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Document 32004R1408

Reglamento (CE) n° 1408/2004 de la Comisión, de 2 de agosto de 2004, por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) n° 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones

DO L 256 de 3.8.2004, p. 8–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 183M de 5.7.2006, p. 58–60 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 04/08/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1408/oj

3.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/8


REGLAMENTO (CE) N o 1408/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por dos empresas vinculadas, Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd (el «solicitante»). El solicitante es un productor exportador de la República Popular China (el «país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de la reconsideración es una balanza electrónica con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinada para su uso en el comercio minorista, que incorpora un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe pagar (independientemente de que incluya o no un medio para imprimir estos datos), originaria del país afectado (el «producto en cuestión»), normalmente declarada en el código NC 8423 81 50. Este código NC se indica solamente a título informativo.

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(3)

Las medidas actualmente vigentes consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originarias de la República Popular China y fabricadas por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 30,7 %, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación en el que se basó la investigación que condujo a las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (el período de investigación original) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión que están sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad después del final del período de investigación original.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y, en tal caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.

a)   Cuestionarios

(8)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(9)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Condición de economía de mercado

(10)

Si el solicitante demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del citado Reglamento. Con este fin, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante y a las autoridades de la República Popular China.

d)   Selección del país de economía de mercado

(11)

En caso de que no se conceda al solicitante la condición de economía de mercado, pero de que sí cumpla los requisitos para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, se utilizará un país apropiado de economía de mercado para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé volver a utilizar Indonesia, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento.

(12)

Además, en caso de que se conceda al solicitante la condición de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Indonesia también para este fin.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(13)

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían derogarse los derechos antidumping vigentes por lo que respecta a las importaciones del producto en cuestión fabricadas por el solicitante. Al mismo tiempo, estas importaciones deberían someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, con el fin de garantizar que, en caso de que la reconsideración lleve a la determinación de la existencia de dumping para el solicitante, puedan percibirse derechos antidumping retroactivamente con respecto a la fecha de inicio de la reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(14)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión,

las partes intersadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Indonesia, país de economía de mercado previsto para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se conceda al solicitante la condición de economía de mercado,

el solicitante debe presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le reconozca la condición de economía de mercado.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(15)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(16)

Si se comprobara que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 2605/2000 a fin de determinar si las importaciones de balanzas electrónicas con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinadas para su uso en el comercio minorista, que incorporan un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe pagar (independientemente de que incluyan o no un medio para imprimir estos datos) clasificadas en el código NC ex 8423 81 50 (código Taric 8423815010) originarias de la República Popular China, producidas por Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd deben estar sometidas, y en qué medida, a los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 2605/2000.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2605/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento (código Taric adicional A561).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus observaciones se consideren en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito, así como las respuestas al cuestionario o cualquier otra información, salvo que se indique lo contrario, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes en la investigación podrán formular observaciones sobre la idoneidad de Indonesia, país de economía de mercado que se prevé utilizar para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de los diez días siguientes al de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas de la condición de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en el plazo de los 15 días siguientes al de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada (3)» y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Cualquier información relativa a este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 301 de 30.11.2000, p. 42.

(3)  Esto significa que el documento es únicamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


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