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Document 32005D0598

    2005/598/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) n° 999/2001 [notificada con el número C(2005) 2916] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 204 de 5.8.2005, p. 22–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 349M de 12.12.2006, p. 255–256 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/06/2007; derogado por 32007D0411

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/598/oj

    5.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 204/22


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 2 de agosto de 2005

    por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001

    [notificada con el número C(2005) 2916]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/598/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1, párrafo quinto, su artículo 13, apartado 3, su artículo 16, apartado 7, y su artículo 23,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su dictamen de 21 de abril de 2004 sobre la justificación científica para proponer modificaciones al régimen de exportación basado en la fecha (DBES, Date Based Export Scheme) aplicado en el Reino Unido y a la regla de más de treinta meses, la Comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluye que el ganado vacuno nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 debería mantenerse fuera de la cadena alimentaria y la cadena de piensos, debido a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en este grupo. En cuanto a los animales nacidos después de esa fecha, el dictamen concluye que el riesgo de EEB para los consumidores es comparable al existente en otros Estados miembros. Desde el 1 de agosto de 1996 está prohibido en el Reino Unido alimentar a cualquier animal de cría con harina de carne y huesos de mamíferos.

    (2)

    En tales circunstancias, conviene prohibir la comercialización de todo producto que se componga de materiales derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido con anterioridad al 1 de agosto de 1996, o que los incorpore, y asegurarse de que estos materiales son destruidos para evitar cualquier riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) a los humanos o los animales.

    (3)

    De acuerdo con el dictamen científico según el cual las pieles no plantean ningún riesgo, no procede imponer condiciones a su comercio y, por lo tanto, debe permitirse utilizar las pieles de esos animales para la producción de cuero.

    (4)

    La comercialización de las pieles debe cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (2), y del Reglamento (CE) no 878/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 en relación con determinados subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (3). Puesto que a la leche y los productos lácteos no se les aplica ninguna restricción conforme al Reglamento (CE) no 999/2001, ambos deben quedar también excluidos de la prohibición de comercialización.

    (5)

    El Reglamento (CE) no 1326/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento (4), suspendió la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 999/2001 como medida transitoria, en particular las relativas a la comercialización de productos establecidas en su artículo 16. En tales circunstancias, conviene adoptar como medida transitoria la prohibición de comercializar productos derivados de animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, en espera de que se adopte y entre en vigor una decisión en la que se determine la situación de este país en relación con la EEB.

    (6)

    En los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001 se regulan las medidas que deben aplicarse si se sospecha y confirma la presencia de una EET. En el artículo 13 se especifica que los Estados miembros que hayan aplicado un régimen alternativo que ofrezca un nivel de protección equivalente a las medidas de restricción de circulación y de matanza y destrucción de grupos de edad establecidas en dichos artículos podrán, con carácter excepcional, aplicar tales medidas equivalentes siempre que hayan sido aprobadas siguiendo el procedimiento comitológico.

    (7)

    El 24 de mayo de 2001, el Reino Unido solicitó que se reconocieran las medidas que aplica como equivalentes a la restricción de circulación y al sacrificio de grupos de edad exigidas por los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001.

    (8)

    El 11 de enero de 2002, el Comité director científico adoptó un dictamen sobre las salvaguardias adicionales que proporcionan los distintos regímenes de sacrificio aplicados en las condiciones actuales en el Reino Unido y Alemania. El Comité director científico reconoció que las medidas puestas en práctica en el Reino Unido, concretamente una prohibición total de los piensos, el régimen de destrucción del ganado vacuno mayor de treinta meses y una prohibición de los materiales especificados de riesgo, siempre que se apliquen de manera eficaz, ofrecen un nivel de seguridad que no mejoraría significativamente con la matanza y destrucción de los animales de riesgo, tal como exige el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001.

    (9)

    Puesto que no puede comercializarse ningún producto derivado de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, exceptuando la leche y los productos lácteos y las pieles preparadas para ser utilizadas exclusivamente en la industria del cuero, debe considerarse que un régimen que establezca la destrucción de dichos animales al final de su vida productiva, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002, ofrece salvaguardias equivalentes a las medidas establecidas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001, según el dictamen del Comité director científico de 11 de enero de 2002. Con respecto a los animales de riesgo nacidos después del 31 de julio de 1996, todas las medidas de erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 deben seguir aplicándose.

    (10)

    Conviene, por tanto, paralelamente a la prohibición de comercialización, eximir al Reino Unido de la mayoría de los requisitos de control y erradicación establecidos en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 999/2001 en relación con animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

    (11)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   No se comercializará ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

    2.   Al morir un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, todas las partes de su cuerpo serán eliminadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las pieles de los animales contemplados en dichos apartados podrán utilizarse para la producción de cuero, observando lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 del Reglamento (CE) no 878/2004.

    Artículo 2

    1.   Si se sospecha o se ha confirmado oficialmente que un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 tiene una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), el Reino Unido quedará eximido de cumplir los siguientes requisitos:

    a)

    según el artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, someter al resto de los animales bovinos de la misma explotación, distintos de los nacidos en los doce meses posteriores al 1 de agosto de 1996, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen clínico y epidemiológico;

    b)

    según el artículo 13 y el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, en relación con los casos confirmados, identificar y destruir al resto de animales distintos del caso confirmado.

    2.   Sin embargo, se identificará, matará y destruirá conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 a los siguientes animales:

    a)

    cuando se haya confirmado la enfermedad en una hembra, toda su progenie nacida en los dos años anteriores o posteriores al comienzo clínico de la enfermedad;

    b)

    cuando la enfermedad se haya confirmado en un animal nacido en los doce meses anteriores al 1 de agosto de 1996, los animales de su grupo de edad nacidos después del 31 de julio de 1996.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2005.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 260/2005 de la Comisión (DO L 46 de 17.2.2005, p. 31).

    (2)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

    (3)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 62.

    (4)  DO L 177 de 30.6.2001, p. 60. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2003 (DO L 173 de 11.7.2003, p. 6).


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