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Document 32006D0620

    2006/620/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de mayo de 2004 , relativa la ayuda estatal prevista por Italia (Región de Sicilia) en favor del sector agrícola [notificada con el número C(2004)1633]

    DO L 257 de 20.9.2006, p. 1–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/620/oj

    20.9.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 257/1


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 7 de mayo de 2004

    relativa la ayuda estatal prevista por Italia (Región de Sicilia) en favor del sector agrícola

    [notificada con el número C(2004)1633]

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (2006/620/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

    Tras haber emplazado a las partes interesadas a presentar sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo (1), y haber considerado dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3 del Tratado CE, Italia ha notificado a la Comisión, mediante carta de 2 de marzo de 2001, registrada con fecha 5 de marzo de 2001, las ayudas previstas en la Legge della Regione Siciliana n. 27/2000. Provvedimenti urgenti per l'agricoltura a seguito dello sciopero degli autotrasportatori (Ley de la Región de Sicilia no 27/2000. Disposiciones urgentes para la agricultura como consecuencia de la huelga de los transportistas por carretera; en adelante «Ley regional no 27/2000»).

    (2)

    En respuesta a los télex enviados por los servicios de la Comisión AGR 009603, de 20 de abril de 2001, y AGR 034235, de 18 de diciembre de 2001, Italia transmitió información complementaria mediante cartas de 7 de noviembre de 2001, registrada con fecha 13 de noviembre de 2001, y 31 de julio de 2002, registrada con fecha 5 de agosto de 2002.

    (3)

    Mediante télex AGR 022152, de 20 septiembre de 2002, los servicios de la Comisión solicitaron aclaraciones y datos adicionales.

    (4)

    A falta de respuesta, mediante télex AGR 30656, de 20 de diciembre de 2002, los servicios de la Comisión emplazaron a las autoridades italianas a responder en el plazo de un mes.

    (5)

    A falta de respuesta, mediante télex AGR 07156, de 7 de marzo de 2003, los servicios de la Comisión informaron a las autoridades competentes de que la notificación debía considerarse retirada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2).

    (6)

    El mismo día los servicios de la Comisión recibieron de Italia una carta fechada el 5 de marzo de 2003 y registrada con fecha 6 de marzo de 2003, en la cual, conforme a lo dispuesto en artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999, se comunicaba a la Comisión que la notificación debía considerarse completa por no estar disponibles los datos solicitados, y se le pedía que adoptase una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999 fundada en los datos ya facilitados.

    (7)

    Mediante télex AGRI 09066, de 27 de marzo de 2003, los servicios de la Comisión comunicaron a las autoridades competentes que darían seguimiento a su solicitud y que, basándose en la información disponible, probablemente propondrían que la Comisión iniciara el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

    (8)

    Mediante carta de 25 de abril de 2003 (SG(2003)D/229510), la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar, respecto de las ayudas previstas en la Ley regional no 27/2000, el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado.

    (9)

    La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

    (10)

    La Comisión recibió las observaciones de Italia mediante carta de 13 de agosto de 2003, registrada con fecha 18 de agosto de 2003.

    II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS AYUDAS

    (11)

    La ayuda objeto de notificación está prevista en el artículo 1 de la Ley regional no 27/2000 y tiene por finalidad indemnizar a las empresas, individuales y/o asociadas, que operan en el sector de la producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas inscritos en el anexo I del Tratado por los perjuicios sufridos a causa de una huelga de transportistas por carretera y de los cortes de carretera que tuvieron lugar en Sicilia entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 2000 (a las 03h00).

    (12)

    Según la información proporcionada, la huelga y los cortes de carretera impidieron encontrar vehículos para el transporte de los productos agrícolas y causaron un perjuicio económico a los operadores afectados. En particular, resultó imposible entregar los productos que ya estaban listos para su transporte o que ya se hallaban cosechados y depositados en los almacenes, así como recoger los productos maduros, los cuales, debido a su maduración excesiva, perdieron las cualidades necesarias para su comercialización en las condiciones habituales de mercado.

    (13)

    Dentro del límite de los recursos disponibles, la indemnización prevista debía cubrir el perjuicio total sufrido por los beneficiarios en forma de disminución de sus ingresos. Se otorgarían ayudas a todos los agricultores y las empresas activos en Sicilia que pudieran demostrar una reducción de su facturación anual debido a los acontecimientos mencionados.

    (14)

    Según la información proporcionada, las modalidades de cálculo de las pérdidas y la documentación requerida de los beneficiarios fueron establecidas por el Asesor Regional de Agricultura. La indemnización debía aplicarse, en particular, a las mercancías fácilmente perecederas como los productos hortofrutícolas, florícolas, la leche y los productos lácteos cuyo periodo de recogida o de entrega coincidiese con el periodo en que se produjeron la huelga y los cortes de carretera. La ayuda sólo se concedía para los productos que debían ser entregados o recogidos entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 2000 y para los cuales no existía (o no estaba al alcance de la empresa interesada) ninguna forma de conservación alternativa. Los documentos presentados a la Administración debían referirse al periodo considerado. Se indemnizaría prioritariamente a las empresas que no pudieron entregar los productos ya cosechados.

    (15)

    Para comprobar la existencia de perjuicio y la importancia de éste, las empresas beneficiarias deben presentar el contrato de suministro (que prevé el suministro de una cantidad determinada de productos en una fecha determinada), el documento de transporte (con indicación del productor, del transportista, del producto objeto de transporte y de la fecha de entrega) y, en caso de haber entregado los productos, la factura correspondiente. La indemnización se abona a las empresas que demuestran, mediante los debidos contratos de suministro, el incumplimiento de las condiciones estipuladas en éstos (plazo, cantidad, calidad y precio). Cuando el precio no se halla establecido en el contrato, las autoridades competentes se remiten al precio indicado en los listados de las cámaras de comercio.

    (16)

    También se prevén indemnizaciones para aquellos agricultores que, debido a la huelga y los cortes de carretera, no pudieron efectuar la cosecha y perdieron así su producción. En tales casos, según explicaron las autoridades competentes, el perjuicio sufrido por los agricultores se calcula basándose en los «informes periciales efectuados por técnicos agrícolas autorizados (agrónomos) relativos al valor de la producción sobre las plantas», que los beneficiarios deben presentar junto con los contratos estipulados para esa producción.

    (17)

    En caso de que el beneficiario entregue los productos a cooperativas u otros organismos asociativos, la indemnización puede abonarse a un productor miembro o al propio organismo. Según las aclaraciones proporcionadas, la pérdida y la indemnización correspondiente se establecen siempre de manera individual para cada productor.

    (18)

    Se excluyeron el exceso de compensación y la acumulación con otras ayudas. Para el cálculo de la ayuda se tienen en cuenta las indemnizaciones percibidas, en su caso, de entidades de seguros y de los posibles ingresos obtenidos de modalidades alternativas de utilización o venta de los productos agrícolas considerados. Para evitar una doble indemnización en razón del pago de posibles penalizaciones o en concepto de daños y perjuicios contractuales de parte de los transportistas en huelga, los beneficiarios deben declarar que no han iniciado ningún procedimiento contencioso contra los transportistas por carretera interesados.

    (19)

    Esta medida de ayuda cuenta con una asignación de 1 300 millones de ITL (unos 671 394 €) durante los ejercicios financieros 2000 y 2001. La indemnización se abonará una única vez.

    (20)

    El artículo 2 de la ley por la que se instaura la medida de ayuda contiene una cláusula suspensiva que subordina su aplicación a la autorización de la Comisión.

    (21)

    En la decisión de iniciar el procedimiento con respecto a la medida examinada, la Comisión observaba que, en aquella fase del procedimiento, no resultaban aplicables las excepciones previstas en el apartado 2, letras a) y c) y en el apartado 3, letras a), b), c), d) y e) del artículo 87 en razón de las características de la ayuda y del hecho de que la notificación no tenía por finalidad satisfacer las condiciones de aplicación de dichas excepciones.

    (22)

    La Comisión también observaba que las autoridades italianas indicaron en su notificación que la huelga y los cortes de carretera en el caso examinado debían considerarse un acontecimiento de carácter excepcional del tipo indicado en el artículo 87, apartado 2, letra b), y que, por lo tanto, la medida de ayuda debía evaluarse sobre la base de esa norma.

    (23)

    La Comisión recordaba en su decisión de inicio de procedimiento que, como los conceptos de «desastre natural» y de «acontecimiento de carácter excepcional» contemplado en el artículo 87, apartado 2, letra b) constituyen excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas públicas con el mercado común enunciado en el artículo 87, apartado 1 del Tratado, la práctica constante de la Comisión es la de darle una interpretación restrictiva. Hasta ahora, la Comisión ha reconocido como acontecimientos de carácter excepcional las guerras, alteraciones internas o huelgas y, con ciertas reservas y según su envergadura, los grandes accidentes nucleares e industriales y los incendios que ocasionen pérdidas generalizadas (4). Una vez confirmado el desastre natural o el acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión autoriza ayudas de hasta un 100 % en concepto de indemnización de los perjuicios materiales. La indemnización suele calcularse por beneficiario individual y, a fin de evitar compensaciones excesivas, se deducen del importe de la ayuda los posibles pagos debidos, por ejemplo en el ámbito de las pólizas de seguros. La Comisión admite asimismo las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las pérdidas de renta ocasionadas por la destrucción de los medios de producción agrícola, siempre que no se produzca un exceso de compensación.

    (24)

    En su decisión de iniciar el procedimiento, la Comisión observaba que los elementos de información disponibles no permitían concluir que el acontecimiento al que se refería el caso examinado representara un «acontecimiento de carácter excepcional» a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b).

    (25)

    En su notificación, las autoridades italianas indicaron que la huelga y los cortes de carretera debían considerarse un acontecimiento de carácter excepcional a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b) del Tratado, por cuanto que nunca antes se había producido en Sicilia un acontecimiento de similares dimensiones y consiguientes perjuicios para la economía local.

    (26)

    Para demostrar el carácter excepcional del acontecimiento examinado, las autoridades competentes transmitieron algunos recortes de periódico y copia de un informe de la Prefectura de Palermo. De dicho informe se desprende que el 29 de septiembre de 2000 los transportistas de carretera avisaron a la jefatura de policía con un día de antelación de la manifestación prevista al día siguiente en los puntos de acceso a Palermo. Según los datos proporcionados en el informe, la manifestación habría debido incluir una distribución de octavillas para sensibilizar a la ciudadanía sobre los problemas de los transportistas por carretera que, por su parte, se habían comprometido expresamente a no bloquear la circulación en los accesos al puerto de Palermo y a las autopistas Palermo-Catania y Palermo-Trapani. El día siguiente (30 de septiembre de 2000), sin embargo, la manifestación se desarrolló de manera completamente distinta, con cortes de carretera en Palermo y en otras provincias.

    (27)

    Tras haber examinado este informe, los servicios de la Comisión formularon a las autoridades competentes algunas preguntas más específicas para evaluar el posible carácter excepcional del acontecimiento en cuestión. Al no haber recibido respuesta a estas preguntas, los servicios de la Comisión pusieron en tela de juicio que los acontecimientos descritos pudieran constituir un «acontecimiento de carácter excepcional» a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b), por los motivos que se exponen a continuación:

    a)

    Preaviso en Palermo. En el caso examinado, los transportistas por carretera avisaron a la jefatura de policía de Palermo de la manifestación con un día de antelación. Si en la legislación nacional un día de preaviso se considera suficiente, cabe entender que las autoridades competentes fueron informadas de la manifestación con suficiente antelación y habrían podido adoptar las disposiciones necesarias para mantenerla bajo control. A falta de una respuesta de las autoridades competentes, la Comisión no ha podido evaluar el carácter extraordinario de la manifestación en cuestión.

    b)

    Posible preaviso en otras provincias. De las informaciones proporcionadas parece deducirse que la manifestación se desarrolló no sólo en Palermo sino también en otras provincias. A falta de respuesta de las autoridades competentes, la Comisión no puede excluir que los transportistas también hubiesen dado un preaviso de manifestación a las autoridades responsables de otras provincias y que, por lo tanto, las autoridades estuvieran informadas de los acontecimientos con antelación y hubieran podido prever el alcance probable de éstos.

    c)

    Posible aplicación de la ley de huelgas a los acontecimientos examinados. Para evaluar el posible carácter excepcional de los acontecimientos examinados, los servicios de la Comisión han solicitado a las autoridades italianas información acerca de la posible aplicación de la ley italiana sobre el derecho de huelga (Ley de 12 de junio de 1990 no 146, modificada por la Ley de 11 de abril de 2000 no 83) al caso en objeto. A falta de una respuesta clara de las autoridades competentes, la Comisión no ha podido excluir que, en caso de que se hubiese aplicado o debido aplicar esta ley, los efectos de la huelga y de los cortes de carretera habrían sido o habrían podido ser neutralizados o reducidos al mínimo (por ejemplo, habrían podido asegurarse las prestaciones indispensables, gracias al requisito de preaviso las empresas agrícolas habrían tenido tiempo suficiente para buscar modalidades y medios de transporte o almacenamiento alternativos, y si la gravedad de la situación hubiera perjudicado los derechos amparados por la Constitución, las autoridades competentes habrían podido conminar a los transportistas a interrumpir la huelga, etc.). Para evaluar el carácter extraordinario de la huelga y de los cortes de carretera, la Comisión también ha pedido datos sobre los tipos de delitos presumiblemente relacionados con éstos, que todavía no le han sido proporcionados.

    d)

    Motivos de la manifestación. Según el informe de la Prefectura de Palermo, la huelga no llegó a su término hasta el 8 de octubre (a las 03h00), después de que, el día anterior, se llegara a un acuerdo entre los representantes de la asociación de transportistas por carretera sicilianos, la Administración regional y el entonces Ministro de Transportes. Para comprender mejor los motivos de la huelga y de los cortes de carretera se pidió a las autoridades competentes que especificaran el contenido de este acuerdo e indicaran si se habían producido otras manifestaciones de transportistas por carretera por las mismas razones en otras regiones o a nivel nacional, o si la manifestación había afectado únicamente a Sicilia. A falta de una respuesta de las autoridades competentes, la Comisión ha expresado sus dudas sobre los motivos de los acontecimientos en cuestión y sobre «su carácter excepcional».

    e)

    Alcance y envergadura de la manifestación, de la huelga y de los cortes de carretera. De la información proporcionada parece desprenderse que la manifestación se desarrolló también en otras provincias. Las autoridades competentes no han precisado en qué otras provincias tuvieron lugar la manifestación, la huelga y los cortes de carretera, ni tampoco han especificado su alcance y consecuencias y, aparte de algunos recortes de periódico, no han enviado ninguna documentación oficial sobre estos acontecimientos correspondientes a las demás zonas de Sicilia (como, por ejemplo, el informe de la Prefectura de Palermo). Por lo tanto, la Comisión ha expresado dudas sobre la extensión geográfica y sobre el alcance de las manifestaciones, la huelga y los cortes de carretera en el resto de Sicilia.

    f)

    Número de participantes. Del preaviso de manifestación presentado por la asociación de transportistas por carretera, copia del cual se incluye en anexo al informe de la Prefectura de Palermo, parece deducirse que la manifestación de Palermo contó con la participación de unos cincuenta transportistas por carretera. A falta de una respuesta de las autoridades competentes que acredite, mediante la documentación correspondiente, el número total de transportistas por carretera que trabajan en Sicilia y el número aproximado de ellos que efectivamente participaron en las manifestaciones de Palermo y del resto de Sicilia, la Comisión alberga dudas acerca del número de personas que participaron en los acontecimientos aquí examinados.

    (28)

    Además de las dudas sobre el hecho de que el acontecimiento notificado pueda calificarse de «acontecimiento de carácter excepcional», en la decisión de incoar el procedimiento la Comisión también expresaba sus dudas sobre otros aspectos de la ayuda notificada, a saber: a) los beneficiarios de la medida de ayuda, b) determinadas modalidades de cálculo del perjuicio, c) los productos objeto de la ayuda, y d) la posibilidad de que la medida constituya una ayuda indirecta en favor de los transportistas por carretera que participaron en la huelga. A continuación se exponen los motivos de estas dudas.

    (a)

    Los beneficiarios de la medida de ayuda. El artículo 1 de la ley notificada y la ficha descriptiva indican como beneficiarios de la ayuda «las empresas individuales o asociadas de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas». No obstante, las explicaciones proporcionadas por las autoridades competentes respecto de las modalidades de cálculo de los perjuicios y de la indemnización correspondiente parecen referirse únicamente a los perjuicios sufridos individualmente por los productores agrícolas. En ausencia de una aclaración por parte de las autoridades competentes, la Comisión alberga dudas sobre la identidad de los beneficiarios de la ayuda y, en caso de que la ayuda se haya destinado asimismo a operadores de los sectores de la transformación y de la comercialización, sobre el tipo de perjuicios sufridos por cada una de estas categorías y sobre las modalidades de cálculo y valoración de dichos perjuicios.

    (b)

    Determinadas modalidades de cálculo de los perjuicios. Las autoridades competentes proporcionaron ejemplos de método cálculo de los perjuicios sufridos por los agricultores en caso de que los productos entregados fueran inferiores, en calidad o cantidad, a lo estipulado por contrato. En tales casos, el perjuicio corresponde a la diferencia entre el precio convenido por las mercancías, según lo establecido en el contrato, y el precio efectivamente pagado al agricultor como consecuencia de una entrega de mercancía inferior en cantidad y/o calidad (debido a su maduración excesiva). Las autoridades competentes prevén, no obstante, conceder la indemnización también a los agricultores que, debido a la huelga y los cortes de carretera, no hayan podido proceder a la recolección y, por lo tanto, hayan perdido su producción. En tales casos, los perjuicios sufridos por los agricultores se calculan sobre los «informes periciales efectuados por técnicos agrícolas autorizados (agrónomos) relativos al valor de la producción sobre las plantas», que los beneficiarios deben presentar junto con los contratos estipulados para esa producción. Al no haber recibido aclaraciones de las autoridades competentes, la Comisión ha expresado sus dudas sobre las modalidades de cálculo de los perjuicios y de las indemnizaciones correspondientes en este caso concreto y también sobre el motivo por el cual se aplicarían en él modalidades distintas a las aplicadas en los casos antes mencionados. Además, la Comisión ha expresado sus dudas sobre la naturaleza y la finalidad de los peritajes citados, sobre el momento y el modo en que fueron redactados, y también sobre los tipos de productos objeto de peritaje para estimar los perjuicios.

    (c)

    Los productos objeto de la medida de ayuda. Según las autoridades competentes, la ayuda atañe a los productos que, por su naturaleza (carácter perecedero, periodo de recolección, etc.), debían ser entregados o recogidos rápidamente durante el periodo afectado (entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 2000) y para los cuales no había otras formas alternativas de conservación (por ejemplo, la congelación). Para evaluar este aspecto, los servicios de la Comisión pidieron a las autoridades competentes una lista de los productos afectados. Las autoridades competentes no han proporcionado esta lista, aunque se habían comprometido a hacerlo más adelante, antes de proceder a la concesión de las ayudas. Puesto que tal lista se considera necesaria para la posible autorización de la medida de ayuda, la Comisión ha expresado sus dudas sobre la naturaleza de los productos en virtud de los cuales las autoridades competentes desean conceder las ayudas.

    (d)

    Posibilidad de que la medida constituya un ayuda indirecta en favor de los transportistas por carretera participantes en la huelga. Puesto que la medida de ayuda en cuestión tiene por finalidad indemnizar a las empresas agrícolas por los perjuicios sufridos a causa de la manifestación, la huelga y los cortes de carretera por parte de los transportistas, la Comisión no podía excluir que, en caso de que los transportistas fueran responsables a efectos de la ley nacional de la indemnización de los perjuicios (contractuales y no contractuales) causados por la manifestación a las empresas agrícolas, la medida de ayuda aquí examinada pudiera considerarse una ayuda indirecta de funcionamiento en favor de los transportistas por carretera en huelga. Dado que, a fin de evitar una doble indemnización como consecuencia del pago de penalizaciones o en concepto de daños y perjuicios contractuales por parte de los transportistas participantes en la huelga, los beneficiarios deben declarar que no han iniciado ningún contencioso con los transportistas en cuestión, y que la explicación ofrecida por las autoridades competentes según la cual los transportistas serían responsables a título individual y no en calidad de empresarios, no parecía convincente y no parecía excluir que, a efectos de la ley nacional, los transportistas en huelga pudieran realmente considerarse responsables de los perjuicios causados a los agricultores, la Comisión ha expresado sus dudas sobre la naturaleza de los beneficiarios efectivos de la ayuda, que por lo tanto también podría entenderse como una ayuda de funcionamiento en favor de los propios transportistas por carretera o de algunos de ellos.

    (29)

    A la luz de las normas aplicables a las ayudas estatales, en la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión manifestó sus dudas tanto sobre el hecho de que el acontecimiento notificado mereciera la calificación de «acontecimiento de carácter excepcional» establecida en el artículo 87, apartado 2, letra b), del Tratado, como sobre algunos elementos de la medida de ayuda, que no le han permitido concluir que la medida propuesta estuviera efectivamente destinada a indemnizar los perjuicios sufridos a causa del acontecimiento y no constituyera, en cambio, una mera ayuda de funcionamiento.

    (30)

    Por lo tanto, se concluía que la ayuda contemplada en el artículo 1 de la Ley regional no 27/2000 no podía beneficiarse de ninguna de las excepciones recogidas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

    III.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

    (31)

    No se ha recibido ninguna observación de las partes interesadas.

    IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA

    (32)

    La Comisión recibió las observaciones de Italia, en nombre de la región de Sicilia, con carta de 13 de agosto de 2003, registrada con fecha 18 de agosto de 2003.

    (33)

    En esta carta, las autoridades italianas comunicaban que no disponían de datos adicionales a los ya proporcionados en la notificación, y confirmaban que el régimen de ayudas todavía no se había empezado a aplicar. Las autoridades italianas también comunicaban a la Comisión su intención de publicar la decisión de incoar el procedimiento en relación con las medidas examinadas mediante publicación en la Gazzetta ufficiale regionale de un aviso de remisión al Diario Oficial de la Unión Europea C 127 de 29 de mayo de 2003.

    V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

    (34)

    El artículo 87, apartado 1, del Tratado declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones

    (35)

    La medida examinada prevé la concesión de ayudas, mediante recursos públicos regionales, a determinadas empresas agrícolas de Sicilia, las cuales sin duda alguna obtendrían una ventaja económica y financiera indebida en detrimento de las otras empresas no beneficiarias de la misma contribución. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la posición competitiva de una empresa como resultado de una ayuda financiera concedida por el Estado puede causar un falseamiento de la competencia frente a otras empresas que no se benefician de tal ayuda (5).

    (36)

    La medida incide en los intercambios entre Estados miembros en la medida en que existe un comercio intracomunitario significativo de productos agrícolas, como se desprende del cuadro que sigue a continuación (6), donde se enumera el valor global de las importaciones y exportaciones agrícolas entre Italia y la UE durante el periodo 1997-2001 (7). Se considera que, dentro de Italia, Sicilia es un importante productor de productos agrícolas.

    Agricultura en total

     

    EXPORTACIONES

    Millones EUR

    IMPORTACIONES

    Millones EUR

    1997

    9 459

    15 370

    1998

    9 997

    15 645

    1999

    10 666

    15 938

    2000

    10 939

    16 804

    2001

    11 467

    16 681

    (37)

    Por otro lado, se recuerda asimismo que, según el Tribunal de Justicia, una ayuda a una empresa puede perjudicar los intercambios entre los Estados miembros y falsear la competencia en caso de que dicha empresa se halle en competencia con productos procedentes de otros Estados miembros, incluso sin ser ella misma exportadora. Cuando un Estado miembro concede una ayuda a una empresa, la producción nacional puede mantenerse invariable o aumentar, disminuyendo en este último caso las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros para exportar sus productos en el mercado de ese Estado miembro. Semejante ayuda puede, por lo tanto, incidir en los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia (8).

    (38)

    La Comisión concluye, por lo tanto, que la medida vulnera la prohibición recogida en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Las autoridades italianas nunca han rebatido este punto.

    (39)

    La prohibición expresada en el artículo 87, apartado 1, viene acompañada de las excepciones contenidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo.

    (40)

    Las excepciones contempladas en el artículo 87, apartado 2, letras a), y c) son manifiestamente inaplicables, habida cuenta de la naturaleza y los objetivos de la medida de ayuda de que se trata. En efecto, Italia no ha solicitado la aplicación de las letras a) y c) del artículo 87, apartado 2.

    (41)

    También es inaplicable el artículo 87, apartado 3, letra a), puesto que las ayudas no están destinadas a favorecer el desarrollo de las regiones con un nivel de vida anormalmente bajo o con un grave problema de subempleo. Italia no ha defendido tampoco la aplicabilidad del artículo 87, apartado 3, letra a).

    (42)

    Igualmente inaplicable es el artículo 87, apartado 3, letra b), puesto que las ayudas en cuestión no están destinadas a promover la realización de un importante proyecto de interés común europeo ni a remediar una grave perturbación en la economía italiana. Además, Italia no ha defendido la aplicabilidad del artículo 87, apartado 3, letra b).

    (43)

    Las ayudas no están dirigidas ni se adecúan al logro del objetivo de fomentar la cultura y la conservación del patrimonio según lo previsto en el artículo 87, apartado 3, letra d), e Italia tampoco ha invocado la aplicabilidad de esta disposición.

    (44)

    Puesto que no facilitan el desarrollo de determinadas actividades o regiones económicas, las ayudas no están dirigidas ni se adecúan al logro de los objetivos del artículo 87, apartado 3, letra c), e Italia tampoco ha invocado la aplicabilidad de esta disposición.

    (45)

    Considerando la referencia específica que las autoridades italianas hacen al artículo 87, apartado 2, letra b), así como la naturaleza de las ayudas examinadas, que no entran en el ámbito de ninguna de las demás excepciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la única excepción que podría aplicarse es la que figura en el artículo 87, apartado 2, letra b).

    (46)

    La aplicabilidad de esta excepción debe evaluarse a la luz de las disposiciones sobre la concesión de ayudas públicas en el sector agrícola, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (9)(en adelante «las Directrices»), que entraron vigor el 1 de enero de 2000 (10).

    (47)

    Con arreglo al punto 23.3 de las Directrices, la Comisión debe aplicarlas partir del 1 de enero de 2000 a las nuevas notificaciones de ayudas públicas y a las notificaciones pendientes en esa fecha. Las ayudas ilegales a efectos del artículo 1, letra f) del Reglamento (CE) no 659/1999 (11) deben evaluarse conforme a las normas y Directrices en vigor en el momento de concesión de las ayudas.

    (48)

    La Ley regional no 27/2000 se notificó a la Comisión mediante carta de 2 de marzo de 2001, registrada con fecha 5 de marzo de 2001. El artículo 2 de la Ley contiene una cláusula suspensiva que subordina la ejecución de la medida de ayuda a su aprobación por parte de la Comisión (12). En sus observaciones, las autoridades italianas confirmaron que las medidas de ayuda no se habían ejecutado.

    (49)

    Así pues, el examen de la ayuda entra en el ámbito de aplicación de las Directrices (13), en particular, su punto 11.2 (ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional).

    (50)

    El punto 11.2 de las Directrices establece que, por constituir excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, los conceptos de «desastre natural» y «acontecimiento de carácter excepcional» del artículo 87, apartado 2, letra b) del Tratado deben interpretarse de forma restrictiva. Por lo tanto, la Comisión ha aceptado que los terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones pueden constituir desastres naturales. Entre los acontecimientos de carácter excepcional aceptados hasta el momento por la Comisión pueden incluirse las guerras, alteraciones internas y huelgas y, con ciertas reservas y según su envergadura, los grandes accidentes nucleares e industriales y los incendios que ocasionen pérdidas generalizadas. La Comisión no ha aceptado, sin embargo, que un incendio en un único centro de transformación, cubierto por otra parte por un seguro comercial ordinario, constituya un acontecimiento de carácter excepcional. Como regla general, la Comisión no acepta que la aparición de enfermedades animales o vegetales pueda considerarse un desastre natural o un acontecimiento excepcional. No obstante, en una ocasión la Comisión consideró que la aparición generalizada de una enfermedad animal completamente nueva constituía un acontecimiento de carácter excepcional. Debido a la dificultad de prever este tipo de acontecimientos, la Comisión seguirá evaluando las propuestas de concesión de ayudas conforme al artículo 87, apartado 2, letra b) de forma individual y teniendo en cuenta la práctica seguida anteriormente en esta materia. Una vez demostrada la existencia de un desastre natural o de un acontecimiento de carácter excepcional, la Comisión puede autorizar ayudas de hasta un 100 % en concepto de indemnización por los daños materiales. Las compensaciones se calculan normalmente por beneficiario individual y, con el fin de evitar un exceso de compensación, se deducen de la cuantía total de la ayuda todas las sumas percibidas en virtud de, por ejemplo, pólizas de seguro. La Comisión también puede autorizar ayudas destinadas a compensar a los agricultores por la pérdida de renta a raíz de la destrucción de medios de producción agrícola, siempre que no se produzca un exceso de compensación.

    (51)

    En su decisión de incoar el procedimiento relativo a las ayudas aquí examinadas, la Comisión expresó claramente sus dudas sobre el carácter excepcional del acontecimiento que motiva la indemnización (véase el apartado 27).

    (52)

    En esa decisión, la Comisión también expresó claramente sus dudas sobre otros aspectos de la ayuda, en particular sobre algunos aspectos que son fundamentales para establecer un nexo entre el acontecimiento en cuestión y las pérdidas de él derivadas y que se pretende indemnizar (véase el apartado 28).

    (53)

    Puesto que las autoridades italianas no han aportado ningún elemento de información o evaluación nuevo o adicional, se mantiene la validez de las razones que indujeron a la Comisión a adoptar su decisión.

    (54)

    En lo que respecta al carácter excepcional del acontecimiento en cuestión, la Comisión ha considerado que, según su práctica consolidada, la suposición implícita para la aplicación del artículo 87, apartado 2, letra b) es que un acontecimiento excepcional es, por naturaleza, imprevisible (14).

    (55)

    La Comisión ha considerado también el hecho de haber admitido, en un asunto anterior (15), que un corte de carreteras podía constituir un acontecimiento excepcional asimilable a una huelga, en la medida en que perturbase notablemente la actividad del país (entre el 29 de junio y el 18 de julio de 1992) y que las informaciones disponibles permitían establecer un nexo directo entre las ayudas y los cortes de carreteras.

    (56)

    En el caso presente, las autoridades italianas, a pesar de habérseles formulado una petición en tal sentido, no han aportado la información que podría llevar a la Comisión a admitir la huelga y los cortes como un acontecimiento excepcional. En particular, la ausencia de información en contrario permite a la Comisión concluir que, al haber sido anunciada a las autoridades públicas con antelación, la manifestación no puede considerarse un acontecimiento imprevisible para las autoridades públicas o para los sectores económicos interesados. Las huelgas pueden ser un acontecimiento frecuente y, en caso de preaviso, es posible tomar las debidas precauciones con anticipación. En el caso examinado falta, pues, el elemento de la imprevisibilidad. Además, al no indicarse claramente las causas efectivas de la huelga ni las razones para su conclusión al cabo de ocho días, no cabe excluir la posibilidad de que el público tuviese noticia de una huelga inminente en el sector de transportes con mucha antelación, a través de los medios de comunicación.

    (57)

    El hecho de que la manifestación anunciada haya podido convertirse en un acontecimiento mucho más amplio de lo esperado no la transforma en un acontecimiento de carácter excepcional a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b). Puesto que las autoridades competentes no han aclarado el número de participantes (que, según la información proporcionada, debía haberse situado inicialmente en torno a 50) respecto del número total de transportistas por carretera registrados en Sicilia, ni tampoco la extensión geográfica de la huelga, la Comisión ni siquiera puede concluir que este acontecimiento, sus dimensiones y evolución, pueda haber interrumpido excepcionalmente la actividad económica del país interesado en una medida notable y significativa. Por último, dicho acontecimiento sólo duró ocho días (según los datos proporcionados, del 30 de septiembre al 8 de octubre a las 03h00), frente a las tres semanas (del 29 de junio al 18 de julio de 1992) del caso que la Comisión consideró un acontecimiento de carácter excepcional (16).

    (58)

    Además, al desconocerse si (y en qué medida) se aplicó la ley de huelgas al acontecimiento en cuestión, no resulta posible concluir que alcanzó un nivel de gravedad que obligó a las autoridades públicas a ordenar la interrupción de la huelga con el fin de proteger los derechos constitucionales de los demás ciudadanos, ni tampoco excluir que en virtud de esa ley se hubieran tomado precauciones para minimizar o neutralizar sus efectos.

    (59)

    Así pues, la información proporcionada no permite concluir a la Comisión que el acontecimiento de que se trata sea un acontecimiento de carácter excepcional que haya interrumpido, imprevisible y excepcionalmente, la actividad económica del país en medida notable y significativa. En efecto, de los datos disponibles se desprende que el acontecimiento se había anunciado con antelación, que éste pudo influir en algunas actividades económicas en una zona limitada del país interesado, y que su duración relativamente breve (frente a cortes anteriores admitidos por la Comisión como acontecimiento de carácter excepcional (17) no permite concluir que haya causado una interrupción notable y significativa en la economía del país interesado.

    (60)

    Por lo tanto, según la práctica de la Comisión, el acontecimiento en cuestión ha demostrado constituir más bien un riesgo normal de empresa y haber causado a los operadores económicos afectados un tipo de perjuicio que éstos deberían afrontar con sus propios recursos por formar parte del riesgo de empresa, o por el cual deberían reclamar resarcimiento a las personas jurídicamente responsables en virtud de la legislación nacional.

    (61)

    Además, según la información disponible, y a diferencia del caso en que la Comisión reconoció que se había producido un acontecimiento de carácter excepcional, en el presente caso no es posible concluir que existe un nexo directo entre la huelga y los cortes de carretera y la ayuda que se quiere conceder. En efecto, puesto que las autoridades competentes han afirmado no disponer de la información solicitada por la Comisión con respecto, en particular, a los productos en relación con los cuales se habían previsto las indemnizaciones, los beneficiarios de la medida (productores del sector primario o también operadores del sector de la transformación y de la comercialización) y, en algunos casos, también las modalidades de cálculo de las indemnizaciones (véase el punto 28), la Comisión no puede concluir que las ayudas previstas estén necesaria y exclusivamente vinculadas a las pérdidas causadas por la huelga y los cortes de carretera ocurridos en Sicilia entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 2000.

    (62)

    En particular, el artículo 1 de la ley notificada y la ficha de notificación indican como beneficiarios de la ayuda a «las empresas individuales o a las asociaciones de empresas, dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas», pero las explicaciones proporcionadas por las autoridades competentes sobre las modalidades de cálculo de los perjuicios y las indemnizaciones correspondientes parecen referirse sólo a los perjuicios sufridos por los productores del sector primario a título individual. A falta de los datos solicitados a las autoridades competentes, la Comisión no sabe exactamente qué tipo de operadores podrían recibir las ayudas y si éstas se concederían también a los operadores de los sectores de transformación y comercialización; tampoco sabe qué tipo de perjuicios ha sufrido cada una de estas dos categorías de operadores, ni con qué criterios se han valorado y calculado tales perjuicios. Por lo tanto, la Comisión considera que las pérdidas objeto de indemnización (o algunas de ellas) podrían derivarse (también) de causas distintas de la huelga y los cortes de carretera aquí examinados.

    (63)

    Por lo que respecta a los productores del sector primario, las autoridades competentes preveían abonar también la indemnización a aquellos agricultores que, a raíz de la huelga y los cortes de carretera, no hubieran podido proceder a la recolección y, por consiguiente, hubieran perdido su producción. En ese caso, los perjuicios sufridos por los agricultores se habrían calculado tomando como base los «informes periciales efectuados por técnicos agrícolas autorizados (agrónomos) relativos al valor de la producción sobre las plantas», que debían presentarse junto con los oportunos contratos. A falta de aclaraciones por parte de las autoridades competentes, la Comisión no puede aceptar las modalidades de cálculo de los perjuicios y las correspondientes ayudas propuestas en este caso concreto, ya que no queda claro por qué dichas modalidades serían, en este caso, distintas de las aplicadas en relación con los demás productores (véase el punto 28); tampoco queda clara la naturaleza y la finalidad de los informes periciales, ni se especifica cuándo y cómo se redactaron estos últimos; por otro lado, tampoco se han determinado los tipos de productos que se habrían investigado en el marco de estos informes periciales a fin de evaluar los perjuicios. Así pues, la Comisión considera que, también por este motivo, las pérdidas en virtud de las cuales podrían concederse las indemnizaciones (al menos a algunos de los beneficiarios) podrían deberse asimismo a causas distintas de la huelga y los cortes de carretera mencionados.

    (64)

    Además, y pese a reiteradas solicitudes, las autoridades italianas nunca han facilitado a la Comisión la lista de los productos que por su naturaleza (carácter perecedero, periodo de recolección, etc.) debían ser recogidos o entregados rápidamente durante el periodo afectado (del 30 de septiembre al 8 de octubre de 2000), para los cuales no podían preverse formas de conservación alternativas (por ejemplo, congelación) y con relación los cuales las autoridades italianas habían fijado una indemnización. Puesto que la lista se consideraba necesaria para la eventual autorización de la medida de ayuda, y sobre todo para establecer el nexo entre la huelga y los cortes y las pérdidas indemnizables, la Comisión no puede establecer tal nexo.

    (65)

    Por último, las autoridades italianas no han disipado la duda de si, conforme a la legislación nacional, podría incumbir a los transportistas la indemnización de los perjuicios (contractuales y no contractuales) causados a las empresas agrícolas como consecuencia de su manifestación, huelga y cortes de carretera y si, por consiguiente, la presente medida de ayuda podría considerarse una ayuda indirecta al funcionamiento en favor de los transportistas por carretera participantes en la huelga.

    (66)

    Puesto que, para evitar el cobro de una doble indemnización como consecuencia del posible pago de penalizaciones o en concepto de daños y perjuicios contractuales por parte de los transportistas por carretera participantes en la huelga, los beneficiarios debían declarar no haber iniciado ningún contencioso con los transportistas por carretera interesados, y que la explicación facilitada por las autoridades competentes, según la cual los transportistas por carretera serían considerados responsables como ciudadanos particulares y no en calidad de empresarios, no resulta convincente y no parece excluir que, a efectos de la ley nacional, los transportistas por carretera en huelga puedan ser efectivamente responsables de los perjuicios a los agricultores, la Comisión no puede concluir que los beneficiarios efectivos de la ayuda sean los operadores del sector agrícola y que la medida no represente (también) una ayuda al funcionamiento en favor de los propios transportistas por carretera o de algunos de ellos.

    (67)

    A la luz de cuanto antecede, y puesto que las autoridades italianas han confirmado que no disponen de los datos solicitados sobre algunas de las dudas expresadas por la Comisión acerca del carácter excepcional del acontecimiento examinado ni sobre otros aspectos de la medida de ayuda, todas las dudas que la Comisión alimentaba cuando decidió incoar el procedimiento siguen subsistiendo e impiden una evaluación favorable de la ayuda como ayuda destinada a compensar los perjuicios causados por un acontecimiento de carácter excepcional a efectos del artículo 87, apartado 2, letra b) del Tratado.

    (68)

    Por los motivos expuestos, la Comisión concluye, pues, que el acontecimiento en cuestión no puede ser considerado un acontecimiento excepcional a efectos del Tratado y que, en cualquier caso, no es posible establecer el nexo necesario y exclusivo entre el acontecimiento y las pérdidas de los beneficiarios que se pretende resarcir con las indemnizaciones.

    (69)

    En cuanto a la posibilidad de que la ayuda examinada pueda satisfacer otras normas sobre ayudas públicas para el sector agrícola, el punto 3.5 de las Directrices establece que, para ser consideradas compatibles con el mercado común, las ayudas deben constituir un incentivo o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. A no ser que las Directrices o la legislación comunitaria prevean excepciones expresas, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, por su propia naturaleza, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado.

    (70)

    Las ayudas examinadas no contienen ningún elemento de incentivación y no exigen ninguna contrapartida de los beneficiarios. Como se demuestra más arriba, tampoco satisfacen los requisitos del punto 11 de las Directrices para recibir la consideración de ayuda compensatoria compatible con el mercado común. Las ayudas en cuestión sirven sólo para mejorar la situación financiera de los productores, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector y, en particular, constituyen ayudas de funcionamiento destinadas a aliviar a los beneficiarios de sus costes de funcionamiento vinculados al riesgo de empresa normal.

    (71)

    Así pues, no cabe ninguna justificación en virtud de la normativa sobre las ayudas públicas aplicables a la agricultura para la medida contemplada en el artículo 1 de la Ley regional no 27/2000 en favor de de las empresas que operan en el sector de la producción, transformación o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado. La Comisión considera, por lo tanto, que este tipo de ayuda constituye una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común. Este tipo de ayuda, que dispensa a sus beneficiarios de una parte de sus gastos de gestión, no tiene ningún efecto duradero ni estructural en los sectores interesados, y se limita a conferir a los productos sicilianos una ventaja sobre los productos que no se benefician de medidas análogas, en Italia o en otros Estados miembros.

    (72)

    La ayuda contemplada en el artículo 1 de la Ley regional no 27/2000 no puede por lo tanto beneficiarse de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, letra b), o en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado, ni tampoco de ninguna otra excepción prevista en el Tratado.

    VI.   CONCLUSIÓN

    (73)

    A la luz de cuanto antecede, la ayuda contemplada en el artículo 1 de la Ley regional no 27/2000 resulta incompatible con el mercado común y no puede ser aplicada.

    (74)

    Según el artículo 2 de la Ley regional no 27/2000, la ejecución de la ayuda prevista queda subordinada a su aprobación por parte de la Comisión. En sus observaciones, las autoridades competentes han confirmado que la ayuda no se ha ejecutado,

    HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales que Italia tiene la intención de ejecutar en favor de las empresas que operan el sector de la producción, transformación o comercialización de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado, previstas en el artículo 1 de la Ley de la Región de Sicilia no 27 de 23.12.2000, para compensar los perjuicios causados por la huelga de los transportistas por carretera y por los cortes de carretera ocurridos en Sicilia durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 8 de octubre de 2000.

    Por lo tanto, estas ayudas no podrán ejecutarse.

    Artículo 2

    Italia informará a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente Decisión, de las disposiciones adoptadas para su cumplimiento.

    Artículo 3

    La destinataria de la presente Decisión es la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2004.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO C 127 de 29.5.2003.

    (2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de Adhesión de 2003.

    (3)  Véase la nota 1.

    (4)  Punto 11.2 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (DO C 232 de 12.8. 2000, p. 19).

    (5)  Véase el asunto C-730/79, Rec. 1980, p. 2671, puntos 11 y 12.

    (6)  Fuente: Eurostat.

    (7)  Según una jurisprudencia reiterada, el requisito relativo al efecto sobre los intercambios queda satisfecho cuando la empresa beneficiaria desarrolla una actividad económica objeto de intercambios entre Estados miembros. El simple hecho de que la ayuda refuerce la posición de esa empresa frente a otras empresas en competencia en el ámbito de los intercambios intracomunitarios permite entender que la ayuda ha tenido una incidencia en los intercambios. En lo que respecta a las ayudas estatales al sector agrícola, es jurisprudencia consolidada que las ayudas, incluso cuando su importe total es exiguo y se halla repartido entre numerosos agricultores, inciden en los intercambios entre Estados miembros y la competencia (véanse los asuntos C-113/2000, Rec. 2002, p. 7601, puntos 30-36 y 54-56 de la parte expositiva; C-114/2000, Rec. 2002, p. 7657, puntos 46-52 y 68-69 de la parte expositiva).

    (8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 13.7.1988, asunto 102/87 República Francesa c/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1988, p. 4067.

    (9)  DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

    (10)  Puesto que la notificación no indica que el régimen de ayudas aquí examinado se aplique sólo a las pequeñas y medianas impresas, no resulta aplicable en este caso el Reglamento (CE) no 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios, DO L 1 de 3.1.2004, p. 1.).

    (11)  Véase la nota 2.

    (12)  El artículo 2 reza así: «1. Las intervenciones contempladas en la presente ley quedan subordinadas al respeto de las normativa comunitaria vigente en materia de ayudas estatales, así como a la definición de los procedimientos establecidos en el artículo 88, apartados 2 y 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea».

    (13)  Véase la nota 9.

    (14)  Véase el punto 92 de la Decisión 2000/625/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2000, sobre el régimen de ayudas aplicado por Irlanda para el fomento del transporte marítimo de ganado irlandés a Europa continental (DO L 263 de 18.10.2000, p. 17). Véase también el punto 33 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Consecuencias de los atentados sufridos por los Estados Unidos para la industria del transporte aéreo/* COM/2001/0574 final. */.

    (15)  Véase la Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 1995, relativa a las medidas aprobadas por Francia como consecuencia de la paralización de la red francesa de carreteras en 1992 (DO L 34 de 13.2.1996, p. 38).

    (16)  Véase la nota 15.

    (17)  Véase la nota 15.


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