Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32005D0145

    2005/145/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa a las ayudas estatales concedidas por Francia a EDF y al sector de las industrias eléctricas y del gas [notificada con el número C(2003) 4637] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 49 de 22.2.2005, p. 9–29 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/145(1)/oj

    22.2.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 49/9


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de diciembre de 2003

    relativa a las ayudas estatales concedidas por Francia a EDF y al sector de las industrias eléctricas y del gas

    [notificada con el número C(2003) 4637]

    (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/145/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Por carta de 10 de julio de 2001, la Comisión invitó a las autoridades francesas a que le proporcionaran información sobre determinadas medidas en favor de Electricité de France (EDF) que podían contener elementos de ayuda estatal.

    (2)

    Entre julio de 2001 y junio de 2002, hubo un intenso intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades francesas (2). El 3 de septiembre de 2002 se celebró una reunión técnica.

    (3)

    Por carta de 16 de octubre de 2002, la Comisión notificó a las autoridades francesas tres decisiones conjuntas sobre EDF (3). Por una parte, la Comisión propuso a las autoridades francesas, con arreglo al artículo 88, apartado 1, del Tratado, la supresión, a modo de medida apropiada, de la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficia EDF sobre todas sus obligaciones en virtud de su estatuto de establecimiento público de carácter industrial y comercial (EPIC), que excluye toda aplicación de la legislación relativa a los procedimientos concursales de saneamiento y liquidación judiciales de empresas en crisis. Por otra parte, conforme al artículo 88 apartado 2, del Tratado, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal respecto de la ventaja resultante del hecho de que EDF no pagara el impuesto de sociedades adeudado, en el momento de la reestructuración de su balance en 1997, sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la red de alimentación general (RAG). Por último, la Comisión emplazó a las autoridades francesas para que facilitaran determinada información necesaria con vistas al examen de esta ventaja fiscal en el marco del procedimiento de investigación formal.

    (4)

    En sus observaciones transmitidas a la Comisión por carta de 11 de diciembre de 2002, las autoridades francesas impugnaron la presencia de cualquier elemento de ayuda estatal en el estatuto de EPIC y se negaron a aplicar la medida apropiada propuesta. Asimismo, impugnaron que EDF hubiera gozado de una ventaja fiscal en 1997. El 12 de febrero de 2003 se celebró una reunión técnica entre la Comisión y las autoridades francesas para examinar la cuestión de dicha ventaja fiscal.

    (5)

    El 2 de abril de 2003, a raíz de la negativa de las autoridades francesas a aplicar la medida apropiada propuesta y con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (4), la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, en lo relativo a la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficia EDF debido al hecho de que no puede declararse en quiebra (5). Por carta de 12 de junio de 2003, las autoridades francesas transmitieron a la Comisión sus observaciones en el marco de este procedimiento de investigación formal.

    (6)

    Por carta de 11 de noviembre de 2003, completada mediante cartas de 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2003, las autoridades francesas notificaron a la Comisión una reforma del régimen de jubilación de las industrias eléctricas y del gas (IEG) y le transmitieron la disposición legal que recogía la transformación de EDF en sociedad comercial de derecho común. Señalan que ambas reformas se incluirán en el mismo proyecto de ley. Por carta de 16 de diciembre de 2003, el Gobierno francés confirmó que propondrá al Parlamento las disposiciones relativas a la transformación de la forma jurídica de EDF, que actualmente es un establecimiento público, para darle una forma jurídica de derecho común, con el fin de que dicha transformación pueda aplicarse antes del 1 de enero de 2005.

    (7)

    El 17 de noviembre de 2003, se celebró una nueva reunión técnica entre la Comisión, las autoridades francesas y representantes de EDF para debatir la cuestión de la ventaja fiscal de la que se beneficia EDF. Las autoridades francesas enviaron, además, información complementaria sobre esta cuestión por carta de 20 de noviembre de 2003.

    II.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS EXAMINADAS

    A)   La garantía ilimitada del Estado

    (8)

    EDF produce, transporta y distribuye electricidad por todo el territorio francés. La empresa es uno de los grupos más importantes en el mercado europeo de la energía y en mercados conexos. El grupo también está presente en China, Egipto, Argentina, Brasil, México y los Estados Unidos.

    (9)

    En 2002, EDF realizó un volumen de negocios de 48 400 millones de EUR; el grupo cuenta actualmente con 32,5 millones de puntos de suministro en Francia y 8,9 millones en el resto de Europa. Sus filiales europeas más importantes en el ámbito de la energía son EDF Energy (Gran Bretaña) y EnBW (Alemania), pero EDF tiene además participaciones en muchas otras sociedades europeas.

    (10)

    EDF fue creada por la Ley no 46-628, de 8 de abril de 1946, con la forma de EPIC. En Francia, las personas jurídicas de derecho público, a las que pertenecen los EPIC, no están sujetas al derecho común relativo al saneamiento y liquidación judiciales de empresas en crisis.

    (11)

    La inaplicabilidad de los procedimientos de insolvencia y quiebra a las personas jurídicas de derecho público se deriva del principio general de inembargabilidad de los bienes de las personas de derecho público reconocido por la jurisprudencia francesa desde finales del siglo XIX (6).

    B)   La reforma del régimen de jubilación del ramo de las IEG

    (12)

    Las autoridades francesas notificaron a la Comisión una reforma del régimen de jubilación de las IEG.

    (13)

    El régimen de jubilación actual en el ramo de las IEG constituye un sistema especial, distinto del régimen general de la Seguridad Social. Se trata de un régimen de jubilación de reparto, financiado con las cotizaciones de los asalariados y con una contribución de las empresas del ramo («contribución de equilibrio»), determinada mediante prorrateo de su masa salarial, que tiene por objeto equilibrar cada año los gastos en concepto de jubilación del régimen. Aunque abarca todo el ramo, este régimen de jubilación es administrado por un servicio común adscrito a EDF y a Gaz de France (GDF).

    (14)

    La reforma notificada por las autoridades francesas prevé la creación de un organismo paritario de seguridad social con competencias nacionales, la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y del Gas, independiente de EDF y GDF, dotado de una personalidad jurídica de derecho privado y sujeto al código de la seguridad social. El conjunto de los asalariados y empresarios del ramo de las IEG deberá afiliarse obligatoriamente a esta caja.

    (15)

    La reforma distingue, a nivel económico, dos tipos de derechos:

    los derechos llamados «básicos», que corresponden a los derechos que se adquirirían en los regímenes de jubilación de derecho común (régimen general de la seguridad social y regímenes complementarios obligatorios) como contrapartida de una cotización «liberatoria» de derecho común;

    los derechos específicos del régimen del ramo de las IEG, que son superiores a los derechos que normalmente se adquieren en el régimen general y los regímenes complementarios obligatorios. Estos derechos específicos equivalen, por tanto, a la diferencia entre los derechos que se adquieren en el régimen especial de las IEG y los derechos básicos.

    a)   Los derechos básicos

    (16)

    En cuanto a los derechos básicos (7), la reforma prevé la vinculación del régimen especial de las IEG al régimen general (la Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores Asalariados, CNAV) y a los regímenes complementarios obligatorios (Asociación General de las Instituciones de Jubilación de los Cuadros Profesionales, AGIRC, y Asociación de los Regímenes de Pensión Complementarios, ARRCO). Estos regímenes pagarán a los trabajadores del ramo los derechos básicos como contrapartida del pago por las empresas del ramo de una contribución «liberatoria» de derecho común.

    (17)

    Los organismos de seguridad social establecen las modalidades técnicas de esta vinculación con el objetivo de alcanzar la neutralidad financiera para los regímenes receptores (8). Esta vinculación puede realizarse, en particular, siguiendo el método de los indicadores de carga o el de las relaciones de carga que los organismos franceses de seguridad social ya han utilizado con motivo de otras vinculaciones anteriores (9).

    (18)

    En su carta de 11 de diciembre de 2003, las autoridades francesas declaran lo siguiente:

    «Las autoridades francesas se comprometen a garantizar que los convenios que se concluirán entre el ramo de las industrias eléctricas y del gas y los regímenes de derecho común (regímenes receptores), así como cualquier otra medida adoptada a este respecto, serán financieramente neutros para todas las partes y para el Estado.»

    b)   Los derechos específicos

    (19)

    Por lo que se refiere a los derechos específicos (10), la reforma distingue entre derechos específicos futuros y derechos específicos pasados.

    (20)

    Los derechos específicos futuros, constituidos por los asalariados del ramo con posterioridad a la reforma, seguirán plenamente a cargo de las empresas en condiciones inalteradas, independientemente del aumento de su importe vinculado a la evolución de la masa salarial.

    (21)

    Los derechos específicos pasados de los asalariados adscritos a actividades de transporte y distribución de electricidad y gas, adquiridos en la fecha de la reforma, ya no serán financiados por las empresas del ramo, sino mediante una contribución tarifaria. Ésta se calcula, para cada consumidor final, en la parte de la tarifa de utilización de las redes de electricidad o de gas que le son directamente imputables y que son independientes de la energía efectivamente consumida. Dicha contribución será recaudada por la entidad que factura la prestación del transporte de electricidad o gas al consumidor final y se destinará directa e íntegramente a la nueva caja de pensiones del ramo de las IEG.

    (22)

    Los derechos específicos pasados de los asalariados adscritos a actividades distintas de las del transporte y distribución, adquiridos en la fecha de la reforma, seguirán siendo financiados por las empresas del ramo. En la fecha de la reforma, la financiación de estos derechos específicos de jubilación se distribuye definitivamente entre todas las empresas del ramo en función de dos criterios: la masa salarial y la duración del empleo por parte de las empresas de personal acogido al estatuto de las IEG.

    (23)

    Por otra parte, la reforma notificada prevé que el Estado garantizará el pago de las pensiones correspondientes al conjunto de los derechos específicos pasados. Esta garantía de última instancia se trasladará a la Caja nacional de las industrias eléctricas y del gas, y no a las empresas. Sólo podrá hacerse efectiva una vez que se tenga constancia del impago de las deudas por una empresa y previa ejecución de un mecanismo de solidaridad interempresarial sujeto a un determinado límite máximo.

    C)   La ventaja resultante del hecho de que EDF no pagara en 1997 el impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG

    (24)

    En 1987, basándose en que la red de alimentación general (RAG) le había sido confiada en 1956 mediante un contrato de concesión, EDF modificó su práctica contable y asignó los activos asignados a la RAG a la partida del balance «Activos en régimen de concesión». Por tanto, aplicó a estos activos las normas contables especiales establecidas en Francia para los bienes en régimen de concesión que deben devolverse al Estado al término de ésta, y constituyó unas provisiones con exención de impuestos para la renovación de la RAG.

    (25)

    La Ley no 97-1026, de 10 noviembre 1997, establece sin embargo, que EDF es considerada propietaria de la RAG desde 1956. Las provisiones contables constituidas entre 1987 y 1996 en virtud del régimen de bienes en concesión carecían, desde ese momento, de objeto.

    (26)

    En 1997, EDF tenía en sus cuentas dos tipos de provisiones constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG: las provisiones aún sin utilizar por importe de 38 500 millones de francos franceses (FRF) y los derechos del cedente, correspondientes a las operaciones de renovación ya realizadas, por importe de 18 345 millones de FRF.

    (27)

    Al haber quedado sin objeto estas provisiones, las autoridades francesas reorganizaron el balance de EDF mediante una ley y una decisión ministerial.

    (28)

    En primer lugar, la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, establece que «a 1 de enero de 1997, el contravalor de los bienes en especie cedidos en régimen de concesión a la RAG y que figuran en el pasivo del balance de EDF se inscribe, deducidas las correspondientes desviaciones de reevaluación, en la partida “Dotaciones de capital”». Por tanto, la Ley prevé que la parte de las provisiones correspondiente a los derechos del cedente se reclasifique en dotaciones de capital sin ser sometida al impuesto de sociedades.

    (29)

    En segundo lugar, en el anexo 1 de una carta del Ministro de Economía, Finanzas e Industria, del Secretario de Estado de Presupuesto y del Secretario de Estado de Industria, dirigida a EDF el 22 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «la carta del Ministro de Economía») se explica la reestructuración del balance de EDF, con arreglo al artículo 4 de la Ley no 97-1026, de 10 noviembre 1997:

    «—

    Reclasificación de los “derechos del cedente” (18 345 563 605 F):

    consolidación en dotaciones de capital del contravalor de los bienes en especie de la RAG en régimen de concesión por valor de 14 119 065 335 F,

    reagrupación de las desviaciones de reevaluación de la RAG de 1959 (2 425 MF) y de 1976 (inmovilizaciones no amortizables: 97 MF) con la partida “Desviaciones de reevaluación RAG”, cuyo importe pasa así de 1 720 MF a 4 145 MF,

    reagrupación de las provisiones reguladas relativas a la reevaluación de las inmovilizaciones amortizables de 1976 (1 704 MF), con lo que la partida pasa de 877 MF a 2 581 MF;

    reclasificación de las provisiones para renovación que ya no están justificadas (38 520 943 408 F) como remanente de ejercicios anteriores, en aplicación del dictamen del Consejo nacional de la contabilidad no 97-06, de 18 de junio de 1997, relativo a los cambios contables.».

    (30)

    El anexo 3 de la carta del Ministro de Economía establece, asimismo, las consecuencias fiscales de la reorganización del balance de EDF. Se constata una variación del activo neto a raíz de la reclasificación de las provisiones para renovación no utilizadas (por importe de 38 500 millones de FRF) como remanente de ejercicios anteriores, variación que se somete al impuesto de sociedades al tipo del 41,66 % aplicable en 1997.

    (31)

    De este modo, las autoridades francesas aplicaron el gravamen normal a las provisiones aún sin utilizar, por importe de 38 500 millones de FRF, y, en cambio, no se gravó la parte de las provisiones correspondiente a los derechos del cedente.

    (32)

    Con arreglo a la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, y a la carta del Ministro de Economía, las desviaciones de reevaluación se transfirieron a la rúbrica «Recursos propios» sin incidencia fiscal, ya que correspondían a plusvalías de reevaluación realizadas con exención de impuestos o en un régimen de neutralidad fiscal conforme a las leyes de reevaluación de 1959 y de 1976.

    (33)

    En el marco de la reorganización del balance de EDF, las autoridades francesas se ajustaron al Dictamen no 97.06, de 18 de junio de 1997, del Consejo Nacional de la Contabilidad, relativo a los cambios de métodos contables, cambios de estimación, cambios de opciones fiscales y correcciones de errores (en lo sucesivo, «el dictamen del Consejo Nacional de la Contabilidad»), que establece que las correcciones de errores contables que, por su propia naturaleza, se refieran a la contabilización de operaciones del pasado, «se contabilizan en el resultado del ejercicio en el que se constatan».

    (34)

    En su requerimiento de 15 de octubre de 2002, la Comisión había pedido a las autoridades francesas que le transmitieran todos los documentos, información y datos necesarios para evaluar la compatibilidad de esta medida de ayuda y, en particular, una copia íntegra de los informes confidenciales del Tribunal de Cuentas francés sobre EDF. Las autoridades francesas se limitaron a facilitar extractos de estos informes, alegando que sólo tales extractos guardaban relación con la investigación de la Comisión y que los «informes particulares del Tribunal de Cuentas sobre EDF contienen elementos nominativos o amparados por el secreto comercial».

    (35)

    La Comisión constata que los documentos transmitidos fueron ampliamente expurgados. Recuerda, a este respecto, que no corresponde al Estado miembro, sino a la Comisión, apreciar la pertinencia de estos documentos en el marco de su investigación. Por otra parte, la existencia de secretos comerciales no constituye un motivo válido para negarse a transmitir un documento a la Comisión, puesto que ésta tiene la obligación de tratar de forma confidencial toda información constitutiva de secreto comercial. La negativa de un Estado miembro a entregar un documento solicitado por la Comisión le permite a ésta, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, decidir exclusivamente sobre la base de la información disponible.

    III.   OBSERVACIONES DE UN TERCERO INTERESADO

    (36)

    Por carta de 6 de enero de 2003, el Sindicato Nacional de Productores Independientes de Electricidad Térmica (SNPIET) remitió a la Comisión sus observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal incoado en lo relativo al impago por EDF en 1997 del impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG. Según estas observaciones, EDF no se ajustó en el marco de sus actividades a las normas habitualmente aplicables a las sociedades industriales y comerciales, contrariamente a lo que dispone la Ley no 46-628 de 8 de abril de 1946.

    IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES FRANCESAS EN EL MARCO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN FORMALES

    (37)

    Las autoridades francesas comunicaron a la Comisión sus observaciones en el marco de los dos procedimientos de investigación formales.

    A)   La garantía ilimitada del Estado

    (38)

    Las autoridades francesas comunicaron sus observaciones a la Comisión por carta de 12 de junio de 2003, en la que reiteran y completan los argumentos expuestos en su carta de 11 de diciembre de 2002.

    (39)

    En su carta de 11 de diciembre de 2002, las autoridades francesas habían expuesto con todo detalle su rechazo a la calificación de la medida como ayuda, basándose en los siguientes argumentos:

    a)

    conforme a la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980, relativa a las multas coercitivas impuestas en materia administrativa y a la ejecución de las sentencias por parte de las personas jurídicas de derecho público, los EPIC tienen que responder de sus deudas con su propio patrimonio. En caso de insuficiencia de créditos, incumbe al EPIC crear los recursos necesarios, ya sea reduciendo los créditos destinados a otros gastos o aumentando sus recursos. En caso de incumplimiento, la autoridad tutelar cursa un requerimiento al EPIC para que actúe. Si no se atiende el requerimiento, la autoridad tutelar procede al libramiento de oficio del gasto tras haber liberado, en su caso, los recursos necesarios. Las autoridades francesas consideran, por tanto, que el Estado no sustituye a las EPIC en el reembolso de sus deudas, sino que únicamente ordena el gasto en caso de insolvencia;

    b)

    el hecho constitutivo de ayuda no radica en el estatuto de los EPIC, sino en las condiciones de crédito más favorables que permite obtener. Ahora bien, la Comisión no ha demostrado en qué sentido el régimen excepcional del estatuto de los EPIC ha permitido de hecho a EDF obtener unas ventajas efectivas vinculadas a un préstamo determinado o a otra obligación financiera contraída por la empresa;

    c)

    la Comisión debería haber procedido a una valoración global de las prerrogativas y obligaciones de los EPIC en lugar de limitarse a destacar determinados privilegios. Los EPIC están sometidos a determinadas restricciones estatutarias, como el principio de especialidad y la prohibición de cláusulas de arbitraje, que los sitúan en desventaja frente a las sociedades comerciales. Además, la Comisión no tiene en cuenta las obligaciones de servicio público que pesan sobre EDF;

    d)

    si se llegara a la conclusión de que media una garantía implícita del Estado, ésta sería en cualquier caso necesaria para garantizar la continuidad del servicio público;

    e)

    la Decisión de la Comisión priva al artículo 295 del Tratado de su efecto útil y contradice el principio de igualdad de trato al equiparar a las empresas públicas y comerciales cuando éstas no se encuentran en situaciones comparables.

    (40)

    En su carta de 12 de junio de 2003, las autoridades francesas aducen otros elementos adicionales que se describen a continuación.

    (41)

    Por lo que se refiere a los recursos estatales, las autoridades francesas consideran errónea la interpretación hecha por la Comisión de la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980. Recuerdan que ningún texto legal ni ninguna decisión judicial establece ni consagra la existencia de una garantía automática en favor de EDF o de los EPIC en general. Reiteran que la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980, no tiene por objeto ni por efecto transferir al Estado la carga de una deuda y recuerdan que, incluso cuando alguna persona de derecho público se ha enfrentado en Francia a dificultades financieras muy grandes, se han encontrado soluciones financieras sin intervención del Estado. Además consideran que el hecho de que una autoridad pública de tutela tenga la posibilidad de aumentar los recursos de una persona de derecho público en dificultades financieras no basta para demostrar la existencia de una garantía en última instancia del Estado, ni la existencia de recursos estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (42)

    Por lo que se refiere a la ventaja selectiva, las autoridades francesas señalan que el elemento de selectividad de la medida de ayuda examinada no está tipificado. Alegan, por una parte, que el régimen instaurado por la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980, se inscribe en la economía general del sistema que se deriva del principio general del Derecho francés según el cual los bienes de las personas de derecho público son inembargables. Consideran, por otra parte, que la Comisión no demuestra que las autoridades francesas dispongan de poder discrecional alguno para apreciar la oportunidad de proceder al libramiento de oficio de un importe de dinero que se haya convertido en pagadero a raíz de una decisión judicial por cuenta de una persona de derecho público.

    (43)

    De este modo, las autoridades francesas vuelven a impugnar la afirmación de la Comisión según la cual EDF se beneficia, en virtud de su estatuto de EPIC, de una garantía ilimitada del Estado constitutiva de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    B)   El impago por EDF del impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG

    (44)

    Las autoridades francesas comunicaron sus observaciones a la Comisión por carta de 11 de diciembre de 2002. Impugnan el carácter de ayuda estatal atribuido al hecho de que la empresa no pagara en 1997 el impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG.

    (45)

    De entrada, las autoridades francesas impugnan el importe de las provisiones destinadas a la renovación de la RAG adelantado por la Comisión. Acto seguido, afirman que, incluso a falta de dotaciones para provisiones destinadas a la renovación de la RAG, EDF no habría estado en condiciones de pagar el impuesto de sociedades de 1987 a 1996 a causa de unos aplazamientos fiscales muy deficitarios. Además, al ser el Estado a la vez propietario de EDF y la autoridad que cedía la RAG, consideraban que los derechos del cedente no constituían para éste una deuda realmente exigible. Por lo tanto, con motivo de la reestructuración del balance en 1997, asignaron estos derechos del cedente a los recursos propios de EDF con el fin de corregir su subcapitalización, pero sin someterlos al impuesto de sociedades. Las autoridades francesas consideran que la reestructuración contable realizada en 1997 puede interpretarse como una dotación complementaria de capital por un importe equivalente a la exención parcial del impuesto.

    (46)

    Las autoridades francesas discrepan, asimismo, de que entre 1987 y 1996 se haya disminuido indebidamente la remuneración del Estado como consecuencia de la creación de las provisiones en cuestión. Indican que, aunque el resultado neto hubiera sido superior, la remuneración del Estado no habría sido más elevada ya que, durante este período, el nivel de la remuneración no correspondía a un porcentaje predefinido del resultado neto de la empresa, sino que dicho nivel lo determinaba libremente el Estado como valor absoluto y era posible que no se fijara en función de la situación financiera de la empresa. Además, esta remuneración no se deducía obligatoriamente de los beneficios netos de cada ejercicio. Dadas estas circunstancias y habida cuenta de los aplazamientos deficitarios de EDF, las autoridades francesas destacan que el Estado optó finalmente por cobrar, entre 1987 y 1996, un dividendo cuyo nivel superaba considerablemente los límites del derecho común de las sociedades comerciales.

    (47)

    Las autoridades francesas consideran, por otra parte, que aunque la constitución de las provisiones para la renovación de la RAG se hubiera traducido en una ventaja, ésta debería considerarse neutralizada por el aumento del impuesto de sociedades pagado en 1997. Asimismo, estiman que, durante el período 1987-1996, EDF pagó globalmente al Estado una suma superior al impuesto de sociedades que habría pagado una sociedad de Derecho mercantil que no hubiese constituido provisiones para la renovación de la RAG y que hubiese pagado a su accionista un dividendo equivalente al 37,5 % del resultado neto después de impuestos.

    (48)

    Por otra parte, las autoridades francesas consideran que si se llegara a la conclusión de que media una ventaja indebida, se trataría de una ayuda existente y no de una ayuda nueva, dado el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999, que cuenta a partir de la concesión de los primeros elementos de ayuda. Teniendo en cuenta que la primera solicitud de información de la Comisión data del 10 de julio de 2001, los posibles elementos de ayuda concedidos antes de 1991 habrían prescrito. Las autoridades francesas consideran que la intervención del legislador en 1997 no causó la interrupción del plazo de prescripción, puesto que sólo las medidas de la Comisión pueden surtir ese efecto. Estiman, por último, que se trataría en cualquier caso de una ayuda existente dado que se concedió antes de la liberalización del mercado eléctrico.

    (49)

    En su carta de 20 de noviembre de 2003, las autoridades francesas recuerdan sus argumentos en lo relativo a las desviaciones de reevaluación incluidas en el importe de los derechos del cedente que figuran en las cuentas sociales y a la aplicación de la norma de la prescripción. Por otra parte, afirman que el tipo del impuesto de sociedades que debería haberse aplicado a la reestructuración del balance de EDF es el de 1996 (tipo del 36,67 %), y no el de 1997 (tipo del 41,66 %). En efecto, consideran que esta reestructuración se realizó sobre la base de una declaración fiscal presentada el 23 de diciembre de 1997, después del cierre del ejercicio de 1996 pero antes del cierre del ejercicio de 1997.

    (50)

    Por consiguiente, las autoridades francesas impugnan la afirmación de la Comisión según la cual EDF habría gozado de una ventaja en 1997 debido a que no pagó el impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG.

    C)   Comentarios de las autoridades francesas sobre las observaciones del tercero interesado

    (51)

    Por carta de 21 de enero de 2003, se transmitieron a las autoridades francesas las observaciones del SNPIET. Mediante carta de 21 de febrero de 2003, las autoridades francesas comentaron estas observaciones señalando, por una parte, que debe desestimarse, en lo esencial, el contenido de las observaciones del SNPIET porque no se refiere al procedimiento de investigación formal incoado y, por otra, que el SNPIET no aporta ningún elemento nuevo a la Comisión en lo relativo al procedimiento incoado, aunque se abstienen de hacer comentarios al respecto.

    V.   EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE AYUDAS ESTATALES

    (52)

    El artículo 87, apartado 1, del Tratado (11) establece que son «incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». Para determinar si una medida constituye una ayuda estatal a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, la Comisión debe proceder a la evaluación de los siguientes criterios: origen estatal de la medida y utilización de recursos públicos, concesión de una ventaja a determinadas empresas o sectores que originan un falseamiento de la competencia y afectación de los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

    (53)

    La Comisión recuerda en este punto los elementos ya expuestos en las decisiones de propuesta de medida apropiada y de incoación del procedimiento de investigación formal (12).

    (54)

    La presente decisión no prejuzga la aplicación y el respeto de las normas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    1.   La garantía ilimitada del Estado a EDF

    a)   Recursos estatales

    (55)

    EDF tiene el estatuto de un EPIC desde su creación por la Ley no 46-628, de 8 abril 1946, relativa a la nacionalización de la electricidad y del gas. Al igual que las personas de derecho público, EDF no está sometida al derecho común de los procedimientos colectivos.

    (56)

    La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (13) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre ayudas estatales en forma de garantía») dispone en su punto 2.1.3 que son «constitutivas de ayuda en forma de garantía las condiciones de crédito más favorables obtenidas por las empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o prevé explícitamente una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado». Queda, por tanto, establecida la existencia de una ayuda estatal cuando se cumple una de estas hipótesis.

    (57)

    La Comisión considera que la imposibilidad de que EDF sea sometida a un procedimiento concursal de saneamiento y liquidación judiciales y, por tanto, de que se declare en quiebra, equivale a una garantía general sobre el conjunto de las obligaciones de la empresa. Tal garantía no puede ser objeto de remuneración alguna según las normas del mercado. Esta garantía, que es ilimitada en su cobertura, en el tiempo y en su importe, constituye una ayuda estatal.

    (58)

    En virtud de la Comunicación sobre ayudas estatales en forma de garantía, hay ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado aun cuando el Estado no tenga que hacer ningún pago en concepto de la garantía concedida. La ayuda se otorga en el momento en que se ofrece la garantía, es decir, al crearse EDF con la forma jurídica de EPIC, que excluye la aplicación de los procedimientos de insolvencia y quiebra. La garantía ilimitada del Estado concedida a EDF emana, por tanto, de una ley.

    (59)

    En su decisión de propuesta de medida apropiada y en su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión ya calificó de ayuda existente la garantía ilimitada de la que goza EDF. En efecto, con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 659/1999, constituye una ayuda existente toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo. Ahora bien, el principio general de la inembargabilidad de los bienes de las personas de derecho público se consolidó en la jurisprudencia francesa a finales del siglo XIX, y el estatuto de EDF data de 1946.

    (60)

    Contrariamente a lo que afirman las autoridades francesas, el procedimiento especial de cobro de deudas previsto en la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980 (14), no es comparable a la Ley no 85-98, de 25 de enero de 1985, relativa al saneamiento y liquidación judiciales de empresas. Según esta última Ley no 85-98, de 25 de enero de 1985, cuando una sociedad comercial ya no está en condiciones de atender sus deudas y no puede ser objeto de una medida de saneamiento, debe declararse en liquidación judicial. En tal caso, sus activos son embargados y vendidos y el producto de la venta se destina en principio a satisfacer a todos los acreedores. No obstante, como en la práctica el activo a menudo es muy inferior al pasivo, el producto de esta venta rara vez es suficiente para reembolsar la totalidad de los créditos. Ser acreedor de una sociedad comercial de derecho común presenta, pues, un doble riesgo: ésta no sólo puede ser declarada en liquidación judicial en caso de suspensión de pagos, sino que además este procedimiento no garantiza a los acreedores el cobro de sus deudas.

    (61)

    En cambio, los EPIC no pueden declararse en liquidación judicial y sus activos son inembargables, de modo que no pueden ser vendidos para satisfacer a los acreedores. El reembolso de las deudas de las personas de derecho público obedece a un procedimiento especial establecido por la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980, según el cual, en caso de insuficiencia de créditos, incumbe a dichas personas generar los recursos necesarios. En caso de incumplimiento, la autoridad tutelar cursa un requerimiento al EPIC para que actúe. Si no se atiende el requerimiento, la autoridad tutelar procede al libramiento de oficio del gasto. La Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980, y su decreto de aplicación no excluyen las garantías estatales en última instancia, dado que dicho decreto dispone que la autoridad tutelar «libera, en su caso, los recursos necesarios, ya sea reduciendo los créditos destinados a otros gastos y que aún no se hayan imputado, ya sea aumentando los recursos» (15). Este texto no excluye que tal aumento de los recursos, a raíz de la intervención del Estado, pueda proceder de recursos externos a la empresa, al menos si no hay otra solución viable sobre la base de los recursos propios de la empresa.

    (62)

    Ser acreedor de un EPIC no implica, pues, riesgo alguno de no obtener el reembolso de los créditos: un EPIC no sólo no puede quebrar, sino que además se garantiza por ley el reembolso de sus créditos mediante procedimientos administrativos especiales. Por tanto, el procedimiento aplicable a los EPIC no es comparable al procedimiento de liquidación judicial aplicable a las sociedades comerciales de derecho común. Por el contrario, la Ley no 80-539, de 16 de julio de 1980, aumenta el efecto de la garantía estatal ilimitada de la que goza EDF gracias a que ésta no puede quebrar.

    (63)

    La doctrina jurídica francesa considera que las personas de derecho público gozan, en virtud del Derecho francés, de una garantía en última instancia del Estado. En efecto, dado que estas personas de derecho público gestionan una actividad estratégica, esencial para la economía o la solidaridad nacional, el Estado no puede desentenderse de su suerte en caso de que tengan que hacer frente a una situación financiera difícil. La certeza de una intervención del Estado será mayor cuando haya ejercido un control determinante sobre las actividades de la empresa, al fijar, por ejemplo, las tarifas de su producción (16).

    (64)

    Del mismo modo, en un dictamen no publicado, el Consejo de Estado consideró, en referencia a un establecimiento público, «que la garantía del Estado […] se derivará, sin disposición legal explícita, de la propia naturaleza de establecimiento público del organismo» (17).

    (65)

    En otras palabras, si la inaplicabilidad del procedimiento de quiebra o de insolvencia a las personas de derecho público es un corolario del principio de inembargabilidad de sus bienes, la obligación del Estado de responder de sus deudas en caso de impago se deriva del mismo principio.

    (66)

    Contrariamente a lo que defienden las autoridades francesas, la Ley de 16 de julio de 1980 es selectiva por cuanto sólo se aplica a las empresas comerciales dotadas de un estatuto de persona de derecho público. En consecuencia, dicha Ley no constituye una medida general.

    b)   Ventaja selectiva y falseamiento de la competencia

    (67)

    Una medida constituye una ayuda estatal si otorga una ventaja a determinados beneficiarios específicos. El concepto de ventaja económica abarca todas las medidas que pueden favorecer directa o indirectamente determinados sectores, empresas o productos. Por consiguiente, las intervenciones del Estado en favor de las empresas públicas pueden contener un elemento de ayuda estatal si se producen en circunstancias anormales y otorgan una ventaja a la empresa en cuestión.

    (68)

    Dado que EDF, en razón de su estatuto, no puede quebrar, sus obligaciones no presentan riesgo de insolvencia alguno. Por tanto, puede pedir préstamos a un tipo inferior al que normalmente se propone a las sociedades comerciales de derecho común, las cuales pueden ser objeto de un procedimiento de saneamiento y liquidación judiciales. De hecho, las condiciones de crédito obtenidas por una empresa varían en función de su riesgo de insolvencia. Cuanto mayor sea dicho riesgo, más onerosas serán las condiciones de crédito que se ofrezcan a la empresa. Las empresas que, como EDF, recurren a la financiación mediante obligaciones, solicitan periódicamente a las agencias de calificación independientes una evaluación de su riesgo de insolvencia. La calificación asignada de este modo a una empresa determina el importe de la remuneración exigida por un inversor para suscribir sus empréstitos en obligaciones. Si la calificación de una empresa baja debido a un mayor riesgo de insolvencia, los inversores exigirán una remuneración más elevada y el coste de emisión de las obligaciones aumentará para la empresa. En cambio, una empresa que no está sujeta al derecho común de quiebra y que, en consecuencia, goza de una garantía ilimitada del Estado, no presenta ningún riesgo de insolvencia, lo que le permite pedir préstamos en condiciones más favorables.

    (69)

    Las principales agencias de calificación consideran todas las garantías estatales ilimitadas como un elemento determinante para la valoración del riesgo de insolvencia de EDF. La agencia Fitch Ratings, por ejemplo, otorga a EDF, desde junio de 2001, la calificación a largo plazo AAA y la calificación a corto plazo F1+. En un comunicado, destacó que estas notas reflejaban la garantía implícita del Estado sobre la deuda de EDF, así como su estatuto jurídico actual, y añadió que, sin esa garantía, la calificación a largo plazo de EDF sería de AA+ (18). En mayo de 2002, la agencia Fitch confirmó estas notas a corto y largo plazo; en cambio, asignó a la calidad de crédito intrínseca del grupo la calificación AA (19). De este modo, la garantía ilimitada del Estado permite a EDF obtener una mejor evaluación de su riesgo de insolvencia que la que se desprendería de un simple análisis de su calidad de crédito intrínseca. Por su parte, la agencia Moody's redujo en enero de 2002 la perspectiva correspondiente a la calificación a largo plazo Aaa de EDF de «estable» a «negativa». En un comunicado, la agencia justificó esta revisión de la calificación por la probabilidad cada vez mayor de que se produzca un cambio a medio plazo en el estatuto y la estructura de control de EDF, e indicó que si la empresa perdía su estatuto actual, que la exime del derecho común de quiebra, su calificación a largo plazo podría reducirse de uno o dos grados (20). La garantía ilimitada del Estado permite a EDF obtener condiciones de crédito más favorables que las que obtendría una sociedad comercial sin garantía del Estado.

    (70)

    Al ser EDF la única empresa activa en el mercado de la electricidad que goza de una garantía ilimitada del Estado debido a su estatuto, esta ventaja reviste un carácter selectivo.

    (71)

    EDF compite con otros operadores comunitarios en los mercados de la producción y distribución de electricidad y de los servicios energéticos, así como con otros operadores de mercados energéticos que compiten con la electricidad. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (21), toda ayuda estatal que refuerza la posición de una empresa respecto de la de otras empresas que compiten con ella en los intercambios intracomunitarios produce un falseamiento de la competencia.

    (72)

    La garantía ilimitada del Estado confiere, por tanto, una ventaja a EDF que refuerza necesariamente su posición respecto de la de sus competidores. En consecuencia, produce un falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    2.   La reforma del régimen de jubilación del sector de las IEG

    a)   Ventaja selectiva y falseamiento de la competencia

    (73)

    La vinculación del régimen de jubilación del ramo de las IEG a los regímenes de derecho común no constituye una ventaja por cuanto la posibilidad de tal vinculación está abierta a todo régimen especial de jubilación que desee hacer uso de ella y cuyas modalidades financieras, de evaluación y de calendario sean financieramente neutras para los regímenes receptores y para el Estado.

    (74)

    En este caso concreto, las modalidades técnicas de la vinculación quedan por determinar en el marco de las negociaciones en curso entre el ramo y los regímenes receptores. Ahora bien, las autoridades francesas se han comprometido, por carta de 11 de diciembre de 2003, «a garantizar que los convenios que se concluirán entre el ramo de las industrias eléctricas y del gas y los regímenes de derecho común (regímenes receptores), así como cualquier otra medida adoptada a este respecto, serán financieramente neutros para todas las partes y para el Estado».

    (75)

    La Comisión considera que, siempre y cuando se respete efectivamente este compromiso, la vinculación del régimen de jubilación del ramo de los IEG a los regímenes de derecho común no constituye una ventaja. En caso contrario, obviamente habría que volver a examinar la operación. A este respecto, la Comisión hace hincapié en que las autoridades francesas deberán notificarle formalmente una operación de este tipo, siempre que sus modalidades definitivas no se ajusten a este principio de neutralidad financiera.

    (76)

    A la luz de este compromiso de las autoridades francesas, la Comisión considera que la vinculación del régimen de jubilación del ramo de las IEG a los regímenes de derecho común no contiene elementos de ayuda estatal, siempre que dicha vinculación sea financieramente neutra para las empresas, para los regímenes receptores y para el Estado.

    (77)

    En cambio, la reforma notificada descarga a las empresas del ramo de las IEG del pago de una parte de sus obligaciones en concepto de jubilación, correspondiente a los derechos ya adquiridos en la fecha de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad y gas. Estos derechos se financiarán, de hecho, mediante la contribución tarifaria anteriormente mencionada. De este modo, se libera a las empresas del ramo de las IEG del pago de una parte de los derechos de jubilación del pasado, lo que constituye una ventaja para el sector de las IEG.

    (78)

    El sector de la electricidad y del gas goza así de una ventaja que no se ha concedido a ningún otro sector de la economía francesa y de la que no disfrutan, en particular, los sectores que compiten directamente con aquél (como los sectores del petróleo y del carbón). Se trata, por tanto, de una ventaja sectorial selectiva.

    (79)

    El sector francés de la electricidad y del gas está en competencia con los sectores correspondientes de los demás Estados miembros. Toda ayuda estatal que refuerza la posición de un sector respecto de la de los sectores competidores en los intercambios intracomunitarios produce un falseamiento de la competencia. El hecho de que las empresas de este ramo no paguen una parte de las cargas de jubilación del pasado constituye una ventaja para el sector francés de las IEG que refuerza necesariamente su posición respecto de la de los sectores competidores de los demás Estados miembros. En consecuencia, dicha ventaja produce un falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (80)

    La garantía estatal concedida a la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y del Gas, que cubre el pago de las pensiones correspondientes al conjunto de los derechos específicos pasados, constituye una garantía en última instancia concedida al régimen de jubilación del ramo de las IEG y no a las empresas. Por consiguiente, la garantía estatal beneficia a un organismo del ámbito de la Seguridad Social que funciona conforme al principio del reparto y que se financia mediante cotizaciones obligatorias. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (22), un organismo de esta naturaleza no ejerce una actividad económica en el sentido del Tratado. La garantía de la que goza no constituye, por tanto, una ventaja a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    b)   Recursos estatales

    (81)

    La reforma del régimen de jubilación del ramo de las IEG notificada por las autoridades francesas conlleva recursos estatales.

    (82)

    El coste de las obligaciones correspondientes a los derechos de jubilación específicos ya adquiridos en la fecha de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad o gas será transferido a la Caja Nacional de las IEG y financiado mediante la contribución tarifaria instituida por las autoridades francesas. El hecho generador de esta contribución tarifaria es la existencia de una conexión a una red de transporte o distribución de electricidad o gas.

    (83)

    El pago de esta contribución es obligatorio. Ha sido instituida por una ley que determina el hecho generador, las modalidades de recaudación y la asignación de su producto. Los distintos tipos de esta contribución se fijan por un decreto conjunto de los ministros responsables del presupuesto y de la energía, previo dictamen de la Comisión de Regulación de la Energía. En este caso, aunque el Estado no interviene directamente en la gestión de la contribución, puesto que ésta es recaudada por las entidades que facturan la prestación del transporte de la electricidad o del gas y pagada directamente a la nueva caja de jubilación del ramo, sí fija, sin embargo, las condiciones de su recaudación y la asignación de su producto. Por estas razones, los recursos recaudados por medio de la contribución tarifaria constituyen recursos estatales.

    3.   El impago por EDF, en 1997, del impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG

    a)   Ventaja selectiva y falseamiento de la competencia

    (84)

    Al haber establecido la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, que EDF debía considerarse propietaria de la RAG desde 1956, se ha de comprobar si esta ley no implica una transferencia de propiedad de la RAG.

    (85)

    Según la información presentada por las autoridades francesas, es razonable considerar que EDF es propietaria de la RAG desde el primer pliego de condiciones de 1956. Esta conclusión se basa en los siguientes elementos: las características de los distintos tipos de contratos de concesión en Derecho francés; las características particulares de la concesión original a EDF, que no contenía ninguna cláusula precisa de retrocesión; el procedimiento de adquisición de los activos en cuestión, por los que EDF tuvo que pagar un derecho similar a una indemnización de expropiación; y las condiciones de financiación del mantenimiento y desarrollo de la RAG por cuenta de EDF. Por lo tanto, la Comisión considera que la «aclaración» en lo relativo a la propiedad de la RAG, efectuada por la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, no contiene en sí ningún elemento de ayuda estatal.

    (86)

    Aún se ha de examinar si con la Ley no 97-1026 se sacaron todas las consecuencias fiscales de esta «aclaración» y, en el supuesto de que no fuera así, si no medió una ventaja de carácter fiscal en favor de EDF.

    (87)

    Durante el período 1987-1996, EDF constituyó provisiones con exención de impuestos para la renovación de la RAG. A raíz de la Ley de 1997, por la que EDF se consideraba propietaria de la RAG desde 1956, estas provisiones quedaron sin objeto y, por tanto, tuvieron que imputarse a otras partidas del balance.

    (88)

    La carta del Ministro de Economía en la que se establecen las consecuencias fiscales de la reestructuración del balance de EDF pone de manifiesto que las autoridades francesas gravaron las provisiones para la renovación de la RAG no utilizadas con el impuesto de sociedades al tipo del 41,66 % aplicable en 1997.

    (89)

    En cambio, con arreglo al artículo 4 de la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, una parte de esas provisiones —los derechos del cedente— correspondiente a las operaciones de renovación ya realizadas se reclasificó como dotaciones de capital por importe de 14 119 millones de FRF sin ser sometida al impuesto de sociedades. Las propias autoridades francesas reconocen el carácter ilegal de esta operación. En una nota de la Dirección General de Impuestos de 9 de abril de 2002, dirigida a la Comisión, las autoridades francesas indican que «los derechos del cedente correspondientes a la RAG representan una deuda indebida que, mediante su incorporación al capital, se eximió de manera injustificada del impuesto» y que «esta reserva debería haberse transferido, con anterioridad a su incorporación al capital, del pasivo del establecimiento donde erróneamente figuraba a una cuenta neta, dando lugar de esta manera a una variación positiva del activo neto imponible en aplicación del artículo 38-2» del Código General de Impuestos. Constatan que «la ventaja impositiva obtenida así [por EDF en 1997] puede cifrarse en 5 880 millones de francos (14,119 × 41,66 %)», es decir, en 888,89 millones de EUR (23).

    (90)

    La Comisión observa, por una parte, que, según el dictamen del Consejo Nacional de la Contabilidad, las correcciones de error deben contabilizarse en el resultado del ejercicio en el que se constatan. Por otra parte, si las provisiones no utilizadas que se habían constituido con exención de impuestos, por importe de 38 500 millones de FRF, se sometieron en 1997 al impuesto de sociedades al tipo del 41,66 %, la Comisión considera que no existe razón objetiva alguna para no haber gravado con el mismo tipo la otra parte de las provisiones constituidas con exención de impuestos.

    (91)

    La Comisión considera que los derechos del cedente deberían haberse gravado al mismo tiempo y con el mismo tipo que las demás provisiones contables constituidas con exención de impuestos. Esto significa que los 14 119 millones de FRF de derechos del cedente deberían haberse añadido a los 38 500 millones de FRF de provisiones no utilizadas para gravarlos con el tipo del 41,66 % aplicado a la reestructuración del balance de EDF por las autoridades francesas. Al no pagar la totalidad del impuesto de sociedades adeudado en el momento de la reestructuración de su balance, EDF ahorró 888,89 millones de EUR.

    (92)

    La Comisión considera que la ayuda se pagó efectivamente en 1997, ya que el importe de 14 119 millones de FRF era en esa fecha una deuda con el Estado, registrada en el balance como derechos del cedente, a los que el Estado renunció por medio de la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997.

    (93)

    Las autoridades francesas afirman que, incluso a falta de dotaciones para provisiones destinadas a la renovación de la RAG, EDF no habría estado en condiciones de pagar el impuesto de sociedades de 1987 a 1996 a causa de unos aplazamientos fiscales deficitarios. La Comisión estima que este argumento no es pertinente por cuanto la ventaja fiscal data de 1997 y no de los ejercicios anteriores. Además, la Comisión observa que, a falta de estas dotaciones para provisiones, los aplazamientos fiscales deficitarios habrían desaparecido progresivamente entre 1987 y 1996 y que, por tanto, en 1997 el importe del impuesto adeudado por EDF habría sido claramente superior.

    (94)

    Las autoridades francesas consideran, asimismo, que si la constitución de las provisiones para la renovación de la RAG se hubiera traducido en una ventaja, ésta debería considerarse neutralizada por el aumento del impuesto de sociedades pagado en 1997. La Comisión no puede sino desestimar esta alegación. Como acaba de demostrar, y como indican las propias autoridades francesas en su nota de 9 de abril de 2002, mientras las provisiones destinadas a la renovación no utilizadas se gravaron como correspondía, los derechos del cedente se reclasificaron en dotaciones de capital sin ser sometidos al impuesto de sociedades. El impuesto pagado por EDF en 1997 es, por tanto, inferior al que en realidad adeudaba.

    (95)

    Las autoridades francesas alegan, por otra parte, que la reforma contable de 1997 equivale a una dotación de capital complementaria por un importe equivalente a la exención parcial del impuesto. Por tanto, se trataría por su parte de una inversión, y no de una ayuda. Asimismo, afirman que, durante el período 1987-1996, EDF pagó globalmente al Estado una suma superior al impuesto de sociedades que habría pagado una sociedad de Derecho mercantil que no hubiese constituido provisiones para la renovación de la RAG y que hubiese pagado a su accionista un dividendo equivalente al 37,5 % del resultado neto después de impuestos.

    (96)

    La Comisión no puede sino desestimar estas alegaciones y recordar que el principio del inversor privado sólo puede entrar en juego en el marco del ejercicio de actividades económicas, y no del ejercicio de poderes de regulación. Una autoridad pública no puede utilizar el argumento de los posibles beneficios económicos que podría realizar como propietario de una empresa para justificar una ayuda concedida de manera discrecional gracias a las prerrogativas que tiene como autoridad fiscal frente a esa misma empresa.

    (97)

    En efecto, si un Estado miembro, además de ejercer su función de poder público, tiene la posibilidad de actuar como accionista, no puede mezclar sus funciones estatales de ejercicio del poder público y las de accionista. La autorización de los Estados miembros para utilizar sus prerrogativas de poder público al servicio de sus inversiones en empresas activas en mercados abiertos a la competencia privaría de todo efecto útil a las normas comunitarias en materia de ayudas estatales. Además, si bien el Tratado, en virtud de su artículo 295, es neutro respecto de la propiedad del capital, es evidente que las empresas públicas deben ser sometidas a las mismas normas que las empresas privadas. Si el Estado utilizara en beneficio de las empresas de las que es accionista sus prerrogativas de poder público, se rompería la igualdad de trato entre empresas públicas y privadas.

    (98)

    Las autoridades francesas afirman que el tipo del impuesto de sociedades que deberían haber aplicado a la reestructuración del balance de EDF es el de 1996, y no el de 1997. Como se ha señalado anteriormente, la Comisión observa, por una parte, que el Consejo Nacional de la Contabilidad considera que los errores contables deben corregirse durante el ejercicio contable en el que se han constatado. Al haber quedado sin objeto las provisiones para la renovación de la RAG a raíz de la adopción de la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, éstas debían haberse reclasificado durante el ejercicio contable de 1997 y, por tanto, gravado con el tipo del impuesto de sociedades aplicable en este ejercicio. Por otra parte, la Comisión constata que las propias autoridades francesas aplicaron el tipo del impuesto de sociedades de 1997 a la parte de las provisiones que fueron gravadas.

    (99)

    El hecho de que EDF no pagara en 1997 impuestos por importe de 888,89 millones de EUR constituye, por lo tanto, una ventaja para el grupo. EDF pudo destinar una suma equivalente al impuesto no pagado para aumentar su capital propio sin recurrir a recursos financieros externos. La ventaja es necesariamente selectiva, puesto que el hecho de no pagar el impuesto de sociedades sobre una parte de estas provisiones contables constituye una excepción al tratamiento fiscal normalmente aplicable a una operación de este tipo. El hecho de que la ventaja le haya sido concedida a EDF por medio de un acto legislativo específico, la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997, certifica su carácter único y desmesurado.

    (100)

    Al igual que la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficia EDF, esta ventaja en su favor refuerza necesariamente su posición en comparación con la de sus competidores. En consecuencia, produce un falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 87, del apartado 1, del Tratado.

    b)   Recursos estatales

    (101)

    El concepto de ayuda no sólo abarca las prestaciones positivas como las subvenciones, sino también todas aquellas intervenciones de las autoridades públicas que alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que surten los mismos efectos que las subvenciones (24). Conforme a jurisprudencia reiterada (25), la no percepción por el Estado de un impuesto que debía haberse recaudado equivale al consumo de un recurso estatal.

    (102)

    Esta no percepción de la totalidad del impuesto de sociedades adeudado con cargo al ejercicio de 1997 se deriva directamente de un acto oficial, la Ley no 97-1026, de 10 de noviembre de 1997.

    (103)

    Por consiguiente, EDF se benefició en 1997 de una ayuda estatal de 888,89 millones de EUR en forma de ventaja fiscal.

    4.   Afectación de los intercambios comerciales entre los Estados miembros

    (104)

    Desde su creación en 1946 y hasta la entrada en vigor de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 diciembre 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (26), EDF gozó en el mercado francés de una situación de monopolio con derechos exclusivos para el transporte, la distribución y la importación y exportación de electricidad. Ahora bien, EDF ya competía con los productores de electricidad de los demás Estados miembros antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva 96/92/CE. Además, había libre competencia en los mercados afines en los que EDF ya había diversificado sus actividades más allá de sus derechos exclusivos (tanto desde un punto de vista geográfico como sectorial). Por tanto, los efectos sobre los intercambios comerciales ya existían mucho antes de la liberalización establecida en la Directiva 96/92/CE.

    (105)

    Entre los Estados miembros, la electricidad era objeto de intercambios comerciales importantes y crecientes en los que EDF participaba activamente. Estos intercambios, potenciados por la adopción de la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 octubre 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (27), se efectuaban sobre la base de acuerdos comerciales entre los distintos operadores de las redes de electricidad de alta tensión de los Estados miembros. En los países europeos de la OCDE, las importaciones de electricidad aumentaron entre 1980 y 1990 a un ritmo anual medio de más del 7 %. De 1981 a 1989, EDF multiplicó por nueve el excedente de su balanza comercial de electricidad, alcanzando unas exportaciones netas de 42 TWh, lo que representaba el 10 % de su producción total. En 1985, EDF ya exportaba 19 TWh hacia los demás Estados miembros.

    (106)

    En su informe anual de 1997, EDF señala que se sitúa «entre los primerísimos operadores internacionales del sector eléctrico, con más de 13 000 millones de FRF contratados fuera de Francia, un parque de producción cuya potencia instalada representa cerca del 11 % de la del parque francés y más de 8 millones de clientes». El informe destaca, asimismo, que en 1997 EDF «multiplicó y consolidó sus inversiones en Europa al extender su presencia a Austria y Polonia» y «exportó más de 70 TWh a Europa».

    (107)

    El contrato de servicios 1997-2000, firmado el 8 de abril de 1997 entre el Estado y EDF, establece que EDF destinará unos 14 000 millones de FRF a sus inversiones internacionales, dando prioridad a las regiones de Europa. Entre 2000 y 2002, EDF adquirió un tercio del capital de la empresa alemana EnBW, aumentó la capacidad de producción y distribución de su filial británica London Electricity, tomó el control directo de la empresa italiana Fenice y se asoció con Fiat para la compra de Montedison (convertida en Edison). EDF ocupa, por tanto, un lugar destacado en los intercambios de electricidad entre los Estados miembros. En 2001, las exportaciones de electricidad de EDF aumentaron hasta una cifra récord de 83,9 TWh, lo que equivalió a una contribución de 2 300 millones de EUR a las ventas anuales.

    (108)

    En la actualidad, el mercado de la electricidad francés está abierto en un 34,5 %, y el umbral de elegibilidad de los consumidores está fijado en 7 GWh. Este mercado abierto a la competencia está compuesto por unos 3 100 puntos de suministro, que representan una demanda de más de 150 TWh. Según las últimas estimaciones, la cuota de mercado de los competidores de EDF en este mercado es del 18,5 %. Están presentes en el mercado francés 31 proveedores europeos, y las importaciones de electricidad en Francia representaron en 2001 en torno a 26 TWh. Por otra parte, en lo que se refiere a la producción de electricidad en Francia, EDF compite ahora con la Compagnie Nationale du Rhône, filial de Electrabel, y la Société Nationale d’Electricité et de Thermique, cuyo capital está parcialmente en manos de la sociedad española Endesa. Por lo tanto, actualmente EDF tiene que hacer frente en el mercado francés a la competencia de otros operadores.

    (109)

    Antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva 96/92/CE en febrero de 1999, algunos Estados miembros ya habían adoptado unilateralmente medidas destinadas a abrir su mercado de la electricidad. En particular, el Reino Unido abrió en 1990 su mercado para grandes clientes industriales al 100 %. Suecia abrió el suyo al 100 % en 1996, Finlandia comenzó a abrirlo en 1995 para alcanzar el 100 % en 1997, Alemania lo abrió al 100 % en 1998 y los Países Bajos lo abrieron completamente para los clientes industriales en 1998. En estas circunstancias, antes incluso de la fecha fijada en la Directiva para la apertura a la competencia, las ayudas estatales concedidas a las empresas que disponían de un monopolio en un Estado miembro y participaban activamente en los intercambios intracomunitarios, como es el caso de EDF, ya falseaban la competencia en el mercado de la electricidad en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (110)

    EDF competía y sigue compitiendo tanto en Francia como en otros Estados miembros en ámbitos distintos del de su actividad principal de producción y distribución de electricidad, ya que ha diversificado sus actividades en los mercados de servicios vinculados a la energía, que están totalmente liberalizados. En 1997, SDS, filial al 100 % de EDF, agrupaba sus actividades vinculadas a la prestación de servicios para clientes particulares, empresas y autoridades locales. SDS ejercía actividades en el tratamiento de residuos, el alumbrado público y otros servicios vinculados a la energía, con una contribución a las ventas equivalente a 685 millones de EUR en 1998 y a 650 millones de EUR en 1997. En 2000, EDF culminó un acuerdo de asociación con Veolia Environnement a través de la sociedad Dalkia, que es el líder europeo de servicios energéticos a empresas y colectividades. Propone servicios de ingeniería y mantenimiento energéticos, gestiona instalaciones térmicas y servicios técnicos vinculados al funcionamiento de edificios y garantiza la explotación de las redes de calor, cogeneración, conjuntos de producción de energía y fluidos industriales.

    (111)

    EDF ha desarrollado, asimismo, sus actividades en el mercado de las energías renovables. En 1997, la sociedad holding CHART, filial al 100 % de EDF, agrupaba sus actividades en el ámbito de las energías renovables, como la geotermia y la energía eólica. Su contribución al volumen de negocios consolidado era entonces de 70 millones de EUR.

    (112)

    Por último, como productor y distribuidor de electricidad, EDF competía y sigue compitiendo con proveedores de otras fuentes de energía alternativas, como el carbón, el petróleo y el gas, tanto en su mercado nacional como en los mercados internacionales. En Francia, por ejemplo, lanzó con éxito una campaña para fomentar la utilización de electricidad para la calefacción. De este modo, aumentó su cuota de mercado frente a la de sus competidores que proporcionan fuentes de energía alternativas como el petróleo o el gas. En el sector del acero, los hornos eléctricos compiten con los de gas y petróleo.

    (113)

    Por lo que se refiere a la afectación de los intercambios comerciales de gas entre Estados miembros, debe señalarse que, al ser escasas las reservas francesas, la mayor parte del gas siempre ha sido de importación. El mercado del gas también fue objeto de una Directiva de liberalización, la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 22 junio 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, adoptada en junio 1998 y que debía ser incorporada por los Estados miembros antes de agosto de 2000. Los Estados miembros debían señalar a los clientes cualificados que tuvieran la posibilidad de elegir proveedor. La determinación de estos clientes cualificados debía dar lugar a una apertura inmediata del mercado del gas equivalente, como mínimo, al 20 % del consumo nacional anual de gas, y al 28 % en 2003.

    (114)

    Un informe parlamentario francés (28) indica que, según datos del Gobierno, el consumo de los clientes cualificados que han cambiado de proveedor representaba a principios del año 2002 en torno al 25 % del consumo total de los clientes cualificados y el 5 % del mercado total, y que han aparecido en el mercado francés cuatro nuevos operadores.

    (115)

    De todo ello se desprende que, en 1997, EDF ya estaba bien implantada en algunos mercados de otros Estados miembros y que la ayuda resultante del hecho de que no pagara el impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG no podía por más que afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

    (116)

    La garantía ilimitada del Estado ha conferido, asimismo, una ventaja a EDF que refuerza necesariamente su posición respecto de la de sus competidores. A la luz de las observaciones expuestas, afecta necesariamente a los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

    (117)

    La reforma del régimen de jubilación del ramo de las IEG reduce las cargas que soportan las empresas del sector y constituye, por tanto, una ventaja sectorial. Habida cuenta de la existencia de mercados europeos de la electricidad y del gas, la concesión de una ventaja en Francia a las empresas del sector tiene necesariamente el efecto de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

    (118)

    Así pues, al cumplir los cuatro criterios fijados en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, la garantía ilimitada del Estado de la que goza EDF, el impago por las empresas del ramo de las IEG de una parte de las pensiones del pasado y el impago por EDF del impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG, constituyen ayudas estatales. A continuación, se ha de examinar su compatibilidad con las normas del Tratado.

    5.   Evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales en cuestión con el Tratado

    a)   La garantía ilimitada del Estado

    (119)

    La garantía ilimitada del Estado de la que goza EDF constituye una ayuda estatal que permite al grupo pedir préstamos en condiciones más favorables en los mercados financieros internacionales.

    (120)

    El artículo 87, apartado 1, del Tratado dispone que las ayudas que cumplan los criterios en él definidos serán, en principio, incompatibles con el mercado común. Las excepciones a esta incompatibilidad previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado no son aplicables en el presente caso debido a la naturaleza de la ayuda, que no está destinada a alcanzar los objetivos mencionados en dicho apartado.

    (121)

    La medida de ayuda en cuestión tampoco cumple las condiciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de determinadas regiones, sobre todo teniendo en cuenta que dicha medida equivale a una ayuda de funcionamiento. De hecho, no está supeditada a inversiones o a la creación de puestos de trabajo, como se prevé en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (29).

    (122)

    El artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado contempla, asimismo, una excepción para las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En este caso concreto, la medida de ayuda examinada no puede acogerse a dicha excepción.

    (123)

    Por lo que se refiere a las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras b) y d), del Tratado, la medida de ayuda examinada no está destinada a promover la realización de un proyecto de interés común, ni a poner remedio a una grave perturbación de la economía francesa, ni a promover la cultura y la conservación del patrimonio.

    (124)

    Por lo tanto, no se cumplen los criterios de compatibilidad enunciados en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado.

    (125)

    Las autoridades francesas consideran que, en su valoración del estatuto de EDF, la Comisión no tuvo en cuenta las dificultades vinculadas a tal estatuto, como el principio de especialidad y la prohibición de cláusulas de arbitraje. Se trata de disposiciones del Derecho administrativo francés que son completamente independientes de la cuestión de las ayudas estatales. Fueron las autoridades francesas quienes decidieron conceder este estatuto a EDF. El estatuto es el resultado de una ley adoptada por el Parlamento y, por tanto, puede ser modificado en cualquier momento por la misma vía. La Comisión observa, con todo, que este principio de especialidad no ha supuesto un obstáculo para una cierta diversificación de las actividades de EDF.

    (126)

    El artículo 86, apartado 2, del Tratado establece que las empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedan sometidas a las normas del Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.

    (127)

    La Comisión no niega que EDF tenga confiadas obligaciones de servicio público. A tal efecto y con arreglo al artículo 86 del Tratado, EDF podría recibir una compensación financiera o gozar de ciertas prerrogativas que no se ajustan al derecho común. Sin embargo, estas medidas financieras o estas prerrogativas deben proporcionarse en la medida en que sean necesarias para compensar los costes adicionales que EDF ha de soportar en virtud de estas misiones de servicio público. Ahora bien, la garantía del Estado de la que se beneficia EDF parece desproporcionada por cuanto cubre todas sus actividades y es ilimitada en el tiempo. Por consiguiente, la Comisión considera que produce un falseamiento indebido de la competencia.

    (128)

    Las autoridades francesas no invocaron la aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado, pero hicieron hincapié en que EDF cumple funciones de servicio público. Sin embargo, no indicaron de forma detallada las obligaciones específicas de servicio público de EDF ni su coste. Es, pues, imposible comprobar si el alcance del compromiso del Estado de cara a EDF se corresponde o no con el coste de sus funciones de servicio público. A este respecto, la Comisión recuerda la dificultad para hacer una estimación correcta del valor de una garantía general, que es indeterminada en cuanto a su importe e ilimitada en el tiempo.

    (129)

    Habida cuenta de la información de que dispone, la Comisión considera que en el presente caso no es posible proceder al examen del cumplimiento de las condiciones formuladas en la sentencia Altmark (30) y de los criterios de aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado.

    (130)

    Las autoridades francesas consideran que la actuación de la Comisión priva al artículo 295 del Tratado de su efecto útil. En defensa de su afirmación citan las conclusiones del Abogado General en los asuntos C-367/98, C-483/99 y C-503/99, relativos a las «acciones específicas» (golden shares). Sin embargo, el Tribunal de Justicia no siguió en sus sentencias esta interpretación del artículo 295 del Tratado (31). Según este artículo, la Comunidad es neutra respecto del régimen de la propiedad en los Estados miembros. Ninguna disposición del Tratado impide que el Estado tenga la propiedad total o parcial de determinadas empresas. Pero, al mismo tiempo, las normas de competencia deben aplicarse por igual a las empresas privadas y públicas. En efecto, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 295 no sustrae los regímenes de la propiedad existentes en los Estados miembros de la aplicación de las normas fundamentales del Tratado (32).

    (131)

    Esta jurisprudencia fue confirmada por la sentencia West LB del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 2003 (33). Según esta sentencia, no cabe considerar que el artículo 295 del Tratado limite el alcance del concepto de ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. La aplicación de las normas de competencia a las empresas, independientemente del régimen de propiedad al que estén sometidas, no tiene por efecto limitar el ámbito de protección del artículo 295 del Tratado y dar lugar a que los Estados miembros no dispongan prácticamente de margen alguno para la gestión de sus empresas públicas, para la conservación de las participaciones que posean en éstas o incluso para tener en cuenta otros criterios que los puramente lucrativos. En el supuesto de que los intereses a los que alude esta argumentación sean contrarios a la aplicación de las normas de competencia, tales intereses se tienen en cuenta en el artículo 86, apartado 2, del Tratado por cuanto esta disposición establece que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general pueden sustraerse a la aplicación de las normas de competencia si dichas normas impiden, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica confiada a estas empresas.

    (132)

    En el presente caso, no se cuestiona en absoluto la propiedad estatal del capital de EDF; de hecho, la garantía ilimitada del Estado no está vinculada al régimen de propiedad de EDF, sino a su estatuto jurídico. Si este estatuto lleva intrínsecamente asociados determinados elementos que dan lugar a un falseamiento de la competencia, ha de ser el propio estatuto el que se someta al examen de las normas sobre ayudas estatales. Los Estados miembros son libres de elegir el estatuto jurídico de las empresas, pero, al optar por uno u otro, deben respetar las normas del Tratado. En este sentido, la actuación de la Comisión se ajusta al principio de igualdad de trato.

    (133)

    La Comisión no cuestiona en absoluto el carácter público del capital de EDF, ni impugna el estatuto de EPIC como tal, sino que únicamente examina el efecto de la exención del procedimiento de saneamiento y liquidación judiciales, así como el papel del Estado en calidad de garante en última instancia de todas las deudas de EDF, incluidas las correspondientes a actividades que no están vinculadas a sus obligaciones de servicio público.

    (134)

    La garantía ilimitada del Estado de la que goza EDF constituye, por tanto, una ayuda estatal incompatible con las normas del Tratado. La Comisión ya solicitó su supresión en su decisión de propuesta de medidas apropiadas adoptada en octubre de 2002.

    (135)

    En su carta de 11 de noviembre de 2003, las autoridades francesas comunicaron a la Comisión el siguiente proyecto de disposición legal: «Los establecimientos públicos nacionales Electricité de France y Gaz de France se transforman (...) en sociedades anónimas sujetas (...) a las disposiciones aplicables a las sociedades comerciales». Las autoridades francesas precisan que la transformación de EDF en sociedad anónima tendrá el efecto de someterla a la legislación común aplicable a las empresas en situación de saneamiento o liquidación judiciales. La Comisión considera que el someter a EDF al derecho común de quiebra traerá consigo la supresión de la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficiaba.

    (136)

    Por carta de 16 de diciembre de 2003, el Gobierno francés confirmó que «propondrá al Parlamento las disposiciones relativas a la transformación de la forma jurídica de EDF, que actualmente es un establecimiento público, en una forma jurídica de derecho común, con el fin de que dicha transformación pueda aplicarse antes del 1 de enero de 2005». Sobre la base de esta información, la Comisión considera que la garantía ilimitada del Estado de la que goza EDF debe suprimirse de manera efectiva antes del 1 de enero de 2005. Este plazo es suficiente y razonable habida cuenta de las modificaciones legislativas y reglamentarias necesarias.

    b)   La reforma del régimen de jubilación del sector de las IEG

    (137)

    La Comisión constata que el régimen actual de jubilación del ramo de las IEG constituye, de hecho, una barrera de entrada a los mercados franceses de la electricidad y del gas. En efecto, según las normas del régimen actualmente aplicable a todo operador nuevo, las empresas no abonan una contribución «liberatoria», sino que participan todos los años en el pago de las jubilaciones del conjunto del ramo mediante prorrateo de su masa salarial. Por lo tanto, el nivel de contribución de un operador nuevo no depende de un tipo fijo previamente establecido, sino que se determina cada año en función de las necesidades de equilibrio del régimen de jubilación del ramo. Ahora bien, este nivel de equilibrio responde a parámetros, como la masa salarial del ramo y su estructura demográfica, establecidos con anterioridad a su entrada en el mercado y sin ningún vínculo con sus propios compromisos en materia de pensiones.

    (138)

    Como las industrias eléctricas y del gas están muy capitalizadas, es probable que todo operador nuevo del mercado cotice en Bolsa o bien recurra al ahorro público. Ahora bien, a partir de la entrada en vigor de las normas contables IAS, estas empresas deberán constituir en su contabilidad unas provisiones para los compromisos de pensiones del ramo previos a su entrada en el mercado, pero que les son imputables mediante prorrateo de su masa salarial actual. Esta provisión para cargas de jubilación del pasado constituye una carga adicional en comparación con la que soportan las empresas sujetas al derecho común de la Seguridad Social, que financian los regímenes de jubilación mediante contribuciones «liberatorias» y, por tanto, no tienen que constituir provisiones para estos compromisos. La entrada en un mercado muy capitalizado, con costes fijos importantes, representa tal inversión que toda carga adicional puede constituir un obstáculo importante.

    (139)

    Por último, la supresión de la garantía ilimitada del Estado de la que gozan EDF y GDF y, en consecuencia, su sujeción al derecho común de quiebra, sin reformar al mismo tiempo el régimen de jubilación del ramo, impondría al conjunto de las empresas del sector, incluidos los nuevos operadores, la obligación de asumir los compromisos de jubilación de los dos operadores históricos en caso de que quebraran. Teniendo en cuenta los importes en juego, este riesgo no es asumible para las demás empresas del sector. La transferencia de un riesgo de estas dimensiones a las empresas del sector constituye, por lo tanto, un obstáculo para la entrada de competidores en los mercados franceses.

    (140)

    En consecuencia, el actual régimen de jubilación del ramo de las IEG crea unas barreras de entrada en los mercados franceses de la electricidad y del gas. La reforma notificada por las autoridades francesas permite suprimir estas barreras de entrada. Por una parte, sustituye la contribución de equilibrio pagada por las empresas del sector por contribuciones «liberatorias» a los regímenes de derecho común (régimen básico y regímenes complementarios obligatorios). Por otra, disminuye el importe de los derechos específicos de jubilación adquiridos antes de la reforma, que es superior al importe de las prestaciones de derecho común y que debe ser financiado por todas las empresas del sector. En la fecha de la reforma, los derechos específicos de jubilación que siguen a cargo de las empresas se distribuyen definitivamente entre éstas en función de dos criterios: la masa salarial y la duración del empleo por parte de las empresas de personal acogido al estatuto de las IEG. De este modo, la contribución de las empresas es proporcional a su antigüedad en los mercados eléctricos y del gas. Por último, en caso de quiebra de los operadores tradicionales, las empresas del ramo sólo asumirán los derechos específicos, y ello hasta un límite máximo que tenga en cuenta sus propios compromisos de jubilación con el fin de no amenazar su viabilidad.

    (141)

    Como el régimen actual está a punto de derogarse, la Comisión no cree necesario examinar su compatibilidad con las disposiciones del Tratado. La presente Decisión se limita exclusivamente a examinar la compatibilidad del nuevo régimen con las normas comunitarias relativas a las ayudas estatales.

    (142)

    Por lo que se refiere a la contribución tarifaria establecida en favor de la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y del Gas para la financiación de una parte de los derechos de jubilación adquiridos antes de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y la distribución de electricidad y gas, conviene señalar que su hecho generador lo constituye la conexión de los consumidores a las redes de transporte y distribución de electricidad o gas. La contribución tarifaria se basa, para cada consumidor final, en una parte «fija» de la tarifa de utilización de las redes que es independiente de la energía efectivamente consumida. Por lo tanto, la paga el consumidor final, aun cuando de hecho no consuma energía alguna. El pago de la contribución no está, pues, vinculado al volumen de consumo de electricidad o gas. De ello se desprende que la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y del Gas no se financia, por medio de esta contribución, con la electricidad o el gas importados de otros Estados miembros. Por consiguiente, el mecanismo de financiación de esta contribución no acentúa los efectos de la ayuda sobre la competencia y los intercambios comerciales entre Estados miembros, ya que no se aplica a los productos importados. Por ello, no crea una barrera de entrada en los mercados franceses de la electricidad y del gas.

    (143)

    Conviene tener en cuenta, por otra parte, que los derechos específicos de jubilación adquiridos antes de la reforma constituyen costes del pasado vinculados a la antigua situación de monopolio. En efecto, el pago por las empresas del ramo de las IEG de los derechos específicos de jubilación no planteó dificultades mientras estas empresas se desenvolvieron en un marco monopolístico. Si bien es cierto que, en comparación con las empresas de los demás sectores, soportaban unas cargas de jubilación superiores, estaban no obstante a salvo de toda competencia interna del ramo. Además las normas contables no les imponían la constitución en sus cuentas de una provisión por un importe equivalente a los derechos específicos que debían pagar a sus trabajadores. En cuanto a los trabajadores, tenían la garantía de obtener el pago de sus derechos de jubilación específicos puesto que los administraba el servicio de jubilación de EDF-GDF, empresas que gozaban de la garantía ilimitada del Estado. Desde la apertura de los mercados de la electricidad y del gas a la competencia, estos derechos específicos se han convertido en una carga para las empresas eléctricas y del gas que afecta a su competitividad. Por una parte, estos derechos específicos representan para estas empresas unas cargas sociales adicionales que no pesan sobre sus competidores. Por otra, a partir de la entrada en vigor de las normas IAS, las empresas deberán constituir en sus cuentas una provisión por un importe equivalente al de los derechos específicos adquiridos por sus trabajadores. A 1 de enero de 2003, estos derechos de jubilación específicos representaban […]. El pago de los derechos específicos de jubilación, que no suponía una carga insuperable mientras las empresas estuvieron protegidas contra toda competencia interna del ramo, constituye actualmente una dificultad importante para estas empresas, que ahora compiten con otras empresas eléctricas o del gas.

    (144)

    Estos derechos específicos de jubilación de los trabajadores de las IEG se derivan del artículo 24 del Estatuto Nacional del Personal de las Industrias Eléctricas y del Gas y de su anexo no 3, relativo a las prestaciones de incapacidad, vejez y muerte, que datan de 1946. Estos textos no se han modificado después de 1997.

    (145)

    La reforma notificada prevé que las empresas del ramo no pagarán los derechos específicos adquiridos en la fecha de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad y gas. Es proporcional al ajustarse a lo estrictamente necesario, puesto que sólo se descarga a las empresas de una parte del pago de los derechos específicos de jubilación del pasado. El importe de todos los derechos específicos del pasado asciende a […] para el ramo, y sólo se descarga a las empresas del pago de los derechos de jubilación específicos adquiridos antes de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad y gas, que equivalen a una cantidad de […] a 1 de enero de 2003. Así pues, queda a cargo de las empresas del ramo un importe de […]. Por consiguiente, la reforma del régimen de jubilación, tal y como ha sido notificada por las autoridades francesas, no descarga a las empresas del ramo del pago de la totalidad de los derechos específicos de jubilación del pasado, sino únicamente de una parte.

    (146)

    Todo mercado que funciona en un marco monopolístico se organiza de una manera específica y, tras su apertura, no se adapta inmediatamente a un funcionamiento en condiciones de competencia. Por lo tanto, la liberalización de un sector de este tipo requiere su reorganización para que pueda alcanzar el funcionamiento competitivo perseguido. La ayuda concedida por el Estado para esta reorganización sectorial es necesaria y proporcionada. En efecto, sólo se van a beneficiar de una ayuda las actividades de transporte y distribución de electricidad y gas, tradicionalmente ejercidas de forma monopolística, mientras que los demás aspectos de la reforma no implican elementos de ayuda estatal. En consecuencia, la ayuda puede considerarse compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, ya que permite el desarrollo de la actividad en cuestión y no altera los intercambios en forma contraria al interés común.

    (147)

    La Comisión considera que la situación en este caso concreto no es muy diferente, por su naturaleza, a la de los «costes de transición a la competencia» en el ámbito de la energía. Se trata, en efecto, de ayudas destinadas a facilitar la transición hacia un sector energético competitivo. Ciertamente, la metodología que la Comisión adoptó para examinar este tipo de ayudas no permite aprehender esta reforma del régimen de jubilación. No obstante, en el presente caso, la Comisión considera pertinente asimilar estas ayudas a la compensación de los costes de transición a la competencia, y adoptará este enfoque en su análisis de casos similares.

    (148)

    La reforma del régimen de jubilación del ramo de las IEG, al suprimir las barreras de entrada a los mercados franceses de la electricidad y del gas, permite aumentar la competencia en estos mercados. Esta reforma de un régimen especial se inscribe, además, en el marco general de la reforma de los regímenes de pensiones de los Estados miembros, alentada tanto por el Consejo como por la Comisión (34).

    c)   La ventaja resultante del impago por parte de EDF del impuesto de sociedades en 1997 sobre una parte de las provisiones contables constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG

    (149)

    El artículo 87, apartado 1, del Tratado dispone que las ayudas que cumplan los criterios en él definidos serán, en principio, incompatibles con el mercado común. Las excepciones a esta incompatibilidad previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado no son aplicables en el presente caso debido a la naturaleza de la ayuda, que no está destinada a alcanzar los objetivos mencionados en dicho apartado.

    (150)

    La medida de ayuda en cuestión tampoco cumple las condiciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c), para las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de determinadas regiones, sobre todo teniendo en cuenta que dicha medida equivale a una ayuda de funcionamiento. De hecho, no está supeditada a inversiones o a la creación de puestos de trabajo, como se contempla en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

    (151)

    El artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado contempla, asimismo, una excepción para las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. En este caso concreto, la medida de ayuda examinada no puede acogerse a dicha excepción. Esta excepción a la legislación fiscal aplicable, que no beneficia más que a una sola empresa, no puede considerarse destinada a facilitar el desarrollo de una actividad. Su único objetivo es, de hecho, ayudar a una empresa al reducir sus costes operativos.

    (152)

    Por lo que se refiere a las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 3, letras b) y d), del Tratado, la medida de ayuda examinada no está destinada a promover la realización de un proyecto de interés común, ni a poner remedio a una grave perturbación de la economía francesa, ni a promover la cultura y la conservación del patrimonio.

    (153)

    Por lo tanto, no se cumplen los criterios de compatibilidad enunciados en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado. Por otra parte, en cuanto a la compensación de los costes de servicio público, debe hacerse la misma observación que respecto de la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficia EDF: las autoridades francesas no invocaron en lo relativo a la ventaja fiscal la aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado, sino que hicieron hincapié en que EDF ejerce misiones de servicio público. Ahora bien, las autoridades francesas no proporcionaron ninguna evaluación del coste ocasionado a EDF por estas misiones. Por ello, la Comisión no puede determinar si la ventaja fiscal en cuestión compensa o no el posible sobrecoste vinculado a estas misiones de servicio público que le han sido confiadas (35).

    (154)

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión considera que la ayuda examinada constituye una ayuda de funcionamiento que surtió el efecto de reforzar la posición competitiva de EDF frente a sus competidores. Por consiguiente, es incompatible con el mercado común.

    (155)

    Por último, la Comisión considera que, contrariamente a lo que afirman las autoridades francesas, en este caso no es aplicable la norma de la prescripción. EDF constituyó efectivamente las provisiones contables con exención de impuestos entre 1987 y 1996. Sin embargo, debe señalarse, por una parte, que según el Consejo Nacional de la Contabilidad, las correcciones de error que, por su naturaleza propia, se refieren a la contabilización de operaciones del pasado, deben contabilizarse en el resultado del ejercicio en el que se constatan y, por otra, que la ley que dispone que los derechos del cedente se reclasifican en dotaciones de capital sin quedar sujetos al impuesto de sociedades data de 10 de noviembre de 1997. La ventaja fiscal se remonta, por tanto, a 1997, y la prescripción no se aplica a una ayuda nueva pagada en esa fecha.

    VI.   CONCLUSIONES

    (156)

    La presente Decisión se ha elaborado sobre la base de la información presentada por las autoridades francesas. Se ha de señalar que, a pesar del requerimiento de información cursado en octubre de 2002, las autoridades francesas persistieron en su negativa a transmitir a la Comisión la versión íntegra de algunos documentos pedidos. Cabe destacar que sólo enviaron extractos de los informes del Tribunal de Cuentas mencionados en el requerimiento.

    (157)

    La Comisión constata, en primer lugar, que la garantía ilimitada del Estado de la que se beneficiaba EDF debe suprimirse y dar lugar a la sujeción de la empresa al derecho común de los procedimientos colectivos.

    (158)

    La Comisión toma nota del compromiso de las autoridades francesas de garantizar la vinculación del régimen de jubilación del ramo de las IEG a los regímenes de derecho común con plena neutralidad financiera para los regímenes receptores y para el Estado. La Comisión considera que la vinculación prevista no contiene ningún elemento de ayuda estatal, siempre y cuando se respete este compromiso.

    (159)

    La Comisión comprueba, asimismo, que los derechos de jubilación específicos de los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad y gas adquiridos en la fecha de la reforma ya no serán financiados por las empresas del ramo, sino mediante una contribución tarifaria. El que las empresas del ramo no paguen una parte de los derechos específicos del pasado constituye una ayuda estatal compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

    (160)

    La Comisión constata, por último, que el hecho de que EDF no pagara, en 1997, el impuesto de sociedades sobre una parte de las provisiones constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común. Esta ayuda fiscal asciende a un importe de 888,89 millones de EUR.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La garantía ilimitada concedida por Francia en favor de Electricité de France (EDF) constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común y debe suprimirse antes del 1 de enero de 2005.

    Artículo 2

    La vinculación del régimen francés de jubilación del ramo de las industrias eléctricas y del gas a los regímenes de jubilación de derecho común no constituye una ayuda a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre y cuando esta vinculación sea financieramente neutra para las empresas, para los regímenes receptores y para el Estado.

    El hecho de que las empresas del ramo de las industrias eléctricas y del gas no pagaran los derechos específicos adquiridos en la fecha de la reforma por los trabajadores adscritos al transporte y a la distribución de electricidad y gas, y su financiación por medio de una contribución tarifaria constituyen una ayuda compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

    La garantía concedida por Francia a la Caja Nacional de las Industrias Eléctricas y del Gas para dichos derechos específicos adquiridos no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    Artículo 3

    El que EDF no pagara, en 1997, el impuesto de sociedades sobre la parte de las provisiones constituidas con exención de impuestos para la renovación de la RAG, por un importe equivalente a los 14 119 millones de francos de derechos del cedente reclasificados en dotaciones de capital, constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común.

    El elemento de ayuda correspondiente al importe no pagado del impuesto de sociedades asciende a 888,89 millones de EUR.

    Artículo 4

    Francia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de EDF la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 3, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

    La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de EDF hasta la de su recuperación efectiva. Los intereses se determinarán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales y sobre una base de interés compuesto con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (36).

    Artículo 5

    Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

    Esta información se comunicará a la Comisión por medio del formulario que figura en el anexo.

    Artículo 6

    El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

    Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO C 280 de 16.11.2002, p. 8, y DO C 164 de 15.7.2003, p. 7.

    (2)  Véase el DO C 280 de 16.11.2002, p. 8.

    (3)  DO C 280 de 16.11.2002, p. 8.

    (4)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

    (5)  DO C 164 de 15.7.2003, p. 7.

    (6)  Tribunal de Conflictos, Asociación Sindical del Canal de Gignac, 9 de diciembre de 1899, Rec. p. 731; Tribunal de Casación, Civ. 1a, Oficina de Investigaciones Geológicas y Mineras «BRGM Société Lloyd Continental», 21 de diciembre de 1987, Boletín civ. I, no 348; Tribunal de Apelación de París, Sté PDG et B., 15 de febrero de 1991, no 9021744, DA 1991, no 184.

    (7)  La masa actual de derechos básicos por financiar se eleva, para el ramo de las IEG, a un importe de […] (Secreto comercial). La masa de los compromisos en concepto de pensiones que deben financiarse corresponde a la suma actualizada, al tipo real del 3 %, de los importes de derechos adquiridos en la fecha de la reforma. Los importes indicados corresponden a la situación a 1 de enero de 2003; por tanto, se ajustarán al margen en función de los derechos adquiridos y de las prestaciones pagadas hasta la fecha de aplicación de la reforma.

    (8)  El Consejo Nacional de la Contabilidad adoptó el 1 de abril de 2003 la recomendación no 2003-R.01, relativa a las normas de contabilización y evaluación de los compromisos de pensiones y ventajas asimiladas, que precisa, en particular, las modalidades de evaluación en esta materia. En cuanto al tipo de actualización que debe aplicarse, éste debe venir determinado por referencia a un tipo de mercado en la fecha de cierre basado en las obligaciones de empresas de primera categoría a largo plazo, para períodos equivalentes a la duración de los compromisos y, en su defecto, por referencia al tipo de interés a largo plazo de las obligaciones de Estado. La utilización, en este caso concreto, de un tipo de actualización real del 3 % se sitúa, pues, en la franja baja de los valores posibles.

    (9)  La metodología actualmente vigente en la CNAV es comparar, en la fecha de evaluación, la relación entre el valor actual probable de los derechos ya adquiridos y la capacidad contributiva a lo largo de un año —modulada en función de la edad media de los cotizantes— del régimen integrado y el régimen receptor. En el supuesto de que la relación de carga de las IEG sea superior a la del régimen básico, se calcula un derecho de entrada equivalente al importe que, deducido del valor actual de las cargas del régimen de las IEG, permita igualar el indicador de carga del régimen de la CNAV antes de la operación al indicador de carga del conjunto CNAV+IEG después de la operación.

    La metodología actualmente vigente para los organismos AGIRC y ARRCO consiste en comparar las relaciones de carga prestaciones/cotizaciones proyectadas a 25 años de los regímenes complementarios, por una parte, con las de las IEG, por otra. La asunción de derechos puede ser mínima o máxima. En el caso de una asunción mínima, si la relación de carga del régimen integrado es más desfavorable que la del régimen receptor, se procede a una disminución sobre las prestaciones vinculadas a los derechos básicos del pasado transferidos. Tal disminución aumenta mecánicamente los derechos pasados conservados por la empresa. Por tanto, las empresas seguirán siendo responsables de la financiación de la parte de las prestaciones vinculadas a los derechos básicos del pasado no transferidos a los regímenes de derecho común. En el caso de una asunción máxima, aun cuando la relación de carga del régimen integrado sea más desfavorable que la del régimen receptor, se asume el conjunto de los derechos básicos, pero en ese supuesto el régimen integrado debe pagar una compensación para permitir la neutralidad financiera de la vinculación.

    En este caso concreto, si la asunción de derechos se efectúa conforme al modelo «máximo», la estimación del importe de esta compensación a los regímenes de derecho común se sitúa en una franja de […].

    (10)  La masa actual de los derechos específicos por financiar se eleva, para el ramo de las IEG, a un importe de […].

    (11)  La referencia al artículo 87, apartado 1, del Tratado debe entenderse como referencia también al artículo 61 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    (12)  Véase la nota 1 a pie de página.

    (13)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

    (14)  Ley de 16 de julio de 1980, artículo 1.II.

    (15)  Decreto de aplicación no 81-501, de 12 de mayo de 1981, artículo 3-1, párrafo cuarto.

    (16)  Véase, por ejemplo, J. Rivero, Encyclopédie Juridique Dalloz, Droit administratif, Régime des entreprises nationalisées, 1959: «§ 78. (…) Una última particularidad que no figura en los textos, pero que se desprende de la práctica: en caso de necesidad, la empresa puede contar, como último recurso, con los anticipos del Estado, que no puede desentenderse de unos elementos esenciales de la economía nacional y del patrimonio colectivo; estos anticipos son, en principio, reembolsables. (…) § 81. En los textos no se contempla el supuesto de un déficit. Pero, a priori, parece indudable que no desembocará en la quiebra de la empresa: en este punto, resulta inevitable una excepción del derecho común; en la práctica, el Estado, a menudo responsable del déficit por cuanto es él quien decide los precios y salarios, se ve obligado, como se ha observado, a cubrirlo mediante anticipos.».

    (17)  Véase el informe anual del Consejo de Estado para el año 1995, página 219.

    (18)  Fuente: Reuters News Service, Reuters French Language News 22/06/2001.

    (19)  Fuente: Reuters News Service, Reuters French Language News 27/5/2002.

    (20)  Fuentes: Moody's Investors Service Press Release 30/01/2002; Reuters News Service, Reuters French Language News 30/01/2002.

    (21)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980 en el asunto 730/79, Philip Morris, Rec. 1980, p. 2671, y de 11 de noviembre de 1987 en el asunto 259/85, Francia/Comisión, Rec. 1987, p. 4393.

    (22)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1993 en los asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, Rec. 1993, p. I-637.

    (23)  Conversión realizada sobre la base del tipo de cambio franco-euro a 22 de diciembre de 1997.

    (24)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961 en el asunto 30/59, Gezamenlijke Steenkolenmijnen/Alta Autoridad, Rec. 1961, p. 3; de 15 de marzo de 1994 en el asunto C-387/92, Banco de Crédito Industrial, Rec. 1994, p. I-877; de 11 de julio de 1996 en el asunto C-39/94, SFEI, Rec. 1996, p. I-3547; de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94, Francia/Comisión, Rec. 1996, p. I-4551; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 1997 en el asunto T-106/95, FFSA/Comisión, Rec. 1997, p. I-911.

    (25)  Véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998 en el asunto T-67/94, Ladbroke/Comisión, Rec. 1998, p. II-1, apartado 109.

    (26)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

    (27)  DO L 313 de 13.11.1990, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

    (28)  Informe del Sr. Poniatowski elaborado en 2002 en nombre de la comisión de asuntos económicos del Senado sobre el proyecto de ley relativo a los mercados energéticos.

    (29)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9 (modificación en el DO C 258 de 9.9.2000, p. 5).

    (30)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark Trans GmbH y otros, pendiente de publicación en la Recopilación.

    (31)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2002 en el asunto C-367/98, Comisión/Portugal, Rec. 2002, p. I-4731; de 4 de junio de 2002 en el asunto C-483/99, Comisión/Francia, Rec. 2002, p. I-4781; y de 4 de junio de 2002 en el asunto C-503/99, Comisión/Bélgica, Rec. 2002, p. I-4809.

    (32)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2002 en el asunto C-483/99, Comisión/Francia, Rec. 2002, p. I-4781, apartado 44. Véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1984 en el asunto 182/83, Fearon, Rec. 1984, p. 3677; de 21 de marzo de 1991 en el asunto C-305/89, Italia/Comisión, Rec. 1991, p. I-1603; y de 1 de junio de 1999 en el asunto C-302/97, Konle, Rec. 1999, p. I-3099.

    (33)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003 en los asuntos acumulados T-228/99 y 233/99, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Estado federado de Renania del Norte-Westfalia/Comisión, pendiente de publicación en la Recopilación.

    (34)  Véase, en particular, el Informe conjunto de la Comisión y el Consejo sobre la adecuación y la viabilidad de las pensiones de 18 de marzo de 2003.

    (35)  Por tanto, no es posible proceder, en este caso, al examen del cumplimiento de las condiciones formuladas en la sentencia Altmark, que permiten sustraerse al ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, ni al examen de los criterios de aplicación del artículo 86, apartado 2, del Tratado.

    (36)  DO C 110 de 8.5.2003, p. 21.


    ANEXO

    FICHA DE INFORMACIÓN

    relativa al cumplimiento de la Decisión 2005/145/CE de la Comisión relativa a EDF

    Respecto del artículo 1 de la Decisión:

    Indique la fecha en la que se cambió el estatuto de EDF y adjunte una copia de los documentos que certifiquen el cambio de estatuto.

    Respecto del artículo 3 de la Decisión:

    1.

    ¿Cómo se van a calcular los intereses sobre el importe de la ayuda que debe recuperarse (1)?

    2.

    ¿Qué medidas se han previsto para obtener el reembolso inmediato y efectivo de la ayuda, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de procedimiento (CE) no 659/1999?

    3.

    ¿Qué medidas se han adoptado ya para obtener el reembolso inmediato y efectivo de la ayuda, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de procedimiento (CE) no 659/1999?

    4.

    ¿Cuál es el plazo previsto para obtener el reembolso total de la ayuda?

    5.

    Otros comentarios


    (1)  Con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a los tipos de interés aplicables a efectos de la recuperación de ayudas concedidas ilegalmente (DO C 110 de 8.5.2003, p. 21), el tipo de referencia se aplicará de forma compuesta. El cálculo del interés compuesto sobre una base anual se realiza con la siguiente fórmula: intereses = [capital (1 + tipo de interés) número de años] — capital.


    Top