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Document 32005R0869
Commission Regulation (EC) No 869/2005 of 8 June 2005 amending Annexes I and II to Council Regulation (EEC) No 2377/90 laying down a Community procedure for the establishment of maximum residue limits of veterinary medicinal products in foodstuffs of animal origin as regards ivermectin and carprofen Text with EEA relevance
Reglamento (CE) n° 869/2005 de la Comisión, de 8 de junio de 2005, por el que se modifican, en lo referente a la ivermectina y al carprofen, los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (CE) n° 869/2005 de la Comisión, de 8 de junio de 2005, por el que se modifican, en lo referente a la ivermectina y al carprofen, los anexos I y II del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal Texto pertinente a efectos del EEE
DO L 145 de 9.6.2005, p. 19–20
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 113–116
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 05/07/2009; derog. impl. por 32009R0470
9.6.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/19 |
REGLAMENTO (CE) No 869/2005 DE LA COMISIÓN
de 8 de junio de 2005
por el que se modifican, en lo referente a la ivermectina y al carprofen, los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
(2) |
La ivermectina se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el hígado y la grasa de los bovinos, porcinos, ovinos y équidos, y para el hígado, la grasa, el músculo y el riñón de los cérvidos, incluido el reno. A éstos deberían añadirse todas las especies mamíferas productoras de alimentos, salvo las que producen leche para consumo humano. |
(3) |
El carprofen se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 con carprofen como residuo marcador para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los bovinos y équidos, salvo los bovinos que producen leche para consumo humano. Dicho residuo marcador debería sustituirse por la suma de carprofen y glucurónido de carprofen conjugados. Convendría incluir el carprofen en el anexo II del presente Reglamento sólo para la leche de los bovinos. |
(4) |
Debería modificarse el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia. |
(5) |
Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2). |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de agosto de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 712/2005 de la Comisión (DO L 120 de 12.5.2005, p. 3).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
A. Se insertará las sustancias siguientes en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Antiparasitarios
2.3. Sustancias activas frente a endo- y ectoparásitos
2.3.1. Avermectinas
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Ivermectina |
22,23-Dihydro-avermectina B1a |
Todas las especies mamíferas productoras de alimentos (1) |
100 μg/kg |
Grasa |
100 μg/kg |
Hígado |
|||
30 μg/kg |
Riñón |
4. Agentes antiinflamatorios
4.1. Agentes antiinflamatorios no esteroideos
4.1.1. Derivado del ácido arilpropiónico
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
«Carprofen |
Suma de carprofen y glucurónido de carprofen conjugados |
Bovinos, équidos |
500 μg/kg |
Músculo |
1 000 μg/kg |
Grasa |
|||
1 000 μg/kg |
Hígado |
|||
1 000 μg/kg |
Riñón». |
B. Se insertará la sustancia siguiente en el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90:
8. Agentes antiinflamatorios
Sustancia farmacológicamente activa |
Especie animal |
«Carprofen |
Bovinos (2) |
(1) No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.».
(2) Sólo para la leche de los bovinos.».