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Document 32005Q1029(01)

Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

DO L 288 de 29.10.2005, p. 51–53 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 522–524 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2012; derog. impl. por 32012Q1106(01)

ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/2005/1029/oj

29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 288/51


MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando que, habida cuenta de la experiencia, procede modificar determinadas disposiciones del Reglamento de procedimiento por lo que se refiere, en particular, a la determinación de la composición de las formaciones del Tribunal, y aclarar la redacción de determinadas disposiciones;

Con la aprobación del Consejo, dada el 3 de octubre de 2005,

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2), el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), y el 12 de julio de 2005 (DO L 203 de 4.8.2005, p. 19), queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Presidente del Tribunal, en cuanto se presente la demanda en un asunto, designará al juez ponente».

2)

En el artículo 11, párrafos segundo y tercero, se sustituyen los términos «En caso de impedimento simultáneo» por los términos «En caso de ausencia o impedimento simultáneos».

3)

En el artículo 11 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Gran Sala estará compuesta, para cada asunto, por el Presidente del Tribunal, los presidentes de las Salas de cinco jueces, el juez ponente y el número de jueces necesario para alcanzar un total de trece. Estos últimos serán designados a partir de la lista mencionada en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ella. El punto de partida de esta lista, para cada asunto atribuido a la Gran Sala, será el nombre del juez que siga inmediatamente al último juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a esta formación.».

4)

En el artículo 11 ter, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Para los asuntos que, desde el principio de un año de renovación parcial de jueces y hasta que esta renovación haya tenido lugar, sean atribuidos a la Gran Sala, se designarán asimismo dos jueces suplentes. Desempeñarán la función de jueces suplentes los dos jueces que figuren en la lista mencionada en el apartado 2 inmediatamente después del último juez designado para la composición de la Gran Sala en cada asunto.

Los jueces suplentes sustituirán, en el orden de la lista mencionada en el apartado 2, a los jueces que, en su caso, no puedan participar en la resolución del asunto.».

5)

En el artículo 11 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las Salas de cinco jueces y de tres jueces estarán compuestas, para cada asunto, por el Presidente de Sala, el juez ponente y el número de jueces necesario para alcanzar, respectivamente, un total de cinco y de tres jueces. Estos últimos serán designados a partir de las listas mencionadas en el apartado 2, siguiendo el orden establecido en ellas. El punto de partida de estas listas, para cada asunto atribuido a una Sala, será el nombre del juez que siga inmediatamente al último juez designado a partir de la lista para el anterior asunto que se hubiera atribuido a la Sala de que se trate.».

6)

En el artículo 11 quinto, el párrafo único se convierte en el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   Cuando, en virtud del apartado 4 del artículo 44, una Sala a la que se haya atribuido un asunto lo devuelva al Tribunal para su atribución a una formación más amplia, esta formación incluirá a los miembros de la Sala que haya devuelto el asunto.».

7)

el artículo 16, apartado 1, se suprimen los términos «rubricado por el Presidente».

8)

En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si el Tribunal estimare que el comportamiento de un asesor o un abogado ante el Tribunal o un juez es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que hace uso de los derechos que le correspondan por razón de sus funciones con fines distintos de aquéllos para los que se le reconocen, informará de ello al interesado. Si el Tribunal informare de ello a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, se transmitirá a éste copia del escrito remitido a dichas autoridades.

Por los mismos motivos, el Tribunal podrá excluir del procedimiento al interesado en cualquier momento mediante auto, oídos el interesado y el Abogado General. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.».

9)

En el artículo 37, apartado 6, se añade la frase siguiente: «El apartado 2 del artículo 81 no será aplicable a este plazo de diez días».

10)

En el artículo 44, apartado 5, párrafo primero, los términos «a la Sala mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento» se sustituyen por los términos «al juez ponente».

11)

En el artículo 45, apartado 3, se suprime el párrafo primero.

12)

En el artículo 46 se suprimen los dos primeros apartados y el apartado 3 se convierte en párrafo único.

13)

En el artículo 60 se suprimen los términos «a la Sala o».

14)

En el artículo 74, apartado 1, los términos «la Sala mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento a la que se hubiera atribuido el asunto» se sustituyen por los términos «la formación a la que se hubiera atribuido el asunto» y se suprimen los términos «contra el que no se dará recurso alguno».

15)

El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75

1.   La caja del Tribunal y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

2.   Si los gastos reembolsables se hubieren realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a dichos pagos se hubieren realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo el día del pago.».

16)

El artículo 76 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El Presidente designará al juez ponente. El Tribunal atribuirá la solicitud, a propuesta del juez ponente y oído el Abogado General, a una formación, que decidirá la denegación o la concesión total o parcial del beneficio de justicia gratuita. Se denegará si la acción carece manifiestamente de fundamento.

La formación decidirá mediante resolución. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.»;

b)

en el apartado 4 la palabra «Sala» se sustituye por la palabra «formación».

17)

En el artículo 92, apartado 2, el término «examinar» se sustituye por los términos «y oídas las partes, decidir sobre» y los términos «o podrá declarar, oídas las partes» se sustituyen por los términos «o declarar».

18)

En el artículo 93, apartado 7, se suprimen los términos «basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado».

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2005.


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