Kies de experimentele functies die u wilt uitproberen

Dit document is overgenomen van EUR-Lex

Document 32005Q0215(01)

    Parlamento Europeo - Reglamento 16a edición Julio 2004

    DO L 44 de 15.2.2005, blz. 1–140 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Juridische status van het document Niet meer van kracht, Datum einde geldigheid: 23/03/2011

    ELI: http://data.europa.eu/eli/proc_rules/2005/215/oj

    15.2.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 44/1


    REGLAMENTO

    16a edición

    Julio 2004

    Nota a los lectores:

    Toda referencia contenida en el presente Reglamento a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

    Los textos en cursiva constituyen las interpretaciones (artículo 201) del presente Reglamento.

    ÍNDICE

    TÍTULO I

    DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS

    CAPÍTULO 1

    DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

    Artículo 1

    El Parlamento Europeo

    Artículo 2

    Independencia del mandato

    Artículo 3

    Verificación de las credenciales

    Artículo 4

    Duración del mandato parlamentario

    Artículo 5

    Privilegios e inmunidades

    Artículo 6

    Suspensión de la inmunidad

    Artículo 7

    Procedimientos relativos a la inmunidad

    Artículo 8

    Reembolso de gastos y pago de dietas

    Artículo 9

    Normas de conducta

    Artículo 10

    Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

    CAPÍTULO 2

    DE LOS MANDATOS

    Artículo 11

    Presidente de edad

    Artículo 12

    Candidaturas y disposiciones generales

    Artículo 13

    Elección del Presidente — Discurso de apertura

    Artículo 14

    Elección de los Vicepresidentes

    Artículo 15

    Elección de los Cuestores

    Artículo 16

    Duración de los mandatos

    Artículo 17

    Vacantes

    Artículo 18

    Cese anticipado en un cargo

    CAPÍTULO 3

    DE LOS ÓRGANOS Y FUNCIONES

    Artículo 19

    Funciones del Presidente

    Artículo 20

    Funciones de los Vicepresidentes

    Artículo 21

    Composición de la Mesa

    Artículo 22

    Funciones de la Mesa

    Artículo 23

    Composición de la Conferencia de Presidentes

    Artículo 24

    Funciones de la Conferencia de Presidentes

    Artículo 25

    Funciones de los Cuestores

    Artículo 26

    Conferencia de Presidentes de Comisión

    Artículo 27

    Conferencia de Presidentes de Delegación

    Artículo 28

    Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes

    CAPÍTULO 4

    DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

    Artículo 29

    Constitución de los grupos políticos

    Artículo 30

    Actividades y situación jurídica de los grupos políticos

    Artículo 31

    Diputados no inscritos

    Artículo 32

    Distribución de los escaños en el salón de sesiones

    TÍTULO II

    DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS

    CAPÍTULO 1

    DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS — DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 33

    Programa legislativo y de trabajo de la Comisión

    Artículo 34

    Examen del respeto de los derechos fundamentales, de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, del Estado de Derecho y de las repercusiones financieras

    Artículo 35

    Verificación del fundamento jurídico

    Artículo 36

    Comprobación de la compatibilidad financiera

    Artículo 37

    Información y acceso del Parlamento a los documentos

    Artículo 38

    Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo

    Artículo 39

    Iniciativa de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE

    Artículo 40

    Examen de documentos legislativos

    Artículo 41

    Consulta sobre iniciativas procedentes de un Estado miembro

    CAPÍTULO 2

    DE LOS PROCEDIMIENTOS EN COMISIÓN

    Artículo 42

    Informes legislativos

    Artículo 43

    Procedimiento simplificado

    Artículo 44

    Informes no legislativos

    Artículo 45

    Informes de propia iniciativa

    Artículo 46

    Opiniones de las comisiones

    Artículo 47

    Cooperación reforzada entre comisiones

    Artículo 48

    Modalidades en la elaboración de un informe

    CAPÍTULO 3

    DE LA PRIMERA LECTURA

    Fase de examen en comisión

    Artículo 49

    Modificación de una propuesta de la Comisión

    Artículo 50

    Posición de la Comisión y del Consejo respecto a las enmiendas

    Fase de examen en el Pleno

    Artículo 51

    Conclusión de la primera lectura

    Artículo 52

    Rechazo de una propuesta de la Comisión

    Artículo 53

    Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión

    Fase de seguimiento

    Artículo 54

    Seguimiento del dictamen del Parlamento

    Artículo 55

    Nueva remisión de la propuesta al Parlamento

    Artículo 56

    Procedimiento de concertación previsto en la declaración común de 1975

    CAPÍTULO 4

    DE LA SEGUNDA LECTURA

    Fase de examen en comisión

    Artículo 57

    Comunicación de la Posición común del Consejo

    Artículo 58

    Prórroga de los plazos

    Artículo 59

    Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión

    Fase de examen en el Pleno

    Artículo 60

    Conclusión de la segunda lectura

    Artículo 61

    Rechazo de la Posición común del Consejo

    Artículo 62

    Enmiendas a la Posición común del Consejo

    CAPÍTULO 5

    DE LA TERCERA LECTURA

    Conciliación

    Artículo 63

    Convocatoria del Comité de Conciliación

    Artículo 64

    Delegación en el Comité de Conciliación

    Fase de examen en el Pleno

    Artículo 65

    Texto conjunto

    CAPÍTULO 6

    DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    Artículo 66

    Acuerdo en primera lectura

    Artículo 67

    Acuerdo en segunda lectura

    Artículo 68

    Firma de actos adoptados

    CAPÍTULO 7

    DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS

    Artículo 69

    Presupuesto general

    Artículo 70

    Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto

    Artículo 71

    Otros procedimientos de aprobación de la gestión

    Artículo 72

    Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto

    CAPÍTULO 8

    DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS

    Artículo 73

    Estado de previsiones del Parlamento

    Artículo 74

    Facultades para comprometer y liquidar gastos

    CAPÍTULO 9

    DEL PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONFORME

    Artículo 75

    Procedimiento de dictamen conforme

    CAPÍTULO 10

    DE LA COOPERACIÓN REFORZADA

    Artículo 76

    Procedimientos en el Parlamento

    CAPÍTULO 11

    DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS

    Artículo 77

    Procedimiento de dictamen con arreglo al artículo 122 del Tratado CE

    Artículo 78

    Procedimientos relacionados con el diálogo social

    Artículo 79

    Procedimientos relacionados con el examen de los acuerdos voluntarios

    Artículo 80

    Codificación

    Artículo 81

    Disposiciones de ejecución

    CAPÍTULO 12

    DE LOS TRATADOS Y LOS ACUERDOS INTERNACIONALES

    Artículo 82

    Tratados de adhesión

    Artículo 83

    Acuerdos internacionales

    Artículo 84

    Procedimientos basados en el artículo 300 del Tratado CE en caso de aplicación provisional o de suspensión de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo internacional

    CAPÍTULO 13

    DE LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

    Artículo 85

    Nombramiento del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común

    Artículo 86

    Nombramiento de representantes especiales en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común

    Artículo 87

    Declaraciones del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y otros representantes especiales

    Artículo 88

    Representación internacional

    Artículo 89

    Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común

    Artículo 90

    Recomendaciones en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común

    Artículo 91

    Violación de los derechos humanos

    CAPÍTULO 14

    DE LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

    Artículo 92

    Información al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

    Artículo 93

    Consulta al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

    Artículo 94

    Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

    CAPÍTULO 15

    DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DE UN ESTADO MIEMBRO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo 95

    Constatación de una violación

    TÍTULO III

    DE LA TRANSPARENCIA DE LOS TRABAJOS

    Artículo 96

    Transparencia de las actividades del Parlamento

    Artículo 97

    Acceso público a los documentos

    TÍTULO IV

    DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

    CAPÍTULO 1

    DE LOS NOMBRAMIENTOS

    Artículo 98

    Elección del Presidente de la Comisión

    Artículo 99

    Elección de la Comisión

    Artículo 100

    Moción de censura contra la Comisión

    Artículo 101

    Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas

    Artículo 102

    Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

    CAPÍTULO 2

    DE LAS DECLARACIONES

    Artículo 103

    Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo

    Artículo 104

    Explicación de las decisiones de la Comisión

    Artículo 105

    Declaraciones del Tribunal de Cuentas

    Artículo 106

    Declaraciones del Banco Central Europeo

    Artículo 107

    Recomendación sobre las orientaciones generales de las políticas económicas

    CAPÍTULO 3

    DE LAS PREGUNTAS AL CONSEJO, A LA COMISIÓN Y AL BANCO CENTRAL EUROPEO

    Artículo 108

    Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate

    Artículo 109

    Turno de preguntas

    Artículo 110

    Preguntas con solicitud de respuesta escrita

    Artículo 111

    Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita

    CAPÍTULO 4

    DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES

    Artículo 112

    Informes anuales y otros informes de otras instituciones

    CAPÍTULO 5

    DE LAS RESOLUCIONES Y LAS RECOMENDACIONES

    Artículo 113

    Propuestas de resolución

    Artículo 114

    Recomendaciones destinadas al Consejo

    Artículo 115

    Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho

    Artículo 116

    Declaraciones por escrito

    Artículo 117

    Consulta al Comité Económico y Social Europeo

    Artículo 118

    Consulta al Comité de las Regiones

    Artículo 119

    Solicitudes a las agencias europeas

    CAPÍTULO 6

    DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

    Artículo 120

    Acuerdos interinstitucionales

    CAPÍTULO 7

    DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Artículo 121

    Recursos ante el Tribunal de Justicia

    Artículo 122

    Consecuencias de la omisión del Consejo tras la aprobación de su Posición común en el procedimiento de cooperación

    TÍTULO V

    DE LAS RELACIONES CON LOS PARLAMENTOS NACIONALES

    Artículo 123

    Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas

    Artículo 124

    Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Comunitarios (COSAC)

    Artículo 125

    Conferencia de Parlamentos

    TÍTULO VI

    DE LOS PERÍODOS DE SESIONES

    CAPÍTULO 1

    DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO

    Artículo 126

    Legislaturas, períodos de sesiones, períodos parciales de sesiones, sesiones

    Artículo 127

    Convocatoria del Parlamento

    Artículo 128

    Lugar de reunión

    Artículo 129

    Participación en las sesiones

    CAPÍTULO 2

    DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO

    Artículo 130

    Proyecto de orden del día

    Artículo 131

    Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno

    Artículo 132

    Aprobación y modificación del orden del día

    Artículo 133

    Debate extraordinario

    Artículo 134

    Urgencia

    Artículo 135

    Debate conjunto

    Artículo 136

    Plazos

    CAPÍTULO 3

    DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES

    Artículo 137

    Acceso al salón de sesiones

    Artículo 138

    Lenguas

    Artículo 139

    Disposición transitoria

    Artículo 140

    Distribución de los documentos

    Artículo 141

    Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones

    Artículo 142

    Distribución del tiempo de uso de la palabra

    Artículo 143

    Lista de oradores

    Artículo 144

    Intervenciones de un minuto

    Artículo 145

    Intervención por alusiones personales

    Artículo 146

    Llamada al orden

    Artículo 147

    Expulsión de los diputados

    Artículo 148

    Desórdenes

    CAPÍTULO 4

    DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

    Artículo 149

    Quórum

    Artículo 150

    Presentación y exposición de enmiendas

    Artículo 151

    Admisibilidad de las enmiendas

    Artículo 152

    Procedimiento de votación

    Artículo 153

    Empate de votos

    Artículo 154

    Bases de la votación

    Artículo 155

    Orden de votación de las enmiendas

    Artículo 156

    Examen en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno

    Artículo 157

    Votación por partes

    Artículo 158

    Derecho de voto

    Artículo 159

    Votaciones

    Artículo 160

    Votación nominal

    Artículo 161

    Votación por procedimiento electrónico

    Artículo 162

    Votación secreta

    Artículo 163

    Explicaciones de voto

    Artículo 164

    Impugnación de las votaciones

    CAPÍTULO 5

    DE LAS CUESTIONES DE ORDEN

    Artículo 165

    Cuestiones de orden

    Artículo 166

    Observancia del Reglamento

    Artículo 167

    Cuestión de no ha lugar a deliberar

    Artículo 168

    Devolución a comisión

    Artículo 169

    Cierre del debate

    Artículo 170

    Aplazamiento del debate y de la votación

    Artículo 171

    Suspensión o levantamiento de la sesión

    CAPÍTULO 6

    DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS

    Artículo 172

    Acta de la sesión (1)

    Artículo 173

    Acta literal

    TÍTULO VII

    DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES

    CAPÍTULO 1

    DE LAS COMISIONES - CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS

    Artículo 174

    Constitución de las comisiones permanentes

    Artículo 175

    Constitución de las comisiones temporales

    Artículo 176

    Comisiones de investigación

    Artículo 177

    Composición de las comisiones

    Artículo 178

    Suplentes

    Artículo 179

    Competencias de las comisiones

    Artículo 180

    Comisión encargada de la verificación de credenciales

    Artículo 181

    Subcomisiones

    Artículo 182

    Mesa de las comisiones

    CAPÍTULO 2

    DE LAS COMISIONES — FUNCIONAMIENTO

    Artículo 183

    Reuniones de las comisiones

    Artículo 184

    Actas de las reuniones de las comisiones

    Artículo 185

    Votación en comisión

    Artículo 186

    Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión

    Artículo 187

    Turno de preguntas en comisión

    CAPÍTULO 3

    DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS

    Artículo 188

    Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias

    Artículo 189

    Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

    Artículo 190

    Comisiones parlamentarias mixtas

    TÍTULO VIII

    DE LAS PETICIONES

    Artículo 191

    Derecho de petición

    Artículo 192

    Examen de las peticiones

    Artículo 193

    Publicidad de las peticiones

    TÍTULO IX

    DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

    Artículo 194

    Nombramiento del Defensor del Pueblo

    Artículo 195

    Actuación del Defensor del Pueblo

    Artículo 196

    Destitución del Defensor del Pueblo

    TÍTULO X

    DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO

    Artículo 197

    Secretaría General

    TÍTULO XI

    DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESCALA EUROPEA

    Artículo 198

    Competencias del Presidente

    Artículo 199

    Competencias de la Mesa

    Artículo 200

    Competencias de la comisión competente y del Pleno del Parlamento

    TÍTULO XII

    DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO

    Artículo 201

    Aplicación del Reglamento

    Artículo 202

    Modificación del Reglamento

    TÍTULO XIII

    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 203

    Asuntos pendientes

    Artículo 204

    Estructura de los anexos

    ANEXO I

    Disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 9 — Transparencia e intereses económicos de los diputados

    ANEXO II

    Desarrollo del turno de preguntas previsto en el artículo 109

    ANEXO III

    Directrices y criterios generales para la selección de los asuntos que deben incluirse en el orden del día para el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho previsto en el artículo 115

    ANEXO IV

    Procedimiento que debe aplicarse para el examen del presupuesto general de la Unión Europea y de los presupuestos suplementarios

    ANEXO V

    Procedimiento de examen y de adopción de decisiones sobre la concesión de la aprobación de la gestión

    ANEXO VI

    Competencias de las comisiones parlamentarias permanentes

    ANEXO VII

    Documentos confidenciales e información sensible

    ANEXO VIII

    Modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo

    ANEXO IX

    Disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 9 — Grupos de interés en el Parlamento Europeo

    ANEXO X

    Ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo

    ANEXO XI

    Lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades

    ANEXO XII

    Ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

    ANEXO XIII

    Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión

    ANEXO XIV

    Calendario del programa legislativo y de trabajo de la Comisión Europea

    ANEXO XV

    Lista de documentos del Parlamento directamente accesibles a través del registro

    ANEXO XVI

    Reglamento (CE) no 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos

    TÍTULO I

    DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS

    CAPÍTULO 1

    DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

    Artículo 1

    El Parlamento Europeo

    1.   El Parlamento Europeo es la Asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de los Tratados.

    2.   La denominación de los representantes elegidos al Parlamento Europeo será la siguiente:

     

    «Diputados al Parlamento Europeo» en español,

     

    «Poslanci Evropského parlamentu» en checo,

     

    «Medlemmer af Europa-Parlamentet» en danés,

     

    «Mitglieder des Europäischen Parlaments» en alemán,

     

    «Euroopa Parlamendi liikmed» en estonio,

     

    «Βoυλευτές τoυ Ευρωπαϊκoύ Κoιvoβoυλίoυ» en griego,

     

    «Members of the European Parliament» en inglés,

     

    «Députés au Parlement européen» en francés,

     

    «Deputati al Parlamento europeo» en italiano,

     

    «Eiropas Parlamenta deputāti» en letón,

     

    «Europos Parlamento nariai» en lituano,

     

    «Európai Parlamenti Képviselők» en húngaro,

     

    «Membru tal-Parlament Ewropew» en maltés,

     

    «Leden van het Europees Parlement» en neerlandés,

     

    «Posłowie do Parlamentu Europejskiegobla» en polaco,

     

    «Deputados ao Parlamento Europeu» en portugués,

     

    «Poslanci Európskeho parlamentu» en eslovaco,

     

    «Poslanci Evropskega parlamenta» en esloveno,

     

    «Euroopan parlamentin jäsenet» en finés,

     

    «Ledamöter av Europaparlamentet» en sueco.

    Artículo 2

    Independencia del mandato

    Los diputados al Parlamento Europeo ejercerán su mandato con independencia. No estarán sujetos a instrucciones ni a mandato imperativo alguno.

    Artículo 3

    Verificación de las credenciales

    1.   Sobre la base de un informe de su comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la verificación de las credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieren presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976, salvo las fundadas en las leyes electorales nacionales.

    2.   El informe de la comisión competente se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se detalle el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos con el orden de prelación resultante de la votación.

    El mandato de un diputado sólo podrá adquirir validez después de que éste haya formulado las declaraciones por escrito previstas en el artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976 y en el anexo I del presente Reglamento.

    El Parlamento, basándose en un informe de la comisión competente, podrá en todo momento pronunciarse sobre cualquier impugnación relativa a la validez del mandato de cualquiera de sus diputados.

    3.   Cuando el nombramiento de un diputado sea consecuencia del desistimiento de candidatos que figuren en la misma lista, la comisión competente para la verificación de credenciales velará por que dichos desistimientos se hayan producido de conformidad con el espíritu y la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976 y del apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento.

    4.   La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

    En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.

    5.   Todo diputado ocupará su escaño en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hubiere verificado su credencial o no se hubiere resuelto sobre una posible impugnación.

    6.   Al principio de cada legislatura, el Presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a comunicar al Parlamento cualquier información útil para la aplicación del presente artículo.

    Artículo 4

    Duración del mandato parlamentario

    1.   El mandato comenzará y expirará según lo dispuesto en el Acta de 20 de septiembre de 1976. Asimismo, finalizará en caso de fallecimiento o de renuncia.

    2.   Los diputados permanecerán en funciones hasta la apertura de la primera sesión del Parlamento siguiente a las elecciones.

    3.   Todo diputado renunciante notificará al Presidente su renuncia al mandato, así como la fecha en que surtirá efectos, que no deberá sobrepasar un plazo de tres meses a partir de la notificación. Esta notificación tendrá la forma de un acta levantada en presencia del Secretario General o de quien le sustituya, firmada por éste y por el diputado, y se someterá sin demora a la comisión competente, que la incluirá en el orden del día de su primera reunión siguiente a la recepción de este documento.

    Si la comisión competente entiende que la renuncia no se ajusta al espíritu o a la letra del Acta de 20 de septiembre de 1976, informará al Parlamento, con objeto de que éste decida sobre la constatación o no de la vacante.

    En caso contrario, se producirá la vacante a partir de la fecha indicada por el diputado renunciante en el acta de renuncia. No se someterá la cuestión a votación del Parlamento.

    Para afrontar determinadas circunstancias excepcionales, en particular cuando se celebraren uno o varios períodos parciales de sesiones entre la fecha efectiva de la renuncia y la primera reunión de la comisión competente, lo que privaría, al no haberse constatado la vacante, al grupo político al que pertenece el diputado que ha presentado la renuncia de la posibilidad de obtener la sustitución de este último durante los mencionados períodos parciales de sesiones, se ha creado un procedimiento simplificado. Este procedimiento otorga mandato al ponente de la comisión competente, encargado de estos asuntos, para examinar sin demora toda renuncia debidamente notificada y, en los casos en los que cualquier tipo de retraso en el examen de la notificación pudiere tener efectos perjudiciales, someter la cuestión al presidente de la comisión, con objeto de que, de conformidad con las disposiciones del apartado 3, éste:

    comunique al Presidente del Parlamento, en nombre de esta comisión, que puede constatarse el puesto vacante, o bien

    convoque una reunión extraordinaria de su comisión para examinar cualquier dificultad particular suscitada por el ponente.

    4.   Las incompatibilidades resultantes de las legislaciones nacionales serán notificadas al Parlamento, y éste tomará nota.

    Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o el diputado interesado notificaren al Presidente un nombramiento para cargos incompatibles con el ejercicio del mandato de diputado al Parlamento Europeo, el Presidente las comunicará al Parlamento, que constatará la vacante.

    5.   Toda misión que una autoridad de un Estado miembro o de la Unión encargare a un diputado será objeto de una información previa al Presidente. Éste someterá a examen de la comisión competente la compatibilidad de la misión prevista con la letra y el espíritu del Acta de 20 de septiembre de 1976. El Presidente comunicará al Pleno, al diputado y a la autoridad interesada las conclusiones de dicha comisión.

    6.   Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante:

    en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia,

    en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 7 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión o por el diputado en cuestión.

    7.   Cuando el Parlamento constate la vacante, informará al Estado miembro interesado.

    8.   Toda impugnación de la validez del mandato de un diputado cuya credencial se hubiere verificado se remitirá a la comisión competente, la cual informará sin demora al Parlamento y a más tardar al comienzo del siguiente período parcial de sesiones.

    9.   En caso de que la aceptación del mandato o la renuncia al mismo adolecieren supuestamente, bien de inexactitud material bien de vicio de consentimiento, el Parlamento se reservará la posibilidad de declarar no válido el mandato examinado o de negarse a declarar vacante el escaño.

    Artículo 5

    Privilegios e inmunidades

    1.   Los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

    2.   Los salvoconductos para la libre circulación de los diputados por los Estados miembros les serán expedidos por el Presidente del Parlamento en cuanto hubiere recibido notificación de la elección de éstos.

    3.   Los diputados tendrán acceso a cualquier documento en poder del Parlamento o de sus comisiones, excepto los expedientes y cuentas personales, a los que sólo tendrán acceso los diputados de que se trate. El anexo VII del presente Reglamento regula las excepciones a la aplicación de este principio para el tratamiento de documentos en aquellos casos en que pueda denegarse el acceso del público a los mismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2) .

    Artículo 6

    Suspensión de la inmunidad

    1.   En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento se esforzará principalmente por mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y por asegurar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones.

    2.   Todo suplicatorio dirigido al Presidente por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

    3.   Toda demanda dirigida al Presidente por un diputado o un antiguo diputado de amparo de la inmunidad y los privilegios se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

    El diputado o antiguo diputado puede estar representado por otro diputado. La demanda no puede ser dirigida por otro diputado sin el consentimiento del diputado interesado.

    4.   Con carácter de urgencia, cuando un diputado resulte detenido o vea restringida su libertad de movimientos en infracción aparente de sus privilegios e inmunidades, el Presidente, previa consulta con el presidente y el ponente de la comisión competente, podrá tomar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado interesado. El Presidente comunicará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.

    Artículo 7

    Procedimientos relativos a la inmunidad

    1.   La comisión competente examinará sin demora y por el orden en que hayan sido remitidos los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las demandas de amparo de la inmunidad y los privilegios.

    2.   La comisión formulará una propuesta de decisión, que se limitará a recomendar la concesión o denegación del suplicatorio de suspensión de la inmunidad o de la demanda de amparo de la inmunidad y de los privilegios.

    3.   La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo. El diputado de que se trate tendrá una oportunidad de ser oído y podrá aportar cuantos documentos o elementos de juicio escritos estimare oportunos. Podrá estar representado por otro diputado.

    4.   Cuando el suplicatorio de suspensión de la inmunidad venga motivado por varios cargos, cada uno de éstos podrá ser objeto de una decisión distinta. Excepcionalmente, el informe de la comisión podrá proponer que se conceda la suspensión de la inmunidad únicamente a efectos del ejercicio de la acción penal, sin que pueda adoptarse contra el diputado, mientras no recaiga sentencia firme, medida alguna de detención, prisión o cualquier otra que le impida ejercer las funciones propias de su mandato.

    5.   Cuando se requiera que un diputado comparezca en calidad de testigo o de perito, no será necesario un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, siempre que:

    el diputado no se vea obligado a comparecer en día u hora que impidan o dificulten la realización de su labor parlamentaria, o que pueda prestar la declaración por escrito o de otra forma que no dificulte el cumplimiento de sus obligaciones parlamentarias;

    el diputado no se vea obligado a declarar sobre informaciones obtenidas confidencialmente en el ejercicio de su mandato y que no crea procedente revelar.

    6.   En los casos relativos al amparo de los privilegios e inmunidades, la comisión establecerá si las circunstancias constituyen una restricción administrativa o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan a los lugares de reunión del Parlamento o regresen de estos, o a la expresión de opiniones o formulación de votos en el ejercicio del mandato parlamentario, o si entran en el ámbito de aplicación del artículo 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, cuyas disposiciones no están sometidas al Derecho nacional, y realizará una propuesta en la que pida a la autoridad interesada que extraiga las conclusiones pertinentes.

    7.   La comisión podrá emitir una opinión motivada sobre la competencia de la autoridad de que se trate y sobre la admisibilidad del suplicatorio, pero en ningún caso se pronunciará sobre la culpabilidad o no culpabilidad del diputado ni sobre la procedencia o improcedencia de perseguir penalmente las opiniones o actos que a aquél se atribuyan, ni siquiera en el supuesto de que el examen del suplicatorio proporcionase a la comisión un conocimiento profundo del asunto.

    8.   El informe de la comisión se incluirá de oficio como primer punto del orden del día de la sesión siguiente a su presentación. No se admitirá enmienda alguna a la propuesta o las propuestas de decisión.

    El debate sólo versará sobre las razones a favor y en contra de cada una de las propuestas de suspensión o mantenimiento de la inmunidad o de amparo del privilegio o inmunidad.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145, el diputado cuyos privilegios e inmunidades sean objeto del asunto no podrá intervenir en el debate.

    Se procederá a la votación de la propuesta o las propuestas de decisión contenidas en el informe durante el primer turno de votaciones que siga al debate.

    Una vez examinada la cuestión por el Parlamento, se procederá a votar por separado cada una de las propuestas contenidas en el informe. Si se rechaza alguna de las propuestas, se tendrá por adoptada la decisión contraria.

    9.   El Presidente comunicará inmediatamente la decisión del Parlamento al diputado interesado y a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, solicitando que se le informe sobre cualquier hecho nuevo que se produzca en el correspondiente procedimiento, así como sobre las resoluciones judiciales que se adopten como consecuencia. En cuanto el Presidente reciba esa información, la comunicará al Parlamento en la forma que estime más oportuna, si es necesario previa consulta a la comisión competente.

    10.   Cuando el Presidente haga uso de los poderes que le confiere el apartado 4 del artículo 6, la comisión competente tomará conocimiento de la iniciativa del Presidente en su reunión siguiente. Cuando la comisión lo considere necesario, podrá elaborar un informe para someterlo al Pleno.

    11.   La comisión tramitará el asunto y tratará los documentos recibidos con la máxima confidencialidad.

    12.   Previa consulta a los Estados miembros, la comisión podrá elaborar una lista indicativa de las autoridades de los Estados miembros que son competentes para presentar un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un diputado.

    13.   Toda consulta formulada por una autoridad competente sobre el alcance de los privilegios e inmunidades de los diputados se tramitará con arreglo a las anteriores disposiciones.

    Artículo 8

    Reembolso de gastos y pago de dietas

    La Mesa regulará el reembolso de los gastos y el pago de las dietas de los diputados.

    Artículo 9

    Normas de conducta

    1.   El Parlamento podrá dictar normas de conducta para sus miembros. Éstas se establecerán de acuerdo con el apartado 2 del artículo 202 y se incluirán en un anexo del presente Reglamento (3).

    Dichas normas no podrán en ningún caso perturbar o limitar el ejercicio del mandato y de las actividades políticas o de otra índole relacionadas con dicho mandato.

    2.   Los Cuestores serán competentes para autorizar la expedición de tarjetas de acceso, con carácter nominativo y por el plazo máximo de un año, a las personas que deseen acceder con frecuencia a los locales del Parlamento con objeto de informar a los diputados en el marco de su mandato parlamentario, en interés propio o de terceros.

    En contrapartida, estas personas deberán:

    respetar el código de conducta que figura como anexo al Reglamento (4);

    inscribirse en un registro dependiente de los Cuestores.

    Este registro estará a disposición de las personas que lo soliciten en todos los lugares de trabajo del Parlamento, así como en sus oficinas de información en los Estados miembros, en la forma que establezcan los Cuestores.

    Las disposiciones para la aplicación del presente apartado figurarán en un anexo (5).

    3.   Las normas de conducta, los derechos y los privilegios de los antiguos diputados se establecerán mediante decisión de la Mesa. No se harán distinciones de trato entre los antiguos diputados.

    Artículo 10

    Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

    El régimen común contenido en el Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), que incluye las medidas necesarias para facilitar el correcto desarrollo de las investigaciones efectuadas por la Oficina, será aplicable en el seno del Parlamento, conforme a la decisión del Parlamento que figura como anexo al Reglamento (6).

    CAPÍTULO 2

    DE LOS MANDATOS

    Artículo 11

    Presidente de edad

    1.   En la sesión a que se refiere el apartado 2 del artículo 127, así como en cualquier otra que tenga por objeto la elección del Presidente y de la Mesa, el diputado de mayor edad de los presentes asumirá la Presidencia hasta la elección del Presidente.

    2.   Bajo la presidencia de edad no procederá debate alguno cuyo objeto sea ajeno a la elección del Presidente o a la verificación de credenciales.

    Si bajo la presidencia de edad se suscitare una cuestión sobre la verificación de credenciales, la Presidencia la remitirá a la comisión encargada de la verificación de credenciales.

    Artículo 12

    Candidaturas y disposiciones generales

    1.   El Presidente, los Vicepresidentes y los Cuestores serán elegidos en votación secreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162. Las candidaturas deberán presentarse con el consentimiento de los interesados. Sólo podrán ser presentadas por un grupo político o por treinta y siete diputados como mínimo. No obstante, cuando el número de candidaturas no exceda del número de cargos por cubrir, los candidatos podrán ser elegidos por aclamación.

    2.   Como regla general, se procurará en la elección de Presidentes, Vicepresidentes y Cuestores la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas.

    Artículo 13

    Elección del Presidente — Discurso de apertura

    1.   En primer lugar se procederá a la elección del Presidente. Antes de cada votación, las candidaturas se presentarán al presidente de edad, quien las anunciará al Parlamento. Si después de tres votaciones ningún candidato hubiere obtenido la mayoría absoluta de los votos emitidos, sólo se mantendrán en la cuarta votación las candidaturas de los dos diputados que hubieren obtenido en la tercera el mayor número de votos; en caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

    2.   Elegido el Presidente, el presidente de edad le cederá la Presidencia. Únicamente el Presidente electo podrá pronunciar un discurso de apertura.

    Artículo 14

    Elección de los Vicepresidentes

    1.   A continuación se procederá a la elección de los Vicepresidentes mediante papeleta única. Resultarán elegidos en la primera votación, hasta el máximo de los catorce cargos por cubrir y en el orden de los votos obtenidos, los candidatos que alcancen la mayoría absoluta de los votos emitidos. Si el número de los candidatos elegidos fuere inferior al de cargos por cubrir, se procederá a una segunda votación, con los mismos requisitos, para proveer los cargos restantes. Si fuere necesaria una tercera votación, los cargos restantes se elegirán por mayoría relativa. En caso de empate, serán proclamados electos los candidatos de más edad.

    Aunque la presentación de nuevas candidaturas entre las diferentes votaciones, a diferencia del apartado 1 del artículo 13, no esté expresamente prevista con motivo de la elección de los Vicepresidentes, ésta es conforme a derecho, debido a la soberanía de la Asamblea, que ha de poder expresarse sobre toda candidatura posible, tanto más cuanto que la ausencia de esta facultad podría obstaculizar el buen desarrollo de la elección.

    2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17, la precedencia de los Vicepresidentes quedará determinada por el orden en que hayan resultado elegidos y, en caso de empate de votos, por la mayor edad.

    Cuando la elección no se realice por votación secreta, la precedencia la determinará el orden en que sean proclamados por el Presidente.

    Artículo 15

    Elección de los Cuestores

    Después de la elección de los Vicepresidentes, el Parlamento procederá a la elección de cinco Cuestores.

    Esta elección se llevará a cabo con arreglo a las normas aplicables a la elección de los Vicepresidentes.

    Artículo 16

    Duración de los mandatos

    1.   La duración del mandato del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Cuestores será de dos años y medio.

    Cuando un diputado cambie de grupo político, conservará, si lo tuviere, su cargo en la Mesa o en la Junta de Cuestores durante el resto de su mandato de dos años y medio.

    2.   Si se produjere vacante antes de la expiración de este plazo, el diputado elegido como sustituto sólo desempeñará sus funciones hasta que expire el mandato de su predecesor.

    Artículo 17

    Vacantes

    1.   Si el Presidente, un Vicepresidente o un Cuestor tuviere que ser sustituido, se procederá a la elección del sustituto con arreglo a las disposiciones precedentes.

    Todo nuevo Vicepresidente ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.

    2.   Cuando quedare vacante la Presidencia, el primer Vicepresidente ejercerá las funciones de Presidente hasta la elección del nuevo Presidente.

    Artículo 18

    Cese anticipado en un cargo

    La Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento, por mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos, que representen a tres grupos políticos como mínimo, el cese anticipado en el cargo de Presidente, Vicepresidente, Cuestor, presidente o vicepresidente de comisión, presidente o vicepresidente de delegación interparlamentaria o en cualquier otro cargo electo en el seno del Parlamento, si considerare que el diputado de que se trate ha cometido una falta grave. Esta propuesta será aprobada por el Parlamento por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos, que representen a una mayoría de los diputados que integran el Parlamento.

    CAPÍTULO 3

    DE LOS ÓRGANOS Y FUNCIONES

    Artículo 19

    Funciones del Presidente

    1.   El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.

    Entre estos poderes figura el de someter a votación textos en un orden distinto al establecido en el documento objeto de la votación. Por analogía con lo establecido en el apartado 7 del artículo 155, el Presidente podrá a tal efecto solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

    2.   El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Decidirá sobre la admisibilidad de las enmiendas, sobre las preguntas al Consejo y a la Comisión y sobre la conformidad de los informes con el Reglamento. Velará por la observancia del Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá asimismo a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.

    3.   El Presidente sólo podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si deseare intervenir en el debate, abandonará la Presidencia y no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.

    4.   En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales o financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.

    Artículo 20

    Funciones de los Vicepresidentes

    1.   El Presidente será sustituido por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 14, en caso de ausencia o de impedimento o si deseare participar en el debate de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19.

    2.   Los Vicepresidentes también desempeñarán las funciones que les encomiendan el artículo 22, el apartado 3 del artículo 24 y el apartado 3 del artículo 64.

    3.   El Presidente podrá delegar diversas funciones en los Vicepresidentes, como la de representar al Parlamento en determinadas ceremonias o actos. En particular, podrá designar a un Vicepresidente para que ejerza las responsabilidades encomendadas al Presidente en el apartado 3 del artículo 109 y el apartado 2 del artículo 110.

    Artículo 21

    Composición de la Mesa

    1.   La Mesa estará compuesta por el Presidente y los catorce Vicepresidentes del Parlamento.

    2.   Los Cuestores serán miembros de la Mesa con voz pero sin voto.

    3.   En caso de empate de votos en las deliberaciones de la Mesa, el Presidente tendrá voto de calidad.

    Artículo 22

    Funciones de la Mesa

    1.   La Mesa asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.

    2.   La Mesa resolverá los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados, a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.

    3.   La Mesa resolverá los asuntos referentes al desarrollo de las sesiones.

    4.   La Mesa establecerá las disposiciones contempladas en el artículo 31 referentes a los diputados no inscritos.

    5.   La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

    6.   La Mesa establecerá el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento.

    7.   La Mesa aprobará las directrices relativas a los Cuestores de conformidad con el artículo 25.

    8.   La Mesa será el órgano competente para autorizar las reuniones de comisión fuera de los lugares habituales de trabajo, las audiencias y las misiones de estudio o de información llevadas a cabo por los ponentes.

    Cuando se autoricen tales reuniones o encuentros, el régimen lingüístico se establecerá a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión.

    Se procederá del mismo modo en lo que se refiere a las delegaciones, salvo acuerdo de los miembros titulares y suplentes interesados.

    9.   La Mesa nombrará al Secretario General de conformidad con el artículo 197.

    10.   La Mesa establecerá las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea y ejercerá, en el marco de su aplicación (7) , los cometidos que le asigna el Reglamento del Parlamento Europeo.

    11.   El Presidente, la Mesa o ambos podrán encomendar a uno o varios miembros de la Mesa tareas generales o particulares de la competencia del Presidente, de la propia Mesa o de ambos. Al mismo tiempo, se establecerán las modalidades de ejecución de dichas tareas.

    12.   En cada nueva elección del Parlamento, la Mesa saliente permanecerá en funciones hasta la primera sesión del nuevo Parlamento.

    Artículo 23

    Composición de la Conferencia de Presidentes

    1.   La Conferencia de Presidentes estará compuesta por el Presidente del Parlamento y por los presidentes de los grupos políticos. El presidente de un grupo político podrá estar representado por un miembro de su grupo respectivo.

    2.   Los diputados no inscritos delegarán en dos de ellos para que asistan a las reuniones de la Conferencia de Presidentes, en las que participarán sin derecho a voto.

    3.   La Conferencia de Presidentes tratará de alcanzar un consenso sobre los asuntos que se le sometan.

    Cuando no fuere posible alcanzar tal consenso, se procederá a una votación ponderada de acuerdo con el número de diputados de cada grupo político.

    Artículo 24

    Funciones de la Conferencia de Presidentes

    1.   La Conferencia de Presidentes asumirá las funciones que le encomienda el Reglamento.

    2.   La Conferencia de Presidentes resolverá sobre la organización de los trabajos del Parlamento y sobre los asuntos relacionados con la programación legislativa.

    3.   La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con las demás instituciones y órganos de la Unión Europea, así como con los Parlamentos nacionales de los Estados miembros. La Mesa designará a dos Vicepresidentes, que se encargarán de la puesta en práctica de las relaciones con los Parlamentos nacionales. Deberán informar a la Conferencia de Presidentes periódicamente acerca de sus actividades al respecto.

    4.   La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en los asuntos vinculados a las relaciones con terceros países y con instituciones u organizaciones extracomunitarias.

    5.   La Conferencia de Presidentes establecerá el proyecto de orden del día de los períodos parciales de sesiones del Parlamento.

    6.   La Conferencia de Presidentes será el órgano competente en lo que respecta a la composición y competencias de las comisiones y de las comisiones de investigación, así como de las comisiones parlamentarias mixtas, de las delegaciones permanentes y de las delegaciones ad hoc.

    7.   La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones de conformidad con el artículo 32.

    8.   La Conferencia de Presidentes será el órgano competente para la autorización de los informes de propia iniciativa.

    9.   La Conferencia de Presidentes presentará propuestas a la Mesa en lo referente a problemas administrativos y presupuestarios de los grupos políticos.

    Artículo 25

    Funciones de los Cuestores

    Los Cuestores se encargarán de los asuntos administrativos y económicos que afecten directamente a los diputados, conforme a las directrices que establezca la Mesa.

    Artículo 26

    Conferencia de Presidentes de Comisión

    1.   La Conferencia de Presidentes de Comisión estará integrada por los presidentes de todas las comisiones permanentes o temporales y elegirá a su presidente.

    2.   La Conferencia de Presidentes de Comisión podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las comisiones y el establecimiento del orden del día de los períodos parciales de sesiones.

    3.   La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Comisión.

    Artículo 27

    Conferencia de Presidentes de Delegación

    1.   La Conferencia de Presidentes de Delegación estará integrada por los presidentes de todas las delegaciones interparlamentarias permanentes y elegirá a su presidente.

    2.   La Conferencia de Presidentes de Delegación podrá formular a la Conferencia de Presidentes recomendaciones sobre el trabajo de las delegaciones.

    3.   La Mesa y la Conferencia de Presidentes podrán delegar determinadas funciones en la Conferencia de Presidentes de Delegación.

    Artículo 28

    Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes

    1.   Las actas de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes se traducirán a las lenguas oficiales, se imprimirán y se distribuirán a todos los diputados y serán accesibles al público, salvo que la Mesa o la Conferencia de Presidentes, de manera excepcional, acuerden otra cosa respecto de ciertos puntos de las actas, para mantener su carácter confidencial con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    2.   Todo diputado podrá formular preguntas sobre las actividades de la Mesa, de la Conferencia de Presidentes y de los Cuestores. Estas preguntas se presentarán por escrito al Presidente y se publicarán con las respectivas respuestas en el Boletín del Parlamento en el plazo de treinta días a partir de su presentación.

    CAPÍTULO 4

    DE LOS GRUPOS POLÍTICOS

    Artículo 29

    Constitución de los grupos políticos

    1.   Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.

    El Parlamento no necesita normalmente evaluar la afinidad política de los miembros de un grupo. Cuando se constituye un grupo con arreglo al presente artículo, los miembros del mismo aceptan por definición que existe entre ellos una afinidad política. Sólo es preciso que el Parlamento evalúe si el grupo se ha constituido de conformidad con el Reglamento cuando los diputados interesados niegan la existencia de dicha afinidad.

    2.   Todo grupo político deberá estar integrado por diputados elegidos en al menos una quinta parte de los Estados miembros. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de diecinueve.

    3.   Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.

    4.   La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.

    5.   La declaración de constitución se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 30

    Actividades y situación jurídica de los grupos políticos

    1.   Los grupos políticos ejercerán sus funciones en el marco de las actividades de la Unión, incluidas las tareas que les atribuye el Reglamento. Los grupos políticos dispondrán de una secretaría en el marco del organigrama de la Secretaría General, de las estructuras administrativas y de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento.

    2.   La Mesa adoptará las reglamentaciones relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de estas estructuras y de estos créditos, así como a las delegaciones de competencias de ejecución del presupuesto correspondientes.

    3.   Estas reglamentaciones contemplarán las consecuencias administrativas y financieras en caso de disolución de un grupo político.

    Artículo 31

    Diputados no inscritos

    1.   Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.

    2.   La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.

    3.   La Mesa adoptará asimismo las reglamentaciones relativas a la puesta a disposición, a la ejecución y al control de los créditos previstos en el presupuesto del Parlamento para cubrir los gastos de secretaría y las estructuras administrativas de los diputados no inscritos.

    Artículo 32

    Distribución de los escaños en el salón de sesiones

    La Conferencia de Presidentes decidirá la distribución de los escaños en el salón de sesiones entre los grupos políticos, los diputados no inscritos y las instituciones de la Unión Europea.

    TÍTULO II

    DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS

    CAPÍTULO 1

    DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS — DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 33

    Programa legislativo y de trabajo de la Comisión

    1.   El Parlamento, junto con la Comisión y el Consejo, participará en la definición de la programación legislativa de la Unión Europea.

    El Parlamento y la Comisión cooperarán en la preparación del programa legislativo y de trabajo de la Comisión de acuerdo con el calendario y las modalidades acordados por las dos instituciones que figuran como anexo al Reglamento (8).

    2.   En circunstancias urgentes e imprevistas, una institución podrá proponer, por propia iniciativa y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Tratados, que se añada una medida legislativa a las propuestas en el programa legislativo.

    3.   El Presidente remitirá la resolución aprobada por el Parlamento a las demás instituciones que participen en el procedimiento legislativo de la Unión Europea y a los Parlamentos de los Estados miembros.

    El Presidente pedirá al Consejo que se pronuncie sobre el programa legislativo anual de la Comisión así como sobre la resolución del Parlamento.

    4.   En caso de que una institución no pudiere cumplir el calendario establecido, notificará sus motivos a las otras instituciones y propondrá un nuevo calendario.

    Artículo 34

    Examen del respeto de los derechos fundamentales, de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, del Estado de Derecho y de las repercusiones financieras

    Durante el examen de una propuesta legislativa, el Parlamento deberá considerar especialmente si se respetan los derechos fundamentales y, en particular, si el acto legislativo es conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y al Estado de Derecho. Por otra parte, si la propuesta tuviere repercusiones financieras, el Parlamento deberá comprobar que se han previsto suficientes recursos financieros.

    Artículo 35

    Verificación del fundamento jurídico

    1.   Para todas las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa, la comisión competente verificará en primer lugar el fundamento jurídico.

    2.   Si la comisión competente impugnare la validez o la procedencia del fundamento jurídico, incluido el examen de la conformidad con el artículo 5 del Tratado CE, solicitará la opinión de la comisión competente para asuntos jurídicos.

    3.   La comisión competente para asuntos jurídicos podrá intervenir por propia iniciativa en las cuestiones relativas al fundamento jurídico de las propuestas presentadas por la Comisión. En tal caso, informará debidamente a la comisión competente.

    4.   Si la comisión competente para asuntos jurídicos decidiere cuestionar la validez o la procedencia del fundamento jurídico, comunicará sus conclusiones al Parlamento. El Parlamento votará sobre el particular antes de proceder a la votación sobre el fondo de la propuesta.

    5.   No se admitirán las enmiendas presentadas en el Pleno con la finalidad de modificar el fundamento jurídico sin que la comisión competente para el fondo o la comisión competente para asuntos jurídicos hubieren cuestionado la validez o la procedencia del fundamento jurídico.

    6.   Si la Comisión no aceptare modificar su propuesta para adecuarla al fundamento jurídico aprobado por el Parlamento, el ponente o el presidente de la comisión competente para asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo podrán proponer que se aplace a una sesión ulterior la votación sobre el contenido sustancial de la propuesta.

    Artículo 36

    Comprobación de la compatibilidad financiera

    1.   Para cualquier propuesta de la Comisión o cualquier otro documento de carácter legislativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la comisión competente comprobará la compatibilidad financiera del acto en cuestión con las Perspectivas Financieras.

    2.   Cuando la comisión competente modifique la dotación financiera del acto examinado, solicitará la opinión de la comisión competente para los asuntos presupuestarios.

    3.   La comisión competente para los asuntos presupuestarios podrá asimismo, por propia iniciativa, entender de cuestiones relativas a la compatibilidad financiera de las propuestas presentadas por la Comisión. En ese caso, informará debidamente a la comisión competente.

    4.   Si la comisión competente para los asuntos presupuestarios decidiere impugnar la compatibilidad financiera de la propuesta, remitirá sus conclusiones al Parlamento, que las someterá a votación.

    5.   El Parlamento podrá adoptar un acto declarado incompatible sin perjuicio de la decisión de la autoridad presupuestaria.

    Artículo 37

    Información y acceso del Parlamento a los documentos

    1.   A lo largo de todo el procedimiento legislativo, el Parlamento y sus comisiones podrán pedir que se les facilite el acceso a todos los documentos relacionados con las propuestas de la Comisión en igualdad de condiciones con el Consejo y con los grupos de trabajo de éste.

    2.   Durante el examen de una propuesta de la Comisión, la comisión competente pedirá a la Comisión y al Consejo que la mantengan informada del estado en que se encuentra la citada propuesta en el Consejo y en sus grupos de trabajo, en particular de cualquier posibilidad de compromiso que introdujere modificaciones sustanciales en la propuesta inicial de la Comisión, o bien de la intención de la Comisión de retirar su propuesta.

    Artículo 38

    Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo

    Cuando el Consejo invite al Parlamento a participar en una reunión del Consejo en la que el primero actúe como legislador, el Presidente pedirá al presidente o al ponente de la comisión competente, o a otro diputado designado por esta comisión, que represente al Parlamento.

    Artículo 39

    Iniciativa de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE

    1.   El Parlamento podrá solicitar a la Comisión que presente, para la adopción de actos nuevos o la modificación de actos existentes, las propuestas oportunas, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 192 del Tratado CE, mediante resolución basada en un informe de propia iniciativa de la comisión competente. La resolución deberá ser aprobada por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Al mismo tiempo, el Parlamento podrá fijar un plazo para la presentación de la propuesta.

    2.   Antes de iniciar el procedimiento definido en el artículo 45, la comisión competente se asegurará de que ninguna propuesta de esta índole se halla en fase de elaboración

    a)

    bien porque no figure en el programa legislativo anual,

    b)

    bien porque los preparativos de la propuesta no se hayan iniciado o lleven injustificado retraso,

    c)

    bien porque la Comisión no haya respondido positivamente a anteriores solicitudes, formuladas por la comisión competente o contenidas en resoluciones aprobadas por el Parlamento por mayoría de los votos emitidos.

    3.   La resolución del Parlamento indicará el fundamento jurídico procedente e irá acompañada de recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada, que deberá respetar los derechos fundamentales y el principio de subsidiariedad.

    4.   Si la propuesta solicitada tuviere repercusiones financieras, el Parlamento indicará la forma de proveer una cobertura financiera suficiente.

    5.   La comisión competente seguirá el desarrollo de toda propuesta legislativa elaborada en virtud de una solicitud específica del Parlamento.

    Artículo 40

    Examen de documentos legislativos

    1.   Las propuestas de la Comisión y demás documentos de índole legislativa serán remitidos por el Presidente para examen a la comisión competente.

    En caso de duda, el Presidente podrá aplicar el apartado 2 del artículo 179 antes de anunciar al Parlamento la remisión a la comisión competente.

    Cuando una propuesta figurare en el programa legislativo anual, la comisión competente podrá decidir el nombramiento de un ponente encargado de seguir su elaboración.

    Las consultas procedentes del Consejo o las solicitudes de dictamen presentadas por la Comisión serán remitidas por el Presidente a la comisión competente para examen de la propuesta de que se trate.

    Se aplicarán a las propuestas legislativas las disposiciones relativas a la primera lectura establecidas en los artículos 34 a 37, 49 a 56 y 66, tanto si requieren una como dos o tres lecturas.

    2.   Las posiciones comunes del Consejo serán remitidas para examen a la comisión competente en primera lectura.

    Se aplicarán a las posiciones comunes las disposiciones de los artículos 57 a 62 y 67 relativas a la segunda lectura.

    3.   No podrá haber devolución a comisión durante el procedimiento de conciliación entre el Parlamento y el Consejo que siga a la segunda lectura.

    Se aplicarán al procedimiento de conciliación las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 relativas a la tercera lectura.

    4.   No se aplicarán a la segunda y tercera lecturas los artículos 42, 43, 46, los apartados 1 y 3 del artículo 51 ni los artículos 52, 53 y 168.

    5.   En caso de discrepancia entre una disposición del Reglamento sobre la segunda y tercera lecturas, y cualquier otra disposición del Reglamento, se aplicará prioritariamente la relativa a la segunda y tercera lecturas.

    Artículo 41

    Consulta sobre iniciativas procedentes de un Estado miembro

    1.   Las iniciativas procedentes de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o el apartado 2 del artículo 34 y el artículo 42 del Tratado UE se regirán por las disposiciones del presente artículo y de los artículos 34 a 37, 40 y 51 del Reglamento.

    2.   La comisión competente podrá invitar a un representante del Estado miembro del que proceda la iniciativa a presentar esta última a la comisión. El representante podrá estar acompañado por la Presidencia del Consejo.

    3.   Antes de proceder a la votación, la comisión competente preguntará a la Comisión si ha preparado una posición sobre la iniciativa y, en caso afirmativo, le pedirá que le comunique esta posición.

    4.   Cuando dos o más propuestas, procedentes de la Comisión y/o de los Estados miembros, con el mismo objetivo legislativo, se presenten al Parlamento simultáneamente o dentro de un plazo breve, el Parlamento las tramitará en un informe único. En este informe, la comisión competente indicará a qué texto propone enmiendas y en la resolución legislativa se referirá a todos los demás textos.

    5.   El plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE comenzará a correr cuando se anuncie en el Pleno la recepción en el Parlamento, en las lenguas oficiales, de una iniciativa, junto con una exposición de motivos que confirme que la iniciativa respeta el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejo al Tratado CE.

    CAPÍTULO 2

    DE LOS PROCEDIMIENTOS EN COMISIÓN

    Artículo 42

    Informes legislativos

    1.   El presidente de la comisión a la que se hubiere remitido una propuesta de la Comisión propondrá a aquélla el procedimiento adecuado.

    2.   Adoptada la decisión sobre el procedimiento adecuado, y en el supuesto de que no se aplique el artículo 43, la comisión designará, entre sus miembros titulares o suplentes permanentes, ponente para la propuesta de la Comisión, si no lo hubiera hecho con anterioridad sobre la base del programa legislativo anual acordado de conformidad con el artículo 33.

    3.   El informe de la comisión constará de:

    a)

    las enmiendas a la propuesta, si las hubiere, acompañadas, si procede, de una breve justificación que será responsabilidad del ponente y no se someterá a votación;

    b)

    un proyecto de resolución legislativa de acuerdo con el apartado 2 del artículo 51; y

    c)

    si fuere necesario, una exposición de motivos, que incluirá una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe, cuando las haya, y su compatibilidad con las perspectivas financieras.

    Artículo 43

    Procedimiento simplificado

    1.   Al término del primer debate de una propuesta legislativa, el presidente podrá proponer que se apruebe sin enmiendas. Salvo que se oponga la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, el presidente presentará al Parlamento un informe aprobatorio de la propuesta. Se aplicarán el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 131.

    2.   Como alternativa a lo anterior, el presidente podrá proponer que el ponente o él mismo redacten una serie de enmiendas donde quede reflejado el debate habido en el seno de la comisión. Si la comisión así lo acordare, estas enmiendas se enviarán a los miembros de la comisión. Si en un plazo no inferior a veintiún días a partir de su remisión no hubiere formulado objeciones la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, se entenderá aprobado el informe. En este caso, se presentarán al Pleno el proyecto de resolución legislativa y las enmiendas, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 131.

    3.   Si se opusiere la décima parte de los miembros de la comisión como mínimo, las enmiendas se someterán a votación en la siguiente reunión de comisión.

    4.   Las frases primera y segunda del apartado 1, primera, segunda y tercera del apartado 2, y el apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 46.

    Artículo 44

    Informes no legislativos

    1.   Cuando una comisión elabore un informe no legislativo, designará ponente entre sus miembros titulares o suplentes permanentes.

    2.   El ponente será responsable de la elaboración del informe de la comisión y de su desarrollo ante el Pleno en nombre de la misma.

    3.   El informe de la comisión constará de:

    a)

    una propuesta de resolución;

    b)

    una exposición de motivos, que incluirá una ficha de financiación en la que se establezcan las repercusiones financieras del informe, cuando las haya, y su compatibilidad con las perspectivas financieras; y

    c)

    el texto de las propuestas de resolución que deban figurar en el mismo conforme al apartado 4 del artículo 113.

    Artículo 45

    Informes de propia iniciativa

    1.   Si una comisión a la que no se le hubiere remitido una consulta o una solicitud de dictamen con arreglo al apartado 1 del artículo 179 se propusiere elaborar un informe sobre un asunto de su competencia y presentar al Parlamento una propuesta de resolución al respecto, recabará previamente la autorización de la Conferencia de Presidentes. La denegación de la autorización deberá estar motivada.

    2.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis en los casos en que los Tratados atribuyeren al Parlamento el derecho de iniciativa.

    En dichos casos, la Conferencia de Presidentes adoptará una decisión en un plazo de dos meses.

    Artículo 46

    Opiniones de las comisiones

    1.   Cuando la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido un asunto considere procedente oír la opinión de otra, o cuando otra comisión juzgue oportuno emitir su opinión sobre el informe de la comisión a la que inicialmente se hubiere remitido el asunto, estas comisiones podrán pedir al Presidente del Parlamento que, conforme al apartado 3 del artículo 179, se designe a una de las comisiones competente para el fondo y a la otra para emitir opinión.

    2.   Cuando se trate de documentos de índole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 40, la opinión consistirá en propuestas de modificación al texto remitido a la comisión, que podrán ir acompañadas, si procede, de una breve justificación que será responsabilidad del ponente de opinión y no se someterá a votación. Si fuere necesario, la comisión podrá presentar una breve justificación por escrito en relación con la totalidad de la opinión.

    Cuando se trate de textos no legislativos, la opinión consistirá en sugerencias referidas a partes de la propuesta de resolución presentada por la comisión competente.

    La comisión competente para el fondo someterá estas propuestas de modificación o sugerencias a votación.

    Las opiniones sólo versarán sobre las materias que sean competencia de la comisión competente para emitir opinión.

    3.   Todas las opiniones adoptadas se adjuntarán al informe de la comisión competente para el fondo.

    4.   La comisión competente para el fondo fijará un plazo dentro del cual la comisión competente para emitir opinión deberá emitir dicha opinión si desea que pueda ser tenida en cuenta por la comisión competente para el fondo. Cualesquiera cambios en el calendario previsto se comunicarán inmediatamente a las comisiones competentes para emitir opinión. La comisión competente para el fondo no formulará sus conclusiones antes de la expiración del plazo.

    5.   La comisión competente para el fondo será la única que podrá presentar enmiendas en el Pleno.

    6.   El presidente y el ponente de la comisión competente para emitir opinión serán invitados a participar a título informativo en las reuniones de la comisión competente para el fondo, siempre que versen sobre el asunto de interés común.

    Artículo 47

    Cooperación reforzada entre comisiones

    Cuando, a juicio de la Conferencia de Presidentes, un asunto incidiere de modo casi igual en el ámbito de competencias de dos comisiones o cuando diferentes partes de un asunto incidieren en el ámbito de competencias de dos comisiones diferentes, se aplicará el artículo 46 con las disposiciones adicionales siguientes:

    las dos comisiones establecerán de común acuerdo el calendario,

    el ponente y el ponente de opinión tratarán de alcanzar un acuerdo sobre los textos que van a proponer a sus comisiones y sobre su posición en relación con las enmiendas,

    la comisión competente para el fondo aceptará, sin someterlas a votación, las enmiendas de la comisión competente para emitir opinión cuando éstas afecten a asuntos que el presidente de la comisión competente para el fondo, sobre la base del anexo VI y previa consulta con el presidente de la comisión competente para emitir opinión, considere de la competencia de la comisión competente para emitir opinión y cuando no sean contradictorias con otros elementos del informe.

    El texto del presente artículo no prevé ninguna limitación de su ámbito de aplicación. Serán admisibles las solicitudes de cooperación reforzada entre las comisiones parlamentarias referentes a informes no legislativos basados en el apartado 1 del artículo 45 y en los apartados 1 y 2 del artículo 112.

    Artículo 48

    Modalidades en la elaboración de un informe

    1.   La exposición de motivos se redactará bajo la responsabilidad del ponente y no se someterá a votación. No obstante, deberá concordar tanto con el texto de la propuesta de resolución votada como con las posibles enmiendas que la comisión proponga. De lo contrario, el presidente de la comisión podrá suprimir la exposición de motivos.

    2.   El resultado de la votación del conjunto del informe se recogerá en el mismo. Además, se especificará el voto de cada uno de los miembros si en el momento de la votación así lo pidiere una tercera parte como mínimo de los miembros presentes.

    3.   Si no fuere unánime la opinión de la comisión, constarán asimismo en el informe las opiniones minoritarias. Expresadas en el momento de la votación del conjunto del texto, las opiniones minoritarias podrán ser objeto, a solicitud de sus autores, de una declaración por escrito de una extensión máxima de doscientas palabras, adjunta a la exposición de motivos.

    El Presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de estas disposiciones.

    4.   A propuesta de su mesa, la comisión podrá fijar el plazo en que su ponente deba someterle el proyecto de informe. El Presidente arbitrará los litigios a que pudiera dar lugar la aplicación de estas disposiciones.

    5.   Expirado el plazo, la comisión podrá encomendar a su presidente que pida la inclusión del asunto en el orden del día de una de las próximas sesiones del Parlamento. En este caso, el debate podrá basarse en un simple informe oral de la comisión interesada.

    CAPÍTULO 3

    DE LA PRIMERA LECTURA

    Fase de examen en comisión

    Artículo 49

    Modificación de una propuesta de la Comisión

    1.   Si la Comisión informare al Parlamento de su intención de modificar su propuesta o si la comisión competente tuviere conocimiento de dicha intención por otros conductos, la comisión competente para el fondo aplazará el examen del asunto hasta que haya recibido la nueva propuesta o las modificaciones de la Comisión.

    2.   Si el Consejo modificare sustancialmente la propuesta de la Comisión, se aplicará el artículo 55.

    Artículo 50

    Posición de la Comisión y del Consejo respecto a las enmiendas

    1.   Antes de proceder a la votación final de una propuesta de la Comisión, la comisión competente solicitará a la Comisión que dé a conocer su posición sobre todas las enmiendas a la propuesta que hayan sido aprobadas en comisión y al Consejo que formule sus observaciones al respecto.

    2.   Si la Comisión no se encontrare en condiciones de hacerlo o declarare no estar dispuesta a aceptar todas las enmiendas aprobadas en comisión, ésta podrá aplazar la votación final.

    3.   Si procede, la posición de la Comisión se incluirá en el informe.

    Fase de examen en el Pleno

    Artículo 51

    Conclusión de la primera lectura

    1.   El Parlamento examinará la propuesta legislativa sobre la base del informe elaborado por la comisión competente, de conformidad con el artículo 42.

    2.   El Parlamento votará en primer lugar las enmiendas a la propuesta que sirve de base al informe de la comisión competente, a continuación la propuesta, en su caso modificada, después las enmiendas al proyecto de resolución legislativa y, por último, el conjunto del proyecto de resolución legislativa. Éste contendrá únicamente la declaración por la que el Parlamento aprueba, rechaza o propone enmiendas a la propuesta de la Comisión y, si las hubiere, solicitudes de procedimiento.

    El procedimiento de consulta concluirá si se aprueba el proyecto de resolución legislativa. Si el Parlamento no aprobare la resolución legislativa, la propuesta se devolverá a la comisión competente.

    Todo informe presentado en el marco del procedimiento legislativo debe ser conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 40 y 42. La presentación de una propuesta de resolución no legislativa por una comisión debe hacerse en el marco de una consulta o iniciativa autorizada específica, tal como se prevé en los artículos 45 o 179 del Reglamento.

    3.   Presidente transmitirá al Consejo y a la Comisión, con carácter de dictamen del Parlamento, el texto de la propuesta en la versión aprobada por el Parlamento y la resolución correspondiente.

    Artículo 52

    Rechazo de una propuesta de la Comisión

    1.   Cuando una propuesta de la Comisión no obtuviere la mayoría de los votos emitidos, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta antes de que el Parlamento proceda a votar el proyecto de resolución legislativa.

    2.   Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente constatará que el procedimiento de consulta ha dejado de tener objeto e informará al Consejo.

    3.   Si la Comisión no retirare su propuesta, el Parlamento devolverá el asunto a la comisión competente, sin proceder a la votación del proyecto de resolución legislativa.

    En este caso, la comisión competente informará al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.

    4.   Si la comisión competente no pudiere respetar este plazo, deberá solicitar la devolución a comisión en virtud del apartado 1 del artículo 168. Si fuere necesario, el Parlamento podrá fijar un nuevo plazo al amparo del apartado 5 del artículo 168. Si no se aceptare la solicitud de devolución, el Parlamento procederá a votar el proyecto de resolución legislativa.

    Artículo 53

    Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión

    1.   Cuando la propuesta de la Comisión se apruebe en su conjunto, pero con introducción de enmiendas, se aplazará la votación sobre el proyecto de resolución legislativa hasta que la Comisión haya manifestado su posición sobre cada una de las enmiendas del Parlamento.

    Si la Comisión no estuviere en condiciones de manifestar su posición al final de la votación del Parlamento sobre su propuesta, comunicará al Presidente o a la comisión competente el momento en que podrá hacerlo; en este caso, la propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a esa fecha.

    2.   Cuando la Comisión manifestare que no acepta todas las enmiendas del Parlamento, el ponente de la comisión competente o, en su defecto, el presidente de dicha comisión hará una propuesta formal al Parlamento sobre la oportunidad de votar el proyecto de resolución legislativa. Antes de hacer dicha propuesta formal, el ponente o el presidente de la comisión competente podrá pedir al Presidente que suspenda las deliberaciones.

    Si el Parlamento decidiere aplazar la votación, el asunto se considerará devuelto para nuevo examen a la comisión competente.

    En este caso, dicha comisión informará de nuevo al Parlamento oralmente o por escrito en el plazo que éste hubiere fijado, que no podrá exceder de dos meses.

    Si la comisión competente no pudiere respetar este plazo, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 52.

    En esta fase solamente se admitirán las enmiendas de la comisión competente que tiendan a lograr un compromiso con la Comisión.

    3.   La aplicación del apartado 2 no excluye la facultad de cualquier otro diputado de solicitar la devolución a que se refiere el artículo 168.

    Una comisión a la que se devuelva un asunto en virtud del apartado 2, deberá ante todo, según los términos del mandato que éste confiere, informar en el plazo señalado y, en su caso, presentar enmiendas que tiendan a lograr un compromiso con la Comisión, sin que por ello deba examinar nuevamente la totalidad de las disposiciones aprobadas por el Parlamento.

    No obstante y por razón del efecto suspensivo de la devolución, la comisión dispondrá de la mayor libertad y, cuando lo considere necesario para el logro de un compromiso, podrá proponer que se examinen nuevamente las disposiciones que hayan sido objeto de una votación favorable en el Pleno.

    En este caso, habida cuenta de que sólo se admitirán las enmiendas de transacción de la comisión y con objeto de preservar la soberanía del Parlamento, el informe contemplado en el apartado 2 deberá mencionar claramente las disposiciones ya aprobadas que decaerían en caso de que se aprobara la enmienda o las enmiendas propuestas.

    Fase de seguimiento

    Artículo 54

    Seguimiento del dictamen del Parlamento

    1.   Después de la aprobación por el Parlamento del dictamen sobre la propuesta de la Comisión, el presidente y el ponente de la comisión competente seguirán el curso de la propuesta hasta su adopción por el Consejo, especialmente para garantizar el cumplimiento efectivo del compromiso asumido por el Consejo o la Comisión con el Parlamento sobre las enmiendas de éste.

    2.   La comisión podrá pedir a la Comisión y al Consejo que examinen con ella el asunto.

    3.   La comisión competente, si lo estimare necesario, podrá presentar en cualquier momento del seguimiento una propuesta de resolución, conforme al presente artículo, para recomendar al Parlamento que:

    pida a la Comisión que retire su propuesta, o

    pida a la Comisión o al Consejo que consulten nuevamente al Parlamento, conforme al artículo 55, o a la Comisión que presente una nueva propuesta, o

    acuerde cualquier otra medida que estime conveniente.

    La propuesta se incluirá en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a la decisión de la comisión.

    Artículo 55

    Nueva remisión de la propuesta al Parlamento

    1.   El Presidente, a propuesta de la comisión competente, pedirá a la Comisión que remita nuevamente su propuesta al Parlamento:

    cuando la Comisión retirare su propuesta inicial, para sustituirla por un nuevo texto después de que el Parlamento se hubiere pronunciado, salvo que se hiciere con objeto de incorporar las enmiendas del Parlamento, o

    cuando la Comisión modificare o se propusiere modificar sustancialmente la propuesta inicial sobre la que el Parlamento se hubiere pronunciado, salvo que se hiciere con objeto de incorporar las enmiendas del Parlamento, o

    cuando, por el transcurso del tiempo o el cambio de las circunstancias, hubiere variado sustancialmente la naturaleza del asunto a que se refiere la propuesta de la Comisión, o

    cuando se hubieren celebrado nuevas elecciones desde que el Parlamento se hubiere pronunciado y la Conferencia de Presidentes lo considerare conveniente.

    2.   A petición de la comisión competente, el Parlamento pedirá al Consejo que le remita de nuevo una propuesta presentada por la Comisión de conformidad con el artículo 251 del Tratado CE cuando el Consejo se propusiere modificar el fundamento jurídico de la propuesta y de ello resultare que deja de ser aplicable el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE.

    3.   A petición de la comisión competente, el Presidente pedirá al Consejo que consulte de nuevo al Parlamento en las mismas circunstancias y condiciones que las previstas en el apartado 1, y también si el Consejo modificare o se propusiere modificar de forma sustancial la propuesta inicial sobre la que el Parlamento hubiere emitido dictamen, salvo cuando esta operación tuviere por objeto introducir las enmiendas del Parlamento.

    4.   El Presidente pedirá también que se consulte de nuevo al Parlamento, en los casos previstos por el presente artículo, si el Parlamento así lo decidiere a petición de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo.

    Artículo 56

    Procedimiento de concertación previsto en la declaración común de 1975

    1.   En caso de decisiones comunitarias importantes, el Parlamento podrá, al emitir dictamen, iniciar con la participación activa de la Comisión un procedimiento de concertación con el Consejo, cuando éste pretendiere apartarse del dictamen del Parlamento.

    2.   El Parlamento iniciará este procedimiento por propia iniciativa o por iniciativa del Consejo.

    3.   Se aplicarán a la composición y al procedimiento de la delegación en el Comité de Concertación, así como a la comunicación de los resultados al Parlamento, las disposiciones del artículo 64.

    4.   La comisión competente informará sobre los resultados de la concertación; este informe será debatido y votado por el Parlamento.

    CAPÍTULO 4

    DE LA SEGUNDA LECTURA

    Fase de examen en comisión

    Artículo 57

    Comunicación de la Posición común del Consejo

    1.   La comunicación de la Posición común del Consejo, conforme a los artículos 251 y 252 del Tratado CE, tendrá lugar cuando el Presidente la anuncie en el Pleno. El Presidente realizará el anuncio una vez en posesión de los documentos relativos a la Posición común propiamente dicha, a todas las declaraciones en el acta del Consejo al adoptar la Posición común, a los motivos del Consejo para adoptarla y a la posición de la Comisión, traducidos a las lenguas oficiales de la Unión Europea. El anuncio del Presidente se hará durante el período parcial de sesiones siguiente a la recepción de dichos documentos.

    Antes de proceder al anuncio de la comunicación de la Posición común, el Presidente comprobará, tras consultar al presidente de la comisión competente, que el texto que le ha sido enviado reviste efectivamente las características de una Posición común y que no se da ninguno de los casos previstos en el artículo 55. En caso contrario, el Presidente, de acuerdo con la comisión competente y, a ser posible, de acuerdo con el Consejo, buscará la solución adecuada.

    2.   Se publicará en el acta de las sesiones la lista de dichas comunicaciones con indicación de la comisión competente.

    Artículo 58

    Prórroga de los plazos

    1.   A solicitud de la Mesa de la comisión competente cuando se tratare de los plazos para la segunda lectura, o a solicitud de la delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación cuando se tratare de los plazos para la conciliación, el Presidente prorrogará dichos plazos de conformidad con el apartado 7 del artículo 251 del Tratado CE.

    Para cualquier prórroga de plazo de conformidad con la letra g) del artículo 252 del Tratado CE o el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, el Presidente pedirá el acuerdo del Consejo.

    2.   El Presidente comunicará al Parlamento cualquier prórroga de plazo de conformidad con el apartado 7 del artículo 251 del Tratado CE, ya sea a solicitud del Parlamento o del Consejo.

    3.   El Presidente, previa consulta al presidente de la comisión competente para el fondo, podrá acordar con el Consejo prorrogar cualquier plazo de conformidad con la letra g) del artículo 252 del Tratado CE.

    Artículo 59

    Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión

    1.   El día de su comunicación al Parlamento conforme al apartado 1 del artículo 57, la posición común se entenderá remitida de oficio a la comisión competente para el fondo y a las comisiones competentes para emitir opinión en primera lectura.

    2.   La Posición común se incluirá como primer punto en el orden del día de la primera reunión de la comisión competente para el fondo posterior a la fecha de su comunicación. Se podrá invitar al Consejo a que presente su Posición común.

    3.   Salvo decisión contraria, el ponente será el mismo durante la primera lectura y la segunda.

    4.   Se aplicarán a las deliberaciones de la comisión competente los apartados 2, 3 y 5 del artículo 62, que regulan la segunda lectura del Parlamento; sólo podrán presentar propuestas de rechazo o enmiendas los miembros titulares o suplentes permanentes de la comisión. La comisión resolverá por mayoría de los votos emitidos.

    5.   Antes de la votación, la comisión podrá solicitar al presidente y al ponente que las enmiendas presentadas en comisión sean debatidas con el Presidente del Consejo o su representante, así como con el miembro de la Comisión responsable presente. El ponente podrá presentar enmiendas de transacción a raíz de tal debate.

    6.   La comisión competente presentará una recomendación para la segunda lectura con vistas a aprobar, enmendar o rechazar la Posición común adoptada por el Consejo. La recomendación incluirá una breve fundamentación de la decisión que proponga.

    Fase de examen en el Pleno

    Artículo 60

    Conclusión de la segunda lectura

    1.   La Posición común del Consejo y, si estuviere disponible, la recomendación para la segunda lectura de la comisión competente se incluirán de oficio en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones cuyo miércoles preceda inmediatamente al día en que venza el plazo de tres meses, o de cuatro meses si se hubiere prorrogado conforme al artículo 58, salvo que el asunto se hubiere tratado en un período parcial de sesiones anterior.

    Dado que las recomendaciones para la segunda lectura presentadas por las comisiones parlamentarias son textos asimilables a una exposición de motivos en la que la comisión parlamentaria justifica su actitud respecto de la Posición común del Consejo, no se someten a votación dichos textos.

    2.   La segunda lectura quedará concluida cuando el Parlamento, dentro de los plazos previstos por los artículos 251 y 252 del Tratado CE y de acuerdo con sus disposiciones, apruebe, rechace o modifique la Posición común.

    Artículo 61

    Rechazo de la Posición común del Consejo

    1.   La comisión competente, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar, por escrito y dentro del plazo fijado por el Presidente, una propuesta de rechazo de laPosición común del Consejo. Para que la propuesta se apruebe, deberá obtener los votos de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento. Toda propuesta de rechazo se someterá a votación antes que cualquier enmienda a la Posición común.

    2.   No obstante la votación en contra de la propuesta de rechazo, el Parlamento podrá considerar, por recomendación del ponente, una nueva propuesta de rechazo tras haber votado las enmiendas y haber oído una declaración de la Comisión, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 62.

    3.   Si se rechazare la Posición común del Consejo, el Presidente anunciará en el Pleno la conclusión del procedimiento legislativo.

    4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si una decisión de rechazo del Parlamento correspondiere al ámbito de aplicación del artículo 252 del Tratado CE, el Presidente pedirá a la Comisión que retire su propuesta. Si la Comisión retirare su propuesta, el Presidente anunciará al Parlamento la conclusión del procedimiento legislativo.

    Artículo 62

    Enmiendas a la Posición común del Consejo

    1.   La comisión competente para el fondo, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar enmiendas a la posición común del Consejo para su consideración en el Pleno.

    2.   Sólo se admitirán enmiendas a la Posición común si son conformes a los artículos 150 y 151 y si además proponen:

    a)

    volver total o parcialmente a la posición aprobada por el Parlamento en primera lectura, o

    b)

    lograr una transacción entre el Consejo y el Parlamento, o

    c)

    modificar una parte del texto de la Posición común no incluida en la propuesta presentada en primera lectura o cuyo contenido sea distinto al de la misma y que no suponga una modificación sustancial en el sentido del artículo 55, o

    d)

    tener en cuenta un hecho o una situación jurídica nueva surgidos después de la primera lectura.

    La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas será inapelable.

    3.   Si se celebraren nuevas elecciones desde la primera lectura, pero no se hubiere invocado el artículo 55, el Presidente podrá decidir que no se apliquen las limitaciones de admisibilidad establecidas en el apartado 2.

    4.   Sólo se aprobarán las enmiendas que obtengan la mayoría de los votos de los diputados que integran el Parlamento.

    5.   Antes de someter a votación las enmiendas, el Presidente podrá pedir a la Comisión que dé a conocer su posición y al Consejo que formule sus comentarios.

    CAPÍTULO 5

    DE LA TERCERA LECTURA

    Conciliación

    Artículo 63

    Convocatoria del Comité de Conciliación

    Si el Consejo comunicare al Parlamento que no está en condiciones de aprobar todas las enmiendas del Parlamento a la Posición común, el Presidente acordará, junto con el Consejo, la fecha y el lugar de una primera reunión del Comité de Conciliación. El plazo de seis semanas, o de ocho semanas, en caso de que hubiere sido prorrogado, previsto en el apartado 5 del artículo 251 del Tratado CE, comenzará a correr a partir del momento en que se reúna por primera vez dicho comité.

    Artículo 64

    Delegación en el Comité de Conciliación

    1.   La delegación del Parlamento en el Comité de Conciliación se compondrá del mismo número de miembros que la delegación del Consejo.

    2.   La composición política de la delegación se corresponderá con la división del Parlamento en grupos políticos. La Conferencia de Presidentes fijará el número exacto de miembros de cada grupo político que compondrán la delegación.

    3.   Los miembros de la delegación serán designados por los grupos políticos para cada caso particular de conciliación, preferiblemente entre los miembros de las comisiones interesadas, con excepción de tres miembros que serán designados en calidad de miembros permanentes de las delegaciones sucesivas por un período de doce meses. Los tres miembros permanentes serán designados por los grupos políticos entre los vicepresidentes y representarán al menos a dos grupos políticos diferentes. El presidente y el ponente de la comisión competente serán miembros de la delegación en cada caso concreto.

    4.   Los grupos políticos representados en la delegación designarán sustitutos.

    5.   Todo grupo político y los diputados no inscritos no representados en la delegación podrán enviar respectivamente un representante a cualquiera de las reuniones preparatorias internas de la delegación.

    6.   La delegación estará encabezada por el Presidente o por uno de los tres miembros permanentes.

    7.   La delegación tomará las decisiones por mayoría de sus miembros. Sus deliberaciones no serán públicas.

    La Conferencia de Presidentes establecerá directrices complementarias de procedimiento relativas al trabajo de la delegación en el Comité de Conciliación.

    8.   La delegación informará al Parlamento de los resultados de la conciliación.

    Fase de examen en el Pleno

    Artículo 65

    Texto conjunto

    1.   Si se alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el asunto se incluirá en el orden del día de un Pleno del Parlamento que se celebre dentro de un plazo de seis semanas, o de ocho semanas si hubiere habido ampliación, a partir de la fecha de aprobación del texto conjunto por el Comité de Conciliación.

    2.   El presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración sobre el texto conjunto, que irá acompañada de un informe.

    3.   No podrán presentarse enmiendas al texto conjunto.

    4.   El texto conjunto, en su integridad, se someterá a votación única. Se aprobará si obtuviere la mayoría de los votos emitidos.

    5.   Si no se alcanzare un acuerdo sobre un texto conjunto en el seno del Comité de Conciliación, el presidente, u otro miembro designado al efecto, de la delegación en el Comité de Conciliación formulará una declaración. Esta declaración irá seguida de debate.

    CAPÍTULO 6

    DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

    Artículo 66

    Acuerdo en primera lectura

    1.   Cuando, de conformidad con el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, el Consejo hubiere informado al Parlamento de que ha aprobado sus enmiendas, sin modificar de otro modo la propuesta de la Comisión o ninguna de las dos instituciones hubiere modificado la propuesta de la Comisión, el Presidente anunciará en el Pleno que la propuesta ha sido aprobada con carácter definitivo.

    2.   Antes de realizar este anuncio, el Presidente verificará que ninguna adaptación técnica introducida por el Consejo en la propuesta afecta a su contendido sustancial. En caso de duda, consultará a la comisión competente para el fondo. Si se considerare sustancial alguno de los cambios introducidos, el Presidente informará al Consejo de que el Parlamento procederá a la segunda lectura en cuanto se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 57.

    3.   Tras haber formulado el anuncio previsto en el apartado 1, el Presidente, conjuntamente con el Presidente del Consejo, firmará el acto propuesto y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 68.

    Artículo 67

    Acuerdo en segunda lectura

    Si, de acuerdo con los artículos 61 y 62 y dentro de los plazos establecidos para la presentación y votación de las propuestas de enmiendas o de rechazo, no se aprobare ninguna propuesta de rechazo de la posición común o ninguna enmienda a la misma, el Presidente anunciará en el Pleno que el acto propuesto ha sido aprobado con carácter definitivo, y, conjuntamente con el Presidente del Consejo, lo firmará y dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 68.

    Artículo 68

    Firma de actos adoptados

    1.   El texto de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo será firmado por el Presidente y por el Secretario General, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos.

    2.   Los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento y el Consejo en el marco del procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE indicarán la naturaleza del acto correspondiente, seguida del número de serie, de la fecha de su adopción y de una indicación del asunto que se regule.

    3.   Los actos adoptados por el Parlamento y el Consejo contendrán:

    a)

    la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea»;

    b)

    las referencias a las disposiciones sobre cuya base se haya adoptado el acto, precedidas por la palabra «Visto»;

    c)

    las referencias a las propuestas presentadas, dictámenes obtenidos y consultas celebradas;

    d)

    los motivos en que se basa el acto, precedidos por la palabra «Considerando» o la fórmula «Considerando lo siguiente»;

    e)

    una fórmula del tipo «Han adoptado el presente Reglamento» o «Han adoptado la presente Directiva» o «Han adoptado la presente Decisión», seguida del cuerpo del acto.

    4.   Los actos se dividirán en artículos, agrupados si procediere en capítulos y secciones.

    5.   El último artículo de un acto fijará la fecha de entrada en vigor, en el caso de que ésta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

    6.   A continuación del último artículo de un acto se incluirá:

    la formulación adecuada, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado, en relación con su aplicabilidad;

    la fórmula «Hecho en ...» seguida de la fecha en que se hubiere adoptado el acto;

    las fórmulas «Por el Parlamento Europeo, el Presidente» y «Por el Consejo, el Presidente», seguidas de los nombres del Presidente del Parlamento y del Presidente en ejercicio del Consejo en el momento de la adopción del acto.

    7.   Los actos a los que se refiere el presente artículo serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea por los Secretarios Generales del Parlamento y del Consejo.

    CAPÍTULO 7

    DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS

    Artículo 69

    Presupuesto general

    El Parlamento aprobará mediante resolución los procedimientos aplicables al examen del presupuesto general de la Unión Europea y de los presupuestos suplementarios, de conformidad con las disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas; estos procedimientos se incluirán como anexo al presente Reglamento (9).

    Artículo 70

    Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto

    Quedarán incorporadas como anexo al presente Reglamento las disposiciones sobre procedimiento aplicables a la aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto, conforme a las disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al Reglamento financiero (10). Dicho anexo quedará aprobado de conformidad con el apartado 2 del artículo 202 del presente Reglamento.

    Artículo 71

    Otros procedimientos de aprobación de la gestión

    Las disposiciones relativas al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión para la ejecución del presupuesto se aplicarán asimismo:

    al procedimiento de aprobación de la gestión del Presidente del Parlamento Europeo para la ejecución del presupuesto del Parlamento Europeo;

    al procedimiento de aprobación de la gestión de las personas responsables de la ejecución de los presupuestos de otras instituciones y órganos de la Unión Europea, tales como el Consejo (en lo que se refiere a su función ejecutiva), el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones;

    al procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión para la ejecución del presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo;

    al procedimiento de aprobación de la gestión para la ejecución del presupuesto de los órganos responsables de los organismos jurídicamente independientes que realizan tareas comunitarias, en la medida en que las disposiciones aplicables a su actividad prevean la aprobación de la gestión por parte del Parlamento Europeo.

    Artículo 72

    Control del Parlamento sobre la ejecución del presupuesto

    1.   El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el presupuesto, así como a las demás comisiones interesadas.

    2.   El Parlamento examinará cada año los problemas relacionados con la ejecución del presupuesto en curso, en su caso sobre la base de una propuesta de resolución presentada por su comisión competente, antes de la primera lectura del proyecto de presupuesto relativo al ejercicio siguiente.

    CAPÍTULO 8

    DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS

    Artículo 73

    Estado de previsiones del Parlamento

    1.   La Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento sobre la base de un informe del Secretario General.

    2.   El Presidente remitirá el anteproyecto a la comisión competente, que procederá a elaborar el proyecto de estado de previsiones e informará al Parlamento.

    3.   El Presidente abrirá un plazo de presentación de enmiendas al proyecto de estado de previsiones.

    La comisión competente emitirá su opinión sobre dichas enmiendas.

    4.   El Parlamento aprobará el estado de previsiones.

    5.   El Presidente remitirá el estado de previsiones a la Comisión y al Consejo.

    6.   Las disposiciones anteriores se aplicarán también a los estados de previsiones suplementarios.

    7.   Se adoptarán por mayoría de los votos emitidos las disposiciones de aplicación que regularán el procedimiento de elaboración del estado de previsiones del Parlamento y se incluirán como anexo al Reglamento (11).

    Artículo 74

    Facultades para comprometer y liquidar gastos

    1.   El Presidente procederá, o dispondrá que se proceda, a comprometer y liquidar gastos, con sujeción a la reglamentación económica interna que establezca la Mesa, previa consulta a la comisión competente.

    2.   El Presidente remitirá el proyecto de rendición de cuentas a la comisión competente.

    3.   Previo informe de la comisión competente, el Parlamento aprobará sus cuentas y se pronunciará sobre la aprobación de la gestión.

    CAPÍTULO 9

    DEL PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONFORME

    Artículo 75

    Procedimiento de dictamen conforme

    1.   Si se solicitare su dictamen conforme sobre un acto propuesto, el Parlamento adoptará su decisión sobre la base de una recomendación de la comisión competente que propugne la aprobación o el rechazo del acto.

    El Parlamento se pronunciará en una sola votación sobre el acto para el cual los Tratados CE o UE requieran su dictamen conforme, sin que se pueda presentar ninguna enmienda. La mayoría necesaria para la aprobación del dictamen conforme será la indicada en el artículo del Tratado CE y del Tratado UE que constituya el fundamento jurídico del acto propuesto.

    2.   Se aplicarán a los Tratados de adhesión y a los acuerdos internacionales, así como a la constatación de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los principios comunes, los artículos 82, 83 y 95 respectivamente. Se aplicará el artículo 76 a los procedimientos de cooperación reforzada en asuntos que hayan de tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE.

    3.   Si se solicitare el dictamen conforme del Parlamento sobre una propuesta legislativa y para facilitar un desenlace positivo del procedimiento, la comisión competente podrá presentar al Parlamento un informe provisional sobre la propuesta de la Comisión, acompañado de una propuesta de resolución que contenga recomendaciones relativas a la modificación o aplicación de la propuesta.

    Si el Parlamento aprobare al menos una recomendación, el Presidente solicitará un nuevo debate con el Consejo.

    La comisión competente formulará su recomendación definitiva para el dictamen conforme del Parlamento a la luz de los resultados del debate con el Consejo.

    CAPÍTULO 10

    DE LA COOPERACIÓN REFORZADA

    Artículo 76

    Procedimientos en el Parlamento

    1.   Las solicitudes de los Estados miembros o las propuestas de la Comisión con vistas a instaurar una cooperación reforzada entre los Estados miembros y las consultas al Parlamento con arreglo al apartado 2 del artículo 40 A del Tratado UE serán remitidas por el Presidente, para su examen, a la comisión competente. Serán de aplicación, según proceda, los artículos 35, 36, 37, 40, 49 a 56 y 75 del Reglamento.

    2.   La comisión competente verificará el cumplimiento del artículo 11 del Tratado CE y de los artículos 27 A, 27 B, 40, 43, 44 y 44 A del Tratado UE.

    3.   Los actos subsiguientes propuestos en el marco de la cooperación reforzada, una vez establecida, serán tratados por el Parlamento con arreglo a los mismos procedimientos que cuando no se aplique la cooperación reforzada.

    CAPÍTULO 11

    DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS

    Artículo 77

    Procedimiento de dictamen con arreglo al artículo 122 del Tratado CE

    1.   Cuando se solicite su dictamen sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado CE, el Parlamento, tras la presentación de éstas en el Pleno por el Consejo, deliberará sobre la base de una propuesta, presentada oralmente o por escrito por su comisión competente, que propugne la aprobación o el rechazo de las recomendaciones objeto de la consulta.

    2.   A continuación, el Parlamento votará conjuntamente estas recomendaciones, sin que se pueda presentar ninguna enmienda.

    Artículo 78

    Procedimientos relacionados con el diálogo social

    1.   Los documentos elaborados por la Comisión de conformidad con el artículo 138 del Tratado CE o los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales de conformidad con el apartado 1 del artículo 139 del Tratado CE, así como las propuestas presentadas por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado CE, se transmitirán por el Presidente a la comisión competente, para su examen.

    2.   Cuando los interlocutores sociales informaren a la Comisión de su deseo de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 139 del Tratado CE, la comisión competente podrá elaborar un informe para el Pleno sobre el fondo del asunto de que se trate.

    3.   Cuando los interlocutores sociales hubieren alcanzado un acuerdo y solicitaren conjuntamente su puesta en práctica mediante una decisión del Consejo sobre una propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado CE, la comisión competente presentará una propuesta de resolución en la que se recomendará la aprobación o el rechazo de la solicitud.

    Artículo 79

    Procedimientos relacionados con el examen de los acuerdos voluntarios

    1.   Cuando la Comisión informare al Parlamento de su intención de examinar el uso de los acuerdos voluntarios como alternativa a la legislación, la comisión competente podrá elaborar un informe sobre el asunto de que se trate, de conformidad con el artículo 45.

    2.   Cuando la Comisión anunciare su intención de celebrar un acuerdo voluntario, la comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución en la que recomiende la aprobación o el rechazo de la propuesta, estableciendo las condiciones para ello.

    Artículo 80

    Codificación

    1.   Cuando se presente al Parlamento una propuesta de la Comisión para la codificación oficial de la legislación comunitaria, dicha propuesta se remitirá a la comisión competente para asuntos jurídicos. Si se comprueba que la propuesta no implica ninguna modificación material de la legislación comunitaria vigente, se seguirá el procedimiento sin informe previsto en el artículo 43.

    2.   En el examen y la elaboración de la propuesta de codificación podrá participar el presidente de la comisión competente para el fondo o el ponente designado por ésta. Eventualmente, la comisión competente para el fondo podrá emitir previamente su opinión.

    3.   Por excepción a las disposiciones del apartado 3 del artículo 43, no podrá aplicarse el procedimiento simplificado a una propuesta de codificación oficial si se opone a ello la mayoría de los diputados que integran la comisión competente para asuntos jurídicos o de la comisión competente para el fondo.

    Artículo 81

    Disposiciones de ejecución

    1.   Cuando la Comisión transmita al Parlamento un proyecto de medida de ejecución, el Presidente remitirá el documento en cuestión a la comisión competente para el acto del que derivan las disposiciones de ejecución.

    2.   A propuesta de la comisión competente para el fondo y dentro del plazo de un mes —o de tres meses en el caso de las medidas relacionadas con los servicios financieros— a partir de la fecha de recepción del proyecto de medida de ejecución, el Parlamento podrá aprobar una resolución en la que se oponga al proyecto de medida, en particular si excede de las competencias de ejecución previstas en el instrumento de base. Si no hubiere un período parcial de sesiones antes de que expire el plazo o cuando fuere necesario intervenir con urgencia, se entenderán delegadas las facultades de respuesta en la comisión competente para el fondo. La respuesta se efectuará en forma de carta dirigida por el presidente de la comisión parlamentaria al miembro responsable de la Comisión y se comunicará a todos los diputados al Parlamento. Si el Parlamento se opusiere a la medida, el Presidente solicitará a la Comisión que la retire o modifique o que presente una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo pertinente.

    CAPÍTULO 12

    DE LOS TRATADOS Y LOS ACUERDOS INTERNACIONALES

    Artículo 82

    Tratados de adhesión

    1.   Toda solicitud, por parte de un Estado europeo, de ingreso como miembro de la Unión Europea se remitirá, para su consideración, a la comisión competente.

    2.   El Parlamento podrá decidir, a propuesta de la comisión competente, de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo, solicitar a la Comisión o al Consejo que participen en un debate antes del inicio de las negociaciones con el Estado candidato.

    3.   A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente de forma regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.

    4.   En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración de un tratado de adhesión de un Estado candidato a la Unión Europea. Tales recomendaciones requerirán la misma mayoría que el dictamen conforme.

    5.   Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para que éste emita dictamen conforme.

    6.   El Parlamento, al emitir su dictamen conforme sobre la solicitud de ingreso, como miembro de la Unión Europea, de un Estado europeo, deberá pronunciarse por mayoría de los miembros que lo integran, sobre la base de un informe elaborado por su comisión competente.

    Artículo 83

    Acuerdos internacionales

    1.   Cuando se proyecte iniciar negociaciones sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional, incluidos los acuerdos en ámbitos específicos como los asuntos monetarios o el comercio, la comisión competente se asegurará de que la Comisión informe exhaustivamente al Parlamento, en su caso con carácter confidencial, sobre sus recomendaciones en lo que atañe al mandato de negociación.

    2.   El Parlamento podrá, a propuesta de su comisión competente, de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo, solicitar al Consejo que no autorice el inicio de las negociaciones hasta que el Parlamento se hubiere pronunciado sobre el proyecto de mandato de negociación, sobre la base de un informe de la comisión competente.

    3.   La comisión competente se informará, en el momento en que se prevea iniciar las negociaciones, sobre el fundamento jurídico elegido para la celebración de los acuerdos internacionales a los que se refiere el apartado 1. La comisión competente verificará el fundamento jurídico de los acuerdos internacionales de conformidad con el artículo 35. En el supuesto de que la Comisión no indicare fundamento jurídico o existieren dudas acerca de su pertinencia, se aplicarán las disposiciones contempladas en el artículo 35.

    4.   A lo largo de las negociaciones, la Comisión y el Consejo informarán a la comisión competente, de forma regular y exhaustiva, y en su caso con carácter confidencial, sobre el desarrollo de las mismas.

    5.   En cualquier fase de las negociaciones, el Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente y tras haber examinado cualquier propuesta pertinente que se haya presentado al respecto de conformidad con el artículo 114, podrá aprobar recomendaciones y solicitar que éstas se tengan en cuenta antes de la celebración del acuerdo internacional de que se trate.

    6.   Al término de las negociaciones, pero antes de la firma del acuerdo, se remitirá al Parlamento el proyecto de acuerdo para que éste emita dictamen o dictamen conforme. Para el dictamen conforme se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 75.

    7.   El Parlamento emitirá dictamen o dictamen conforme sobre la celebración, prórroga o modificación de un acuerdo internacional o de un protocolo financiero celebrados por la Comunidad Europea en votación única por mayoría de los votos emitidos, sin que se pueda presentar ninguna enmienda al texto del acuerdo o protocolo.

    8.   Si el dictamen aprobado por el Parlamento fuere negativo, el Presidente solicitará al Consejo que no celebre el acuerdo de que se trate.

    9.   Si el Parlamento denegare su dictamen conforme a un acuerdo internacional, el Presidente notificará al Consejo que el acuerdo no puede concluirse.

    Artículo 84

    Procedimientos basados en el artículo 300 del Tratado CE en caso de aplicación provisional o de suspensión de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo internacional

    Cuando la Comisión y/o el Consejo se encuentren en la obligación de informar de forma plena e inmediata al Parlamento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE, se formulará una declaración seguida de debate en el Pleno. El Parlamento podrá formular recomendaciones de conformidad con los artículos 83 o 90 del Reglamento.

    CAPÍTULO 13

    DE LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

    Artículo 85

    Nombramiento del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común

    1.   Antes del nombramiento de un Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, el Presidente invitará al Presidente en ejercicio del Consejo a formular una declaración ante el Parlamento, de conformidad con el artículo 21 del Tratado UE. Al mismo tiempo, el Presidente invitará al Presidente de la Comisión a formular también una declaración.

    2.   Con ocasión del nombramiento del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, de conformidad con el apartado 2 del artículo 207 del Tratado CE, y con anterioridad a la toma de posesión de su cargo, el Presidente invitará al Alto Representante a formular una declaración y a contestar a las preguntas planteadas por la comisión competente.

    3.   Tras la declaración y las respuestas a que se refieren los apartados 1 y 2 y a iniciativa de la comisión competente, o de conformidad con el artículo 114, el Parlamento podrá formular una recomendación.

    Artículo 86

    Nombramiento de representantes especiales en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común

    1.   Cuando el Consejo tenga la intención de nombrar a un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18 del Tratado UE, el Presidente, a requerimiento de la comisión competente, invitará al Consejo a formular una declaración y a responder a preguntas relacionadas con el mandato, los objetivos y otras cuestiones pertinentes en relación con cometidos y el papel que ha de desempeñar el representante especial.

    2.   Tras el nombramiento del representante especial, pero con anterioridad a la toma de posesión, la persona nombrada podrá ser invitada a comparecer ante la comisión competente para formular una declaración y responder a preguntas.

    3.   Dentro de los tres meses siguientes a la audiencia, la comisión competente podrá presentar una propuesta de recomendación de conformidad con el artículo 114 en relación directa con la declaración y las respuestas formuladas por el representante especial.

    4.   El representante especial será invitado a mantener plena y periódicamente informado al Parlamento sobre los aspectos prácticos de la ejecución de su mandato.

    Artículo 87

    Declaraciones del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y otros representantes especiales

    1.   El Alto Representante será invitado al menos cuatro veces al año a formular declaraciones ante el Parlamento. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 103.

    2.   El Alto Representante será invitado al menos cuatro veces al año a asistir a reuniones de la comisión competente y a formular declaraciones y responder a preguntas. También será invitado en otras ocasiones, siempre que la comisión competente lo considere necesario, o por su propia iniciativa.

    3.   Cuando el Consejo designe un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas, se le invitará a formular una declaración ante la comisión competente, a iniciativa propia o del Parlamento.

    Artículo 88

    Representación internacional

    1.   Cuando se designe un jefe de delegación exterior de la Comisión, el candidato será invitado a comparecer ante la instancia competente del Parlamento para formular una declaración y responder a preguntas.

    2.   En el plazo de tres meses a partir de las audiencias a que se refiere el apartado 1, la comisión competente podrá aprobar una resolución o hacer una recomendación en relación directa con la declaración formulada y con las respuestas aportadas.

    Artículo 89

    Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común

    1.   Cuando se consultare al Parlamento de conformidad con el artículo 21 del Tratado UE, el asunto se remitirá a la comisión competente, que podrá formular recomendaciones de conformidad con el artículo 90 del Reglamento.

    2.   Las comisiones competentes velarán por que el Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, el Consejo y la Comisión le informen oportuna y regularmente acerca de la evolución y aplicación de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión, sobre los costes previstos cada vez que se adopte una decisión en este ámbito que tenga repercusiones financieras, así como sobre las demás consideraciones financieras relacionadas con la ejecución de las acciones de dicha política. Excepcionalmente, a solicitud de la Comisión, del Consejo o del Alto Representante, las comisiones competentes podrán celebrar debates a puerta cerrada.

    3.   Se celebrará un debate anual sobre el documento de consulta establecido por el Consejo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común, incluyendo las consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 103.

    (Véase también la nota interpretativa del artículo 114).

    4.   El Consejo y/o el Alto Representante y la Comisión serán invitados al Pleno cuando se celebren debates que afecten a la política exterior, de seguridad o de defensa.

    Artículo 90

    Recomendaciones en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común

    1.   La comisión competente en materia de política exterior y de seguridad común, previa autorización de la Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 114, podrá formular recomendaciones destinadas al Consejo en los ámbitos de su competencia.

    2.   En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el apartado anterior podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.

    3.   Durante el proceso de aprobación de tales recomendaciones, que deberán someterse a votación en forma de texto escrito, no se aplicará el artículo 138 y se admitirán enmiendas orales.

    La no aplicación del artículo 138 sólo se refiere a las reuniones en comisión y únicamente en casos de urgencia. Las disposiciones contenidas en el artículo 138 no podrán dejar de aplicarse en las reuniones en comisión que no sean declaradas de carácter urgente ni en las sesiones plenarias.

    La disposición en la que se señala que se admitirán enmiendas orales significa que ningún miembro podrá oponerse a que se sometan a votación enmiendas orales en comisión.

    4.   Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. En los casos de urgencia decididos por el Presidente, las recomendaciones podrán incluirse en el orden del día del período parcial de sesiones en curso. Las recomendaciones se considerarán aprobadas, a menos que, antes del comienzo del período parcial de sesiones, treinta y siete diputados como mínimo hubieren presentado su oposición por escrito, en cuyo caso las recomendaciones de la comisión se incluirán para debate y votación en el orden del día del mismo período parcial de sesiones. Podrán presentar enmiendas un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo.

    Artículo 91

    Violación de los derechos humanos

    En cada período parcial de sesiones, sin que sea necesario requerir autorización, cada comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución, con arreglo al mismo procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 90, sobre casos de violaciones de los derechos humanos.

    CAPÍTULO 14

    DE LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

    Artículo 92

    Información al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

    1.   La comisión competente velará por que el Parlamento sea plena y regularmente informado sobre las actividades relacionadas con dicha cooperación y por que sus dictámenes se tengan debidamente en cuenta cuando el Consejo adopte posiciones comunes en las que se defina el enfoque de la Unión sobre una cuestión determinada, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE.

    2.   Excepcionalmente, a solicitud de la Comisión o del Consejo, la comisión competente podrá celebrar debates a puerta cerrada.

    3.   El debate al que se refiere al apartado 3 del artículo 39 del Tratado UE se desarrollará de conformidad con las modalidades previstas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 del presente Reglamento.

    Artículo 93

    Consulta al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

    La consulta al Parlamento de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE se desarrollará con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 34 a 37, 40, 41 y 51 del presente Reglamento.

    Cuando proceda, se incluirá el examen de la propuesta a más tardar en el orden del día del Pleno que haya de celebrarse inmediatamente antes de que expire el plazo establecido de conformidad con el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE.

    Cuando se consulte al Parlamento sobre el proyecto de decisión del Consejo por la que se designa al Director y a los miembros de la Junta Directiva de Europol, se aplicará mutatis mutandis el artículo 101.

    Artículo 94

    Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal

    1.   La comisión competente para los distintos aspectos de la cooperación policial y judicial en materia penal, previa autorización de la Conferencia de Presidentes o a raíz de una propuesta de conformidad con el artículo 114, podrá formular recomendaciones destinadas al Consejo en el ámbito regulado en el título VI del Tratado UE.

    2.   En caso de urgencia, la autorización a que se refiere el apartado 1 podrá ser concedida por el Presidente, que asimismo podrá autorizar la reunión con carácter de urgencia de la comisión interesada.

    3.   Las recomendaciones así formuladas se incluirán en el orden del día del período parcial de sesiones que siga inmediatamente a su presentación. Se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 del artículo 90.

    (Véase también la nota interpretativa del artículo 114).

    CAPÍTULO 15

    DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DE UN ESTADO MIEMBRO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    Artículo 95

    Constatación de una violación

    1.   El Parlamento, sobre la base de un informe específico elaborado por la comisión competente con arreglo al artículo 45, podrá:

    a)

    someter a votación una propuesta motivada en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Tratado UE;

    b)

    someter a votación una propuesta en la que solicite a la Comisión o a los Estados miembros que presenten una propuesta con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Tratado UE;

    c)

    someter a votación una propuesta en la que solicite al Consejo que actúe con arreglo al apartado 3 del artículo 7 o, posteriormente, al apartado 4 del artículo 7 del Tratado UE.

    2.   Se anunciará al Parlamento toda solicitud recibida del Consejo para que emita su dictamen conforme sobre una propuesta presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Tratado UE, junto con las observaciones presentadas por el Estado miembro. Excepto en circunstancias urgentes y justificadas, el Parlamento adoptará su decisión a propuesta de la comisión competente.

    3.   Las decisiones del Parlamento adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 requerirán una mayoría de dos tercios de los votos emitidos, en representación de una mayoría de los diputados que integran el Parlamento.

    4.   La comisión competente podrá presentar una propuesta de resolución complementaria cuando se solicite el dictamen conforme del Parlamento con arreglo al apartado 2. En esta propuesta de resolución se incluirán los puntos de vista del Parlamento acerca de una violación grave por parte de un Estado miembro, así como sobre las sanciones adecuadas y su modificación o revocación.

    5.   La comisión competente garantizará que se mantenga plenamente informado al Parlamento y, cuando sea necesario, que se recaben sus puntos de vista sobre todas las medidas de seguimiento derivadas de su dictamen conforme, emitido de conformidad con el apartado 3. Se solicitará al Consejo que indique cualquier evolución del asunto. Sobre la base de una propuesta de la comisión competente, elaborada con la autorización de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá aprobar recomendaciones destinadas al Consejo.

    TÍTULO III

    DE LA TRANSPARENCIA DE LOS TRABAJOS

    Artículo 96

    Transparencia de las actividades del Parlamento

    1.   El Parlamento garantizará la máxima transparencia de sus actividades con arreglo a las disposiciones del artículo 1, del segundo párrafo del artículo 3, del apartado 1 del artículo 28 y del apartado 1 del artículo 41 del Tratado UE, del artículo 255 del Tratado CE y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    2.   Los debates del Parlamento serán públicos.

    3.   Las comisiones del Parlamento se reunirán normalmente en público. No obstante, las comisiones podrán decidir, a más tardar en el momento de aprobar el orden del día de la reunión correspondiente, dividir el orden del día de una reunión concreta en puntos para ser tratados en público y puntos para ser tratados a puerta cerrada. No obstante, si una reunión tuviere lugar a puerta cerrada, la comisión podrá permitir el acceso del público a los documentos y el acta de la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento y del Consejo.

    4.   El examen por la comisión competente de los suplicatorios que se refieran a procedimientos relativos a la inmunidad parlamentaria de conformidad con el artículo 7 tendrá lugar siempre a puerta cerrada.

    Artículo 97

    Acceso público a los documentos

    1.   Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento de conformidad con el artículo 255 del Tratado CE, con arreglo a los principios, condiciones y limitaciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo y de acuerdo con las normas específicas contenidas en este Reglamento.

    En la medida de lo posible, se concederá acceso a los documentos del Parlamento, de la misma manera, a otras personas físicas o jurídicas.

    El Reglamento (CE) no 1049/2001 se publicará, para información, en conjunción con el Reglamento del Parlamento Europeo.

    2.   A efectos de acceso a los documentos, se entenderá por «documento del Parlamento» todo contenido, en el sentido de la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1049/2001, elaborado o recibido por funcionarios del Parlamento en el sentido del Capítulo 2 del Título I, órganos rectores del Parlamento, comisiones o delegaciones interparlamentarias, o por la Secretaría del Parlamento.

    Los documentos elaborados por los diputados o por los grupos políticos se considerarán documentos del Parlamento, a efectos del acceso a los mismos, si se han presentado en virtud del Reglamento.

    La Mesa establecerá normas para garantizar que todos los documentos del Parlamento quedan registrados.

    3.   El Parlamento creará un registro de documentos del Parlamento. Los documentos legislativos y otros documentos, tal como se indica en un anexo (12) al presente Reglamento, serán directamente accesibles, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1049/2001, por medio del registro del Parlamento. En la medida de lo posible, se incluirán en el registro referencias a otros documentos del Parlamento.

    Las categorías de documentos que sean directamente accesibles se describirán en una lista aprobada por el Parlamento y que figurará como anexo (13) al presente Reglamento. Esta lista no restringirá el acceso a los documentos no incluidos en las categorías descritas.

    Los documentos del Parlamento que no sean directamente accesibles por medio del registro se facilitarán previa solicitud por escrito.

    La Mesa podrá aprobar normas, con arreglo al Reglamento (CE) no 1049/2001, para determinar las modalidades de acceso, que se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    4.   La Mesa designará a los responsables de la tramitación de las solicitudes iniciales [artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001], y aprobará decisiones sobre las solicitudes confirmatorias (artículo 8 del mencionado Reglamento) y las solicitudes sobre documentos sensibles (artículo 9 del mencionado Reglamento).

    5.   La Conferencia de Presidentes designará a los representantes del Parlamento en el Comité interinstitucional establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

    6.   La supervisión de la tramitación de las solicitudes de acceso a los documentos será competencia de uno de los Vicepresidentes.

    7.   Sobre la base de la información proporcionada por la Mesa y otras fuentes, la comisión competente del Parlamento elaborará el informe anual mencionado en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1049/2001 y lo someterá al Pleno.

    La comisión competente también examinará y evaluará los informes aprobados por otras instituciones y agencias de conformidad con el artículo 17 del mencionado Reglamento.

    TÍTULO IV

    DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS

    CAPÍTULO 1

    DE LOS NOMBRAMIENTOS

    Artículo 98

    Elección del Presidente de la Comisión

    1.   Cuando el Consejo hubiere alcanzado un acuerdo sobre la personalidad a la que se propongan nombrar Presidente de la Comisión, el Presidente invitará al candidato propuesto a realizar una declaración y exponer su orientación política ante el Parlamento. Dicha declaración irá seguida de debate.

    Se invitará al Consejo a participar en el debate.

    2.   El Parlamento aprobará o rechazará la candidatura propuesta por mayoría de los votos emitidos.

    La votación será secreta.

    3.   Si el candidato resultare elegido, el Presidente informará de ello al Consejo, invitándole a proponer de común acuerdo con el Presidente electo de la Comisión los candidatos para los distintos cargos de miembros de la Comisión.

    4.   Si el Parlamento no aprobare el nombramiento, el Presidente pedirá inmediatamente al Consejo que designe un nuevo candidato.

    Artículo 99

    Elección de la Comisión

    1.   El Presidente, previa consulta al Presidente electo de la Comisión, invitará a cada uno de los candidatos propuestos por el Presidente electo de la Comisión y por el Consejo para los diferentes puestos de comisarios, en función de sus competencias previsibles, a comparecer ante las comisiones pertinentes. Estas audiencias serán públicas.

    2.   Cada comisión invitará al candidato propuesto a realizar una declaración y a contestar preguntas.

    3.   El Presidente electo presentará al Colegio de Comisarios y su programa en un Pleno del Parlamento, al que se invitará a todos los miembros del Consejo. La declaración irá seguida de un debate.

    4.   Para cerrar el debate, todo grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución. Se aplicarán los apartados 3, 4 y 5 del artículo 103.

    Tras la votación de una propuesta de resolución, el Parlamento elegirá o rechazará a la Comisión por mayoría de los votos emitidos.

    La votación será nominal.

    El Parlamento podrá aplazar la votación hasta la próxima sesión.

    5.   El Presidente informará al Consejo de la elección o del rechazo de la Comisión.

    6.   Si se produjere durante el mandato algún cambio de cartera en el seno de la Comisión, se invitará al miembro o a los miembros de la Comisión interesados a comparecer ante la comisión responsable de su ámbito de competencias.

    Artículo 100

    Moción de censura contra la Comisión

    1.   La décima parte de los diputados que integran el Parlamento podrá presentar ante el Presidente una moción de censura contra la Comisión.

    2.   La moción deberá llevar la mención «moción de censura» y estar motivada. Se transmitirá a la Comisión.

    3.   El Presidente anunciará a los diputados la presentación de una moción de censura en cuanto la hubiere recibido.

    4.   El debate sobre la censura no tendrá lugar hasta transcurridas veinticuatro horas como mínimo desde que se comunique a los diputados la presentación de la moción de censura.

    5.   La votación sobre la moción será nominal y no tendrá lugar hasta transcurridas cuarenta y ocho horas como mínimo desde el comienzo del debate.

    6.   El debate y la votación se celebrarán, a más tardar, durante el período parcial de sesiones siguiente a la presentación de la moción.

    7.   La moción de censura deberá ser aprobada por mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos y por mayoría de los diputados que integran el Parlamento. El resultado de la votación se comunicará al Presidente del Consejo y al Presidente de la Comisión.

    Artículo 101

    Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas

    1.   Se invitará a las personalidades propuestas como miembros del Tribunal de Cuentas a realizar una declaración ante la comisión competente y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta. La comisión se pronunciará en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.

    2.   La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de las candidaturas propuestas, a través de un informe que contenga una propuesta de decisión independiente para cada una de las candidaturas.

    3.   La votación se celebrará en el Pleno dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la candidatura, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo, tomare otra decisión. El Parlamento adoptará su decisión por mayoría de los votos emitidos y en votación secreta y por separado sobre cada candidatura.

    4.   Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo respecto a alguna de las candidaturas, el Presidente solicitará al Consejo que la retire y presente una nueva al Parlamento.

    Artículo 102

    Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

    1.   Se invitará al candidato propuesto como presidente del Banco Central Europeo a realizar una declaración ante la comisión competente y responder a las preguntas formuladas por los miembros de ésta.

    2.   La comisión competente formulará una recomendación al Parlamento en lo relativo a la aprobación o al rechazo de la candidatura propuesta.

    3.   La votación se celebrará dentro de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la propuesta, salvo que el Parlamento, a solicitud de la comisión competente, de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo, tomare otra decisión.

    4.   Si el Parlamento emitiere un dictamen negativo, el Presidente pedirá al Consejo que retire su propuesta y presente una nueva al Parlamento.

    5.   Se aplicará el mismo procedimiento a los candidatos propuestos para vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

    CAPÍTULO 2

    DE LAS DECLARACIONES

    Artículo 103

    Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo

    1.   Los miembros de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo podrán pedir en cualquier momento al Presidente que les conceda el uso de la palabra para hacer una declaración. El Presidente decidirá el momento de dicha declaración y si deberá ir seguida de un debate completo o de treinta minutos de preguntas breves y precisas de los diputados.

    2.   Al incluir en el orden del día una declaración con debate, el Parlamento decidirá si procede o no cerrar el debate con una resolución. No podrá hacerlo sin embargo si estuviere previsto un informe sobre el mismo asunto en el mismo período parcial de sesiones o en el siguiente, salvo que el Presidente, por razones excepcionales, disponga otra cosa. Si el Parlamento decidiere cerrar el debate con una resolución, una comisión, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de resolución.

    3.   Las propuestas de resolución se someterán a votación ese mismo día. El Presidente decidirá sobre posibles excepciones. Se admitirán explicaciones de voto.

    4.   Una propuesta de resolución común sustituirá a las propuestas presentadas anteriormente por los firmantes, pero no a las presentadas por otras comisiones u otros grupos políticos o diputados.

    5.   Una vez aprobada una propuesta de resolución, no se podrán someter a votación otras propuestas de resolución, salvo que el Presidente así lo decidiere a título excepcional.

    Artículo 104

    Explicación de las decisiones de la Comisión

    Previa consulta a la Conferencia de Presidentes, el Presidente del Parlamento podrá invitar al Presidente de la Comisión, al miembro de la Comisión responsable para las relaciones con el Parlamento o, previo acuerdo, a otro miembro de la Comisión, a realizar una declaración ante el Parlamento después de cada una de las reuniones de la Comisión, en la que explicará las principales decisiones adoptadas. Dicha declaración irá seguida de un debate de una duración mínima de treinta minutos, durante el cual los diputados podrán formular preguntas breves y precisas.

    Artículo 105

    Declaraciones del Tribunal de Cuentas

    1.   En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión o de las actividades del Parlamento relativas al control presupuestario, se podrá invitar al Presidente del Tribunal de Cuentas a que tome la palabra para presentar las observaciones contenidas en el informe anual o en los informes especiales o dictámenes del Tribunal, así como para exponer el programa de trabajo del Tribunal.

    2.   El Parlamento podrá decidir la celebración de debates separados sobre los diversos asuntos suscitados en dichas declaraciones, con la participación de la Comisión y del Consejo, en particular cuando se detecten irregularidades en la gestión financiera.

    Artículo 106

    Declaraciones del Banco Central Europeo

    1.   El Presidente del Banco Central Europeo presentará al Parlamento el informe anual del Banco Central Europeo sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso.

    2.   Esta presentación irá seguida de un debate general.

    3.   Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que asista a reuniones de la comisión competente cuatro veces al año, como mínimo, para realizar una declaración y responder a preguntas.

    4.   A petición propia o del Parlamento, el Presidente, el Vicepresidente y otros miembros del Comité Ejecutivo serán invitados a asistir a otras reuniones.

    5.   Se levantará acta literal de las reuniones a que se refieren los apartados 3 y 4 en las lenguas oficiales.

    Artículo 107

    Recomendación sobre las orientaciones generales de las políticas económicas

    1.   La recomendación de la Comisión relativa a las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad se someterá a la comisión competente, que presentará un informe al Pleno.

    2.   Se invitará al Consejo a informar al Parlamento acerca del contenido de su recomendación así como de los puntos de vista del Consejo Europeo.

    CAPÍTULO 3

    DE LAS PREGUNTAS AL CONSEJO, A LA COMISIÓN Y AL BANCO CENTRAL EUROPEO

    Artículo 108

    Preguntas con solicitud de respuesta oral seguida de debate

    1.   Una comisión, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán formular preguntas al Consejo o a la Comisión y solicitar su inclusión en el orden del día del Parlamento.

    Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien las someterá de inmediato a la Conferencia de Presidentes.

    La Conferencia de Presidentes decidirá sobre la inclusión de estas preguntas en el orden del día y sobre el orden de las mismas. Decaerán las preguntas no incluidas en el orden del día del Parlamento en un plazo de tres meses a partir de su presentación.

    2.   Las preguntas a la Comisión deberán transmitirse a esta institución al menos una semana antes de la sesión en cuyo orden del día deban incluirse y las preguntas al Consejo, al menos tres semanas antes.

    3.   El plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo no se aplicará a las preguntas que se refieran a los ámbitos contemplados por los artículos 17 y 34 del Tratado UE. El Consejo deberá contestar en un plazo razonable para que el Parlamento esté debidamente informado.

    4.   Uno de los autores de la pregunta dispondrá de cinco minutos para exponerla. Contestará un miembro de la institución interesada.

    El autor de la pregunta tiene derecho a utilizar todo el tiempo mencionado de uso de la palabra.

    5.   Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 a 5 del artículo 103.

    Artículo 109

    Turno de preguntas

    1.   En cada período parcial de sesiones tendrá lugar un turno de preguntas al Consejo y a la Comisión en el momento fijado por el Parlamento a propuesta de la Conferencia de Presidentes. Una parte del mismo podrá reservarse para preguntas al Presidente y a miembros concretos de la Comisión.

    2.   En un período parcial de sesiones, cada diputado podrá formular solamente una pregunta al Consejo y a la Comisión.

    3.   Las preguntas se presentarán por escrito al Presidente, quien decidirá sobre su admisibilidad y orden de tramitación. La decisión se notificará de inmediato al autor de la pregunta.

    4.   El procedimiento aplicable al turno de preguntas se regulará mediante directrices (14).

    Artículo 110

    Preguntas con solicitud de respuesta escrita

    1.   Todo diputado podrá formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al Consejo y a la Comisión. El contenido de las preguntas será responsabilidad exclusiva del autor.

    2.   Las preguntas se remitirán por escrito al Presidente, quien las comunicará a la institución interesada.

    3.   Cuando una pregunta no pueda recibir respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 109.

    4.   Las preguntas que requieran una respuesta inmediata y que no obliguen a realizar investigaciones detalladas (preguntas prioritarias) recibirán contestación en un plazo de tres semanas a partir de su comunicación a la institución interesada. Cada diputado podrá formular una pregunta prioritaria al mes.

    Las demás preguntas (preguntas no prioritarias) recibirán contestación en un plazo de seis semanas a partir de su comunicación a la institución interesada.

    Los diputados indicarán el tipo de preguntas de que se trata. El Presidente tomará la decisión final.

    5.   Las preguntas se publicarán con su respuesta en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 111

    Preguntas al Banco Central Europeo con solicitud de respuesta escrita

    1.   Todo diputado podrá formular preguntas con solicitud de respuesta escrita al Banco Central Europeo.

    2.   Las preguntas se remitirán por escrito al presidente de la comisión competente, quien las comunicará al Banco Central Europeo.

    3.   Las preguntas se publicarán con su respuesta en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    4.   Cuando una pregunta no haya recibido respuesta en el plazo previsto, se incluirá, a petición del autor, en el orden del día de la siguiente reunión de la comisión competente con el Presidente del Banco Central Europeo.

    CAPÍTULO 4

    DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES

    Artículo 112

    Informes anuales y otros informes de otras instituciones

    1.   Los informes anuales y los otros informes de otras instituciones respecto de los cuales los Tratados prevean la consulta al Parlamento o respecto de los cuales otras disposiciones jurídicas exijan el dictamen del Parlamento serán objeto de un informe sometido al Pleno.

    2.   Los informes anuales y los otros informes de otras instituciones que no incidan en el ámbito del apartado 1 serán remitidos a la comisión competente, que podrá proponer la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 45.

    CAPÍTULO 5

    DE LAS RESOLUCIONES Y LAS RECOMENDACIONES

    Artículo 113

    Propuestas de resolución

    1.   Todo diputado podrá presentar una propuesta de resolución sobre un asunto propio de la actividad de la Unión Europea.

    Dicha propuesta tendrá una extensión máxima de doscientas palabras.

    2.   La comisión competente decidirá sobre el procedimiento.

    La comisión podrá vincular la propuesta de resolución a otras propuestas de resolución o informes.

    La comisión podrá emitir opinión, que podrá redactarse en forma de carta.

    La comisión podrá decidir la elaboración de un informe de conformidad con el artículo 45.

    3.   Las decisiones de la comisión y de la Conferencia de Presidentes se comunicarán a los autores de la propuesta de resolución.

    4.   El informe contendrá el texto de la propuesta de resolución.

    5.   El Presidente transmitirá las opiniones en forma de carta destinadas a otras instituciones de la Unión Europea.

    6.   El autor o los autores de una propuesta de resolución presentada al amparo del apartado 2 del artículo 103, del apartado 5 del artículo 108 o del apartado 2 del artículo 115 podrán retirarla antes de la votación final de la misma.

    7.   La propuesta de resolución presentada sobre la base del apartado 1 podrá ser retirada por su autor, sus autores o su primer firmante antes de que la comisión competente haya decidido, conforme al apartado 2, elaborar un informe sobre la misma.

    Una vez que la propuesta hubiere sido asumida de esta forma por la comisión, sólo ésta podrá retirarla, pero siempre con anterioridad a la votación final.

    8.   Toda propuesta de resolución retirada podrá ser asumida y presentada de nuevo inmediatamente por un grupo, una comisión parlamentaria o el mismo número de diputados requerido para su primera presentación.

    Es incumbencia de las comisiones cuidar de que las propuestas de resolución presentadas de conformidad con el presente artículo y que respondan a los requisitos fijados sean objeto de un seguimiento y sean debidamente citadas en los documentos que reflejen este seguimiento.

    Artículo 114

    Recomendaciones destinadas al Consejo

    1.   Un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar una propuesta de recomendación destinada al Consejo sobre las materias a que se refieren los Títulos V y VI del Tratado UE o cuando el Parlamento no hubiere sido consultado sobre un acuerdo internacional en el ámbito del artículo 83 o del artículo 84.

    2.   Estas propuestas se remitirán para examen a la comisión competente.

    En su caso, la comisión competente someterá el asunto al Parlamento en el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

    3.   Si la comisión competente elaborare un informe, presentará al Parlamento una propuesta de recomendación destinada al Consejo, así como una breve exposición de motivos y, en su caso, la opinión de las comisiones consultadas.

    La aplicación de este apartado no requiere la autorización previa de la Conferencia de Presidentes.

    4.   Se aplicarán las disposiciones de los artículos 90 o 94.

    Artículo 115

    Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho

    1.   Previa solicitud por escrito al Presidente por parte de una comisión, de una delegación interparlamentaria, de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo, el Parlamento podrá celebrar un debate sobre un caso urgente de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho (apartado 3 del artículo 130).

    2.   La Conferencia de Presidentes incluirá en el proyecto definitivo de orden del día, sobre la base de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 y según las directrices previstas en el anexo III, la lista de asuntos para debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho. El número de asuntos incluidos en el orden del día no excederá de tres, incluidos los subpuntos. El Presidente anunciará esta lista al Parlamento a más tardar al reanudarse la sesión por la tarde de ese mismo día.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, el Parlamento podrá acordar la supresión de un asunto incluido en el debate, y su sustitución por uno nuevo o ambas cosas, sin que su propuesta pueda exceder del número máximo de asuntos previsto en el presente artículo. Las propuestas de resolución sobre los asuntos escogidos serán presentadas a más tardar en la tarde de la adopción del orden del día y el Presidente fijará el plazo exacto para la presentación de las propuestas de resolución afectadas.

    3.   El tiempo global de las intervenciones se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 142, en el marco del tiempo global de sesenta minutos como máximo por período parcial de sesiones previsto para los debates.

    El resto del tiempo, una vez deducido el de la presentación de las propuestas de resolución y el de las votaciones, así como el acordado para las posibles intervenciones de la Comisión y del Consejo, se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos.

    4.   Al final del debate se procederá inmediatamente a la votación. No se aplicará el artículo 163.

    Las votaciones efectuadas en aplicación del presente artículo pueden organizarse conjuntamente en el marco de las competencias del Presidente y de la Conferencia de Presidentes.

    5.   Si se presentaren dos o más propuestas de resolución sobre el mismo tema, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 103.

    6.   El Presidente y los presidentes de los grupos políticos podrán decidir que se someta a votación sin debate una propuesta de resolución. Esta decisión requerirá la unanimidad de los presidentes de todos los grupos políticos.

    No se aplicarán los artículos 167, 168 y 170 a las propuestas de resolución incluidas en el orden del día de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.

    Las propuestas de resolución sólo podrán ser presentadas para un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho después de que haya sido aprobada la lista de los asuntos de dicho debate. Decaerán las resoluciones que no puedan tratarse en el tiempo previsto para este debate. Decaerán, asimismo, las propuestas de resolución en las que, previa solicitud formulada conforme al apartado 3 del artículo 149, se hubiere comprobado que no hay quórum. Se entenderá que los diputados gozan del derecho a presentar de nuevo estas propuestas de resolución a fin de que se remitan para examen a la comisión competente, de conformidad con el artículo 113, o de que se incluyan en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho dentro del siguiente período parcial de sesiones.

    No se podrá incluir ningún asunto en el orden del día, en el marco de un debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, si el asunto figura ya en el orden del día del período parcial de sesiones.

    Ninguna disposición del Reglamento autoriza a debatir conjuntamente una propuesta de resolución presentada conforme al párrafo segundo del apartado 2 y un informe elaborado por una comisión sobre el mismo asunto.

    * * *

    Si se solicita la constatación de quórum, de conformidad con el apartado 3 del artículo 149, esta solicitud sólo es válida para la propuesta de resolución que se debe someter a votación y no para las siguientes.

    Artículo 116

    Declaraciones por escrito

    1.   Cinco diputados como máximo podrán presentar una declaración por escrito de una extensión no superior a doscientas palabras sobre una cuestión propia del ámbito de actividad de la Unión Europea. Las declaraciones por escrito se imprimirán en las lenguas oficiales y se distribuirán. Figurarán con el nombre de los signatarios en un registro. Este registro será público y se mantendrá en el exterior de la entrada del hemiciclo durante los períodos parciales de sesiones y entre los períodos parciales de sesiones en un lugar adecuado que deberá determinar la Junta de Cuestores.

    2.   Todo diputado podrá suscribir una declaración inscrita en el registro.

    3.   Cuando una declaración hubiere recogido la firma de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento, el Presidente informará de ello al Parlamento y publicará los nombres de los firmantes en el acta.

    4.   Tal declaración se transmitirá, al término del período parcial de sesiones, a las instituciones que en ella se mencionen, indicando asimismo el nombre de los firmantes. La declaración figurará en el acta de la sesión en que se anuncie. Esta publicación cerrará el procedimiento.

    5.   Caducará toda declaración por escrito que, registrada durante más de tres meses, no haya sido suscrita por la mitad, como mínimo, de los diputados que integran el Parlamento.

    Artículo 117

    Consulta al Comité Económico y Social Europeo

    1.   Una comisión podrá solicitar que el Comité Económico y Social Europeo sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.

    La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité Económico y Social Europeo deba emitir su dictamen.

    2.   Las propuestas de consulta al Comité Económico y Social Europeo se someterán a la aprobación por el Pleno sin debate.

    Artículo 118

    Consulta al Comité de las Regiones

    1.   Una comisión podrá solicitar que el Comité de las Regiones sea consultado sobre problemas de orden general o sobre puntos concretos.

    La comisión deberá indicar el plazo en que el Comité de las Regiones deba emitir su dictamen.

    2.   Las propuestas de consulta al Comité de las Regiones serán aprobadas por el Pleno sin debate.

    Artículo 119

    Solicitudes a las agencias europeas

    1.   En caso de que el Parlamento tenga derecho a presentar una solicitud a una agencia europea, todo diputado podrá presentar por escrito al Presidente del Parlamento una solicitud de este tipo. Las solicitudes versarán sobre temas comprendidos en el cometido de la agencia de que se trate e irán acompañadas de documentación de referencia que explique la cuestión y su interés comunitario.

    2.   El Presidente, previa consulta a la comisión competente, o bien transmitirá la solicitud a la agencia, o bien dará a la cuestión cualquier otro curso adecuado. Se informará inmediatamente al diputado que haya formulado la solicitud. Toda solicitud que el Presidente remita a una agencia contendrá un plazo para la respuesta.

    3.   En caso de que la agencia considere que no está en condiciones de responder a la solicitud tal como ha sido formulada o pretenda que ésta se modifique, lo comunicará inmediatamente al Presidente, quien, previa consulta a la comisión competente en caso necesario, adoptará las medidas adecuadas.

    CAPÍTULO 6

    DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

    Artículo 120

    Acuerdos interinstitucionales

    1.   El Parlamento podrá celebrar acuerdos con otras instituciones en el marco de la aplicación de los Tratados o con la finalidad de mejorar o aclarar sus procedimientos.

    Estos acuerdos podrán tomar la forma de declaraciones comunes, intercambios de cartas, códigos de conducta u otros instrumentos que resulten oportunos. Serán firmados por el Presidente previo examen por la comisión competente para los asuntos constitucionales y previa aprobación por el Parlamento. Podrán publicarse como anexos al Reglamento, a efectos de información.

    2.   Cuando tales acuerdos impliquen la modificación de derechos u obligaciones previstos en el Reglamento, establezcan nuevos derechos u obligaciones reglamentarios para los diputados u órganos del Parlamento o supongan cualquier otra modificación o interpretación del Reglamento, el asunto se remitirá a la comisión competente para su examen de conformidad con los apartados 2 a 6 del artículo 201, antes de la firma del acuerdo de que se trate.

    CAPÍTULO 7

    DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    Artículo 121

    Recursos ante el Tribunal de Justicia

    1.   Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación comunitaria y las medidas de ejecución para asegurarse de que los Tratados, en particular por lo que se refiere a los derechos del Parlamento, han sido plenamente respetados.

    2.   La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación del Derecho comunitario.

    3.   El Presidente interpondrá recurso ante el Tribunal de Justicia, en nombre del Parlamento, con arreglo a la recomendación de la comisión competente.

    Al comienzo del período parcial de sesiones siguiente, podrá presentar al Pleno la decisión de mantener el recurso. El Presidente retirará el recurso si el Pleno se pronuncia en contra por mayoría de los votos emitidos.

    Si el Presidente interpusiere un recurso en contra de la recomendación de la comisión competente, presentará al Pleno la decisión de mantener el recurso al comienzo del período parcial de sesiones siguiente.

    Artículo 122

    Consecuencias de la omisión del Consejo tras la aprobación de su Posición común en el procedimiento de cooperación

    Cuando en el plazo de tres meses o, de acuerdo con el Consejo, de cuatro meses como máximo desde la presentación de la comunicación de la posición común, el Parlamento no hubiere rechazado ni modificado la posición común del Consejo y éste no aprobare la legislación propuesta en la posición común, de conformidad con el artículo 252 del Tratado CE, el Parlamento y previa consulta a la comisión competente para asuntos jurídicos, podrá interponer recurso contra el Consejo ante el Tribunal de Justicia al amparo del artículo 232 del Tratado CE.

    TÍTULO V

    DE LAS RELACIONES CON LOS PARLAMENTOS NACIONALES

    Artículo 123

    Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas

    1.   El Parlamento mantendrá periódicamente informados de sus actividades a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros.

    2.   La Conferencia de Presidentes podrá otorgar mandato al Presidente para que negocie facilidades para los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, si procede con carácter recíproco, y para proponer cualesquiera otras medidas destinadas a facilitar los contactos con los Parlamentos nacionales.

    Artículo 124

    Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Comunitarios (COSAC)

    1.   A propuesta del Presidente, la Conferencia de Presidentes designará a los miembros de la delegación del Parlamento en la COSAC y podrá otorgar mandato a la misma. La delegación estará presidida por uno de los Vicepresidentes encargados de la puesta en práctica de las relaciones con los Parlamentos nacionales.

    2.   Los demás miembros de la delegación serán elegidos teniendo en cuenta los temas que se vayan a examinar en la reunión de la COSAC y tomando debidamente en consideración el equilibrio político global en el seno del Parlamento. La delegación presentará un informe después de cada reunión.

    Artículo 125

    Conferencia de Parlamentos

    La Conferencia de Presidentes designará los miembros de una delegación de diputados al Parlamento para que tome parte en toda convención, conferencia u órgano similar en que participen representantes parlamentarios y le otorgará un mandato que se ajuste a toda resolución pertinente del Parlamento. La delegación elegirá a su presidente y, cuando proceda, a uno o varios vicepresidentes.

    TÍTULO VI

    DE LOS PERÍODOS DE SESIONES

    CAPÍTULO 1

    DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO

    Artículo 126

    Legislaturas, períodos de sesiones, períodos parciales de sesiones, sesiones

    1.   La legislatura coincidirá con la duración del mandato de los diputados prevista en el Acta de 20 de septiembre de 1976.

    2.   La duración del período de sesiones será de un año, conforme a lo dispuesto en dicha Acta y en los Tratados.

    3.   El período parcial de sesiones será la reunión que celebre el Parlamento, por regla general, cada mes. Este período se dividirá en sesiones.

    Las sesiones plenarias del Parlamento que se celebren el mismo día se considerarán una sesión única.

    Artículo 127

    Convocatoria del Parlamento

    1.   El Parlamento se reunirá sin necesidad de convocatoria el segundo martes de marzo de cada año y fijará por sí mismo la duración de las interrupciones del período de sesiones.

    2.   El Parlamento se reunirá, asimismo, sin necesidad de convocatoria el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes contado a partir del final del período previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Acta de 20 de septiembre de 1976

    3.   La Conferencia de Presidentes podrá modificar la duración de las interrupciones dispuestas conforme al apartado 1, mediante decisión motivada, adoptada al menos quince días antes de la fecha previamente fijada por el Parlamento para la reanudación del período de sesiones, sin que esta fecha pueda retrasarse más de quince días.

    4.   A petición de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento o a petición de la Comisión o del Consejo, el Presidente, previa consulta a la Conferencia de Presidentes, convocará al Parlamento con carácter de excepción.

    El Presidente tendrá además, previo acuerdo de la Conferencia de Presidentes, la facultad de convocar con carácter de excepción al Parlamento en casos de urgencia.

    Artículo 128

    Lugar de reunión

    1.   El Parlamento celebrará sus sesiones plenarias y las reuniones de sus comisiones de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

    Las propuestas de celebración de períodos parciales de sesiones adicionales en Bruselas, así como cualquier otra modificación al respecto, sólo requieren un voto por mayoría de los votos emitidos.

    2.   Cualquier comisión podrá solicitar la celebración de una o más reuniones en otro lugar. La solicitud motivada se presentará al Presidente del Parlamento, quien la someterá a la Mesa. En caso de urgencia, el Presidente podrá decidir por sí mismo. Cuando las decisiones de la Mesa o del Presidente sean denegatorias, deberán estar motivadas.

    Artículo 129

    Participación en las sesiones

    1.   En cada sesión se pondrá una lista de asistencia a la firma de los diputados.

    2.   Los nombres de los diputados de cuya presencia quede constancia en la lista de asistencia se reproducirán en el acta de cada sesión.

    CAPÍTULO 2

    DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO

    Artículo 130

    Proyecto de orden del día

    1.   Antes de cada período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Comisión y teniendo en cuenta el programa legislativo anual acordado con arreglo al artículo 33, establecerá el proyecto de orden del día.

    La Comisión y el Consejo podrán asistir, previa convocatoria del Presidente, a las deliberaciones de la Conferencia de Presidentes sobre el proyecto de orden del día.

    2.   El proyecto de orden del día podrá fijar el momento en que se someterán a votación algunos de los puntos previstos.

    3.   El proyecto de orden del día podrá prever uno o dos períodos, con una duración total de sesenta minutos como máximo, para debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho, conforme dispone el artículo 115.

    4.   El proyecto definitivo de orden del día se distribuirá a los diputados al menos tres horas antes del inicio del período parcial de sesiones.

    Artículo 131

    Procedimiento sin enmiendas ni debate en el Pleno

    1.   Toda propuesta legislativa en primera lectura, así como toda propuesta de resolución no legislativa, que hayan sido aprobadas en comisión con menos de una décima parte de sus miembros en contra, se incluirán en el proyecto de orden del día del Parlamento para su votación sin enmiendas.

    El asunto se someterá a votación única, salvo que, antes del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día, grupos políticos o diputados a título individual que representen conjuntamente una décima parte de los diputados que integran el Parlamento hubieren solicitado por escrito que se admitan enmiendas, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de las mismas.

    2.   Los asuntos incluidos en el proyecto definitivo del orden del día para su votación sin enmiendas tampoco serán objeto de debate, salvo que el Parlamento, al aprobar su orden del día al inicio del período parcial de sesiones, decidiere lo contrario a propuesta de la Conferencia de Presidentes, o si lo solicitaren un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo.

    3.   En el momento del establecimiento del proyecto definitivo de orden del día del período parcial de sesiones, la Conferencia de Presidentes podrá proponer que se incluyan otros puntos sin enmiendas o sin debate. En el momento de la aprobación del orden del día, el Parlamento no podrá aceptar una propuesta de este tipo si un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo hubieren manifestado su oposición por escrito a más tardar una hora antes del inicio del período parcial de sesiones.

    4.   Cuando se incluya un asunto sin debate, el ponente o el presidente de la comisión competente podrán hacer una declaración de una duración no superior a dos minutos inmediatamente antes de la votación.

    Artículo 132

    Aprobación y modificación del orden del día

    1.   Al comienzo de cada período parcial de sesiones, el Parlamento se pronunciará sobre el proyecto definitivo de orden del día. Una comisión, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar propuestas de modificación. Estas propuestas se presentarán al Presidente al menos una hora antes de la apertura del período parcial de sesiones. El Presidente podrá conceder el uso de la palabra al autor de cada propuesta, a un orador a favor y a otro en contra. El tiempo de uso de la palabra no superará un minuto.

    2.   Aprobado el orden del día, éste no podrá modificarse, salvo que se apliquen las disposiciones de los artículos 134 y 167 a 171, o a propuesta del Presidente.

    Si se rechazare una cuestión de orden sobre la modificación del orden del día, ésta no podrá suscitarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

    3.   Antes de levantar la sesión, el Presidente anunciará al Parlamento la fecha, la hora y el orden del día de la próxima sesión.

    Artículo 133

    Debate extraordinario

    1.   Un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán solicitar que se incluya en el orden del día del Parlamento un debate extraordinario sobre un asunto de especial interés relacionado con la política de la Unión Europea. Por regla general, no se celebrará más de un debate extraordinario en cada período parcial de sesiones.

    2.   La solicitud se presentará por escrito al Presidente a más tardar tres horas antes del comienzo del período parcial de sesiones en que deba celebrarse el debate extraordinario. La votación de la solicitud tendrá lugar al comienzo del período parcial de sesiones, cuando el Parlamento apruebe el orden del día.

    3.   En respuesta a acontecimientos ocurridos una vez aprobado el orden del día del período parcial de sesiones, el Presidente, tras consultar con los presidentes de los grupos políticos, podrá proponer un debate extraordinario. Toda propuesta en tal sentido, que habrá de notificarse a los diputados con una hora de antelación como mínimo, se someterá a votación al inicio de una sesión o durante un turno de votaciones previsto.

    4.   El Presidente determinará el momento en que haya de celebrarse tal debate, cuya duración total no excederá de sesenta minutos. El tiempo de uso de la palabra se distribuirá entre los grupos políticos y los diputados no inscritos con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 142.

    5.   El debate se cerrará sin aprobar ninguna resolución.

    Artículo 134

    Urgencia

    1.   El Presidente, una comisión, un grupo político, treinta y siete diputados como mínimo, la Comisión o el Consejo podrán solicitar al Parlamento que declare la urgencia del debate de una propuesta que sea objeto de consulta al Parlamento, conforme al apartado 1 del artículo 40. Esta solicitud deberá presentarse mediante escrito motivado.

    2.   En cuanto el Presidente reciba una solicitud de debate de urgencia, informará al Parlamento; se procederá a votarla al comienzo de la sesión siguiente a aquélla en que se hubiere anunciado, siempre que la propuesta se haya distribuido en las lenguas oficiales. Si hubiere varias solicitudes sobre el mismo asunto, la aprobación o denegación de la urgencia se aplicará a todas ellas.

    3.   Antes de la votación, sólo podrán intervenir, durante un máximo de tres minutos cada uno, el autor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o el ponente de la comisión competente o ambos.

    4.   Los asuntos que se hubiere acordado tramitar por el procedimiento de urgencia tendrán prioridad sobre los demás puntos del orden del día; el Presidente fijará el momento de su debate y el de su votación.

    5.   El debate de urgencia podrá celebrarse sin informe o, excepcionalmente, sobre la base del informe oral de la comisión competente.

    Artículo 135

    Debate conjunto

    En cualquier momento se podrá acordar el debate conjunto de asuntos sobre la misma materia o entre los que exista relación de hecho.

    Artículo 136

    Plazos

    Salvo en los casos de urgencia previstos en los artículos 115 y 134, sólo se podrá proceder al debate y a la votación de un texto si éste ha sido distribuido con veinticuatro horas de antelación como mínimo.

    CAPÍTULO 3

    DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES

    Artículo 137

    Acceso al salón de sesiones

    1.   Nadie podrá entrar en el salón de sesiones salvo los diputados al Parlamento, los miembros de la Comisión y del Consejo, el Secretario General del Parlamento, los miembros del personal que tengan que prestar servicios en él y los expertos o funcionarios de la Unión.

    2.   Sólo se admitirá en las tribunas a las personas portadoras de la correspondiente tarjeta extendida por el Presidente o el Secretario General del Parlamento.

    3.   El público de las tribunas permanecerá sentado y guardará silencio. Toda persona que manifieste aprobación o desaprobación será expulsada inmediatamente por los ujieres.

    Artículo 138

    Lenguas

    1.   Todos los documentos del Parlamento deberán estar redactados en las lenguas oficiales.

    2.   Todos los diputados tendrán derecho a expresarse en el Parlamento en la lengua oficial de su elección. Las intervenciones en una de las lenguas oficiales serán objeto de interpretación simultánea en cada una de las demás lenguas oficiales y en cualquier otra lengua que la Mesa estime necesaria.

    3.   Las reuniones de comisión y de delegación contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas oficiales utilizadas y solicitadas por los miembros titulares y suplentes de la comisión o la delegación y hacia estas lenguas.

    4.   Las reuniones de comisión o de delegación fuera de los lugares habituales de trabajo contarán con servicio de interpretación a partir de las lenguas de los miembros que hayan confirmado su asistencia a la reunión y hacia estas lenguas. Excepcionalmente, podrá flexibilizarse este régimen con el acuerdo de los miembros de la Comisión o la delegación. En caso de desacuerdo, decidirá la Mesa.

    Cuando, proclamado el resultado de una votación, no concuerden exactamente los textos redactados en las diferentes lenguas, el Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado en virtud del apartado 5 del artículo 164. Si declara válido el resultado, determinará la versión que haya de considerarse aprobada. La versión original, empero, no podrá considerarse siempre como el texto oficial, ya que puede ocurrir que todas las versiones redactadas en las demás lenguas difieran del texto original.

    Artículo 139

    Disposición transitoria

    1.   En la aplicación del artículo 138, se tendrá en cuenta excepcionalmente, en lo que respecta a las lenguas oficiales de los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2006, la disponibilidad efectiva y en número suficiente de los intérpretes y traductores correspondientes.

    2.   El Secretario General presentará a la Mesa un informe trimestral circunstanciado sobre los progresos realizados con miras a la plena aplicación del artículo 138 y remitirá un ejemplar a cada uno de los diputados.

    3.   El Parlamento, por recomendación motivada de la Mesa, podrá decidir en todo momento la derogación anticipada del presente artículo o, a la conclusión del plazo indicado en el apartado 1, la prórroga del mismo.

    Artículo 140

    Distribución de los documentos

    Se imprimirán y se distribuirán a los diputados los documentos en que se basen los debates y las decisiones del Parlamento. La lista de estos documentos se publicará en el acta de las sesiones.

    Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, los diputados y los grupos políticos tendrán acceso directo al sistema informático interno del Parlamento para la consulta de cualquier documento preparatorio no confidencial (proyecto de informe, proyecto de recomendación, proyecto de opinión, documento de trabajo, enmiendas presentadas en comisión).

    Artículo 141

    Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones

    1.   Ningún diputado podrá hacer uso de la palabra si el Presidente no se la concede. El orador hablará desde su escaño y se dirigirá al Presidente; éste podrá invitarle a hacer uso de la palabra desde la tribuna.

    2.   Si un orador se apartare de la cuestión, el Presidente le llamará a ella. Llamado el orador a la cuestión dos veces en el mismo debate, el Presidente podrá, en la tercera ocasión, retirarle el uso de la palabra para el resto del debate sobre la misma cuestión.

    3.   El Presidente, sin perjuicio de sus otras facultades disciplinarias, podrá disponer que se supriman de las actas literales de las sesiones las intervenciones de los diputados a los que no se hubiere concedido la palabra o que continuaren haciendo uso de ella una vez agotado el tiempo concedido.

    4.   El orador no podrá ser interrumpido, excepto por el Presidente. No obstante, previa autorización del Presidente, podrá interrumpir su discurso para permitir a otro diputado, a la Comisión o al Consejo que le formulen una pregunta sobre un punto concreto de su intervención.

    Artículo 142

    Distribución del tiempo de uso de la palabra

    1.   Para el buen desarrollo del debate, la Conferencia de Presidentes podrá proponer al Parlamento la distribución del tiempo de uso de la palabra. El Parlamento se pronunciará sin debate sobre la propuesta.

    2.   El tiempo de uso de la palabra se distribuirá con arreglo a los criterios siguientes:

    a)

    la primera fracción se distribuirá en partes iguales entre todos los grupos políticos;

    b)

    la segunda fracción se prorrateará entre los grupos políticos en proporción al número de sus miembros;

    c)

    se atribuirá globalmente a los no inscritos un tiempo calculado según las fracciones asignadas a cada grupo político conforme a las letras a) y b) precedentes.

    3.   Si se acordare una distribución global del tiempo de uso de la palabra para varios asuntos del orden del día, los grupos políticos comunicarán al Presidente la fracción de su tiempo de uso de la palabra que se proponen dedicar a cada uno de los asuntos. El Presidente velará por el respeto de los tiempos de uso de la palabra.

    4.   El uso de la palabra se limitará a un minuto en las intervenciones que se refieran a la aprobación del acta, así como en cuestiones de orden, intervenciones sobre modificaciones del proyecto definitivo de orden del día o del orden del día.

    5.   Por regla general, la Comisión y el Consejo intervendrán en el debate de un informe inmediatamente después de su presentación por parte del ponente. No obstante, cuando se debata una propuesta de la Comisión, el Presidente pedirá a ésta que intervenga en primer lugar para presentar brevemente su propuesta y, cuando se debata un texto procedente del Consejo, el Presidente podrá pedir a éste que intervenga en primer lugar. Estas intervenciones irán seguidas en ambos casos por la del ponente. La Comisión y el Consejo podrán ser oídos de nuevo, en particular como réplica a las declaraciones formuladas por los diputados.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 197 del Tratado CE, el Presidente tratará de lograr un acuerdo con la Comisión y el Consejo para una adecuada asignación del tiempo de uso de la palabra a estas dos instituciones.

    7.   Los diputados que no hubieren intervenido en un debate podrán presentar, una vez por período parcial de sesiones como máximo, una declaración por escrito que no supere las doscientas palabras, que se adjuntará al acta literal de la sesión.

    Artículo 143

    Lista de oradores

    1.   Los diputados que solicitaren la palabra serán inscritos en una lista de oradores según el orden en que la hubieren pedido.

    2.   El Presidente concederá la palabra de forma que, en lo posible, intervengan alternativamente oradores de diferentes fuerzas políticas y en diversas lenguas.

    3.   Se podrá, sin embargo, conceder prioridad de turno, si así lo solicitaren, al ponente de la comisión competente y a los presidentes de los grupos políticos que intervengan en nombre de su grupo, o a los oradores que los sustituyan.

    4.   Nadie podrá hacer uso de la palabra más de dos veces sobre el mismo asunto, salvo autorización del Presidente.

    No obstante, el presidente y el ponente de las comisiones interesadas podrán hacer uso de la palabra, si lo pidieren, durante el tiempo fijado por el Presidente.

    Artículo 144

    Intervenciones de un minuto

    En la primera sesión de cada período parcial de sesiones, durante un tiempo no superior a treinta minutos, el Presidente concederá la palabra a los diputados que deseen hacer intervenciones de un minuto como máximo con objeto de señalar a la atención del Parlamento asuntos de importancia política. El Presidente podrá autorizar un nuevo turno de esta índole en el mismo período parcial de sesiones.

    Artículo 145

    Intervención por alusiones personales

    1.   Los diputados que pidan la palabra para contestar por alusiones personales intervendrán al final del debate sobre el asunto del orden del día que se estuviere examinando o con ocasión de la aprobación del acta de la sesión en que se hubiere producido la alusión.

    El orador aludido no podrá entrar en el fondo del asunto, sino que se limitará bien a refutar aseveraciones hechas durante el debate en relación con su persona u opiniones que se le hayan atribuido, o bien a rectificar sus propias declaraciones.

    2.   Las intervenciones por alusiones personales no excederán de tres minutos, salvo acuerdo en contrario del Parlamento.

    Artículo 146

    Llamada al orden

    1.   El Presidente llamará al orden a todo diputado que perturbe la sesión.

    2.   En caso de reincidencia, el Presidente llamará de nuevo al orden al diputado y dispondrá que conste en acta el incidente.

    3.   En caso de nueva reincidencia, el Presidente podrá expulsarlo del salón de sesiones con prohibición de asistir al resto de la sesión. El Secretario General, asistido por los ujieres y, si fuere necesario, por el personal de seguridad afecto al servicio del Parlamento, velará por el cumplimiento inmediato de esta medida disciplinaria.

    Artículo 147

    Expulsión de los diputados

    1.   En caso de que un diputado promueva desórdenes muy graves en la sesión o perturbe los trabajos del Parlamento, el Presidente, previa amonestación formal al mismo, podrá proponer al Parlamento, en el acto o a más tardar durante el siguiente período parcial de sesiones, un voto de reprobación, que llevará aparejada la expulsión inmediata del salón de sesiones y la prohibición de asistencia durante un período de dos a cinco días.

    2.   El Parlamento se pronunciará sobre esta medida disciplinaria en el momento que el Presidente determine, bien sea durante la sesión en que se hayan producido los acontecimientos que constituyan su causa o, en caso de perturbaciones fuera del salón de sesiones, cuando el Presidente sea informado de ello, o bien, en cualquier caso, antes de que concluya el siguiente período parcial de sesiones. El diputado en cuestión tendrá derecho a ser oído por el Parlamento antes de la votación. Su tiempo de uso de la palabra no excederá de cinco minutos.

    3.   La medida disciplinaria solicitada se someterá a votación por procedimiento electrónico y sin debate. No serán admisibles a trámite las solicitudes fundadas en el apartado 3 del artículo 149 o en el apartado 1 del artículo 160.

    Artículo 148

    Desórdenes

    Cuando se produzcan en el recinto parlamentario desórdenes que comprometan la buena marcha de los debates, el Presidente suspenderá la sesión o la levantará para restablecer el orden. Si el Presidente no pudiere hacerse oír, abandonará la presidencia, quedando suspendida la sesión. Esta se reanudará previa convocatoria del Presidente.

    CAPÍTULO 4

    DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES

    Artículo 149

    Quórum

    1.   El Parlamento podrá deliberar y aprobar el orden del día y el acta de las sesiones, sea cual fuere el número de diputados presentes.

    2.   Habrá quórum cuando se encuentre reunida en el salón de sesiones la tercera parte de los diputados que integran el Parlamento.

    3.   Toda votación será válida, sea cual fuere el número de votantes, a no ser que con ocasión de la misma el Presidente comprobare, previa solicitud de treinta y siete diputados como mínimo, que no existe quórum. Si la votación revelare que no hay quórum, la votación se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión.

    Las solicitudes de comprobación de quórum sólo podrán ser presentadas por treinta y siete diputados como mínimo. No serán admisibles las presentadas en representación de un grupo político.

    Para determinar el resultado de la votación, se tendrá en cuenta, de acuerdo con el apartado 2, el número de diputados presentes en el salón de sesiones y, como dispone el apartado 4, el número de diputados que hayan pedido comprobación de quórum. En este caso no podrá utilizarse el procedimiento electrónico de votación. No se cerrarán las puertas del salón de sesiones.

    Si no se hubiere alcanzado el número de diputados presentes necesario para el quórum, el Presidente no proclamará el resultado de la votación, sino que declarará la falta de quórum.

    La última frase del apartado 3 no se aplicará a las votaciones sobre cuestiones de orden sino sólo a las votaciones sobre el fondo de un asunto.

    4.   Los diputados que hubieren pedido la comprobación de quórum serán contados como presentes, conforme al apartado 2, aunque ya no se encuentren en el salón de sesiones.

    5.   Si estuvieren presentes menos de treinta y siete diputados, el Presidente podrá constatar que no hay quórum.

    Artículo 150

    Presentación y exposición de enmiendas

    1.   La comisión competente para el fondo, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar enmiendas para su examen en el Pleno.

    Las enmiendas deberán presentarse por escrito e ir firmadas por sus autores.

    Las enmiendas a los documentos de índole legislativa en el sentido del apartado 1 del artículo 40 podrán ir acompañadas de una breve justificación. Las justificaciones serán responsabilidad de sus autores y no se someterán a votación.

    2.   Sin perjuicio de las limitaciones del artículo 151, una enmienda podrá proponer la modificación de cualquier parte de un texto y la supresión, adición o sustitución de palabras o cifras.

    En el presente artículo y el siguiente se entenderá por «texto» el conjunto de una propuesta de resolución, de un proyecto de resolución legislativa, de una propuesta de decisión o de una propuesta de la Comisión.

    3.   El Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

    4.   Durante el debate, las enmiendas podrán ser expuestas por su autor o por cualquier otro diputado designado por éste para sustituirle.

    5.   Cuando una enmienda sea retirada por su autor, decaerá si no la hiciere suya inmediatamente otro diputado.

    6.   Salvo decisión en contrario del Parlamento, las enmiendas sólo podrán someterse a votación una vez impresas y distribuidas en todas las lenguas oficiales. Esa decisión no podrá adoptarse si se opusieren treinta y siete diputados como mínimo.

    Se aplicará mutatis mutandis al presente apartado el artículo 139.

    Las enmiendas orales presentadas en comisión podrán someterse a votación, salvo que se opusiere uno de sus miembros.

    Artículo 151

    Admisibilidad de las enmiendas

    1.   No se admitirá enmienda alguna:

    a)

    cuyo contenido carezca de relación directa con el texto que proponga modificar;

    b)

    que tenga por objeto la supresión o sustitución de la totalidad de un texto;

    c)

    que se proponga modificar más de uno de los artículos o apartados del texto a que se refiera; no se aplicará esta disposición a las enmiendas de transacción ni a las enmiendas cuyo objeto sea introducir cambios idénticos en asociaciones concretas de términos a lo largo de todo el texto;

    d)

    cuando se dé el caso de que, al menos en una de las lenguas oficiales, la redacción del texto a que la enmienda se refiere no requiera modificación; en este caso, el Presidente buscará con los interesados una solución lingüística adecuada.

    2.   Decaerá toda enmienda incompatible con decisiones precedentes adoptadas respecto al mismo texto durante la misma votación.

    3.   El Presidente decidirá la admisibilidad de las enmiendas.

    La decisión del Presidente sobre la admisibilidad de las enmiendas, adoptada en virtud del apartado 3, no se fundará únicamente en los apartados 1 y 2, sino en las disposiciones del Reglamento en general.

    4.   Un grupo político podrá presentar una propuesta de resolución alternativa a una propuesta de resolución no legislativa contenida en un informe de comisión.

    En tal caso, el grupo no podrá presentar enmiendas a la propuesta de resolución de la comisión competente. La propuesta de resolución del grupo no podrá ser más larga que la de la comisión y se someterá al Parlamento en votación única sin enmiendas.

    Artículo 152

    Procedimiento de votación

    1.   El Parlamento votará los informes conforme al siguiente procedimiento:

    a)

    en primer lugar, votación de las posibles enmiendas al texto a que se refiere el informe de la comisión competente;

    b)

    en segundo lugar, votación del texto en su totalidad, enmendado si fuere el caso;

    c)

    en tercer lugar, votación de las enmiendas a la propuesta de resolución o al proyecto de resolución legislativa;

    d)

    por último, votación del conjunto de la propuesta de resolución o del proyecto de resolución legislativa (votación final).

    El Parlamento no votará la exposición de motivos contenida en el informe.

    2.   El procedimiento aplicable a la segunda lectura será el siguiente:

    a)

    si no se hubiere presentado propuesta de rechazo o de modificación de la Posición común del Consejo, ésta se entenderá aprobada conforme al artículo 67;

    b)

    las propuestas de rechazo de la posición común se votarán antes de proceder a la votación de las enmiendas (véase el apartado 1 del artículo 61)P

    c)

    en caso de presentarse varias enmiendas a la posición común, se someterán a votación por el orden indicado en el artículo 155;

    d)

    si el Parlamento hubiere votado la modificación de la posición común, sólo se podrá proceder a una nueva votación del conjunto del texto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61.

    3.   Se aplicará a la tercera lectura el procedimiento establecido en el artículo 65.

    4.   En las votaciones de textos legislativos y de propuestas de resolución no legislativas se votará primero la parte dispositiva y posteriormente los vistos y los considerandos. Las enmiendas decaerán si contradicen el resultado de una votación anterior.

    5.   Sólo se autorizarán durante la votación breves intervenciones del ponente para exponer la posición de su comisión sobre las enmiendas sometidas a votación.

    Artículo 153

    Empate de votos

    1.   En caso de empate en votaciones realizadas con arreglo a las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 152, el texto en su conjunto se devolverá a comisión. Esta disposición se aplicará también a los casos de votaciones realizadas con arreglo a los artículos 3 y 7, así como de votaciones finales realizadas con arreglo a los artículos 177 y 188. En el caso de estos dos últimos artículos, el asunto será devuelto a la Conferencia de Presidentes.

    2.   En caso de empate en votaciones sobre el orden del día en su conjunto (artículo 132), sobre el acta de la sesión en su conjunto (artículo 172) o sobre un texto sometido a votación por partes de conformidad con el artículo 157, el texto se entenderá aprobado.

    3.   En todos los demás casos de empate de votos, el texto o la propuesta se entenderán rechazados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos que exigen mayorías cualificadas.

    Artículo 154

    Bases de la votación

    1.   La votación sobre un informe se basará en una recomendación de la comisión competente para el fondo. La comisión podrá delegar esta función en su presidente y ponente.

    2.   La comisión podrá recomendar que todas o ciertas enmiendas se voten conjuntamente, que se aprueben o rechacen o que se anulen.

    También podrá proponer enmiendas de transacción.

    3.   Si recomendare una votación conjunta, se votará en primer lugar y conjuntamente sobre estas enmiendas.

    4.   Si propusiere una enmienda de transacción, ésta se votará prioritariamente.

    5.   Las enmiendas para las que se hubiere solicitado votación nominal se votarán por separado.

    6.   No será admisible la votación por partes en el caso de una votación conjunta o sobre una enmienda de transacción.

    Artículo 155

    Orden de votación de las enmiendas

    1.   Las enmiendas tendrán prioridad sobre el texto a que se refieran y se someterán a votación antes que éste.

    2.   Si dos o más enmiendas que se excluyan mutuamente se refirieren a la misma parte del texto, se someterá a votación en primer lugar la que más se aparte del texto inicial. Su aprobación implicará el rechazo de las demás enmiendas. Su rechazo dará lugar a que se vote la enmienda que haya pasado a tener prioridad, y así se procederá con cada una de las enmiendas siguientes. En caso de duda sobre la prioridad, resolverá el Presidente. Si se rechazaren todas las enmiendas, se considerará aprobada la parte original del texto salvo que se hubiere solicitado una votación por separado en el plazo previsto para ello.

    3.   El Presidente podrá someter a votación en primer lugar el texto inicial o la enmienda que se aparte menos de dicho texto, con prioridad sobre la que se aparte más.

    Si uno u otra obtuvieren mayoría, decaerán las demás enmiendas al mismo texto.

    4.   Con carácter excepcional y a propuesta del Presidente, podrán someterse a votación las enmiendas presentadas una vez cerrado el debate, si se tratare de enmiendas de transacción o si se plantearen problemas de índole técnica. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento.

    Conforme al apartado 3 del artículo 151, corresponde al Presidente decidir sobre la admisibilidad de las enmiendas. Cuando se trate de una enmienda de transacción presentada una vez cerrado el debate, de acuerdo con el presente apartado, el Presidente decidirá su admisibilidad caso por caso, comprobando que se trata realmente de una enmienda de transacción.

    Como regla general, serán criterios de admisibilidad:

    las enmiendas de transacción no podrán referirse a partes del texto que no hayan sido objeto de enmienda antes de finalizar el plazo de presentación de enmiendas,

    las enmiendas de transacción serán presentadas por los grupos políticos, los presidentes o ponentes de las comisiones interesadas o los autores de otras enmiendas,

    las enmiendas de transacción darán lugar a la retirada de otras enmiendas sobre el mismo punto.

    Sólo el Presidente podrá proponer la toma en consideración de enmiendas de transacción. Para someterlas a votación, el Presidente deberá obtener el asentimiento del Parlamento, preguntando si existen objeciones a que se sometan a votación. Si hubiere objeción, el Parlamento resolverá por mayoría de los votos emitidos.

    5.   Cuando la comisión competente para el fondo hubiere presentado una serie de enmiendas al texto al que se refiere el informe, el Presidente las someterá a votación conjunta, a menos que un grupo político o treinta y siete diputados hubieren solicitado una votación por separado o se hubieren presentado otras enmiendas.

    6.   El Presidente podrá someter a votación conjuntamente otras enmiendas cuando éstas sean complementarias. En este caso, seguirá el procedimiento previsto en el apartado 5. Los autores de dichas enmiendas podrán proponer tales votaciones conjuntas cuando sus enmiendas sean complementarias.

    7.   Tras la aprobación o el rechazo de una enmienda concreta, el Presidente podrá decidir que otras enmiendas de contenido similar o con objetivos similares se sometan a votación conjuntamente. Antes de proceder de este modo, el Presidente podrá solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.

    Esta serie de enmiendas podrá estar relacionada con diversas partes del texto original.

    8.   Cuando se presentaren dos o más enmiendas idénticas de autores diferentes, se someterán a votación como si fueren una sola.

    Artículo 156

    Examen en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno

    Cuando se hubieren presentado más de cincuenta enmiendas a un informe para su examen en el Pleno, el Presidente podrá pedir a la comisión competente para el fondo, tras consultar con su presidente, que se reúna para examinarlas. No se someterá a votación en el Pleno ninguna enmienda que no obtenga en esta fase los votos favorables de una décima parte de los miembros de la comisión como mínimo.

    Artículo 157

    Votación por partes

    1.   Un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán pedir una votación por partes cuando el texto contenga varias disposiciones, cuando se refiera a varias materias o cuando pueda dividirse en distintas partes que tengan por separado sentido lógico o valor normativo propio.

    2.   Una solicitud en tal sentido deberá presentarse la tarde anterior a la votación, salvo que el Presidente fijare un plazo distinto. El Presidente resolverá sobre la solicitud.

    Artículo 158

    Derecho de voto

    El derecho de voto es un derecho personal.

    Los diputados votarán individual y personalmente.

    Toda infracción del presente artículo se considerará una perturbación grave de la sesión, conforme al apartado 1 del artículo 147, con las consecuencias jurídicas previstas en dicho artículo.

    Artículo 159

    Votaciones

    1.   El Parlamento votará por regla general a mano alzada.

    2.   Cuando el Presidente decidiere que el resultado es dudoso, se votará por procedimiento electrónico y, en caso de avería del sistema de votación, por posición de sentado o levantado.

    3.   Se dejará constancia del resultado de las votaciones.

    Artículo 160

    Votación nominal

    1.   Además de en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 99 y el apartado 5 del artículo 100, se procederá a votación nominal cuando lo pidan por escrito un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo la tarde anterior a la votación, salvo cuando el Presidente establezca un plazo distinto.

    2.   La votación nominal se efectuará por orden alfabético comenzando por un diputado designado por sorteo. El Presidente votará en último lugar.

    El voto se expresará de viva voz con las palabras «sí», «no» o «abstención». Para la aprobación o el rechazo sólo se computarán los votos «a favor» y «en contra» emitidos. El Presidente comprobará la votación y proclamará su resultado.

    El resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión. La lista de votantes se establecerá por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan. La lista indicará el sentido del voto de cada diputado.

    Artículo 161

    Votación por procedimiento electrónico

    1.   El Presidente podrá decidir en cualquier momento que se utilice el procedimiento electrónico en las votaciones previstas en los artículos 159, 160 y 162.

    Si no fuere técnicamente posible utilizar el procedimiento electrónico, se votará conforme al artículo 159, al apartado 2 del artículo 160 o al artículo 162.

    La Mesa regulará las modalidades técnicas de este procedimiento.

    2.   Cuando se vote por procedimiento electrónico, sólo se registrará el resultado numérico de la votación.

    No obstante, si se hubiere pedido votación nominal, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 160, el resultado de la votación se consignará en el acta de la sesión por orden alfabético de los apellidos de los diputados, ordenados en listas según el grupo político al que pertenezcan.

    3.   La votación nominal tendrá lugar conforme al apartado 2 del artículo 160, cuando lo pida la mayoría de los diputados presentes; para comprobar el cumplimiento de este requisito se podrá utilizar el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 162

    Votación secreta

    1.   Para los nombramientos se procederá a votación secreta, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, el apartado 1 del artículo 177 y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 182.

    Sólo se computarán las papeletas en las que figuren los nombres de los diputados cuya candidatura se hubiere presentado.

    2.   La votación también podrá ser secreta cuando lo pida la quinta parte de los diputados que integran el Parlamento como mínimo. Esta petición deberá presentarse antes del comienzo de la votación.

    3.   La petición de votación secreta tendrá prioridad sobre una solicitud de votación nominal.

    4.   El escrutinio de toda votación secreta lo efectuará un colegio de dos hasta seis escrutadores designados por sorteo entre los diputados.

    En el caso de las votaciones previstas en el apartado 1, los candidatos no podrán ser escrutadores.

    El nombre de los diputados que hayan participado en la votación secreta se consignará en el acta de la sesión en que se haya realizado esta votación.

    Artículo 163

    Explicaciones de voto

    1.   Cerrado el debate general, todo diputado podrá formular, en el marco de la votación final, una explicación oral, que no sobrepasará un minuto, o presentar una explicación por escrito que no exceda de doscientas palabras, que se recogerá en el acta literal de la sesión.

    Cada grupo político dispondrá de dos minutos, como máximo, para formular su explicación.

    No se admitirá ninguna solicitud de explicación de voto una vez iniciada la primera intervención para explicación de voto.

    Se admitirá a trámite la explicación de voto sobre la votación final para cualquier asunto sometido al Parlamento. El término «votación final» no se refiere al tipo de votación, sino que significa la última votación sobre cualquier punto.

    2.   No se admitirá explicación de voto cuando se voten cuestiones de orden.

    3.   Cuando estuvieren incluidos en el orden del día del Parlamento una propuesta de la Comisión o un informe conforme al artículo 131, los diputados podrán dar explicaciones de voto por escrito de conformidad con el apartado 1.

    Las explicaciones de voto, orales o escritas, deben tener una relación directa con el texto objeto de la votación.

    Artículo 164

    Impugnación de las votaciones

    1.   En cada una de las votaciones el Presidente anunciará su comienzo y su conclusión.

    2.   Una vez que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, no se admitirán otras intervenciones que la del propio Presidente antes de que anuncie que la votación ha concluido.

    3.   Se podrán formular peticiones de observancia del Reglamento con respecto a la validez de una votación después de que el Presidente haya anunciado su conclusión.

    4.   Después de la proclamación del resultado de una votación a mano alzada, se podrá pedir su comprobación mediante el procedimiento electrónico.

    5.   El Presidente resolverá sobre la validez del resultado proclamado. Su decisión será inapelable.

    CAPÍTULO 5

    DE LAS CUESTIONES DE ORDEN

    Artículo 165

    Cuestiones de orden

    1.   Las peticiones de palabra para las siguientes cuestiones de orden tendrán prioridad sobre otras peticiones de palabra:

    a)

    proponer que no ha lugar a deliberar (artículo 167),

    b)

    pedir la devolución a comisión (artículo 168),

    c)

    pedir el cierre del debate (artículo 169),

    d)

    pedir el aplazamiento del debate y de la votación (artículo 170),

    e)

    pedir la suspensión o el levantamiento de la sesión (artículo 171).

    En estas solicitudes sólo podrán intervenir, además del promotor de la solicitud, un orador a favor y otro en contra y el presidente o ponente de la comisión competente.

    2.   El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.

    Artículo 166

    Observancia del Reglamento

    1.   Podrá concederse la palabra a un diputado para señalar a la atención del Presidente cualquier caso en que no se respete el Reglamento. Al comienzo de su intervención, el diputado indicará el artículo a que se refiere.

    2.   Una petición de palabra referente a la observancia del Reglamento tendrá prioridad sobre todas las restantes peticiones de palabra.

    3.   El tiempo de uso de la palabra no excederá de un minuto.

    4.   El Presidente resolverá sobre las cuestiones de observancia del Reglamento de modo inmediato, conforme a las disposiciones de este último, y anunciará su decisión inmediatamente después. No habrá votación al respecto.

    5.   Excepcionalmente, el Presidente podrá declarar que su decisión será anunciada con posterioridad, pero en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición, a condición de que el aplazamiento de la decisión no implique el del debate en curso. Asimismo, podrá someter la cuestión a la comisión competente.

    Artículo 167

    Cuestión de no ha lugar a deliberar

    1.   Al abrirse el debate sobre un punto del orden del día, se podrá presentar una solicitud cuyo objeto sea rechazar el debate sobre este punto por razón de inadmisibilidad. Se procederá de inmediato a votar esta solicitud.

    La intención de presentar tal solicitud se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.

    2.   Si se aprobare la solicitud, se pasará inmediatamente al punto siguiente del orden del día.

    Artículo 168

    Devolución a comisión

    1.   Podrán solicitar la devolución a comisión, al establecerse el orden del día o antes del comienzo del debate, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo.

    La intención de solicitar la devolución a comisión se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.

    2.   Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán solicitar la devolución a comisión. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

    3.   La solicitud sólo podrá presentarse una vez durante cada una de las diferentes fases del procedimiento.

    4.   La decisión de devolución a comisión suspenderá el debate del punto.

    5.   El Parlamento podrá señalar plazo para que la comisión presente sus conclusiones.

    Artículo 169

    Cierre del debate

    1.   Podrá cerrarse el debate antes de agotar la lista de oradores a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

    2.   Si se aprobare la propuesta o la solicitud, sólo podrá intervenir un miembro de cada uno de los grupos que todavía no hubieren participado en el debate.

    3.   Después de las intervenciones previstas en el apartado 2, quedará cerrado el debate y el Parlamento votará sobre el asunto que se esté debatiendo, salvo fijación previa de una hora determinada para la votación.

    4.   Si se rechazare la propuesta o la solicitud, sólo el Presidente podrá presentarla de nuevo durante el mismo debate.

    Artículo 170

    Aplazamiento del debate y de la votación

    1.   Un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar, al comienzo del debate sobre un punto del orden del día, una solicitud con objeto de aplazar el debate para un momento determinado. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

    La intención de solicitar el aplazamiento se notificará al Presidente con veinticuatro horas de antelación como mínimo, y éste informará inmediatamente al Parlamento.

    2.   Si se aprobare la solicitud, el Parlamento pasará al siguiente punto del orden del día. El debate aplazado se reanudará en el momento que se hubiere señalado.

    3.   Si se rechazare la solicitud, no podrá presentarse de nuevo durante el mismo período parcial de sesiones.

    4.   Antes de una votación o durante la misma, un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo podrán solicitar el aplazamiento de la votación. La votación correspondiente se realizará de inmediato.

    Toda decisión del Parlamento de aplazar un debate hasta un período parcial de sesiones ulterior deberá especificar en qué período parcial de sesiones deberá incluirse el debate, bien entendido que el orden del día de dicho período parcial de sesiones se establecerá conforme a los artículos 130 y 132 del Reglamento.

    Artículo 171

    Suspensión o levantamiento de la sesión

    El Parlamento podrá acordar la suspensión o el levantamiento de una sesión en el curso de un debate o de una votación, a propuesta del Presidente o a solicitud de un grupo político o de treinta y siete diputados como mínimo. La votación de dicha propuesta o de la solicitud se realizará inmediatamente.

    CAPÍTULO 6

    DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS

    Artículo 172

    Acta de la sesión

    1.   El acta de cada sesión contendrá las decisiones del Parlamento y el nombre de los oradores y se distribuirá media hora antes, como mínimo, del comienzo del período de tarde de la sesión siguiente.

    En el marco de los procedimientos legislativos se considerarán también «decisiones» todas las enmiendas aprobadas por el Parlamento, incluso cuando se rechace la correspondiente propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52, o la posición común del Consejo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 61.

    Los textos aprobados por el Parlamento se distribuirán por separado. Cuando los textos legislativos aprobados por el Parlamento incluyan enmiendas, se publicarán en versión consolidada.

    2.   Al comienzo del período de tarde de cada sesión el Presidente someterá a la aprobación del Parlamento el acta de la sesión anterior.

    3.   Si se impugnare el acta, el Parlamento se pronunciará en su caso sobre la toma en consideración de las modificaciones solicitadas. Ningún diputado podrá intervenir en este trámite más de un minuto.

    4.   El acta llevará las firmas del Presidente y del Secretario General y se conservará en los archivos del Parlamento. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes.

    Artículo 173

    Acta literal

    1.   Se levantará acta literal de los debates de cada sesión en las lenguas oficiales.

    2.   Los oradores deberán devolver a la Secretaría General el texto de sus discursos dentro del día siguiente a aquél en que lo reciban.

    3.   El acta literal se publicará aneja al Diario Oficial de la Unión Europea.

    TÍTULO VII

    DE LAS COMISIONES Y DELEGACIONES

    CAPÍTULO 1

    DE LAS COMISIONES — CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS

    Artículo 174

    Constitución de las comisiones permanentes

    A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá comisiones permanentes, cuyas atribuciones figuran anejas al presente Reglamento (15). Los miembros de las comisiones serán elegidos en el primer período parcial de sesiones del nuevo Parlamento y, nuevamente, transcurridos dos años y medio.

    Las atribuciones de las comisiones permanentes pueden establecerse en una fecha diferente a la de su constitución.

    Artículo 175

    Constitución de las comisiones temporales

    A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

    Si las atribuciones, la composición y el mandato de las comisiones temporales se determinan en el momento en que se adopta la decisión de constituirlas, esto implica que el Parlamento no puede decidir ulteriormente la modificación de sus atribuciones, bien sea para limitarlas o para ampliarlas.

    Artículo 176

    Comisiones de investigación

    1.   El Parlamento, previa solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá constituir una comisión de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario que resultaren de actos de una institución o de un órgano de las Comunidades Europeas, o de una administración pública de un Estado miembro, o de personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación del mismo.

    La decisión por la que se constituye una comisión de investigación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en el plazo de un mes. El Parlamento adoptará además todas las medidas que sean necesarias para dar la mayor publicidad posible a dicha decisión.

    2.   Las modalidades de funcionamiento de una comisión de investigación se regirán por las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las comisiones, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el presente artículo y en la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, que figura como anexo al presente Reglamento (16).

    3.   La solicitud para constituir una comisión de investigación deberá definir el objeto de la investigación e incluirá una fundamentación detallada. El Parlamento, a propuesta de la Conferencia de Presidentes, decidirá sobre la constitución de la comisión y, en caso de que decida constituirla, sobre la composición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 177.

    4.   La comisión de investigación concluirá sus trabajos con la presentación de un informe en un período máximo de doce meses. El Parlamento podrá decidir, en dos ocasiones, prorrogar este plazo por un período de tres meses.

    En el seno de una comisión de investigación sólo tendrán voto los miembros titulares o, en su ausencia, los suplentes permanentes.

    5.   La comisión de investigación elegirá a su presidente y a dos vicepresidentes y designará uno o varios ponentes. Asimismo, la comisión podrá encomendar a sus miembros misiones o tareas específicas u otorgarles poderes, en cuyo caso éstos informarán a la comisión de forma detallada.

    En los intervalos entre reuniones, y en casos de urgencia o necesidad, la mesa ejercerá los poderes de la comisión, sin perjuicio de la correspondiente ratificación en la reunión siguiente.

    6.   Si una comisión de investigación considerare que no se ha respetado alguno de sus derechos, propondrá al Presidente del Parlamento que adopte las medidas oportunas.

    7.   La comisión de investigación podrá dirigirse a las instituciones o personas a las que se refiere el artículo 3 de la Decisión mencionada en el apartado 2, con el fin de proceder a una audiencia o recibir documentos.

    Las instituciones y los órganos comunitarios sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios. Los gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión de investigación serán reembolsados por el Parlamento según las modalidades aplicables a las audiencias de expertos.

    Durante las audiencias que se celebren ante una comisión de investigación, toda persona podrá invocar los derechos de los que dispondría como testigo ante un órgano jurisdiccional de su país de origen. Habrá de ser informada acerca de estos derechos antes de prestar declaración.

    Por lo que respecta al uso de las lenguas, la comisión de investigación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 138. Sin embargo, la mesa de la comisión:

    podrá restringir la interpretación a las lenguas oficiales de quienes hayan de participar en los trabajos, si lo cree necesario por razones de confidencialidad,

    decidirá sobre la traducción de los documentos recibidos, de forma que la comisión pueda realizar sus trabajos con eficacia y rapidez, y que se respeten el secreto y la confidencialidad necesarios.

    8.   El presidente de la comisión de investigación, junto con la mesa, velará por que se respete el secreto o la confidencialidad de los trabajos, de lo que advertirá oportunamente a los miembros.

    Asimismo, recordará de forma expresa las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión antes mencionada. Será aplicable la parte A del anexo VII del Reglamento.

    9.   El examen de los documentos transmitidos con carácter secreto o confidencial se efectuará a través de dispositivos técnicos que garanticen el acceso personal y exclusivo de los miembros encargados. Los miembros en cuestión deberán asumir el compromiso solemne de no permitir que ninguna otra persona tenga acceso a la información reservada o confidencial, en el sentido del presente artículo, y de utilizarla exclusivamente para elaborar su informe para la comisión de investigación. Las reuniones se celebrarán en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas.

    10.   A la conclusión de sus trabajos, la comisión de investigación presentará al Parlamento un informe sobre los resultados de los mismos, acompañado, en su caso, de las opiniones minoritarias en las condiciones previstas en el artículo 48. Este informe se publicará.

    El Parlamento, previa solicitud de la comisión de investigación, celebrará un debate sobre este informe en el período parcial de sesiones inmediatamente posterior a la presentación del mismo.

    Podrá asimismo someter al Parlamento un proyecto de recomendación destinada a instituciones u órganos de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

    11.   El Presidente del Parlamento encargará a la comisión competente con arreglo al anexo VI que verifique el curso dado a los resultados de los trabajos de la comisión de investigación y, en su caso, la elaboración de un informe al respecto. Tomará todas las demás disposiciones que considere oportunas con vistas a la aplicación concreta de las conclusiones de las investigaciones.

    Únicamente la propuesta de la Conferencia de Presidentes relativa a la composición de una comisión de investigación (apartado 3) puede ser objeto de enmiendas con arreglo al apartado 2 del artículo 177.

    Ni el objeto de la investigación tal como ha sido establecido por una cuarta parte de los miembros del Parlamento (apartado 3), ni el período establecido en el apartado 4 pueden ser objeto de enmiendas.

    Artículo 177

    Composición de las comisiones

    1.   La elección de los miembros de las comisiones y de las comisiones de investigación se realizará previa presentación de candidaturas por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá propuestas al Parlamento. La composición de las comisiones reflejará, en la medida de lo posible, la composición del Parlamento.

    El diputado que cambie de grupo político conservará, durante el resto de su mandato de dos años y medio, los puestos que ocupe en las comisiones parlamentarias. Sin embargo, cuando el cambio altere la representación equitativa de las fuerzas política en una comisión, la Conferencia de Presidentes, de acuerdo con el procedimiento de la segunda frase del apartado 1, deberá presentar nuevas propuestas para la composición de esta comisión, habida cuenta de que deberán garantizarse los derechos individuales del diputado de que se trate.

    2.   Se admitirán enmiendas a las propuestas de la Conferencia de Presidentes siempre que las presenten treinta y siete diputados como mínimo. El Parlamento se pronunciará sobre las enmiendas en votación secreta.

    3.   Serán considerados elegidos los diputados que figuren en las propuestas de la Conferencia de Presidentes, modificadas, en su caso, de acuerdo con el apartado 2.

    4.   Si un grupo político no presentare candidaturas para una comisión de investigación, conforme al apartado 1, dentro del plazo fijado por la Conferencia de Presidentes, ésta someterá al Parlamento solamente las candidaturas recibidas dentro del plazo.

    5.   La Conferencia de Presidentes podrá decidir la sustitución provisional de los miembros de las comisiones cuando se produzcan vacantes, previa conformidad de los diputados que hayan de ser designados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1.

    6.   Dichas sustituciones se someterán a la ratificación del Parlamento en la sesión siguiente.

    Artículo 178

    Suplentes

    1.   Los grupos políticos y los diputados no inscritos podrán designar para cada comisión un número de suplentes permanentes igual al número de miembros titulares que representen a los diferentes grupos y a los diputados no inscritos en la comisión. Se informará de ello al Presidente. Los suplentes permanentes podrán asistir a las reuniones de la comisión, hacer uso de la palabra y, en caso de ausencia del miembro titular, participar en las votaciones.

    2.   Además, en caso de ausencia del miembro titular y en el supuesto de que no se hubieren nombrado suplentes permanentes o en ausencia de estos últimos, el miembro titular de la comisión podrá hacer que le sustituya en las reuniones otro diputado del mismo grupo político, quien tendrá voto. Deberá notificarse el nombre del suplente al presidente de la comisión antes del comienzo de la votación.

    Se aplicará por analogía el apartado 2 a los diputados no inscritos.

    Se procederá a la notificación previa a que se refiere la última frase del apartado 2 antes del final del debate o antes del comienzo de la votación sobre el punto o puntos para los que el titular haya sido sustituido.

    ***

    Las disposiciones de este artículo se centran en torno a dos elementos perfectamente establecidos por este texto:

    un grupo político no puede tener en una comisión mayor número de miembros suplentes permanentes que de miembros titulares,

    solamente los grupos políticos tienen la facultad de nombrar miembros suplentes permanentes, con la única condición de que informen de ello al Presidente.

    En conclusión:

    la condición de suplente permanente depende únicamente de la pertenencia a un grupo determinado,

    cuando se modifica el número de miembros titulares de que dispone un grupo político en una comisión, el número máximo de los miembros suplentes permanentes que dicho grupo puede nombrar para esta comisión sufre el mismo cambio,

    cuando un miembro cambia de grupo político, no puede conservar el mandato de suplente permanente que él tenía de su grupo original,

    un miembro de una comisión no puede ser, en ningún caso, suplente de un colega que pertenezca a otro grupo político.

    Artículo 179

    Competencias de las comisiones

    1.   Las comisiones permanentes tendrán la misión de examinar los asuntos que les encomiende el Parlamento o, durante las interrupciones del período de sesiones, el Presidente en nombre de la Conferencia de Presidentes. Las competencias de las comisiones temporales y de las comisiones de investigación se determinarán en el momento de su constitución; estas comisiones no podrán emitir opinión para otras comisiones.

    (Véase la nota interpretativa del artículo 175).

    2.   Cuando una comisión permanente se declare incompetente para examinar un asunto o se plantee conflicto de competencias entre dos o más comisiones permanentes, se remitirá la cuestión a la Conferencia de Presidentes en el plazo de cuatro semanas laborables a partir del anuncio en el Pleno de la remisión del asunto a comisión. Se informará de ello a la Conferencia de Presidentes de Comisión, que podrá formular una recomendación a la Conferencia de Presidentes. Esta última adoptará una decisión dentro de las seis semanas laborables siguientes a la remisión de la cuestión de competencia. De no ser así, el asunto se incluirá en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones para adoptar una decisión.

    3.   Cuando varias comisiones permanentes sean competentes para conocer de un asunto, se designará una comisión competente para el fondo y otras comisiones competentes para emitir opinión.

    El número de las comisiones que hayan de conocer simultáneamente de un asunto no podrá, sin embargo, exceder de tres, salvo que en supuestos justificados se acuerde no aplicar esta regla, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el apartado 1.

    4.   Dos o más comisiones o subcomisiones podrán proceder conjuntamente al examen de asuntos de su competencia, pero no podrán adoptar decisiones.

    5.   Toda comisión, previa conformidad de la Mesa, podrá encomendar a uno o varios de sus miembros una misión de estudio o de información.

    Artículo 180

    Comisión encargada de la verificación de credenciales

    Una de las comisiones constituidas conforme al presente Reglamento se encargará de verificar las credenciales y de preparar las decisiones relativas a la impugnación de las elecciones.

    Artículo 181

    Subcomisiones

    1.   Previa conformidad de la Conferencia de Presidentes, cualquier comisión permanente o temporal podrá, por razón de su trabajo, constituir en su seno una o más subcomisiones y determinar su composición, de acuerdo con el artículo 177, y sus competencias. Las subcomisiones informarán a la comisión que las hubiere constituido.

    2.   Se aplicará a las subcomisiones el procedimiento establecido para las comisiones.

    3.   Los suplentes podrán asistir a las reuniones de las subcomisiones en las condiciones previstas para las comisiones.

    4.   La aplicación de las presentes disposiciones deberá garantizar la relación de dependencia entre una subcomisión y la comisión en cuyo seno aquélla se haya constituido. A tal efecto, todos los miembros titulares de una subcomisión serán elegidos entre los miembros de la comisión principal.

    Artículo 182

    Mesa de las comisiones

    1.   En la primera reunión de una comisión posterior a la elección de sus miembros, conforme al artículo 177, la comisión elegirá un presidente y, en votaciones separadas, uno, dos o tres vicepresidentes, quienes constituirán la mesa de la comisión.

    2.   Cuando el número de candidatos corresponda al número de puestos por cubrir, la elección podrá producirse por aclamación.

    En caso contrario o a solicitud de una sexta parte de los miembros de la comisión, la elección se realizará mediante votación secreta.

    Cuando exista una candidatura única, se requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, que consistirán en los votos a favor y en contra.

    Cuando se presenten varios candidatos en la primera votación, se requerirá para ser elegido la mayoría absoluta de los votos emitidos, según se definen en el párrafo anterior. En la segunda votación, resultará elegido el candidato que obtuviere mayor número de votos. En caso de empate, será proclamado electo el candidato de más edad.

    Si fuere precisa una segunda votación, podrán presentarse nuevos candidatos.

    CAPÍTULO 2

    DE LAS COMISIONES — FUNCIONAMIENTO

    Artículo 183

    Reuniones de las comisiones

    1.   Las comisiones se reunirán por convocatoria de su presidente o a iniciativa del Presidente del Parlamento.

    2.   La Comisión y el Consejo podrán participar en las reuniones de las comisiones, previa invitación de su presidente en nombre de ésta.

    Por decisión particular de la comisión, se podrá invitar a cualquier otra persona a asistir a una reunión y hacer uso de la palabra.

    Por analogía, quedará al arbitrio de cada comisión la presencia de asesores personales de los miembros de la comisión.

    La comisión competente para el fondo, previa conformidad de la Mesa, podrá prever una audiencia de expertos cuando estime que es indispensable para la buena marcha de sus trabajos sobre un asunto determinado.

    Las comisiones competentes para emitir opinión podrán participar en la audiencia si así lo desean.

    3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 46, los diputados podrán asistir a las reuniones de las comisiones de que no formen parte, salvo decisión en contrario de la comisión correspondiente, pero sin poder intervenir en las deliberaciones.

    Sin embargo, la comisión podrá autorizar la participación de estos diputados en los trabajos con voz pero sin voto.

    Artículo 184

    Actas de las reuniones de las comisiones

    El acta de cada reunión se distribuirá a todos los miembros de la comisión y se someterá a la aprobación de ésta en la reunión siguiente.

    Artículo 185

    Votación en comisión

    1.   Todo diputado podrá presentar enmiendas para su examen en comisión.

    2.   Será válida la votación en comisión cuando esté presente la cuarta parte de sus miembros efectivos. No obstante, si antes del comienzo de la votación lo pidiere una sexta parte de sus miembros, ésta sólo será válida cuando participe la mayoría de los miembros de la comisión.

    3.   La votación en las comisiones se hará a mano alzada, a menos que una cuarta parte de los miembros de la comisión pida votación nominal. En este caso, se procederá a la votación de conformidad con el apartado 2 del artículo 160.

    4.   El presidente de la comisión participará en los debates y en las votaciones, pero sin voto de calidad.

    5.   En consideración de las enmiendas presentadas, la comisión, en vez de proceder a la votación, podrá pedir al ponente que presente un nuevo proyecto que tenga en cuenta el mayor número posible de las enmiendas presentadas. En este caso, se establecerá un nuevo plazo para la presentación de enmiendas a este nuevo proyecto.

    Artículo 186

    Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión

    Se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de comisión los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 140, 141, el apartado 1 del artículo 143, los artículos 146, 148, 150 a 153, 155, el apartado 1 del artículo 157, y los artículos 158, 159, 161, 162, 164 a 167, 170 y 171.

    Artículo 187

    Turno de preguntas en comisión

    Las comisiones podrán celebrar un turno de preguntas si así lo acordaren. Cada comisión establecerá sus propias normas para el desarrollo del turno de preguntas.

    CAPÍTULO 3

    DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS

    Artículo 188

    Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias

    1.   A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento constituirá delegaciones interparlamentarias permanentes. La naturaleza de las delegaciones y el número de sus miembros se decidirán de acuerdo con las atribuciones de las mismas. Los miembros de las delegaciones serán elegidos en el primer o segundo período parcial de sesiones del nuevo Parlamento por una duración igual a la de la legislatura.

    2.   La elección de los miembros de las delegaciones se realizará previa presentación de las candidaturas a la Conferencia de Presidentes por parte de los grupos políticos y los diputados no inscritos. La Conferencia de Presidentes someterá al Parlamento propuestas que tengan en cuenta, en la medida de lo posible, la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas. Se aplicarán, en este caso, los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 177.

    3.   Para la constitución de las mesas de las delegaciones se aplicará el procedimiento establecido para las comisiones permanentes, conforme al artículo 182.

    4.   El Parlamento determinará las facultades generales de las delegaciones y podrá ampliarlas o reducirlas en cualquier momento.

    5.   La Conferencia de Presidentes establecerá, a propuesta de la Conferencia de Presidentes de Delegaciones, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las delegaciones.

    6.   El Presidente de la delegación presentará un informe de actividades a la comisión competente en materia de asuntos exteriores y de seguridad.

    Artículo 189

    Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

    1.   Los órganos del Parlamento, y más concretamente las comisiones, cooperarán con sus homólogos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en los ámbitos de interés común con el fin, sobre todo, de mejorar la eficacia de los trabajos y evitar su duplicación.

    2.   La Conferencia de Presidentes, de común acuerdo con las autoridades competentes de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, definirá las modalidades de la aplicación de las presentes disposiciones.

    Artículo 190

    Comisiones parlamentarias mixtas

    1.   El Parlamento Europeo podrá constituir comisiones parlamentarias mixtas con los Parlamentos de los Estados asociados a la Comunidad o de los Estados con los cuales se hayan iniciado negociaciones de adhesión.

    Estas comisiones podrán formular recomendaciones a los Parlamentos interesados. En su caso, el Parlamento Europeo transmitirá dichas recomendaciones a la comisión competente, que, a su vez, presentará propuestas sobre el curso que se les deba dar.

    2.   Las competencias generales de las distintas comisiones parlamentarias mixtas serán definidas por el Parlamento Europeo y por los propios acuerdos con terceros países.

    3.   Las comisiones parlamentarias mixtas se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el acuerdo de que se trate. Se basarán en la paridad entre la delegación del Parlamento Europeo y la del Parlamento de que se trate.

    4.   Las comisiones parlamentarias mixtas elaborarán un reglamento interno y lo someterán a la aprobación de la Mesa del Parlamento Europeo y del Parlamento nacional de que se trate.

    5.   La elección de los miembros de las delegaciones del Parlamento Europeo en las comisiones parlamentarias mixtas y la constitución de las mesas de dichas delegaciones se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento establecido para las delegaciones interparlamentarias.

    TÍTULO VIII

    DE LAS PETICIONES

    Artículo 191

    Derecho de petición

    1.   Cualquier ciudadano de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión Europea que le afecte directamente.

    2.   En las peticiones al Parlamento constará el nombre, la nacionalidad y el domicilio de cada uno de los peticionarios.

    3.   Las peticiones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

    Las peticiones redactadas en otra lengua se tramitarán únicamente si el peticionario ha adjuntado una traducción o un resumen en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea. La traducción o el resumen constituirán la base de trabajo del Parlamento. La correspondencia del Parlamento con el peticionario se realizará en la lengua oficial en que se haya redactado la traducción o el resumen.

    4.   Las peticiones se inscribirán en un registro por orden de entrada si reúnen los requisitos del apartado 2; en su defecto, se archivarán y se notificará el motivo a los peticionarios.

    5.   El Presidente remitirá las peticiones inscritas en el registro a la comisión competente, que determinará si inciden en el ámbito de actividades de la Unión Europea.

    6.   Las peticiones que la comisión declare improcedentes se archivarán, con notificación al peticionario de la decisión y los motivos de ésta.

    7.   En el caso previsto en el apartado anterior, la comisión podrá sugerir al peticionario que se dirija a la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Unión Europea.

    8.   Si el peticionario no manifestare el deseo de que su petición sea examinada de manera confidencial, ésta se inscribirá en un registro público.

    9.   La comisión podrá, si lo considera oportuno, someter la cuestión al Defensor del Pueblo.

    10.   Las peticiones o quejas escritas presentadas al Parlamento por personas físicas o jurídicas que no sean ciudadanos de la Unión Europea ni tengan su residencia o domicilio social en un Estado miembro, se incluirán en una lista separada y se clasificarán de igual modo. Mensualmente, el Presidente enviará una lista de las peticiones recibidas durante el mes anterior a la comisión competente para proceder a su examen, con indicación de su objeto. Dicha comisión podrá pedir el envío de las peticiones cuyo examen estime oportuno.

    Artículo 192

    Examen de las peticiones

    1.   La comisión competente podrá decidir la elaboración de un informe o pronunciarse sobre las peticiones que hubiere admitido a trámite.

    Cuando se trate de peticiones que propongan la modificación de disposiciones legales en vigor, la comisión podrá solicitar opinión de otra comisión, conforme al artículo 46.

    2.   Se creará un registro electrónico a través del cual los ciudadanos podrán asociarse al peticionario, añadiendo su propia firma electrónica a una petición admitida a trámite e inscrita en el registro.

    3.   Con motivo del examen de las peticiones o para establecer los hechos, la comisión podrá prever audiencias de peticionarios o audiencias generales, o enviar a algunos de sus miembros al lugar de los hechos para comprobarlos.

    4.   Para preparar su opinión, la comisión podrá pedir a la Comisión que le facilite documentos, información y acceso a sus servicios.

    5.   Cuando proceda, la comisión someterá a votación del Parlamento propuestas de resolución sobre las peticiones que haya examinado.

    Asimismo, la comisión podrá solicitar al Presidente del Parlamento que remita su opinión a la Comisión o al Consejo.

    6.   La comisión informará cada semestre al Parlamento del resultado de sus trabajos.

    La comisión informará especialmente al Parlamento de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión sobre las peticiones remitidas por el Parlamento.

    7.   Los peticionarios serán informados por el Presidente del Parlamento de las decisiones adoptadas y de su motivación.

    Artículo 193

    Publicidad de las peticiones

    1.   Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el apartado 4 del artículo 191, así como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Esas comunicaciones figurarán en el acta de la sesión.

    2.   Se archivarán en una base de datos, donde serán accesibles al público siempre que el peticionario haya dado su conformidad, el título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con ellas, además de la información sobre el curso que se les hubiere dado. Las peticiones a las que se hubiere dado un tratamiento confidencial se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los diputados.

    TÍTULO IX

    DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

    Artículo 194

    Nombramiento del Defensor del Pueblo

    1.   Al principio de cada legislatura, inmediatamente después de su elección, o en los casos previstos en el apartado 8, el Presidente convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de treinta y siete diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.

    Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.

    Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

    3.   Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.

    Estas audiencias estarán abiertas a todos los diputados.

    4.   La lista alfabética de las candidaturas admitidas a trámite se someterá después a votación del Parlamento.

    5.   La votación se realizará mediante voto secreto por mayoría de los votos emitidos.

    Si, al finalizar las dos primeras votaciones, no resultare elegido ningún candidato, únicamente podrán mantenerse los dos candidatos que hubieren obtenido el mayor número de votos en la segunda votación.

    En todos los casos de empate de votos, se considerará vencedor al candidato de más edad.

    6.   Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.

    7.   El candidato nombrado será llamado inmediatamente a prestar juramento o promesa ante el Tribunal de Justicia.

    8.   El Defensor del Pueblo ejercerá el cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor, excepto en el caso de que cese por fallecimiento o destitución.

    Artículo 195

    Actuación del Defensor del Pueblo

    1.   La decisión sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, así como las disposiciones adoptadas por el Defensor del Pueblo para ejecutar dicha decisión se anexan, para información, al presente Reglamento (17).

    2.   El Defensor del Pueblo informará al Parlamento, de conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 de la decisión arriba mencionada, sobre casos de mala administración constatados, respecto de los cuales podrá elaborar un informe la comisión competente. Presentará asimismo, de conformidad con el apartado 8 del artículo 3 de dicha decisión, un informe al Parlamento al final de cada período anual de sesiones sobre los resultados de sus investigaciones. A tal efecto, la comisión competente elaborará un informe que se someterá a debate del Pleno.

    3.   El Defensor del Pueblo podrá informar asimismo a la comisión competente, siempre que ésta lo solicite, o ser oído por dicha comisión por propia iniciativa del Defensor del Pueblo.

    Artículo 196

    Destitución del Defensor del Pueblo

    1.   Una décima parte de los diputados al Parlamento podrá solicitar la destitución del Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

    2.   La solicitud será transmitida al Defensor del Pueblo y a la comisión competente, que, si por mayoría de sus miembros considerare que los motivos invocados son fundados, presentará un informe al Parlamento. El Defensor del Pueblo será oído, antes de la votación del informe, si así lo solicitare. El Parlamento, previo debate, decidirá por votación secreta.

    3.   Antes de declarar abierta la votación, el Presidente comprobará la presencia de la mitad como mínimo de los diputados que integran el Parlamento.

    4.   En caso de votación favorable a la destitución del Defensor del Pueblo y en caso de que éste no actuare en consecuencia, el Presidente, a más tardar en el período parcial de sesiones siguiente al de la votación, pedirá al Tribunal de Justicia que destituya al Defensor del Pueblo, rogándole que se pronuncie rápidamente.

    La renuncia voluntaria del Defensor del Pueblo interrumpirá el procedimiento.

    TÍTULO X

    DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO

    Artículo 197

    Secretaría General

    1.   El Parlamento estará asistido por un Secretario General nombrado por la Mesa.

    El Secretario General se comprometerá solemnemente ante la Mesa a ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad y en conciencia.

    2.   El Secretario General del Parlamento dirigirá la Secretaría, cuya composición y organización serán establecidas por la Mesa.

    3.   La Mesa fijará el organigrama de la Secretaría General, así como las disposiciones sobre el régimen administrativo y económico de los funcionarios y de otros agentes.

    La Mesa decidirá también las categorías de funcionarios y agentes a las que se aplicarán, en todo o en parte, los artículos 12 a 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

    El Presidente del Parlamento enviará a las instituciones competentes de la Unión Europea las comunicaciones necesarias.

    TÍTULO XI

    DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESCALA EUROPEA

    Artículo 198

    Competencias del Presidente

    El Presidente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 19, representará al Parlamento en sus relaciones con los partidos políticos a escala europea.

    Artículo 199

    Competencias de la Mesa

    1.   La Mesa decidirá sobre las solicitudes de financiación presentadas por los partidos políticos a escala europea y sobre el reparto de los créditos entre los partidos políticos beneficiarios. Establecerá una lista de los beneficiarios y de los importes asignados.

    2.   La Mesa resolverá sobre la posible suspensión o reducción de la financiación y la eventual recuperación de los importes indebidamente percibidos.

    3.   La Mesa, una vez concluido el ejercicio presupuestario, aprobará el informe final de actividades y el balance financiero final del partido político beneficiario.

    4.   La Mesa podrá proporcionar, en las condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, asistencia técnica a los partidos políticos a escala europea de conformidad con las propuestas que éstos presenten. La Mesa podrá delegar en el Secretario General determinados tipos de decisiones sobre la asistencia técnica.

    5.   En todos los casos previstos en los apartados anteriores, la Mesa actuará sobre la base de una propuesta del Secretario General. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 4, la Mesa, antes de tomar una decisión, oirá a los representantes del partido político interesado. La Mesa podrá solicitar en todo momento la opinión de la Conferencia de Presidentes.

    6.   Cuando el Parlamento constatare, tras la verificación correspondiente, que un partido político a escala europea ha dejado de respetar los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, la Mesa decidirá la exclusión de este partido político de la financiación.

    Artículo 200

    Competencias de la comisión competente y del Pleno del Parlamento

    1.   A petición de una cuarta parte de los diputados al Parlamento que representen, como mínimo, a tres grupos políticos, el Presidente, previo debate en la Conferencia de Presidentes, pedirá a la comisión competente que verifique si un partido político a escala europea sigue respetando, especialmente en su programa y en sus actividades, los principios en que se basa la Unión Europea, es decir, los principios de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho.

    2.   La comisión competente, antes de someter una propuesta de decisión al Parlamento, oirá a los representantes del partido político interesado, y solicitará y examinará la opinión del comité de personalidades independientes, previsto en el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    3.   El Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, sobre la propuesta de decisión por la que se constata que el partido político en cuestión respeta los principios enunciados en el apartado 1 o que ha dejado de respetarlos. No podrán presentarse enmiendas. En ambos casos, si la propuesta de decisión no obtiene la mayoría, se considerará aprobada la decisión contraria.

    4.   La decisión del Parlamento tendrá efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el apartado 1.

    5.   El Presidente del Parlamento Europeo representará a la Institución en el comité de personalidades independientes.

    6.   La comisión competente elaborará el informe, previsto en el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación del mencionado Reglamento, así como sobre las actividades financiadas, y lo presentará al Pleno.

    TÍTULO XII

    DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO

    Artículo 201

    Aplicación del Reglamento

    1.   El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.

    El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 166.

    2.   La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 202.

    3.   Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento en el siguiente período parcial de sesiones.

    4.   Si un grupo político o treinta y siete diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría de los votos emitidos, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.

    5.   Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.

    6.   Las interpretaciones constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.

    7.   El Reglamento y las interpretaciones serán objeto de revisión periódica por la comisión competente.

    8.   Cuando el presente Reglamento otorgue determinados derechos a un número específico de diputados, se adaptará automáticamente este número al número entero más próximo que represente el mismo porcentaje sobre el número de diputados al Parlamento, en caso de que aumente este número total de diputados, en particular a raíz de ampliaciones de la Unión Europea.

    Artículo 202

    Modificación del Reglamento

    1.   Todo diputado podrá proponer modificaciones al presente Reglamento y sus anexos. Estas modificaciones podrán acompañarse, si procede, de una breve justificación.

    Estas propuestas de modificación serán traducidas, impresas, distribuidas y remitidas a la comisión competente, que las examinará y decidirá someterlas o no al Parlamento.

    Para la aplicación de los artículos 150, 151 y 155 al examen de estas propuestas en sesión plenaria, se entenderá que la referencia al «texto inicial» y a la «propuesta de la Comisión» que se hace en dichos artículos remite a la disposición vigente en aquel momento.

    2.   Sólo se considerarán aprobadas las enmiendas al presente Reglamento que obtuvieren el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.

    3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el momento de la votación, las modificaciones al presente Reglamento y a sus anexos entrarán en vigor el primer día del período parcial de sesiones siguiente a su aprobación.

    TÍTULO XIII

    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 203

    Asuntos pendientes

    Al finalizar el último período parcial de sesiones previo a las elecciones, caducarán todos los asuntos pendientes ante el Parlamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

    Al principio de cada legislatura, la Conferencia de Presidentes se pronunciará sobre aquellas solicitudes motivadas de las comisiones parlamentarias y de las demás instituciones cuyo objeto sea reanudar o proseguir el examen de estos asuntos.

    No se aplicarán estas disposiciones a las peticiones ni a los textos que no exijan la adopción de una decisión.

    Artículo 204

    Estructura de los anexos

    Los anexos al presente Reglamento se clasificarán con arreglo a las tres secciones siguientes:

    a)

    disposiciones de aplicación de los procedimientos reglamentarios aprobadas por mayoría de los votos emitidos (anexo VI);

    b)

    disposiciones adoptadas en aplicación de normas específicas que figuren en el Reglamento y según procedimientos y normas sobre mayorías previstas en ellas (anexos I, II, III, IV, V, VII, parte A y C, IX y XV);

    c)

    acuerdos interinstitucionales u otras disposiciones adoptadas de conformidad con los Tratados, aplicables en el Parlamento o que sean de interés para su funcionamiento. A propuesta de la comisión competente, el Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, sobre la inclusión en anexo de tales disposiciones (anexos VII, parte B, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI).


    (1)  Para las reuniones en comisión, véase el artículo 184.

    (2)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (3)  Véase el anexo I.

    (4)  Véase el anexo IX.

    (5)  Véase el anexo IX.

    (6)  Véase el anexo XI.

    (7)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 1.

    (8)  Véase el anexo XIV.

    (9)  Véase el anexo IV.

    (10)  Véase el anexo V.

    (11)  Véase el anexo IV.

    (12)  Véase el anexo XV.

    (13)  Véase el anexo XV.

    (14)  Véase el anexo II.

    (15)  Véase el anexo VI.

    (16)  Véase el anexo VIII.

    (17)  Véase el anexo X.


    ANEXO I

    DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 9 — TRANSPARENCIA E INTERESES ECONÓMICOS DE LOS DIPUTADOS

    Artículo 1

    1.   Antes de hacer uso de la palabra ante el Parlamento o una de sus instancias o en el caso de que sea propuesto como ponente, todo diputado que tenga intereses relacionados directamente con el asunto en debate lo pondrá oralmente en conocimiento del Parlamento.

    2.   Antes de ser nombrado para el ejercicio de un mandato en el Parlamento o una de sus instancias de conformidad con los artículos 12, 182 o con el apartado 2 del artículo 188 del Reglamento, o para la participación en una delegación oficial de conformidad con el artículo 64 o el apartado 2 del artículo 188 del Reglamento, todo diputado deberá haber completado debidamente la declaración prevista en el artículo 2.

    Artículo 2

    Los Cuestores llevarán un registro en el que todo diputado declarará personalmente y con exactitud:

    a)

    sus actividades profesionales y cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas;

    b)

    el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos, que se añada a los medios facilitados por el Parlamento y asignados al diputado en el marco de sus actividades políticas.

    Los diputados se abstendrán de recibir cualquier otro tipo de donación o liberalidad en el ejercicio de su mandato.

    Las declaraciones inscritas en el registro se harán bajo la responsabilidad personal del diputado y se deberán actualizar cada año.

    La Mesa podrá elaborar periódicamente una lista de los elementos que, en su opinión, deben ser objeto de declaración en el registro.

    Cuando un diputado no cumpliere la obligación de declarar que le incumbe en virtud de las letras a) y b) pese a haber sido objeto del requerimiento correspondiente, el Presidente le emplazará de nuevo para que presente dicha declaración en un plazo de dos meses. Si, transcurrido este plazo, el diputado no hubiere presentado la declaración, se hará constar su nombre junto con la infracción en el acta de la primera sesión de cada período parcial de sesiones posterior al rebasamiento del plazo. Si el diputado se negare a formular la declaración incluso después de que se hubiese hecho pública la infracción, el Presidente aplicará las disposiciones del artículo 147 del Reglamento para la exclusión del diputado.

    Los presidentes de las agrupaciones de diputados, tanto de los intergrupos como de otras agrupaciones no oficiales de diputados, declararán cualquier apoyo, en efectivo o en especie (por ejemplo, asistencia de secretaría), que tendrían que declarar en virtud del presente artículo si fuera ofrecido a los diputados a título individual.

    Los Cuestores serán responsables de mantener un registro y de elaborar unas normas detalladas aplicables a la declaración del apoyo externo recibido por esas agrupaciones.

    Artículo 3

    El registro será público.

    El registro podrá abrirse al examen del público por vía electrónica.

    Artículo 4

    En espera de que se promulgue un estatuto del diputado al Parlamento Europeo que sustituya la diversidad de normas nacionales, los diputados estarán sujetos a las obligaciones previstas por la legislación del Estado miembro en el que hayan sido elegidos respecto a la declaración de patrimonio.


    ANEXO II

    DESARROLLO DEL TURNO DE PREGUNTAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109

    A.   DIRECTRICES

    1.

    Las preguntas serán admisibles siempre que:

    sean concisas y estén redactadas de forma que permitan una respuesta breve;

    entren en el ámbito de competencia y de responsabilidad de la Comisión y del Consejo y sean de interés general;

    no exijan que la institución interesada realice previamente un amplio estudio o investigación;

    estén formuladas con precisión y se refieran a un punto concreto;

    no contengan afirmación o juicio alguno;

    no se refieran a asuntos estrictamente personales;

    no tengan por finalidad la obtención de documentos o de datos estadísticos;

    se presenten en forma interrogativa.

    2.

    No será admisible una pregunta relativa a un punto que figure ya en el orden del día y en cuyo debate se prevea la participación de la institución interesada.

    3.

    No será admisible una pregunta cuando en los tres meses anteriores se hubiere presentado y respondido una pregunta igual o similar, a menos que se hubieren producido hechos nuevos o que el autor quisiere recabar información ulterior. En el primer caso se entregará al autor una copia de la pregunta y la respuesta.

    Preguntas complementarias

    4.

    Todo diputado podrá formular una pregunta complementaria tras la respuesta a cada pregunta. Podrá formular, en total, dos preguntas complementarias.

    5.

    Las preguntas complementarias estarán sujetas a los requisitos de admisibilidad contenidos en las presentes directrices.

    6.

    El Presidente decidirá si son admisibles las preguntas complementarias y limitará su número de modo que cada diputado pueda recibir respuesta a la pregunta que haya presentado.

    El Presidente no estará obligado a declarar admisible una pregunta complementaria, aun cuando reúna los requisitos de admisibilidad citados,

    a)

    si, por su índole, pudiere alterar el desarrollo normal del turno de preguntas o

    b)

    si la pregunta principal hubiere sido ya suficientemente aclarada mediante otras preguntas complementarias o

    c)

    si no tuviere relación directa con la pregunta principal.

    Respuestas a las preguntas

    7.

    La institución interesada procurará que sus respuestas sean concisas y pertinentes.

    8.

    Cuando el contenido de las preguntas lo permita, el Presidente podrá decidir, previa consulta a sus autores, que la institución interesada las conteste a la vez.

    9.

    A las preguntas sólo se podrá responder en presencia de su autor, salvo que, antes del comienzo del turno de preguntas, éste hubiere comunicado por escrito el nombre del suplente al Presidente.

    10.

    En caso de ausencia del autor de la pregunta y del suplente, la pregunta decaerá.

    11.

    Si un diputado formulare una pregunta pero ni él ni su suplente asistieren al turno de preguntas, el Presidente recordará por escrito al diputado su responsabilidad de estar presente o representado por un suplente. Si el Presidente tuviere que proceder a tal recordatorio en tres ocasiones en un período de doce meses, el diputado de que se trate perderá su derecho a formular preguntas en el turno de preguntas por un período de seis meses.

    12.

    Las preguntas que no hubieren recibido respuesta por falta de tiempo serán objeto de respuesta de acuerdo con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 110, salvo que sus autores soliciten la aplicación del apartado 3 del artículo 110.

    13.

    El procedimiento aplicable a las respuestas escritas se regirá por lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 110.

    Plazos

    14.

    Las preguntas deberán presentarse una semana antes, como mínimo, del comienzo del turno de preguntas. Las preguntas que no se hubieren presentado con dicha antelación podrán tramitarse durante el turno de preguntas siempre que acceda a ello la institución interesada.

    Las preguntas declaradas admisibles serán distribuidas a los diputados y remitidas a las instituciones interesadas.

    Modalidades

    15.

    El turno de preguntas a la Comisión podrá dividirse, con la conformidad de la Comisión, en turnos específicos de preguntas a cada miembro de la Comisión.

    El turno de preguntas al Consejo podrá dividirse, con la conformidad del Consejo, en turnos de preguntas a la Presidencia, al Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común o al Presidente del Eurogrupo. También podrá dividirse por temas.

    B.   RECOMENDACIONES

    (Extracto de la Resolución del Parlamento de 13 de noviembre de 1986)

    El Parlamento Europeo,

    1.

    Recomienda una aplicación más estricta de las directrices para el desarrollo del turno de preguntas, de acuerdo con el artículo 43 (1) del Reglamento, y especialmente del punto 1 de dichas directrices, sobre la admisibilidad.

    2.

    Recomienda un uso más frecuente de las competencias que el apartado 3 del artículo 43 (2) del Reglamento confiere al Presidente del Parlamento Europeo para agrupar preguntas del turno de preguntas de acuerdo con el asunto de que traten; considera, sin embargo, que sólo deberían agruparse las preguntas incluidas en la primera mitad de la lista de preguntas presentadas para un determinado período parcial de sesiones.

    3.

    Recomienda, en relación con las preguntas complementarias, que, como regla general, el Presidente permita una pregunta complementaria al autor de la pregunta y una o, como máximo, dos a diputados que pertenezcan preferentemente a un grupo político o a un Estado miembro, o a ambos, diferentes al del autor de la pregunta principal; recuerda que las preguntas complementarias deben ser concisas y formularse en forma interrogativa y sugiere que su duración no exceda de treinta segundos.

    4.

    Pide a la Comisión y al Consejo que, de acuerdo con el punto 7 de las directrices, garanticen la concisión y la pertinencia de las respuestas.


    (1)  Ahora artículo 109.

    (2)  Ahora apartado 3 del artículo 109.


    ANEXO III

    DIRECTRICES Y CRITERIOS GENERALES PARA LA SELECCIÓN DE LOS ASUNTOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DÍA PARA EL DEBATE SOBRE CASOS DE VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA DEMOCRACIA Y DEL ESTADO DE DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115

    Criterios de prioridad

    1.

    Tendrá prioridad toda popuesta de resolución tendente a que el Parlamento exprese su posición, ante un acontecimiento previsto, mediante voto dirigido al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a otros Estados u Organizaciones internacionales, cuando el único período parcial de sesiones del Parlamento Europeo en el que la votación pueda celebrarse a tiempo sea el período parcial en curso.

    2.

    Las propuestas de resolución no podrán superar las quinientas palabras.

    3.

    Los asuntos relativos a las competencias de la Unión Europea previstas en el Tratado deberán considerarse prioritarios siempre que sean de especial importancia.

    4.

    El número de los asuntos incluidos, que no debería exceder de tres, incluidos los subpuntos, deberá permitir un debate acorde con su importancia.

    Modalidades de aplicación

    5.

    Se pondrán en conocimiento del Parlamento y de los grupos políticos los criterios de prioridad seguidos para la fijación de la lista de los asuntos que deben incluirse en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.

    Limitación y distribución del tiempo de uso de la palabra

    6.

    Para aprovechar el tiempo disponible, el Presidente del Parlamento Europeo, previa consulta a los presidentes de los grupos políticos, convendrá con el Consejo y la Comisión una limitación del tiempo de uso de la palabra para las posibles intervenciones de dichas instituciones en el debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho.

    Plazo para la presentación de enmiendas

    7.

    El plazo para la presentación de enmiendas deberá permitir que, entre la distribución del texto de las enmiendas en las lenguas oficiales y el momento del debate de las propuestas de resolución, medie el tiempo suficiente para que los diputados y los grupos políticos puedan examinar adecuadamente las enmiendas propiamente dichas.


    ANEXO IV

    PROCEDIMIENTO QUE DEBE APLICARSE PARA EL EXAMEN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LOS PRESUPUESTOS SUPLEMENTARIOS

    Artículo 1

    Documentos de sesión

    1.   Se imprimirán y se distribuirán los siguientes documentos:

    a)

    la comunicación de la Comisión sobre el tipo máximo a que se refiere el apartado 9 de los artículos 78 del Tratado CECA, 272 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA;

    b)

    la propuesta de la Comisión o del Consejo para la fijación de un nuevo tipo;

    c)

    la memoria del Consejo sobre sus deliberaciones acerca de las enmiendas y propuestas de modificación al proyecto de presupuesto aprobadas por el Parlamento;

    d)

    las modificaciones introducidas por el Consejo en las enmiendas al proyecto de presupuesto aprobadas por el Parlamento;

    e)

    la posición del Consejo sobre la fijación de un nuevo tipo máximo;

    f)

    el nuevo proyecto de presupuesto establecido de acuerdo con el apartado 8 de los artículos 78 del Tratado CECA, 272 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA;

    g)

    los proyectos de decisión sobre las doceavas partes provisionales a que se refieren los artículos 78 ter del Tratado CECA, 273 del Tratado CE y 178 del Tratado CEEA.

    2.   Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.

    3.   El Presidente fijará el plazo dentro del cual las comisiones interesadas en emitir su opinión deban comunicarla a la comisión competente para el fondo.

    Artículo 2

    Tipos

    1.   Todo diputado podrá, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, presentar y defender propuestas de decisión para la fijación de un nuevo tipo máximo.

    2.   Para ser admisibles, las propuestas deberán presentarse por escrito con la firma de treinta y siete diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión.

    3   El Presidente fijará el plazo de presentación de las propuestas.

    4.   La comisión competente para el fondo informará sobre las propuestas antes de su debate en el Pleno.

    5.   Acto seguido el Parlamento se pronunciará sobre las propuestas.

    El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

    Cuando el Consejo haya comunicado al Parlamento su conformidad con la fijación de un nuevo tipo, el Presidente proclamará en el Pleno la modificación del tipo.

    En caso contrario, se remitirá a la comisión competente para el fondo la posición del Consejo.

    Artículo 3

    Examen del proyecto de presupuesto — Primera fase

    1.   Todo diputado, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, podrá presentar y defender:

    proyectos de enmienda al proyecto de presupuesto,

    propuestas de modificación del proyecto de presupuesto.

    2.   Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de treinta y siete diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión. Asimismo, deberán indicar la disposición presupuestaria a que se refieran y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. Los proyectos de enmienda contendrán las indicaciones oportunas sobre el comentario de la disposición presupuestaria en cuestión.

    Se aplicará lo anterior a las propuestas de modificación.

    Todo proyecto de enmienda y toda propuesta de modificación al proyecto de presupuesto irán acompañados de escrito motivado.

    3.   El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda y de las propuestas de modificación.

    El Presidente fijará dos plazos para la presentación de los proyectos de enmienda y de las propuestas de modificación; el primero concluirá antes de la aprobación del informe por la comisión competente para el fondo y el segundo después.

    4.   La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre los textos presentados antes de su debate en el Pleno.

    Los proyectos de enmienda y las propuestas de modificación que hubieren sido rechazados en la comisión competente para el fondo sólo se someterán a votación en el Pleno si una comisión o treinta y siete diputados como mínimo lo solicitaren por escrito antes del plazo fijado por el Presidente; en cualquier caso, dicho plazo no será inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la votación.

    5.   Los proyectos de enmienda al estado de previsiones del Parlamento Europeo que recogieren proyectos similares a los ya rechazados por el Parlamento con motivo de la aprobación de dicho estado de previsiones, sólo se debatirán con la conformidad de la comisión competente para el fondo.

    6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento, el Parlamento se pronunciará mediante votaciones diferentes y sucesivas sobre:

    cada proyecto de enmienda y cada propuesta de modificación,

    cada sección del proyecto de presupuesto,

    una propuesta de resolución acerca del proyecto de presupuesto.

    Serán aplicables, sin embargo, los apartados 4 a 8 del artículo 155 del Reglamento.

    7.   Se entenderán aprobados los artículos, capítulos, títulos y secciones del proyecto de presupuesto que no hubieren sido objeto de proyecto de enmienda ni de propuesta de modificación.

    8.   Para ser aprobados los proyectos de enmienda deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los diputados que integran el Parlamento.

    Para ser aprobadas las propuestas de modificación deberán obtener el voto favorable de la mayoría de los votos emitidos.

    9.   Si las enmiendas aprobadas por el Parlamento aumentaren los gastos del proyecto de presupuesto por encima del tipo máximo previsto, la comisión competente para el fondo someterá al Parlamento una propuesta para establecer un nuevo tipo máximo conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 9 de los artículos 78 del Tratado CECA, 272 del Tratado CE y 177 del Tratado CEEA. La votación de la propuesta tendrá lugar después de la votación de las distintas secciones del proyecto de presupuesto. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos. Si se rechazare la propuesta, se devolverá el conjunto del proyecto de presupuesto a la comisión competente para el fondo.

    10.   Si el Parlamento no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni aprobado propuesta de modificación y si no hubiere aprobado propuesta alguna de rechazo del proyecto de presupuesto, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

    Si el Parlamento hubiere enmendado el proyecto de presupuesto o aprobado propuestas de modificación, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de propuestas de modificación se remitirá al Consejo y a la Comisión, junto con las justificaciones.

    11.   Se remitirá al Consejo y a la Comisión el acta de la sesión en que el Parlamento se haya pronunciado sobre el proyecto de presupuesto.

    Artículo 4

    Aprobación definitiva del presupuesto tras la primera lectura

    Una vez que el Consejo haya informado al Parlamento de que no ha modificado sus enmiendas y de que ha aceptado o no ha rechazado sus propuestas de modificación, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Examen de las deliberaciones del Consejo — Segunda fase

    1.   Si el Consejo hubiere modificado una o más enmiendas aprobadas por el Parlamento, se remitirá a la comisión competente para el fondo el texto así modificado.

    2.   Todo diputado podrá, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, presentar y defender proyectos de enmienda al texto modificado por el Consejo.

    3.   Para ser admisibles, los proyectos de enmienda deberán presentarse por escrito con la firma de treinta y siete diputados como mínimo o en nombre de una comisión y atenerse al principio de equilibrio de ingresos y gastos. No se aplicará el apartado 5 del artículo 46 del Reglamento.

    Sólo serán admisibles los proyectos de enmienda referentes al texto modificado por el Consejo.

    4.   El Presidente fijará el plazo de presentación de los proyectos de enmienda.

    5.   La comisión competente para el fondo se pronunciará sobre los textos modificados por el Consejo y emitirá su opinión sobre los proyectos de enmienda a dichos textos.

    6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 3, se someterán a votación en el Pleno los proyectos de enmienda a los textos modificados por el Consejo. El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos. La aprobación de esos proyectos implicará el rechazo del texto modificado por el Consejo. Su rechazo supondrá la aprobación del texto modificado por el Consejo.

    7.   La memoria del Consejo sobre el resultado de sus deliberaciones relativas a las propuestas de modificación aprobadas por el Parlamento será objeto de un debate, que podrá concluir con la votación de una propuesta de resolución.

    8.   Concluido el procedimiento previsto en el presente artículo, y salvo lo dispuesto en el artículo 6, el Presidente declarará en el Pleno que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado. Asimismo, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 6

    Rechazo global

    1.   Una comisión o treinta y siete diputados como mínimo podrán presentar, por motivos graves, una propuesta de rechazo del conjunto del proyecto de presupuesto. Sólo será admisible dicha propuesta si fuere motivada por escrito y presentada dentro de un plazo fijado por el Presidente. No podrán ser contradictorios los motivos del rechazo.

    2.   La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre la propuesta antes de su votación en el Pleno.

    El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las dos terceras partes de los votos emitidos. La aprobación de la propuesta implicará la devolución al Consejo del conjunto del proyecto de presupuesto.

    Artículo 7

    Régimen de las doceavas partes provisionales

    1.   Todo diputado, con sujeción a los requisitos que se establecen a continuación, podrá presentar una propuesta de decisión diferente de la decisión adoptada por el Consejo por la que se autorizan gastos que excedan de la doceava parte provisional, si se trata de gastos que no se deriven obligatoriamente del Tratado o de actos adoptados en virtud de éste.

    2.   Para ser admisibles, las propuestas de decisión deberán presentarse por escrito con la firma de treinta y siete diputados como mínimo o en nombre de un grupo político o de una comisión y estar motivadas.

    3.   La comisión competente para el fondo emitirá su opinión sobre las propuestas presentadas antes de su debate en el Pleno.

    4.   El Parlamento resolverá por mayoría de los miembros que lo integran y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

    Artículo 8

    Procedimiento que debe aplicarse para el establecimiento del estado de previsiones del Parlamento

    1.   Por lo que se refiere a las cuestiones relativas al Presupuesto del Parlamento, la Mesa y la comisión competente para el Presupuesto decidirán en fases sucesivas sobre:

    a)

    el organigrama;

    b)

    el anteproyecto y el proyecto de estado de previsiones.

    2.   Las decisiones sobre el organigrama se tomarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

    a)

    la Mesa establecerá el organigrama de cada ejercicio;

    b)

    en su caso, se procederá a una concertación entre la Mesa y la comisión competente para el Presupuesto cuando el dictamen de esta última difiera de las primeras decisiones de la Mesa;

    c)

    al final del procedimiento, la decisión definitiva sobre el estado de previsiones del organigrama incumbirá a la Mesa, de conformidad con el apartado 3 del artículo 197 del Reglamento, sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 272 del Tratado CE.

    3.   Por lo que se refiere al estado de previsiones propiamente dicho, el procedimiento de preparación comenzará en cuanto la Mesa haya tomado una decisión definitiva sobre el organigrama. Las etapas de dicho procedimiento serán las que describe el artículo 73 del Reglamento, a saber:

    a)

    la Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos (apartado 1);

    b)

    la comisión competente para el Presupuesto establecerá el proyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos (apartado 2);

    c)

    se procederá a una fase de concertación cuando la comisión competente para el presupuesto y la Mesa mantengan posturas muy divergentes.


    ANEXO V

    PROCEDIMIENTO DE EXAMEN Y DE ADOPCIÓN DE DECISIONES SOBRE LA CONCESIÓN DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

    Artículo 1

    Documentos

    1.   Se imprimirán y distribuirán los siguientes documentos:

    a)

    la cuenta de ingresos y gastos, la memoria de la gestión financiera y el balance financiero remitidos por la Comisión;

    b)

    el informe anual y los informes especiales del Tribunal de Cuentas, acompañados de las respuestas de las instituciones;

    c)

    la declaración de garantía relativa a la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes presentada por el Tribunal de Cuentas de conformidad con el artículo 248 del Tratado CE;

    d)

    la recomendación del Consejo.

    2.   Estos documentos se remitirán a la comisión competente para el fondo. Toda comisión interesada podrá emitir su opinión.

    3.   El Presidente fijará el plazo en que las comisiones interesadas en emitir opinión deberán comunicarla a la comisión competente para el fondo.

    Artículo 2

    Examen del informe

    1.   El Parlamento examinará, antes del 30 de abril del año siguiente al de la aprobación del informe anual del Tribunal de Cuentas de conformidad con el Reglamento financiero, el informe de la comisión competente para la aprobación de la gestión.

    2.   Salvo disposición en contrario del presente anexo, se aplicarán los artículos del Reglamento del Parlamento sobre enmiendas y votación.

    Artículo 3

    Contenido del informe

    1.   El informe relativo a la aprobación de la gestión elaborado por la comisión competente para el fondo incluirá:

    a)

    una propuesta de decisión sobre la concesión de la aprobación de la gestión o sobre el aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión (votación durante el período parcial de sesiones de abril); o una propuesta de decisión sobre la concesión o denegación de la aprobación de la gestión (votación durante el período parcial de sesiones de octubre);

    b)

    una propuesta de decisión en la que se cerrarán las cuentas de gestión de todos los ingresos y gastos, y del activo y pasivo de la Comunidad;

    c)

    una propuesta de resolución que contenga observaciones a la propuesta de decisión presentada con arreglo a la letra a), junto con una evaluación de la gestión presupuestaria de la Comisión a lo largo del ejercicio financiero y unas observaciones sobre la ejecución del gasto en el futuro;

    d)

    una lista, en anexo, de los documentos recibidos de la Comisión, así como de los documentos solicitados y no recibidos;

    e)

    las opiniones de las comisiones competentes.

    2.   Cuando la comisión competente para el fondo proponga el aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión, la propuesta de resolución pertinente incluirá asimismo, entre otros:

    a)

    los motivos del aplazamiento;

    b)

    las demás medidas que se espera que adopte la Comisión y los plazos para hacerlo;

    c)

    los documentos necesarios para que el Parlamento pueda adoptar una decisión con conocimiento de causa.

    Artículo 4

    Examen y votación en el Parlamento

    1.   Todo informe de la comisión competente para el fondo relativo a la aprobación de la gestión se incluirá en el orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su presentación.

    2.   Se admitirán únicamente las enmiendas referentes a la propuesta de resolución presentada de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 3.

    3.   Para la votación de las propuestas de decisión y de la propuesta de resolución se seguirá el orden previsto en el artículo 3, siempre que el artículo 5 no contenga ninguna disposición en contrario.

    4.   El Parlamento se pronunciará sobre las propuestas de decisión por mayoría de los votos emitidos, de conformidad con el artículo 198 del Tratado CE.

    Artículo 5

    Variantes del procedimiento

    1.   Votación en el período parcial de sesiones del mes de abril

    En esta primera fase, el informe sobre la aprobación de la gestión propondrá la concesión de la aprobación de la gestión o el aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión.

    a)

    Si la propuesta relativa a la aprobación de la gestión obtuviere la mayoría, se concederá la aprobación de la misma. Ello constituirá asimismo el cierre de las cuentas de gestión.

    Si la propuesta relativa a la aprobación de la gestión no obtuviere la mayoría, se considerará aplazada dicha aprobación, y la comisión competente para el fondo elaborará, en un plazo de seis meses, un nuevo informe con una nueva propuesta de concesión o de denegación de la aprobación de la gestión.

    b)

    Si se adoptare la propuesta de aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión, la comisión competente para el fondo elaborará, en un plazo de seis meses, un nuevo informe con una nueva propuesta de concesión o de denegación de la aprobación de la gestión. En ese caso, el cierre de las cuentas de gestión se aplazará y se volverá a presentar junto con el nuevo informe.

    Si la propuesta de aplazamiento de la decisión de aprobación de la gestión no obtuviere la mayoría, se considerará concedida la aprobación de la gestión. En este caso, la decisión constituirá asimismo el cierre de las cuentas de gestión. La propuesta de resolución podrá someterse, sin embargo, a votación.

    2.   Votación en el período parcial de sesiones de octubre

    En esta segunda fase, el informe sobre la aprobación de la gestión propondrá la concesión de la aprobación de la gestión o la denegación de la aprobación de la gestión.

    a)

    Si la propuesta relativa a la aprobación de la gestión obtuviere la mayoría, se concederá la aprobación de la misma. Ello constituirá asimismo el cierre de las cuentas de gestión.

    Si la propuesta relativa a la aprobación de la gestión no obtuviere la mayoría, ello significará la denegación de la misma. Se presentará una propuesta formal para el cierre de las cuentas de gestión del ejercicio en cuestión en un período parcial de sesiones posterior, en el cual se pedirá a la Comisión que haga una declaración.

    b)

    Si la propuesta relativa a la denegación de la aprobación de la gestión obtuviere la mayoría, se presentará una propuesta formal para el cierre de las cuentas de gestión del ejercicio en cuestión en un período parcial de sesiones posterior, en el cual se pedirá a la Comisión que haga una declaración.

    Si la propuesta de denegación de la aprobación de la gestión no obtuviere la mayoría, se considerará concedida la aprobación de la gestión. En este caso, la decisión constituirá asimismo el cierre de las cuentas de gestión. La propuesta de resolución podrá someterse, sin embargo, a votación.

    3.   En caso de que la propuesta de resolución o la propuesta sobre el cierre de las cuentas de gestión contengan disposiciones que contradigan la votación del Parlamento sobre la aprobación de la gestión, el Presidente, previa consulta con el presidente de la comisión competente para el fondo, podrá aplazar dicha votación y fijar un nuevo plazo para la presentación de enmiendas.

    Artículo 6

    Ejecución de las decisiones sobre aprobación de la gestión

    1.   El Presidente remitirá a la Comisión y a las demás instituciones toda decisión o resolución del Parlamento que se haya adoptado con arreglo al artículo 3. Asimismo, velará por su publicación en la serie «Legislación» del Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   La comisión competente para el fondo informará al Parlamento, una vez al año por lo menos, sobre las medidas adoptadas por las instituciones como consecuencia de las observaciones contenidas en las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones contenidas en las resoluciones del Parlamento relativas a la ejecución de los gastos.

    3.   El Presidente, que actúa en nombre del Parlamento, sobre la base de un informe de la comisión competente para el control presupuestario, podrá, de conformidad con el artículo 232 del Tratado CE, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia contra la institución de que se trate por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las observaciones que acompañan la decisión de aprobación de la gestión o las demás resoluciones relativas a la ejecución de los gastos.


    ANEXO VI

    COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS PERMANENTES (1)

    I.   Comisión de Asuntos Exteriores

    Comisión competente para:

    1.

    la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD). En este contexto, la comisión estará asistida por una Subcomisión de Seguridad y Defensa;

    2.

    las relaciones con las demás instituciones y órganos de la UE, las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y asambleas interparlamentarias para cuestiones que incidan en su ámbito de competencias;

    3.

    el refuerzo de las relaciones políticas con terceros países, particularmente los situados en la vecindad inmediata de la Unión, por medio de grandes programas de cooperación y ayuda o acuerdos internacionales, como los acuerdos de asociación y de cooperación;

    4.

    la apertura, el seguimiento y la conclusión de negociaciones relativas a la adhesión de Estados europeos a la Unión;

    5.

    los problemas relacionados con los derechos humanos, la protección de las minorías y el fomento de los valores democráticos en terceros países. En este contexto, la comisión estará asistida por una Subcomisión de Derechos Humanos. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, serán invitados a asistir a las reuniones de la subcomisión los miembros de otras comisiones y órganos con responsabilidades en este ámbito.

    Esta comisión se encargará de la coordinación de los trabajos de las comisiones parlamentarias mixtas y comisiones parlamentarias de cooperación, así como de las delegaciones interparlamentarias, de las delegaciones ad hoc y de las misiones de observación electoral que incidan en el ámbito de sus competencias.

    II.   Comisión de Desarrollo

    Comisión competente para:

    1.

    el fomento, la aplicación y el seguimiento de la política de desarrollo y cooperación de la Unión, en particular:

    a)

    el diálogo político con los países en desarrollo, bilateralmente y en las organizaciones internacionales y los foros interparlamentarios pertinentes;

    b)

    la ayuda a los países en desarrollo y los acuerdos de cooperación con estos países;

    c)

    el fomento de los valores democráticos, de la buena gobernanza y de los derechos humanos en los países en desarrollo;

    2.

    los asuntos relativos al Acuerdo de Asociación ACP-UE y las relaciones con los órganos pertinentes;

    3.

    la participación del Parlamento en las misiones de observación en elecciones, en cooperación con otras comisiones y delegaciones interesadas, cuando sea procedente.

    Esta comisión se encargará de la coordinación de los trabajos de las delegaciones interparlamentarias y las delegaciones ad hoc que incidan en su ámbito de competencias.

    III.   Comisión de Comercio Internacional

    Comisión competente para:

    los asuntos relativos al establecimiento y a la ejecución de la política comercial común de la Unión y de sus relaciones económicas exteriores, en particular:

    1.

    las relaciones financieras, económicas y comerciales con terceros países y organizaciones regionales;

    2.

    las medidas de armonización o normalización técnicas en sectores cubiertos por instrumentos de derecho internacional;

    3.

    las relaciones con las organizaciones internacionales pertinentes y con las organizaciones que fomenten a escala regional la integración económica y comercial en el exterior de la Unión;

    4.

    las relaciones con la Organización Mundial de Comercio, incluida su dimensión parlamentaria.

    Esta comisión actuará de enlace con las delegaciones interparlamentarias y delegaciones ad hoc pertinentes en lo que respecta a los aspectos económicos y comerciales de las relaciones con terceros países.

    IV.   Comisión de Presupuestos

    Comisión competente para:

    1.

    el marco financiero plurianual de ingresos y gastos de la Unión y el sistema de recursos propios de la Unión;

    2.

    las prerrogativas presupuestarias del Parlamento, a saber, el presupuesto de la Unión así como la negociación y aplicación de los acuerdos interinstitucionales en este ámbito;

    3.

    el estado de previsiones del Parlamento con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento;

    4.

    el presupuesto de los órganos descentralizados;

    5.

    las actividades financieras del Banco Europeo de Inversiones;

    6.

    la inclusión en el presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo, sin perjuicio de las competencias de la comisión competente para el Acuerdo de Asociación ACP-UE;

    7.

    las repercusiones financieras y la compatibilidad con el marco financiero plurianual de todos los actos comunitarios, sin perjuicio de las competencias de las comisiones pertinentes;

    8.

    el seguimiento y la evaluación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento, de las transferencias de créditos, de los procedimientos relativos a organigramas, créditos administrativos y opiniones relativas a proyectos inmobiliarios con importantes repercusiones financieras;

    9.

    el Reglamento financiero, exclusión hecha de las cuestiones referentes a la ejecución, a la gestión y al control del presupuesto.

    V.   Comisión de Control Presupuestario

    Comisión competente para:

    1.

    el control de la ejecución del presupuesto de la Unión y del Fondo Europeo de Desarrollo, así como las decisiones que debe adoptar el Parlamento en lo que respecta a la aprobación de la gestión, incluido el procedimiento interno de aprobación de la gestión y todas las demás medidas que acompañen o ejecuten tales decisiones;

    2.

    el cierre, la rendición y el control de las cuentas y los balances de la Unión, de sus instituciones y de todos los organismos que se beneficien de su financiación, incluidos el establecimiento de los créditos que se han de prorrogar y la fijación de los saldos;

    3.

    el control de las actividades financieras del Banco Europeo de Inversiones;

    4.

    el seguimiento de la relación coste-eficacia de las diversas formas de financiación comunitaria en la puesta en práctica de las políticas de la Unión;

    5.

    el examen de las irregularidades y los fraudes en la ejecución del presupuesto de la Unión, las medidas destinadas a la prevención y la persecución de estos casos, así como la protección de los intereses financieros de la Unión en general;

    6.

    las relaciones con el Tribunal de Cuentas, la designación de sus miembros y el examen de sus informes;

    7.

    el Reglamento financiero en la medida en que afecta a la ejecución, a la gestión y al control del presupuesto.

    VI.   Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios

    Comisión competente para:

    1.

    las políticas económicas y monetarias de la Unión, el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria y del sistema monetario y financiero europeo (incluidas las relaciones con las instituciones u organizaciones correspondientes);

    2.

    la libre circulación de capitales y pagos (pagos transfronterizos, espacio único de pagos, balanza de pagos, circulación de capitales y política de empréstitos y préstamos, control de movimientos de capitales procedentes de terceros países, medidas de fomento de la exportación de capitales de la Unión);

    3.

    el sistema monetario y financiero internacional (incluidas las relaciones con las instituciones y organizaciones financieras y monetarias);

    4.

    la normativa sobre competencia y ayudas públicas o estatales;

    5.

    las disposiciones fiscales;

    6.

    la regulación y supervisión de los servicios, las instituciones y los mercados financieros, incluidos la información financiera, las auditorías, la normativa contable, la gestión de sociedades y otras cuestiones de legislación empresarial que afecten específicamente a los servicios financieros.

    VII.   Comisión de Empleo y Asuntos sociales

    Comisión competente para:

    1.

    la política de empleo y todos los aspectos de la política social, como las condiciones de trabajo, la seguridad social y la protección social;

    2.

    la salud y las medidas de seguridad en el lugar de trabajo;

    3.

    el Fondo Social Europeo;

    4.

    la política de formación profesional, incluidas las cualificaciones profesionales;

    5.

    la libre circulación de trabajadores y pensionistas;

    6.

    el diálogo social;

    7.

    todas las formas de discriminación en el lugar de trabajo y en el mercado laboral, salvo las que se produzcan por razones de sexo;

    8.

    las relaciones con:

    el Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop),

    la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo,

    la Fundación Europea de Formación,

    la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo;

    así como las relaciones con otros órganos de la UE y organizaciones internacionales pertinentes.

    VIII.   Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria

    Comisión competente para:

    1.

    la política de medio ambiente y las medidas de protección del mismo, relativas en particular a:

    a)

    la contaminación del aire, del suelo y del agua, la gestión y el reciclado de los residuos, las sustancias y los preparados peligrosos, los niveles acústicos admisibles, la estrategia respecto al cambio climático, la protección de la biodiversidad;

    b)

    el desarrollo sostenible;

    c)

    las medidas y los acuerdos internacionales y regionales destinados a la protección del medio ambiente;

    d)

    la reparación de los daños medioambientales;

    e)

    la protección civil;

    f)

    la Agencia Europea de Medio Ambiente;

    2.

    la salud pública, en particular:

    a)

    los programas y las acciones específicas en el ámbito de la salud pública;

    b)

    los productos farmacéuticos y los cosméticos;

    c)

    los aspectos sanitarios del bioterrorismo;

    d)

    la Agencia Europea para la Evaluación de los Medicamentos, el Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades;

    3.

    las cuestiones de seguridad alimentaria, en particular:

    a)

    el etiquetado y la seguridad de los productos alimenticios;

    b)

    la legislación veterinaria sobre la protección contra los riesgos para la salud humana; el control sanitario de los productos alimenticios y de los sistemas de producción alimentaria;

    c)

    la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Oficina Alimentaria y Veterinaria.

    IX.   Comisión de Industria, Investigación y Energía

    Comisión competente para:

    1.

    la política industrial de la Unión y la aplicación de nuevas tecnologías, incluidas las medidas relativas a las PYME;

    2.

    la política de investigación de la Unión, incluidos la difusión y el aprovechamiento de los resultados de las investigaciones;

    3.

    la política espacial;

    4.

    las actividades del Centro Común de Investigación, la Oficina central de mediciones nucleares, así como JET, ITER y otros proyectos en el mismo ámbito;

    5.

    las medidas comunitarias relativas a la política energética en general, la seguridad del suministro eléctrico y la eficacia energética, incluido el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la infraestructura energética;

    6.

    el Tratado Euratom y la Agencia de Abastecimiento de Euratom, la seguridad nuclear, la clausura de centrales y la eliminación de residuos en el sector nuclear;

    7.

    la sociedad de la información y las tecnologías de la información, incluidos el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de la infraestructura de telecomunicaciones.

    X.   Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

    Comisión competente para:

    1.

    la coordinación a nivel comunitario de la legislación nacional en el ámbito del mercado interior y de la unión aduanera, en particular:

    a)

    la libre circulación de mercancías, incluida la armonización de la normativa técnica;

    b)

    el derecho de establecimiento;

    c)

    la libre prestación de servicios salvo en el sector financiero y postal;

    2.

    las medidas destinadas a la identificación y eliminación de obstáculos potenciales para el funcionamiento del mercado interior;

    3.

    el fomento y la protección de los intereses económicos del consumidor, salvo en cuestiones de salud pública y seguridad alimentaria, en el contexto del establecimiento del mercado interior.

    XI.   Comisión de Transportes y Turismo

    Comisión competente para:

    1.

    el desarrollo de una política común para los transportes por ferrocarril, por carretera, por vía navegable, así como para el transporte marítimo y aéreo, en particular:

    a)

    las normas comunes aplicables a los transportes dentro de la Unión Europea;

    b)

    el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de transporte;

    c)

    la prestación de servicios de transporte y las relaciones en el ámbito del transporte con países terceros;

    d)

    la seguridad en el transporte;

    e)

    las relaciones con los órganos y las organizaciones internacionales de transportes;

    2.

    los servicios postales;

    3.

    el turismo.

    XII.   Comisión de Desarrollo Regional

    Comisión competente para:

    la política regional y de cohesión, relativa en particular a:

    a)

    el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión y los demás instrumentos de política regional de la Unión;

    b)

    la evaluación de las repercusiones de otras políticas de la Unión en la cohesión económica y social;

    c)

    la coordinación de los instrumentos estructurales de la Unión;

    d)

    las regiones ultraperiféricas e insulares, así como la cooperación transfronteriza e interregional;

    e)

    las relaciones con el Comité de las Regiones, las organizaciones de cooperación interregional y las autoridades locales y regionales.

    XIII.   Comisión de Agricultura

    Comisión competente para:

    1.

    el funcionamiento y el desarrollo de las política agrícola común;

    2.

    el desarrollo rural, incluidas las actividades de los instrumentos financieros pertinentes;

    3.

    la legislación en materia:

    a)

    veterinaria y fitosanitaria, y de alimentación animal, siempre que tales medidas no estén destinadas a proteger frente a los riesgos para la salud humana;

    b)

    de ganadería y bienestar de los animales;

    4.

    la mejora de la calidad de los productos agrícolas;

    5.

    el abastecimiento de materias primas agrícolas;

    6.

    la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;

    7.

    las cuestiones forestales.

    XIV.   Comisión de Pesca

    Comisión competente para:

    1.

    el funcionamiento y el desarrollo de la política pesquera común y su gestión;

    2.

    la conservación de los recursos pesqueros;

    3.

    la organización común del mercado de los productos pesqueros;

    4.

    la política estructural en los sectores de la pesca y de la acuicultura, incluidos los instrumentos financieros de orientación de la pesca;

    5.

    los acuerdos pesqueros internacionales.

    XV.   Comisión de Cultura y Educación

    Comisión competente para:

    1.

    los aspectos culturales de la Unión Europea y, en particular:

    a)

    la mejora del conocimiento y de la difusión de la cultura;

    b)

    la protección y el fomento de la diversidad cultural y lingüística;

    c)

    la conservación y la salvaguardia del patrimonio cultural, de los intercambios culturales y de la creación artística;

    2.

    la política de educación de la Unión, incluidos el ámbito de la enseñanza superior en Europa, el fomento del sistema de Escuelas europeas y el aprendizaje a lo largo de toda la vida;

    3.

    la política audiovisual y los aspectos culturales y educativos de la sociedad de la información;

    4.

    la política de la juventud y el desarrollo de una política deportiva y del ocio;

    5.

    la política informativa y de medios de comunicación;

    6.

    la cooperación con terceros países en los ámbitos de la cultura y de la educación y las relaciones con las organizaciones e instituciones internacionales competentes.

    XVI.   Comisión de Asuntos Jurídicos

    Comisión competente para:

    1.

    la interpretación y la aplicación del Derecho de la Unión Europea, el respeto de los actos de la Unión Europea hacia la legislación primaria, en particular la elección de fundamentos jurídicos y el respeto de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

    2.

    la interpretación y la aplicación del Derecho internacional, siempre y cuando se vea afectada la Unión Europea;

    3.

    la simplificación del Derecho comunitario, en particular de las propuestas legislativas para su codificación oficial;

    4.

    la protección jurídica de los derechos y las prerrogativas del Parlamento, y concretamente la participación del Parlamento en los recursos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia;

    5.

    los actos comunitarios que afecten al orden jurídico de los Estados miembros, especialmente en los ámbitos:

    a)

    del derecho civil y mercantil;

    b)

    de la legislación sobre sociedades;

    c)

    de la legislación sobre propiedad intelectual;

    d)

    del derecho procesal;

    6.

    la responsabilidad medioambiental y las sanciones aplicables a los delitos contra el medio ambiente;

    7.

    las cuestiones éticas relacionadas con las nuevas tecnologías, en cooperación reforzada con las comisiones pertinentes;

    8.

    el Estatuto de los diputados y el Estatuto del personal de las Comunidades Europeas;

    9.

    los privilegios e inmunidades y la verificación de las credenciales de los diputados;

    10.

    la organización y el estatuto del Tribunal de Justicia;

    11.

    la Oficina de armonización del Mercado Interior.

    XVII.   Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior

    Comisión competente para:

    1.

    la protección, dentro del territorio de la Unión Europea, de los derechos de los ciudadanos, los derechos humanos y los derechos fundamentales, incluida la protección de las minorías, establecidos en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

    2.

    las medidas necesarias para luchar contra toda forma de discriminación, salvo las que se basen en razones de sexo o las que se produzcan en el lugar de trabajo y en el mercado laboral;

    3.

    la legislación en los sectores de la transparencia y de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal;

    4.

    el establecimiento y el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular:

    a)

    las medidas referentes a la entrada y a la circulación de personas, al asilo y a la migración, así como la cooperación judicial y administrativa en materia civil;

    b)

    las medidas referentes a una gestión integrada de las fronteras exteriores;

    c)

    las medidas relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal;

    5.

    el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías y el Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, EUROPOL, EUROJUST, CEPOL y otros órganos y agencias del mismo sector;

    6.

    la determinación de un riesgo claro de violación grave por un Estado miembro de los principios comunes a los Estados miembros.

    XVIII.   Comisión de Asuntos Constitucionales

    Comisión competente para:

    1.

    los aspectos institucionales del proceso de integración europea, en particular en el marco de la preparación y del desarrollo de las convenciones y las conferencias intergubernamentales;

    2.

    la aplicación del Tratado UE y la valoración de su funcionamiento;

    3.

    las consecuencias institucionales de las negociaciones de ampliación de la Unión;

    4.

    las relaciones interinstitucionales, incluido el examen a que se refiere el apartado 2 del artículo 120 del Reglamento de los acuerdos interinstitucionales con vistas a su adopción por el Pleno;

    5.

    el procedimiento electoral uniforme;

    6.

    los partidos políticos de ámbito europeo, sin perjuicio de las competencias de la Mesa;

    7.

    la determinación de la existencia de una violación grave y persistente por un Estado miembro de los principios comunes a los Estados miembros;

    8.

    la interpretación y la aplicación del Reglamento del Parlamento y las propuestas de modificación del mismo.

    XIX.   Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género

    Comisión competente para:

    1.

    la definición, el fomento y la protección de los derechos de la mujer en la Unión y las medidas comunitarias conexas;

    2.

    el fomento de los derechos de la mujer en países terceros;

    3.

    la política de igualdad de oportunidades, incluida la igualdad para hombres y mujeres en lo que se refiere a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

    4.

    la eliminación de toda forma de discriminación basada en el sexo;

    5.

    la aplicación y el desarrollo del principio de integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en todos los sectores;

    6.

    el seguimiento y la aplicación de los acuerdos y convenios internacionales relacionados con los derechos de la mujer;

    7.

    la política de información sobre la mujer.

    XX.   Comisión de Peticiones

    Comisión competente para:

    1.

    las peticiones;

    2.

    las relaciones con el Defensor del Pueblo europeo.


    (1)  Aprobado por Decisión del Parlamento de 29 de enero de 2004.


    ANEXO VII

    DOCUMENTOS CONFIDENCIALES E INFORMACIÓN SENSIBLE

    A.   Examen de los documentos confidenciales transmitidos al Parlamento

    Procedimiento que debe aplicarse para el examen de los documentos confidenciales transmitidos al Parlamento Europeo (1)

    1.

    Se entenderá por documentos confidenciales los documentos y las informaciones a los que pueda denegarse el acceso al público con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidos los documentos sensibles definidos en el artículo 9 del mencionado Reglamento.

    Cuando una de las instituciones cuestione la naturaleza confidencial de documentos recibidos por el Parlamento, se remitirá el asunto al Comité interinstitucional establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

    En el caso en que el Parlamento reciba documentos confidenciales que hayan de recibir un tratamiento confidencial, el presidente de la comisión competente del Parlamento aplicará de oficio el procedimiento confidencial previsto en el apartado 3 del presente texto.

    El Pleno aprobará, sobre la base de una propuesta de la Mesa, otras normas relativas a la protección de documentos confidenciales, que figurarán como anexo al Reglamento. Estas normas tendrán en cuenta los contactos con la Comisión y el Consejo.

    2.

    Toda comisión del Parlamento Europeo podrá, previa solicitud escrita u oral de uno de sus miembros, hacer que se aplique el procedimiento confidencial a una información o a un documento determinado. Para que se decida la aplicación de dicho procedimiento se requerirá la mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

    3.

    En caso de que el presidente de la comisión declare confidencial el procedimiento, sólo podrán asistir al debate los miembros de la comisión, los funcionarios y los expertos designados de antemano por el presidente, limitados al número estrictamente necesario.

    Los documentos, numerados, se distribuirán al comienzo de la reunión y se recogerán al final de la misma. No podrán tomarse notas y mucho menos hacerse fotocopias.

    El acta de la reunión no hará mención de ningún detalle relacionado con el examen del punto tratado según el procedimiento confidencial. Solamente podrá figurar en el acta la decisión, en caso de que se produzca.

    4.

    Tres miembros de la comisión que inició el procedimiento podrán solicitar que se incluya en el orden del día el examen de los casos de violación del secreto. La comisión podrá decidir, por mayoría de sus miembros, que el examen de la violación del secreto se incluya en el orden del día de la primera reunión siguiente a la entrega de dicha solicitud ante el presidente de la comisión.

    5.

    Sanciones: En caso de infracción, el presidente de la comisión, tras consultar a los vicepresidentes, establecerá por decisión motivada las sanciones (amonestación, expulsión temporal, prolongada o definitiva de la comisión).

    El diputado afectado podrá presentar recurso, sin efecto suspensivo, contra dicha decisión. La Conferencia de Presidentes y la mesa de la comisión afectada examinarán conjuntamente el recurso. La decisión adoptada por mayoría será inapelable.

    En caso de que se demuestre que un funcionario no ha respetado el secreto, se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto de los funcionarios.

    B.   Acceso del Parlamento Europeo a la información sensible en el ámbito de la política de seguridad y de defensa

    Acuerdo interinstitucional de 20 de noviembre de 2002 entre el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa (2)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 21 del Tratado de la Unión Europea dispone que la Presidencia del Consejo consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Dicho artículo estipula asimismo que la Presidencia del Consejo y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad común. Debe introducirse un mecanismo para garantizar que se apliquen estos principios en este ámbito.

    (2)

    Habida cuenta del carácter específico y del contenido especialmente delicado de la información clasificada con alto nivel de confidencialidad en el ámbito de la política de seguridad y de defensa, deben introducirse disposiciones especiales para el tratamiento de los documentos que contengan dicha información.

    (3)

    De conformidad con el apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3), el Consejo ha de informar al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones.

    (4)

    En la mayoría de los Estados miembros existen mecanismos específicos para la transmisión y el tratamiento de la información clasificada entre los gobiernos y los parlamentos nacionales. El presente Acuerdo interinstitucional debe dispensar al Parlamento Europeo un trato inspirado en las mejores prácticas de los Estados miembros al respecto.

    HAN CELEBRADO EL PRESENTE ACUERDO INTERINSTITUCIONAL:

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente Acuerdo interinstitucional se refiere al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible, es decir, la información clasificada como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL», sea cual sea su origen, soporte o grado de ultimación, que obre en poder del Consejo en el ámbito de la política de seguridad y de defensa, así como al tratamiento de los documentos así clasificados.

    1.2.

    La información procedente de un Estado tercero o de una organización internacional se transmitirá con el acuerdo de dicho Estado o de dicha organización.

    En caso de que se transmita al Consejo información procedente de un Estado miembro sin más restricción explícita sobre su difusión a otras instituciones que la propia clasificación, se aplicarán las normas de las secciones 2 y 3 del presente Acuerdo interinstitucional. De no ser así, dicha información se transmitirá con el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

    En caso de denegación de la transmisión de información procedente de un Estado tercero, una organización internacional o un Estado miembro, el Consejo indicará los motivos.

    1.3.

    Las disposiciones del presente Acuerdo interinstitucional se aplicarán de conformidad con la legislación aplicable y sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (4), ni de los acuerdos vigentes, especialmente el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (5).

    2.   Normas generales

    2.1.

    Las dos instituciones actuarán de conformidad con sus deberes recíprocos de cooperación leal y en un espíritu de confianza mutua, así como de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados. La transmisión y el tratamiento de la información cubierta por el presente Acuerdo interinstitucional deberá respetar debidamente los intereses que pretenden protegerse mediante la clasificación, y en particular el interés público en relación con la seguridad y la defensa de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros o de la gestión militar y no militar de las crisis.

    2.2.

    A petición de una de las personas a que se hace referencia en el punto 3.1., la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante informarán a ambas personas, con la debida diligencia, del contenido de toda información sensible que resulte necesaria para el ejercicio de las facultades conferidas por el Tratado de la Unión Europea al Parlamento Europeo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo interinstitucional, teniendo en cuenta el interés público en materia de seguridad y de defensa de la Unión Europea o de uno o más de sus Estados miembros o de la gestión militar y no militar de las crisis, con arreglo a las modalidades establecidas en la sección 3.

    3.   Modalidades relativas al acceso y al tratamiento de la información sensible

    3.1.

    En el marco del presente Acuerdo interinstitucional, el Presidente del Parlamento Europeo o el Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa del Parlamento Europeo podrán solicitar que la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante transmitan a dicha Comisión información sobre el desarrollo de la política europea de seguridad y de defensa, incluida la información sensible a la que se refiere el punto 3.3.

    3.2.

    En caso de crisis, o a petición del Presidente del Parlamento Europeo o del Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa, dicha información se facilitará a la mayor brevedad.

    3.3.

    En este marco, la Presidencia del Consejo o el Secretario General/Alto Representante informarán al Presidente del Parlamento Europeo y a un comité especial presidido por el Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y compuesto por cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes, acerca del contenido de la información sensible cuando ello resulte necesario para el ejercicio de las facultades conferidas por el Tratado de la Unión Europea al Parlamento Europeo en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo interinstitucional. El Presidente del Parlamento Europeo y el comité especial podrán solicitar el acceso a los documentos en cuestión, a efectos de consulta, en las dependencias del Consejo.

    En caso de que ello se considere adecuado y posible a la luz de la índole y del contenido de la información o de los documentos de que se trate, tales documentos se pondrán a disposición del Presidente del Parlamento Europeo, que deberá elegir entre una de las siguientes opciones:

    a)

    información destinada al Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa;

    b)

    acceso a la información restringido exclusivamente a los miembros de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa;

    c)

    debate en la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa, reunida a puerta cerrada, con arreglo a modalidades específicas que podrán variar en virtud del grado de confidencialidad de que se trate;

    d)

    transmisión de documentos de los que se haya expurgado determinada información a la luz del grado de secreto necesario.

    Estas opciones no podrán aplicarse en caso de que la información sensible esté clasificada como «TRÈS SECRET/TOP SECRET».

    Por lo que respecta a la información o a los documentos clasificados «SECRET» o «CONFIDENTIEL» se acordará previamente con el Consejo la elección de una de estas opciones por parte del Presidente del Parlamento Europeo.

    La información o los documentos en cuestión no podrán publicarse ni transmitirse a cualquier otro destinatario.

    4.   Disposiciones finales

    4.1.

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, cada uno en su respectivo ámbito de competencias, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del presente Acuerdo interinstitucional, incluidas las medidas necesarias para la habilitación de seguridad de los participantes en las tareas correspondientes.

    4.2.

    Ambas instituciones están dispuestas a debatir acuerdos interinstitucionales comparables que abarquen la información clasificada en otros sectores de las actividades del Consejo, en el entendimiento de que las disposiciones del presente Acuerdo interinstitucional no sientan precedente alguno para otros ámbitos de actividad de la Unión o la Comunidad y de que no afectarán al contenido de otros posibles acuerdos interinstitucionales.

    4.3.

    El presente Acuerdo interinstitucional deberá revisarse cuando transcurran dos años, a instancias de cualquiera de las dos Instituciones, a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación.

    ANEXO

    El presente Acuerdo interinstitucional se aplicará de conformidad con la normativa pertinente aplicable, y en particular con el principio que determina que el consentimiento de la fuente de procedencia es condición necesaria para la transmisión de información clasificada, según se estipula en el punto 1.2.

    La consulta de documentos sensibles por parte de los miembros del comité especial del Parlamento Europeo se llevará a cabo en una sala acondicionada a efectos de seguridad en las dependencias del Consejo.

    El presente Acuerdo interinstitucional entrará en vigor una vez que el Parlamento Europeo haya adoptado medidas internas de seguridad conformes a los principios establecidos en el punto 2.1 y que sean comparables a las de las demás instituciones, a fin de garantizar un nivel equivalente de protección de la información sensible de que se trate.

    C.   Aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento a la información sensible en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa

    Decisión del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 sobre la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa (6)

    EL PARLAMENTO EUROPEO,

    Visto el artículo 9, especialmente los apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7),

    Visto el punto 1 de la parte A del anexo VII de su Reglamento,

    Visto el artículo 20 de la Decisión de la Mesa, de 28 noviembre de 2001, sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo (8),

    Visto el Acuerdo interinstitucional ante el Parlamento Europeo y el Consejo relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa,

    Vista la propuesta de la Mesa,

    Considerando el carácter específico y el contenido particularmente sensible de determinadas informaciones altamente confidenciales en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa,

    Considerando la obligación del Consejo de facilitar al Parlamento Europeo la información relativa a los documentos sensibles, de conformidad con las disposiciones acordadas entre las Instituciones,

    Considerando que los diputados al Parlamento Europeo que formen parte del comité especial establecido por el Acuerdo interinstitucional habrán de recibir una habilitación para tener acceso a las informaciones sensibles en aplicación del principio de la «necesidad de conocer»,

    Considerando la necesidad de establecer mecanismos específicos para la recepción, el tratamiento y el control de la información sensible procedente del Consejo, de los Estados miembros, de terceros países o de organizaciones internacionales,

    DECIDE:

    Artículo 1

    La presente Decisión tiene como finalidad la adopción de las medidas complementarias necesarias para la aplicación del Acuerdo interinstitucional relativo al acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo en el ámbito de la Política de Seguridad y de Defensa.

    Artículo 2

    La solicitud de acceso del Parlamento Europeo a la información sensible del Consejo será tramitada por éste respetando su reglamentación. Cuando los documentos solicitados hayan sido elaborados por otras Instituciones, Estados miembros, terceros países u organizaciones internacionales, se transmitirán con el acuerdo de éstos.

    Artículo 3

    El Presidente del Parlamento Europeo es responsable de la aplicación del Acuerdo interinstitucional dentro de la Institución.

    A este respecto, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el tratamiento confidencial de la información recibida directamente del Presidente del Consejo o del Secretario General/Alto Representante, o de la información obtenida al consultar documentos sensibles en las dependencias del Consejo.

    Artículo 4

    Cuando el Presidente del Parlamento Europeo o el Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa soliciten a la Presidencia del Consejo o al Secretario General/Alto Representante el envío de información sensible al comité especial creado en virtud del Acuerdo interinstitucional, ésta se suministrará en el plazo más breve posible. El Parlamento Europeo habrá de equipar para ello una sala destinada especialmente a este fin. La elección de la sala se realizará para garantizar un nivel equivalente de protección que el previsto en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (9) para la celebración de este tipo de reuniones.

    Artículo 5

    La reunión de información presidida por el Presidente del Parlamento Europeo o por el presidente de la comisión mencionada anteriormente se celebrará a puerta cerrada.

    A excepción de los cuatro miembros designados por la Conferencia de Presidentes, sólo tendrán acceso a la sala de reuniones los funcionarios que, por sus funciones o por necesidades del servicio, hayan sido habilitados y autorizados para entrar en ella, siempre que se cumpla el requisito de la «necesidad de conocer».

    Artículo 6

    Con arreglo al punto 3.3 del Acuerdo interinstitucional ya mencionado, cuando el Presidente del Parlamento Europeo o el presidente de la comisión antes citada decidan solicitar la consulta de documentos que contengan información sensible, esta consulta se efectuará en las dependencias del Consejo.

    La consulta in situ de los documentos se realizará en la versión o las versiones en que éstos se encuentren disponibles.

    Artículo 7

    Los diputados al Parlamento que hayan de asistir a las reuniones de información o entrar en conocimiento de los documentos sensibles serán objeto de un procedimiento de habilitación comparable al aplicado a los miembros del Consejo y de la Comisión. A este respecto, el Presidente del Parlamento Europeo iniciará los trámites necesarios ante las autoridades nacionales competentes.

    Artículo 8

    Los funcionarios que deban tomar conocimiento de una información sensible serán habilitados con arreglo a las disposiciones establecidas para las demás instituciones. Corresponderá a los funcionarios habilitados de esta forma, siempre que se cumpla el requisito de la «necesidad de conocer», asistir a las reuniones de información antes mencionadas o tomar conocimiento de su contenido. A este respecto, el Secretario General concederá la autorización, tras haber recabado la opinión de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, sobre la base de la investigación de seguridad realizada por estas mismas autoridades.

    Artículo 9

    Las informaciones obtenidas en el curso de estas reuniones o con motivo de la consulta de documentos en las dependencias del Consejo, no podrán divulgarse, difundirse ni reproducirse total o parcialmente en ningún tipo de soporte. No se autorizará tampoco ninguna grabación de la información sensible comunicada por el Consejo.

    Artículo 10

    Los diputados al Parlamento designados por la Conferencia de Presidentes para tener acceso a la información sensible estarán sujetos al secreto profesional. Los diputados que incumplan esta obligación serán sustituidos en el comité especial por otro diputado designado por la Conferencia de Presidentes. A este respecto, el diputado objeto de esta medida podrá ser oído, antes de ser excluido del comité especial, por la Conferencia de Presidentes, que se reunirá a tal efecto a puerta cerrada. Además de su exclusión del comité especial, el diputado responsable de la filtración de la información podrá ser objeto, llegado el caso, de actuaciones judiciales con arreglo a la legislación en vigor.

    Artículo 11

    Los funcionarios debidamente habilitados y que hayan de tener acceso a las informaciones sensibles, en virtud del principio de la «necesidad de conocer», estarán sujetos al secreto profesional. Toda infracción a esta norma será objeto de una investigación llevada a cabo bajo la autoridad del Presidente del Parlamento, y en su caso, de un procedimiento disciplinario, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios. En caso de actuaciones judiciales, el Presidente adoptará todas las medidas necesarias para permitir que las autoridades nacionales competentes inicien los procedimientos pertinentes.

    Artículo 12

    La Mesa es competente para proceder a las adaptaciones, modificaciones o interpretaciones que se consideren necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 13

    La presente Decisión se adjuntará al Reglamento interno del Parlamento Europeo y entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


    (1)  Aprobado por Decisión del Parlamento de 15 de febrero de 1989 y modificado por su Decisión de 13 de noviembre de 2001.

    (2)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 1.

    (3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (4)  DO L 113 de 19.5.1995, p. 2.

    (5)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

    (6)  DO C 298 de 30.11.2002, p. 4.

    (7)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (8)  DO C 374 de 29.12.2001, p. 1.

    (9)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.


    ANEXO VIII

    MODALIDADES DE EJERCICIO DEL DERECHO DE INVESTIGACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

    Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 19 de abril de 1995 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (1)

    EL PARLAMENTO EUROPEO, EL CONSEJO Y LA COMISIÓN,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 20 B,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 193,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 107 B,

    Considerando que conviene definir las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de conformidad con las disposiciones establecidas en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

    Considerando que las comisiones temporales de investigación deben poder disponer de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones; que, para ello, es importante que los Estados miembros, así como las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas adopten todas las medidas tendentes a facilitar el desempeño de dichas funciones,

    Considerando que debe salvaguardarse el carácter secreto y confidencial de los trabajos de las comisiones temporales de investigación,

    Considerando que, a petición de una de las tres Instituciones interesadas, las modalidades de ejercicio del derecho de investigación podrán revisarse, una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida,

    HAN ADOPTADO DE COMÚN ACUERDO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En la presente Decisión se definen las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 20 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el artículo 193 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo 107 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Artículo 2

    1.   En las condiciones y dentro de los límites establecidos por los Tratados mencionados en el artículo 1 y en el desempeño de las funciones que le incumben, el Parlamento Europeo podrá constituir, a petición de una cuarta parte de sus miembros, una comisión temporal de investigación para examinar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario que hubieren sido cometidas, bien por una Institución o un órgano de las Comunidades Europeas, bien por una administración pública de un Estado miembro o bien por personas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.

    El Parlamento Europeo decidirá la composición y las normas de funcionamiento interno de las comisiones temporales de investigación.

    La decisión por la que se constituya una comisión temporal de investigación, en la que deberá constar, en particular, el objeto de ésta, así como el plazo para la entrega de su informe, se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2.   La comisión temporal de investigación desempeñará sus funciones de conformidad con las atribuciones conferidas por los Tratados a las Instituciones y órganos de las Comunidades Europeas.

    Los miembros de la comisión temporal de investigación y cualquier otra persona que por su función haya obtenido o recibido comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en virtud de las disposiciones adoptadas por un Estado miembro o por una institución de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a mantenerlos secretos con respecto a toda persona no autorizada y al público en general.

    Las audiencias y declaraciones serán públicas. A petición de una cuarta parte de los miembros de la comisión de investigación, o de las autoridades comunitarias o nacionales, o en el caso de que la comisión temporal de investigación reciba información de carácter secreto, dichas audiencias y declaraciones se celebrarán a puerta cerrada. Los testigos y los peritos podrán acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada.

    3.   Una comisión temporal de investigación no podrá examinar hechos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional nacional o comunitario, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

    En un plazo de dos meses, bien tras la publicación efectuada con arreglo al apartado 1, bien después de que la Comisión haya tenido conocimiento de una alegación formulada ante una comisión temporal de investigación relativa a una infracción al Derecho comunitario cometida por un Estado miembro, la Comisión podrá notificar al Parlamento Europeo que un hecho sometido a una comisión temporal de investigación ha sido objeto de un procedimiento precontencioso comunitario; en este caso, la comisión temporal de investigación adoptará todas las medidas necesarias para permitir a la Comisión el pleno ejercicio de sus atribuciones con arreglo a los tratados.

    4.   La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe en el plazo establecido en el momento de su constitución o, a más tardar, transcurrido un plazo no superior a doce meses a partir de la fecha de su creación y, en cualquier caso, al término de la legislatura.

    Mediante decisión motivada, el Parlamento Europeo podrá prorrogar dos veces el plazo de doce meses por un período de tres meses. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    5.   No podrá constituirse ni volver a constituirse una comisión temporal de investigación a propósito de hechos que ya hayan sido objeto de investigación por parte de una comisión temporal de investigación, hasta que haya transcurrido un plazo mínimo de doce meses a partir de la presentación del informe correspondiente a dicha investigación o a partir del término de su misión, y ello únicamente en caso de que aparezcan hechos nuevos.

    Artículo 3

    1.   La comisión temporal de investigación realizará las investigaciones necesarias para comprobar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, en las condiciones que figuran a continuación.

    2.   La comisión temporal de investigación podrá dirigirse a una Institución u órgano de las Comunidades Europeas o a un Gobierno de un Estado miembro, invitándoles a que designen a uno de sus miembros para participar en sus trabajos.

    3.   Previa solicitud motivada de la comisión temporal de investigación, los Estados miembros de que se trate y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas designarán un funcionario o agente al que autoricen a comparecer ante la comisión temporal de investigación, a no ser que se opongan a ello razones de secreto o de seguridad pública o nacional, derivadas de una legislación nacional o comunitaria.

    Dichos funcionarios o agentes declararán en nombre de su Gobierno o de su Institución y siguiendo sus instrucciones. Seguirán sujetos a las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos.

    4.   Las autoridades de los Estados miembros y las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación, a invitación de ésta o por iniciativa propia, los documentos necesarios para el ejercicio de sus funciones, excepto en caso de que se lo impidan razones de secreto o de seguridad pública o nacional derivadas de una legislación o reglamentación nacional o comunitaria.

    5.   Los apartados 3 y 4 no afectarán a las otras disposiciones propias de los Estados miembros que se opongan a la comparecencia de funcionarios o a la transmisión de documentos.

    La existencia de un obstáculo resultante de razones de secreto o de seguridad pública o nacional, o de las disposiciones contempladas en el párrafo primero será notificada al Parlamento Europeo por un representante facultado para obligar al Gobierno del Estado miembro en cuestión o a la Institución.

    6.   Las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas facilitarán a la comisión temporal de investigación los documentos remitidos por un Estado miembro únicamente después de haber informado de ello a dicho Estado.

    Únicamente le facilitarán los documentos a los que se aplique el apartado 5 del presente artículo después de obtener el acuerdo del Estado miembro de que se trate.

    7.   Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a las personas físicas o jurídicas facultadas por el Derecho comunitario para la aplicación de éste.

    8.   Siempre que así lo requiera el desempeño de sus funciones, la comisión temporal de investigación podrá pedir a cualquier otra persona que testifique ante ella. Cuando se pusiere en tela de juicio a una persona durante el desarrollo de la investigación de forma que pueda suponer un perjuicio para la persona en cuestión, ésta será informada por la comisión temporal de investigación; la comisión temporal de investigación oirá a dicha persona a instancia de la misma.

    Artículo 4

    1.   La información obtenida por la comisión temporal de investigación se destinará exclusivamente al desempeño de sus funciones. Si dicha información contuviere elementos de carácter secreto o confidencial o pusiere en tela de juicio a personas concretas citándolas nominativamente, no podrá hacerse pública.

    El Parlamento Europeo adoptará las disposiciones administrativas y reglamentarias necesarias para salvaguardar el secreto y la confidencialidad de los trabajos de las comisiones temporales de investigación.

    2.   La comisión temporal de investigación presentará su informe al Parlamento Europeo, que podrá decidir hacerlo público, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

    3.   El Parlamento Europeo podrá remitir a las Instituciones u órganos de las Comunidades Europeas o a los Estados miembros las recomendaciones que pudiere haber adoptado basándose en el informe de la comisión temporal de investigación. Estos extraerán las consecuencias que estimen oportunas.

    Artículo 5

    Toda comunicación dirigida a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación de la presente Decisión será transmitida a través de sus respectivas Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.

    Artículo 6

    A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrán revisarse las presentes modalidades una vez que haya concluido la presente legislatura del Parlamento Europeo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

    Artículo 7

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.


    (1)  DO L 113 de 19.5.1995, p. 2.


    ANEXO IX

    Disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 9 — Grupos de interés en el Parlamento Europeo

    Artículo 1

    Tarjetas de acceso

    1.   Las tarjetas de acceso serán expedidas en forma de tarjetas plastificadas que incluirán una fotografía del titular, su nombre y apellidos y el nombre de la empresa, organización o persona física para la que trabaje.

    El titular deberá llevar permanentemente y de forma visible la tarjeta de acceso en todos los locales del Parlamento. El incumplimiento de esta disposición podrá dar lugar a la retirada de la tarjeta.

    Las tarjetas de acceso se distinguirán por su forma y color de las tarjetas entregadas a los visitantes ocasionales.

    2.   Las tarjetas sólo se renovarán si sus titulares han cumplido las obligaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9.

    Toda impugnación por parte de un diputado de la actividad de un representante o de un grupo de interés se remitirá a los Cuestores, que instruirán el caso y podrán pronunciarse sobre el mantenimiento o la retirada de la tarjeta de acceso.

    3.   La tarjeta de acceso no permitirá en ningún caso acceder a las reuniones del Parlamento o de sus órganos que no sean declaradas públicas y no dará lugar, en este caso, a excepción alguna respecto a las normas de acceso que se apliquen a cualquier otro ciudadano de la Unión.

    Artículo 2

    Asistentes

    1.   Los Cuestores fijarán, al comienzo de cada legislatura, el número máximo de asistentes que cada diputado podrá acreditar.

    Los asistentes acreditados formularán, al incorporarse a sus funciones, una declaración por escrito de sus actividades profesionales, así como de cualesquiera otras funciones o actividades remuneradas que ejerzan.

    2.   Los asistentes tendrán acceso al Parlamento en las mismas condiciones que el personal de la Secretaría General o de los grupos políticos.

    3.   Cualquier otra persona, incluidas las que trabajen directamente con los diputados, habrá de cumplir las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 para acceder a los locales del Parlamento.

    Artículo 3

    Código de conducta

    1.   En el marco de sus relaciones con el Parlamento, las personas que figuren en el registro previsto en el apartado 2 del artículo 9 habrán de cumplir las disposiciones siguientes:

    a)

    respetar lo dispuesto en el artículo 9 y en el presente anexo;

    b)

    declarar el interés o los intereses que representan en sus contactos con los diputados al Parlamento, el personal que trabaja para ellos o los funcionarios de la institución;

    c)

    abstenerse de cualquier acción tendente a obtener información deshonestamente;

    d)

    no pretender, en todo trato con terceros, que tienen cualquier tipo de relación oficial con el Parlamento;

    e)

    no difundir a terceros, con fines lucrativos, copias de documentos obtenidos del Parlamento;

    f)

    respetar estrictamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del anexo I;

    g)

    asegurarse de que toda asistencia prestada en el marco de las disposiciones del artículo 2 del anexo I sea consignada en el registro correspondiente;

    h)

    respetar lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios en caso de que contraten a antiguos funcionarios de las instituciones;

    i)

    respetar cualquier norma establecida por el Parlamento sobre los derechos y las responsabilidades de antiguos diputados;

    j)

    obtener, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses, la autorización previa del diputado o de los diputados en cuestión por lo que se refiere a todo vínculo contractual o de empleo con un asistente de un diputado y, posteriormente, asegurarse de que ello se ha consignado en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 9.

    2.   Toda inobservancia del presente Código de conducta podrá suponer la retirada de la tarjeta de acceso expedida a las personas interesadas y, en su caso, a su empresa.


    ANEXO X

    EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

    EL PARLAMENTO EUROPEO,

    Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y, en particular, el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Visto el dictamen de la Comisión,

    Vista la aprobación del Consejo,

    Considerando que conviene establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, respetando las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas;

    Considerando que procede determinar las condiciones en que se podrán presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo, así como las relaciones entre el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo y los procedimientos judiciales o administrativos;

    Considerando que el Defensor del Pueblo, que podrá actuar asimismo por iniciativa propia, deberá poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones; que, para ello, las instituciones y órganos comunitarios tendrán el deber de facilitarle, a instancia suya, la información que solicite, a no ser que se opongan a ello motivos de secreto debidamente justificados, y sin perjuicio de la obligación que incumbe al Defensor del Pueblo de no divulgar dicha información; que las autoridades de los Estados miembros deberán facilitar al Defensor del Pueblo toda la información necesaria, a no ser que dicha información esté amparada por disposiciones legales o reglamentarias relativas al carácter secreto, o bien por cualquier otra disposición que impida su transmisión; que, en caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo pondrá este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, al que corresponde emprender las gestiones oportunas;

    Considerando que conviene establecer los procedimientos que habrán de seguirse en el supuesto de que el resultado de las investigaciones del Defensor del Pueblo ponga de manifiesto casos de mala administración; que procede disponer asimismo la presentación de un informe general del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo al término de cada período anual de sesiones;

    Considerando que tanto el Defensor del Pueblo como su personal estarán sujetos a la obligación de discreción en lo que respecta a la información que se les comunique en el ejercicio de sus funciones; que, por el contrario, el Defensor del Pueblo deberá informar a las autoridades competentes de los hechos que, a su juicio, constituyan materia de derecho penal, de los que tenga noticia en el marco de una investigación;

    Considerando que conviene prever la posibilidad de cooperación entre el Defensor del Pueblo y las autoridades análogas existentes en determinados Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables;

    Considerando que compete al Parlamento Europeo nombrar al Defensor del Pueblo al principio de cada legislatura y por el período que dure la misma, de entre personalidades que sean ciudadanos de la Unión y que ofrezcan todas las garantías de independencia y competencia requeridas;

    Considerando que procede establecer las condiciones de cese en sus funciones del Defensor del Pueblo;

    Considerando que el Defensor del Pueblo deberá ejercer sus funciones con total independencia, a lo que se comprometerá solemnemente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el momento de su toma de posesión; que conviene determinar las incompatibilidades con el cargo de Defensor del Pueblo, así como el trato que habrá que dispensarle y los privilegios e inmunidades que se le concederán;

    Considerando que procede adoptar disposiciones relativas a los funcionarios y agentes de la Secretaría que colaborarán con el Defensor del Pueblo, y a su presupuesto; que la sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo;

    Considerando que corresponderá al Defensor del Pueblo adoptar las normas de desarrollo de la presente decisión; que conviene, por otra parte, establecer algunas disposiciones de carácter transitorio por lo que respecta al primer Defensor del Pueblo que se nombre después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea,

    DECIDE:

    Artículo 1

    1.   El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo quedan fijados por la presente decisión de conformidad con el apartado 4 del artículo 195 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 4 del artículo 20 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el apartado 4 del artículo 107 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    2.   El Defensor del Pueblo desempeñará sus funciones respetando las atribuciones conferidas por los Tratados a las instituciones y órganos comunitarios.

    3.   El Defensor del Pueblo no podrá intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales.

    Artículo 2

    1.   En las condiciones y con los límites que establecen los Tratados anteriormente mencionados, el Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la acción de las instituciones y órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y a formular recomendaciones para remediarlos. No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

    2.   Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro de la Unión podrá someter al Defensor del Pueblo, directamente o por mediación de un miembro del Parlamento Europeo, una reclamación relativa a un caso de mala administración en la actuación de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo informará de la reclamación a la institución u órgano interesado tan pronto como la reciba.

    3.   En la reclamación deberá quedar patente el objeto de la misma así como la persona de la que proceda; dicha persona podrá pedir que su reclamación sea confidencial.

    4.   La reclamación deberá presentarse en un plazo de dos años contados desde que el promotor de la misma tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron, siendo necesario que previamente se hayan hecho adecuadas gestiones administrativas ante las instituciones u órganos de que se trate.

    5.   El Defensor del Pueblo podrá aconsejar a la persona de la que proceda la reclamación que se dirija a otra autoridad.

    6.   Las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos.

    7.   Cuando a causa de un procedimiento jurisdiccional en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo deba declarar inadmisible una reclamación o dar por terminado el estudio de la misma, se archivarán los resultados de las investigaciones llevadas a cabo hasta ese momento.

    8.   El Defensor del Pueblo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las instituciones y órganos comunitarios y sus funcionarios u otros agentes sin que previamente el interesado haya agotado las posibilidades de solicitud o reclamación administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, y después de que hayan expirado los plazos de respuesta de la autoridad ante la que se hubiere recurrido.

    9.   El Defensor del Pueblo informará sin demora a la persona de quien emane la reclamación sobre el curso dado a ésta.

    Artículo 3

    1.   El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias para aclarar todo posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. Informará de ello a la institución u órgano afectado, que podrá comunicarle cualquier observación útil.

    2.   Las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo las informaciones requeridas y darle acceso a la documentación relativa al caso. Sólo podrán negarse a ello por razones de secreto o de confidencialidad debidamente justificadas.

    Para dar acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa o reglamentaria será necesario haber obtenido el acuerdo previo de dicho Estado miembro.

    Para dar acceso a los demás documentos procedentes de un Estado miembro será necesario haber advertido al Estado miembro de que se trate.

    En ambos casos, y con arreglo al artículo 4, el Defensor del Pueblo no podrá divulgar el contenido de dichos documentos.

    Los funcionarios y otros agentes de las instituciones y órganos comunitarios estarán obligados a prestar declaración cuando lo solicite el Defensor del Pueblo. Se expresarán en nombre de la administración de la que dependan y conforme a las instrucciones de ésta y tendrán obligación de mantener el secreto profesional.

    3.   Las autoridades de los Estados miembros estarán obligadas, cuando el Defensor del Pueblo lo requiera, a facilitar, a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas, toda la información que pueda contribuir al esclarecimiento de los casos de mala administración por parte de las instituciones u órganos comunitarios, salvo en caso de que dicha información esté cubierta por disposiciones legislativas o reglamentarias relativas al secreto, o por cualquier otra disposición que impida su publicación. No obstante, en este caso el Estado miembro de que se trate podrá permitir al Defensor del Pueblo el acceso a dicha información siempre y cuando se comprometa a no divulgar el contenido de la misma.

    4.   En caso de no recibir la asistencia que desee, el Defensor del Pueblo informará de ello al Parlamento Europeo, que emprenderá las gestiones oportunas.

    5.   En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo buscará con la institución u órgano afectado una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante.

    6.   Cuando el Defensor del Pueblo constatare un caso de mala administración, se dirigirá a la institución u órgano afectado formulando, en su caso, proyectos de recomendaciones. La institución u órgano a que se haya dirigido le transmitirá un informe motivado dentro de un plazo de tres meses.

    7.   Posteriormente, el Defensor del Pueblo remitirá un informe al Parlamento Europeo y a la institución u órgano afectado. En el citado informe podrá formular recomendaciones. El Defensor del Pueblo informará a la persona de quien proceda la reclamación acerca del resultado de las investigaciones, del informe motivado presentado por la institución u órgano afectado y, en su caso, de las recomendaciones formuladas por el Defensor del Pueblo.

    8.   Al final de cada período anual de sesiones, el Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe sobre los resultados de sus investigaciones.

    Artículo 4

    1.   El Defensor del Pueblo y su personal —a los que se aplicarán el artículo 287 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el apartado 2 del artículo 47 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 194 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica— estarán obligados a no divulgar las informaciones y documentos de los que hubieren tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Estarán igualmente obligados a guardar discreción respecto de cualquier información que pudiera causar perjuicio al que presenta la reclamación o a otras personas afectadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

    2.   Si, en el marco de sus investigaciones, tuviere conocimiento de hechos que considere materia de derecho penal, el Defensor del Pueblo informará inmediatamente a las autoridades nacionales competentes a través de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante las Comunidades Europeas así como, en su caso, a la institución comunitaria a que pertenezca el funcionario o el agente afectado; esta última podrá aplicar, en su caso, el segundo párrafo del artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas. El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución o al órgano comunitario afectado acerca de hechos que cuestionen, desde un punto de vista disciplinario, el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes.

    Artículo 5

    Con vistas a reforzar la eficacia de sus investigaciones y proteger mejor los derechos y los intereses de las personas que le presenten reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con las autoridades análogas existentes en algunos Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. El Defensor del Pueblo no podrá tener acceso por esta vía a documentos a los que no tendría acceso en aplicación del artículo 3.

    Artículo 6

    1.   El Defensor del Pueblo será nombrado por el Parlamento Europeo después de cada elección de éste y hasta el final de su legislatura. Su mandato será renovable.

    2.   Como Defensor del Pueblo deberá ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía de la Unión, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, ofrezca plenas garantías de independencia y reúna las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o posea experiencia y competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo.

    Artículo 7

    1.   El Defensor del Pueblo cesará en sus funciones bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.

    2.   Salvo en caso de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo.

    3.   En caso de cese anticipado en sus funciones se nombrará un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca la vacante, pero únicamente por el período restante hasta el término de la legislatura.

    Artículo 8

    A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido falta grave.

    Artículo 9

    1.   El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia y atendiendo al interés general de las Comunidades y de los ciudadanos de la Unión. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.

    2.   Al iniciar sus funciones, el Defensor del Pueblo asumirá ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el compromiso solemne de ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad absolutas y de respetar, durante su mandato y tras el cese de sus funciones, las obligaciones que se derivan del cargo y, en particular, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

    Artículo 10

    1.   Mientras permanezca en funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ejercer ninguna otra función política o administrativa ni actividad profesional alguna, sea o no remunerada.

    2.   En lo que se refiere a su remuneración, complementos salariales y pensión de jubilación, el Defensor del Pueblo estará equiparado a un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    3.   Se aplicarán al Defensor del Pueblo y a los funcionarios y agentes de su secretaría los artículos 12 a 15 y 18 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

    Artículo 11

    1.   El Defensor del Pueblo estará asistido por una secretaría, cuyo principal responsable nombrará él mismo.

    2.   Los funcionarios y agentes de la secretaría del Defensor del Pueblo estarán sujetos a los reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Su número se adoptará cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

    3.   Los funcionarios de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros que resulten designados agentes de la secretaría del Defensor del Pueblo lo serán en comisión por interés del servicio, con la garantía de una reintegración de pleno derecho en sus instituciones de origen.

    4.   Para todas las cuestiones relativas a su personal, el Defensor del Pueblo estará asimilado a las instituciones en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

    Artículo 12

    (Suprimido)

    Artículo 13

    La sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo.

    Artículo 14

    El Defensor del Pueblo adoptará las normas de ejecución de la presente Decisión.

    Artículo 15

    El primer Defensor del Pueblo nombrado después de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea lo será por el período restante hasta el término de la legislatura.

    Artículo 16

    (Suprimido)

    Artículo 17

    La presente decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el día de su publicación.

    B.   Decisión del Defensor del Pueblo Europeo por la que se adoptan normas de ejecución (2)

    Artículo 1

    Definiciones

    En el sentido de las presentes normas de ejecución,

    a)

    Se entenderá por «institución afectada» la institución u órgano comunitario que ha sido objeto de una reclamación o de una investigación por propia iniciativa.

    b)

    Se entenderá por «Estatuto» el Estatuto del Defensor del Pueblo y las condiciones generales del ejercicio de sus funciones.

    Artículo 2

    Recepción de las reclamaciones

    2.1.   A su recepción, las reclamaciones serán identificadas, registradas y numeradas.

    2.2.   Se remitirá al demandante un acuse de recibo con indicación del número de registro de la reclamación y del jurista encargado del asunto.

    2.3.   Toda petición remitida al Defensor del Pueblo por el Parlamento Europeo, con acuerdo del peticionario, será tratada como una reclamación.

    2.4.   En caso necesario, el Defensor del Pueblo podrá, con el acuerdo del demandante, remitir una reclamación al Parlamento Europeo, para que reciba tratamiento de petición.

    2.5.   En caso necesario, el Defensor del Pueblo podrá, con el acuerdo del demandante, remitir una reclamación a otra autoridad competente.

    Artículo 3

    Admisibilidad de las reclamaciones

    3.1.   Basándose en los criterios enunciados en el Tratado y en el Estatuto, el Defensor del Pueblo establecerá si una reclamación entra en el ámbito de su competencia y, en caso afirmativo, si puede admitirse a trámite; antes de adoptar la decisión, podrá pedir al demandante que aporte informaciones o documentos complementarios.

    3.2.   Cuando una reclamación no entre en el ámbito de competencia del Defensor del Pueblo o no pueda ser admitida a trámite, el Defensor del Pueblo dará por concluido el asunto correspondiente. Informará al demandante de su decisión, exponiendo sus motivos. El Defensor del Pueblo podrá aconsejar al demandante que se dirija a otra autoridad.

    Artículo 4

    Investigaciones relativas a las reclamaciones admisibles

    4.1.   El Defensor del Pueblo decidirá si existen elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación respecto a una reclamación admisible.

    4.2.   Si el Defensor del Pueblo no halla elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, dará por concluido el asunto relativo a la reclamación e informará en consecuencia al demandante.

    4.3.   Si el Defensor del Pueblo encuentra elementos suficientes para justificar la apertura de una investigación, informará de ello al demandante y a la institución afectada. Transmitirá a la institución afectada una copia de la reclamación pidiéndole que emita un informe dentro de un plazo determinado, que no exceda normalmente de tres meses. La solicitud dirigida a la institución afectada podrá especificar determinados aspectos de la reclamación, o puntos particulares, que deberán tratarse en el informe.

    4.4.   El Defensor del Pueblo remitirá el informe de la institución afectada al demandante. El demandante tendrá la posibilidad de presentar observaciones al Defensor del Pueblo en un plazo determinado que no excederá normalmente de un mes.

    4.5.   Tras el examen del informe y de las posibles observaciones formuladas por el demandante, el Defensor del Pueblo podrá decidir, o bien archivar el asunto mediante decisión motivada, o bien proseguir su investigación. Informará en consecuencia al demandante y a la institución afectada.

    Artículo 5

    Facultades de investigación

    5.1.   Sin perjuicio de las condiciones enumeradas en el Estatuto, el Defensor del Pueblo podrá pedir a las instituciones y órganos comunitarios, así como a las autoridades de los Estados miembros que faciliten, en un plazo razonable, informaciones o documentos a efectos de investigación.

    5.2.   El Defensor del Pueblo podrá examinar el expediente de la institución comunitaria afectada con el fin de comprobar que sus respuestas son precisas y completas. El Defensor del Pueblo podrá hacer copias del expediente completo o de documentos específicos del mismo. El Defensor del Pueblo informará al demandante de que se ha efectuado un examen.

    5.3.   El Defensor del Pueblo podrá pedir a los funcionarios u otros agentes de las instituciones u órganos comunitarios que presten testimonio en las condiciones previstas en el Estatuto.

    5.4.   El Defensor del Pueblo podrá pedir a las instituciones y órganos comunitarios que adopten medidas prácticas que le permitan llevar a cabo sus investigaciones in situ.

    5.5.   El Defensor del Pueblo podrá encargar los estudios o peritajes que estime necesarios para la realización de una investigación.

    Artículo 6

    Soluciones amistosas

    6.1.   Si el Defensor del Pueblo determina que existe un caso de mala administración, cooperará en la medida de lo posible con la institución afectada para encontrar una solución amistosa que suprima el caso de mala administración y dé satisfacción al demandante.

    6.2.   Si el Defensor del Pueblo estima que una cooperación de este tipo ha tenido éxito, archivará el asunto mediante una decisión motivada. Informará de su decisión al demandante y a la institución afectada.

    6.3.   Si el Defensor del Pueblo estima que no es posible una solución amistosa, o que la búsqueda de una solución amistosa no ha tenido éxito, o bien archivará el asunto mediante decisión motivada, que podrá contener un comentario crítico, o bien elaborará un informe con proyectos de recomendación.

    Artículo 7

    Comentarios críticos

    7.1.   El Defensor del Pueblo formulará un comentario crítico si considera que:

    a)

    ha dejado de ser posible que la institución afectada suprima el caso de mala administración, y

    b)

    el caso de mala administración no ha tenido consecuencias generales.

    7.2.   Cuando el Defensor del Pueblo archive un asunto formulando un comentario crítico, informará de su decisión al demandante.

    Artículo 8

    Informes y recomendaciones

    8.1.   El Defensor del Pueblo elaborará un informe con proyectos de recomendación dirigidos a la institución afectada si considera bien que:

    a)

    es posible que la institución afectada suprima el caso de mala administración, o que

    b)

    el caso de mala administración tiene consecuencias generales.

    8.2.   El Defensor del Pueblo remitirá una copia de su informe y de los proyectos de recomendación a la institución afectada y al demandante.

    8.3.   La institución afectada remitirá al Defensor del Pueblo un informe motivado en el plazo de tres meses. El informe motivado podrá consistir en la aceptación de la decisión del Defensor del Pueblo y en detallar las medidas adoptadas con vistas a la ejecución de los proyectos de recomendación.

    8.4.   Si el Defensor del Pueblo no considera que el informe motivado es satisfactorio, podrá elaborar un informe especial dirigido al Parlamento Europeo sobre el caso de mala administración. El informe podrá contener recomendaciones. El Defensor del Pueblo remitirá un ejemplar del informe a la institución afectada y al demandante.

    Artículo 9

    Investigaciones por iniciativa propia

    9.1.   El Defensor del Pueblo podrá decidir la incoación de investigaciones por iniciativa propia.

    9.2.   El Defensor del Pueblo dispondrá de las mismas facultades de investigación para las investigaciones por iniciativa propia que para las investigaciones abiertas a consecuencia de una reclamación.

    9.3.   El procedimiento relativo a las investigaciones abiertas a consecuencia de una reclamación se aplicará igualmente, por analogía, a las investigaciones por iniciativa propia

    Artículo 10

    Cuestiones de procedimiento

    10.1.   El Defensor del Pueblo clasificará como confidencial una reclamación a petición del demandante. Podrá ser clasificada como confidencial una reclamación por el Defensor del Pueblo por iniciativa propia, si lo considera necesario para proteger los intereses del demandante o de un tercero.

    10.2.   Si lo considera oportuno, el Defensor del Pueblo podrá adoptar disposiciones que permitan tratar con prioridad una reclamación.

    10.3.   Si se incoa un procedimiento jurisdiccional en relación con hechos que se encuentren sometidos a estudio en su servicio, el Defensor del Pueblo archivará el asunto. Se archivarán igualmente los resultados de las investigaciones a las que haya podido proceder con anterioridad.

    10.4.   El Defensor del Pueblo informará a las autoridades nacionales competentes y, en su caso, a la institución u órgano comunitario de los hechos pertinentes de carácter penal de que pudiera tener conocimiento en el marco de una investigación. El Defensor del Pueblo podrá informar igualmente a una institución u órgano comunitario de los hechos que, a su entender, pudieran justificar la apertura de un procedimiento disciplinario.

    Artículo 11

    Informes al Parlamento Europeo

    11.1.   El Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre el conjunto de sus actividades y, particularmente, sobre el resultado de sus investigaciones.

    11.2.   Además de los informes especiales elaborados de conformidad con el apartado 4 del artículo 8, el Defensor del Pueblo podrá remitir al Parlamento Europeo cualesquiera otros informes especiales que considere oportunos para cumplir su mandato de conformidad con los Tratados y con el Estatuto.

    11.3.   El informe anual y los informes especiales del Defensor del Pueblo podrán contener todas las recomendaciones que considere oportunas para dar cumplimiento a su mandato de conformidad con los Tratados y el Estatuto.

    Artículo 12

    Cooperación con los defensores del pueblo y órganos análogos de los Estados miembros

    El Defensor del Pueblo podrá cooperar con los defensores del pueblo o las autoridades del mismo tipo que existan en los Estados miembros para potenciar la eficacia tanto de sus propias investigaciones como de las investigaciones de los citados defensores del pueblo o autoridades del mismo tipo y organizar de forma más eficaz la protección de derechos e intereses de conformidad con la legislación de la Unión Europea y de la Comunidad Europea.

    Artículo 13

    Derecho del demandante a examinar el expediente

    13.1.   El demandante tendrá derecho a examinar el expediente del Defensor del Pueblo relativo a su reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13.

    13.2.   El demandante podrá ejercer in situ su derecho a examinar el expediente. Podrá solicitar al Defensor del Pueblo que le facilite una copia del expediente completo o de documentos específicos del mismo.

    13.3.   Cuando el Defensor del Pueblo examine el expediente de la institución afectada o tome declaración a un testigo de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 5, el demandante no tendrá acceso a documentos confidenciales o información confidencial obtenida a raíz del examen o de la audiencia.

    Artículo 14

    Acceso del público a los documentos custodiados por el Defensor del Pueblo

    14.1.   El público podrá acceder a documentos no publicados custodiados por el Defensor del Pueblo con arreglo a las mismas condiciones y restricciones establecidas por el Reglamento (CE) noo 1049/2001 (3) para el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 14.

    14.2.   Cuando el Defensor del Pueblo examine el expediente de la institución afectada o tome declaración a un testigo de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 5, el demandante no tendrá acceso a documentos confidenciales o información confidencial obtenida a raíz del examen o de la audiencia.

    14.3.   Las solicitudes de acceso a documentos se presentarán por escrito (por carta, fax o correo electrónico) y de manera suficientemente precisa para permitir la identificación del documento.

    14.4.   Se concederán inmediatamente las solicitudes de acceso a los documentos siguientes, excepto si guardan relación con reclamaciones clasificadas como confidenciales de conformidad con el apartado 1 del artículo 10:

    a)

    el registro general de reclamaciones;

    b)

    las reclamaciones remitidas por los demandantes y los documentos adjuntos;

    c)

    los informes e informes motivados emanados de las instituciones afectadas, así como las observaciones formuladas al efecto por los demandantes;

    d)

    las decisiones del Defensor del Pueblo de archivar un asunto;

    e)

    los informes y proyectos de recomendación a los que se refiere el apartado 4 del artículo 8.

    14.5.   Se dará acceso a los documentos in situ o mediante expedición de una copia. El Defensor del Pueblo podrá condicionar la expedición de copia de documentos al pago de una tasa razonable. El método de cálculo de las tasas será motivado.

    14.6.   El acceso a los documentos mencionados en el apartado 4 del artículo 14 se facilitará con prontitud. Las decisiones sobre solicitudes de acceso público a otros documentos se adoptarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de su recepción.

    14.7.   El rechazo total o parcial de una solicitud de acceso a un documento será motivado.

    Artículo 15

    Régimen lingüístico

    15.1.   Podrá presentarse una reclamación al Defensor del Pueblo en cualquiera de las lenguas del Tratado. El Defensor del Pueblo no estará obligado a examinar las reclamaciones que se le presenten en otras lenguas.

    15.2.   La lengua de procedimiento del Defensor del Pueblo será una de las lenguas del Tratado. La lengua aplicable a cada reclamación será aquella en la que estuviera redactada.

    15.3.   El Defensor del Pueblo decidirá los documentos que deberán estar redactados en la lengua de procedimiento.

    15.4.   La correspondencia con las autoridades de los Estados miembros se mantendrá en la lengua oficial del Estado de que se trate.

    15.5.   El informe anual, los informes especiales y, en la medida de lo posible, los demás documentos publicados por el Defensor del Pueblo se elaborarán en todas las lenguas oficiales.

    Artículo 16

    Publicación de informes

    16.1.   El Defensor del Pueblo publicará en el Diario Oficial anuncios sobre la aprobación de los informes anuales y especiales en los que se harán públicos los modos en que los interesados pueden tener acceso al texto completo de los documentos.

    16.2.   Todos los informes y síntesis de decisiones del Defensor del Pueblo referentes a reclamaciones confidenciales se publicarán de manera que no sea posible la identificación del demandante.

    Artículo 17

    Entrada en vigor

    17.1.   Quedan revocadas las medidas de aplicación adoptadas el 16 de octubre de 1997.

    17.2.   La presente decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

    17.3.   Se informará al Presidente del Parlamento Europeo de la adopción de la presente decisión. Se publicará asimismo un anuncio en el Diario Oficial.


    (1)  Aprobada por el Parlamento el 9 de marzo de 1994 (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15) y modificada por su Decisión de 14 de marzo de 2002, que suprime los artículos 12 y 16 (DO L 92 de 9.4.2002, p. 13).

    (2)  Aprobada el 8 de julio de 2002 y modificada por la Decisión del Defensor del Pueblo de 5 de abril de 2004.

    (3)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


    ANEXO XI

    LUCHA CONTRA EL FRAUDE, LA CORRUPCIÓN Y TODA ACTIVIDAD ILEGAL QUE VAYA EN DETRIMENTO DE LOS INTERESES DE LAS COMUNIDADES

    Decisión del Parlamento Europeo relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades  (1)

    EL PARLAMENTO EUROPEO,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 199,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 25,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 112,

    Visto su Reglamento y en particular la letra c) de su artículo 186 (2),

    Considerando que el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), así como el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (4), relativos a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, prevén que la Oficina iniciará y llevará a cabo investigaciones administrativas en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados CE y Euratom o sobre la base de los mismos;

    Considerando que la responsabilidad de la Oficina de Lucha contra el Fraude, tal como ha quedado instituida por la Comisión, se extiende, más allá de la protección de los intereses financieros, al conjunto de las actividades ligadas a la protección de intereses comunitarios frente a comportamientos irregulares que puedan dar lugar a diligencias administrativas o penales;

    Considerando que conviene reforzar el alcance y la eficacia de la lucha contra el fraude aprovechando la experiencia adquirida en el ámbito de las investigaciones administrativas;

    Considerando que conviene por ello que todas las instituciones, órganos y organismos, en virtud de su autonomía administrativa, confíen a la Oficina la misión de efectuar en su seno investigaciones administrativas destinadas a indagar los hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivas de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, como las contempladas en el artículo 11, en los párrafos segundo y tercero del artículo 12, en los artículos 13, 14, 16 y en el primer párrafo del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las mismas (en lo sucesivo, «el Estatuto»), en detrimento de los intereses de dichas Comunidades, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, o una falta personal grave contemplada en el artículo 22 del Estatuto, o un incumplimiento de las obligaciones análogas de los diputados o del personal del Parlamento Europeo no sometido al Estatuto;

    Considerando que dichas investigaciones han de efectuarse respetando plenamente las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, de los textos destinados a su aplicación, así como del Estatuto;

    Considerando que estas investigaciones deben efectuarse en condiciones equivalentes en todas las instituciones, órganos y organismos comunitarios, sin que la atribución de esta tarea a la Oficina afecte a la responsabilidad propia de las instituciones, órganos u organismos ni disminuya en modo alguno la protección jurídica de las personas interesadas;

    Considerando que, a la espera de la modificación del Estatuto, conviene determinar las modalidades prácticas según las cuales los miembros de las instituciones y los órganos, los directivos de los organismos, así como los funcionarios y agentes de los mismos, colaboren en el correcto desarrollo de las investigaciones internas;

    DECIDE:

    Artículo 1

    Obligación de cooperar con la Oficina

    El Secretario General, los servicios, así como cualquier funcionario o agente del Parlamento Europeo estarán obligados a cooperar plenamente con los agentes de la Oficina y a prestar toda la asistencia necesaria para la investigación. A tales efectos, facilitarán a los agentes de la Oficina cualquier información y explicación pertinente.

    Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, en particular del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como de sus disposiciones de aplicación, los diputados cooperarán plenamente con la Oficina.

    Artículo 2

    Obligación de información

    Todo funcionario o agente del Parlamento Europeo que llegue a tener conocimiento de hechos que permitan presumir la existencia de posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades, o de hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivas de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de las Comunidades, o del personal no sometido al Estatuto, que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales, lo comunicará inmediatamente a su Jefe de Servicio o a su Director General o, si lo considera oportuno, a su Secretario General, o directamente a la Oficina si se trata de un funcionario, de un agente o de un miembro del personal no sometido al Estatuto, o, si se trata de un incumplimiento de las obligaciones análogas de los diputados, al Presidente del Parlamento Europeo.

    El Presidente, el Secretario General, los Directores Generales y Jefes de Servicio del Parlamento Europeo transmitirán inmediatamente a la Oficina cualquier hecho del que lleguen a tener conocimiento y que permita presumir la existencia de irregularidades contempladas en el párrafo primero.

    Los funcionarios y agentes del Parlamento Europeo no deberán en ningún caso sufrir un trato no equitativo o discriminatorio por el hecho de haber efectuado una comunicación contemplada en los párrafos primero y segundo.

    Los diputados que lleguen a tener conocimiento de hechos tales como los contemplados en el párrafo primero, lo comunicarán al Presidente del Parlamento Europeo o, si lo consideran oportuno, directamente a la Oficina.

    El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación o en el Reglamento del Parlamento.

    Artículo 3

    Asistencia de la Oficina de Seguridad

    A petición del Director de la Oficina, el Servicio de Seguridad del Parlamento Europeo asistirá a los agentes de la Oficina en la ejecución material de las investigaciones.

    Artículo 4

    Inmunidad y derecho de excusa de testimonio

    Lo anterior no afectará a las normas sobre inmunidad parlamentaria o al derecho de excusar el testimonio del diputado.

    Artículo 5

    Información al interesado

    En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un diputado, funcionario o agente, el interesado debe ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un diputado, funcionario o agente del Parlamento Europeo al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

    En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al diputado, funcionario o agente del Parlamento Europeo la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo respectivamente del Presidente, si se trata de un diputado, o del Secretario General, si se trata de un funcionario o de un agente.

    Artículo 6

    Información sobre el archivo de la investigación

    En caso de que, al cabo de una investigación interna, no pueda imputarse cargo alguno al diputado, funcionario o agente investigado del Parlamento Europeo, la investigación interna se archivará en lo que a él concierne por decisión del Director de la Oficina, que informará al interesado por escrito.

    Artículo 7

    Suspensión de la inmunidad

    Toda solicitud formulada por una autoridad policial o judicial nacional tendente a la suspensión de la inmunidad de jurisdicción de un funcionario o agente del Parlamento Europeo, relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal, se transmitirá al Director de la Oficina para recabar su dictamen. Si una solicitud de suspensión de la inmunidad afecta a un diputado del Parlamento Europeo, se comunicará dicho extremo a la Oficina.

    Artículo 8

    Entrada en vigor

    La presente Decisión surtirá efecto a partir del día de su aprobación por el Parlamento Europeo.


    (1)  Aprobada el 18 de noviembre de 1999.

    (2)  Ahora letra c) del artículo 204.

    (3)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

    (4)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.


    ANEXO XII

    EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDAS A LA COMISIÓN

    A.   Extracto de la Resolución del Parlamento Europeo (1) sobre el acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2)

    EL PARLAMENTO EUROPEO,

    Considerando que el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, reconoce al Parlamento Europeo un poder de intervención en caso de que considere que se sobrepasan las competencias de ejecución y que, en este caso, la Comisión está obligada a reexaminar el proyecto de medida ejecutiva teniendo en cuenta la resolución del Parlamento y que debe igualmente proporcionar información motivada del curso dado a dicha resolución,

    Considerando que el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión prevé una información completa al Parlamento Europeo en lo que respecta a los órdenes del día, los proyectos de medidas ejecutivas derivadas de los actos adoptados en codecisión y presentados a los Comités, los resultados de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones, las listas de participantes en los Comités y los proyectos de medidas ejecutivas transmitidos al Consejo,

    Considerando que la nueva decisión sobre los procedimientos de los Comités sólo responde en parte a las expectativas del Parlamento Europeo, pero conviene subrayar que constituye un paso adelante real en relación a la situación anterior,

    Considerando que el Parlamento Europeo y la Comisión han decidido ponerse de acuerdo sobre las modalidades de aplicación de la Decisión del Consejo y que este acuerdo con la Comisión se refiere en particular a la aplicación del apartado 3 del artículo 7 relativo a la información del Parlamento Europeo y al artículo 8, relativo al derecho de intervención del Parlamento Europeo,

    1.

    Aprueba el acuerdo que figura a continuación.

    2.

    Considera que todos los «comités» existentes antes de la Decisión de 28 de junio de 1999 deben adaptarse a los nuevos procedimientos y, por consiguiente, se asocia a la Declaración no 2 del Consejo y de la Comisión sobre dicha decisión (3).

    3.

    Declara que este acuerdo se produce sin perjuicio del derecho del Parlamento Europeo de adoptar una resolución sobre cualquier asunto, especialmente cuando el Parlamento Europeo desapruebe el contenido de un proyecto de medida de ejecución; este acuerdo también se produce sin perjuicio del derecho del Parlamento Europeo de comunicar al Consejo su desacuerdo sobre una medida de ejecución remitida al Consejo, en caso de que el procedimiento sobre los comités no haya tenido éxito (de conformidad con el artículo 88 (4) del Reglamento del Parlamento).

    4.

    Considera que tras el presente acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión decaen y dejan de tener vigencia los acuerdos anteriores (acuerdo Plumb/Delors de 1988, acuerdo Samland/Williamson de 1996 y Modus vivendi de 1994) (5).

    B.   Acuerdo del Parlamento Europeo y la Comisión relativo a las modalidades de aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

    1.

    De conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión informará con regularidad al Parlamento Europeo sobre los trabajos de los comités que operan de conformidad con los procedimientos de los comités. Para ello, el Parlamento recibirá, al mismo tiempo que los miembros de los comités y en las mismas condiciones, los proyectos de orden del día de las reuniones, los proyectos de medidas de ejecución presentados a dichos comités en virtud de los actos de base adoptados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado CE, así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades a las que pertenecen las personas designadas por los Estados miembros para representarlos.

    2.

    Además, la Comisión se aviene a enviar al Parlamento Europeo, para información, a petición de la comisión parlamentaria competente, los proyectos específicos de medidas de ejecución cuyos actos de base no han sido adoptados en codecisión pero revisten especial importancia para el Parlamento Europeo. De conformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 19 de julio de 1999 (Asunto T-188/97, Rothmans c/Comisión) (6), el Parlamento Europeo podrá solicitar el acceso a las actas de los comités.

    3.

    El Parlamento Europeo y la Comisión consideran, en lo que a ellos les afecta, que han decaído y, por tanto, no tienen vigencia los acuerdos siguientes: acuerdo Plumb/Delors de 1988, acuerdo Samland/Williamson de 1996 y Modus Vivendi de 1994.

    4.

    Desde el momento en que se reúnan las condiciones técnicas para ello, la transmisión de los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión se realizará por medios electrónicos. Los documentos que tengan carácter confidencial se tratarán de acuerdo con los procedimientos administrativos internos establecidos por cada institución para ofrecer todas las garantías necesarias.

    5.

    De conformidad con el artículo 8 de la Decisión, el Parlamento Europeo podrá manifestar, con una resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución de un acto de base adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado rebasa las competencias de ejecución previstas en dicho acto de base.

    6.

    El Parlamento Europeo adoptará dicha resolución motivada en sesión plenaria; para ello, dispondrá de un plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto definitivo de las medidas de ejecución en las versiones lingüísticas presentadas a la Comisión.

    7.

    En casos de urgencia así como para medidas de gestión corriente o cuya duración sea de validez limitada, se establecerá un plazo más breve. En los casos de suma urgencia, en particular por razones de salud pública, dicho plazo podrá ser muy breve. El comisario competente fijará el plazo adecuado e indicará el motivo. El Parlamento Europeo podrá en estos casos utilizar un procedimiento por el que delega en su comisión competente, en el plazo indicado, la aplicación del artículo 8 de la Decisión.

    8.

    Tras la resolución motivada del Parlamento Europeo, el Comisario competente informará al propio Parlamento o, si procede, a la comisión competente del Parlamento, del curso que la Comisión tiene la intención de dar al mismo.

    9.

    El Parlamento Europeo apoya el objetivo y las modalidades previstas en la Declaración no 2 del Consejo y de la Comisión. El objetivo de esta declaración es simplificar el sistema de ejecución comunitario mediante la alineación de los procedimientos de comités actualmente vigentes con los procedimientos resultantes de la Decisión del Consejo.


    (1)  Aprobada el 17 de febrero de 2000.

    (2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (3)  DO C 203 de 17.7.1999, p. 1.

    (4)  Ahora artículo 81.

    (5)  DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

    (6)  Rec. 1999/II-2463.


    ANEXO XIII

    ACUERDO MARCO SOBRE LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN (1)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado de la Unión Europea,

    Vistas las declaraciones formuladas ante el Parlamento Europeo por el Presidente de la Comisión desde el mes de mayo de 1999,

    Vistas las declaraciones escritas y orales formuladas por cada uno de los candidatos a Comisarios en el marco de sus comparecencias ante las comisiones del Parlamento Europeo y vistos los dictámenes sobre estos candidatos presentados por los presidentes de las comisiones tras las comparecencias,

    Vista la declaración formulada por el candidato a la Presidencia de la Comisión ante la Conferencia de Presidentes el 7 de septiembre de 1999,

    Visto el programa de la Comisión designada presentado el 14 de septiembre de 1999 por el candidato a la Presidencia de la Comisión,

    Vista la Decisión del Parlamento Europeo, de 15 de septiembre de 1999 (2), en la que aprueba los nombramientos del Sr. Prodi como Presidente de la Comisión y de los Miembros de la Comisión para el resto del mandato que expiraba el 22 de enero de 2000 y para el mandato comprendido entre el 23 de enero de 2000 y el 22 de enero de 2005,

    Visto el artículo 214 del Tratado CE,

    Visto el Reglamento del Parlamento Europeo y, en particular, sus artículos 32 y 33 (3),

    Considerando que el Tratado de la Unión Europea declara como objetivo el fortalecimiento de la legitimidad democrática en el proceso de toma de decisiones de la Unión,

    Considerando que la aprobación de la Comisión por el Parlamento Europeo ilustra la relación de confianza recíproca que debe vincular a estas dos instituciones a lo largo de la legislatura,

    Considerando que el presente acuerdo marco no afecta a las atribuciones y competencias del Parlamento Europeo ni a las de la Comisión, sino que tiene como objetivo el mejor ejercicio de todas ellas en el marco institucional único establecido en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.

    Adoptan el acuerdo siguiente:

    Principios generales

    1.

    Con el fin de actualizar el código de conducta adoptado en 1990 y modificado en 1995, ambas instituciones aprueban las medidas que se indican a continuación destinadas a reforzar la responsabilidad y la legitimidad de la Comisión, ampliar el diálogo constructivo y la cooperación política, mejorar la circulación de las informaciones y consultar e informar al Parlamento Europeo sobre las reformas administrativas de la Comisión. Aprueban igualmente diversas medidas específicas de ejecución sobre i) el proceso legislativo, ii) los acuerdos internacionales y la ampliación y iii) la transmisión de documentos e informaciones confidenciales de la Comisión. Estas medidas de ejecución se adjuntan como apéndices al presente acuerdo marco.

    Ampliación del diálogo constructivo y de la cooperación política

    2.

    El Presidente o un Vicepresidente de la Comisión se compromete a evaluar semestralmente ante la Conferencia de Presidentes las grandes líneas de la aplicación política del programa de trabajo para el año en curso, así como su posible actualización en caso de acontecimientos políticos de actualidad e importantes.

    3.

    La Comisión seguirá informando regularmente al Parlamento Europeo sobre las respuestas que se hayan dado a las solicitudes de éste. Estas informaciones se presentarán como mínimo cada tres meses.

    4.

    La Comisión tendrá en cuenta cualquier solicitud formulada por el Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE, a la Comisión para que ésta presente propuestas legislativas y se compromete a dar una respuesta rápida y suficientemente detallada a todas las solicitudes en el seno de la comisión parlamentaria competente y, en su caso, en un Pleno del Parlamento Europeo.

    5.

    Al formular su dictamen a la atención del Consejo sobre las enmiendas legislativas del Parlamento Europeo, en virtud del artículo 251 del Tratado CE, la Comisión se compromete a tener lo más en cuenta posible las enmiendas adoptadas en segunda lectura; si, por razones importantes y previo examen por el Colegio, decide no recoger o no aprobar una de estas enmiendas del Parlamento Europeo, lo explicará ante el mismo o durante la reunión siguiente de

    6.

    La Comisión velará, en la medida de los medios de que dispone, por que el Parlamento Europeo esté informado y plenamente asociado a la preparación y desarrollo de las Conferencias Intergubernamentales.

    7.

    La Comisión entrante presentará, lo antes posible, su programa político con todas las orientaciones propuestas para su mandato y establecerá un diálogo con el Parlamento Europeo.

    8.

    La Comisión presentará informes al Parlamento Europeo sobre la ejecución del presupuesto a intervalos regulares; éste se compromete, por su parte, a examinar estos informes a nivel de sus comisiones competentes.

    Responsabilidad política

    9.

    Sin perjuicio del principio de la colegialidad de la Comisión, cada uno de los Miembros de la Comisión asumirá la responsabilidad política de la acción en el ámbito de su competencia.

    10.

    La Comisión acepta que, en los casos en que el Parlamento Europeo deniegue su confianza a un Comisario (habida cuenta del apoyo político en cuanto al fondo y a la forma a este punto de vista), el Presidente de la Comisión examine seriamente la oportunidad de pedir a dicho Comisario que dimita.

    11.

    El Presidente de la Comisión notificará inmediatamente al Parlamento Europeo toda decisión relativa a la atribución de responsabilidades a cualquier miembro de la Comisión. En caso de modificaciones sustanciales relativas a las atribuciones de un Comisario (por ejemplo, atribución de una cartera completamente nueva o de una serie importante de responsabilidades), el Comisario de que se trate se presentará ante la comisión competente, a solicitud de ésta.

    Circulación de las informaciones

    12.

    La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado, con suficiente antelación, respecto a sus propuestas e iniciativas relacionadas con los ámbitos legislativo y presupuestario, así como, en la medida de sus medios, a las relacionadas con los sectores de la política exterior y de seguridad común y de la libertad, seguridad y justicia.

    En todos los ámbitos en que el Parlamento Europeo intervenga a título legislativo o como parte de la autoridad presupuestaria será informado de forma equivalente al Consejo en cada etapa del proceso legislativo y presupuestario.

    13.

    La Comisión no hará pública ninguna iniciativa legislativa ni tampoco cualquier otra iniciativa o decisión significativas sin haber informado de ella previamente al Parlamento Europeo por escrito y, respecto a las cuestiones políticamente importantes, de acuerdo con el Parlamento Europeo, propone informarle:

    bien ante el Pleno, si el Parlamento Europeo está en sesión,

    bien ante la Conferencia de Presidentes abierta expresamente a los diputados al Parlamento Europeo,

    bien a los presidentes de las comisiones responsables de manera apropiada; estos presidentes podrán convocar una reunión de la comisión interesada.

    Las informaciones confidenciales serán objeto de las disposiciones específicas recogidas en el anexo 3.

    14.

    Cada uno de los Comisarios velará por que las informaciones circulen directamente y con regularidad entre el Comisario y el presidente de la comisión interesada.

    15.

    En el marco de sus capacidades, la Comisión velará por que se mantenga al Parlamento Europeo rápida y plenamente informado en todas las etapas de la preparación, negociación y conclusión de acuerdos internacionales, de manera que pueda tener en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 2.

    16.

    En el ejercicio de las competencias que le confiere el Tratado en lo que se refiere a la política exterior y de seguridad común, así como a la cooperación policial y judicial en materia penal, la Comisión tomará las disposiciones adecuadas para mejorar la participación del Parlamento Europeo en estos ámbitos, de manera que pueda tener en cuenta en la medida de lo posible los puntos de vista del Parlamento.

    17.

    El Parlamento Europeo y la Comisión se ponen de acuerdo para que la Comisión transmita, en el marco de la aprobación de la gestión anual regulada por el artículo 276 del Tratado, cualquier información necesaria para el control de la ejecución del presupuesto del ejercicio en curso que sea solicitada a tal fin, por el presidente de la comisión parlamentaria que, de conformidad con el anexo VI del Reglamento del Parlamento, esté encargada del procedimiento de aprobación.

    Si aparecen nuevos datos sobre ejercicios anteriores cuya gestión ya esté aprobada, la Comisión transmitirá toda la información necesaria pertinente a fin de llegar a una solución aceptable para ambas partes.

    18.

    Si un documento interno de la Comisión -del que el Parlamento Europeo no haya tenido conocimiento en el sentido del punto 13 del presente acuerdo marco- se divulga fuera de las Instituciones, el Presidente del Parlamento Europeo podrá pedir que dicho documento le sea remitido de inmediato, con el fin de transmitirlo a los diputados que lo solicitaren.

    Desarrollo de los trabajos parlamentarios

    19.

    Por regla general, la Comisión velará por que, cada vez que lo solicite el Parlamento Europeo, el Comisario responsable esté presente en el Pleno para examinar los puntos del orden del día que sean de su competencia.

    20.

    Con el fin de garantizar la presencia de los Comisarios, el Parlamento Europeo se compromete a hacer todo lo posible por mantener sus proyectos definitivos de orden del día.

    21.

    Cuando el Parlamento Europeo modifique su proyecto de orden del día con posterioridad a la reunión en la que la Conferencia de Presidentes apruebe el proyecto definitivo de orden del día de un período parcial de sesiones o cuando desplace puntos dentro del orden del día del mismo, la Comisión hará todo lo posible para garantizar la presencia del Comisario responsable.

    22.

    La Comisión podrá proponer la inclusión de puntos en el orden del día, pero no con posterioridad a la reunión en la que la Conferencia de Presidentes apruebe el proyecto definitivo de orden del día de un período parcial de sesiones. El Parlamento Europeo tendrá lo más en cuenta posible estas propuestas.

    23.

    Las solicitudes presentadas por los Comisarios, de conformidad con el artículo 37 (4) del Reglamento del Parlamento Europeo, para hacer una declaración ante el Pleno, se incluirán, cuando sea posible, en el orden del día del siguiente período parcial de sesiones.

    24.

    Por regla general, el Comisario competente para un punto que haya de examinarse en el seno de una comisión estará presente en la correspondiente reunión, cuando sea invitado a ello.

    A petición propia será oído todo Miembro de la Comisión.

    Cuando la presencia de un Comisario en una reunión de comisión no se solicite expresamente, la Comisión velará por estar representada por un funcionario competente de alto nivel.

    Reformas administrativas

    25.

    La Comisión definirá los mecanismos apropiados que permitan informar al Parlamento Europeo y mantener con regularidad un diálogo constructivo con él sobre la reforma administrativa en curso de la Comisión.

    26.

    Todo código de conducta para los Comisarios se enviará inmediatamente al Parlamento Europeo. Su aplicación será objeto de un examen periódico.

    Disposiciones finales

    27.

    El Parlamento Europeo y la Comisión se comprometen a consolidar su cooperación en el ámbito de la información y la comunicación; podrán coordinar sus actividades respectivas en el marco del grupo de trabajo interinstitucional sobre la información y la comunicación. En este contexto, podrán definir acciones comunes destinadas a sensibilizar cada vez más a los ciudadanos y procurarán coordinar adecuadamente sus actividades en materia de información, respetando la autonomía y las funciones distintivas de cada institución.

    28.

    Las dos instituciones procederán a una evaluación periódica de la aplicación del presente acuerdo marco.

    29.

    Todas las especificaciones se analizarán en los anexos.

    ANEXO 1:

    ACUERDO ESPECÍFICO SOBRE EL PROCESO LEGISLATIVO

    1.

    En aplicación del acuerdo marco al que se adjunta este anexo, y basándose en la experiencia de los códigos de conducta de 1990 y 1995 (5) entre la Comisión y el Parlamento Europeo, las dos instituciones acuerdan las disposiciones específicas siguientes en lo que se refiere a la gestión del proceso legislativo.

    Programación legislativa y programa legislativo anual

    2.

    Cuando elabore su programa legislativo anual, la Comisión tendrá lo más en cuenta posible las orientaciones propuestas por el Parlamento Europeo. Presentará dicho programa con tiempo suficiente para permitir un amplio debate público sobre su contenido. Proporcionará suficientes detalles sobre el contenido preciso de cada punto previsto en el programa para permitir al Parlamento Europeo tenerlos en cuenta en su propia programación legislativa. La Comisión advertirá lo antes posible al grupo de trabajo sobre «Coordinación Interinstitucional» de cualquier retraso en la presentación de una propuesta o de un documento específico en el programa adoptado, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Comisión.

    Elección del fundamento jurídico

    3.

    La Comisión se compromete a informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que al Consejo de todas sus propuestas por las que introduzca modificaciones de fundamentos jurídicos en el curso de los procedimientos decisorios.

    4.

    La Comisión tendrá lo más en cuenta posible todas las modificaciones de fundamento jurídico de sus propuestas que se contengan en las enmiendas del Parlamento Europeo. La Comisión se compromete a motivar detalladamente las razones que puedan justificar su posición.

    Procedimientos legislativos generales

    5.

    La Comisión y el Parlamento Europeo velarán por la estricta aplicación de la declaración común sobre las modalidades prácticas del nuevo procedimiento de codecisión (artículo 251 del Tratado CE) firmada el 5 de mayo de 1999 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6).

    6.

    La Comisión mantendrá regularmente informada a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre las principales orientaciones resultantes de los debates en los órganos del Consejo, en particular cuando se aparten de la propuesta inicial, transmitiendo, asimismo, toda modificación de dicha propuesta por la Comisión sobre cuya base el Consejo prosiga sus debates. La Comisión informará en el plazo más breve posible al Parlamento Europeo sobre sus tomas de posición positivas respecto de las modificaciones introducidas por el Consejo en las propuestas de la Comisión.

    7.

    Respecto a los procedimientos legislativos que no entrañan codecisión:

    i)

    La Comisión velará por recordar con suficiente antelación a los órganos del Consejo la conveniencia de no llegar a un acuerdo político sobre sus propuestas mientras el Parlamento Europeo no haya emitido su dictamen. Solicitará que el debate se concluya a nivel de ministros una vez que se haya dado a los miembros del Consejo un plazo razonable para examinar el dictamen del Parlamento Europeo.

    ii)

    La Comisión velará por que el Consejo respete los principios expuestos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la nueva consulta al Parlamento Europeo en caso de modificación sustancial por el Consejo de una propuesta de la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo de un posible recordatorio al Consejo de la necesidad de nueva consulta.

    iii)

    La Comisión se compromete a retirar, si procede, las propuestas legislativas rechazadas por el Parlamento. En el caso en que, por razones de importancia y previa consideración por el Colegio, decida mantener su propuesta, la Comisión expondrá sus motivos en una declaración ante el Parlamento Europeo.

    iv)

    Con vistas a mejorar la programación legislativa, el Parlamento Europeo se compromete a:

    designar, en la medida de lo posible, ponentes para las futuras propuestas tan pronto esté aprobado el programa legislativo,

    examinar con prioridad absoluta las peticiones de nueva consulta, a condición de que se le haya transmitido toda la información útil,

    tener en cuenta, para la programación de sus actividades, las prioridades examinadas por la Comisión y el Consejo,

    programar las partes legislativas de sus órdenes del día, adaptándolas al programa legislativo en vigor y a las resoluciones que haya aprobado sobre este último,

    respetar un plazo razonable, siempre que ello sea conveniente para el procedimiento, para emitir su dictamen en primera lectura en el marco de los procedimientos de cooperación y codecisión o su dictamen en procedimiento de consulta.

    8.

    La Comisión se compromete, cuando un acto haya sido anulado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sin que se suspendan sus efectos jurídicos, a presentar sin tardanza una propuesta modificada de acto legislativo en ejecución de la sentencia del Tribunal.

    La Comisión informará al Parlamento Europeo previa y exhaustivamente siempre que se proponga tomar medidas de ejecución sobre la base de un acto anulado cuyos efectos jurídicos se mantengan, a fin de que se tengan en cuenta los puntos de vista del Parlamento.

    9.

    La Comisión se compromete a informar al Parlamento Europeo y al Consejo antes de proceder a retirar sus propuestas.

    Competencias normativas propias de la Comisión

    10.

    La Comisión se compromete a informar al Parlamento Europeo, plena y oportunamente, de los actos adoptados por ella en el ejercicio de sus propias competencias normativas.

    Poderes de ejecución

    11.

    La aplicación de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión se rige por el acuerdo celebrado entre la Comisión y el Parlamento Europeo sobre las modalidades de aplicación de esta decisión (7).

    El Parlamento Europeo y la Comisión velarán por la estricta aplicación de este acuerdo.

    12.

    El Código de conducta sobre la aplicación por la Comisión de las políticas estructurales (2000-2006) (8), firmado el 6 de mayo de 1999, sigue siendo aplicable a los actos de ejecución relativos a los Fondos estructurales.

    Control de la aplicación del Derecho comunitario

    13.

    Además de los informes específicos y del informe anual sobre la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión, a solicitud de la comisión parlamentaria competente, informará oralmente al Parlamento Europeo sobre la situación del procedimiento por incumplimiento a partir del envío del dictamen motivado y, en caso de procedimientos abiertos por defecto de comunicación de las medidas de ejecución de las directivas o de incumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, a partir del momento del requerimiento.

    Las dos instituciones acuerdan intercambiar, en el seno del grupo de trabajo sobre coordinación interinstitucional, todas las informaciones pertinentes relativas a la programación legislativa y a la organización de los procedimientos legislativos.

    ANEXO 2:

    TRANSMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO DE LAS INFORMACIONES SOBRE LOS ACUERDOS INTERNACIONALES Y SOBRE LA AMPLIACIÓN, E IMPLICACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO AL RESPECTO

    1.

    Con objeto de permitir una aplicación más específica del principio general enunciado en el acuerdo marco, y apoyándose en la experiencia a la que se refiere el punto 3.10 del Código de Conducta de 1995 entre la Comisión y el Parlamento, ambas instituciones acuerdan las disposiciones siguientes.

    Acuerdos internacionales

    2.

    En el marco de los acuerdos internacionales, incluidos los comerciales (fase de preparación de estos acuerdos, proyecto de directrices de negociación y directrices de negociación adoptadas), la Comisión informará al Parlamento Europeo, con claridad y sin retrasos, para poder tener debidamente en cuenta, en la medida de lo posible, los puntos de vista del Parlamento.

    3.

    La Comisión a través de la comisión parlamentaria competente y, en su caso, en el Pleno mantendrá al Parlamento Europeo perfecta y regularmente informado del desarrollo y de la conclusión de las negociaciones internacionales. Las informaciones a las que se refiere el punto 2 serán transmitidas al Parlamento Europeo con plazo suficiente para que éste pueda expresar, si procede, sus puntos de vista. El Parlamento Europeo se compromete, por su parte, a establecer los procedimientos y medidas destinados a preservar la confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo 3.

    4.

    La Comisión adoptará las medidas necesarias para velar por que el Parlamento Europeo sea inmediata y plenamente informado:

    i)

    de las decisiones relativas a la aplicación provisional o a la suspensión de los acuerdos;

    y

    ii)

    de la definición de una posición común en un órgano creado mediante un acuerdo celebrado en virtud del artículo 310 del Tratado CE.

    5.

    A petición del Parlamento Europeo, la Comisión facilitará la inclusión de diputados al Parlamento Europeo como observadores en las delegaciones de negociación de la Comunidad para los acuerdos multilaterales, quedando entendido que los parlamentarios no podrán tomar parte directamente en las propias sesiones de negociación, donde sólo la Comisión representará a la Comunidad.

    No obstante, los observadores del Parlamento Europeo serán regularmente informados, de conformidad con las condiciones fijadas en el intercambio de cartas de los Presidentes de ambas instituciones, sobre el desarrollo de las negociaciones durante las reuniones, para que la Comisión pueda tener en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo.

    Ampliación

    6.

    La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo plenamente informado del desarrollo de las negociaciones de ampliación, de forma que le permita formular sus puntos de vista a su debido tiempo oportunamente en el marco de los procedimientos parlamentarios apropiados.

    7.

    En este contexto, la Comisión, en la medida de los medios de que disponga, proporcionará al Parlamento Europeo informaciones orales y escritas útiles sobre los principales aspectos y fases de desarrollo de la ampliación.

    8.

    Cuando el Parlamento Europeo apruebe una recomendación sobre estas cuestiones de conformidad con el artículo 96 (9) de su Reglamento y, por razones importantes, la Comisión decida que no puede apoyar esta recomendación, ésta expondrá estas razones ante el Parlamento Europeo en el Pleno o en la siguiente reunión de la comisión competente.

    ANEXO 3:

    TRANSMISIÓN DE INFORMACIONES CONFIDENCIALES AL PARLAMENTO EUROPEO

    1.   Ámbito de aplicación

    1.1.

    El presente anexo regula la transmisión al Parlamento Europeo y el trato de las informaciones confidenciales de la Comisión, en el marco del ejercicio de las prerrogativas parlamentarias relativas al proceso legislativo y presupuestario, al procedimiento de aprobación de la gestión o a los poderes de control generales del Parlamento Europeo. Ambas instituciones actuarán en el respeto de los deberes recíprocos de leal cooperación y en un espíritu de plena confianza mutua, así como en el respeto más estricto de las disposiciones pertinentes de los Tratados, en particular los artículos 6 y 46 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 276 del Tratado CE.

    1.2.

    Por información se entenderá cualquier información escrita u oral, cualquiera que sea el soporte o el autor.

    1.3.

    La Comisión, al recibir una solicitud de una de las instancias parlamentarias indicadas en el punto 1.4. sobre la transmisión de informaciones confidenciales, garantizará al Parlamento Europeo el acceso a la información, de conformidad con las disposiciones del presente apéndice.

    1.4.

    En el contexto del presente anexo, podrán solicitar informaciones confidenciales a la Comisión, el Presidente del Parlamento Europeo, los presidentes de las comisiones parlamentarias interesadas, la Mesa y la Conferencia de Presidentes.

    1.5.

    Estarán excluidas del presente anexo las informaciones relativas a los procedimientos de incumplimiento y a los procedimientos en materia de competencia, siempre que no estén cubiertas, en el momento de la solicitud por parte de las instancias parlamentarias, por una decisión definitiva de la Comisión.

    1.6.

    Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo, así como de las disposiciones de la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10).

    2.   Normas generales

    2.1.

    A petición de una de las instancias indicadas en el punto 1.4. precedente, la Comisión, a la mayor brevedad, transmitirá a dicha instancia toda información confidencial necesaria para el ejercicio de las funciones de control del Parlamento Europeo, respetando ambas instituciones, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas:

    los derechos fundamentales de la persona, incluidos los derechos de la defensa y de la protección de la vida privada;

    las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales y disciplinarios;

    la protección del secreto empresarial y de las relaciones comerciales,

    la protección de los intereses de la Unión, en particular los relativos a la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y los intereses financieros.

    En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de las dos instituciones con el fin de llegar a una solución.

    Las informaciones confidenciales originarias de un Estado, de una institución o de una organización internacional sólo se transmitirán con el acuerdo previo de éstos.

    2.2.

    En caso de dudas sobre la naturaleza confidencial de una información o en caso de que sea necesario establecer las modalidades apropiadas para su transmisión según las posibilidades indicadas en el punto 3.2., el presidente de la comisión parlamentaria competente, acompañado en su caso por el ponente, y el Miembro responsable de la Comisión se pondrán de acuerdo sin demora.

    En caso de desacuerdo, se remitirá el asunto a los Presidentes de las dos instituciones con el fin de llegar a una solución.

    2.3.

    Si, al final del procedimiento indicado en el punto 2.2., el desacuerdo persistiera, el Presidente del Parlamento, a petición motivada de la comisión competente, pedirá a la Comisión que transmita en el plazo adecuado debidamente indicado, la información confidencial en cuestión, precisando las modalidades entre las previstas en la sección 3 que sigue. La Comisión, antes de la expiración de este plazo, informará por escrito al Parlamento Europeo sobre su posición final, contra la que el Parlamento Europeo se reserva la facultad de ejercitar, si procede, su derecho de recurso.

    3.   Modalidades de acceso y de trato de las informaciones confidenciales

    3.1.

    Las informaciones confidenciales comunicadas de conformidad con los procedimientos previstos en el punto 2.2. y, en su caso, en el punto 2.3., se transmitirán bajo la responsabilidad del Presidente o de un Miembro de la Comisión a la instancia parlamentaria que lo haya solicitado.

    3.2.

    Sin perjuicio de las disposiciones del punto 2.3., el acceso y las modalidades para preservar la confidencialidad de la información se establecerán de común acuerdo entre el Comisario competente y la instancia parlamentaria interesada, debidamente representada por su Presidente, entre las siguientes opciones:

    información destinada al Presidente y al ponente de la comisión competente,

    acceso restringido a las informaciones para todos los miembros de la comisión competente según las modalidades adecuadas y en su caso con retirada de los documentos tras su examen y prohibición de sacar copias de los mismos,

    debate en la comisión competente a puerta cerrada, según las diferentes modalidades en función del grado de confidencialidad y dentro del respeto a los principios enunciados en el anexo VII del Reglamento del Parlamento Europeo,

    comunicación de documentos anonimizados,

    en los casos justificados por razones absolutamente excepcionales, información destinada únicamente al Presidente del Parlamento.

    Estará prohibido publicar las informaciones de que se trate o transmitirlas a cualquier otro destinatario.

    3.3.

    En caso de no respetarse estas modalidades, se aplicarán las disposiciones en materia de sanciones que figuran en el anexo VII del Reglamento del Parlamento.

    3.4.

    Con vistas a la aplicación de estas disposiciones, el Parlamento Europeo garantizará el establecimiento efectivo de los procedimientos siguientes:

    un sistema de archivo seguro para los documentos clasificados confidenciales;

    una sala de lectura segura (sin máquinas fotocopiadoras, sin teléfonos, sin fax, sin escáner u otro medio técnico de reproducción o transmisión de documentos, etc.),

    unas disposiciones de seguridad que rijan el acceso a la sala de lectura con firma en un registro de acceso y una declaración de honor de no difundir las informaciones confidenciales examinadas.

    3.5.

    La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del presente anexo.

    4.   Actualización

    Los Presidentes de las dos instituciones podrán proponer, sobre la base de la experiencia adquirida, completar o modificar el presente anexo.


    (1)  Aprobado por la Conferencia de Presidentes de 29 de junio de 2000.

    (2)  DO C 54 de 25.2.2000, p. 51.

    (3)  Ahora artículos 98 y 99.

    (4)  Ahora artículo 103.

    (5)  DO C 89 de 10.4.1995, p. 68.

    (6)  DO C 279 de 1.10.1999, p. 230.

    (7)  DO L 256 de 10.10.2000, p. 19. Véase el anexo XII.

    (8)  DO C 279 de 1.10.1999, p. 488.

    (9)  Ahora artículo 82.

    (10)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 20.


    ANEXO XIV

    CALENDARIO DEL PROGRAMA LEGISLATIVO Y DE TRABAJO DE LA COMISIÓN EUROPEA

    Calendario del programa legislativo y de trabajo de la Comisión Europea (1)

    El Parlamento y la Comisión Europea colaborarán en la preparación del programa legislativo y de trabajo de la Comisión según las etapas siguientes (2):

    a)

    En la sesión plenaria de febrero/marzo, y una vez que la Comisión haya adoptado, en el mes de febrero, su decisión sobre la estrategia política anual (EPA), las instituciones pertinentes participan en un debate en torno a la orientación de las prioridades políticas («el Estado de la Unión»). El debate servirá a la Comisión para la preparación del anteproyecto de presupuesto y nutrirá la reflexión parlamentaria sobre las orientaciones presupuestarias para el ejercicio siguiente. Antes de este debate, la Comisión informará a la Conferencia de Presidentes de su decisión sobre la estrategia política anual (febrero).

    b)

    Entre marzo y mayo, las comisiones parlamentarias pertinentes iniciarán un diálogo bilateral estructurado con los Comisarios respectivos sobre el alcance y la aplicación de las prioridades políticas en cada uno de sus ámbitos específicos de competencia. Cada comisión parlamentaria harán un balance de los resultados alcanzados en estos encuentros, y la Conferencia de Presidentes de Comisión informará a la Conferencia de Presidentes al respecto.

    c)

    Durante los meses de junio y julio, la Conferencia de Presidentes de Comisión procederá a evaluar el programa legislativo y de trabajo en curso junto con el Vicepresidente de la Comisión correspondiente (3).

    d)

    En septiembre: la Conferencia de Presidentes de Comisión y el Vicepresidente responsable de la Comisión harán inventario («stock-taking») de las diferentes propuestas legislativas que la Comisión tiene la intención de incluir en el programa legislativo y de trabajo —dentro del ámbito de competencias de cada Comisario— basándose en un documento elaborado por la Comisión que abordará, entre otros asuntos, la actualización de las prioridades políticas de acuerdo con los resultados de los encuentros con las comisiones parlamentarias celebrados entre marzo y mayo.

    e)

    En uno de los períodos parciales de sesiones de noviembre, el Presidente de la Comisión presentará formalmente ante el Pleno, con la participación del Colegio de Comisarios, el programa legislativo y de trabajo de la Comisión para el año siguiente, junto con una evaluación de la ejecución del programa en curso. El programa legislativo y de trabajo irá acompañado de una lista, de características aún por precisar (4), con las propuestas legislativas y no legislativas previstas para el año siguiente. Este programa legislativo y de trabajo se remitirá al Parlamento al menos diez días laborables antes del período parcial de sesiones en el que se vaya a debatir. El Parlamento se pronuncia durante los períodos parciales de sesiones de noviembre o de diciembre.


    (1)  Calendario aprobado por la Conferencia de Presidentes del 31 de enero de 2002.

    (2)  En mayo, la Comisión presenta el anteproyecto de presupuesto; la primera lectura del proyecto de presupuesto tiene lugar en octubre, y la segunda en diciembre.

    (3)  Podría utilizarse esta evaluación intermedia de la ejecución del programa legislativo y de trabajo para establecer juntos un balance sobre la utilidad de las diferentes formas de listas de programación legislativas, a fin de definir, de manera conjunta, las mejores herramientas de programación que deberían adjuntarse al programa de trabajo para 2003.

    (4)  Incluirá el calendario y, cuando proceda, el fundamento jurídico y las implicaciones presupuestarias.


    ANEXO XV

    LISTA DE DOCUMENTOS DEL PARLAMENTO DIRECTAMENTE ACCESIBLES A TRAVÉS DEL REGISTRO

    1.   Documentos relativos a las actividades del Parlamento

    1.1.

    Reglamento del Parlamento

    1.2.

    Documentos del Pleno

    Proyectos de orden del día

    Proyectos definitivos de orden del día

    Órdenes del día

    Actas literales de las sesiones

    Actas provisionales

    Actas definitivas

    Listas de asistencia

    Resultados de las votaciones nominales

    Textos aprobados

    Textos consolidados

    Decisiones presupuestarias

    Enmiendas contenidas en los informes

    Otras enmiendas destinadas al Pleno

    Enmiendas a las propuestas de resolución común

    Proyectos de enmienda y propuestas de modificación al proyecto de presupuesto

    Propuestas de resolución/decisión

    Propuestas de resolución común

    1.3.

    Documentos relativos a las actividades de los diputados

    Declaraciones de intereses económicos de los diputados

    Declaraciones por escrito

    Preguntas escritas

    Preguntas orales presentadas por un diputado, un grupo político o una comisión parlamentaria

    Preguntas para el turno de preguntas

    Respuestas a las preguntas escritas

    Respuestas a las preguntas para el turno de preguntas

    Propuestas de resolución

    Propuestas de modificación del Reglamento

    Lista de diputados

    Lista de asistentes de los diputados

    1.4.

    Documentos de las comisiones parlamentarias

    Órdenes del día

    Actas

    Documentos de trabajo

    Proyectos de informe

    Enmiendas a los proyectos de informe

    Informes

    Proyectos de opinión

    Enmiendas a los proyectos de opinión

    Opiniones

    Listas de asistencia

    1.5.

    Documentos de las delegaciones parlamentarias

    Órdenes del día

    Actas

    Documentos de trabajo

    Listas de asistencia

    Recomendaciones y declaraciones

    1.6.

    Documentos de la conciliación

    Documentos de trabajo comunes

    Textos conjuntos aprobados por el Comité de Conciliación

    Manual de la conciliación

    Listas de asistencia

    1.7.

    Documentos de otros órganos del Parlamento

    Cartas oficiales de la Presidencia para dar curso a las decisiones de los órganos siguientes: Mesa, Conferencia de Presidentes, Junta de Cuestores, Conferencia de Presidentes de Comisión, Conferencia de Presidentes de Delegación

    Órdenes del día

    Actas

    Listas de decisiones

    Informes de actividad de la Conferencia de Presidentes de Comisión

    2.   Documentos de información general

    2.1.

    Boletín del Parlamento

    Actividades

    Calendario de reuniones

    Boletín especial de los Consejos Europeos

    Seguimiento de los trabajos del Parlamento Europeo — Postsesión

    2.2.

    Documentos de prensa

    Comunicados de prensa

    Direct info/News Report

    Direct Agenda/News Alert

    Dossier/Background Notes

    Comunicado de prensa

    Guía de la sesión

    Ecos de la sesión

    2.3.

    Estudios y publicaciones realizados por el Parlamento Europeo

    Estudios

    Documentos de trabajo

    Briefings

    Notas de información

    Fichas técnicas

    2.4.

    Documentos de difusión de las oficinas exteriores

    3.   Documentos oficiales transmitidos por las demás instituciones

    Documentos oficiales transmitidos por las demás instituciones de conformidad y dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 1049/2001 y los procedimientos convenidos entre las instituciones, en particular en el marco del Comité interinstitucional establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento mencionado

    3.1.

    Comisión

    Documentos COM

    Documentos SEC

    Decisiones del Colegio de Comisarios

    Actos de comitología (documentos relativos al derecho de inspección del Parlamento, proyectos de acto, órdenes del día, actas, dictámenes y documentos para información)

    3.2.

    Consejo

    Documentos y comunicaciones transmitidos en el marco de los procedimientos legislativos y presupuestarios, de los procedimientos de aprobación de la gestión, de designaciones y de celebraciones de acuerdos

    3.3.

    Banco Central Europeo

    Comunicaciones

    3.4.

    Banco Europeo de Inversiones

    Comunicaciones

    3.5.

    Comité de las Regiones

    Comunicaciones

    3.6.

    Comité Económico y Social Europeo

    Comunicaciones

    3.7.

    Tribunal de Cuentas

    Comunicaciones

    3.8.

    Relaciones interinstitucionales

    Acuerdos interinstitucionales

    4.   Documentos de terceros

    4.1.

    Documentos procedentes de Estados miembros

    4.2.

    Peticiones (siempre que el peticionario haya dado su acuerdo)

    4.3.

    Correo oficial

    5.   Documentos administrativos

    Cartas oficiales — Notificaciones del Secretario General de las decisiones adoptadas por el Parlamento


    ANEXO XVI

    Reglamento (CE) no 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos

    REGLAMENTO (CE) No 1049/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 30 DE MAYO DE 2001, RELATIVO AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL PARLAMENTO EUROPEO, DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN (1)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, el apartado 2 de su artículo 255,

    Vista la propuesta de la Comisión (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Tratado de la Unión Europea introduce el concepto de apertura en el párrafo segundo de su artículo 1, en virtud del cual el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

    (2)

    La apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático. La apertura contribuye a reforzar los principios de democracia y respeto de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 6 del Tratado UE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (3)

    En las conclusiones de las reuniones del Consejo Europeo de Birmingham, de Edimburgo y de Copenhague se subrayó la necesidad de garantizar una mayor transparencia en el trabajo de las instituciones de la Unión. El presente Reglamento consolida las iniciativas ya adoptadas por las instituciones con vistas a aumentar la transparencia del proceso de toma de decisiones.

    (4)

    El presente Reglamento tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites que han de regularlo de conformidad con el apartado 2 del artículo 255 del Tratado CE.

    (5)

    Habida cuenta de que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no contienen disposiciones en materia de acceso a los documentos, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de conformidad con la Declaración no 41 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam, deben inspirarse en el presente Reglamento en lo relacionado con los documentos relativos a las actividades a que se refieren ambos Tratados.

    (6)

    Se debe proporcionar un mayor acceso a los documentos en los casos en que las instituciones actúen en su capacidad legislativa, incluso por delegación de poderes, al mismo tiempo que se preserva la eficacia de su procedimiento de toma de decisiones. Se debe dar acceso directo a dichos documentos en la mayor medida posible.

    (7)

    De conformidad con el apartado 1 del artículo 28 y con el apartado 1 del artículo 41 del Tratado UE el derecho de acceso es asimismo de aplicación a los documentos referentes a la política exterior y de seguridad común y a la cooperación policial y judicial en materia penal. Cada institución debe respetar sus normas de seguridad.

    (8)

    Con objeto de garantizar la plena aplicación del presente Reglamento a todas las actividades de la Unión, las agencias creadas por las instituciones deben aplicar los principios establecidos en el presente Reglamento.

    (9)

    Por razón de su contenido altamente sensible, determinados documentos deben recibir un tratamiento especial. Las condiciones en las que el Parlamento Europeo será informado del contenido de dichos documentos deben establecerse mediante acuerdo interinstitucional.

    (10)

    Con objeto de aumentar la apertura de las actividades de las instituciones, conviene que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión permitan el acceso no solamente a los documentos elaborados por las instituciones, sino también a los documentos por ellas recibidos. Al respecto, se recuerda que la Declaración no 35 aneja al Acta final del Tratado de Amsterdam prevé que un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo.

    (11)

    En principio, todos los documentos de las instituciones deben ser accesibles al público. No obstante, deben ser protegidos determinados intereses públicos y privados a través de excepciones. Conviene que, cuando sea necesario, las instituciones puedan proteger sus consultas y deliberaciones internas con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones. Al evaluar las excepciones, las instituciones deben tener en cuenta los principios vigentes en la legislación comunitaria relativos a la protección de los datos personales, en todos los ámbitos de actividad de la Unión.

    (12)

    Todas las normas relativas al acceso a los documentos de las instituciones deben ser conformes al presente Reglamento.

    (13)

    Con objeto de garantizar el pleno respeto del derecho de acceso, debe aplicarse un procedimiento administrativo de dos fases, ofreciendo la posibilidad adicional de presentar recurso judicial o reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo.

    (14)

    Conviene que cada institución adopte las medidas necesarias para informar al público de las nuevas disposiciones vigentes y para formar a su personal a asistir a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Reglamento. Con objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, cada institución debe permitir el acceso a un registro de documentos.

    (15)

    Aunque el presente Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos, resulta no obstante evidente que, en virtud del principio de cooperación leal que preside las relaciones entre las instituciones y los Estados miembros, estos últimos deben velar por no obstaculizar la correcta aplicación del presente Reglamento y deben respetar las normas de seguridad de las instituciones.

    (16)

    El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos de que gozan los Estados miembros, las autoridades judiciales o los órganos de investigación.

    (17)

    En virtud del apartado 3 del artículo 255 del Tratado CE cada institución debe elaborar en su Reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos. En consecuencia, si es necesario, se debe modificar o derogar la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (4), la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (5), la Decisión 97/632/CE, CECA, Euratom del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 1997, relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo (6) y las normas de confidencialidad de los documentos de Schengen.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El objeto del presente Reglamento es:

    a)

    definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas «las instituciones») al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos;

    b)

    establecer normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho, y

    c)

    promover buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos.

    Artículo 2

    Beneficiarios y ámbito de aplicación

    1.   Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

    2.   Con arreglo a los mismos principios, condiciones y límites, las instituciones podrán conceder el acceso a los documentos a toda persona física o jurídica que no resida ni tenga su domicilio social en un Estado miembro.

    3.   El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9, los documentos serán accesibles al público, bien previa solicitud por escrito, o bien directamente en forma electrónica o a través de un registro. En particular, de conformidad con el artículo 12, se facilitará el acceso directo a los documentos elaborados o recibidos en el marco de un procedimiento legislativo.

    5.   Se aplicará a los documentos sensibles, tal como se definen en el apartado 1 del artículo 9, el tratamiento especial previsto en el mismo artículo.

    6.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos de acceso del público a los documentos que obren en poder de las instituciones como consecuencia de instrumentos de Derecho internacional o de actos de las instituciones que apliquen tales instrumentos.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «documento», todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución;

    b)

    «terceros», toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.

    Artículo 4

    Excepciones

    1.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    a)

    el interés público, por lo que respecta a:

    la seguridad pública,

    la defensa y los asuntos militares,

    las relaciones internacionales,

    la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro;

    b)

    la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre protección de los datos personales.

    2.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

    los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

    los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

    el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

    salvo que su divulgación revista un interés público superior.

    3.   Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

    Se denegará el acceso a un documento que contenga opiniones para uso interno, en el marco de deliberaciones o consultas previas en el seno de la institución, incluso después de adoptada la decisión, si la divulgación del documento perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

    4.   En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

    5.   Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

    6.   En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

    7.   Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3, sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.

    Artículo 5

    Documentos en los Estados miembros

    Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento.

    Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución.

    Artículo 6

    Solicitudes

    1.   Las solicitudes de acceso a un documento deberán formularse en cualquier forma escrita, incluido el formato electrónico, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 314 del Tratado CE y de manera lo suficientemente precisa para permitir que la institución identifique el documento de que se trate. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

    2.   Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la institución pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos.

    3.   En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.

    4.   Las instituciones ayudarán e informarán a los ciudadanos sobre cómo y dónde pueden presentar solicitudes de acceso a los documentos.

    Artículo 7

    Tramitación de las solicitudes iniciales

    1.   Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

    2.   En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

    3.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

    4.   La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.

    Artículo 8

    Tramitación de las solicitudes confirmatorias

    1.   Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

    2.   Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

    3.   La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.

    Artículo 9

    Tramitación de documentos sensibles

    1.   Se entenderá por «documento sensible» todo documento que tenga su origen en las instituciones o en sus agencias, en los Estados miembros, en los terceros países o en organizaciones internacionales, clasificado como «TRÈS SECRET/TOP SECRET», «SECRET» o «CONFIDENTIEL», en virtud de las normas vigentes en la institución en cuestión que protegen intereses esenciales de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros en los ámbitos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4, en particular la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares.

    2.   La tramitación de las solicitudes de acceso a documentos sensibles, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8, estará a cargo únicamente de las personas autorizadas a conocer el contenido de dichos documentos. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, estas personas determinarán las referencias a los documentos sensibles que podrán figurar en el registro público.

    3.   Los documentos sensibles se incluirán en el registro o se divulgarán únicamente con el consentimiento del emisor.

    4.   La decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4.

    5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que en la tramitación de las solicitudes relativas a los documentos sensibles se respeten los principios contemplados en el presente artículo y en el artículo 4.

    6.   Las normas relativas a los documentos sensibles establecidas por las instituciones se harán públicas.

    7.   La Comisión y el Consejo informarán al Parlamento Europeo sobre los documentos sensibles de conformidad con los acuerdos celebrados entre las instituciones.

    Artículo 10

    Acceso tras la presentación de una solicitud

    1.   El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que, en caso de estar disponible, podrá ser una copia electrónica, según la preferencia del solicitante. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos.

    2.   Si la institución de que se trate ya ha divulgado el documento y éste es de fácil acceso, la institución podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.

    3.   Los documentos se proporcionarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos y otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), tomando plenamente en consideración la preferencia del solicitante.

    Artículo 11

    Registros

    1.   Para garantizar a los ciudadanos el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en el presente Reglamento, cada institución pondrá a disposición del público un registro de documentos. El acceso al registro se debería facilitar por medios electrónicos. Las referencias de los documentos se incluirán en el registro sin dilación.

    2.   El registro especificará, para cada documento, un número de referencia (incluida, si procede, la referencia interinstitucional), el asunto a que se refiere y/o una breve descripción de su contenido, así como la fecha de recepción o elaboración del documento y de su inclusión en el registro. Las referencias se harán de manera que no supongan un perjuicio para la protección de los intereses mencionados en el artículo 4.

    3.   Las instituciones adoptarán con carácter inmediato las medidas necesarias para la creación de un registro que será operativo a más tardar el 3 de junio de 2002.

    Artículo 12

    Acceso directo a través de medios electrónicos o de un registro

    1.   Las instituciones permitirán el acceso directo del público a los documentos, en la medida de lo posible, en forma electrónica o a través de un registro, de conformidad con las normas vigentes de la institución en cuestión.

    2.   En particular, se debería facilitar el acceso directo a los documentos legislativos, es decir, documentos elaborados o recibidos en el marco de los procedimientos de adopción de actos jurídicamente vinculantes para o en los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 9.

    3.   Siempre que sea posible, se debería facilitar el acceso directo a otros documentos, en particular los relativos a la elaboración de políticas o estrategias.

    4.   En caso de que no se facilite el acceso directo a través del registro, dicho registro indicará, en la medida de lo posible, dónde están localizados los documentos de que se trate.

    Artículo 13

    Publicación en el Diario Oficial

    1.   Además de los actos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE y en el párrafo primero del artículo 163 del Tratado Euratom y sin perjuicio de los artículos 4 y 9 del presente Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos:

    a)

    las propuestas de la Comisión;

    b)

    las posiciones comunes adoptadas por el Consejo conforme a los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos, y las posiciones del Parlamento Europeo en dichos procedimientos;

    c)

    las decisiones marco y las decisiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

    d)

    los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

    e)

    los convenios firmados entre Estados miembros sobre la base del artículo 293 del Tratado CE;

    f)

    los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad o de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE.

    2.   En la medida de lo posible, se publicarán en el Diario Oficial los siguientes documentos:

    a)

    las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CE o en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

    b)

    las posiciones comunes contempladas en el apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE;

    c)

    las directivas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, las decisiones distintas de las contempladas en el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes.

    3.   Cada institución podrá establecer, en su Reglamento interno, los demás documentos que se publicarán en el Diario Oficial.

    Artículo 14

    Información

    1.   Cada institución tomará las medidas necesarias para informar al público de los derechos reconocidos en el presente Reglamento.

    2.   Los Estados miembros cooperarán con las instituciones para facilitar información a los ciudadanos.

    Artículo 15

    Práctica administrativa en las instituciones

    1.   Las instituciones establecerán buenas prácticas administrativas para facilitar el ejercicio del derecho de acceso garantizado por el presente Reglamento.

    2.   Las instituciones crearán un Comité interinstitucional encargado de examinar las mejores prácticas, tratar los posibles conflictos y examinar la evolución futura del acceso del público a los documentos.

    Artículo 16

    Reproducción de documentos

    El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre los derechos de autor que puedan limitar el derecho de terceros a reproducir o hacer uso de los documentos que se les faciliten.

    Artículo 17

    Informes

    1.   Cada institución publicará anualmente un informe relativo al año precedente en el que figure el número de casos en los que la institución denegó el acceso a los documentos, las razones de esas denegaciones y el número de documentos sensibles no incluidos en el registro.

    2.   A más tardar el 31 de enero de 2004, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de los principios contenidos en el presente Reglamento y formulará recomendaciones que incluyan, si procede, propuestas de revisión del presente Reglamento y un programa de acción con las medidas que deban adoptar las instituciones.

    Artículo 18

    Medidas de aplicación

    1.   Cada institución adaptará su Reglamento interno a las disposiciones del presente Reglamento. Las adaptaciones surtirán efecto el 3 de diciembre de 2001.

    2.   En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará la conformidad del Reglamento (CEE, Euratom) no 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (7) con el presente Reglamento, con el fin de garantizar la conservación y el archivo de los documentos en las mejores condiciones posibles.

    3.   En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión examinará la conformidad de las normas vigentes sobre el acceso a los documentos con el presente Reglamento.

    Artículo 19

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2001.


    (1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (2)  DO C 177 E de 27.6.2002, p. 70.

    (3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 2001 y Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2001.

    (4)  DO L 340 de 31.12.1993, p. 43. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/527/CE (DO L 212 de 23.8.2000, p. 9).

    (5)  DO L 46 de 18.2.1994, p. 58. Decisión modificada por la Decisión 96/567/CE, CECA, Euratom (DO L 247 de 28.9.1996, p. 45).

    (6)  DO L 263 de 25.9.1997, p. 27.

    (7)  DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.


    Naar boven