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Document 32006D0346

    2006/346/CE: Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2006 , sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE [notificada con el número C(2006) 1945] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 128 de 16.5.2006, p. 10–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 118M de 8.5.2007, p. 710–714 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/346/oj

    16.5.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 128/10


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 15 de mayo de 2006

    sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/274/CE

    [notificada con el número C(2006) 1945]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2006/346/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Se han producido brotes de peste porcina clásica en Alemania.

    (2)

    Debido al comercio de cerdos vivos y de determinados productos porcinos, tales brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros.

    (3)

    Alemania ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2).

    (4)

    La Decisión 2006/274/CE de la Comisión, de 6 de abril de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y por la que se deroga la Decisión 2006/254/CE (3), fue adoptada para mantener y ampliar las medidas tomadas por Alemania con arreglo a la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4).

    (5)

    La Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (5), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de cerdos vivos.

    (6)

    La Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (6), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de esperma porcino.

    (7)

    La Decisión 95/483/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1995, por la que se establece el modelo de certificado para los intercambios intracomunitarios de óvulos y embriones de la especie porcina (7), establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación para el comercio de óvulos y embriones porcinos.

    (8)

    La Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (8), prevé protocolos de vigilancia adaptados al riesgo.

    (9)

    Alemania prohibió el 6 de mayo de 2006, y hasta el 16 de mayo de 2006, los desplazamientos de cerdos, con excepción de los destinados al sacrificio inmediato, desde y hacia explotaciones situadas en parte del territorio de Renania del Norte-Westfalia, a raíz de la sospecha de peste porcina clásica en una granja ubicada en dicho territorio.

    (10)

    De acuerdo con la información proporcionada por Alemania, procede revisar las medidas protectoras contra la peste porcina clásica en este país, en particular por lo que se refiere al territorio de Renania del Norte-Westfalia.

    (11)

    Conviene, asimismo, dejar de aplicar las medidas en el territorio alemán situado fuera de Renania del Norte-Westfalia. No obstante, en lo tocante al comercio intracomunitario de cerdos, Alemania debe certificar que, desde el 15 de enero de 2006, no han entrado en la explotación de origen cerdos procedentes de una explotación ubicada en Renania del Norte-Westfalia.

    (12)

    La Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (9), dispone en su artículo 3, apartado 4, que la Comisión puede establecer todas las medidas necesarias que debe emprender el Estado miembro afectado para garantizar el éxito de la operación; parece conveniente despoblar preventivamente todas las explotaciones porcinas de la zona de protección de un brote confirmado en el municipio de Borken, en Renania del Norte-Westfalia.

    (13)

    Procede derogar la Decisión 2006/274/CE.

    (14)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Alemania se asegurará de que:

    1)

    no se envíen cerdos desde las áreas enumeradas en el anexo I a otros Estados miembros ni a terceros países;

    2)

    no se envíen cerdos a otros Estados miembros ni a terceros países desde explotaciones que estén ubicadas en su territorio fuera de las áreas enumeradas en el anexo I y que, desde el 15 de enero de 2006, hayan recibido cerdos de una explotación situada en Renania del Norte-Westfalia.

    Artículo 2

    1.   Alemania se asegurará de que:

    a)

    sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, en sus artículos 9, 10 y 11:

    i)

    no se transporte ningún cerdo desde y hacia las explotaciones de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A;

    ii)

    el transporte de cerdos para su sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en esas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:

    por carreteras o líneas ferroviarias principales; y

    de conformidad con las instrucciones detalladas previstas por la autoridad competente para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos;

    b)

    no se envíen cerdos desde las áreas enumeradas en el anexo I, letra B, a otras áreas de Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:

    i)

    cerdos a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que procedan de una sola explotación;

    ii)

    cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que hayan permanecido al menos treinta días, o desde su nacimiento si aún no tienen treinta días, en una sola explotación:

    que no haya recibido cerdos vivos durante el período de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y

    en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:

    a)

    directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos;

    b)

    no antes del 16 de mayo de 2006, a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación:

    i)

    que no haya recibido cerdos vivos durante el período de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos;

    ii)

    en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

    3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:

    dicho desplazamiento se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;

    los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.

    Las autoridades alemanas registrarán los desplazamientos mencionados e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    Artículo 3

    Alemania se asegurará de que no se envíen los siguientes productos a otros Estados miembros ni a terceros países:

    a)

    esperma porcino, salvo el de verracos procedente de un centro de recogida contemplado en el artículo 3, letra a), de la Directiva 90/429/CEE que esté situado fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A;

    b)

    óvulos y embriones de porcinos, salvo los de porcinos de una explotación situada fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A.

    Artículo 4

    Alemania se asegurará de que el certificado sanitario previsto en:

    a)

    la Directiva 64/432/CEE y que acompañe a los cerdos enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

    «Animales conformes con la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania»;

    b)

    la Directiva 90/429/CEE y que acompañe al esperma de verracos enviado desde Alemania se complete con lo siguiente:

    «Esperma conforme con la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania»;

    c)

    la Decisión 95/483/CE y que acompañe a los óvulos y embriones de la especie porcina enviados desde Alemania se complete con lo siguiente:

    «Óvulos/embriones (táchese lo que no proceda) conformes con la Decisión 2006/346/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2006, sobre determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania».

    Artículo 5

    1.   En las áreas enumeradas en el anexo I, letra A:

    a)

    las autoridades competentes definirán al menos una zona en función del riesgo;

    b)

    al menos los servicios proporcionados por personas en contacto directo con cerdos o que exijan la entrada en áreas donde se alberguen cerdos y el uso de vehículos para el transporte de piensos, estiércol o animales muertos hacia y desde explotaciones porcinas situadas en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, se limitarán a la zona o las zonas definidas y no se compartirán con otras zonas de la Comunidad, salvo que previamente los vehículos, el equipo y cualquier otro fómite se limpien y desinfecten completamente y no tengan ningún contacto con cerdos o explotaciones porcinas durante al menos tres días; se considerará que los contactos relacionados con el transporte efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), se habrán producido dentro de la zona o las zonas definidas.

    2.   Sin perjuicio de las medidas ya tomadas en el marco de la Directiva 2001/89/CE, Alemania despoblará preventivamente lo antes posible todas las explotaciones porcinas situadas en la zona de protección de un brote confirmado en el municipio de Borken, en Renania del Norte-Westfalia.

    Las medidas de cautela contempladas en el párrafo primero se tomarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario.

    3.   En las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, las medidas de vigilancia se llevarán a cabo de acuerdo con los principios establecidos en el anexo II.

    4.   Las medidas preventivas de control de la enfermedad se aplicarán según proceda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/89/CE del Consejo.

    5.   Se llevará a cabo una campaña de información adecuada dirigida a los porcicultores.

    Artículo 6

    Los Estados miembros se asegurarán de que:

    1)

    los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de cerdos en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, o que hayan entrado en una explotación que tenga cerdos situada en dichas áreas, se limpien y desinfecten dos veces después de cada operación;

    2)

    los transportistas aporten pruebas de la desinfección a la autoridad competente.

    Artículo 7

    Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que adopten. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 8

    La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de junio de 2006.

    Artículo 9

    La Decisión 2006/274/CE queda derogada.

    Artículo 10

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

    (2)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

    (3)  DO L 99 de 7.4.2006, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/328/CE (DO L 120 de 5.5.2006, p. 25).

    (4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

    (5)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

    (6)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (7)  DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

    (8)  DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

    (9)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).


    ANEXO I

    Áreas de Alemania contempladas en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6:

    A.

    En Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las «Regierungsbezirke» de Arnsberg, Düsseldorf y Münster.

    B.

    En Renania del Norte-Westfalia: el territorio de las «Regierungsbezirke» de Detmold y Colonia.


    ANEXO II

    De conformidad con el artículo 5, apartado 3, Alemania se asegurará de que en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, se apliquen las medidas de vigilancia siguientes:

    a)

    todo caso de enfermedad contagiosa en explotaciones porcinas contra la cual esté indicado un tratamiento con antibióticos u otros medicamentos antibacterianos se notificará sin demora, antes de iniciarse el tratamiento, a las autoridades veterinarias competentes;

    b)

    en las explotaciones porcinas contempladas en la letra a), un veterinario efectuará sin demora los exámenes clínicos y muestreos establecidos en el capítulo IV, letra A, del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión.


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