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Document 32005H0491
Commission recommendation of 3 June 2005 on common guidelines for the national sides of euro circulation coins (notified under document number C(2005) 1648)
Recomendación de la Comisión, de 3 de junio de 2005, sobre unas directrices comunes para las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación [notificada con el número C(2005) 1648]
Recomendación de la Comisión, de 3 de junio de 2005, sobre unas directrices comunes para las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación [notificada con el número C(2005) 1648]
DO L 186 de 18.7.2005, p. 1–2
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
18.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 186/1 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 3 de junio de 2005
sobre unas directrices comunes para las caras nacionales de las monedas en euros destinadas a la circulación
[notificada con el número C(2005) 1648]
(Los textos en lengua alemana, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)
(2005/491/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 106, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. |
(2) |
Conforme al artículo 106, apartado 2, segunda frase, del Tratado, el Consejo ha adoptado medidas armonizadas en este ámbito, mediante el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (1). |
(3) |
De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), las monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas deberán ser de curso legal en todos los Estados miembros «participantes» en el sentido del Reglamento. Desde su puesta en circulación el 1 de enero de 2002, estas monedas circulan en toda la zona del euro. |
(4) |
El Consejo EcoFin informal de Verona acordó en abril de 1996 que las monedas en euros deberían tener un diseño común en el reverso y un diseño nacional distintivo en el anverso. Los diseños comunes para las distintas denominaciones fueron seleccionados por los jefes de Estado o de Gobierno en el Consejo Europeo de diciembre de 1997 celebrado en Amsterdam, sobre la base de los resultados de un concurso organizado por la Comisión. Los diseños de las caras nacionales de las monedas en euros son seleccionados por cada Estado miembro. |
(5) |
El 8 de diciembre de 2003, el Consejo acordó levantar la moratoria sobre la emisión de monedas conmemorativas destinadas a la circulación, que había sido establecida por el Consejo EcoFin el 23 de noviembre de 1998. A partir de 2004, y a condición de respetar ciertas limitaciones, los Estados miembros, a fin de conmemorar un acontecimiento específico o una personalidad, pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación con un diseño nacional distinto del diseño normal de las monedas en euros destinadas a la circulación, de conformidad con la Recomendación 2003/734/CE de la Comisión, de 29 septiembre de 2003, sobre un procedimiento común para la modificación del diseño de la cara nacional en el anverso de las monedas en euros destinadas a la circulación (3). Por otra parte, el Consejo acordó la posibilidad de cambiar la cara nacional normal cuando cambie el Jefe de Estado cuya efigie figura en la moneda. Asimismo, a finales de 2008 podrá reconsiderarse la moratoria para los cambios de las caras nacionales por otros motivos. |
(6) |
Tras la ampliación de la Unión Europea en mayo de 2004, varios de los nuevos Estados miembros han comenzado a prepararse para la adopción del euro. La selección de las caras nacionales de sus monedas en euros forma parte de estos preparativos. |
(7) |
A la luz del creciente número de caras nacionales diferentes, las directrices comunes para la selección de las caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, tanto normales como conmemorativas, que se formulan en la presente Recomendación, reforzarán la coherencia global del sistema de acuñación de las monedas en euros. |
(8) |
Las monedas en euros no sólo circulan en el país emisor, sino en toda en la zona del euro, e incluso fuera de la misma. Como consecuencia de ello, la proporción de monedas en circulación que no lleva la cara nacional está aumentando en cada uno de los países de la zona del euro. En este contexto, una clara indicación del país emisor deberá constar en la cara nacional con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente el país de origen de las monedas. |
(9) |
Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y la denominación de la moneda. En la cara nacional no deberá repetirse el nombre de la moneda única ni la denominación de la moneda. La leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros puede llevar una indicación de la denominación a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» y/o la palabra «euro», de conformidad con las prácticas existentes en la mayoría de los Estados miembros. |
(10) |
Dado que las monedas en euros circulan en toda la zona del euro, las características de su cara nacional son en cierta medida un asunto de interés común. Los Estados miembros deberán informarse mutuamente de las nuevas caras nacionales antes de adoptar una decisión definitiva. A este efecto, los Estados miembros deberán comunicar los diseños de sus nuevas monedas en euros (incluida la leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros) a la Comisión, que procederá a su difusión. Esta operación deberá llevarse a cabo evitando retrasos indebidos. |
(11) |
Los Estados miembros han sido consultados acerca de las directrices formuladas en la presente Recomendación con objeto de tener en cuenta las diferentes prácticas y preferencias nacionales en este ámbito. |
(12) |
La Comunidad ha celebrado acuerdos monetarios con el Principado de Mónaco, la República de San Marino y el Estado de la Ciudad del Vaticano, en virtud de los cuales estos Estados pueden emitir ciertas cantidades de monedas en euros destinadas a la circulación. Las presentes directrices comunes también deberán ser aplicables a las monedas destinadas a la circulación emitidas por estos Estados. |
RECOMIENDA:
Artículo 1
Identificación del Estado miembro emisor
Las caras nacionales de todas las denominaciones de las monedas en euros destinadas a la circulación deberán llevar una indicación del Estado miembro emisor, consistente en el nombre de dicho Estado miembro o en una abreviatura del mismo.
Artículo 2
Ausencia del nombre de la moneda y de su denominación
a) |
La cara nacional no deberá repetir ninguna indicación de la denominación de la moneda, o de partes de la misma, ni el nombre de la moneda única o su unidad fraccionaria, a menos que dicha indicación se derive del empleo de un alfabeto diferente. |
b) |
La leyenda grabada en el canto de la moneda de 2 euros puede llevar una indicación de la denominación a condición de que se emplee únicamente la cifra «2» y/o la palabra «euro». |
Artículo 3
Procedimiento de información
Los Estados miembros deberán informarse mutuamente de los diseños de las nuevas caras nacionales, incluidas las leyendas grabadas en el canto de las monedas, antes de de aprobar oficialmente dichos diseños. A este efecto, el Estado miembro emisor deberá comunicar los nuevos diseños a la Comisión, que, en su caso, informará sin demora a los demás Estados miembros a través del subcomité competente del Comité Económico y Financiero. Toda la información pertinente sobre los nuevos diseños nacionales de las monedas en euros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Ámbito de aplicación de las prácticas recomendadas
La presente Recomendación deberá aplicarse a las caras nacionales y a las leyendas grabadas en el canto de las monedas en euros destinadas a la circulación, tanto normales como conmemorativas. No se aplicará a las caras nacionales ni a las leyendas grabadas en el canto de las monedas en euros destinadas a la circulación normales o conmemorativas que se hayan emitido por primera vez antes de la adopción de la presente Recomendación.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son todos los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2005.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 423/1999 (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2).
(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2.).
(3) DO L 264 de 15.10.2003, p. 38.