidos, se recuerda (véase el considerando 140) que los precios de las importaciones procedentes de este país estaban muy por encima de los de las importaciones del país en cuestión y también por encima de los precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Asimismo, se comprobó que los precios de las importaciones de este país eran considerablemente superiores a las arriba mencionadas durante la totalidad del período considerado. Por tanto, puede concluirse razonablemente que este factor no tuvo efecto negativo alguno sobre la situación de la industria de la Comunidad. Con respecto al aumento de los costes salariales por trabajador durante el período considerado (un 12 %), cabe señalar que todo efecto negativo de este factor sobre la situación de la industria de la Comunidad se ve compensado en gran medida por un descenso paralelo del nivel de empleo durante el período considerado, afectando a la factura de sueldos sólo en un 3,3 %. Por tanto, la alegación de que este factor tuvo un efecto significativo en la situación de la industria de la Comunidad no puede aceptarse. Con respecto al descenso del consumo, sí que se reconoce más arriba que este factor puede haber tenido un cierto impacto sobre la frágil situación de la industria comunitaria. Sin embargo, dicho factor no puede considerarse significativo, dado que el descenso del volumen de ventas a clientes no vinculados por parte de la industria de la Comunidad fue de sólo un 2 %, frente a un descenso del consumo del 7 %. En vista de los hechos constatados en las secciones F y G y a partir de lo anterior, se llega a la conclusión de que las importaciones de los Estados Unidos no pueden haber tenido un efecto negativo sobre la situación de la industria de la Comunidad y de que los otros dos factores arriba mencionados podrían haber desempeñado, en el mejor de los casos, una función menor.

    H.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

    1.   OBSERVACIONES PRELIMINARES

    (165)

    Tal y como se ha analizado más arriba, la imposición de medidas compensatorias ha permitido a la industria de la Comunidad recuperarse sólo parcialmente del perjuicio sufrido. Como consecuencia de varios factores ya mencionados, se halla aún en una situación frágil y vulnerable. Por tanto, se examinaron distintos factores con objeto de determinar si la situación de la industria de la Comunidad permanecería inalterada, mejoraría o empeoraría en caso de que se permitiera que dejaran de tener efecto las medidas.

    (166)

    El análisis de la posibilidad de que prosiga o reaparezca el perjuicio si se derogaran las medidas se basó concretamente en información facilitada por los productores exportadores que cooperaron. También se analizó la información relacionada con los precios de importación de exportadores distintos de los que cooperaron, establecidos a partir de Eurostat. También se estudiaron el comportamiento en materia de fijación de precios para la exportación a otros mercados por parte de los productores exportadores que cooperaron, los precios de exportación a la Comunidad, la capacidad de producción y las existencias. Por último, también se valoró el efecto probable que tendría la derogación de las medidas sobre los precios de otras importaciones.

    2.   RELACIÓN ENTRE LOS VOLÚMENES Y PRECIOS DE EXPORTACIÓN A TERCEROS PAÍSES Y LOS VOLÚMENES Y PRECIOS DE EXPORTACIÓN A LA COMUNIDAD

    (167)

    Se constató que el precio medio de exportación de las ventas indias a países no pertenecientes a la Unión Europea se situaba muy por debajo del precio medio de exportación a la Comunidad y también por debajo de los precios del mercado interior. Las ventas de los exportadores indios a países no pertenecientes a la Unión Europea alcanzaron volúmenes importantes, ya que representaban el 73 % de las ventas totales de exportación. Por tanto, se consideró que, si se permitiera que dejaran de tener efecto las medidas, los exportadores indios tendrían un incentivo para desplazar cantidades significativas de exportaciones de otros terceros países hacia el mercado comunitario, más atractivo, a niveles de precios que, incluso aunque aumentaran, estarían probablemente por debajo de los niveles actuales de precios de exportación a la Comunidad.

    3.   CAPACIDAD NO UTILIZADA Y EXISTENCIAS

    (168)

    Como media, los productores indios que cooperaron contaban con capacidades sin utilizar considerables que casi triplicaban la cantidad exportada a la Comunidad durante el período de investigación. Igualmente, las existencias medias de productos acabados son significativas y, al final del período de investigación, representaban el 16 % del volumen exportado a la Comunidad. Por tanto, existe la capacidad de incrementar de manera significativa las cantidades exportadas a la Comunidad, en particular porque no hay indicios de que ni los mercados de terceros países ni el mercado interior puedan absorber la producción adicional. A este respecto, cabe señalar que, debido a la presencia de, al menos, otros cuatro productores competidores, es muy improbable que el mercado interior de la India pueda absorber toda la capacidad no utilizada de los cuatro productores exportadores que cooperaron.

    4.   CONCLUSIÓN

    (169)

    Los productores del país afectado tienen, por tanto, el potencial de incrementar, redirigir, o ambos, sus volúmenes de exportación hacia el mercado de la Comunidad. La investigación puso de manifiesto que, sobre la base de los tipos de productos comparables, los productores exportadores que cooperaron vendieron el producto en cuestión a un precio más bajo que el de la industria de la Comunidad (los márgenes de subcotización oscilan entre el 2 y el 21 %). Probablemente, estos precios tan reducidos se mantendrán o incluso disminuirán en paralelo a los bajos precios aplicados al resto del mundo, tal y como se mencionó en el considerando 134, también con objeto de volver a alcanzar el nivel de cuotas de mercado detentadas en el período anterior a la imposición de medidas. Este comportamiento de los precios, unido a la capacidad de los exportadores del país en cuestión para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado comunitario, seguramente tendría el efecto de reforzar la presión a la baja sobre los precios del mercado, con el consiguiente impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad.

    (170)

    Como ya se ha indicado anteriormente, la situación de la industria de la Comunidad sigue siendo vulnerable y frágil. Es probable que, si la industria de la Comunidad se ve expuesta a un aumento del volumen de las importaciones del país en cuestión a precios subvencionados, se deterioren sus ventas, cuotas de mercado y precios de venta, con el consiguiente empeoramiento de su situación financiera, hasta llegar a alcanzar los niveles detectados en la investigación original. Por tanto, sobre esta base, se concluye que la derogación de las medidas muy probablemente conduciría a un agravamiento de la ya de por sí frágil situación de la industria de la Comunidad y a la reaparición de un perjuicio aún mayor a ésta.

    I.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1.   INTRODUCCIÓN

    (171)

    De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas compensatorias vigentes iría contra el interés general de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados.

    (172)

    Debe recordarse que, en la investigación original, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la investigación actual sea de reconsideración, en la cual se analiza, por tanto, una situación en la que las medidas compensatorias ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado de dichas medidas vigentes sobre las partes afectadas.

    (173)

    Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la persistencia o reaparición de las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

    2.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (174)

    La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable. Lo confirmaron sus ventas de exportación, que se mantuvieron estables a un alto nivel desde 2001, y la evolución positiva de su situación económica observada tras la imposición de medidas compensatorias en 1999. Concretamente, el hecho de que la industria de la Comunidad prácticamente dejara de perder cuota de mercado durante los años anteriores al período de investigación contrasta bruscamente con la situación anterior a la imposición de las medidas. Asimismo, la industria de la Comunidad experimentó una reducción de sus pérdidas entre 2001 y el período de investigación. También se recuerda que se descubrió la elusión de las medidas a través de las importaciones desde Brasil e Israel y que el compromiso no funcionó como se esperaba. Si estos acontecimientos no se hubieran producido, la situación de la industria de la Comunidad habría sido aún más favorable.

    (175)

    Puede esperarse razonablemente que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas actualmente impuestas y recuperarse más, probablemente retomando cuota de mercado y mejorando su rentabilidad. Si no se mantuviesen las medidas, es probable que la industria de la Comunidad sufriera un perjuicio mayor como consecuencia del aumento de las importaciones a precios subvencionados del país en cuestión y que su mala situación financiera actual se deteriorara aún más.

    3.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES/USUARIOS

    (176)

    Tal y como se indica en el considerando 20, sólo una empresa importadora, que también es usuaria del producto afectado, cooperó plenamente en esta investigación. Por motivos de confidencialidad, no se pueden divulgar las cifras exactas correspondientes a este importador/usuario. Sin embargo, se considera que es representativo de la situación de otros importadores/usuarios de la Comunidad por su volumen de negocios total, relativamente elevado. Este importador compra la película PET a varias fuentes, entre las que se encuentran la India y la industria de la Comunidad. Las reventas efectuadas por esta empresa del producto afectado originario de la India representaron menos del 20 % de su volumen de negocios durante el período de investigación. La rentabilidad del importador/usuario que cooperó se situó entre el 5 y el 10 % de su volumen de negocios durante el período de investigación.

    (177)

    Asimismo, se recuerda que, en la investigación original, se comprobó que el impacto de la imposición de las medidas no sería significativo para los importadores ni para los usuarios. A pesar de la existencia de medidas durante cinco años, los importadores/usuarios de la Comunidad continuaron obteniendo sus suministros, entre otros países, de la India. Tampoco se ofrecieron indicios de que hubiera habido dificultades para hallar otras fuentes. Asimismo, se recuerda que, con respecto al efecto de la imposición de medidas sobre los usuarios, se concluyó en la investigación original que, dada la incidencia insignificante del coste de la película PET sobre las industrias usuarias, era improbable que cualquier incremento del coste tuviera un efecto apreciable sobre la industria usuaria. Tras la imposición de las medidas, no se hallaron indicios de lo contrario. Por tanto, se concluye que no es probable que el mantenimiento de las medidas compensatorias tenga un efecto importante sobre los importadores/usuarios de la Comunidad.

    4.   INTERÉS DE LOS PROVEEDORES EN FASES ANTERIORES

    (178)

    La investigación original concluyó que los proveedores de la industria de la Comunidad se beneficiarían de la imposición de medidas. Tal y como se ha indicado anteriormente, sólo un proveedor cooperó con la investigación y confirmó este hecho, ya que prácticamente sólo es proveedor de los productores comunitarios y sufriría el deterioro de su situación financiera. Por tanto, se considera que el mantenimiento de las medidas seguiría teniendo un impacto positivo sobre los proveedores.

    5.   CONCLUSIÓN

    (179)

    A la vista de todo lo expuesto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario en contra del mantenimiento de las medidas compensatorias actuales.

    J.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

    (180)

    Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.

    (181)

    De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de película PET originaria de la India. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem.

    (182)

    Tal y como se destaca en el considerando 4, los derechos compensatorios vigentes se ampliaron para incluir, además, las importaciones de película PET exportada desde Brasil e Israel, independientemente de que se declarara o no como originaria de estos países. Las medidas compensatorias cuya aplicación a las importaciones del producto afectado deben mantenerse, tal y como se expone en el considerando 181, son las medidas una vez ampliadas a las importaciones de película PET exportada desde Brasil e Israel, independientemente de que se declare o no como originaria de estos países. Los productores exportadores brasileños e israelíes eximidos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento (CE) no 1976/2004 y modificadas mediante el Reglamento (CE) no 101/2006 deben quedar también exentos de las medidas establecidas por el presente Reglamento.

    (183)

    Los tipos de derecho compensatorio de las empresas individuales especificados en el presente Reglamento reflejan la situación comprobada durante la reconsideración respecto de los exportadores que cooperaron. Por ello, sólo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por estas empresas y, por tanto, por las entidades jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no citada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente citadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (184)

    Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (19) junto con toda la información pertinente, en especial, toda modificación de las actividades de la empresa relacionada con la producción y las ventas interiores y de exportación asociada con, por ejemplo, el cambio de nombre o de las entidades de producción o venta. Cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, se modificará en consecuencia el Reglamento, actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de tipos de derecho individuales.

    (185)

    Con objeto de garantizar la aplicación correcta del derecho compensatorio, el nivel del derecho residual no sólo debería ser aplicable a los exportadores que no hubieran cooperado, sino también a las empresas que no hubieran efectuado exportaciones durante el período de investigación. Sin embargo, cuando cumplen los requisitos del artículo 20 del Reglamento de base, se invita a estas últimas empresas a que presenten una solicitud de reconsideración, de conformidad con dicho artículo, con objeto de que se examine su situación de manera individual.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hoja (o película) de politereftalato de etileno (PET) correspondientes a los códigos NC ex 3920 62 19 (códigos TARIC 3920621903, 3920621906, 3920621909, 3920621913, 3920621916, 3920621919, 3920621923, 3920621926, 3920621929, 3920621933, 3920621936, 3920621939, 3920621943, 3920621946, 3920621949, 3920621953, 3920621956, 3920621959, 3920621963, 3920621969, 3920621976 y 3920621994) y ex 3920 62 90 (códigos TARIC 3920629033 y 3920629094), originaria de la India.

    2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados en la India por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

    País

    Empresa

    Derecho definitivo (%)

    Código adicional TARIC

    India

    Ester Industries Limited

    75-76, Amrit Nagar

    Behind South Extension Part-1

    Nueva Delhi 110 003

    India

    12,0

    A026

    India

    Flex Industries Limited

    A-1, Sector 60

    Noida 201 301 (U.P.)

    India

    12,5

    A027

    India

    Garware Polyester Limited

    Garware House

    50-A, Swami Nityanand Marg

    Vile Parle (East)

    Mumbai 400 057

    India

    3,8

    A028

    India

    India Polyfilms Limited

    112 Indra Prakash Building

    21 Barakhamba Road

    Nueva Delhi 110 001

    India

    7,0

    A029

    India

    Jindal Poly Films Limited

    56 Hanuman Road

    Nueva Delhi 110 001

    India

    7,0

    A030

    India

    MTZ Polyfilms Limited

    New India Centre, 5th floor

    17 Co-operage Road

    Mumbai 400 039

    India

    8,7

    A031

    India

    Polyplex Corporation Limited

    B-37, Sector-1

    Noida 201 301

    Dist. Gautam Budh Nagar,

    Uttar Pradesh

    India

    19,1

    A032

    India

    Todas las demás empresas

    19,1

    A999

    3.   El derecho compensatorio definitivo aplicable a las importaciones de la India establecido en el apartado 2 se amplía a las importaciones de la misma hoja (o película) de politereftalato de etileno procedente de Brasil y procedente de Israel (independientemente de que se declare o no como originaria de Brasil o Israel) (códigos TARIC 3920621901, 3920621904, 3920621907, 3920621911, 3920621914, 3920621917, 3920621921, 3920621924, 3920621927, 3920621931, 3920621934, 3920621937, 3920621941, 3920621944, 3920621947, 3920621951, 3920621954, 3920621957, 3920621961, 3920621967, 3920621974, 3920621992, 3920629031, 3920629092), con excepción de la producida por:

    Terphane Ltda BR 101, km 101, Ciudad de Cabo de Santo Agostinho, Estado de Pernambuco (Brasil) (código adicional TARIC A569),

    Jolybar Filmtechnic Converting Ltd (1987), Hacharutsim str. 7, Ind. Park Siim 2000, Natania South, 42504, POB 8380, Israel (código adicional TARIC A570),

    Hanita Coatings Rural Cooperative Association Ltd, Kibbutz Hanita, 22885, Israel (código adicional TARIC A691).

    4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

    Por el Consejo

    El Presidente

    U. PLASSNIK


    (1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

    (3)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 1.

    (4)  DO L 227 de 23.8.2001, p. 56.

    (5)  DO C 40 de 17.2.2005, p. 8.

    (6)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 101/2006 (DO L 17 de 21.1.2006, p. 1).

    (7)  DO L 342 de 18.11.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 101/2006.

    (8)  DO C 154 de 28.6.2002, p. 2.

    (9)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (10)  DO C 281 de 22.11.2003, p. 4.

    (11)  DO C 1 de 4.1.2005, p. 5.

    (12)  DO L 218 de 23.8.2005, p. 3.

    (13)  DO C 62 de 11.3.2004, p. 4.

    (14)  DO C 306 de 10.12.2004, p. 2.

    (15)  DO C 189 de 9.8.2002, p. 34.

    (16)  DO C 297 de 2.12.2004, p. 2.

    (17)  Notificación no 1/2002-2007 de 31.3.2002 del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de la India.

    (18)  Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo (DO L 295 de 18.9.2004, p. 4) (considerando 13).

    (19)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 5/17, B-1049 Bruselas.


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