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Document 32005R1074

    Reglamento (CE) n° 1074/2005 de la Comisión, de 7 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n° 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

    DO L 175 de 8.7.2005, p. 12–13 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2008; derog. impl. por 32008R0555

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1074/oj

    8.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 175/12


    REGLAMENTO (CE) No 1074/2005 DE LA COMISIÓN

    de 7 de julio de 2005

    que modifica el Reglamento (CE) no 1227/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo al potencial de producción

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Al efecto de armonizar el régimen comunitario de las ayudas por superficie en todos los sectores agrícolas, procede modificar las normas que se aplican al sector vitícola en lo relativo a la tolerancia aplicable al régimen de reestructuración y reconversión del viñedo.

    (2)

    La mencionada modificación ocasiona importantes cargas administrativas. Dado que la campaña vitivinícola empieza el 1 de agosto de cada año, conviene disponer que el presente Reglamento se aplique a las solicitudes de ayuda aprobadas a partir del 1 de agosto de 2005.

    (3)

    En los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 de la Comisión (2) se establecen las normas para la financiación del régimen de reestructuración y reconversión.

    (4)

    Mediante la Decisión 2004/687/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, para la campaña de 2004/2005 (3), se concedieron asignaciones financieras a los Estados miembros para el ejercicio financiero 2005.

    (5)

    Las normas de los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 prevén que los créditos asignados a un Estado miembro que a 30 de junio no haya realizado ni liquidado los gastos correspondientes deben asignarse de nuevo a los Estados miembros que hayan realizado y liquidado todos los gastos que correspondan a la asignación que les haya sido concedida. Dichas normas prevén igualmente la reducción de los importes asignados a los Estados miembros para el ejercicio financiero siguiente si los gastos realizados el 30 de junio son inferiores al 75 % del importe de sus asignaciones iniciales.

    (6)

    Algunos Estados miembros, para los que la campaña 2004/05 constituye el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión, tienen dificultades para poner en práctica dicho régimen. La aplicación de las normas establecidas en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1227/2000 supondría para esos Estados miembros reducciones excesivas de los créditos disponibles para la reestructuración y la reconversión del ejercicio financiero en curso y del ejercicio siguiente.

    (7)

    Por consiguiente, con carácter transitorio y para la campaña 2004/05, conviene evitar reducciones excesivas y contemplar la posibilidad de volver a asignar, dentro de un límite adecuado, los créditos cuyos gastos correspondientes no hayan sido realizados ni liquidados el 30 de junio de 2005 a los Estados miembros que no hayan utilizado aún totalmente sus asignaciones en esa fecha y para los que la campaña 2004/05 constituya el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión.

    (8)

    En 2001 se estableció una disposición análoga para el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y conversión del viñedo. Habida cuenta de que los esfuerzos realizados por los Estados miembros para los que la campaña 2004/05 constituye el primer año de aplicación de este régimen son más importantes que los que se habían observado en el caso de determinados Estados miembros durante la campaña 2000/01, la posibilidad de volver a asignar los créditos debe fijarse a un nivel más elevado que el que se aplicó en 2001.

    (9)

    Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1227/2000 en consecuencia.

    (10)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1227/2000 se modificará como sigue:

    1)

    En el artículo 15, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    «4.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se admitirá una tolerancia del 5 % en la comprobación de las superficies en cuestión.

    El margen de tolerancia contemplado en el párrafo primero no se aplicará al pago de las ayudas.».

    2)

    En el artículo 15 bis, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    «3.   A efectos de la aplicación del presente artículo, se admitirá una tolerancia del 5% en la comprobación de las superficies en cuestión.

    El margen de tolerancia contemplado en el párrafo primero no se aplicará al pago de las ayudas.».

    3)

    En el artículo 17 se añadirá el apartado 9 siguiente:

    «9.   En lo que respecta al ejercicio financiero 2005:

    a)

    los Estados miembros para los que la campaña 2004/05 constituya el primer año de aplicación del régimen de reestructuración y reconversión y notifiquen a la Comisión, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), un importe inferior al 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2004/687/CE de la Comisión (4), podrán presentar a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de 2005, una solicitud de financiación posterior de los gastos del ejercicio financiero de 2005, además del importe notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letras a) y b), y dentro del límite del 90 % de la asignación financiera que les haya sido concedida en virtud de la Decisión 2004/687/CE;

    b)

    las solicitudes de financiación posterior notificadas a la Comisión en virtud del artículo 16, apartado 1, letra c), por los Estados miembros que no estén contemplados en la letra a) del presente apartado se aceptarán de forma proporcional utilizando los créditos disponibles tras deducción de la suma, en lo que respecta a todos los Estados miembros, de los importes notificados en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a) y b), y aceptados, y del total de los importes aceptados en virtud de la letra a) del presente apartado;

    c)

    la Comisión notificará lo antes posible a todos los Estados miembros sus asignaciones definitivas para el ejercicio financiero de 2005.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1, apartados 1 y 2, será aplicable a las solicitudes de ayuda aprobadas a partir del 1 de agosto de 2005.

    El artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

    (2)  DO L 143 de 16.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1389/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 7).

    (3)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 23.

    (4)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 23.».


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