EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005D0827

2005/827/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2004 , relativa a las medidas ejecutadas por España en favor de Siderúrgica Añón SA [notificada con el número C(2004) 1813] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 311 de 26.11.2005, p. 22–36 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/827/oj

26.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2004

relativa a las medidas ejecutadas por España en favor de Siderúrgica Añón SA

[notificada con el número C(2004) 1813]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/827/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de unas informaciones de prensa según las cuales una nueva empresa, Siderúrgica Añón SA (en lo sucesivo, «Siderúrgica Añón»), había obtenido un préstamo de 9,62 millones EUR, con el apoyo de la Xunta de Galicia, para financiar la instalación de un laminador, la Comisión pidió información sobre dicha medida por carta de 14 de mayo de 2001. Por carta de 2 de julio de 2001 la Comisión envió un recordatorio a dicho efecto.

(2)

Por carta de 10 de julio de 2001 las autoridades españolas informaron a la Comisión de la existencia del préstamo y de una garantía concedida por el Instituto Galego de Promoción Económica (IGAPE).

(3)

Por carta de 27 de julio la Comisión pidió más información sobre las condiciones del préstamo y de la garantía.

(4)

Tras dos recordatorios fechados el 19 de septiembre y el 12 de octubre de 2001, las autoridades españolas facilitaron la información solicitada a través de una carta de 25 de octubre de 2001, completada por otra carta de 12 de noviembre de 2001.

(5)

Por carta de 20 de diciembre de 2001, la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 5, de la Decisión no 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (2) (en lo sucesivo, «el Código de ayudas a la siderurgia»), con respecto a las medidas citadas.

(6)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión. Al mismo tiempo la Comisión cursó un requerimiento de información para que le fuera remitida determinada información.

(7)

Por carta de 1 de marzo de 2002, las autoridades españolas enviaron sus observaciones y proporcionaron parte de la información solicitada. La información que faltaba fue presentada por carta de 19 de abril de 2002 y completada por carta de 7 de mayo de 2002.

(8)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a España, dándole la posibilidad de comentarlas, y recibió sus comentarios por cartas de 26 de marzo de 2002.

(9)

A raíz de la información facilitada por España, la Comisión decidió el 2 de julio de 2002 ampliar a otras medidas el procedimiento ya incoado contra el préstamo y la garantía contemplados en el considerando 2.

(10)

Por carta de 9 de agosto de 2002 las autoridades españolas enviaron sus observaciones.

(11)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(12)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Trasmitió dichas observaciones a España, dándole la posibilidad de comentarlas.

II.   HECHOS

1.   Beneficiario

(13)

Siderúrgica Añón es una empresa creada en enero de 2000 para la producción y venta de productos siderúrgicos. Comenzó las pruebas de producción en marzo de 2002. Cuando se creó, su capital social ascendía a 3 004 800 EUR y fue suscrito por Hierros Añón (66,66 %) y Rodonita SL (en lo sucesivo, «Rodonita») (33,33 %).

(14)

Hierros Añón SA es una empresa que se dedica a la venta de productos siderúrgicos. A través de su filial Gallega de Mallas SL (en lo sucesivo, «Gallega de Mallas»), también produce malla soldada de acero.

(15)

El siguiente cuadro muestra los datos correspondientes del grupo:

 

1999

2000

 

Empleados

Volumen de negocios, en millones EUR

Balance, en millones EUR

Empleados

Volumen de negocios, en millones EUR

Balance, en millones EUR

Gallega de Mallas

22

15,2

9,9

22

18,4

9,9

Hierros Añón

n.d.

18,0

9,8

20

22,5

15,4

Promociones Añón

0

0,0

0,2

0

0,0

0,2

Siderúrgica Añón

0

0,0

0,0

0

0,0

12,0

Total

 

33,2

19,9

42

40,9

37,5

(16)

Rodonita es una empresa perteneciente al grupo Epifanio Campo SL (en lo sucesivo, «Epifanio Campo») cuya actividad principal se desarrolla en el sector de los materiales industriales.

(17)

El siguiente cuadro muestra los datos correspondientes de las empresas en las que Rodonita tiene una participación superior al 25 %:

 

1999

2000

 

Empleados

Volumen de negocios, en millones EUR

Balance, en millones EUR

Empleados

Volumen de negocios, en millones EUR

Balance, en millones EUR

Pretensados Campo

20

1,99

1,86

19

1,52

2,41

Campo Brick

37

1,12

12,61

26

3,93

13,89

Epifanio Campo

26

6,16

11,92

27

12,21

17,69

Nueva Cerámica Campo

35

4,20

6,93

32

4,34

6,22

A Ostreira

7

0,17

0,86

7

0,26

0,90

Cerámica Campo Sáez

25

0,87

0,74

29

1,48

0,80

Siderúrgica Añón

0

0,0

0,0

0

0,0

12,0

Total

150

14,51

34,93

140

23,74

53,94

(18)

Según las autoridades españolas, los principales objetivos que persiguen Hierros Añón SA (en lo sucesivo, «Hierros Añón») y Rodonita con esta inversión son los siguientes: a) cubrir sus necesidades de productos siderúrgicos de tal forma que no dependan de fuentes externas como hasta ahora; b) obtener una calidad uniforme de sus productos; c) aumentar el valor añadido dentro de los grupos. Está previsto destinar el 70 % de la producción de Siderúrgica Añón a las empresas pertenecientes a dichos grupos, mientras que el resto se exportará fuera de la Comunidad, principalmente al norte de África y a América Latina, pero posiblemente también a Asia. Ese porcentaje será inferior cuando finalice la segunda fase del proyecto.

(19)

Los costes de inversión totales del proyecto ascendían inicialmente a 29 992 589 EUR. Estos costes debían financiarse mediante recursos propios, ayudas públicas y préstamos.

2.   Mercado

(20)

La empresa fabricará sus productos acabados (redondos para hormigón en barras o en rollo) a partir de palanquillas de acero adquiridas en el mercado. Los redondos para hormigón son un producto de bajo valor añadido utilizado en el sector de la construcción.

(21)

Aunque, en los años 1995-1997, se efectuaron importantes reducciones de capacidad, por ejemplo en Italia se redujo la capacidad de producción en 3,4 millones de toneladas anuales, el sector en el que opera Siderúrgica Añón registra un exceso de capacidad, tal y como muestran los siguientes cuadros:

Redondos para hormigón en barras

Producción comunitaria

(millones de toneladas)

Capacidad comunitaria

(millones de toneladas)

Tasa de utilización (%)

1997

11,8

19,5

60,2

1998

12,0

18,2

65,6

1999

12,0

17,6

68,5

2000

12,5

17,5

71,4

Fuente: Inversiones en las industrias del carbón y del acero de la Comunidad. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Redondos para hormigón en rollo

Producción comunitaria

(millones de toneladas)

Capacidad comunitaria

(millones de toneladas)

Tasa de utilización (%)

1997

2,0

2,8

70,6

1998

1,7

2,8

60,2

1999

2,2

2,8

77,1

2000

3,0

3,7

80,5

Fuente: Inversiones en las industrias del carbón y del acero de la Comunidad. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

(22)

En 1999, España exportó unas 480 000 toneladas de estos productos al resto de la UE. Importó unas 290 000 toneladas del resto de la Comunidad.

(23)

Los redondos para hormigón se fabrican en toda la Comunidad excepto en Irlanda, Suecia y Finlandia.

3.   Descripción de las medidas

(24)

El 10 de noviembre de 2000, la Xunta de Galicia, a través del IGAPE, concedió a Siderúrgica Añón una subvención de 2 399 407 EUR (de los que 285 681 EUR se habían pagado a 31 de julio de 2002), lo que representa el 8 % de los costes subvencionables. El IGAPE fue creado en 1993 y canaliza las actividades de la Xunta de Galicia para impulsar la economía gallega.

(25)

El 29 de diciembre de 2000, el Ministerio español de Ciencia y Tecnología concedió un préstamo sin intereses por importe de 1 803 036 EUR, con un vencimiento a 15 años y un período de carencia de cinco años.

(26)

El 2 de abril de 2001, Siderúrgica Añón contrajo un préstamo sindicado de 9 616 193 EUR con siete bancos, amparado por un acuerdo más amplio entre la Xunta de Galicia y dichos bancos, la denominada línea crediticia de Inversiones Estratégicas de Galicia (Inesga) (5). El tipo de interés es el Euribor trimestral + 25 puntos básicos y una comisión de apertura del 0,5 %. El reembolso del 30 % de este préstamo se beneficia de la garantía subsidiaria del IGAPE. Por esta garantía, la empresa abona una prima del 0,2 % del importe garantizado. El 1 de febrero de 2001, el IGAPE accedió también a subvencionar 25 puntos básicos del tipo de interés así como la comisión de apertura del préstamo.

(27)

El 19 de abril de 2001, se amplió el capital social de Siderúrgica Añón a 10 217 220 EUR. Una empresa controlada por el Estado, Sodiga Galicia SCR, SA (en lo sucesivo, «Sodiga»), aportó 1 803 060 EUR (sin embargo, la participación real sólo ascendía a un valor en acciones de 1 202 040 EUR, porque el precio de 60 EUR por acción que debía abonarse se aumentó con una prima de 30 EUR), Hierros Añón 4 006 860 EUR y Rodonita 2 003 520 EUR. Los socios privados pagaron 60 EUR por acción, de los que la mitad se pagó inmediatamente y la otra mitad debía pagarse antes de finales de septiembre de 2001. Tras esta ampliación, el capital de Siderúrgica Añón estaba distribuido como sigue: Hierros Añón SA, 58,82 %; Rodonita SL, 29,41 %; y Sodiga, 11,76 %. Las partes firmaron, además, un acuerdo por el que Hierros Añón y Rodonita (o la propia Siderúrgica Añón) se comprometían con Sodiga a comprar la participación de ésta el 19 de abril de 2007 como máximo al valor más elevado de los dos siguientes: a) el valor contable teórico de la empresa, determinado, si fuera necesario, por un peritaje independiente; o b) el 141,85 % de la aportación inicial, es decir, 2 557 640,61 EUR. Sodiga recibirá de Siderúrgica Añón a partir del 30 de diciembre de 2002 cinco tramos anuales de 150 916 EUR en tanto que pago anticipado del valor definitivo.

(28)

Sodiga es una empresa de capital riesgo controlada por la Xunta de Galicia y dedicada a la participación temporal en empresas relacionadas con el desarrollo de la economía y de la industria gallegas. Los accionistas de Sodiga son: la Xunta de Galicia (20,6 % directamente y 46,6 % a través del IGAPE) y varias entidades financieras (32,8 %). Sodiga recibe subsidios del IGAPE que, hasta 2000, ascendían a 6 861 574,89 EUR. Estos subsidios deben utilizarse para la financiación de inversiones especiales, es decir, inversiones más arriesgadas que las que normalmente financia la empresa o con períodos de vencimiento o de amortización más largos, o inversiones en determinadas zonas geográficas.

(29)

El 1 de marzo de 2002, el capital social de Siderúrgica Añón se incrementó en otros 4 207 140 EUR. Los tres accionistas lo suscribieron con arreglo a su participación (Sodiga aportó 495 180 EUR) y en las mismas condiciones para los tres en cuanto a precio por acción y pago. Las partes firmaron, además, un acuerdo por el que Hierros Añón y Rodonita (o la propia Siderúrgica Añón) se comprometían con Sodiga a comprar la participación de ésta el 19 de abril de 2007 como máximo, al valor más alto de los dos siguientes: a) el valor contable teórico de la empresa, determinado, si fuera necesario, por un peritaje independiente; o b) el 133,82 % de la aportación inicial, es decir, 662 650 EUR. Sodiga recibirá de Siderúrgica Añón a partir del 30 de diciembre de 2003 cuatro tramos anuales de 41 867 EUR en tanto que pago anticipado del valor definitivo.

4.   Razones para la incoación del procedimiento

(30)

En sus decisiones de apertura del procedimiento, la Comisión expresó sus dudas de que la participación de Sodiga en el capital social de Siderúrgica Añón pudiera considerarse una verdadera aportación de capital riesgo según la práctica inversora habitual en una economía de mercado y de que el precio pagado por la garantía fuera un precio de mercado. Además, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de estas medidas así como de las otras medidas adoptadas por las autoridades españolas para financiar la inversión, enumeradas en el capítulo anterior.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(31)

En su carta de 22 de febrero de 2002, la Asociación de Siderúrgicos Europeos Independientes (EISA) consideraba que la ayuda era incompatible con el mercado común principalmente porque a) el mercado de barras de acero padece un exceso de capacidad, b) la inversión nunca será rentable y sólo producirá falseamientos de la competencia y c) ningún inversor privado arriesgará su capital en las actuales condiciones de mercado para producir estos productos.

(32)

En su carta de 5 de marzo de 2002, la Unión de Empresas Siderúrgicas (Unesid) consideraba ilógico que se utilizaran fondos públicos para crear más capacidad en un sector en el que se habían dedicado grandes cantidades de fondos públicos para reducir la mano de obra y la capacidad.

(33)

En su carta de 8 de marzo de 2002, Federacciai, la federación de empresas italianas del acero, alegaba que el mercado de barras de acero padece un exceso de capacidad y, por consiguiente, las inversiones en el sector suponen un alto riesgo, y que cabía esperar que la rentabilidad fuera escasa. Además, considera que la participación de Sodiga e Inesga se debe a razones políticas. Por último, el tipo de interés del préstamo concedido a través de Inesga y la prima pagada por la garantía no corresponden a las condiciones de mercado.

(34)

En su carta de 17 de octubre de 2002, UK Steel Enterprise Ltd (en lo sucesivo, «UK Steel») afirmaba que los rasgos distintivos de este sector son el exceso de capacidad, la tremenda competencia de terceros países y los bajos precios, y que todo indica que un inversor privado normal no habría aportado capital para crear capacidad. Cabe preguntarse si Hierros Añón y Rodonita habrían invertido ellos mismos en este proyecto de no haber contado con una ayuda estatal ilegal. Además, el hecho de que Hierros Añón y Rodonita serán quienes utilicen el 70 % de la producción para su propio uso interno plantea un interrogante en cuanto a la probable rentabilidad de Siderúrgica Añón. El precio de trasferencia del producto no será transparente y presumiblemente estará más enfocado a optimizar la rentabilidad de Hierros Añón y Rodonita en el mercado descendente que la de Siderúrgica Añón.

(35)

Por carta de 31 de julio de 2002, Siderúrgica Añón presentó las alegaciones siguientes:

(36)

Según la empresa, a partir del 23 de julio de 2002, el Reglamento (CE) 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (6) (en lo sucesivo, «el Reglamento PYME»), se aplica al sector del acero. El hecho de que la ayuda se hubiera concedido antes de que expirara el Tratado CECA es irrelevante, ya que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada, las decisiones de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda deben basarse en los elementos de hecho y de derecho existentes en el momento en el que se adopta la decisión y no en el momento en el que se concede la ayuda. Además, la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (7), a la que remite la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (8), sólo menciona marcos comunitarios, directrices, comunicaciones y avisos, y no Reglamentos.

(37)

En estas circunstancias, puesto que Siderúrgica Añón es una PYME y la intensidad de la ayuda concedida (9) es inferior a la intensidad mencionada en el artículo 4 del Reglamento PYME, la ayuda sería compatible con el mercado común (y estaría exenta de la obligación de notificación).

(38)

Además, por lo que se refiere a la subvención concedida por el IGAPE y al préstamo sin intereses concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, la empresa sostiene que se concedieron en virtud de regímenes aprobados por la Comisión el 5 de julio de 1995 (ayuda estatal N 21/95) y el 18 de mayo de 2001 (ayuda estatal N 182/01), respectivamente, y son, por tanto, compatibles con el mercado común.

(39)

En cuanto a la participación de Sodiga en el capital de Siderúrgica Añón, la empresa sostiene que el hecho de que los intereses de los accionistas privados y públicos puedan ser distintos es irrelevante, ya que el elemento esencial es que inversores privados y públicos participan en las mismas condiciones. Para respaldar esta posición, la empresa sostiene que la Comisión consideró que no existía ayuda estatal en la participación de Baviera en el capital de NMH junto con otros tres productores de acero (Decisión de 26 de julio de 1988, citada en la Decisión de la Comisión de 31 de octubre de 1995) y que cuando incoó el procedimiento contra la participación de la región valona en Carsid, la Comisión no tuvo en cuenta los distintos intereses de accionistas privados y públicos.

(40)

En su carta de 30 de septiembre de 2002, la empresa sostenía que, puesto que había transcurrido el período de tres meses establecido en el artículo 6, apartado 5, del Código de ayudas a la siderurgia para adoptar una decisión, la Comisión ya no tenía derecho a adoptar una decisión sobre las medidas contempladas en su carta de 20 de diciembre de 2001.

(41)

Por carta de 23 de junio de 2003, Siderúrgica Añón remitió observaciones complementarias. En primer lugar, alegaba que la ayuda no podía analizarse a la luz del Tratado CECA o del Código de ayudas a la siderurgia. En segundo lugar, insistía en que la ayuda entraba en el ámbito de aplicación del Reglamento PYME. En tercer lugar, aseguraba que se trataba de una ayuda existente en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (10) (en lo sucesivo, «el Reglamento de procedimiento»), al haber sido concedida antes de la entrada en vigor en el sector siderúrgico de las normas sobre ayudas estatales del Tratado CE.

IV.   OBSERVACIONES DE ESPAÑA

(42)

En cuanto a la participación de Sodiga en el capital social de Siderúrgica Añón, las autoridades españolas sostienen que se ajusta a la práctica habitual en una economía de mercado. Las decisiones de inversión se toman considerando únicamente la viabilidad de los proyectos y la rentabilidad esperada. En el presente asunto, la participación de Sodiga en Siderúrgica Añón se produjo en el momento de la ampliación de capital y simultáneamente con los accionistas existentes, los cuales, en conjunto, suscribieron el 83,4 % de las nuevas acciones. En estas circunstancias, las autoridades españolas sostienen que, según la jurisprudencia, se cumplen los criterios del inversor privado. Además, las autoridades españolas afirman que, con el acuerdo de recompra, Sodiga garantiza una rentabilidad mínima de la inversión del 7,2 % anual, que es superior al interés de los bonos del Tesoro (a 10 años) en el momento de la firma del contrato (5,3 %). En cualquier caso, si fuera ayuda estatal sería compatible con el mercado común de conformidad con el punto VIII.3. ii) de la Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales y capital riesgo (11), ya que se trata de una PYME en fase de puesta en marcha en una región asistida.

(43)

En cuanto al hecho de que Sodiga pagara un precio más alto por acción y lo abonara inmediatamente, las autoridades españolas sostienen que esto compensaba el rendimiento mínimo de la inversión concedido a Sodiga, del que no se beneficiaban los otros accionistas. En cualquier caso, afirman que es una práctica habitual el que un nuevo accionista pague un precio más alto por nuevas acciones, lo que refleja el importante impulso dado al proyecto por los accionistas iniciales, por ejemplo en los contratos con proveedores de equipos y en la adquisición de terrenos.

(44)

Por lo que respecta a la participación de Sodiga en la segunda ampliación de capital de Siderúrgica Añón, las autoridades españolas afirman que Sodiga participó proporcionalmente a su participación y en las mismas condiciones que los demás accionistas. En estas circunstancias, no existe ayuda estatal.

(45)

En cuanto a la imputabilidad de las acciones de Sodiga a las autoridades públicas, las autoridades españolas afirman que, según la jurisprudencia, corresponde a la Comisión probar que éstas intervinieron en la decisión de invertir en Siderúrgica Añón.

(46)

En lo que respecta al préstamo concedido a través de Inesga, las autoridades españolas sostienen que los fondos proceden exclusivamente de fuentes privadas (los bancos participantes), que dichos bancos son libres de participar en la financiación de cualquier operación y que la intervención de Inesga se limita al seguimiento. En este sentido, concluyen que no han intervenido fondos públicos. Además, sostienen que la comparación con el tipo de referencia utilizado por la Comisión no es adecuada, ya que dicho tipo de referencia corresponde a la media de los tipos swap interbancarios a cinco años de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000 incrementados en 75 puntos porcentuales. Dado que el tipo swap interbancario a cinco años en la fecha de concesión del préstamo era del 4,769 %, el tipo de referencia corregido debería ser del 5,519 %. Por último, sostienen que el tipo de interés es similar, o incluso más elevado, al de otros préstamos concedidos a empresas pertenecientes al grupo Añón.

(47)

En cuanto a la garantía concedida por el IGAPE, las autoridades españolas afirman que se ajusta a las condiciones de mercado. Consideran que la comisión aplicada por los bancos privados a este tipo de proyectos asciende al 0,15 % al trimestre. La diferencia con la comisión aplicada en la presente transacción se debe a los siguientes factores: a) las condiciones para movilizar la garantía son mucho más estrictas que las de las garantías bancarias, ya que éstas son ejecutables a primer requerimiento y la garantía del IGAPE es ejecutable únicamente con carácter subsidiario (una vez que el beneficiario haya sido declarado insolvente); b) el riesgo asumido por el IGAPE es muy bajo ya que cubre únicamente el 30 % del préstamo, y el préstamo sólo financia el 40 % de la inversión, y c) los promotores del proyecto son grupos de reconocida solvencia.

(48)

Las autoridades españolas han aportado declaraciones de dos bancos (Caixa Galicia y Banco Pastor) en las que afirman que, a la vista de las condiciones del préstamo y de la identidad de los accionistas, hubieran aplicado una comisión del 0,20 % anual a dicha garantía.

(49)

En cuanto a la subvención del IGAPE del 0,25 % y a la comisión de apertura, las autoridades españolas afirman que esta ayuda se concedió en el marco de regímenes aprobados por la Comisión y que, a excepción de 14 299,44 EUR, entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (12), que también es aplicable al sector CECA. Sostienen también que el mercado de estos productos no se verá afectado, ya que la mayoría de los productos se utilizarían dentro del grupo y casi todo el resto iría destinado fuera del EEE.

(50)

En cuanto a la subvención concedida por el IGAPE, las autoridades españolas afirman que fue concedida en virtud de un régimen aprobado por la Comisión y que, por consiguiente, es compatible con el mercado común.

(51)

En cualquier caso, las autoridades españolas afirman que la ayuda sería compatible con el mercado común al entrar en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento PYME, que también se aplica al sector del acero CECA.

(52)

Además, sostienen que la ayuda se ajusta a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (13). Las autoridades españolas afirman que el sistema elegido para el tratamiento de aguas mejoraría la protección del medio ambiente respecto del sistema tradicional y representa un coste adicional de 661 113 EUR. De la misma manera, el uso de gas natural en el horno de recalentamiento reducirá drásticamente las emisiones si se compara con el fuel-oil y representa un coste adicional de 1 502 530 EUR. En tercer lugar, el hecho de que todas las obras de ingeniería para las instalaciones hidráulicas, las instalaciones de lubricación, el cableado y las conducciones se hayan realizado en superficie en lugar de bajo tierra mejorará las condiciones de trabajo y evitará escapes subterráneos, y supone un coste suplementario de 6 911 639 EUR.

(53)

En cuanto a las observaciones de terceros (véanse los considerandos 31 a 34), las autoridades españolas sostienen que dichas observaciones no están respaldadas por prueba alguna y que esas asociaciones intentan únicamente impedir la entrada en el mercado de otra empresa. En este sentido, las autoridades españolas recuerdan que fueron los problemas de suministro de estos productos por parte de los productores tradicionales (fundamentalmente los excesivos plazos de entrega de los pedidos) lo que movió a los promotores de la nueva empresa a realizar la inversión. Llaman también la atención de la Comisión sobre la Decisión 89/515/CEE de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (14), y las sentencias conexas de los tribunales comunitarios en las cuales se consideró que algunos de los miembros de EISA habían participado en prácticas contrarias a la competencia.

V.   EVALUACION DE LAS MEDIDAS

(54)

Siderúrgica Añón SA fabrica barras de acero, que son productos incluidos en el anexo I del Tratado CECA. Por consiguiente, se trata de una empresa a tenor del artículo 80 de dicho Tratado.

(55)

En el presente asunto, es evidente que España aplicó ilegalmente las medidas ya que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 6 del Código de ayudas a la siderurgia. Por tanto, la Comisión no puede aceptar el argumento esgrimido por la empresa (véase el considerando 41) de que se trataría de una ayuda existente.

(56)

Aun cuando el procedimiento se incoó en virtud del Tratado CECA, la Comisión no podía adoptar una decisión final antes del 23 de julio de 2002 ya que la decisión de ampliar el procedimiento se adoptó el 2 de julio de 2002 y se envió a las autoridades españolas el 4 de julio de 2002. La invitación a presentar observaciones fue publicada el 9 de septiembre de 2002. En el punto 43 de su Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA, la Comisión declaró que, en tales casos, continuará la investigación con arreglo a las disposiciones del Reglamento de procedimiento y adoptará una decisión final de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

(57)

La Comisión no puede aceptar el argumento de la empresa, según el cual el plazo de tres meses transcurrido desde la decisión inicial de apertura del procedimiento impediría a la Comisión adoptar una decisión (véase el considerando 40). Como dictó el Tribunal de Justicia en el asunto C-5/01 Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas, de 12 de diciembre de 2002 (15), «no cabe considerar que el plazo de tres meses mencionado en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia sea un plazo cuya inobservancia implique la pérdida de competencia de la Comisión». En la actualidad, el Reglamento de procedimiento es plenamente aplicable y su artículo 7, apartado 6, ha sido respetado.

1.   Existencia de ayuda estatal

(58)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

a)   Participación de Sodiga en el capital social de Siderúrgica Añón

(59)

Por lo que respecta a la participación de Sodiga en el capital social de Siderúrgica Añón (véanse los considerandos 27 y 29), la Comisión señala, en primer lugar, que Sodiga está controlada por la Xunta de Galicia. La Comisión señala, además, que la Xunta de Galicia la considera parte de los programas del IGAPE de ayuda a las empresas (16). En estas circunstancias, la Comisión considera que las acciones de Sodiga son imputables al Estado.

(60)

Para determinar si se han concedido ventajas al beneficiario de la medida, la Comisión aplica el principio del inversor en una economía de mercado. Dicho principio ha sido aplicado por la Comisión en numerosos asuntos y ha sido aceptado y desarrollado por el Tribunal de Justicia en diversas sentencias (17). La esencia del principio es que cuando una autoridad pública invierte en una empresa en unas condiciones que serían aceptables para un inversor privado en condiciones normales de economía de mercado, la inversión no constituye ayuda estatal.

(61)

En principio, cuando en una transacción dada participan un inversor privado y un inversor público, no existe ayuda estatal si ambos inversores participan en las mismas condiciones.

(62)

No es éste el caso, sin embargo, de la participación de Sodiga en el capital de Siderúrgica Añón por las siguientes razones:

(63)

En primer lugar, en la primera ampliación de capital Sodiga pagó su participación inmediatamente, mientras que los socios privados pagaron más tarde; además, Sodiga pagó 90 EUR por cada acción adquirida, mientras que los socios privados pagaron solamente 60 EUR por acción.

(64)

En segundo lugar, los principales beneficiarios de la producción de Siderúrgica Añón serán los socios privados, que pueden obtener beneficios de estos recursos mientras que Sodiga sólo cuenta con la rentabilidad de Siderúrgica Añón para obtener un rendimiento de su inversión.

(65)

La Comisión no puede aceptar el argumento de que la prima pagada por Sodiga constituye una práctica habitual (véase el considerando 43), ya que la empresa todavía no había empezado su producción y, por tanto, no podía mostrar resultados especialmente buenos que justificaran una prima. Además, si este argumento se aceptara, debería aplicarse a las aportaciones de capital de todos los inversores en aquellas fechas.

(66)

La Comisión señala, no obstante, que, en virtud del acuerdo de recompra de las acciones, Sodiga aseguraba un rendimiento de las acciones del 7,2 % que los accionistas privados no tenían (18).

(67)

La Comisión considera que, habida cuenta de que se pagarán plazos anuales, de que la participación de Sodiga es minoritaria y no le otorga ninguna influencia sobre la gestión de la empresa y de que Siderúrgica Añón producirá principalmente para sus propios accionistas, esta participación, desde un punto de vista económico, puede equipararse a un préstamo participativo subordinado. No obstante, desde el punto de vista del riesgo, esta inversión ha de tratarse como capital en acciones normal, pues los préstamos subordinados, pese a estar subordinados a otros instrumentos de deuda, tienen prioridad sobre el capital en acciones.

(68)

La cuestión es, por tanto, si el citado rendimiento de la inversión del 7,2 % cubriría el riesgo inherente y sería aceptable para un inversor privado que concede un préstamo participativo subordinado. La Comisión, siguiendo el planteamiento adoptado en su Decisión 2003/284/CE, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Sniace SA (19), considera que el tipo de interés normal para cubrir el riesgo inherente al préstamo habría sido del 12,33 % en la primera ampliación de capital y del 11,06 % en la segunda. Esta cifra resulta de sumar al tipo interbancario utilizado por la Comisión para el cálculo de su tipo de referencia de mercado los 75 puntos básicos habituales que añade para los préstamos en España (6,33 % el 19 de abril de 2001 y 5,06 % el 1 de marzo de 2002) más 600 puntos básicos. Estos 600 puntos básicos se justifican por la falta de cualesquiera garantías, por el riesgo inherente a la entrada de una nueva empresa en el sector siderúrgico, que se caracteriza por un exceso de capacidad estructural, y por el hecho de que, tal y como se ha explicado anteriormente, presenta un riesgo mucho mayor que un préstamo normal (en caso de insolvencia, tendrían prioridad todos los acreedores) (20). Este planteamiento se ajusta a las indicaciones de la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (21), que dispone que el tipo de referencia podrá incrementarse en 400 puntos básicos o más en situaciones que supongan riesgos especiales (por ejemplo, cuando no se facilitan las garantías exigidas normalmente por los bancos).

(69)

La Comisión considera, por tanto, que la participación en cuestión confiere a Siderúrgica Añón una ventaja que se financia mediante recursos públicos.

(70)

El elemento de ayuda de las dos participaciones equivale a la diferencia de interés entre el 12,33 % y el 7,2 % —o sea, un 5,13 %— en el caso de la primera participación, y a la diferencia de interés entre el 11,06 % y el 7,2 % —o sea, un 3,86 %— en el caso de la segunda participación. Teniendo en cuenta los tramos que está abonando Siderúrgica Añón a Sodiga, esta ayuda corresponde a la diferencia entre los reembolsos efectivos y los pagos anuales de intereses y del principal que se adeudarían si se aplicaran los tipos de interés normales citados anteriormente, del 12,33 % y del 11,06 % respectivamente. Aplicando estos últimos se obtendría un pago anual en concepto de intereses de 222 317,3 EUR para la primera participación y de 54 766,9 EUR para la segunda. La diferencia entre los pagos de intereses que resultarían adecuados y el programa de reembolso de las dos participaciones puede exponerse como sigue (22):

 

Primera participación de 1 803 060 EUR (2001)

Año

2002

2003

2004

2005

2006

2007

Programa de reembolso exento de ayuda

222 317

222 317

222 317

222 317

222 317

222 317

+ 1 803 060

= 2 025 377

Programa de reembolso vigente

150 916

150 916

150 916

150 916

150 916

1 803 060

Ayuda anual

71 401

71 401

71 401

71 401

71 401

222 317

 

Segunda participación de 495 180 EUR (2002)

Año

2003

2004

2005

2006

2007

Programa de reembolso exento de ayuda

54 766

54 766

54 766

54 766

54 766

+ 495 180

= 549 946

Programa de reembolso vigente

41 868

41 868

41 868

41 868

495 180

Ayuda anual

12 869

12 869

12 869

12 869

54 766

b)   Préstamo concedido a través de Inesga

(71)

Por lo que se refiere al préstamo concedido a través de Inesga (véase el considerando 26), la Comisión considera que podría haber elementos de ayuda estatal, pues el tipo de interés parece ser bastante bajo. La Comisión señala, no obstante, que los fondos los aportan bancos privados, que son libres de participar en el préstamo. En estas circunstancias, la Comisión concluye que las condiciones financieras más favorables se deben a la intervención de IGAPE (garantía, bonificación de interés pagada directamente a los bancos) y al hecho de que se trata de un préstamo sindicado. Por consiguiente, no existe ayuda estatal en el préstamo en sí.

c)   Garantía concedida por el IGAPE

(72)

En cuanto a la garantía concedida por el IGAPE (véase el considerando 26), la práctica de la Comisión (23) al evaluar las garantías individuales incluye varias condiciones para que una garantía no constituya ayuda estatal. En el presente asunto, la Comisión señala que Siderúrgica Añón no atravesaba por problemas financieros en el sentido de lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (24) y ha obtenido préstamos en los mercados financieros sin intervención del Estado. Señala también que la garantía está vinculada a un préstamo específico, se refiere a un importe máximo fijo, cubre el 30 % del préstamo pendiente de pago y tiene una duración limitada. En cuanto al precio pagado por la garantía, la Comisión tenía dudas de que la prima pagada (el 0,2 % anual de la deuda garantizada pendiente de pago, sin comisión de apertura) correspondiera al precio normal de una garantía similar teniendo principalmente en cuenta las listas de precios máximos de las garantías publicadas por dos de los bancos participantes en el préstamo.

(73)

La Comisión no puede aceptar como referencia las «ofertas» presentadas a posteriori por los dos bancos (véase el considerando 48), ya que son hipotéticas y han sido hechas expresamente para este procedimiento. Además, se trata de ofertas de dos bancos concretos y, por tanto, no necesariamente reflejan el enfoque del mercado.

(74)

La Comisión tampoco puede aceptar los argumentos sobre las características especiales de la garantía (véase el considerando 47) y, por lo tanto, la reducción de precio sobre el tipo de mercado «normal» por las siguientes razones: a) el hecho de que en España las garantías normalmente son ejecutables a primer requerimiento se explica por la exigencia de otras garantías al beneficiario. En el presente asunto, sin embargo, el IGAPE renunciaba explícitamente a su derecho de exigir cualquier otra garantía (tras haber obtenido el acuerdo de la Xunta de Galicia); b) el hecho de que la garantía cubra únicamente el 30 % del préstamo es irrelevante, ya que lo que cuenta para el garante es el importe del riesgo; c) el hecho de que los promotores del proyecto sean grupos de reconocida solvencia también es irrelevante, ya que dichos grupos no serían responsables de las deudas de Siderúrgica Añón.

(75)

En estas circunstancias, la Comisión considera que, en este caso concreto, el tipo de mercado para una garantía similar debería ser como mínimo el indicado por las autoridades españolas del 0,6 % anual (véase el considerando 47).

(76)

La Comisión considera, por tanto, que la garantía en cuestión confiere a Siderúrgica Añón una ventaja que se financia mediante recursos públicos.

(77)

En cuanto al importe de la ayuda estatal implicado en dicha garantía, el punto 3.2 de la Comunicación relativa a las garantías establece que el equivalente de subvención de una garantía individual debería calcularse del mismo modo que el equivalente de subvención de un préstamo de condiciones favorables; la bonificación de interés equivale en este caso a la diferencia entre el tipo de mercado y el tipo obtenido gracias a la garantía estatal, una vez deducidas todas las primas pagadas. En el presente asunto, para determinar el tipo de mercado de dicho préstamo, y a falta de otros préstamos no garantizados para la financiación de la inversión, la Comisión considera oportuno utilizar el tipo de interés de una línea de crédito sin garantía concedida por la Caixa de Galicia a Siderúrgica Añón (principal, 3 000 000 EUR; tipo de interés, Euribor a 12 meses + 0,75; comisión de apertura, 0,15 %; período, un año a partir de 20.3.2002) (25). La bonificación de interés sobre el préstamo de Inesga es, por tanto, del 0,3 % [la diferencia del 0,50 % entre la prima de riesgo del préstamo de Inesga (Euribor 3 meses + 0,25 %) y la prima de riesgo de la línea de crédito (Euribor 12 meses + 0,75 %) menos el 0,2 % pagado por la garantía]. Esto equivale a 28 848,6 EUR (el 0,3 % de 9 616 193 EUR) al año.

d)   Otras medidas

(78)

La subvención concedida por el IGAPE (véase el considerando 24), y el préstamo sin intereses del Ministerio de Ciencia y Tecnología (véase el considerando 25), la subvención por el IGAPE del interés y la comisión de apertura concedida a través del Inesga (véase el considerando 26) confieren una ventaja a Siderúrgica Añón financiada mediante recursos públicos.

(79)

El importe de las medidas de ayuda citadas en el punto anterior es el siguiente: subvención concedida por el IGAPE: 2 399 407 EUR; subvenciones concedidas por el IGAPE sobre el préstamo concedido por Inesga: 0,25 % anual sobre 9 616 193 EUR (bonificación de interés) —o sea, 24 040,5 EUR al año— y 0,5 % sobre 9 616 193 EUR (comisión de apertura) —o sea, 48 081 EUR al año—; préstamo sin intereses concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología: 5,7 % anual sobre 1 803 036 EUR —o sea, 102 773,5 EUR al año—.

e)   Falseamiento de la competencia y alteración de los intercambios comerciales

(80)

A la vista de la existencia de competencia y de comercio intracomunitario en el sector (véanse los considerandos 20 a 23), la Comisión considera que las medidas de ayuda citadas falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios entre Estados miembros.

(81)

La Comisión concluye, por tanto, que la subvención concedida por el IGAPE, el préstamo sin intereses del Ministerio de Ciencia y Tecnología, la subvención por el IGAPE del interés y la comisión de apertura del préstamo concedida a través de Inesga, la participación de Sodiga en el capital social de Siderúrgica Añón y la garantía concedida por el IGAPE constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

2.   Compatibilidad con el mercado común

(82)

En primer lugar, la Comisión no puede aceptar el argumento de que algunas de las medidas de ayuda han sido concedidas con arreglo a regímenes autorizados [(N 21/95 (26) y N 182/2001 (27)]. En sus decisiones de autorización de aquellos regímenes, la Comisión tomó nota del compromiso de las autoridades españolas de respetar las normas aplicables al sector siderúrgico. La Comisión señala que dichas normas son las que figuran en el Código de ayudas a la siderurgia, que excluye al sector siderúrgico de este tipo de regímenes e impone la obligación de notificación previa. Como no se ha cumplido esta obligación de notificación previa, la ayuda concedida a Siderúrgica Añón no está amparada por estos dos regímenes.

(83)

De conformidad con el apartado 44 de la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA, «cuando adopte una decisión con posterioridad al 23 de julio de 2002 con relación a una ayuda estatal concedida en dicha fecha o en una fecha anterior sin su autorización, la Comisión se atendrá a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales.» (28). De acuerdo con el último párrafo de esta última Comunicación, lo dispuesto en ella «no prejuzga la interpretación de los Reglamentos del Consejo y de la Comisión en materia de ayudas estatales.».

(84)

En efecto, según el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo (29), del Reglamento (CE) no 70/2001, «las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen concedidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin autorización previa de la Comisión y en incumplimiento del requisito de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, serán compatibles con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, del Tratado y estarán exentas si reúnen todas las condiciones del presente Reglamento, exceptuada la obligación que establece el artículo 3, apartado 1, de incluir una referencia expresa al Reglamento.».

(85)

La Comisión estima que, a la luz de las cifras de volumen de negocios, plantilla o balance total de Siderúrgica Añón y sus empresas vinculadas (véanse los considerandos 15 y 17), se trata de una empresa mediana (según el anexo 1 del Reglamento PYME). Por tanto, ha de analizarse si las ayudas a la inversión concedidas a Siderúrgica Añón reúnen las condiciones del Reglamento PYME.

(86)

A este respecto, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento PYME, las ayudas individuales no están exentas de la obligación de notificación previa cuando se alcanza uno de los dos umbrales citados en las letras a) y b).

(87)

De ello se deduce que la ayuda en forma de subvención de 2 399 407 EUR concedida por el IGAPE no puede quedar exenta de dicha obligación. Según las autoridades españolas (véase el considerando 24), la ayuda representa el 8 % de la inversión. Por tanto, la inversión asciende a 29 992 588 EUR, cifra superior a la de 25 000 000 EUR establecida en el artículo 6, apartado 1, letra a). Además, la industria siderúrgica ha de considerarse un sector en el que no pueden concederse ayudas regionales de acuerdo con el punto 1, párrafo tercero, de la Comunicación de la Comisión sobre ayudas de salvamento y de reestructuración y ayudas al cierre en favor del sector del acero (30) y con el punto 27 de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (31). La situación era la misma cuando se concedió la ayuda siderúrgica con arreglo al Código de ayudas a la siderurgia. Como Siderúrgica Añón es una empresa mediana, el punto de partida para determinar el umbral aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i), es, según se indica en el artículo 4, apartado 2, letra b), el 7,5 %. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), inciso i), la intensidad bruta de la ayuda no podrá rebasar el 50 % del 7,5 %, o sea, el 3,75 %. La cifra del 8 % está muy por encima de este umbral. En efecto, la intensidad bruta del IGAPE ha de tener en cuenta el importe íntegro de la subvención (que asciende al 8 %), y no el importe desembolsado inicialmente (que asciende al 0,95 %) como alegan las autoridades españolas (véase el considerando 37), porque al evaluar la ayuda ha de considerarse el importe concedido, y no el importe desembolsado.

(88)

Además, teniendo en cuenta que del punto 27, última frase, de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión se deduce que las grandes subvenciones individuales concedidas en el sector siderúrgico que no estén exentas con arreglo al Reglamento PYME son incompatibles con el mercado común, la subvención del IGAPE no puede quedar exenta con arreglo al Reglamento PYME. Ha de subrayarse que la conclusión sería idéntica si se aplicara el Código de ayudas a la siderurgia vigente cuando se concedió la ayuda.

(89)

En lo que respecta a todas las demás ayudas que se consideran ayudas a la inversión, tampoco podrían quedar exentas con arreglo al Reglamento PYME. Por tanto, tendrían que haberse acumulado a la subvención concedida por el IGAPE y, en consecuencia, serían incompatibles siguiendo el razonamiento expuesto en los considerandos 86 a 88.

(90)

Por otro lado, la compatibilidad con arreglo a la excepción regional aplicable a las ayudas estatales ha de evaluarse de conformidad con los criterios sustantivos establecidos en los dispositivos vigentes en la fecha de concesión de las ayudas, en consonancia con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales. Como ya se ha mencionado, el Código de ayudas a la siderurgia no permitía la concesión de ayudas regionales en la fecha en la que se otorgó la ayuda. Por consiguiente, ésta no puede acogerse a la excepción regional.

(91)

La Comisión tampoco puede aceptar el argumento de que algunas de las inversiones podrían optar a una ayuda para la protección del medio ambiente, y ello por las siguientes razones:

(92)

De conformidad con el artículo 3 del Código de ayudas a la siderurgia (32), donde figuran los criterios para la aplicación de las Directrices sobre medio ambiente, la Comisión debe evitar la concesión de ayudas ocultas a la inversión de carácter general en nuevas plantas o instalaciones. Además, las Directrices sobre medio ambiente aplicables (33) con arreglo al Código de ayudas a la siderurgia estipulan que las ayudas con fines aparentes de protección del medio ambiente, pero que en realidad sean ayudas generales a la inversión, no quedarán cubiertas por estas directrices (punto 3.2.1).

(93)

En el presente asunto, la Comisión señala, en primer lugar, que las autoridades españolas no tuvieron en cuenta consideraciones de tipo medioambiental al conceder la ayuda.

(94)

Asimismo, señala que las inversiones en el sistema de tratamiento de aguas y en el horno de recalentamiento aumentarán la eficacia de la empresa reduciendo los costes de agua o energía. La instalación de equipamiento de este tipo es práctica habitual en la industria sin que se consideren inversiones en medio ambiente. La Comisión considera que ésta es la razón para llevarlas a cabo y que, por tanto, no están cubiertas por las Directrices sobre medio ambiente (34).

(95)

En cualquier caso, ni las autoridades españolas ni el beneficiario han aportado pruebas concretas de los beneficios medioambientales de dichas instalaciones. Por tanto, no es necesario recurrir a ningún peritaje independiente ni consultar a los Estados miembros (véase el anexo del Código de ayudas a la siderurgia). Tampoco han deducido todas las ventajas en cuanto a unos menores costes de producción, tal como exige el anexo (35) del Código de ayudas a la siderurgia, ni explicado cómo se han calculado los costes adicionales.

(96)

En cuanto a las obras de ingeniería, la Comisión considera que no existen beneficios para el medio ambiente y que, si hubiera beneficios para la seguridad de los trabajadores, no estarían cubiertos ni por las Directrices sobre medio ambiente ni por ninguna disposición del Código de ayudas a la siderurgia.

(97)

La Comisión tampoco sabe qué disposición del Código de ayudas a la siderurgia serviría de base para determinar la compatibilidad de la ayuda. Es obvio que no se trata de ayudas de investigación y desarrollo ni de ayudas al cierre, ni se concedieron en Grecia. Además, la Comisión observa que tampoco se trata de ayudas a la formación a tenor del Reglamento (CE) no 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a la formación (36), ni de ayudas al empleo en el sentido del Reglamento (CE) no 2204/2002 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para el empleo (37)  (38). En cualquier caso, las autoridades españolas no han invocado ninguna de estas excepciones ni ninguno de estos Reglamentos.

(98)

Por último, la Comisión señala que la Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales y capital riesgo no era aplicable al sector siderúrgico en la fecha en que se concedieron las ayudas y sigue sin serlo en la actualidad a tenor de lo dispuesto en su punto VIII. 3, párrafo octavo.

(99)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión considera que ninguna de las excepciones a la prohibición de las ayudas a la inversión en el sector siderúrgico es aplicable en el presente asunto y que, por tanto, las medidas señaladas por la Comisión como constitutivas de ayuda estatal no son compatibles con el mercado común.

VI.   CONCLUSION

(100)

La Comisión debe considerar que España ha aplicado ilegalmente las medidas de ayuda estatal en cuestión, que son incompatibles con el mercado común. Por consiguiente, dichas medidas deben ser suprimidas.

(101)

Además, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento del Consejo (CE) no 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayudas ilegales, la Comisión ordenará al Estado miembro interesado que tome todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda del beneficiario. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La ayuda estatal que España ha concedido a Siderúrgica Añón SA es incompatible con el mercado común.

2.   La ayuda contemplada en el apartado 1 incluye lo siguiente:

a)

el elemento de ayuda presente en la participación de Sodiga en el capital social de Siderúrgica Añón, que corresponde a:

i)

una prima anual del 5,13 % aplicada a la aportación inicial de capital de 1 803 060 EUR, deducidos los cinco reembolsos anuales de 150 916 EUR, en lo que respecta a la primera participación en 2001, y

ii)

una prima anual del 3,86 % aplicada a la aportación inicial de capital de 495 180 EUR, deducidos los cuatro reembolsos anuales de 41 868 EUR, en lo que respecta a la segunda participación en 2002;

b)

la subvención concedida por el IGAPE el 10 de noviembre de 2000 por importe de 2 399 407 EUR;

c)

las bonificaciones de interés concedidas con respecto al préstamo sindicado de 9 616 193 EUR de 2 de abril de 2001 a través de la garantía del 30 % —es decir, del 0,3 % anual— y la bonificación de interés directa del 0,25 % anual concedida por el IGAPE, que asciende a un total de 52 889,1 EUR anuales;

d)

el pago de la comisión de apertura de 48 081 EUR por parte del IGAPE con respecto al préstamo de 9 616 193 EUR de 2 de abril de 2001;

e)

la bonificación de interés del 5,7 % anual contenida en el préstamo sin intereses de 1 803 036 EUR concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 29 de diciembre de 2000.

Artículo 2

1.   España se abstendrá de conceder más ayudas al beneficiario a través de las medidas contempladas en el artículo 1.

Respecto de los pagos ya autorizados pero no efectuados en la fecha de adopción de la presente Decisión, España podrá exigir el reembolso de todos los pagos efectuados tras la fecha de la adopción de la presente Decisión o bien en dicha fecha ajustará las condiciones de las medidas mencionadas en el artículo 1 a las condiciones de mercado, tal y como se contempla en la presente Decisión.

2.   España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de su beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1.

3.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. El tipo de interés se determinará sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

El tipo de interés contemplado en el párrafo primero será compuesto durante todo el período contemplado en el mismo.

Artículo 3

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas previstas y ya adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello utilizará el cuestionario que se adjunta en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 33 de 6.2.2002, p. 9 y DO C 223 de 19.9.2002, p. 2.

(2)  DO L 338 de 28.12.1996, p. 42.

(3)  DO C 33 de 6.2.2002, p. 9.

(4)  DO C 223 de 19.9.2002, p. 2.

(5)  Inesga es un fondo de desarrollo cuya finalidad consiste en facilitar financiación a proyectos viables de especial interés para la economía gallega a través de acuerdos con instituciones financieras. El 29 de mayo de 2000, la Xunta de Galicia y siete bancos firmaron un acuerdo por el que dichos bancos se comprometían a aportar 108,2 millones EUR para financiar proyectos de inversión. Según los términos del acuerdo, cualquiera de los bancos participantes puede negarse a participar en la financiación de un proyecto determinado.

(6)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 364/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 22).

(7)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(8)  DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.

(9)  Subvención abonada por el IGAPE, ESB: 0,95 %; préstamo sin intereses del Ministerio de Ciencia y Tecnología, ESB: 2,8 %; préstamo concedido a través de Inesga, ESB: 2,32 %; garantía concedida por el IGAPE, ESB: 0,63 %; subvención por el IGAPE del préstamo concedido por Inesga, ESB: 0,32 %; subvención por el IGAPE de la comisión de apertura, ESB: 0,16 %.

(10)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(11)  DO C 235 de 21.8.2001, p. 3.

(12)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(13)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(14)  DO L 260 de 6.9.1989, p. 1.

(15)  Rec. 2002, p. I-11991, apartado 60.

(16)  Fuente: http://www.xunta.es/Galicia2001/G200112G.pdf

(17)  Véase la sentencia del Tribunal de 10 de julio de 1986 en el asunto C-234/84 Reino de Bélgica/Comisión de las Comunidades Europeas (Boch), Rec. 1986, p. I-2263, apartado 14: «Para comprobar si una de estas medidas tiene carácter de ayuda estatal, lo adecuado es aplicar el criterio indicado en la Decisión de la Comisión que, por otra parte, el Gobierno belga no ha impugnado, basado en las posibilidades de la empresa de obtener las sumas en cuestión en los mercados privados de capitales. En el caso de una empresa cuyo capital social está en manos de las autoridades públicas, hay que examinar sobre todo si, en circunstancias similares, un socio privado habría procedido a una aportación de capital semejante, basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad y haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social o de política regional o sectorial.». Véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003 en los asuntos acumulados T-228/99 y T-233/99 Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Estado federado de Renania del Norte-Westfalia/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2003, p. II-435, apartados 255, 266, 313 y 324.

(18)  Aunque no se descarta que el precio final podría ser más alto si se utilizara el método alternativo (valor contable teórico), según las últimas previsiones realizadas por Sodiga en febrero de 2002, el uso del valor contable teórico produciría un rendimiento de la inversión del 6,3 %.

(19)  DO L 108 de 30.4.2003, p. 35.

(20)  Este planteamiento se ajusta también al utilizado por la Comisión en su Decisión 2003/284/CE, donde añadió 600 puntos básicos a un préstamo subordinado por la falta de cualesquiera garantías. Véase la Decisión mencionada en la nota 19 en su considerando 42.

(21)  DO C 273 de 9.9.1997, p. 3. Véase en particular el octavo párrafo, primer guión.

(22)  En cuanto a la comparación efectuada en los dos cuadros, es preciso tener en cuenta que la tasa efectiva de reembolso de las medidas, del 7,2 %, corresponde a una prima anual hipotética que también sería pagadera en 2007 (el año de reembolso del principal), mientras que en realidad estos ingresos se han distribuido sólo en cinco (en vez de seis) y cuatro (en vez de cinco) tramos, respectivamente.

(23)  Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO C 71 de 11.3.2000, p. 14, punto 4.2).

(24)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(25)  Aunque la duración, y por tanto, el tipo básico de ambos préstamos puedan ser diferentes, la Comisión considera que la prima de riesgo exigida por el acreedor privado para un préstamo no garantizado puede constituir un parámetro fiable para evaluar el elemento de ayuda contenido en el préstamo de Inesga.

(26)  (DO C 298 de 11.11.1995.)

(27)  DO C 199 de 14.7.2001, p. 11.

(28)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(29)  Error de copia: léase «artículo 9 bis, apartado 2».

(30)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 21.

(31)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

(32)  Este artículo es aplicable a la evaluación de las ayudas concedidas de acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, así como con el punto 82, letra b), y con el punto 7, párrafo segundo, de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

(33)  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

(34)  Véase, en particular, la primera frase del anexo del Código de ayudas a la siderurgia.

(35)  Véase la letra b) del epígrafe «Ayudas para fomentar que las empresas mejoren considerablemente la protección del medio ambiente» del anexo.

(36)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 363/2004 (DO L 63 de 28.2.2004, p. 20).

(37)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(38)  En consonancia con el último párrafo de la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, la Comisión ha de verificar si las ayudas podrían ser compatibles con algún Reglamento de la Comisión o del Consejo vigente actualmente en el ámbito de las ayudas estatales.


ANEXO

Información relativa a la aplicación de la Decisión de la Comisión

1.   CÁLCULO DEL IMPORTE POR RECUPERAR

1.1.

Facilítense detalles sobre el importe de ayuda estatal ilegal puesto a disposición del beneficiario:

Descripción concisa de la medida (1)

Fecha(s) de desembolso (2)

Importe de la ayuda (3)

Moneda

Fecha(s) de reembolso (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comentarios:

1.2.

Explíquese detalladamente cómo se calcularán los intereses aplicables a la ayuda por recuperar.

2.   MEDIDAS PREVISTAS Y ADOPTADAS PARA RECUPERAR LA AYUDA

2.1.

Descríbanse detalladamente las medidas previstas y ya adoptadas para una recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Indíquese también, en su caso, el fundamento jurídico de las medidas adoptadas o previstas.

2.2.

¿Cuándo finalizará la recuperación de la ayuda?

3.   RECUPERACIÓN YA EJECUTADA

3.1.

Proporciónense los siguientes datos sobre los importes de ayuda recuperados del beneficiario:

Descripción concisa de la medida

Fecha(s) (5)

Importe de la ayuda reembolsado

Moneda

Fecha de reembolso (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.

Adjúntense pruebas del reembolso de los importes de ayuda especificados en el cuadro del punto 3.1.


(1)  

(°)

Si la medida consiste en varios tramos y reembolsos, utilice filas separadas.

(2)  

(°°)

Fecha(s) en la(s) cual(es) se pusieron a disposición del beneficiario los tramos de la ayuda.

(3)  Importe de la ayuda puesta a disposición del beneficiario (en equivalente bruto de ayuda).

(4)  Fecha(s) en la(s) cual(es) el beneficiario reembolsó los tramos de la ayuda.

(5)  

(°)

Fecha(s) en la(s) cual(es) se pusieron a disposición del beneficiario los tramos de la ayuda.

(6)  

(°°)

Fecha(s) de reembolso de la ayuda.


Top