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Document 32005D0429

2005/429/CE: Decisión de la Comisión, de 2 de junio de 2005, por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao [notificada con el número C(2005) 1538]

DO L 148 de 11.6.2005, p. 36–44 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 21/06/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/429/oj

11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2005

por la que se establece un programa de control específico relativo a la recuperación de poblaciones de bacalao

[notificada con el número C(2005) 1538]

(Los textos en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, neerlandesa y sueca son los únicos auténticos)

(2005/429/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 34 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo (2) establece medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao que se encuentran en el Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, oeste de Escocia y Mar de Irlanda.

(2)

El anexo IVa del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece limitaciones provisionales del esfuerzo pesquero y condiciones adicionales relacionadas con el control, inspección y vigilancia en el contexto de determinadas medidas de recuperación de poblaciones aplicables a todas las pesquerías en las que puedan efectuarse capturas de bacalao en el Kattegat, Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental, oeste de Escocia y Mar de Irlanda.

(3)

Para garantizar el éxito de estas medidas, es necesario establecer un programa de control específico en el que participen Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido, con objeto de lograr un nivel adecuado de aplicación de las medidas de conservación y control a las que deben atenerse las actividades pesqueras con vistas a la recuperación de las poblaciones de bacalao.

(4)

El citado programa de control específico debe tener una vigencia de dos años y puede revisarse en función de la adopción de nuevas medidas de conservación o a petición de un Estado miembro. Los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación del programa de control específico deben evaluarse periódicamente en colaboración con los Estados miembros correspondientes. En su caso, el programa puede ser modificado.

(5)

A fin de armonizar a nivel comunitario la inspección y vigilancia de las pesquerías pertinentes, es conveniente que se establezcan normas comunes aplicables a las actividades de inspección y vigilancia que deben desarrollar las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes, y que los Estados miembros adopten programas de control nacionales para ajustarse a las citadas normas comunes. Deben fijarse, a tal efecto, objetivos relacionados con el grado de intensidad de las actividades de inspección y vigilancia, así como prioridades y procedimientos de inspección.

(6)

Deben fomentarse los intercambios de inspectores nacionales entre los Estados miembros correspondientes, con miras a incrementar la uniformidad de las prácticas de inspección y vigilancia y contribuir a una mayor coordinación de las actividades de control entre las autoridades competentes de esos Estados miembros.

(7)

Con objeto de garantizar el seguimiento de las infracciones de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4), debe establecerse un marco que permita a todas las autoridades afectadas prestarse recíprocamente asistencia e intercambiar información pertinente de conformidad con los artículos 34 bis y 34 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa de control específico («el programa de control específico»), de dos años de duración, cuyo objetivo es garantizar el control armonizado del cumplimiento de las normas adoptadas para fomentar la recuperación de las poblaciones de bacalao en las siguientes zonas, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 423/2004:

a)

Kattegat;

b)

Mar del Norte;

c)

Skagerrak;

d)

Mancha oriental;

e)

Mar de Irlanda;

f)

oeste de Escocia.

Artículo 2

Ámbito

El programa de control específico abarcará la inspección y vigilancia de:

a)

las actividades pesqueras por parte de buques que utilicen los tipos de artes de pesca indicados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 dada la probabilidad de que se efectúen con ellos capturas de bacalao en las zonas mencionadas en el artículo 1 de la presente Decisión;

b)

todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, desembarque, comercialización, transporte y almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

Artículo 3

Programas de control nacionales

1.   Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, Irlanda, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido deberán elaborar programas de control nacionales de conformidad con las normas comunes establecidas en el anexo I.

2.   Los programas de control nacionales deberán contener todos los datos que se indican en el anexo II.

3.   Los Estados miembros mencionados en apartado 1 deberán presentar a la Comisión, a más tardar tres meses después de la comunicación de la presente Decisión, sus respectivos programas de control nacionales y el calendario de aplicación correspondiente a los primeros seis meses de tales programas. El calendario incluirá información sobre los recursos humanos y materiales asignados al efecto y los períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

4.   Posteriormente, los Estados miembros correspondientes transmitirán cada seis meses a la Comisión un calendario de aplicación actualizado, lo que deberá efectuarse a más tardar 15 días antes de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 4

Inspecciones de la Comisión

1.   Los inspectores de la Comisión podrán llevar a cabo inspecciones sin asistencia de inspectores del Estado miembro de que se trate, tal como dispone el artículo 27 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los inspectores de la Comisión cuanta ayuda precisen para llevar a cabo las inspecciones previstas en el apartado 1.

3.   Los inspectores de la Comisión comprobarán con los inspectores del Estado miembro de que se trate los elementos que hayan constatado. A tal efecto, a continuación de cada visita de inspección se reunirán con funcionarios de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a fin de comunicarles sus constataciones.

Artículo 5

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, podrán llevar a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

2.   Con ese fin, los Estados miembros correspondientes deberán:

a)

garantizar que se invite a inspectores de los restantes Estados miembros correspondientes a participar en sus actividades conjuntas de inspección;

b)

implantar procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.

3.   En estas inspecciones conjuntas podrán participar inspectores de la Comisión.

Artículo 6

Infracciones

1.   En aguas sometidas a su jurisdicción, los Estados miembros cuyos inspectores descubran una infracción en el transcurso de una inspección de un buque que enarbole pabellón de otro Estado miembro comunicarán al Estado miembro de abanderamiento la fecha de la inspección y las características de la infracción.

2.   Cuando el Estado miembro cuyos inspectores hayan descubierto la infracción no emprenda ninguna otra actuación, el Estado miembro de abanderamiento adoptará prontamente las medidas oportunas para obtener y analizar las pruebas relacionadas con la infracción. Llevará a cabo cualquier otra investigación que requiera el seguimiento de la infracción. Siempre que sea posible, deberá inspeccionar el buque pesquero de que se trate.

3.   Los Estados miembros deberán colaborar entre sí para garantizar que, cuando se transfiera el expediente relativo a una infracción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93, se preserve sin excepción la seguridad y continuidad de cualquiera de las pruebas de la infracción referidas por sus inspectores.

Artículo 7

Información

1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 3, apartado 1, comunicarán a la Comisión, a más tardar en el mes siguiente a la fecha en que finalice cada período de seis meses indicado en el artículo 3, apartado 3, la información siguiente en relación con el período citado:

a)

el número de buques, desglosados por categoría de artes, autorizados para capturar bacalao bajo las condiciones de artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 y la estimación más precisa posible de la atribución a dichos buques de posibilidades de pesca;

b)

las actividades de inspección y vigilancia que se hayan realizado;

c)

todas las infracciones, tal como se definen en el anexo III, descubiertas durante el período de seis meses, precisando con respecto a cada infracción el pabellón del buque, el código de identificación, la fecha, hora y lugar de la inspección y el tipo de infracción; los Estados miembros indicarán el tipo de infracción utilizando las letras con que se designan las infracciones en el anexo III;

d)

las infracciones no enumeradas en el anexo III descubiertas durante el correspondiente período de seis meses;

e)

la situación actual en relación con el seguimiento de las infracciones descubiertas;

f)

cualesquiera medidas de importancia en materia de coordinación y cooperación entre Estados miembros.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros correspondientes facilitarán información más detallada recopilada por los inspectores y, en particular, los ejemplares correspondientes a los inspectores de los impresos de inspección con información sobre las cuestiones referidas en el anexo IV.

Artículo 8

Evaluación

La Comisión convocará al menos una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa de control específico y los resultados obtenidos.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2005.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1.

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.


ANEXO I

Normas comunes para los programas de control nacionales mencionados en el artículo 3, apartado 1

1.   OBJETIVOS

1.1.

El objetivo general de los programas de control nacionales será verificar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de:

a)

restricciones cuantitativas relacionadas con la conservación a bordo, desembarque, comercialización y transporte de capturas de bacalao y especies asociadas, tal como prevé el Reglamento (CE) no 423/2004;

b)

cuadernos diarios de pesca, declaraciones de desembarque, notas de venta y notificaciones previas de desembarque, incluyendo, en particular, la comprobación de la fiabilidad de la información registrada;

c)

medidas técnicas de conservación generales y medidas técnicas específicas para la pesca de bacalao y especies asociadas, tal como prevé el Reglamento (CE) no 2056/2001 de la Comisión (1).

1.2.

El objetivo específico de los programas de control nacionales será lograr una aplicación armonizada de las disposiciones del Reglamento (CE) no 423/2004 y, en particular, de sus capítulos IV y V.

2.   ESTRATEGIA

El programa de control específico para las poblaciones de bacalao se concentrará en la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras ejercidas por buques que utilicen los tipos de artes indicados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004 dada la probabilidad de que se efectúen con ellos capturas de bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

2.1.   Prioridades

Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

2.2.   Objetivos de referencia

Al final de un período de transición de tres meses que se iniciará a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección teniendo en cuenta los objetivos establecidos para los buques comunitarios que figuran el cuadro siguiente:

Lugar de inspección

Objetivos de referencia

Inspección en puertos

Como norma general, las inspecciones abarcarán el 20 % en peso de los desembarques de bacalao para el conjunto de lugares de desembarque. También se admitirá, como alternativa, que las inspecciones se realicen con una frecuencia que garantice que durante un período de tres meses se inspeccione, al menos en una ocasión, un número de buques que represente el 20 % o más en peso de los desembarques de bacalao. La cantidad total de desembarques inspeccionados en número deberá garantizar una exactitud del 95 % en la estimación de las cantidades totales de bacalao desembarcado.

Comercialización

Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao puestas a la venta en las lonjas.

Inspección en el mar

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en la zona de recuperación del bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

Vigilancia aérea

Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga cada Estado miembro.

3.   TAREAS DE INSPECCIÓN

3.1.   Tareas de inspección generales

Se elaborará un informe de cada inspección que se efectúe. Los inspectores deberán sin excepción comprobar y hacer constar en su informe la información siguiente:

a)

identificación completa de las personas responsables, así como del buque o vehículos que hayan participado en las actividades inspeccionadas;

b)

autorizaciones, licencias y permisos de pesca especiales;

c)

documentación pertinente del buque, como el cuaderno diario de pesca, y planos de capacidad.

En los informes de inspección se hará constar la información mencionada en las letras a), b) y c), así como todas las constataciones de importancia realizadas en las inspecciones llevadas a cabo en el mar, mediante vigilancia aérea, en el puerto o en cualquier fase del proceso de comercialización.

Dichas constataciones se compararán con la información facilitada a los inspectores por otras autoridades competentes, incluida la información proporcionada por el sistema de localización de buques y las listas de buques autorizados.

3.2.   Tareas de inspección específicas para la vigilancia aérea

Los inspectores verificarán los avistamientos mediante su comparación con la asignación del esfuerzo.

Los inspectores comunicarán los datos sobre vigilancia a efectos de verificación cruzada.

Deberá prestarse especial atención a las zonas para las que se han establecido excepciones, como el oeste de Escocia.

3.3.   Tareas de inspección en el mar

Los inspectores deberán verificar sin excepción las cantidades de pescado conservadas a bordo y compararlas con las cantidades anotadas en el cuaderno diario de pesca, y comprobar, asimismo, si se cumplen las exigencias relativas a la estiba por separado.

Los inspectores comprobarán si los artes utilizados se ajustan a las disposiciones legales pertinentes y, en particular, si se respeta la norma de la red única.

3.4.   Tareas de inspección en el desembarque

Los inspectores efectuarán una comprobación sistemática de los elementos siguientes:

a)

la notificación previa del desembarque, incluida la información sobre las capturas que se encuentran a bordo;

b)

la información consignada en el cuaderno diario de pesca, incluida la anotación del esfuerzo;

c)

las cantidades físicas que se encuentran a bordo;

d)

los artes que se encuentran a bordo;

e)

la composición de las capturas que se encuentran a bordo (normas sobre capturas accesorias);

f)

la estiba separada del bacalao.

3.5.   Tareas de inspección relativas al transporte y la comercialización

En lo que concierne al transporte, los inspectores verificarán en particular los documentos pertinentes que acompañen al transporte y los compararán con las cantidades físicas transportadas.

En lo que concierne a la comercialización, los inspectores verificarán la documentación (cuaderno diario de pesca, declaración de desembarque y notas de venta), así como la clasificación y pesaje de las cantidades físicas.


(1)  DO L 277 de 20.10.2001. p. 13.


ANEXO II

Contenido de los programas nacionales de control a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2

Los programas de control nacionales deberán precisar, entre otros, los elementos siguientes:

1.   MEDIOS DE CONTROL

1.1.   Recursos humanos

Estimación del número de inspectores que ejercen su función en tierra y de los que la ejercen en el mar, así como períodos y zonas en que vayan a desplegarse.

1.2.   Recursos técnicos

Estimación del número de buques de patrulla y de aeronaves, así como períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

1.3.   Recursos financieros

Estimación de la asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.

2.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

Lista de los puertos designados en los que deben efectuarse todos los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.

3.   CONTROL DEL ESFUERZO

Sistema implantado para asignar, supervisar y controlar el esfuerzo pesquero, incluido lo siguiente:

3.1.

Definición de día de presencia en la zona.

3.2.

Sistema utilizado para comprobar el registro de capturas de los buques a los que se asignen días adicionales.

3.3.

Sistema utilizado para comprobar el cumplimiento de las restricciones en materia de capturas accesorias aplicables a los buques que se beneficien de la asignación de días adicionales o de excepciones.

3.4.

Instrucciones impartidas al sector acerca del modo de registrar el período de gestión y la categoría de artes previstos.

3.5.

Instrucciones impartidas al sector acerca del modo de registrar su intención de utilizar más de una categoría de arte de pesca durante un período de gestión.

3.6.

Descripción del modo de gestión de los datos sobre esfuerzo y estructura de la base de datos.

3.7.

Sistema utilizado para la transferencia de días.

3.8.

Sistema utilizado para la asignación de días adicionales.

3.9.

Sistema utilizado para la ausencia de atribución de días de tránsito.

3.10.

Sistema utilizado para garantizar la retirada de una capacidad equivalente a fin de permitir que buques que no dispongan de registro de capturas puedan faenar en una zona.

4.   RÉGIMEN DE ESFUERZO

Condiciones anejas, incluido lo siguiente:

4.1.

Descripción del sistema de comunicación por radio utilizado.

4.2.

Descripción de las medidas de control alternativas.

4.3.

Sistema establecido para garantizar el cumplimiento de las condiciones de notificación previa.

4.4.

Metodología para aplicar la autorización de desembarque (facultativo).

4.5.

Método de cálculo del margen de tolerancia en la estimación de cantidades.

4.6.

Estiba separada.

4.7.

Plan de muestreo del pesaje de desembarques.

4.8.

Documentos de transporte.

5.   PROTOCOLOS DE INSPECCIÓN

Protocolos para inspecciones de desembarque, primera venta, fase posterior a la primera venta y transporte.

Protocolos para inspecciones en el mar.

6.   DIRECTRICES

Directrices explicativas destinadas a inspectores, organizaciones de productores y pescadores.

7.   PROTOCOLOS DE COMUNICACIÓN

Protocolos para la comunicación con las autoridades competentes que hayan sido designadas responsables del programa de control específico para bacalao por otros Estados miembros.

8.   INTERCAMBIOS DE INSPECTORES

Protocolos de intercambios de inspectores donde se precisen las facultades y autoridad de los inspectores cuando ejerzan su función en una ZEE distinta de la propia.

Objetivos específicos de inspección

Cada Estado miembro establecerá objetivos específicos. Dichos objetivos se comunicarán a todos los Estados miembros correspondientes y se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta que se cumplan los objetivos de referencia definidos en el anexo I del presente Reglamento.


ANEXO III

Lista de infracciones a las que se hace referencia en el artículo 7

A.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de efectuar una notificación previa antes de entrar en un puerto de un Estado miembro con más de una tonelada de bacalao a bordo, tal como establece el artículo 11 del Reglamento (CE) no 423/2004.

B.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero que lleve a bordo más de dos toneladas de bacalao, del requisito de efectuar el desembarque en un puerto designado, tal como establece el artículo 12 del Reglamento (CE) no 423/2004.

C.

Ausencia de puerto durante un período superior al número de días establecido con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.

D.

Injerencia en el sistema de localización de buques vía satélite, establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión (1).

E.

Falseamiento de datos o incumplimiento de la obligación de consignación de datos en los cuadernos diarios de pesca, incluidos informes de esfuerzo, declaraciones de desembarque y notas de venta, declaraciones de recogida y documentos de transporte o incumplimiento de la obligación de conservar o presentar estos documentos, tal como se establece en los artículos 13, 14 y 15 de Reglamento (CE) no 423/2004.

F.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de notificar a las autoridades del Estado miembro de abanderamiento el arte o artes que tenga previsto utilizar durante el siguiente período de gestión, tal como se establece con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.

G.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de llevar a bordo durante una marea dada un solo tipo de arte de pesca, tal como se establece con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.

H.

Incumplimiento, por parte del capitán de un buque pesquero o de su representante, del requisito de efectuar la notificación previa, antes de cada marea, del tipo de arte de pesca que vaya a llevarse a bordo, tal como se establece con arreglo a las disposiciones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 423/2004.


(1)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.


ANEXO IV

Información específica que debe incluirse en el impreso de inspección para comunicar datos de inspección, tal como se establece en el artículo 7, apartado 2

NOTIFICACIONES

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DOCUMENTACIÓN DEL BUQUE

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COMPROBACIÓN DEL CUADERNO DIARIO DE PESCA

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COMPROBACIÓN DEL ALMACENAMIENTO Y ESTIBA DEL BACALAO

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