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Document 32005R0903

    Reglamento (CE) n° 903/2005 de la Comisión, de 15 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino

    DO L 153 de 16.6.2005, p. 24–28 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/903/oj

    16.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 153/24


    REGLAMENTO (CE) N o 903/2005 DE LA COMISIÓN

    de 15 de junio de 2005

    por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 12,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

    (2)

    Los Reglamentos (CEE) no 32/82 (2), (CEE) no 1964/82 (3), (CEE) no 2388/84 (4), (CEE) no 2973/79 (5), y el Reglamento (CE) no 2051/96 (6) de la Comisión, establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas, así como para determinados destinos.

    (3)

    La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación.

    (4)

    Con respecto a los animales vivos, por razones de simplificación, no deben concederse restituciones por exportación para categorías para las que los intercambios con terceros países es insignificante. Además, a la vista de la preocupación general por el bienestar de los animales, las restituciones por exportación para animales vivos destinados al sacrificio deben limitarse todo lo posible. En consecuencia, las restituciones por exportación para estos animales deben concederse sólo para terceros países que por razones culturales o religiosas importan un número considerable de animales destinados al sacrificio doméstico. En lo que afecta a los animales vivos para reproducción, para evitar abusos, las restituciones por exportación para reproductores de raza pura deben limitarse a las novillas y vacas menores de 30 meses.

    (5)

    Es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo, de carne o despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo.

    (6)

    En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros.

    (7)

    Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución correspondiente a la concedida hasta la fecha.

    (8)

    Para los demás productos del sector de la carne de vacuno, la escasa participación de la Comunidad en el comercio mundial hace innecesario fijar una restitución.

    (9)

    El Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (7), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación, fijándose las restituciones sobre la base de los códigos de productos definidos en dicha nomenclatura.

    (10)

    Es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados.

    (11)

    Con objeto de controlar más exhaustivamente los productos del código NC 1602 50, es necesario establecer que algunos de dichos productos pueden beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (8).

    (12)

    La restitución debería limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad. Por tanto, procede exigir que, para dar derecho a restitución, los productos lleven el marcado de inspección veterinaria tal como prevén, respectivamente, la Directiva 64/433/CEE del Consejo (9), la Directiva 94/65/CE del Consejo (10) y la Directiva 77/99/CEE del Consejo (11).

    (13)

    Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1964/82 lleva a reducir la restitución especial cuando la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada sea inferior al 95 % del peso total de los trozos procedentes del deshuesado sin por ello ser inferior al 85 % del mismo.

    (14)

    Las negociaciones en el marco de los Acuerdos Europeos entre la Comunidad Europea y Rumanía y Bulgaria pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos regulados por la organización común de mercados de que se trate. Por consiguiente, deben suprimirse las restituciones por exportación con respecto a estos dos países. No obstante, esta supresión no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países.

    (15)

    El Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concederán las restituciones contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/1999, los importes de las mismas y sus destinos.

    2.   Los productos deberán cumplir las respectivas condiciones del marcado de inspección veterinaria previstas en:

    el anexo I, capítulo XI, de la Directiva 64/433/CEE,

    el anexo I, capítulo VI, de la Directiva 94/65/CE,

    el anexo B, capítulo VI, de la Directiva 77/99/CEE.

    Artículo 2

    En el supuesto contemplado en el artículo 6, apartado 2, tercer párrafo, del Reglamento (CEE) no 1964/82, la restitución por los productos del código de producto 0201 30 00 9100 se reducirá en 14,00 EUR/100 kg.

    Artículo 3

    La no fijación de una restitución por exportación para Rumanía y Bulgaria no deberá entenderse como una restitución diferenciada.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

    (2)  DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 744/2000 (DO L 89 de 11.4.2000, p. 3).

    (3)  DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2772/2000 (DO L 321 de 19.12.2000, p. 35).

    (4)  DO L 221 de 18.8.1984, p. 28. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3661/92 (DO L 370 de 19.12.1992, p. 16).

    (5)  DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3434/87 (DO L 327 de 18.11.1987, p. 7).

    (6)  DO L 274 de 26.10.1996, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2333/96 (DO L 317 de 6.12.1996, p. 13).

    (7)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2199/2004 (DO L 380 de 24.12.2004, p. 1).

    (8)  DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).

    (9)  DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (10)  DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (11)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).


    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 15 de junio de 2005, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

    Código de producto

    Destino

    Unidad de medida

    Importe de la restitución (7)

    0102 10 10 9140

    B00

    EUR/100 kg peso vivo

    42,40

    0102 10 30 9140

    B00

    EUR/100 kg peso vivo

    42,40

    0102 90 71 9000

    B11

    EUR/100 kg peso vivo

    32,80

    0201 10 00 9110 (1)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    57,20

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    34,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    0201 10 00 9120

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0201 10 00 9130 (1)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    77,60

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    45,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    0201 10 00 9140

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    11,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,80

    0201 20 20 9110 (1)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    77,60

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    45,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    0201 20 20 9120

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    11,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,80

    0201 20 30 9110 (1)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    57,20

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    34,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    0201 20 30 9120

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0201 20 50 9110 (1)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    98,40

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    57,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    32,80

    0201 20 50 9120

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    46,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    14,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    15,60

    0201 20 50 9130 (1)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    57,20

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    34,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    0201 20 50 9140

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0201 20 90 9700

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0201 30 00 9050

    400 (3)

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    404 (4)

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    0201 30 00 9060 (6)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    10,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,00

    809, 822

    EUR/100 kg peso neto

    29,60

    0201 30 00 9100 (2)  (6)

    B08, B09

    EUR/100 kg peso neto

    137,60

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    81,60

    039

    EUR/100 kg peso neto

    48,00

    809, 822

    EUR/100 kg peso neto

    122,00

    220

    EUR/100 kg peso neto

    164,00

    0201 30 00 9120 (2)  (6)

    B08

    EUR/100 kg peso neto

    75,60

    B09

    EUR/100 kg peso neto

    70,40

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    45,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    26,40

    809, 822

    EUR/100 kg peso neto

    66,80

    220

    EUR/100 kg peso neto

    98,40

    0202 10 00 9100

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0202 10 00 9900

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    11,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,80

    0202 20 10 9000

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    11,20

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,80

    0202 20 30 9000

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0202 20 50 9100

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    46,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    14,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    15,60

    0202 20 50 9900

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0202 20 90 9100

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    26,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    8,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    9,20

    0202 30 90 9100

    400 (3)

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    404 (4)

    EUR/100 kg peso neto

    18,80

    0202 30 90 9200 (6)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    10,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,00

    809, 822

    EUR/100 kg peso neto

    29,60

    0206 10 95 9000

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    10,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,00

    809, 822

    EUR/100 kg peso neto

    29,60

    0206 29 91 9000

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    36,80

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    10,40

    039

    EUR/100 kg peso neto

    12,00

    809, 822

    EUR/100 kg peso neto

    29,60

    0210 20 90 9100

    039

    EUR/100 kg peso neto

    18,40

    1602 50 10 9170 (8)

    B02

    EUR/100 kg peso neto

    18,00

    B03

    EUR/100 kg peso neto

    12,00

    039

    EUR/100 kg peso neto

    14,00

    1602 50 31 9125 (5)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    70,80

    1602 50 31 9325 (5)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    63,20

    1602 50 39 9125 (5)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    70,80

    1602 50 39 9325 (5)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    63,20

    1602 50 39 9425 (5)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    24,00

    1602 50 39 9525 (5)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    24,00

    1602 50 80 9535 (8)

    B00

    EUR/100 kg peso neto

    14,00

    Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

    Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

    B00

    :

    todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Rumania y Bulgaria.

    B02

    :

    B08, B09 y destino 220.

    B03

    :

    Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Santa Sede, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, municipios de Livigno y Campione de Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y, cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, modificado (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

    B08

    :

    Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong.

    B09

    :

    Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesoto.

    B11

    :

    Líbano y Egipto.


    (1)  La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación del certificado que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 32/82, modificado.

    (2)  La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1964/82, modificado.

    (3)  En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2973/79, modificado.

    (4)  En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2051/96, modificado.

    (5)  La concesión de la restitución está subordinada al cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2388/84, modificado.

    (6)  El contenido de carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determina según el procedimiento de análisis que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1.8.1986, p. 39). La expresión «contenido medio» se refiere a la cantidad de la muestra, según la definición que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 765/2002 (DO L 117 de 4.5.2002, p. 6). La muestra se tomará de la parte del lote en cuestión que presente mayor riesgo.

    (7)  En virtud de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1254/2000 modificado, no se concederá ninguna restitución a la exportación de productos importados de terceros países y reexportados a terceros países.

    (8)  La concesión de la restitución se supedita a la fabricación, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, modificado.

    Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

    Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12).

    Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

    B00

    :

    todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Rumania y Bulgaria.

    B02

    :

    B08, B09 y destino 220.

    B03

    :

    Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Santa Sede, Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Kosovo, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, municipios de Livigno y Campione de Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y, cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, modificado (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

    B08

    :

    Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong.

    B09

    :

    Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesoto.

    B11

    :

    Líbano y Egipto.


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