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Document 32006R0033

Reglamento (CE) n o  33/2006 del Consejo, de 9 de enero de 2006 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o  2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Democrática Popular de Laos

DO L 7 de 12.1.2006, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 334M de 12.12.2008, p. 682–698 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/33/oj

12.1.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 7/1


REGLAMENTO (CE) No 33/2006 DEL CONSEJO

de 9 de enero de 2006

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la República Democrática Popular de Laos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 119/97 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China»), iguales a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 325 EUR por 1 000 unidades para los mecanismos que poseen 17 y 23 anillos y el precio neto franco en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, que oscila entre el 32,5 % y el 39,4 %, para los mecanismos distintos de los que poseen 17 y 23 anillos.

(2)

Tras una investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96, el Consejo modificó e incrementó los derechos antes mencionados para mecanismos distintos de los que poseen 17 o 23 anillos mediante el Reglamento (CE) no 2100/2000 (3) («la investigación antiabsorción»). Los derechos antidumping modificados oscilaban entre el 51,2 % y el 78,8 %.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1208/2004 (4), el Consejo amplió las medidas impuestas por el Reglamento original a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Socialista de Vietnam («Vietnam»).

(4)

Tras una reconsideración por expiración, se volvió a establecer el derecho mediante el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (5).

2.   Solicitud

(5)

El 28 de febrero de 2005, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base de cara a investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China. La solicitud fue presentada por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH en nombre de productores que representaban una importante proporción de la producción comunitaria de determinados mecanismos para encuadernación con anillos («los solicitantes»). La solicitud alegaba que las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China estaban siendo eludidas mediante el tránsito por la República Democrática Popular de Laos («Laos»).

(6)

La solicitud también alegó que no había suficiente causa ni justificación, aparte de la imposición de medidas antidumping, para semejante cambio en las características del comercio, y que los efectos correctores de las actuales medidas antidumping estaban siendo neutralizados en términos de cantidad y precio. Parece que considerables volúmenes de importaciones del producto afectado procedentes de Laos han sustituido a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de China y de Vietnam. Por otra parte, hubo suficientes pruebas de que este incremento de las importaciones se efectuó a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas existentes.

(7)

Por último, los solicitantes alegaron que los precios de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto afectado.

3.   Apertura

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación con arreglo al Reglamento (CE) no 559/2005 (6) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartados 3 y 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos, ya se declaren o no originarias de Laos, a partir del 14 de abril de 2005.

4.   Investigación

(9)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China y de Laos, a los productores/exportadores y a los importadores de la Comunidad notoriamente afectados, así como a la industria comunitaria solicitante. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de China y de Laos, así como a los importadores de la Comunidad mencionados en la solicitud o conocidos por la Comisión desde la investigación original. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(10)

No se recibieron respuestas a los cuestionarios de los exportadores/productores de China ni de Laos, y la Comisión tampoco recibió ningún comentario de las autoridades chinas ni laosianas.

(11)

Un importador comunitario respondió declarando que no había importado ningún tipo de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos durante el período de investigación, pero no presentó ninguna otra información.

5.   Período de investigación

(12)

El período de investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 («el período de investigación»). Se recopilaron datos desde 2001 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

B.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Consideraciones generales y grado de cooperación

(13)

Tal como se menciona en los considerandos 10 y 11, ningún productor/exportador de mecanismos para encuadernación con anillos de China o de Laos cooperó en la investigación ni ningún importador comunitario presentó información pertinente para la investigación. En vista de lo anterior, las conclusiones respecto a los mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos con destino a la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

2.   Producto afectado y producto similar

(14)

El producto afectado, tal como se define en la investigación original, son determinados mecanismos para encuadernación con anillos actualmente clasificables en el código NC ex 8305 10 00. Constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de hilo de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de las medias anillas o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al producto afectado. Generalmente los mecanismos para encuadernación con anillos están compuestos por anillos, lámina, cubierta, ojete y, en su caso, el dispositivo de apertura.

(15)

De la información disponible se concluyó que los mecanismos para encuadernación con anillos exportados a la Comunidad desde China y los procedentes de Laos con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. No se efectuaron declaraciones en contra durante la investigación.

3.   Cambio en las características del comercio entre terceros países y la Comunidad

(16)

Debido a la falta de cooperación de las empresas laosianas, el volumen y el valor de las exportaciones laosianas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso fueron los datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y Eurostat.

(17)

Tras la imposición de medidas definitivas sobre las importaciones del producto afectado de China en la Comunidad, las importaciones de China disminuyeron considerablemente, a saber, de 1 684 toneladas en 1999 a 302 toneladas en 2001 y 2002 y empezaron a incrementarse ligeramente a 330 toneladas en 2003 y a 354 toneladas en 2004. No obstante, cabe señalar que en el segundo semestre de 2004 las importaciones de China empezaron a mostrar de nuevo una tendencia a la baja, como puede verse en el cuadro de abajo. Al mismo tiempo, las importaciones en la Comunidad de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos se han incrementado desde una situación de cero importaciones entre 2001 y 2003 hasta 492 toneladas en 2004 (período de investigación). Las estadísticas muestran que las importaciones procedentes de Laos han seguido incrementándose en 2005.

(18)

También cabe señalar que la pauta comprobada, que consiste en una disminución coincidente de las importaciones procedentes de China y un considerable incremento paralelo de las importaciones procedentes de Laos en 2004, muestra un vínculo directo con la pauta comprobada en la investigación antielusión que llevó a la ampliación de las medidas impuestas por la investigación original a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam. De hecho, a partir de 1999, las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam se incrementaron considerablemente, a saber, de cero toneladas entre 1999 y 2001 a 1 105 toneladas en 2002 y a 1 778 toneladas en 2003. Tras la ampliación de las medidas impuestas por la investigación original a las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam, las importaciones de Vietnam en la Comunidad se redujeron considerablemente a 353 toneladas en 2004 (período de investigación). Las estadísticas no indican ninguna importación en 2005. De hecho, si se analizan semestralmente, las importaciones de Vietnam casi cesaron en el primer semestre de 2004, cuando las medidas vigentes respecto de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de China se ampliaron a las importaciones procedentes de Vietnam (publicación el 1 de julio de 2004, véase el considerando 3). Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de Laos partieron de cero en los períodos anteriores para llegar a 100 toneladas en el primer semestre de 2004 y a 392 toneladas en el segundo semestre de 2004; está, pues, claro que las importaciones procedentes de Laos sustituyeron, al menos parcialmente, a las importaciones procedentes de Vietnam y de China. De este modo, las importaciones de Laos comprobadas confirman unas características del comercio que dieron comienzo en 1999, dado que antes de la ampliación de las medidas a Vietnam no se efectuaron importaciones de Laos en la Comunidad.

País

2001

2002

2003

2004 (período de investigación)

1er semestre

2004 (período de investigación)

2o semestre

China (7)

302

302

330

212

142

Vietnam (8)

0

1 105

1 778

353

0

Laos (9)

0

0

0

100

392

4.   Causa o justificación económica adecuada

(19)

Las importaciones en la Comunidad procedentes de Laos dieron comienzo en 2004 tras la apertura de la investigación sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam en agosto de 2003, coincidiendo con el cambio de las características del comercio entre China, Vietnam y Laos, por una parte, y la Comunidad, por otra, tal como se indica en el considerando 18.

(20)

Existe una coincidencia en el tiempo entre la considerable disminución de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos de Vietnam, que se produjo en la época de la ampliación de las medidas tras la investigación antielusión, y el incremento paralelo de las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos. Se recuerda que las autoridades de Laos y los productores/exportadores potenciales de este país fueron informados acerca de la investigación en curso. Con todo, no se recibieron pruebas de que existiera una auténtica producción de este producto en Laos, ni hubo de hecho ninguna empresa laosiana que cooperase con la investigación. Por ello, sobre la base de la información disponible se concluye que, a falta de cualquier otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio se derivó de la ampliación del derecho antidumping a las mercancías procedentes de Vietnam.

5.   Neutralización de los efectos correctores del derecho en términos de los precios o de las cantidades del producto similar

(21)

De los datos mencionados en el considerando 18 resulta evidente que se produjo un claro cambio cuantitativo en la pauta de las importaciones comunitarias del producto afectado a partir de la ampliación de las medidas sobre los mecanismos para encuadernación con anillos de China a Vietnam en 2004. Tras esta ampliación, las importaciones vietnamitas en la Comunidad disminuyeron considerablemente en 2004 y cesaron en 2005, en tanto que se produjo un incremento paralelo de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de Laos. Según los datos de Eurostat, en 2004 la cantidad total de exportaciones laosianas a la Comunidad fue de 492 toneladas, mientras que el primer trimestre de 2005 muestra la misma pauta. En consecuencia, resulta evidente que el notable cambio en los flujos comerciales neutralizó los efectos correctores de las medidas en términos de cantidades importadas en el mercado comunitario.

(22)

Por lo que se refiere a los precios de los productos afectados procedentes de Laos, ante la ausencia de cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat, que eran la mejor prueba disponible. Se constató que el precio de exportación medio de las exportaciones laosianas a la Comunidad estaba por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios determinado en la investigación original. Por lo tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho establecido en términos de precios.

(23)

En consecuencia, se concluye que las importaciones del producto afectado procedentes de Laos neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.

6.   Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para los productos similares o parecidos

(24)

Como se explica en el considerando 13, para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de Laos durante el período de investigación, y dada la falta de cooperación, se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la nomenclatura combinada, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, como base para determinar los precios de exportación a la Unión Europea.

(25)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, estos precios de exportación se compararon con el valor normal anteriormente determinado, en este caso el valor normal determinado en la reconsideración por expiración más reciente. En la reconsideración por expiración (véase el considerando 4), la India fue considerada el país análogo de economía de mercado adecuado para China, y el valor normal se determinó sobre la base de los precios y del valor normal calculado en ese país análogo.

(26)

A falta de cooperación, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal se consideró apropiado asumir que la gama de productos de las mercancías observadas durante esta investigación era la misma que en la reconsideración por expiración sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos originarios de China.

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de investigación de la presente investigación expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, mostró la existencia de un dumping significativo.

C.   MEDIDAS

(28)

Vistas las anteriores conclusiones, se concluye que se ha producido una elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de China, modificadas por la investigación antiabsorción, deberán ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Laos, ya se declaren o no originarias de Laos.

(29)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que establece que se aplicarán medidas a las importaciones registradas a partir de la fecha de registro, deberá percibirse el derecho antidumping sobre las importaciones de mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos que entraron en la Comunidad sometidas a un registro impuesto por el Reglamento de iniciación.

(30)

Las medidas que deben ampliarse serán las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original, cuya última modificación la constituye la reconsideración por expiración, y son las siguientes:

a)

por lo que respecta a los mecanismos que poseen 17 y 23 anillos, el importe del derecho será igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana;

b)

por lo que respecta a los mecanismos que no poseen 17 o 23 anillos, el derecho residual del 78,8 %.

(31)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas se aplicarán a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas a un registro impuesto por el Reglamento de apertura, y deberán recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Laos.

D.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(32)

Si bien durante esta investigación no se hallaron en Laos auténticos exportadores de mecanismos para encuadernación con anillos a la Comunidad, ni se dieron a conocer a la Comisión, se pedirá a cualquier otro exportador afectado que tenga la intención de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuada, así como las pruebas de dumping. Normalmente la Comisión también llevará a cabo inspecciones in situ. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier cambio en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

E.   PROCEDIMIENTO

(33)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 2074/2004 sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00 originarios de la República Popular China:

a)

por lo que respecta a los mecanismos que poseen 17 y 23 anillos (códigos TARIC 8305100021 y 8305100029), igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación de 325 EUR por 1 000 unidades y el precio neto en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana;

b)

por lo que respecta a los mecanismos que no poseen 17 o 23 anillos (códigos TARIC 8305100011 y 8305100019), del 78,8 %;

se amplía a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de la República Democrática Popular de Laos, ya se declaren o no originarias de la República Democrática Popular de Laos (códigos TARIC 8305100013 y 8305100023).

A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos constarán de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medias anillas de acero sujetas a ellas y que se mantienen unidas por una cubierta de acero. Pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

2.   Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96.

3.   Serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado mediante el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 05/17

B-1049 Bruselas

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex: COMEU B 21877

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 559/2005.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

(3)  DO L 250 de 5.10.2000, p. 1.

(4)  DO L 232 de 1.7.2004, p. 1.

(5)  DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(6)  DO L 94 de 13.4.2005, p. 26.

(7)  Partiendo de 1 684 toneladas en 1999.

(8)  Partiendo de cero en 1999.

(9)  Partiendo de cero en 1999.

Fuente: datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.


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