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Document 32004R1683

    Reglamento (CE) n° 1683/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

    DO L 303 de 30.9.2004, p. 1–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 333M de 11.12.2008, p. 19–70 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1683/oj

    30.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 303/1


    REGLAMENTO (CE) No 1683/2004 DEL CONSEJO

    de 24 de septiembre de 2004

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 11,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas en vigor

    (1)

    En febrero de 1998 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 368/98 (2), impuso medidas antidumping definitivas («las medidas originales») en forma de un derecho del 24 % sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China («la RPC»). Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) no 1086/2000 del Consejo (3), que aumentó el derecho al 48 % tras una investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Posteriormente, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 163/2002 del Consejo (4) amplió el derecho del 48 % establecido sobre las importaciones de glifosato originarias de la RPC a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán (tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no), a excepción de las producidas por una empresa expresamente identificada en cada uno de estos países.

    2.   Apertura de las investigaciones por vencimiento y de reconsideración provisional

    (2)

    Tras la publicación del anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originarias de la RPC (5), la Comisión recibió el 18 de noviembre de 2002 una solicitud de reconsideración de dichas medidas de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (3)

    La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Glifosato (EGA) («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción comunitaria total de glifosato.

    (4)

    La solicitud se basa en que es probable que la expiración de las medidas provoque una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Por otra parte, sobre la base de las pruebas que figuran en la solicitud, la Comisión consideró que el nivel de las medidas no era suficiente para contrarrestar las prácticas de dumping, lo que justificaba el inicio de oficio de una reconsideración provisional completa de las medidas que abarcase todos los aspectos del procedimiento. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración y una reconsideración provisional de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio del inicio de estas reconsideraciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6).

    3.   Partes afectadas por las investigaciones

    (5)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio de las investigaciones a las autoridades de la RPC, a los productores exportadores chinos, a los productores, importadores y usuarios en la Comunidad que se declararon afectados en la solicitud, así como a sus asociaciones. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (6)

    Teniendo en cuenta el gran número aparente de productores exportadores del producto afectado en la RPC, conocido por la solicitud y por la investigación anterior, en el anuncio de inicio se previó el uso de técnicas de muestreo para la investigación sobre el dumping. Por otra parte, la Comisión envió cuestionarios de muestreo a los importadores conocidos por los servicios de la Comisión.

    (7)

    Sin embargo, únicamente un número limitado de productores exportadores de la RPC se dio a conocer y proporcionó dentro de los plazos prescritos la información solicitada en el anuncio de inicio. Por lo tanto, el uso de técnicas de muestreo no se consideró necesario por lo que respecta a los productores exportadores de la RPC. Por otra parte, solamente un importador comunicó importaciones de glifosato originarias de la RPC. En consecuencia, no se consideró necesario el uso de técnicas de muestreo por lo que respecta a los importadores.

    (8)

    La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y recibió contestación de cuatro productores comunitarios y de dos productores exportadores chinos. Un importador comunicó importaciones originarias de la RPC y presentó posteriormente su respuesta a un cuestionario completo.

    (9)

    Varios productores exportadores de la RPC, cuatro productores y 13 proveedores establecidos en la Comunidad, así como una asociación de distribuidores y usuarios, dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (10)

    La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si había alguna probabilidad de que continuase o reapareciese el dumping, y para evaluar el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

     

    Productores exportadores de la República Popular China:

    Zhejiang Xinan Industrial Group Ltd, Xinanjiang, Jiande, provincia de Zhejiang, RPC.

     

    Productores de la Comunidad:

    Cheminova Agro A/S, Lemvig, Dinamarca (incluido también el distribuidor vinculado Headland Agrochemicals Ltd, Great Chesterford, Essex, Reino Unido),

    Herbex Produtos Químicos, SA, Sintra, Portugal,

    Monsanto Europe SA, Bruselas y Amberes, Bélgica (incluido también el distribuidor vinculado Monsanto UK Ltd, Cambridge, Reino Unido),

    Syngenta UK, Huddersfield, Reino Unido (incluidas también las empresas vinculadas: Stauffer Chemichal BV, Seneffe, Bélgica, y Syngenta Supply AG, Basilea, Suiza, y el distribuidor vinculado Syngenta Crop Protection, Whittlesford, Cambridgeshire, Reino Unido).

     

    Productor del tercer país de economía de mercado:

    Monsanto do Brasil, São Paulo, Brasil.

    (11)

    La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 («el período de investigación»). El examen de las tendencias en el contexto del análisis de la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 1999 y el final del período de investigación («el período de análisis»).

    4.   Trato de economía de mercado y trato individual

    (12)

    De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, dos empresas chinas, Zhejiang Xinan Industrial Group Ltd («Xinanchem») y Zhenjiang Jiangnan Chemical Factory («Zhenjiang»), solicitaron el trato de economía de mercado y el trato individual. Sin embargo, se constató que Zhenjiang no había efectuado ninguna exportación del producto afectado en la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, la solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual de Zhenjiang dejó de tener sentido. Se pidió a Xinanchem que rellenara un formulario de solicitud de trato de economía de mercado en el que se pormenorizara toda la información pertinente requerida.

    (13)

    Aunque la mayoría de las acciones de la empresa eran propiedad de personas privadas, debido a la amplia dispersión de las acciones que no eran propiedad del Estado, junto con el hecho de que el Estado era propietario, con gran diferencia, del mayor paquete de acciones, se concluyó que la empresa se hallaba bajo control del Estado. Por otra parte, el consejo de administración era nombrado de hecho por los accionistas del Estado, y la mayoría de los miembros del consejo de administración eran funcionarios del Estado o funcionarios de empresas propiedad del Estado. En consecuencia, se concluyó que la empresa estaba sometida a un considerable control e influencia del Estado.

    (14)

    Por otra parte, se comprobó que el Gobierno de la RPC había confiado a la Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos (CCCMC) el derecho a validar los contratos y comprobar los precios de exportación para el despacho de aduana. Este sistema incluía la determinación de un precio mínimo para las exportaciones de glifosato y permitía a la CCCMC vetar las exportaciones que no respetaban estos precios.

    (15)

    En consecuencia, tras consultar al Comité consultivo, se decidió no conceder el trato de economía de mercado a Xinanchem basándose en que no cumplía todos los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (16)

    Dado que no se concedió el estatuto de economía de mercado a Xinanchem, esta empresa solicitó el trato individual, es decir, la determinación de un margen de dumping individual basado en sus precios de exportación individuales. La Comisión verificó si esta empresa gozaba de hecho y de derecho el grado necesario de independencia del Estado para fijar su precio de exportación.

    (17)

    A este respecto, se comprobó que Xinanchem estaba sujeta a un considerable control del Estado por lo que se refiere a la fijación de sus precios de exportación del producto afectado, tal como se explicó en el considerando 14. Por lo tanto, se concluyó que Xinanchem no cumplía los requisitos necesarios para el trato individual según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (18)

    El producto afectado es el glifosato originario de la RPC («el producto afectado»), actualmente clasificable en los códigos NC ex29310095 (códigos TARIC 2931009581 y 2931009582) y ex38083027 (códigos TARIC 3808302711 y 3808302719). El producto afectado es el mismo que el de la investigación que llevó a la imposición de las medidas originales («la investigación original»).

    (19)

    El glifosato es un herbicida no selectivo que puede existir en diferentes grados o formas de concentración, las principales de las cuales son ácido, sal y formulado. El ácido es la forma básica de la sustancia química resultante del proceso de fabricación y generalmente se encuentra en forma de polvo seco, con un contenido de glifosato del 95 %, o como torta húmeda, con un contenido de glifosato del 84 %, debiéndose la diferencia únicamente al contenido de humedad restante. La sal es una forma soluble de glifosato hecha a partir del ácido. Es un líquido, que normalmente contiene un 62 % de sal de isopropilamina (7), lo que equivale a un contenido de glifosato del 43 %. El glifosato formulado se halla generalmente en forma líquida compuesta por una mezcla de sal de glifosato, agua y otras sustancias químicas, tales como agentes tensoactivadores y aditivos que permiten que el herbicida sea absorbido por las plantas y mejore su eficacia. La forma estándar típica de glifosato formulado contiene 360 gramos/litro de glifosato.

    (20)

    Para reducir los costes de transporte, los importadores compran normalmente glifosato en forma concentrada (generalmente ácido o torta húmeda, pero también sal) y lo vuelven a transformar (formulado) añadiendo agua y otras sustancias químicas para obtener glifosato formulado, que es la única forma que puede utilizarse como producto final, es decir, como herbicida no selectivo. Teniendo en cuenta esto, los importadores y los formuladores fueron tratados como un grupo («importadores/formuladores») a efectos de la investigación.

    2.   Producto similar

    (21)

    El glifosato producido y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios que solicitan la reconsideración por expiración y el glifosato producido en la RPC y vendido en la Comunidad por los productores exportadores chinos comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, así como las mismas aplicaciones, y por lo tanto se consideran productos similares, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base. También se comprobó que el glifosato producido y vendido en el mercado interior del país tercero de economía de mercado («el país análogo»), es decir, Brasil, tenía las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, así como las mismas aplicaciones que el glifosato producido en la RPC y exportado a la Comunidad. Por lo tanto, se consideraron productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (22)

    Dos empresas chinas cooperaron en las investigaciones. Sin embargo, solamente una de ellas (Xinanchem) efectuó exportaciones del producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación (en lo sucesivo, «el productor exportador chino»). Por lo tanto, la cooperación de la otra empresa (Zhenjiang) se limitó a la investigación de la reconsideración por expiración. La cantidad total de glifosato originario de la RPC importado durante el período de investigación es inferior al 50 % de la cantidad importada durante el período de investigación de la investigación original (12 meses hasta el final de agosto de 1995). Ya que el consumo aumentaba, la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado originario de la RPC disminuyó de manera más considerable durante el mismo período. Partiendo del 11 % durante el período de investigación de la investigación original, disminuyó por debajo del 3 % al comienzo del período de análisis y por debajo del 2 % en 2001, pero aumentó posteriormente durante el período de investigación, si bien se mantuvo por debajo del 2 %.

    1.   País análogo

    (23)

    Puesto que se considera que la RPC es una economía en transición, la Comisión tuvo que determinar en este caso el valor normal sobre la base de los datos obtenidos de los productores de un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (24)

    Con este fin, la Comisión, en el anuncio de inicio, sugirió Brasil, que era también el país análogo utilizado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas.

    (25)

    Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones respecto a la elección proyectada del país análogo.

    (26)

    El productor exportador chino sostuvo que debería ser utilizado un país con un nivel más apropiado de desarrollo económico respecto de la RPC, y que un país análogo situado en Asia ofrecería una base mejor para la comparación. Se debe observar que el mismo nivel de desarrollo económico no es en sí mismo pertinente para establecer el valor normal. Aunque no se hizo ninguna propuesta justificada para un país análogo con excepción de Brasil, la Comisión preguntó a productores taiwaneses y malasios conocidos del producto afectado si querían suministrar la información necesaria. No obstante, estos productores de Taiwán y Malasia afirmaron que ambos mercados se hallaban sumamente influenciados por las importaciones a bajo precio de glifosato originario de la RPC y que los precios de estos países no eran representativos. Un productor de Taiwán consideró que otros países, como Brasil, eran más adecuados en este sentido. Como consecuencia, no se obtuvo más cooperación de estos productores.

    (27)

    El productor exportador chino de la RPC afirmó también que la información referente a Brasil sería proporcionada por una empresa vinculada, filial de un miembro del solicitante, y que la Comisión debía utilizar más bien información independiente y adecuadamente comprobable con el fin de determinar el valor normal. Sin embargo, se consideró que el hecho de que una empresa del país análogo propuesto fuera una empresa vinculada a un miembro del solicitante no impedía que la información obtenida pudiera ser fiable y comprobable. Se prestó una atención especial a la necesidad de eliminar cualquier posible efecto de la vinculación en la determinación del valor normal.

    (28)

    Puesto que Brasil se consideró una opción razonable, al hallarse sus productores dispuestos a cooperar y utilizar un proceso de producción comparable, y particularmente teniendo en cuenta que Brasil fue el país análogo utilizado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas, se eligió Brasil como país análogo. La Comisión intentó obtener la información necesaria de los dos productores conocidos en el país, esto es, Monsanto do Brasil («Mobras») y Nortox. La Comisión sólo pudo en definitiva obtener información de Mobras, que es una empresa vinculada a un miembro del solicitante. Se determinó que las ventas interiores de esta empresa eran representativas en relación con el volumen del producto afectado vendido por el productor exportador chino a la Comunidad.

    2.   Valor normal

    (29)

    Se calculó el valor normal para todas las formas de glifosato producidas y vendidas en Brasil, es decir, el ácido glifosato y diversas formulaciones basadas en su concentración.

    (30)

    Se comprobó que los tipos de producto vendidos en el mercado interior de Brasil no eran comparables a los tipos de producto vendidos por dicho productor exportador a la Comunidad. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación más una cantidad razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y para el beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron sobre la base de las ventas interiores de Mobras del producto similar. A este respecto se observa que Mobras obtuvo la mayor parte de sus materias primas para la producción de glifosato de una empresa vinculada de Brasil. El nivel de beneficios de la empresa vinculada fue ajustado a un nivel inferior, al determinar el coste de adquisición de las materias primas utilizadas para el cálculo de los costes de fabricación.

    (31)

    Los importes de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios se basaron en los datos reales referentes a las ventas de glifosato por parte de Mobras, en el curso de operaciones comerciales normales.

    3.   Precio de exportación

    (32)

    Todas las ventas de exportación del productor exportador chino a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, y el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o pagaderos.

    (33)

    La comparación de los datos referentes a las exportaciones a la Comunidad proporcionados por el productor exportador chino y el volumen total de importaciones originarias de la RPC, tal como se determina en el considerando 58, indicó que el nivel de cooperación fue bajo, ya que estas exportaciones representaron menos del 26 % de las importaciones comunitarias totales procedentes de la RPC durante el período de investigación.

    4.   Comparación

    (34)

    Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sobre esta base, se efectuaron ajustes, en su caso, por lo que se refiere a los impuestos indirectos, los descuentos, el transporte, el seguro, el mantenimiento, la descarga y los gastos accesorios, el envasado, el crédito y las comisiones. Los ajustes en el precio de exportación por lo que se refiere al flete interior en el país de exportación, los gastos de envasado y los costes de crédito se efectuaron sobre la base de los costes determinados en el país análogo.

    (35)

    La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica.

    5.   Márgenes de dumping

    (36)

    Una comparación del valor normal y el precio de exportación del productor exportador chino mostró un margen de dumping del 28,7 % durante el período de investigación.

    (37)

    Puesto que no se concedió el trato individual a este productor exportador, se calculó un margen de dumping global para el conjunto de la RPC.

    (38)

    Dado que, tal como se describió en el considerando 33, el nivel de cooperación fue bajo, por lo que respecta a los volúmenes de exportación de los productores exportadores chinos que no cooperaron, el nivel de dumping se determinó sobre la base del margen más alto determinado para un tipo representativo del producto afectado, del productor exportador que cooperó. Este planteamiento se consideró apropiado puesto que no se halló ninguna indicación de que ninguno de los productores no cooperadores vendiera el producto a precios objeto de dumping a un nivel más bajo que el del exportador que cooperó. Por lo tanto, se atribuyó un margen de dumping del 30,2 % a todos los productores exportadores que no cooperaron y al productor exportador cooperador que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación.

    (39)

    Finalmente, se calculó un margen de dumping medio de ámbito nacional utilizando como factor de ponderación el valor cif de cada grupo de exportadores, es decir, cooperadores y no cooperadores. El margen de dumping de ámbito nacional determinado fue el 29,9 %.

    (40)

    El margen de dumping de ámbito nacional determinado en la investigación de reconsideración provisional era inferior al margen de dumping determinado en la investigación original y, además, era inferior al margen de dumping determinado en la investigación antiabsorción de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base. Debe recordarse que se ha producido una considerable reducción en el valor normal del producto afectado desde el período de investigación de la investigación original. Por lo tanto, es razonable concluir que no es probable que se vuelva a dar un margen de dumping más elevado si se modifican las medidas para reflejar el margen de dumping determinado en la investigación de reconsideración provisional.

    6.   Evolución de las importaciones en caso de que se deroguen las medidas

    a)   Ventas de exportación de la RPC a otros países (volumen y precios)

    (41)

    Se constató que el glifosato se vendió a terceros países a precios inferiores incluso a los precios objeto de dumping de las ventas al mercado comunitario según se deduce de las respuestas al cuestionario y de las estadísticas de Eurostat. Por otra parte, según se deduce de las respuestas al cuestionario, los volúmenes de las exportaciones a terceros países se incrementaron en más del 100 % desde la imposición de las medidas definitivas. Por lo tanto, si se suprimieran las medidas, los productores exportadores de la RPC podrían también desviar sus actuales exportaciones a otros mercados al mercado comunitario en cantidades significativas a precios objeto de dumping.

    (42)

    La información proporcionada por el solicitante mostró que más del 80 % de toda la producción de glifosato de la RPC es exportada. Por lo que se refiere a los dos productores exportadores que cooperaron, las exportaciones supusieron una considerable proporción de su producción total de glifosato. Por lo tanto, se comprobó que la mayoría de la producción de glifosato de la RPC se envió a los mercados de exportación.

    b)   Capacidades de producción no utilizadas en la RPC

    (43)

    Las dos empresas que cooperaron declararon que su capacidad de producción durante el período de investigación osciló en torno a las 34 000 toneladas de glifosato expresadas en equivalentes de ácido al 95 %. A partir de 1999 estas dos empresas han aumentado su capacidad de producción en más del 92 %, según se desprende de sus respuestas al cuestionario. Según la información proporcionada por el solicitante, la capacidad de producción total de glifosato de la RPC ascendió a 79 500 toneladas. Las dos empresas que cooperaron funcionaban casi al nivel de plena capacidad. Sin embargo, la información proporcionada por el solicitante mostró que el índice medio de utilización de la capacidad de todos los productores de la RPC se situaba en torno al 83 % en 2001, lo que dejaba una capacidad suplementaria de unas 13 500 toneladas.

    (44)

    Basándose en lo antes mencionado, se concluyó que los productores exportadores de la RPC disponen de capacidad para aumentar sus exportaciones al mercado comunitario en caso de que se deroguen las medidas.

    c)   Prácticas de elusión y absorción en el pasado

    (45)

    Tal como se indicó en el considerando 1, tras el establecimiento de derechos definitivos en febrero de 1998 se llevaron a cabo otras dos investigaciones de conformidad con el artículo 12 y el artículo 13 del Reglamento de base. Las conclusiones de estas investigaciones demostraron la incapacidad de los exportadores de la RPC para competir en el mercado comunitario en niveles no objeto de dumping, ya que para estar presentes en el mercado comunitario tuvieron que recurrir a prácticas de elusión, transbordando el producto afectado a la Comunidad a través de otros países a precios objeto de un considerable dumping (investigación antielusión con arreglo al artículo 13), y a prácticas de absorción.

    d)   Importaciones sujetas a perfeccionamiento activo

    (46)

    Más del 90 % de las recientes importaciones originarias de la RPC se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo. Durante el período de análisis, las importaciones originarias de la RPC efectuadas en régimen de perfeccionamiento activo han aumentado constantemente, a expensas de las importaciones con pago de derechos, pasando de alrededor del 60 % del total en 1999 a más del 90 % en el período de investigación. Estos últimos años, las exportaciones de la RPC han tendido claramente a efectuarse en régimen de perfeccionamiento activo.

    e)   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

    (47)

    Puesto que la RPC tiene capacidad de producción no utilizada y los precios medios de exportación a países no comunitarios fueron, durante el período de investigación, considerablemente inferiores a los precios de exportación existentes en el mercado comunitario, cabía esperar que, en caso de que se derogasen las medidas, la producción adicional o las ventas exportadas actualmente a países no comunitarios fueran reorientadas hacia el mercado comunitario en cantidades considerables.

    (48)

    La investigación mostró que las exportaciones originarias de la RPC siguen efectuándose a precios objeto de dumping. Por lo tanto, es razonable pensar, a falta de cualquier indicación en contrario, que es probable que el dumping se mantenga en el futuro. Por otra parte, el volumen de las importaciones objeto de dumping, que alcanza actualmente niveles bajos, podría aumentar sensiblemente en caso de que expirasen las medidas.

    7.   Compromiso

    (49)

    El productor exportador cooperador de la RPC, Xinanchem, expresó su interés en ofrecer un compromiso. No obstante, se recuerda que Xinanchem no cumplía los requisitos necesarios para que le fuera concedido el trato individual, ya que existía un sistema de control de precios que había sido encomendado a la CCCMC por el Estado. Por otra parte, debido al bajo nivel de cooperación obtenido de los productores exportadores en la RPC, la Comisión no se hallaba en posición de seguir considerando un compromiso propuesto por Xinanchem debido al elevado riesgo inherente de elusión de dicho compromiso. El productor exportador cooperador fue informado en consecuencia. Aparte de ello, la Comisión no recibió de hecho ninguna oferta de compromiso de Xinanchem.

    D.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

    1.   Generalidades

    (50)

    Los cuatro productores comunitarios que cooperaron en la investigación representaban el 100 % de la producción comunitaria de glifosato durante el período de investigación. Por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    (51)

    A efectos de la presente reconsideración, y del mismo modo que en la investigación original, se considera que la industria de la Comunidad incluye solamente a los productores reales de glifosato, es decir, a quienes fabrican glifosato a partir de las materias primas necesarias, a diferencia de los formuladores, que se limitan a transformar una forma de glifosato en otra. Un productor exportador chino alegó que los formuladores, es decir, las empresas que compran ácido o sal de glifosato y la transforman en glifosato formulado, debían también ser considerados productores comunitarios. Sin embargo, el producto afectado por la presente reconsideración es el glifosato en sus diversas formas, y está claro que un formulador —por definición— solamente transforma una forma existente de glifosato en otra forma. Por lo tanto, no se acepta que un formulador sea realmente un productor de glifosato. Por otra parte, esta distinción entre productores e importadores/formuladores se atiene al planteamiento adoptado en la investigación original.

    (52)

    Por lo que respecta a un productor, se planteó la cuestión específica de si podía ser definido como productor comunitario debido a la estructura corporativa del grupo del cual formaba parte. Se comprobó que este productor está plenamente integrado en una única entidad económica, que se compone de un gran número de empresas y funciona del siguiente modo: la sede del grupo, ubicada fuera de la Comunidad, compra las materias primas. Una filial en la Comunidad (el productor en cuestión) fabrica ácido glifosato con arreglo a un acuerdo de trabajo sin suministro de material con la sede del grupo, que conserva la propiedad del glifosato. Posteriormente, el ácido glifosato es vendido por la sede del grupo a una segunda filial en la Comunidad, donde se transforma en sal y producto formulado. El producto formulado se vende entonces a una red de distribuidores vinculados en la Comunidad, dentro del grupo que finalmente lo vende a los clientes independientes. La investigación ha mostrado que el glifosato producido por esta empresa es de origen comunitario y que las operaciones de fabricación, la inversión tecnológica y de capital para estas operaciones y las operaciones de ventas tienen lugar en la Comunidad. Basándose en lo anteriormente expuesto, este productor es un productor comunitario a efectos del apartado 4 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

    (53)

    Un productor comunitario y una asociación que representa a distribuidores y usuarios alegaron que una empresa que fue considerada productor comunitario no producía de hecho ácido glifosato en la Comunidad, sino que se limitaba a importar ácido o sal de un tercer país y a formularlo en la Comunidad. La investigación ha mostrado que, pese a que la empresa importa efectivamente ciertas cantidades de glifosato formulado de terceros países, la mayoría de los productos que vende en la Comunidad se fabrican a partir del ácido glifosato producido por la propia empresa en la Comunidad. En consecuencia, se consideró a la empresa productor comunitario, y hubo que rechazar la alegación.

    (54)

    El examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaron a la situación de la industria desde 1999 hasta el período de investigación.

    (55)

    Por lo general, las cifras relativas a los volúmenes de glifosato incluyen todas las formas de glifosato, salvo que se declare lo contrario. A efectos de la comparación, los volúmenes se han vuelto a enunciar sobre la base de un contenido en ácido glifosato del 95 %. Las cifras de ventas de la industria de la Comunidad solamente incluyen las ventas de glifosato producidas en la Comunidad, y excluyen toda venta de glifosato importada y revendida posteriormente por ciertos productores comunitarios.

    2.   Consumo comunitario

    (56)

    El mercado comunitario de glifosato, en el que efectúa sus ventas la industria de la Comunidad, cubre tanto la demanda del producto formulado, listo para ser utilizado como herbicida, como la demanda de los importadores/formuladores de glifosato en forma de sal o de ácido para su transformación posterior en el producto formulado, que puede posteriormente ser vendido en la Comunidad o ser exportado. Ambas demandas pueden ser atendidas por la propia industria comunitaria o por las importaciones procedentes de terceros países. Por lo tanto, el consumo comunitario se ha evaluado al nivel de las ventas a los distribuidores/usuarios y a los importadores/formuladores. Ello ha sido calculado sobre la base del volumen total de producción de la industria de la Comunidad, ajustado por lo que se refiere a los cambios en los niveles de las existencias, más las importaciones totales según la información procedente de Eurostat, complementada por la información suministrada por la industria comunitaria con respecto a ciertos volúmenes que recibieron tratamiento aduanero específico, menos los volúmenes exportados comunicados por la industria comunitaria.

    (57)

    Sobre esta base, se comprobó que el consumo comunitario había aumentado constantemente hasta un 41 % entre 1999 y 2002. Ello refleja la aceptación y el uso cada vez mayores del glifosato como herbicida no selectivo. Los datos pormenorizados, expresados en toneladas, son los siguientes:

    Cuadro 1

    Consumo

    Consumo

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Toneladas

    (equivalente de ácido al 95 %)

    24 782

    29 280

    31 562

    35 021

    Índice

    100

    118

    127

    141

    3.   Volumen de las importaciones procedentes de la RPC y cuota de mercado

    (58)

    El volumen de importaciones del producto afectado se determinó sobre la base de la información estadística proporcionada por Eurostat y complementada mediante la información proporcionada por la industria de la Comunidad con respecto a ciertos volúmenes que recibieron tratamiento aduanero específico. A fin de proteger el carácter confidencial de esta información, las cifras se expresan en forma indizada. La cantidad total de glifosato originario de la RPC importada durante el período de investigación es inferior al 50 % de la cantidad importada durante el período de investigación de la investigación original (12 meses hasta el final de agosto de 1995). Ya que el consumo aumentaba, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones del producto afectado originario de la RPC disminuyó de modo más considerable durante el mismo período. Partiendo del 11 % durante el período de investigación de la investigación original, descendió por debajo del 3 % al comienzo del período de análisis y por debajo del 2 % en 2001, pero aumentó posteriormente durante el período de investigación, si bien permaneciendo por debajo del 2 %. Tal como se explicó en el considerando 46, más del 90 % de las importaciones recientes originarias de la RPC se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo, demostrando que la mayoría del glifosato de la RPC importado se reexporta, y reflejando el hecho de que las medidas hacen difícil la venta en la Comunidad. Durante el período de análisis, las importaciones originarias de la RPC efectuadas en régimen de perfeccionamiento activo aumentaron constantemente, a expensas de las importaciones por las que se pagaron derechos, pasando de aproximadamente el 60 % del total en 1999 a más del 90 % en el período de investigación. La cuota de mercado de los exportadores de la RPC ha disminuido claramente a consecuencia de las medidas vigentes, pero aún así siguen manteniendo una presencia evidente en el mercado comunitario. La evolución de las importaciones procedentes de la RPC y la cuota de mercado de la RPC durante el período de análisis se indica en el siguiente cuadro en forma indizada, tomando 1999 como base.

    Cuadro 2

    Importaciones originarias de la RPC

    Importaciones originarias de la RPC

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Volúmenes

    (indizados)

    100

    95

    76

    100

    Cuota de mercado

    (indizada)

    100

    81

    62

    73

    4.   Precios de las importaciones afectadas

    a)   Evolución de los precios

    (59)

    Dado que las importaciones de glifosato formulado originarias de la RPC en la Comunidad han sido insignificantes y no se han producido importaciones de sal de glifosato durante el período de investigación, la evolución de los precios se determinó utilizando únicamente los precios para el ácido glifosato. Esta información se basa en las cifras de Eurostat. Los precios de las importaciones de ácido glifosato al 95 % originario de la RPC, expresado en euros/kilogramo antes de la aplicación del derecho antidumping, disminuyeron constantemente, pasando de 3,50 euros en 1999 a 2,80 euros en el período de investigación, un descenso de 20 % en conjunto. Los datos pormenorizados son los siguientes:

    Cuadro 3

    Precios de la RPC

    Precios de la RPC

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    EUR/kg antes del derecho antidumping

    (equivalente de ácido al 95 %)

    3,50

    3,31

    3,04

    2,80

    Índice

    100

    94

    87

    80

    b)   Subcotización de precios

    (60)

    Por la razón explicada en el considerando 59, la evaluación de la subcotización de precios también se hizo utilizando únicamente los precios para el ácido glifosato. Dado que el ácido importado originario de la RPC lo es en forma ácida al 95 %, y el vendido por los productores comunitarios en el mercado comunitario lo es en forma de torta húmeda al 84 %, con objeto de permitir una comparación correcta, los precios del glifosato en forma de torta húmeda se convirtieron a una base de contenido de ácido al 95 %, lo que es posible dado que la única diferencia esencial entre los dos productos es el mayor contenido en agua de la torta húmeda. Por otra parte, el precio del glifosato chino se basó en la información presentada en el curso de la investigación por el productor exportador que cooperó. Sobre la base de los precios en la frontera de la Comunidad, incluyendo los derechos de aduana pero antes del pago de los derechos antidumping, durante el período de investigación se dio un margen de subcotización del 20-30 % que indicaba que, en ausencia de medidas, los precios del mercado comunitario serían impulsados a la baja por los precios inferiores del glifosato de la RPC. Dado el nivel de los derechos antidumping existentes (48 %), el precio con pago de derechos del glifosato originario de la RPC excedió al precio de venta de la industria de la Comunidad en un 10-20 %. Debe considerarse, sin embargo, que se determinó un margen de subcotización superior al 80 % respecto de las ventas durante el período de investigación del glifosato de origen RPC, no despachado de aduana, tal como se explica en los considerandos 119 y 120.

    c)   Importaciones originarias de otros terceros países

    (61)

    Tal como se menciona en el considerando 71, un productor comunitario importó cantidades considerables de glifosato formulado de empresas vinculadas de terceros países. Estas importaciones se refieren a un producto formulado no estándar de alto valor. Tanto los precios de importación como de reventa de este producto son considerablemente superiores a los precios de los principales productos formulados producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad. Por lo tanto, estas importaciones no contribuyeron a la bajada de los precios en el mercado comunitario.

    (62)

    Las cifras de importación que figuran a continuación incluyen también el glifosato importado en régimen de perfeccionamiento activo, pero excluyen las importaciones de glifosato por un productor comunitario de empresas vinculadas en terceros países.

    Cuadro 4

    Volumen de importación de otros terceros países y cuotas de mercado

    Equivalente de ácido al 95 %

    1999

    2000

    2001

    2002(período de investigación)

    Toneladas

    Cuota de mercado

    Precios

    (EUR/kg)

    Toneladas

    Cuota de mercado

    Precios

    (EUR/kg)

    Toneladas

    Cuota de mercado

    Precios

    (EUR/kg)

    Toneladas

    Cuota de mercado

    Precios

    (EUR/kg)

    Malasia

    1 884

    7,6 %

    2,85

    1 622

    5,5 %

    2,84

    1 239

    3,9 %

    2,57

    78

    0,2 %

    2,83

    Indizado

    100

     

    100

    86

     

    100

    66

     

    90

    4

     

    99

    Taiwán

    736

    3,0 %

    3,87

    1 253

    4,3 %

    3,87

    469

    1,5 %

    3,46

    1 354

    3,9 %

    3,24

    Indizado

    100

     

    100

    170

     

    100

    64

     

    90

    184

     

    84

    Otros

    1 292

    5,2 %

    3,94

    2 141

    7,3 %

    3,82

    2 212

    7,0 %

    3,40

    1 695

    4,8 %

    3,19

    Indizado

    100

     

    100

    255

     

    100

    174

     

    89

    90

     

    84

    Total

    3 912

    15,8 %

    3,38

    5 016

    17,1 %

    3,44

    3 920

    12,4 %

    3,13

    3 127

    8,9 %

    3,20

    Indizado

    100

     

    100

    128

     

    102

    100

     

    93

    80

     

    95

    (63)

    Para llevar a cabo una comparación significativa de los precios de las importaciones de glifosato procedentes de terceros países, esta comparación se ha efectuado sobre la base del ácido glifosato, al que correspondieron más del 90 % de las importaciones de glifosato durante el período de investigación.

    (64)

    Las importaciones de glifosato por empresas no vinculadas a los productores comunitarios han disminuido ligeramente, pasando de 3 912 toneladas en 1999 a 3 127 toneladas en el período de investigación. Las únicas importaciones significativas durante el período de investigación de países distintos de la RPC, aparte de las importaciones por los productores comunitarios de empresas vinculadas fuera de la Comunidad, proceden de Taiwán (véase el cuadro anterior). Tras una investigación antielusión, el Reglamento (CE) no 163/2002 del Consejo amplió el derecho a las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia o de Taiwán (tanto si es declarado originario de Malasia o de Taiwán como si no lo es), a excepción del producido por una empresa expresamente identificada en cada uno de esos países. Las importaciones procedentes de Malasia disminuyeron sustancialmente tras la ampliación de las medidas, y no fueron significativas durante el período de investigación.

    (65)

    En el caso de Taiwán, las importaciones disminuyeron durante 2001 cuando la investigación antielusión estaba en curso, pero volvieron a aumentar durante el período de investigación a un nivel que representaba aproximadamente el 4 % del consumo comunitario. Mientras que el nivel de las importaciones procedentes de Taiwán sigue siendo relativamente alto, debe tenerse en cuenta que no todas las exportaciones de Taiwán están sujetas a los derechos ampliados derivados de la reconsideración antielusión. También se debe observar que durante el período de análisis los precios de las importaciones procedentes de Taiwán fueron un 10-20 % más altos que los de las importaciones originarias de la RPC, sin tener en cuenta los derechos antidumping aplicables a las importaciones procedentes de la RPC, y que los precios taiwaneses no subcotizaron los precios de la industria comunitaria durante el período de investigación. Las importaciones procedentes de los demás países se efectúan a precios muy próximos a los de la industria de la Comunidad.

    5.   Situación de la industria de la Comunidad

    a)   Generalidades

    (66)

    Para hacer una evaluación significativa de ciertos indicadores de perjuicio, era necesario excluir datos por lo que se refiere al productor mencionado en el considerando 52 en los casos en que esos datos pueden haber sido influenciados por empresas pertenecientes a la estructura del grupo, pero situadas fuera de la Comunidad. Puesto que la rentabilidad de las operaciones europeas de esta empresa se ve afectada por los resultados logrados por la totalidad de su cadena de suministro, incluidas sus sedes situadas fuera de la Comunidad, se consideró apropiado excluir los datos de esta empresa del análisis de los indicadores de las secciones f), «Rentabilidad», y h), «Flujo de caja y capacidad para reunir capital», así como del análisis del «rendimiento del capital invertido» en la sección g), «Inversión y rendimiento de la inversión». Por otra parte, dado que esta empresa procede de la fusión de dos entidades anteriormente independientes, no estaba en condiciones de proporcionar información para el conjunto del período de análisis en relación con los precios de venta y el empleo. Por esa razón, era también necesario excluir la información disponible del análisis de las tendencias en las secciones e), «Precios de venta y costes», e i), «Empleo, productividad y salarios». Ya que a esta empresa le correspondía por sí sola la gama del 15 % al 25 % de la producción comunitaria del producto afectado, se considera que las conclusiones expuestas a continuación son representativas.

    b)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (67)

    La producción de glifosato por la industria de la Comunidad aumentó, pasando de 48 334 toneladas en 1999 a un máximo de 54 575 toneladas en 2000, tras lo cual disminuyó a una cantidad de 50 448 toneladas en el período de investigación. Ello supone un aumento del 4 % durante el período de análisis.

    (68)

    La capacidad de producción aumentó, pasando de alrededor de 63 000 toneladas en 1999 a casi 70 000 toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento del 11 %. El aumento durante 2000 y 2001 se debe al hecho de que las instalaciones adicionales de producción llegaron a ser operativas, combinado con los continuos perfeccionamientos realizados en el proceso de producción.

    (69)

    La utilización de la capacidad aumentó inicialmente del 77 % al 83 % en 2000, pero a continuación disminuyó a lo largo de 2001 hasta un nivel del 72 % durante el período de investigación, lo que supone una disminución global del 5 % con respecto a 1999. Se examinó el efecto económico de la existencia de una disminución de la utilización de la capacidad y se concluyó que su impacto en la rentabilidad no fue significativo.

    (70)

    La disminución de la capacidad de utilización, a la luz del aumento de las ventas del producto afectado en la Comunidad, se ve afectada negativamente por la evolución de las ventas de exportación de la industria de la Comunidad a terceros países. Durante el período de análisis, las ventas de exportación de la industria de la Comunidad disminuyeron constantemente, pasando del 58 % de sus ventas a escala mundial en 1999 al 38 % de sus ventas a escala mundial en el período de investigación.

    (71)

    Tanto las cifras de producción como de utilización de la capacidad para 2001 y 2002 se vieron afectadas por una disminución de la producción de un productor comunitario debido a su decisión de importar ciertos productos de glifosato de empresas vinculadas en terceros países en vez de producirlos en la Comunidad. Los productos en cuestión son formas recién desarrolladas que requieren un equipo de producción adicional, actualmente no disponible en la Comunidad. El deterioro de estos indicadores de perjuicio en 2001 y 2002 debe ser considerado a la luz de esta evolución, mencionada en el considerando 61. Los datos pormenorizados son los siguientes:

    Cuadro 5

    Producción

    Producción

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Producción

    (toneladas de equivalente de ácido al 95 %)

    48 337

    54 575

    52 406

    50 448

    Índice

    100

    113

    108

    104

    Capacidad de producción

    (toneladas de equivalente de ácido al 95 %)

    63 029

    65 720

    70 028

    69 930

    Índice

    100

    104

    111

    111

    Utilización de la capacidad

    77 %

    83 %

    75 %

    72 %

    c)   Existencias

    (72)

    Las existencias de glifosato aumentaron durante el período de análisis, pasando de 9 149 toneladas en 1999 a 14 554 toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento del 59 %. El aumento principal se produjo en 2001 y 2002. Ello refleja los esfuerzos de los productores comunitarios para mantener una elevada utilización de la capacidad a fin de cubrir los costes fijos de sus plantas, sin que el mercado fuera capaz de absorber esas cantidades. A continuación figuran los datos pormenorizados.

    Cuadro 6

    Existencias

    Existencias

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Toneladas

    9 149

    9 902

    13 049

    14 554

    Índice

    100

    108

    143

    159

    (73)

    Una parte de la RPC alegó que la acumulación de existencias por la industria comunitaria no podía ser atribuida al efecto de las importaciones de la RPC, sino que tan sólo se relacionaba con la disminución de las ventas de la industria comunitaria en los mercados de exportación. A este respecto debe tenerse en cuenta que la competencia del glifosato de la RPC, que era importado en régimen de perfeccionamiento activo y posteriormente exportado, también contribuyó a la disminución de las ventas de la industria comunitaria en el mercado de exportación.

    d)   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

    (74)

    Las ventas en el mercado comunitario de glifosato producido por la industria de la Comunidad aumentaron constantemente durante el período de análisis, pasando de 19 945 toneladas en 1999 a 29 607 toneladas en el período de investigación, lo que supone un aumento global del 48 %. Del mismo modo, la industria de la Comunidad aumentó su cuota de mercado del 80 % en 1999 al 85 % en el período de investigación, alcanzando un nivel del 89 % durante 2001. La disminución de la cuota de mercado de 2001 a 2002 se vio afectada por las importaciones de glifosato de terceros países por un productor comunitario, tal como se mencionó en el considerando 71.

    Cuadro 7

    Ventas

    Ventas

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Ventas de la industria de la Comunidad

    (toneladas)

    19 945

    24 323

    28 229

    29 607

    Índice

    100

    122

    142

    148

    Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

    80 %

    83 %

    89 %

    85 %

    e)   Precios de venta y costes

    (75)

    Los precios se compararon en la fase de formulación, al ser ésta la forma de glifosato utilizada por el consumidor final como herbicida. Por otra parte, al glifosato formulado le corresponde la gran mayoría de las ventas de glifosato, tanto en términos de valor como de volumen. Para garantizar una comparación equitativa de los precios, y dada la existencia de una variedad de tipos de glifosato formulado en el mercado cuyos precios pueden variar considerablemente según la concentración del producto y el tipo de agente tensoactivador utilizado, los servicios de la Comisión seleccionaron la formulación más común, una formulación estándar que posee un contenido de 360 gramos de glifosato por litro. A esta llamada «formulación 360 estándar» le corresponde aproximadamente el 40 % del volumen de ventas de glifosato en la Comunidad por la industria comunitaria durante el período de análisis y, debido a que actualmente se halla sin patente, es la formulación típica que se importa de la RPC o que se fabrica a partir del ácido o de la sal importados originarios de la RPC.

    (76)

    Por otra parte, para efectuar esta comparación se consideró por separado el glifosato formulado producido por la industria de la Comunidad, que contenía agentes tensoactivadores especiales diseñados para que el producto fuera menos peligroso. A las ventas de esta formulación no peligrosa, que contiene también 360 gramos de glifosato por litro, les correspondió aproximadamente el 20 % en volumen de las ventas de glifosato en la Comunidad de la industria comunitaria durante el período de análisis. Al ácido glifosato le correspondió normalmente en torno al 18 % en volumen de las ventas totales de glifosato en la Comunidad de la industria comunitaria durante el período de análisis, componiéndose el resto de sal de glifosato y otras formulaciones no estándar con un contenido diferente de glifosato por litro, o agentes tensoactivadores especiales para mejorar la clasificación por eficacia o peligro.

    (77)

    El ácido glifosato es el elemento principal en el coste de producción para la formulación del glifosato. Por lo que respecta a la formulación estándar 360, le corresponde aproximadamente el 55 % del coste total de producción, y alrededor del 45 % en el caso de la formulación 360 no peligrosa.

    (78)

    Los precios de venta del glifosato formulado estándar 360, expresado en kilogramos de equivalente de ácido al 95 % (el equivalente de 2,64 litros de producto formulado), bajaron constantemente, pasando de 9,23 euros en 1999 a 7,28 euros en 2002, lo que supone una disminución global del 21 %. El coste de producción también disminuyó constantemente, pasando de 10,37 euros en 1999 a 8,14 euros en el período de investigación, lo que supone una disminución total del 21 %. Este producto no obtuvo beneficios durante el período de análisis, aunque la diferencia entre el coste de producción y el precio de venta se mantuvo relativamente estable durante el período.

    Cuadro 8

    Formulación 360 estándar

    Formulación 360 estándar

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Cantidad vendida

    (toneladas de equivalente de ácido al 95 %)

    7 632

    9 102

    10 015

    10 322

    Porcentaje de ventas de la UE

    43 %

    41 %

    39 %

    38 %

    Precio de venta

    (EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

    9,23

    8,65

    7,55

    7,28

    Índice

    100

    94

    82

    79

    Coste de producción

    (EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

    10,37

    9,31

    8,88

    8,14

    Índice

    100

    90

    86

    79

    (79)

    Por lo que respecta al formulado de glifosato no peligroso con un contenido de 360 gramos de glifosato por litro, el precio de venta, expresado en kilogramos de equivalente de ácido al 95 % (el equivalente de 2,64 litros de producto formulado), bajaron constantemente de 1999 a 2002, con una disminución global del 12 %. El coste de producción también disminuyó de 1999 a 2001, pero volvió a aumentar en el período de investigación, con una disminución global del 22 %. El aumento del coste de producción en el período de investigación se debe a la reducción de la capacidad de utilización. La rentabilidad de este producto aumentó durante el período de análisis.

    Cuadro 9

    Formulación 360 no peligrosa

    Formulación 360 no peligrosa

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Cantidad vendida

    (Índice)

    100

    123

    125

    106

    Porcentaje de ventas de la UE

    (Índice)

    100

    100

    88

    69

    Precio de venta

    (Índice)

    100

    100

    90

    88

    Coste de producción

    100

    79

    73

    78

    (80)

    El cuadro que figura a continuación indica la media ponderada combinada del precio de venta y el coste de producción para todas las formas de glifosato, es decir, sal, ácido y todos los tipos de productos formulados. Los precios de venta y el coste de producción aumentaron aparentemente en 2001. Ello se debe a un cambio en la gama de productos vendida en el mercado comunitario; esto es, la industria de la Comunidad vendió menos productos de bajo valor de ácido y de sal en el mercado comunitario.

    Cuadro 10

    Todos los productos

    Todos los productos

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Precio de venta

    (EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

    8,92

    7,94

    8,16

    7,61

    Índice

    100

    89

    91

    85

    Coste de producción

    (EUR/kg de equivalente de ácido al 95 %)

    8,55

    7,58

    8,01

    7,84

    Índice

    100

    88

    94

    92

    f)   Rentabilidad

    (81)

    La rentabilidad global de la industria de la Comunidad se deterioró por lo que se refiere a las actividades relativas al glifosato, pasando del 4,2 % en 1999 al – 2,6 % en el período de investigación. Esta rentabilidad se refiere a todas las formas de glifosato producidas y vendidas por la industria comunitaria en la Comunidad. El glifosato importado y revendido, mencionado en el considerando 71, no se ha incluido en este cálculo.

    (82)

    Una parte de la RPC alegó que el producto que fue importado y revendido debía haber sido incluido en la evaluación de la rentabilidad global. A este respecto, estos productos han sido excluidos correctamente, ya que no contribuyen a la rentabilidad de la industria comunitaria relativa a la producción y las ventas en la Comunidad. Por ello se ha rechazado la alegación.

    (83)

    La rentabilidad global también se vio afectada negativamente por la gama de productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. La industria de la Comunidad planeó abandonar la formulación «estándar» de glifosato, que ha estado vendiendo con pérdidas debido a la presión de las importaciones a bajo precio, principalmente procedentes de la RPC y de Taiwán, orientándose hacia productos más complejos y de mayor valor, como las formulaciones no peligrosas. No obstante, durante el período de investigación las ventas de estos productos de mayor valor producidos en la Comunidad disminuyeron debido a una menor demanda de los mismos, lo que tuvo un efecto negativo en la rentabilidad global. Las cifras de rentabilidad figuran en el cuadro 11.

    (84)

    El glifosato también es vendido por los importadores/formuladores en el mercado comunitario. Estas ventas, casi exclusivamente de glifosato de formulación 360 estándar, que es el producto de la industria comunitaria que más se vende, compite directamente con las ventas efectuadas por la industria de la Comunidad de la misma formulación. El glifosato en cuestión procede fundamentalmente, en forma de ácido o de sal, de los productores comunitarios, pero también se importa de terceros países. Si bien las ventas efectuadas por la industria de la Comunidad para atender a la demanda de esta formulación estándar no han sido rentables, la industria de la Comunidad necesita seguir efectuándolas, ya que estas ventas proporcionan una contribución para cubrir sus costes fijos mediante el mantenimiento de la utilización de la capacidad.

    Cuadro 11

    Rentabilidad

    Rentabilidad

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Rentabilidad

    (ventas comunitarias)

    4,2 %

    4,3 %

    0,6 %

    – 2,6 %

    g)   Inversión y rendimiento de la inversión

    (85)

    La inversión en el glifosato disminuyó considerablemente con posterioridad a 1999, reduciéndose a un 15-18 % de las cifras de 1999. Hay que observar que la mayor parte de las inversiones relativas a los incrementos de la capacidad en 2001 se produjeron en los años anteriores a 1999. No se planeó ni se efectuó ninguna inversión significativa para el resto del período de análisis. A continuación se indican los datos pormenorizados.

    Cuadro 12

    Inversión

    Inversión

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Inversión

    (miles de euros)

    50 940

    7 409

    9 035

    7 883

    Índice

    100

    15

    18

    15

    Rendimiento de la inversión

    22 %

    157 %

    17 %

    negativo

    h)   Flujo de caja y capacidad para reunir capital

    (86)

    El flujo de caja de la industria de la Comunidad se deterioró entre 1999 y el período de investigación, tanto en valores absolutos como en porcentaje del volumen de negocios. Esta disminución coincide con el deterioro de la rentabilidad global durante el período de análisis.

    Cuadro 13

    Flujo de caja

    Flujo de caja

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Flujo de caja

    (miles de euros)

    13 217

    11 769

    4 975

    – 562

    Índice

    100

    89

    38

    negativo

    Flujo de caja en porcentaje del volumen de negocios

    5,0 %

    4,4 %

    2,1 %

    – 0,3 %

    (87)

    El capital se obtiene en la Bolsa o se financia internamente en la empresa. Estos últimos años se han limitado las inversiones, así como, en algunos casos, el gasto destinado a I+D, lo que refleja la disminución de la rentabilidad de las ventas de glifosato. La ausencia de inversiones significativas a partir de 2000 se ve confirmada por las cifras que se indican en el considerando 85.

    i)   Empleo, productividad y salarios

    (88)

    El productor comunitario mencionado en el considerando 52 no estaba en condiciones de presentar cifras comparables para el conjunto del período de análisis por la razón explicada en el considerando 66, lo que hace necesario excluir la información disponible para esta empresa con objeto de examinar la tendencia sobre una base consistente.

    (89)

    El empleo disminuyó en el período de análisis, pasando de 1 017 empleados en 1999 a 808 empleados en el período de investigación, lo que supone una disminución del 20 %. Ello refleja una disminución de la producción en 2001 y 2002, pero también refleja el hecho de que, por lo general, ha aumentado la productividad, medida por la producción por trabajador. En 2002 disminuyó la productividad, principalmente debido a la reducción de la utilización de la capacidad, tal como se señaló en el considerando 71. El aumento de los costes salariales por trabajador es consecuencia de la negociación colectiva a escala industrial.

    (90)

    Una parte de la RPC alegó que la reducción del empleo se derivó del incremento de la eficiencia más que del perjuicio. No obstante, la reducción del empleo es en gran medida consecuencia de la reducción de la producción de la industria comunitaria, si bien se ha admitido que el incremento de la eficiencia también ejerció cierto efecto, tal como se señaló en el considerando 89.

    Cuadro 14

    Empleo

    Empleo

    1999

    2000

    2001

    2002

    (período de investigación)

    Número de empleados

    1 017

    846

    791

    808

    Índice

    100

    83

    78

    80

    Costes salariales por empleado

    (euros)

    57 730

    60 040

    63 619

    64 871

    Índice

    100

    104

    110

    112

    Producción por empleado

    (toneladas/año)

    44

    56

    58

    49

    Productividad por empleado

    (indizada)

    100

    129

    133

    112

    j)   Magnitud del dumping y recuperación desde el dumping anterior

    (91)

    Por lo que respecta al impacto de la magnitud del margen de dumping comprobado en el período de investigación (29,9 %) en la situación de la industria de la Comunidad, debe considerarse que, si bien el margen es inferior al comprobado en la investigación original (38,2 %), sigue hallándose a un nivel alto. La situación de la industria de la Comunidad mejoró inicialmente hasta cierto punto tras la imposición de las medidas originales, pero no se recuperó completamente. Debe tenerse en cuenta que el dumping siguió incrementándose hasta el 62 %, tal como se determinó en la investigación antiabsorción mencionada en el considerando 1. Este incremento del dumping y la subsiguiente elusión de las medidas a través de Malasia y Taiwán, tal como se determinó en la investigación antielusión mencionada en el considerando 1, contribuyó ciertamente a la bajada de los precios en la Comunidad y a la disminución de la rentabilidad de la industria de la Comunidad. En caso de que se reanudaran las importaciones procedentes de la RPC en niveles más altos, el impacto en la industria de la Comunidad del dumping comprobado en la presente investigación sería significativo.

    (92)

    Dos partes de la RPC alegaron que las medidas no eran efectivas y debían ser suprimidas, ya que durante el período en que estuvieron vigentes la situación económica de la industria comunitaria no se recuperó de manera significativa. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la efectividad de las medidas se vio reducida por la continua presión de los precios vinculada a la disminución de los precios de las importaciones originarias de la RPC. Por otra parte, debe recordarse que se produjeron prácticas de absorción y elusión tras la imposición de las medidas, tal como se mencionó en los considerandos 1 y 45, lo que también limitó la efectividad de las medidas. Por lo tanto, a la vista de estos factores, no se acepta la alegación de que deben suprimirse las medidas.

    6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

    (93)

    Tras la imposición de las medidas antidumping sobre las importaciones originarias de la RPC, la situación económica de la industria de la Comunidad mejoró en términos de productividad, producción, capacidad de producción, ventas y cuota de mercado. Debe considerarse en este contexto, además de la existencia de las medidas, el incremento del consumo de glifosato en la Comunidad. Sin embargo, los precios de venta han bajado constantemente, lo que ha provocado un deterioro constante de la rentabilidad y ha culminado en pérdidas producidas durante el período de investigación. Ello ha afectado desfavorablemente al flujo de caja, mientras que los niveles de existencias han aumentado y el empleo ha disminuido. Por otra parte, no se ha producido ninguna nueva inversión sustancial desde 2000.

    (94)

    Una parte de la RPC alegó que la precaria situación de la industria comunitaria se debía a su exceso de capacidad de producción y a la reducción de sus ventas de exportación. Se rechaza esta alegación a la luz de las consideraciones mencionadas en los considerandos 69 y 73. Por lo tanto, se considera que la situación económica de la industria de la Comunidad sigue siendo precaria.

    E.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL PERJUICIO

    (95)

    Desde la imposición de las medidas, la RPC ha seguido vendiendo glifosato a la Comunidad a precios objeto de dumping. Si bien ha disminuido la cantidad que entraba en el mercado comunitario (entre otras cosas como consecuencia de las medidas), los exportadores de la RPC siguen manteniendo una presencia evidente en el mercado. Con todo, a través de sus ventas, principalmente en régimen de perfeccionamiento activo, siguen ejerciendo cierta presión sobre los precios de la Comunidad. Tienen actualmente una capacidad de producción sobrante, que asciende a aproximadamente el 40 % del consumo comunitario y, por otra parte, si se suprimieran las medidas, estarían en condiciones de retirar las exportaciones existentes de los mercados con precios más bajos de terceros países, reorientándolas hacia el mercado comunitario en cantidades significativas, tal como se mencionó en los considerandos 41 y 47. Ello les permitiría suministrar cantidades mayores al mercado comunitario a precios que provocarían una significativa subcotización y una bajada de los precios de la Comunidad si expiraran las medidas vigentes. Los precios de las importaciones del producto afectado de la RPC también subcotizarían los precios de exportación de otros terceros países como, por ejemplo, en torno al 10-20 % en el caso de Taiwán.

    (96)

    Una parte de la RPC alegó que la escasa cantidad de las importaciones de glifosato de la RPC no debía afectar a los precios del mercado comunitario y que la disminución de los precios comunitarios se debió a las reducciones de los costes de producción por la industria comunitaria. Se rechaza esta alegación, ya que se comprobó que el glifosato es un producto básico, por lo que la presencia de cantidades relativamente pequeñas de glifosato en el mercado comunitario a bajos precios afecta a los precios del mercado. Éste es el caso en particular del producto formulado estándar, al que corresponde alrededor del 40 % de las ventas de la industria comunitaria en ese mercado, y con el que compiten directamente las importaciones de la RPC. A pesar de los esfuerzos de la industria comunitaria para reducir sus costes, su rentabilidad por lo que respecta al producto formulado estándar siguió siendo negativa a lo largo del período de análisis como consecuencia de la disminución de los precios.

    (97)

    Otra parte de la RPC consideró que las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo no debían haberse tenido en cuenta al evaluar el perjuicio, puesto que no se venden en el mercado comunitario. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las importaciones de glifosato en forma de sal o ácido en régimen de perfeccionamiento activo compiten directamente con los mismos productos de la industria comunitaria de cara a la demanda de los importadores/formuladores para aprovisionar sus mercados de exportación. Por ello es correcto tener en cuenta las cantidades de dichas importaciones para evaluar el perjuicio. Por otra parte, aunque las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo no se venden en la Comunidad, el efecto de los precios de estas importaciones es percibido en el mercado a través de la actuación de los importadores/formuladores que buscan obtener productos para atender a las demandas comunitarias y de exportación a los precios más competitivos disponibles. Por lo tanto, los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo contribuyeron a la presión de los precios que llevó al deterioro de la rentabilidad de la industria comunitaria en el mercado comunitario, y a la continua precariedad de su situación económica. En consecuencia, no se acepta la alegación.

    (98)

    Tal como se mostró en el considerando 93, la industria de la Comunidad se halla actualmente en una situación precaria, especialmente por lo que se refiere a su rentabilidad, la cual ha disminuido continuamente desde la imposición de las medidas consideradas hasta llegar a una situación en la que la industria experimentó pérdidas durante el período de investigación, e incluso experimenta actualmente un flujo de caja negativo. En consecuencia, sobre la base de todo ello parece probable que si se expusiera a la industria de la Comunidad a volúmenes mayores de importaciones originarias de la RPC a precios objeto de dumping, ello provocaría un deterioro de su ya precaria situación financiera y una disminución de su cuota de mercado. Sobre esta base se concluye que, en caso de que expirasen las medidas, ello llevaría a una continuación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1.   Consideraciones de carácter general

    (99)

    La Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping sobre el glifosato redundaría en interés de la Comunidad. Se llegó a la conclusión de que es probable que continúe el dumping. La investigación también examinó si existía algún interés primordial contra el mantenimiento de las medidas y tuvo en cuenta los pasados efectos de los derechos en función de los distintos intereses.

    (100)

    Debe recordarse que, en la investigación original, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Puesto que la presente investigación lo es también de reconsideración por expiración, se examinó asimismo el impacto de las medidas existentes, especialmente en los usuarios, consumidores e importadores/formuladores.

    2.   Interés de la industria de la Comunidad

    (101)

    El glifosato originario de la RPC es ofrecido todavía a valores cif por debajo de los actuales precios de venta de los productores comunitarios. Por lo tanto, la expiración de las medidas tendría como consecuencia, bien que el glifosato originario de la RPC obtendría una cuota mayor del mercado comunitario en detrimento de los productores comunitarios, bien que la industria de la Comunidad debería reducir aún más sus ya decrecientes precios de venta para mantener su cuota de mercado y su utilización de la capacidad. En ambas hipótesis la industria de la Comunidad sufriría pérdidas debidas a la expiración de las medidas.

    (102)

    Los productores comunitarios alegaron que las medidas habían sido absorbidas por la RPC o eludidas durante la mayor parte del período de análisis, lo que tuvo como consecuencia que ejercieran un efecto corrector limitado. La absorción y elusión a través de Malasia y Taiwán han sido confirmadas y atendidas por las investigaciones de reconsideración mencionadas en el considerando 1.

    (103)

    Varios proveedores de materias primas y de servicios se presentaron y declararon que en caso de que expirasen las medidas temían que se redujera la producción comunitaria, con lo que se reduciría la demanda de sus materias primas y servicios.

    (104)

    Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se considera que, a falta de medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado de la RPC, la situación de la industria de la Comunidad empeoraría debido al incremento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de la RPC, que provocaría un incremento de las pérdidas financieras. Si bien las importaciones procedentes de la RPC han disminuido durante el período analizado, debe recalcarse que el glifosato puede considerarse un producto básico. En estas circunstancias, incluso un bajo nivel de importaciones a precios objeto de dumping podría tener un impacto perjudicial en la industria de la Comunidad. Ésta ha incrementado la producción, los volúmenes de ventas y la cuota de mercado durante el período analizado, pero a expensas de los beneficios. De no imponerse medidas para eliminar el dumping, correría peligro la viabilidad esencial de la industria.

    3.   Interés de los importadores/formuladores no vinculados

    (105)

    Puesto que la mayor parte de las importaciones de glifosato originario de la RPC en la Comunidad se efectúa en forma de ácido o sal y se revende en forma formulada, la industria que efectúa la formulación se ve en consecuencia afectada por el presente procedimiento. Algunos de estos importadores indicaron que, si bien actualmente sólo importan cantidades mínimas de glifosato de la RPC, reanudarían las importaciones procedentes de la RPC a falta de medidas.

    (106)

    Un importador/formulador cooperó plenamente con la Comisión. Presentó una declaración en que se manifestó contrario a las medidas, dado que cualquier aumento en el precio del insumo principal reduciría su margen de beneficio sobre el glifosato formulado. Varios formuladores que no importan actualmente el ácido glifosato originario de la RPC a consecuencia de las medidas existentes declararon que reanudarían la compra del producto procedente de la RPC en caso de que las medidas expiraran. Dado que se constató que la mayoría de los importadores/formuladores manejan una gama de productos distintos del glifosato, se considera que, incluso aunque las medidas tuvieran el efecto de limitar la bajada de los precios del ácido glifosato, se limitaría el impacto de las medidas en las actividades comerciales globales de estas empresas.

    (107)

    Los importadores/formuladores esperan que la supresión de las medidas lleve a una bajada de los precios de su glifosato en el mercado comunitario, permitiéndoles incrementar su cuota de mercado a expensas de los productores comunitarios. Sin embargo, el beneficio financiero de esta supresión de las medidas sería limitado, ya que los importadores/formuladores se verían obligados a repercutir la mayor parte de su disminución del coste en sus clientes, debido a la competencia de otros formuladores que también importan glifosato originario de la RPC. Por otra parte, los importadores/formuladores no deberían beneficiarse del dumping, ya que ello crea un desequilibrio respecto de los otros competidores, a saber, la industria comunitaria.

    (108)

    Por las razones antes mencionadas, se considera que los beneficios concedidos a la industria de la Comunidad derivados de mantener las medidas superarían cualquier impacto negativo marginal que pudiera resultar para los importadores/formuladores afectados.

    4.   Intereses de los distribuidores y de los consumidores

    (109)

    La Comisión recibió una declaración de una asociación que representa a distribuidores y usuarios de productos agroquímicos de la Unión Europea. Esta asociación presentó varias alegaciones referentes al comportamiento de los productores comunitarios en el mercado comunitario en detrimento de los distribuidores independientes de productos agroquímicos.

    (110)

    Esta asociación y un importador/formulador alegaron que el mercado comunitario está en gran medida protegido contra las importaciones mediante barreras reguladoras, a saber, la Directiva 91/414/CE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (8), lo que hace innecesario mantener las medidas. Esta alegación fue repetida por la asociación tras la comunicación de las conclusiones. Hay que señalar que esta Directiva del Consejo no refiere a la defensa comercial, sino más bien a cuestiones de seguridad ambiental. No obstante, se alegó que la obtención de la información necesaria para el registro del glifosato es costosa y exige mucho tiempo, lo que disuade a los importadores/formuladores de importar glifosato de terceros países. Sin embargo, ello no parece constituir en la práctica una grave limitación, ya que varios importadores/formuladores han logrado obtener el registro con arreglo a la Directiva 91/414/CE. Por otra parte, el importador/formulador cooperador declaró que importaría glifosato originario de la RPC en caso de que se suprimieran las medidas. En consecuencia, se considera que la Directiva 91/414/CE no cierra el mercado comunitario a las importaciones de glifosato procedentes de la RPC.

    (111)

    La asociación alegó también que los bajos precios de los productos formulados estándar «genéricos» producidos por los formuladores y basados en ácido o sal manufacturados por cierto productor comunitario se ven compensados por los elevados precios de los productos equivalentes «de marca» vendidos por el mismo productor. Se alegó que estos productos «genéricos» de bajo precio constituirían un factor disuasorio para la entrada de otros productos manufacturados, incluidas las importaciones de glifosato originario de la RPC, en el mercado comunitario. Si bien se confirmó que los formuladores compran ácido o sal de este productor comunitario a bajos precios, no podía decirse que el productor comunitario estuviera en condiciones de lograr elevados precios en sus productos formulados. Tal como se declaró en el considerando 75, los productores comunitarios, incluido el productor afectado, vendieron sus productos formulados estándar (que son productos de marca) con pérdidas durante el período de análisis, lo que hace poco verosímil la alegación de que se hallarían en condiciones de obtener elevados precios para sus productos «de marca».

    (112)

    Esta asociación también alegó que dos productores comunitarios constituyen un cartel en la Comunidad, porque uno de ellos parece limitar su cuota de mercado en la Comunidad, siendo así que hubiera podido aprovisionar a una cuota mucho mayor del mercado comunitario. A este respecto, debe tenerse en cuenta que las pruebas presentadas en apoyo de la alegación no fueron concluyentes, dado que otros factores distintos de la existencia de un cartel podrían explicar la supuesta limitación de la cuota de mercado por el productor comunitario. En primer lugar, cabe señalar que la cuota de mercado, no sólo del productor en cuestión, sino también de otros productores, no varió sustancialmente durante el período de análisis. En segundo lugar, las ventas en los mercados de exportación pudieron efectuarse a precios más elevados, y por ello el hecho de que la empresa no vendiera más en la Comunidad, en contraposición a lo ocurrido fuera de ésta, podría ser explicado por otros factores como, por ejemplo, los propios esfuerzos de la empresa para maximizar los rendimientos de los mercados de exportación que eran más rentables que el mercado comunitario. Por otra parte, la producción de la industria comunitaria es considerablemente superior al consumo en la Comunidad, por lo que desde un punto de vista económico es importante que todos los fabricantes comunitarios exporten glifosato a terceros países para lograr una elevada utilización de la capacidad y de este modo absorber sus costes fijos. En este contexto, no existen actualmente pruebas suficientes para concluir que existe un cartel que implique una limitación deliberada de las cantidades suministradas al mercado comunitario en detrimento de los consumidores. Por último, la cuestión de si existe o no un cartel debe ser examinada en el contexto de una investigación «antitrust». No obstante, hasta el momento actual la Comisión no ha iniciado ningún procedimiento «antitrust» en relación con esta cuestión.

    (113)

    Por otra parte, no se dio ninguna indicación de posibles efectos negativos del mantenimiento de las medidas antidumping por lo que se refiere a los distribuidores de glifosato.

    (114)

    En cuanto a los consumidores del producto, son esencialmente agricultores. Una reducción del precio del glifosato tendría un efecto mínimo en su rentabilidad, puesto que se trata de un elemento de importancia relativamente escasa para el coste global de la producción agrícola. Se comprobó que la expiración de las medidas produciría una mejora en el margen de beneficio de los agricultores del orden del 0,1 %.

    (115)

    Por las razones antes mencionadas, se considera que todo beneficio concedido a la industria de la Comunidad derivado de mantener las medidas superaría cualquier impacto negativo marginal que pudiera resultar para los distribuidores y los consumidores afectados.

    5.   Conclusión sobre el interés comunitario

    (116)

    En caso de que expirasen las medidas existentes, la industria de la Comunidad sufriría pérdidas significativas debido a la bajada de los precios en el mercado comunitario, lo que llevaría a una pérdida de cuota de mercado frente al aumento de las importaciones procedentes en la RPC, o a un nuevo deterioro de sus precios de venta en caso de que intentara mantener su cuota de mercado. Los importadores/formuladores podrían beneficiarse de una mayor cuota de mercado, debido al descenso del precio del glifosato originario de la RPC, pero, frente a las pérdidas contraídas por la industria de la Comunidad, el efecto económico de este aumento de la cuota de mercado para los importadores/formuladores sería de escasa importancia teniendo en cuenta la necesidad de repercutir las reducciones de los precios a sus clientes. No se dio ninguna indicación referente a los posibles efectos negativos del mantenimiento de las medidas antidumping por lo que se refiere a los distribuidores de glifosato. En cuanto a los usuarios, si bien éstos podrían beneficiarse ligeramente de la bajada de los precios en caso de que se retiraran las medidas, ello no tendría un efecto significativo en su margen de beneficios ni, por consiguiente, en su actividad.

    (117)

    Después de considerar los intereses de las diversas partes afectadas, la Comisión concluye que no hay razones imperiosas de interés comunitario que se opongan al mantenimiento de las medidas.

    G.   DERECHOS PROPUESTOS

    (118)

    El tipo de producto utilizado como referencia para determinar el tipo del derecho fue el ácido glifosato, ya que se trata de la base común de todas las formas de glifosato exportadas de la RPC y producidas en la Comunidad. Se constató que corresponde al ácido el 55 % de los costes de fabricación de la cantidad equivalente de producto formulado 360 estándar. Por otra parte, la forma de ácido representa más del 90 % del volumen importado de la RPC durante el período de investigación. Por lo tanto, se considera que un derecho establecido sobre la base de los datos referentes al ácido glifosato sería representativo de todas las formas diferentes de glifosato importadas de la RPC.

    (119)

    Para calcular el incremento de los precios necesario para suprimir los efectos perjudiciales del dumping, se consideró apropiado comparar los precios de las importaciones objeto de dumping con los precios de coste del ácido glifosato de la industria de la Comunidad incrementado en una cantidad suficiente para lograr un nivel razonable de beneficio. La Comisión consideró que un margen de beneficio del 5 % representaba un beneficio razonable, puesto que el ácido glifosato es un producto básico, teóricamente vendido a granel a los clientes intermedios que cargan con el coste adicional de la formulación antes de venderlo en el mercado a los usuarios finales, como ya se consideró en la investigación original.

    (120)

    Sobre esta base, la media ponderada de los precios de exportación para este tipo de producto durante el período de investigación, referente al cif frontera de la Comunidad, se comparó con el coste total medio ponderado de producción de los productores comunitarios, incrementado para permitir un margen de beneficio del 5 %. Esta comparación reveló un margen de malbaratamiento del 80 %.

    (121)

    Puesto que el margen de perjuicio es superior al margen de dumping constatado, los derechos antidumping deberán basarse en el margen de dumping de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.

    (122)

    Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones, se considera apropiado que los derechos antidumping establecidos por las medidas originales se fijen al nivel que se menciona a continuación:

    País

    Empresa

    Tipo del derecho antidumping

    (%)

    República Popular China

    Todos los productores exportadores

    29,9 %

    (123)

    El derecho antidumping vigente por lo que se refiere al glifosato fue ampliado por el Reglamento (CE) no 163/2002 para que abarcase también las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no. Como consecuencia del hecho de que el derecho antidumping, calculado en esta reconsideración, sustituye al derecho vigente, el derecho antidumping que deberá aplicarse a las importaciones del producto afectado, tal como se estableció en el considerando 122, deberá ampliarse a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no. Los dos productores exportadores que fueron eximidos de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) no 163/2002 deberán también ser eximidos de las medidas impuestas por el presente Reglamento.

    (124)

    De conformidad con el artículo 20 del Reglamento antidumping de base, se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer reducir el nivel de las medidas existentes. También se concedió un plazo para efectuar declaraciones con posterioridad a esta comunicación. Se tuvieron en cuenta los comentarios recibidos.

    (125)

    De lo anteriormente expuesto se desprende que, sobre la base de las conclusiones de las investigaciones de reconsideración, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 368/98 deberán reducirse al 29,9 %, expresado como porcentaje del precio neto frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato clasificado en los códigos NC ex29310095 (código TARIC 2931009582) y ex38083027 (código TARIC 3808302719) originarias de la República Popular China.

    2.   El derecho antidumping definitivo mencionado en el apartado 1 se amplía a las importaciones de glifosato procedentes de Malasia (tanto si se declaran originarias de Malasia como si no) (códigos TARIC 2931009581 y 3808302711), a excepción de las producidas por Crop Protection (M) Sdn. Bhd., Lot 746, Jalan Haji Sirat 4 1/2 Miles, off Jalan Kapar, 42100 Klang, Selangor Darul Ehsan, Malasia (código adicional TARIC A309).

    3.   El derecho antidumping definitivo mencionado en el apartado 1 se amplía a las importaciones de glifosato procedentes de Taiwán (tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no) (códigos TARIC 2931009581 y 3808302711), a excepción de las producidas por Sinon Corporation, no 23, Sec. 1, Mei Chuan W. Rd, Taichung, Taiwán (código adicional TARIC A310).

    4.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en los apartados 1 a 3 será del 29,9 %.

    5.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los derechos antidumping se establecerán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. J. BRINKHORST


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 47 de 18.2.1998, p. 1.

    (3)  DO L 124 de 25.5.2000, p. 1.

    (4)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 1.

    (5)  DO C 120 de 23.5.2002, p. 3.

    (6)  DO C 36 de 15.2.2003, p. 18.

    (7)  Sal del ácido glifosato con isopropilamina.

    (8)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/71/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 104).


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