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Document 32005R1372

    Reglamento (CE) n° 1372/2005 del Consejo, de 19 de agosto de 2005, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Rusia, por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno originarias de Taiwán y por el que se derogan dichas medidas

    DO L 223 de 27.8.2005, p. 27–41 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 334M de 12.12.2008, p. 370–413 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/08/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1372/oj

    27.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 223/27


    REGLAMENTO (CE) N o 1372/2005 DEL CONSEJO,

    de 19 de agosto de 2005,

    por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Rusia, por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno originarias de Taiwán y por el que se derogan dichas medidas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1)(en lo sucesivo denominado «Reglamento de base») y, en particular, su artículo 9,

    Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas vigentes

    (1)

    En septiembre de 2000, mediante los Reglamentos (CE) no 1994/2000 (2) y (CE) no 1993/2000 (3), el Consejo estableció derechos compensatorios definitivos, comprendidos entre el 1 % y el 8,2 %, y derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno (en lo sucesivo denominados «SBS») originarias de Taiwán.

    (2)

    El nivel de los derechos antidumping definitivos establecidos para los productores exportadores de Taiwán, expresado en porcentaje del valor cif frontera comunitaria, fue el siguiente:

    Lee Chang Yung Chemical Industry Corporation, Taipei 5,3 %

    Chi Mei Corp., Taina 9,1 %

    Productores exportadores que no cooperaron 20,0 %

    2.   Investigaciones en curso

    (3)

    El 28 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el inicio de un procedimiento antidumping sobre las importaciones de SBS originarias de la República de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea») y Rusia.

    (4)

    El mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) no 1993/2000 del Consejo sobre las importaciones de SBS originarias de Taiwán.

    (5)

    La investigación antidumping se abrió tras una denuncia presentada el 13 de abril de 2004 por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (en lo sucesivo denominado «CEFIC» o «denunciante») en nombre de productores que representaban la totalidad de la producción comunitaria de SBS. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping del producto afectado y del importante perjuicio derivado del mismo, que se juzgaron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (6)

    La reconsideración provisional se basó en una solicitud formulada por el CEFIC y contenía pruebas de que el dumping y el perjuicio habían reaparecido y de que las medidas vigentes ya no eran suficientes para contrarrestar el dumping.

    3.   Partes afectadas por el procedimiento

    (7)

    La Comisión informó oficialmente del inicio de los procedimientos a los productores exportadores de Corea, Rusia y Taiwán, a los importadores/operadores comerciales y sus asociaciones, a los proveedores y a los usuarios notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores afectados y a los productores comunitarios denunciantes. Se dio a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en los anuncios de inicio.

    (8)

    Habida cuenta del gran número de importadores de SBS en la Comunidad enumerados en la denuncia y en la solicitud, los anuncios de inicio preveían el recurso al muestreo de los importadores a efectos de la determinación del perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

    (9)

    Para permitir a los servicios de la Comisión decidir si era necesario proceder por muestreo y, llegado el caso, elegir una muestra, se invitó a todos los importadores a darse a conocer y a proporcionar, tal como se indica en los anuncios de inicio, información básica sobre sus actividades vinculadas a los SBS durante el período de investigación (1 de abril de 2003-31 de marzo de 2004). Tras examinar la información comunicada por los importadores y debido al escaso número de respuestas recibidas al cuestionario de muestreo, se decidió no recurrir al muestreo.

    (10)

    Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente interesadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos fijados en los anuncios de inicio.

    (11)

    Se recibieron respuestas de un productor exportador coreano, un productor ruso, junto con sus dos empresas rusas vinculadas, cuatro productores de Taiwán, cuatro productores comunitarios y cuatro importadores no vinculados. No se recibieron respuestas por parte de los usuarios.

    (12)

    Los servicios de la Comisión buscaron y comprobaron toda la información que consideraron necesaria a efectos de una determinación del dumping, del perjuicio derivado y del interés comunitario. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento de base, se efectuaron algunas inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

    a)

    Productores de la industria comunitaria

    Dynasol Elastomeros SA, Madrid, España

    Kraton Polymers Internacional Ltd., Londres, Reino Unido

    Polimeri Europa S.p.A., Milán, Italia

    SA Petrofina NV, Bruselas, Bélgica (antiguamente Atofina Elastomers N.V.)

    b)

    Productor exportador en Corea

    Korea Kumho Petrochemicals Co., Ltd., Seúl

    c)

    Productor exportador en Rusia

    Grupo SIBUR:

    «Sibirsko-Uralskaya Neftegazohimicheskaya Companiya» («SIBUR») (empresa pública por acciones), Moscú

    Gazexport (empresa de responsabilidad limitada), Moscú

    Voronezhsyntezkauchuk (empresa anónima), Voronezh

    (13)

    La investigación puso de manifiesto que sólo una empresa rusa, la empresa pública por acciones Voronezhsyntezkauchuk, fabricaba el producto afectado, mientras que la empresa pública por acciones SIBUR era principalmente responsable de las ventas interiores y del suministro de materias primas. Gazexport fue responsable de las ventas de exportación durante la mayor parte del período de investigación. Por ello, a efectos de la presente investigación, se considerará a las tres empresas rusas vinculadas como una única empresa, a saber, el «grupo SIBUR».

    d)

    Productores exportadores en Taiwán

    Chi Mei Corp., Tainan

    Lee Chang Yung Chemical Industry Corp., Taipei

    e)

    Importadores no vinculados

    Guzmán Cauchos SL, Valencia, España

    Monumenta Import Export GmbH, Troisdorf, Alemania

    Tecnopolimeri S.p.A., Seregno, Italia

    4.   Medidas provisionales

    (14)

    Habida cuenta de la necesidad de profundizar en el examen de algunos aspectos del perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, en particular con vistas a la relación con la reconsideración provisional paralela de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de SBS originarias de Taiwán, no se impuso ninguna medida antidumping provisional sobre las importaciones de SBS originarias de Corea y Rusia. No obstante, todas las partes fueron informadas sobre las conclusiones provisionales de la investigación y se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones tras esta notificación; se tuvieron en cuenta las observaciones presentadas oralmente y por escrito por las partes.

    5.   Continuación del procedimiento

    (15)

    Los servicios de la Comisión siguieron buscando y comprobando toda la información juzgada necesaria a efectos de las conclusiones definitivas, en particular por lo que se refiere a las importaciones de SBS procedentes de Taiwán.

    (16)

    A continuación las partes fueron informadas sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se preveía recomendar:

    la conclusión del procedimiento contra las importaciones de SBS originarias de Corea y de Rusia

    la derogación del Reglamento (CE) no 1993/2000 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de SBS originarias de Taiwán.

    (17)

    También se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones tras esta notificación. Se examinaron las observaciones presentadas oralmente y por escrito por las partes y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

    6.   Período de investigación

    (18)

    La investigación relativa al dumping y al perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo denominado «período de investigación»). El examen de las tendencias en el contexto del análisis del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación (en lo sucesivo denominado «período considerado»).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (19)

    El producto afectado es el caucho termoplástico estireno-butadieno-estireno, actualmente clasificable en los códigos NC ex 4002 19 00, ex 4002 99 10 y ex 4002 99 90.

    (20)

    El SBS es un copolímero tribloque compuesto principalmente por monómeros de estireno y butadieno. Puede ser seco o, si se le añade aceite en la fase de fabricación, enriquecido con aceite. Por otra parte, puede ser producido en distintos tipos, que pueden ser identificados por especificaciones diferentes, como la proporción entre estireno y butadieno, el contenido en aceite o la simetría química. Aunque la gama potencial de tipos de SBS es considerable, presentan las mismas características físicas básicas y no existe criterios claros que permitan distinguir los distintos tipos. Además, todos los tipos de SBS se destinan a las mismas utilizaciones, como el tratamiento térmico del betún utilizado para asfaltar las carreteras y las membranas para recubrir los tejados, la combinación de materiales con fines técnicos o para la industria del calzado, la modificación de plásticos y la fabricación de pegamentos. En consecuencia, se han considerado como un único producto a efectos de la presente investigación.

    (21)

    Durante la inspección in situ, se comprobó que una empresa había exportado polímero en bloque estireno-isopreno-estireno (en lo sucesivo denominado «SIS») a la Comunidad durante el período de investigación. Se consideró que este producto no estaba incluido en la definición del producto afectado. En efecto, la composición química del SIS es diferente de la del SBS, ya que el monómero que constituye el elemento central del polímero es isopreno en vez de butadieno. Por consiguiente, el producto no presenta las mismas características físicas y no se incluye en el presente procedimiento.

    2.   Producto similar

    (22)

    Se ha comprobado que el producto afectado y los SBS fabricados y vendidos en el mercado interior de Corea, Rusia y Taiwán, así como los SBS fabricados y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria, poseían las mismas características físicas y químicas básicas y se destinaban esencialmente a los mismos usos. En consecuencia, estos productos se consideranr similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    1.   Metodología general

    (23)

    La metodología general expuesta a continuación se aplicó a todos los productores exportadores en Corea, Rusia y Taiwán. En consecuencia, la presentación posterior de las conclusiones relativas al dumping para los países afectados sólo describe cuestiones específicas de cada país exportador.

    2.   Valor normal

    (24)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, los servicios de la Comisión examinaron en primer lugar, para cada productor exportador que cooperó, si sus ventas interiores de SBS eran representativas, es decir, si su volumen total representaba al menos el 5 % del volumen total de sus exportaciones a la Comunidad. Los servicios de la Comisión definieron a continuación los tipos de SBS vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores globalmente representativas que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (25)

    Para cada tipo vendido en el mercado interior por los productores exportadores y del que se comprobó que era directamente comparable con los tipos de SBS vendidos para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular se juzgaron suficientemente representativas cuando, durante el período de investigación, su volumen total representó el 5 % o más del volumen total de las ventas del tipo comparable de SBS realizadas para su exportación a la Comunidad.

    (26)

    Los servicios de la Comisión examinaron a continuación si las ventas interiores de cada tipo de SBS vendido en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, determinando la proporción de las ventas rentables del tipo de SBS en cuestión realizadas a clientes no vinculados. En los casos en que el volumen de ventas del correspondiente tipo de SBS, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representó más del 80 % del volumen total de ventas del tipo en cuestión y en que el precio medio ponderado practicado para ese tipo fue igual o superior al coste de producción, se determinó el valor normal sobre la base del precio interior real, expresado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores del tipo en cuestión durante el período de investigación, independientemente de que esas ventas fueran o no rentables. Cuando el volumen de las ventas rentables de un tipo determinado de SBS representó el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo o el precio medio ponderado de este tipo fue inferior al coste de producción, se determinó el valor normal sobre la base del precio interior real, expresado como la media ponderada de las ventas rentables de ese único tipo, siempre que representaran el 10 % o más del volumen total de ventas del tipo en cuestión.

    (27)

    En los casos en que, para un tipo determinado, el volumen de las ventas rentables representó menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que ese tipo se vendía en cantidad insuficiente para que el precio practicado en el mercado interior constituyera una base adecuada a efectos de la determinación del valor normal. Cuando los precios interiores de un tipo de producto vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para determinar el valor normal, se consideró adecuado basar éste en el valor calculado para el tipo en cuestión.

    (28)

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustándolos en caso necesario, un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficios. A este efecto, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y los beneficios obtenidos por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.

    (29)

    Los gastos de venta, generales y administrativos interiores reales se consideraron fiables cuando el volumen total de las ventas interiores de la empresa en cuestión pudo considerarse representativo en relación con el volumen de las ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficios interior se determinó sobre la base de las ventas interiores de los tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. A este efecto se aplicó la metodología antes mencionada.

    3.   Precio de exportación

    (30)

    En todos los casos en que el producto afectado se exportó directamente a clientes no vinculados en la Comunidad, el precio de exportación se fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación efectivamente pagados o pagaderos.

    4.   Comparación

    (31)

    El valor normal y los precios de exportación se compararon en la fase «ex fábrica». Para lograr una comparación equitativa, se tuvieron debidamente en cuenta, en forma de ajustes, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con lo dispuesto en artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron ajustes adecuados en todos los casos en que se consideraron razonables, exactos y apoyados por pruebas comprobadas.

    5.   Margen de dumping

    (32)

    De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, para cada productor exportador el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado.

    6.   Corea

    (33)

    Un productor exportador coreano respondió al cuestionario. La investigación puso de manifiesto que las ventas interiores totales de la empresa coreana eran representativas. Por otra parte, el volumen total de las ventas interiores de cada tipo de SBS vendido por la empresa representaba el 5 % o más del volumen total de las ventas de tipos de SBS comparables exportados a la Comunidad, por lo que estas ventas se consideraron representativas.

    6.1.   Valor normal

    (34)

    Para determinar el valor normal, los precios interiores pudieron utilizarse para dos tipos de producto. Por lo que respecta a otros tres tipos, el valor normal se basó únicamente en las ventas rentables. Por lo que respecta a otros cinco tipos, menos del 10 % de las ventas interiores fueron rentables durante el período de investigación. En consecuencia, en estos casos, la Comisión calculó el valor normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del coste de producción del productor exportador, incrementado en un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos, y en un margen de beneficios. A este respecto, los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa, dado que sus ventas interiores del producto similar eran representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Para determinar el margen de beneficios, se utilizó el beneficio obtenido de las ventas interiores efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, primera frase, del Reglamento de base.

    6.2.   Precio de exportación

    (35)

    Dado que las exportaciones del producto afectado se efectuaron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    6.3.   Comparación

    (36)

    Se efectuaron ajustes, cuando resultaron aplicables y estuvieron justificados, respecto de los gastos de transporte, seguros, mantenimiento y los costes de crédito. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, la empresa solicitó y obtuvo un ajuste del valor normal en función de la devolución del derecho, dado que se pagaron gravámenes de importación sobre el producto similar al ser consumido en el país exportador, pero fueron devueltos cuando los SBS se vendieron para la exportación.

    (37)

    La empresa también solicitó un ajuste en función de los descuentos por cantidad. Durante la inspección in situ, la empresa tuvo la oportunidad de demostrar que los descuentos por cantidad afectaron a los precios. No obstante, no fue capaz de cuantificar correctamente esos supuestos descuentos, ni de probar que estaban directamente vinculados a las ventas en cuestión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se rechazó la solicitud.

    6.4.   Margen de dumping

    (38)

    El margen de dumping determinado, expresado como porcentaje del precio cif de importación frontera comunitaria, no despachado de aduana, es el siguiente:

    Korea Kumho Petrochemicals Co., Ltd., Seúl: 0,95 %

    (39)

    Dado que el margen de dumping calculado para Korea Kumho Petrochemicals es mínimo, es decir, inferior al 2 %, deberá darse por concluido el procedimiento incoado contra Corea sin imponer medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

    7.   Rusia

    (40)

    Tres empresas vinculadas respondieron al cuestionario, y sus respuestas fueron objeto de un examen común.

    7.1.   Valor normal

    (41)

    La investigación puso de manifiesto que todas las ventas interiores rusas eran representativas y que se vendía un único tipo de producto específico a la Unión Europea. Se comprobó que las ventas interiores del tipo de SBS en cuestión eran suficientes y que podían considerarse representativas. Por otra parte, se comprobó que las ventas del tipo de producto exportado a la Comunidad Europea se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, pudieron utilizarse los precios interiores reales para determinar el valor normal.

    (42)

    Una de las empresas del grupo SIBUR producía las principales materias primas (butadieno y estireno) por sí misma y sólo compraba estas materias primas en caso de escasez. Al recibirse información contradictoria sobre la cantidad de ciertas materias primas compradas en relación con la cantidad de materias primas producida durante el período de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, y en el artículo 18 del Reglamento de base, los servicios de la Comisión se basaron en los datos disponibles, en este caso la cantidad más elevada de materias primas compradas por las empresas, para determinar el coste de las materias primas a efectos de la determinación del coste de producción. No obstante, el coste de producción total revisado no modificó la conclusión según la cual los precios interiores constituían la base adecuada para determinar el valor normal.

    (43)

    Habida cuenta de la división de tareas entre las empresas en cuestión, el coste de producción tuvo que determinarse sumando los costes correspondientes de la empresa productora, JSC Voronezhsyntezkauchuk y los costes correspondientes de JSC SIBUR.

    (44)

    Cuando se informó a las empresas de la decisión de no imponer medidas provisionales, solicitaron que se corrigiera el valor normal determinado, alegando que los precios de venta interiores que habían comunicado incluían el IVA ruso por equivocación. Durante la inspección in situ se controlaron los precios de venta interiores de una empresa y se comprobó que se trataba de precios netos, libres de impuestos. En el caso de la segunda empresa que realizaba ventas en el mercado ruso, los precios de venta interiores no pudieron controlarse adecuadamente durante la inspección in situ, dado que en ese momento la empresa no estaba en condiciones de proporcionar una lista completa de sus transacciones en el mercado interior. No obstante, se comprobaron todos los precios interiores comunicados posteriormente a partir de facturas elegidas de manera aleatoria. Sobre esta base, los servicios de la Comisión llegaron a la conclusión que los precios de venta interiores que había comunicado la empresa eran netos y libres de impuestos. Por lo que respecta a las demás ventas interiores, los servicios de la Comisión no pudieron realizar nuevas comprobaciones relativas al IVA en el plazo que se les asignó. A la luz de lo anteriormente expuesto, se rechazó la solicitud.

    7.2.   Precio de exportación

    (45)

    Dado que las exportaciones del producto afectado se efectuaron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad, el precio de exportación se fijó sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    7.3.   Comparación

    (46)

    Dado que todas las ventas se realizaron en la fase «en fábrica», sólo se efectuaron ajustes en relación con los gastos de manipulación y los costes de crédito, en caso de que fueran aplicables y estuvieran justificados.

    (47)

    Cuando se informó a las empresas de la decisión de no imponer medidas provisionales, solicitaron un ajuste en función de las diferencias en las características físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, alegando el hecho de que los SBS que producían eran de calidad inferior a los producidos por la industria comunitaria. Durante la inspección in situ, se comprobó y se confirmó que los SBS producidos y vendidos en el mercado interior ruso eran los mismos que los vendidos a la Comunidad Europea. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, se rechazó la solicitud.

    7.4.   Márgenes de dumping

    (48)

    El margen de dumping determinado, expresado como porcentaje del precio cif de importación en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, es el siguiente:

    Grupo SIBUR, Rusia: 31,7 %

    8.   Taiwán

    (49)

    Cuatro productores de SBS de Taiwán respondieron al cuestionario. Las respuestas pusieron de manifiesto que sólo dos empresas sujetas a tipos individuales de derechos antidumping exportaron el producto a la Comunidad Europea durante el período de investigación.

    8.1.   Valor normal

    (50)

    Por lo que respecta a una empresa, la investigación puso de manifiesto que todas sus ventas interiores eran representativas y que sólo se vendía un tipo específico de producto para su exportación a la UE. Se comprobó que se produjeron suficientes ventas interiores del tipo de SBS en cuestión y que dichas ventas podían considerarse representativas. Por otra parte, se comprobó que las ventas del tipo exportado a la Comunidad Europea fueron efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. En consecuencia, los precios interiores reales pudieron utilizarse para determinar el valor normal.

    (51)

    Por lo que respecta a la otra empresa que cooperó, la investigación puso de manifiesto que todas sus ventas interiores eran representativas. Por otra parte, el volumen total de las ventas interiores de ocho tipos de SBS vendidos por la empresa representó el 5 % o más del volumen total de ventas de los tipos comparables de SBS exportados a la Comunidad, por lo que pudieron ser consideradas representativas. No obstante, un tipo de SBS exportado a la Unión Europea no se vendió en el mercado interior.

    (52)

    Para determinar el valor normal, los precios interiores pudieron utilizarse para ocho tipos de producto. Por lo que respecta al tipo de producto del que no se pudo comprobar que fuera vendido en el mercado interior, los servicios de la Comisión calcularon el valor normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, basándose en el coste de producción del productor exportador, incrementado con un importe razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y con un margen de beneficios. A este respeto, los gastos de venta, generales y administrativos se determinaron sobre la base de gastos de venta, generales y administrativos de esta empresa correspondientes a las ventas interiores del producto similar que eran representativas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Para determinar el margen de beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se utilizó el beneficio obtenido por las ventas interiores efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales.

    8.2.   Precio de exportación

    (53)

    Dado que las exportaciones del producto afectado se efectuaron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

    8.3.   Comparación

    (54)

    Por lo que respecta a una empresa se efectuaron ajustes respecto de los gastos de transporte, seguros, mantenimiento, crédito y comisión, cuando fueron aplicables y estuvieron justificados.

    (55)

    La empresa solicitó entonces un ajuste relativo a los costes posventa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra h), del Reglamento de base, alegando que sólo ofrecía un servicio posventa especial en el caso de las ventas efectuadas en el mercado interior. Durante la inspección in situ, la empresa tuvo la oportunidad de presentar pruebas en apoyo de su alegación, pero no pudo demostrar la existencia de ningún servicio posventa. En consecuencia, se rechazó la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

    (56)

    Por otra parte, esta empresa solicitó un ajuste de conformidad con la conversión de divisas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. La solicitud se basaba en el hecho de que la empresa conservaba el importe de algunas ventas de exportación en la divisa de facturación y no lo convertía hasta que la tasa de conversión era favorable. No obstante, dado que la tasa de conversión utilizada en la contabilidad era igual a la tasa correspondiente en la fecha de la venta de exportación concreta, por lo que reflejaba el importe de la venta en la moneda nacional, no pudo concederse ningún ajuste en función de ganancias especulativas de conversión. Esta empresa no demostró que se cumplieran las condiciones enunciadas en el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, por lo que se rechazó la solicitud.

    (57)

    Por lo que respecta a la otra empresa, se efectuaron ajustes respecto de los gastos de transporte, seguros, mantenimiento, descarga, envasado y crédito, cuando fueron aplicables y estuvieron justificados.

    (58)

    Esa empresa también solicitó un ajuste en función de las diferencias en las características físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base, alegando que algunas ventas a la Unión Europea de un tipo del producto afectado de calidad inferior no tenían equivalente en el mercado interior. Durante la inspección in situ, esa empresa tuvo la oportunidad de demostrar que estas supuestas diferencias en las características físicas afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. No obstante, no pudo probar que estas supuestas diferencias físicas tuvieran una repercusión habitual en el precio o en la utilización del producto afectado, en comparación con el tipo de SBS equivalente, de mejor calidad, vendido en el mercado interior. En consecuencia, se rechazó la solicitud.

    8.4.   Márgenes de dumping

    (59)

    Los márgenes de dumping determinados, expresados como porcentaje del precio cif de importación en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

    Lee Chang Yung Chemical Industry Corp., Taipei: –1,8 %

    Chi Mei Corp., Tainan: 16,2 %

    D.   PERJUICIO

    1.   Definición de la industria comunitaria

    (60)

    Los siguientes productores comunitarios apoyaron la denuncia:

    Dynasol Elastomeros SA, Madrid, España;

    Kraton Polymers Internacional Ltd., Londres, Reino Unido;

    Polimeri Europa S.p.A., Milán, Italia;

    SA Petrofina NV Bruselas, Bélgica (antiguamente Atofina Elastomers N.V.).

    (61)

    Dado que estos cuatro productores comunitarios denunciantes que cooperaron representan la totalidad de la producción comunitaria del producto afectado, se considera que constituyen la industria comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    2.   Consumo comunitario

    (62)

    El consumo comunitario se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria comunitaria en el mercado comunitario, al cual se añadieron todas las importaciones procedentes de Corea, Rusia y Taiwán, y una proporción estimada de las importaciones procedentes de otros terceros países declaradas en los correspondientes códigos NC, ya que los SBS sólo representan una parte de los productos incluida en estos códigos aduaneros. Esta proporción se basó en la metodología aplicada en la denuncia, a falta de cualquier otra fuente de información. Las importaciones procedentes de Corea, Rusia y Taiwán se determinaron sobre la base de las cifras comunicadas por los productores exportadores que cooperaron en estos tres países, dado que se comprobó durante la investigación que representaban el 100 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad procedente de estos países.

    (63)

    Entre 2000 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó de 193 756 toneladas a 180 195 toneladas, lo que representa una reducción del 7 %. No obstante, alcanzó un máximo en 2002, y luego tuvo un marcado descenso del 9 %.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Consumo comunitario (t)

    193 756

    191 827

    198 741

    188 562

    180 195

    Índice

    100

    99

    103

    97

    93

    3.   Importaciones de SBS procedentes de los países afectados

    3.1.   Acumulación

    (64)

    La Comisión examinó si los efectos de las importaciones de SBS originarias de Corea, Rusia y Taiwán deberían ser objeto de una evaluación acumulativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

    (65)

    Dicho artículo dispone que los efectos de las importaciones de un producto procedente de dos o más países simultáneamente sujetos a investigaciones antidumping sólo deberán poder ser objeto de una evaluación acumulativa: a) si el margen de dumping determinado en relación con las importaciones procedentes de cada país es superior al mínimo tal como se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y si el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es desdeñable; b) si dicha evaluación acumulativa es adecuada habida cuenta de las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto comunitario similar.

    (66)

    Por lo que se refiere a Corea y a un productor exportador de Taiwán, la investigación no pudo comprobar la existencia de dumping, ni siquiera mínimo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, sus importaciones no pudieron ser objeto de una evaluación acumulativa. Por el contrario, tal como se indicó anteriormente, los márgenes de dumping determinados para Rusia y el otro productor exportador de Taiwán que cooperó se hallan muy por encima del nivel mínimo, y el volumen de las importaciones procedentes de dichos países no es desdeñable a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, alcanzando su cuota de mercado acumulada el 5,3 %.

    (67)

    Para determinar si es conveniente una evaluación acumulativa habida cuenta de las condiciones de competencia entre los productos importados procedentes de las dos empresas y entre los productos importados y el producto comunitario similar, los servicios de la Comisión analizaron el comportamiento de los exportadores en el mercado, en términos de tendencias de los volúmenes y precios de exportación.

    (68)

    Por lo que se refiere al volumen de las exportaciones, se comprobaron comportamientos similares en el caso de Taiwán y Rusia, es decir, un incremento del 77 % en el caso de Rusia y del 151 % en el caso de Taiwán, entre 2001, el año siguiente a la imposición de medidas para Taiwán, y el período de investigación. Habida cuenta de lo anterior, se concluyó que no existía ninguna diferencia significativa en cuanto al comportamiento del mercado entre los exportadores rusos y taiwaneses de los que se comprobó que practicaban dumping por lo que se refiere a la evolución de los volúmenes exportados a la Comunidad.

    (69)

    Se comprobó también que el comportamiento de los productores rusos y taiwaneses fue idéntico por lo que se refiere a la evolución de los precios de exportación. De hecho, estos países redujeron sus precios de venta unitarios medios de SBS, en un 18 % y un 6 %, respectivamente, entre 2001, el año siguiente a la imposición de las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de Taiwán y en el cual el nivel de las importaciones procedentes de Rusia empezó a volverse significativo, y el final del período de investigación. Por otra parte, se comprobó que el nivel de subcotización de las importaciones procedentes de ambos países era semejante.

    (70)

    La investigación también puso de manifiesto que las importaciones en la Comunidad procedentes de los países afectados utilizaron los mismos circuitos de venta, ya que el producto casi siempre se comercializa por medio de distribuidores, en vez de venderse a los clientes finales.

    (71)

    Por otra parte, tal como se mencionó anteriormente, se comprobó que los SBS importados de los países afectados y producidos por la industria comunitaria presentaban las mismas características físicas y químicas básicas y se consideraban similares en términos de intercambiabilidad y sustituibilidad. De este modo, se comprobó que las exportaciones del producto afectado procedentes de los países afectados competían entre sí y con los SBS fabricados por la industria comunitaria.

    (72)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluyó que se reunían todas las condiciones para justificar la acumulación de las importaciones de SBS originarias de Rusia y Taiwán.

    3.2.   Volumen de importación y cuota de mercado

    (73)

    Las importaciones de SBS objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán aumentaron considerablemente entre 2000 (2 834 toneladas) y el período de investigación (9 253 toneladas). La cuota de mercado correspondiente pasó del 1,5 % en 2000 al 5,3 % durante el período de investigación.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Importaciones (t)

    2 834

    4 979

    4 966

    8 919

    9 523

    Índice

    100

    176

    175

    315

    336

    Cuota de mercado

    1,5 %

    2,6 %

    2,5 %

    4,7 %

    5,3 %

    3.3.   Precios

    (74)

    El precio medio ponderado de las importaciones de SBS objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán bajó un 12 % entre 2000 y el período de investigación.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Precio cif medio ponderado en la frontera comunitaria (euros/t)

    1 145

    1 179

    1 086

    1 023

    1 004

    Índice

    100

    103

    95

    89

    88

    3.4.   Subcotización

    (75)

    Para determinar la subcotización de los precios, la Comisión analizó los datos referentes al período de investigación. Los correspondientes precios de venta de la industria comunitaria fueron los practicados respecto a clientes no vinculados, ajustados en caso necesario a la fase «en fábrica», es decir, excluyendo los gastos de transporte en la Comunidad y deduciendo los descuentos y reducciones. Los precios de los distintos tipos de SBS definidos en el cuestionario se compararon con los precios de venta practicados por los exportadores, netos de descuentos y ajustados, cuando así procedió, en la fase cif en la frontera comunitaria, efectuando el correspondiente ajuste por los costes de despacho de aduana y los costes posteriores a la importación.

    (76)

    Los importadores y el productor ruso alegaron que la calidad del producto similar fabricado por la industria comunitaria fue por lo general superior a la del producto afectado importado de Rusia, lo que fue confirmado por la industria comunitaria. Sobre la base de la información recogida, se consideró que esta diferencia de calidad justificaba un ajuste, estimado en un 5 %, que fue añadido al precio cif en la frontera comunitaria de los productores exportadores que cooperaron.

    (77)

    Durante el período de investigación, el margen de subcotización medio ponderado fue aproximadamente del 15 % para Rusia y para el productor de Taiwán que se comprobó practicaba el dumping.

    (78)

    Al evaluar las cifras antes mencionadas, debe tenerse en cuenta que, pese al ajuste efectuado en función de la diferencia de calidad, los SBS de diferente procedencia son intercambiables en gran medida y que, por lo tanto, el precio constituye un criterio importante en la elección de una fuente de suministro. Ello refuerza el efecto de toda subcotización de precios comprobada.

    4.   Situación de la industria comunitaria

    4.1.   Producción

    (79)

    El volumen de la producción de la industria comunitaria disminuyó un 4 % durante el período considerado. Tras un incremento en 2002, disminuyó en 2003 y durante el período de investigación.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Producción (t)

    259 698

    253 113

    271 964

    253 679

    249 566

    Índice

    100

    97

    105

    98

    96

    4.2.   Capacidad de producción y porcentaje de utilización de la capacidad

    (80)

    La capacidad de producción se determinó sobre la base de la capacidad nominal de las unidades de producción propiedad de la industria comunitaria, teniendo en cuenta las interrupciones técnicas de la producción, así como el hecho de que, en algunos casos, se utilizó una parte de la capacidad para fabricar otros productos utilizando las mismas líneas de producción.

    (81)

    La capacidad de producción de SBS siguió siendo estable durante el período considerado. De hecho, después de un ligero aumento en 2001 y 2002, disminuyó en 2003 hasta el mismo nivel que en 2000, y se mantuvo en ese nivel durante el período de investigación.

    (82)

    El porcentaje de utilización de la capacidad disminuyó cuatro puntos porcentuales, pasando del 79 % al 75 %. Al permanecer estable la capacidad de producción, esta disminución de la utilización de la capacidad se debe simplemente a la disminución de los volúmenes de producción de la industria comunitaria.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Capacidad de producción (t)

    329 574

    337 524

    338 014

    329 173

    330 774

    Índice

    100

    102

    103

    100

    100

    Utilización de la capacidad

    79 %

    75 %

    80 %

    77 %

    75 %

    4.3.   Existencias

    (83)

    Durante el período considerado, las existencias aumentaron un 60 %. Dos razones parecen explicar este incremento: la disminución de las ventas y la aparición de una serie de nuevos tipos de SBS que requieren un plazo más largo para comercializarse.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Existencias (t)

    44 971

    44 325

    59 077

    63 997

    71 875

    Índice

    100

    99

    131

    142

    160

    4.4.   Inversiones

    (84)

    Durante el período considerado, la industria comunitaria invirtió aproximadamente 60 millones de euros, esencialmente en fábricas y maquinaria (alrededor de un 48 %) y en proyectos de investigación y desarrollo (un 23 %). Estas inversiones eran necesarias principalmente para mantener la capacidad de producción a su nivel actual. Tras una fuerte reducción en 2001 y 2002, las inversiones se incrementaron de nuevo en 2003 y durante el período de investigación, pero siguieron siendo inferiores a su nivel de 2000. El incremento registrado en 2003 y durante el período de investigación se debió a las operaciones de mantenimiento y modernización necesarias para el desarrollo y la introducción de nuevos tipos de SBS, necesarias para que la industria comunitaria siguiera siendo competitiva. Por otra parte, la fluctuación de las inversiones puede explicarse por el ciclo de vida de cierta maquinaria. Durante el período considerado, las inversiones anuales disminuyeron globalmente un 11 %.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Inversiones (miles

    de euros)

    16 464

    12 969

    8 914

    11 760

    14 698

    Índice

    100

    79

    54

    71

    89

    4.5.   Ventas y cuota de mercado

    (85)

    Las ventas de SBS realizadas por la industria comunitaria en el mercado comunitario disminuyeron un 15 % entre 2000 y el período de investigación. Dado que el consumo comunitario sólo disminuyó un 7 % durante el período considerado, la fuerte caída de las ventas de la industria comunitaria produjo un considerable retroceso de la cuota de mercado, que de hecho pasó del 89 % al 82 %.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Ventas en la UE (t)

    172 080

    166 680

    161 486

    155 050

    146 907

    Índice

    100

    97

    94

    90

    85

    Cuota de mercado

    89 %

    87 %

    81 %

    82 %

    82 %

    4.6.   Precios

    (86)

    El precio de venta unitario medio de la industria comunitaria durante el período de investigación se mantuvo más o menos al mismo nivel que en 2000, disminuyendo solamente un 1 %. De hecho, comenzó por incrementarse un 6 % entre 2000 y 2001, para luego disminuir un 7 % entre 2001 y el período de investigación.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Precio medio ponderado (euros/t)

    1 350

    1 434

    1 363

    1 348

    1 330

    Índice

    100

    106

    101

    100

    99

    4.7.   Rentabilidad y flujo de caja

    (87)

    Durante el período considerado, la rentabilidad media ponderada de la industria comunitaria, calculada sobre el volumen de negocios neto correspondiente a sus ventas del producto similar en el mercado comunitario, pasó del 2,2 % al 1,2 %. Empezó por aumentar considerablemente (pasando del 2,2 % en 2000 al 9,3 % en 2001), lo que coincidió con la imposición de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de SBS procedentes de Taiwán, y posteriormente no dejó de disminuir a partir de 2001.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Rentabilidad media ponderada calculada sobre el volumen neto de negocios

    2,2 %

    9,3 %

    8,9 %

    1,5 %

    1,2 %

    (88)

    El flujo de caja generado fue de –0,7 millones de euros durante el período de investigación. La situación fue crítica en 2000, principalmente debido al elevado nivel de las inversiones. No obstante, la industria comunitaria pudo generar un flujo de caja positivo durante 2001, 2002 y 2003. Aún así, la situación se deterioró considerablemente entre 2002 y el período de investigación.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Flujo de caja (miles de euros)

    –7 362

    10 005

    33 050

    4 639

    –714

    4.8.   Rendimiento de los activos netos

    (89)

    El rendimiento de los activos netos por lo que respecta al producto afectado disminuyó un 5 % durante el período considerado. Tras un incremento inicial que lo llevó al 0,3 % en 2001 y al 2,8 % en 2002, disminuyó considerablemente hasta un –8,5 % en 2003 y un –11,2 % durante el período de investigación.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Rendimiento ponderado de los activos netos

    –6,2 %

    0,3 %

    2,8 %

    –8,5 %

    –11,2 %

    4.9.   Capacidad de reunir capital

    (90)

    Tres de los cuatro productores comunitarios pertenecen a grandes grupos petroleros, mientras que el cuarto es enteramente propiedad de un fondo de inversión. La industria comunitaria no alegó haber tenido ninguna dificultad a la hora de reunir capital para sus actividades, ni existe ninguna indicación en ese sentido.

    4.10.   Empleo y salarios

    (91)

    El empleo en la industria comunitaria disminuyó un 7 % durante el período considerado. Los salarios siguieron siendo estables durante el período considerado: los salarios totales aumentaron ligeramente (un 1 %), lo que es considerablemente inferior a las tasas de inflación europeas durante este período.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Número de empleados

    627

    642

    596

    614

    581

    Índice

    100

    102

    95

    98

    93

    Sueldo medio ponderado (miles de euros/año)

    75

    75

    73

    73

    76

    Índice

    100

    100

    97

    97

    101

    4.11.   Productividad

    (92)

    La productividad de la industria comunitaria aumentó un 4 % durante el período considerado. Las ligeras variaciones observadas durante este período están directamente vinculadas a la evolución del empleo. Este incremento pone de manifiesto que los productores comunitarios no sólo adaptaron su cantidad de personal en función de la disminución de las ventas, sino que también consiguieron mejorar su eficacia.

     

    2000

    2001

    2002

    2003

    PI

    Productividad (t/empleado)

    414

    394

    456

    413

    430

    Índice

    100

    95

    110

    100

    104

    4.12.   Crecimiento

    (93)

    Mientras que el consumo comunitario disminuyó un 6 % entre 2000 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria comunitaria a clientes no vinculados disminuyó un 15 %. De este modo, las ventas de la industria comunitaria disminuyeron mucho más considerablemente que la demanda durante el período considerado. En consecuencia, la cuota de mercado de la industria comunitaria disminuyó 8 puntos porcentuales.

    4.13.   Magnitud del margen de dumping

    (94)

    Habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán, la incidencia de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria comunitaria no puede considerarse desdeñable.

    4.14.   Recuperación tras las prácticas anteriores de dumping y subvención

    (95)

    Debe recordarse que, durante una parte del período considerado, la industria comunitaria se vio afectada por importaciones objeto de dumping y de subvenciones procedentes de Taiwán. La industria comunitaria se recuperó hasta cierto punto tras la imposición en 2000 de medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de Taiwán. No obstante, la situación de la industria comunitaria se volvió a deteriorar después de 2002, cuando las importaciones procedentes de Taiwán, Rusia y Corea se incrementaron considerablemente, con precios que subcotizaban los de la industria comunitaria.

    5.   Conclusión sobre el perjuicio

    (96)

    El volumen acumulado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán se incrementó, tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado, hasta alcanzar una cuota de mercado del 5,3 % durante el período de investigación. Por otra parte, el precio medio ponderado de estas importaciones disminuyó un 12 % en el período considerado. Esta disminución se refleja en la subcotización de precios comprobada.

    (97)

    La mayoría de los indicadores de perjuicio de la industria comunitaria mostraron una evolución negativa durante el período considerado, lo que indica una situación de perjuicio. Mientras que el consumo comunitario total de SBS disminuyó un 7 %, el volumen de ventas de la industria comunitaria disminuyó un 15 %, con una pérdida de cuota de mercado de 7 puntos porcentuales. El volumen de producción disminuyó un 4 %; la capacidad de producción quedó estancada y la utilización de la capacidad disminuyó 4 puntos porcentuales. El precio de venta unitario medio disminuyó un 1 % y la rentabilidad sobre el volumen neto de negocios disminuyó 1,1 puntos porcentuales. Otros indicadores vinculados a la rentabilidad, como el rendimiento de los activos netos, también se deterioraron durante el período considerado. El empleo disminuyó un 7 %, mientras que la productividad se incrementaba un 4 %. Por último, los salarios medios se incrementaron un 1 %, menos que las tasas de inflación europeas durante el período considerado.

    (98)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se considera que la industria comunitaria se halla en una situación económica y financiera difícil y que ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

    E.   VÍNCULO DE CAUSALIDAD

    1.   Introducción

    (99)

    De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria fue causado por las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de los países sujetos a la investigación. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, se examinaron también otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping para asegurarse de que el perjuicio que podrían haber causado a la industria comunitaria no se atribuyera equivocadamente a las importaciones objeto de dumping.

    2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

    (100)

    La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados se incrementó un 3,8 % durante el período considerado, mientras que el precio de dichas importaciones disminuyó un 12 % y subcotizó en un 15,3 % a los de la industria comunitaria durante el período de investigación. La industria comunitaria consiguió en gran medida mantener estables sus precios de venta durante el período considerado, pero en detrimento de su volumen de ventas y de su cuota de mercado, lo que a su vez incidió en su rentabilidad.

    (101)

    No obstante, aunque un primer análisis de los datos antes mencionados podría sugerir una incidencia significativa de las importaciones objeto de dumping en la situación de la industria comunitaria, un examen más profundo invalida esta conclusión. En primer lugar, el deterioro de la situación de la industria comunitaria y el momento en que la presencia de las importaciones objeto de dumping se hizo sentir más intensamente sólo coinciden parcialmente en el tiempo. Si bien el volumen de estas importaciones disminuyó ligeramente entre 2001 y 2002, antes de aumentar masivamente en 2003 (más del 80 %), las ventas de la industria comunitaria tuvieron una disminución progresiva a lo largo del período considerado. Por otra parte, la cuota de mercado de la industria comunitaria sólo disminuyó entre 2000 y 2002, mientras que las importaciones objeto de dumping incrementaron su cuota de mercado durante la totalidad del período considerado. Este incremento fue particularmente importante en 2003 y durante el período de investigación, ya que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping pasó del 2,5 % en 2002 al 4,7 % en 2003 y al 5,3 % durante el período de investigación. Durante el mismo período, la cuota de mercado de la industria comunitaria aumentó ligeramente, pasando del 81 % en 2002 al 82 % en 2003 y durante el período de investigación. Por otra parte, cabe también señalar que la industria comunitaria alcanzó su máxima rentabilidad en 2001 y 2002, en el momento en que se produjo su pérdida de cuota de mercado. La rentabilidad no disminuyó hasta más tarde. Los precios de venta de la industria comunitaria siguieron siendo estables a lo largo del período considerado. Se admite que a partir de 2003 estos precios se hicieron bajar ligeramente, al no estar la industria comunitaria en condiciones de repercutir algunas subidas de los costes. No obstante, esta imposibilidad no puede atribuirse a las importaciones objeto de dumping, o bien sólo de manera muy limitada, particularmente debido a que las importaciones no objeto de dumping tuvieron un margen de subcotización superior al de las importaciones objeto de dumping. Por otra parte, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping siempre se mantuvo por debajo del 5,3 %, mientras que la de las importaciones no objeto de dumping se situó en torno al 12 %. Todo ello sugiere que la posible presión sobre los precios causada por las importaciones es básicamente atribuible a las importaciones no objeto de dumping.

    (102)

    Visto lo anteriormente expuesto, se comprobó que las importaciones objeto de dumping pueden haber ejercido cierta presión en los precios de la industria comunitaria y haber tenido cierta incidencia negativa en la situación de la industria comunitaria. No obstante, al no coincidir claramente en el tiempo la evolución de los volúmenes de venta, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping, por una parte, y la evolución correspondiente de la industria comunitaria, por otra, fue difícil determinar la incidencia de estas importaciones en la situación perjudicial de la industria comunitaria. En consecuencia, no pudo concluirse que las importaciones objeto de dumping desempeñaron un papel determinante en la situación perjudicial de la industria comunitaria.

    3.   Incidencia en otros factores

    3.1.   Desarrollo del consumo

    (103)

    El consumo de SBS en la Comunidad disminuyó un 7 % durante el período considerado. Esta evolución pudo haber afectado parcialmente a la situación de la industria comunitaria, ya que la producción de SBS es una actividad que requiere mucho capital, y en la que el volumen de ventas influye directamente en la rentabilidad.

    (104)

    No obstante, esta disminución del consumo no es más que una de las numerosas causas de la situación perjudicial en que se encuentra la industria comunitaria, ya que se demostró que las importaciones procedentes de Corea, Rusia y Taiwán se habían incrementado durante el período considerado, apropiándose así una parte de la cuota de mercado de la industria comunitaria.

    3.2.   Fluctuaciones monetarias

    (105)

    También se examinaron las fluctuaciones de los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense, ya que la mayoría de las transacciones de importación que se negociaron en la Comunidad Europea procedentes de los países afectados lo fueron en dólares estadounidenses. El euro se revalorizó con respecto al dólar estadounidense desde mediados de 2002, y de manera muy considerable durante el período de investigación, lo que favoreció las importaciones en la zona del euro durante ese período. En vista de ello, un exportador y una parte interesada alegaron que, en una actividad tan vinculada al dólar estadounidense, la depreciación de esta divisa con relación al euro debía haber contribuido considerablemente al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, por lo que debía tenerse en cuenta.

    (106)

    Con todo, cabe señalar que la revalorización del euro en esa misma época redujo el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, dado que los precios de las materias primas, que representan aproximadamente el 40 % del coste de producción, se expresan en dólares estadounidenses en los mercados internacionales de productos básicos.

    (107)

    Por otra parte, las exportaciones de los productores comunitarios a partes no vinculadas se incrementaron durante el período considerado, mientras que las importaciones en la Comunidad del producto afectado procedente de Estados Unidos disminuyeron, indicando así que la revalorización del euro con relación al dólar estadounidense no era en sí misma un factor determinante de la pérdida de cuota de mercado de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad Europea.

    (108)

    En conclusión, aunque a primera vista no pueda excluirse que la revalorización del euro con relación al dólar estadounidense haya podido favorecer las importaciones de SBS procedentes de los países afectados, las fluctuaciones del tipo de cambio también tuvieron como efecto reducir el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por otra parte, esta revalorización no favoreció las importaciones procedentes de países que negociaban en dólares estadounidenses distintos de los países afectados, ni impidió a los productores comunitarios incrementar sus exportaciones fuera de la Comunidad. Por consiguiente, no se consideró que las fluctuaciones monetarias hubieran desempeñado un papel determinante en el perjuicio sufrido por los productores comunitarios. Lo que resulta aún más importante, el análisis del perjuicio se refiere a los precios y al volumen de las importaciones objeto de dumping, pero no se refiere en absoluto al motivo por el cual dichas importaciones se efectuaron a un nivel de precios determinado. Por lo tanto, parece que el efecto de las fluctuaciones monetarias en los precios de las importaciones objeto de dumping no puede por definición constituir normalmente un factor suplementario de perjuicio.

    3.3.   Importaciones no objeto de dumping

    (109)

    Se examinaron los efectos de las importaciones no objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán en la situación de la industria comunitaria. A fin de respetar la confidencialidad de la información transmitida por las empresas individuales, los datos se presentan de manera acumulada.

    (110)

    Las importaciones no objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán muestran una tendencia idéntica. De manera acumulada, aumentaron un 56 % en volumen y 5,2 puntos porcentuales en términos de cuota de mercado durante el período considerado, alcanzando una cuota de mercado del 12,8 % durante el período de investigación. De este modo, el volumen de estas importaciones no objeto de dumping representó 2,4 veces el de las importaciones objeto de dumping durante el período de investigación. Por otra parte, el margen de subcotización que pudo ser calculado por lo que respecta a las importaciones coreanas y taiwanesas no objeto de dumping fue más elevado (17,4 %) que el de las importaciones objeto de dumping (15,3 %). Esta importante subcotización, junto con los considerables volúmenes de importaciones no objeto de dumping, contribuyó en gran medida a la presión sobre los precios observada en el mercado de la Comunidad Europea.

    (111)

    Sobre esta base, se concluyó que la incidencia en el volumen y el precio de las importaciones no objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán fue tal que puede considerarse que dichas importaciones contribuyeron considerablemente al perjuicio sufrido por la industria comunitaria, mientras que las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán tuvieron un papel menos importante que aquellas.

    3.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

    (112)

    Durante el período de investigación, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás terceros países fue del 0,4 %, y se concluyó que su incidencia en la situación perjudicial de la industria comunitaria no fue significativa.

    3.5.   Costes de las materias primas

    (113)

    Se comprobó que los costes de las materias primas se habían incrementado durante el período considerado. Ello contribuyó a la disminución de la rentabilidad de la industria comunitaria. No obstante, lo normal hubiera sido que la industria comunitaria intentara repercutir esas subidas de costes en sus clientes. Debido a la existencia de una fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones no objeto de dumping y probablemente, en menor medida, por las importaciones objeto de dumping, ello no le resultó posible. Por otra parte, los productores exportadores coreanos y taiwaneses también se enfrentaron a un incremento de los costes de las materias primas de nivel semejante al de los productores comunitarios. Por lo tanto, no fue la subida de los costes de las materias primas en la Comunidad en cuanto tal lo que tuvo una incidencia negativa en la rentabilidad de la industria comunitaria, sino el hecho de que coincidiera con la presión ejercida en los precios por las importaciones.

    (114)

    Visto lo anteriormente expuesto, se concluyó que las fluctuaciones de los costes de las materias primas en la Comunidad no fueron, en cuanto tales, un factor que causara un perjuicio a la industria comunitaria.

    4.   Conclusión relativa al vínculo de causalidad

    (115)

    Los datos sugieren que las importaciones objeto de dumping ejercieron cierta presión en los precios de la industria comunitaria y contribuyeron a su situación perjudicial. Con todo, un análisis más preciso, basado en la evolución de las tendencias durante el período considerado, no permitió establecer un vínculo de causalidad, al no darse una clara coincidencia entre el deterioro de la situación de la industria comunitaria y los efectos de las importaciones objeto de dumping.

    (116)

    También se comprobó que, en la medida en que se produjera una coincidencia en el tiempo entre, por una parte, el incremento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán, en términos de volumen y de cuota de mercado y, por otra parte, el deterioro de la situación de la industria comunitaria, que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado y una disminución de la rentabilidad, dicha coincidencia en el tiempo también se produjo por lo que respecta a las importaciones no objeto de dumping, que experimentaron un incremento en volumen aún más intenso que las importaciones objeto de dumping durante el período considerado.

    (117)

    Por otra parte, las importaciones no objeto de dumping procedentes de Corea y Taiwán tuvieron, durante el período de investigación, un volumen considerablemente más elevado que el de las importaciones objeto de dumping, lo que llevó a una cuota de mercado considerablemente más elevada (un 12,8 % frente a un 5,3 %). Por otra parte, tanto los precios de las importaciones objeto de dumping como los de las importaciones no objeto de dumping fueron inferiores a los de la industria comunitaria, correspondiendo a las importaciones no objeto de dumping unos márgenes de subcotización incluso más elevados. En consecuencia, la industria comunitaria se enfrentó a una competencia más intensa, a precios equitativos, de las importaciones de productores/países que no practicaban el dumping. Por ello, las importaciones no objeto de dumping constituyeron un factor determinante para la situación perjudicial de la industria comunitaria.

    (118)

    También se comprobó que la disminución del consumo en la Comunidad Europea había contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    (119)

    La industria comunitaria impugnó estas conclusiones, alegando que la incidencia de otros factores no podía romper el vínculo de causalidad entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Taiwán y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. No obstante, dado que no presentaron ningún argumento que pudiera invalidar la apreciación y las conclusiones que figuran en los considerandos (100) a (102), (103), (109) a (111) y (115) a (118), se consideró que los argumentos formulados no eran suficientes para modificar esta conclusión.

    (120)

    En conclusión, aunque las importaciones objeto de dumping hayan podido contribuir al perjuicio, no pudo comprobarse que, consideradas aisladamente, hubieran causado un perjuicio importante. En efecto, se examinaron otros factores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, y el perjuicio pudo asignarse en gran parte a los efectos de los precios no objeto de dumping y de la contracción de la demanda.

    F.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

    (121)

    En el marco de la reconsideración provisional relativa a Taiwán, se examinó también si el cambio de circunstancias con relación a la investigación inicial por lo que se refiere al dumping podía razonablemente considerarse duradero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

    (122)

    Se examinó la probable evolución de los precios interiores del mercado de Taiwán y de los precios de exportación de SBS procedentes de Taiwán. A este respeto, se comprobó que Taiwán poseía un importante mercado interior para el producto afectado, y que los precios interiores se habían incrementado en relación con la investigación inicial, en una proporción incluso más elevada que los costes de las materias primas.

    (123)

    Por lo que se refiere a las exportaciones de SBS de Taiwán a otros mercados, cabe señalar en primer lugar que el mercado de la Unión Europea representa una pequeña proporción del total de las exportaciones. En efecto, la investigación puso de manifiesto que las empresas que cooperaron vendieron el 75 % de su producción de SBS a mercados de terceros países bien establecidos. Por otra parte, se señaló que los precios de exportación aumentaron constantemente entre 2002 y el período de investigación, en torno al 10 %, y el 15 %. En consecuencia, no se espera que la supresión de las medidas aplicadas a Taiwán produzca un riesgo significativo de reaparición del dumping.

    (124)

    De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se concluyó en consecuencia que el cambio de circunstancias relativas al dumping comprobado en relación con la investigación inicial podía razonablemente considerarse duradero.

    G.   CONCLUSIÓN

    (125)

    Visto que no se comprobó ningún dumping por lo que respecta a las importaciones de SBS originarias de Corea y por lo que respecta a una empresa de Taiwán, y que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria puede asignarse en gran parte a otros factores, como el volumen y los precios de las importaciones no objeto de dumping y la contracción de la demanda, el vínculo de causalidad entre el dumping y el perjuicio por lo que respecta a las importaciones objeto de dumping procedente de Rusia y de Taiwán no pudo comprobarse suficientemente. Deberán darse pues, por concluidos los procedimientos antidumping relativos a los SBS originarios de Corea, Rusia y Taiwán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cauchos termoplástico estireno-butadieno-estireno originarias de la República de Corea y Rusia.

    Artículo 2

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1993/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de SBS originarios de Taiwán.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2005

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. STRAW


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 8.

    (3)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 4.

    (4)  DO C 144 de 28.5.2004, p. 5.

    (5)  DO C 144 de 28.5.2004, p. 9.


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