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Document 32005R0463
Council Regulation (EC) No 463/2005 of 16 March 2005 terminating the partial interim review of the anti-dumping measures applicable to imports of certain tube or pipe fittings, of iron or steel, originating, inter alia, in Thailand
Reglamento (CE) n° 463/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Tailandia
Reglamento (CE) n° 463/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Tailandia
DO L 77 de 23.3.2005, p. 1–3
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 334M de 12.12.2008, p. 110–118
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 07/06/2008
23.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 77/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 463/2005 DEL CONSEJO
de 16 de marzo de 2005
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Tailandia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Procedimiento previo y medidas existentes
(1) |
Por su Reglamento (CE) no 584/96 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero originarias, entre otros países, de Tailandia. Tras la realización de una reconsideración provisional, las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de un productor exportador tailandés de nombre Thai Benkan Co. Ltd fueron suprimidas en julio de 2000 por el Reglamento (CE) no 1592/2000 del Consejo (3). Más tarde, a raíz de una reconsideración por expiración y de otra provisional, las medidas existentes para los demás productores exportadores tailandeses fueron mantenidas y modificadas, respectivamente, por los Reglamentos del Consejo (CE) no 964/2003 (4) y (CE) no 1496/2004 (5). |
2. Solicitud de reconsideración
(2) |
El Comité de defensa de la industria comunitaria de accesorios de acero para soldar a tope presentó en su día, en nombre de cuatro productores de la Comunidad, una solicitud de reconsideración parcial limitada en su alcance al dumping de la empresa Thai Benkan Co. Ltd. Esos productores («el solicitante») representan una proporción importante de la producción comunitaria del producto afectado. |
(3) |
El creciente dumping que alega el solicitante se basa en una comparación entre los precios interiores de Thai Benkan Co. Ltd y los precios de exportación que esta empresa practica cuando el producto afectado (determinados accesorios de tubería de hierro o de acero) se vende a la Comunidad. Según el solicitante, ese cálculo arroja un margen de dumping notablemente superior al que se determinó con motivo de la investigación anterior, que condujo a la supresión de las medidas para las importaciones procedentes de dicha empresa. |
3. Investigación
(4) |
Tras comprobar que la solicitud aportaba pruebas suficientes para proceder a una reconsideración provisional parcial, la Comisión, en aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, inició con un anuncio de 21 de abril de 2004 (6) el procedimiento correspondiente, limitándolo en su alcance al caso concreto de la empresa Thai Benkan Co. Ltd. |
(5) |
El inicio del procedimiento fue notificado oficialmente por la Comisión al solicitante, al productor exportador afectado, a la industria comunitaria y a las autoridades de Tailandia. Además, se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de presentar, en su caso, una solicitud de audiencia dentro del plazo fijado en el «anuncio de apertura». |
(6) |
Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a la empresa Thai Benkan Co. Ltd, advirtiéndole de las consecuencias de la falta de cooperación, entre las que se incluye la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. |
(7) |
Tras recibirse la respuesta al cuestionario dentro del plazo que se había fijado, la Comisión efectuó una visita a las instalaciones de la empresa. |
(8) |
El solicitante dio a conocer por escrito sus puntos de vista y fue recibido en audiencia. |
(9) |
La investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(10) |
El producto objeto de la reconsideración es el mismo que se sujetó a la investigación que condujo al establecimiento de las medidas vigentes, es decir, determinados accesorios de tubería (excepto los moldeados, los roscados y las bridas), de hierro o acero (salvo de acero inoxidable), con un diámetro exterior de no más de 609,6 mm, del tipo que se utiliza para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Tailandia («el producto afectado»). El producto se declara normalmente con los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90. |
(11) |
La investigación puso de manifiesto que el producto afectado que exporta Tailandia a la Comunidad y los accesorios de tubería, de hierro o de acero, que se producen en ese país y se venden en su mercado interior tienen las mismas características básicas (físicas y técnicas) y se prestan a iguales usos, debiendo, por tanto, considerarse incluidos en el concepto de producto similar que define el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Valor normal
(12) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la primera tarea de la investigación consistió en comprobar si las ventas interiores del producto similar realizadas por la empresa eran o no representativas, es decir, si su volumen total representaba como mínimo el 5 % del total de las ventas de exportación a la Comunidad. La investigación confirmó que las ventas interiores sí eran representativas. |
(13) |
Como dispone el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, no se tuvieron en cuenta para la determinación del valor normal las ventas interiores realizadas por Thai Benkan Co. Ltd a una empresa relacionada con ella. |
(14) |
Una vez realizada esta tarea, se identificaron los tipos de producto similar que vendía la empresa a compradores interiores independientes y que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. |
(15) |
Por cada uno de los tipos así identificados, se procedió a determinar si las ventas interiores a compradores independientes eran o no suficientemente representativas a los efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El criterio aplicado en esta tarea fue que las ventas totales del tipo representaran durante el período de investigación el 5 % o más del total de las ventas a la Comunidad del tipo comparable afectado. Pudo comprobarse así que las ventas interiores sí eran representativas en el caso de la mayoría de los tipos de producto. |
(16) |
Tras ello, se pasó a examinar si los tipos de producto a los que se refiere el Considerando 14 podían estimarse vendidos en el curso de operaciones comerciales normales y, a tal fin, se determinó para cada uno de ellos la proporción de ventas rentables, es decir, las efectuadas a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado. En los casos en que las ventas rentables de un tipo representaban más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo y en que el precio medio ponderado del mismo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de dicho tipo realizadas durante el período de investigación, independientemente de que éstas fueran o no rentables. Por su parte, en los casos en que las ventas rentables de un tipo representaban el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo o en que el precio medio ponderado del mismo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real calculado como la media ponderada de las ventas exclusivamente rentables de dicho tipo, a condición de que éstas representaran como mínimo el 10 % del volumen total de ventas del tipo en cuestión. En el caso de la inmensa mayoría de los tipos de producto, fue posible utilizar los precios interiores para determinar el valor normal. |
(17) |
En los otros casos, es decir, cuando en el mercado interior no había ventas de un tipo comparable a compradores independientes o cuando la proporción de ventas rentables representaba menos del 10 % del volumen total de ventas del tipo en cuestión, se consideró que no era adecuado utilizar el precio interior para la determinación del valor normal. En estos casos, el valor que se aplicó fue el calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. |
(18) |
De conformidad con esa disposición, el valor normal se calculó utilizando el coste de producción del propio productor exportador, «más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios». Dada la representatividad de las ventas interiores del producto similar, el cálculo se basó en los gastos de la propia empresa. En cuanto al margen de beneficios, tal y como dispone la primera frase del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, se utilizaron los datos de las ventas del producto similar realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. |
(19) |
En el caso de algunas categorías de gastos, la Comisión observó que la imputación de costes que se había declarado en la respuesta al cuestionario no reflejaba razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto afectado. Durante la visita que se hizo a su establecimiento, la empresa no pudo dar, cuando se le pidió, una explicación de las incoherencias detectadas. Por ello, para determinar el coste de producción, la imputación de costes se realizó en función del volumen de negocios, tal y como establece el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. |
2. Precio de exportación
(20) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, los precios de exportación se calcularon utilizando los precios pagados o por pagar en las ventas del producto afectado realizadas en la Comunidad al primer comprador independiente. |
3. Comparación
(21) |
Con el fin de garantizar una comparación «ecuánime» entre el valor normal y el precio de exportación (sobre la base del precio de fábrica y dentro de la misma fase comercial), se tuvieron debidamente en cuenta, tal y como dispone el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, ciertas diferencias que, según se había alegado y demostrado, afectaban a los precios y a su comparabilidad. De esta forma, en los casos justificados, se sujetaron a algunos ajustes los gastos de transporte, seguro y manipulación, así como el coste de los créditos. |
4. Margen de dumping
(22) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció realizando por cada tipo de producto una comparación entre el valor normal medio ponderado y la media ponderada de los precios de exportación calculados de la manera antes indicada. |
(23) |
Pudo comprobarse así que el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, se situaba por debajo del umbral del 2 % que establece el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. |
D. MEDIDAS
(24) |
A la vista de los resultados de la investigación, se consideró que, en aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, procedía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener sobre las importaciones del producto afectado que produce y exporta a la Comunidad la empresa Thai Benkan Co. Ltd el derecho antidumping del 0 % establecido por el Reglamento (CE) no 964/2003 y confirmado después por el Reglamento (CE) no 1496/2004. |
E. CONCLUSIÓN
(25) |
Las partes interesadas fueron informadas de los hechos y consideraciones más importantes que abogaban por la conclusión del procedimiento, ofreciéndoseles la oportunidad de presentar sus observaciones y de ser recibidas en audiencia. Tras examinarse todas las observaciones presentadas, se comprobó que ninguna de ellas aportaba datos que pudieran hacer cambiar las conclusiones de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90, originarias, entre otros países, de Tailandia, en cuanto dichas medidas conciernen al exportador tailandés Thai Benkan Co. Ltd.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 84 de 3.4.1996, p. 1.
(3) DO L 182 de 21.7.2000, p. 1.
(4) DO L 139 de 6.6.2003, p. 1.
(5) DO L 275 de 25.8.2004, p. 1.
(6) DO C 96 de 21.4.2004, p. 38.