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Document 32004R0988

    Reglamento (CE) no 988/2004 de la Comisión, de 17 de mayo de 2004, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China

    DO L 181 de 18.5.2004, p. 5–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/11/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/988/oj

    18.5.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 181/5


    REGLAMENTO (CE) N o 988/2004 DE LA COMISIÓN

    de 17 de mayo de 2004

    por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2), y, en particular, su artículo 7,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   INICIO

    (1)

    El 19 de agosto de 2003, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad de madera contrachapada de okoumé originarias de la República Popular China.

    (2)

    El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada el 7 de julio de 2003 por la Federación Europea de la Industria del Contrachapado (FEIC) («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de madera contrachapada de okoumé. La denuncia incluía pruebas de dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2.   PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

    (3)

    La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular China, a los importadores y comerciantes y a sus asociaciones, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador afectado y a los productores de la Comunidad denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4)

    A la vista del gran número de productores exportadores chinos enumerados en la denuncia, y del gran número de productores comunitarios del producto similar, en el anuncio de inicio se previó la utilización del muestreo para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    (5)

    Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores y a los productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (1 de julio de 2002 a 30 de junio de 2003).

    (6)

    Tras examinar la información presentada por los productores exportadores y debido al bajo número de respuestas recibidas a las preguntas del muestreo, se decidió que no era necesario un muestreo de los exportadores.

    (7)

    Por lo que respecta a los productores comunitarios, la Comisión seleccionó, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, una muestra basada en el mayor porcentaje representativo del volumen de producción y ventas de la industria de la Comunidad que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Utilizando las respuestas recibidas de los productores comunitarios, la Comisión seleccionó cinco empresas en tres Estados miembros. La selección se basó en los volúmenes de producción y de ventas. La muestra elegida en función de los criterios mencionados es también representativa desde el punto de vista de la cobertura geográfica.

    (8)

    Para que los productores exportadores de la República Popular China que quisieran hacerlo pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Se recibieron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado, de ocho productores exportadores.

    (9)

    La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de seis productores exportadores chinos, de los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra, y de un productor del país análogo, Marruecos.

    (10)

    La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

    a)

    Productores comunitarios

    Indústrias Jomar – Madeiras e Derivados SA, Portugal;

    Joubert SAS, Francia;

    Plysorol SAS, Francia;

    Reni Ettore spa., Italia;

    Schauman Wood SA, Francia.

    b)

    Productores exportadores de la República Popular China

    Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd.

    Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd.

    Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd.

    Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd.

    c)

    Productor en el país análogo

    (11)

    Puesto que era necesario establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se pudiera conceder el trato de economía de mercado, se realizó una inspección in situ en los locales de la empresa mencionada a continuación, a fin de establecer el valor normal con arreglo a los datos del país análogo, Marruecos:

    CEMA Bois de l’Atlas, Casablanca, Marruecos

    3.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (12)

    La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 1999 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

    B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   CONSIDERACIONES GENERALES

    (13)

    El contrachapado es un tablero derivado de la madera que combina una buena resistencia mecánica con un peso ligero. Se compone de hojas (láminas) de chapa de madera, pegadas entre sí. Se construye con un número impar de láminas unidas transversalmente. En las láminas exteriores, la dirección del grano suele ser paralela a la dimensión longitudinal del tablero. Esta construcción garantiza la resistencia y la estabilidad del contrachapado.

    (14)

    El contrachapado puede estar hecho de diferentes tipos de madera. Los principales tipos de madera utilizados para la producción del contrachapado europeo son la haya, el abedul, la picea, el álamo y el okoumé.

    (15)

    La madera de okoumé sólo crece en Gabón, Guinea Ecuatorial y Camerún y, por consiguiente, tanto los fabricantes de contrachapado europeos como los chinos tienen que importarla. El okoumé da al contrachapado una superficie suave de excelente calidad, así como buenas propiedades mecánicas, gracias principalmente a la ausencia de nudos. La madera contrachapada de okoumé tiene, por consiguiente, características específicas por su aspecto y sus propiedades mecánicas, que permiten distinguirla de otros tipos de madera contrachapada.

    (16)

    Los usos finales del contrachapado de okoumé son muchos y variados. Se utiliza en el sector de la construcción, en carpintería de exteriores y para entabladuras, postigos, zócalos y balaustradas exteriores y recubrimiento de maderas en la margen de los ríos. Se utiliza también con fines más decorativos, entre otros, en los medios de transporte por carretera (p.ej., automóviles, autobuses, caravanas, vehículos de camping), y marítimos (yates), en la industria del mueble y para la construcción de puertas.

    (17)

    Hay dos tipos de madera contrachapada de okoumé: la hecha exclusivamente de okoumé («okoumé macizo») y la que tiene al menos una capa exterior de okoumé («revestimiento de okoumé») mientras que el resto está hecho con otro tipo de madera. Ambos tipos de contrachapados de okoumé tienen la misma apariencia exterior. A pesar de las diferencias en cuanto a las propiedades mecánicas, todos comparten las mismas características físicas fundamentales, y se utilizan básicamente para los mismos fines.

    2.   PRODUCTO AFECTADO

    (18)

    El producto afectado es madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, con al menos una hoja externa de okoumé, originaria de la República Popular China, actualmente clasificable en el código NC ex 4412 13 10. Esta definición abarca el okoumé macizo y el revestimiento de okoumé, según lo definido anteriormente.

    (19)

    Durante la inspección in situ, se halló que una empresa había exportado a la Comunidad, durante el período de investigación, madera contrachapada recubierta con una película de okoumé. Este producto tiene un recubrimiento de okoumé (con capas de otra madera en el interior) cubierto con una película de plástico. Se consideró que este producto no era el producto afectado, ya que no estaba compuesto exclusivamente de hojas de madera y no presentaba la misma apariencia externa que otros contrachapados de okoumé. Por consiguiente, no compartía las mismas características físicas y técnicas. En consecuencia, no está incluido en el presente procedimiento.

    3.   PRODUCTO SIMILAR

    (20)

    Se concluyó que el producto afectado y la madera contrachapada de okoumé fabricada en la República Popular China y vendida en el mercado interior, el producto producido y vendido en el mercado interior del país análogo (Marruecos), y el fabricado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria tenían básicamente las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos. Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    C.   DUMPING

    1.   TRATO DE ECONOMÍA DE MERCADO

    (21)

    De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (22)

    Brevemente, y sólo para facilitar la consulta, a continuación se resumen estos criterios cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes:

    1)

    las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado;

    2)

    los libros contables son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional y se utilizan a todos los efectos;

    3)

    no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

    4)

    las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;

    5)

    las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

    (23)

    Ocho productores exportadores de la República Popular China solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud correspondiente para los productores exportadores.

    (24)

    La solicitud de una empresa (empresa 2 en el cuadro que figura a continuación) se rechazó tras revelar un primer análisis de la respuesta al formulario que no se cumplían todos los criterios. La solicitud de otra empresa (empresa 4 en el cuadro que figura a continuación) se rechazó porque retiró su cooperación antes de que se realizara la inspección in situ. En consecuencia, no se pudo verificar si la empresa cumplía los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (25)

    En el caso de las seis empresas restantes, la Comisión buscó y verificó en sus locales toda la información presentada en las solicitudes del trato de economía de mercado y considerada necesaria.

    (26)

    La investigación demostró que cuatro de las seis empresas mencionadas cumplían todos los criterios exigidos y, por consiguiente, se les concedió el trato de economía de mercado. Estos cuatro productores exportadores de la República Popular China a los que se concedió el trato de economía de mercado fueron los siguientes:

    Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd.

    Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd.

    Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd.

    Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd.

    (27)

    Hubo que rechazar las otras dos solicitudes. En el siguiente cuadro se resumen las conclusiones correspondientes a las cuatro empresas a las que no se concedió el trato de economía de mercado con respecto a cada uno de los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

    Empresa

    Criterios

    Primer inciso de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Segundo inciso de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Tercer inciso de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Cuarto inciso de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    Quinto inciso de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

    1

    No lo cumple

    No lo cumple

    No lo cumple

    No lo cumple

    Lo cumple

    2

    No lo cumple

     

     

     

     

    3

    Falta de cooperación

    4

    Falta de cooperación

    Fuente: respuestas verificadas al cuestionario de los exportadores chinos que cooperaron.

    (28)

    Se dio a las empresas afectadas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las conclusiones mencionadas. Dos empresas alegaron que las conclusiones eran incorrectas y que se les debía conceder el trato de economía de mercado.

    (29)

    En relación con el primer criterio, la empresa 1 alegó que, contrariamente a lo concluido por la Comisión, el origen del capital en acciones estaba claro y las ventas interiores se habían hecho a precios de mercado. No obstante, la empresa no podía proporcionar otras pruebas que refutaran las conclusiones de la Comisión. Por lo que respecta a las ventas interiores, se demostró que la política de fijación de precios de la empresa no era acorde con los principios de la economía de mercado, ya que se vendía madera contrachapada de okoumé de calidad superior al mismo precio que contrachapado corriente. Por lo tanto, se rechazaron estas dos alegaciones.

    (30)

    La misma empresa alegó que sus cuentas habían sido auditadas con independencia y de acuerdo con las normas internacionales. Sin embargo, la inspección in situ reveló que los auditores no habían hecho los comentarios que exigen las normas internacionales (en concreto, no se explicaba la existencia de diferentes balances para el mismo ejercicio y no había ningún comentario sobre la pérdida de casi todo el capital desembolsado). Puesto que estos problemas ponían gravemente en cuestión la fiabilidad de las cuentas, no podía considerarse que éstas hubieran sido auditadas de conformidad con las normas internacionales. Por lo tanto, se rechazó también esta alegación.

    (31)

    La empresa 1 alegó también que no había habido intervención del Estado ni distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Sin embargo, los pagos por derechos de uso de la tierra que debían abonarse a las autoridades locales no se habían efectuado durante varios años sin que hubiera explicación al respecto. Por lo tanto, no podía excluirse la interferencia del Estado o del gobierno local, y la empresa no era capaz de demostrar que estuviera libre de ella. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

    (32)

    Por último, la empresa 1 afirmó que se beneficiaba de la seguridad jurídica y la estabilidad que le proporcionaban las leyes relativas a la propiedad y la quiebra. Sin embargo, durante la inspección in situ se observó que en determinado ejercicio financiero las pérdidas habían sido mayores que el capital. Por consiguiente, se concluyó que, aunque la empresa podía en teoría estar sujeta a las leyes relativas a la quiebra, éstas no se le aplicaban de hecho, ya que en esas circunstancias debería haberse iniciado un procedimiento de quiebra. Cabe señalar que los auditores tampoco hicieron comentarios al respecto. Por lo tanto, la empresa no demostró que operase en un marco jurídico que garantizara la seguridad jurídica. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

    (33)

    La empresa 3 alegó que había cooperado con la Comisión. Esta empresa tenía dos empresas vinculadas que fabricaron el producto en cuestión y lo exportaron a la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, ninguna de estas dos empresas se había dado a conocer en los plazos fijados en el anuncio de inicio del procedimiento. Por lo tanto, se consideró que eran productores exportadores que no habían cooperado.

    (34)

    La Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, lo cual significa que cada empresa vinculada que produce o vende el producto afectado debe cumplir los criterios para obtener el trato de economía de mercado. Teniendo en cuenta que en este caso las empresas vinculadas no habían cooperado, no se pudo establecer que el grupo como conjunto cumpliera los criterios para obtener el trato de economía de mercado, y, por lo tanto, no se pudo conceder a la empresa 3 el trato de economía de mercado.

    (35)

    Se dio a la industria de la Comunidad la oportunidad de presentar sus comentarios al respecto, pero no se planteó ninguna objeción. Se consultó al Comité consultivo, que no puso objeciones a las conclusiones de la Comisión.

    2.   TRATO INDIVIDUAL

    (36)

    De acuerdo con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, que los precios y las cantidades de sus exportaciones, así como las condiciones de las ventas, están determinados libremente, que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado, y que no hay ninguna interferencia del Estado que permita que se eludan las medidas si se dan a los exportadores tipos diferentes del derecho.

    (37)

    Además de solicitar el trato de economía de mercado, los ocho productores exportadores solicitaron también el trato individual, en caso de que no se les concediera el trato de economía de mercado. Sin embargo, no se pudo conceder el trato individual a ninguna de las empresas a las que se había denegado el trato de economía de mercado.

    (38)

    En efecto, no se pudo conceder el trato individual a las dos empresas que no habían cooperado porque no se pudo verificar si cumplían los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (39)

    La investigación in situ reveló que los documentos contables y de exportación de la empresa 1 no eran fiables y presentaban deficiencias graves. A la vista del considerable grado de incertidumbre suscitado por esta empresa, se consideró impracticable establecer un margen de dumping individual. De hecho, al ser poco fidedignas las ventas de exportación, es imposible en la práctica calcular un margen individual, ya que no pueden utilizarse los datos de exportación de la empresa. Además, como la empresa no podía garantizar que no se eludirían las medidas si se concediera a este exportador un margen individual, éste no se concedería en este caso. Por consiguiente, no se concedió el trato individual a esta empresa.

    (40)

    Por último, la empresa 2, que es estatal, no pudo demostrar que no habría interferencias del Estado que conducirían a la elusión de las medidas si se concedían a los exportadores tipos del derecho diferentes.

    3.   VALOR NORMAL

    3.1.   Determinación del valor normal para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado

    (41)

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar para cada productor exportador que había cooperado si sus ventas de madera contrachapada de okoumé en el mercado interno eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del productor a la Comunidad. La investigación reveló que sólo las ventas en el mercado interno de dos de los cuatro productores exportadores eran representativas.

    (42)

    La Comisión identificó posteriormente los tipos de madera contrachapada de okoumé vendidos en el mercado interior por las empresas cuyas ventas interiores totales eran representativas, que fueran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

    (43)

    Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables a tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo particular de madera contrachapada de okoumé se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo de madera durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad. En el caso de una de las dos empresas cuyas ventas interiores eran representativas, cuatro tipos de productos cumplían esta condición, mientras que, en el caso de la otra empresa, no se encontró ningún tipo de producto suficientemente representativo.

    (44)

    La Comisión examinó posteriormente si podía considerarse que los cuatro tipos de productos mencionados se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo el porcentaje de ventas rentables del tipo de madera contrachapada de okoumé en cuestión a clientes independientes. En los casos en que el volumen de ventas del tipo de contrachapado de okoumé, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo efectuadas durante el período de investigación, independientemente de que fueran rentables o no. En los casos en que el volumen de ventas rentables del tipo de madera contrachapada de okoumé representaba el 80 % o menos del volumen total de ese tipo, o en que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, a condición de que estas ventas representaran al menos el 10 % del volumen total de ventas de ese tipo. Sólo en el caso de un tipo de producto pudieron utilizarse los precios en el mercado interior para determinar el valor normal. Para los tres tipos de productos restantes, el porcentaje de sus ventas interiores rentables fue inferior al 10 % durante el período de investigación.

    (45)

    En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto representaba menos del 10 % del volumen total de ventas de ese tipo, se consideró que este tipo particular se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para la determinación del valor normal. Cuando los precios en el mercado interior de un tipo particular de producto vendido por un productor exportador no podían utilizarse para determinar el valor normal, había que aplicar otro método. Para ello, la Comisión utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (46)

    De acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de fabricación de cada productor exportador, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio. La Comisión pudo utilizar los gastos de venta, generales y administrativos propios de dos empresas cuyas ventas interiores del producto similar eran representativas a efectos de lo definido en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Para el margen de beneficio, de conformidad con la primera frase del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, se utilizaron los beneficios en el curso de operaciones comerciales normales de cada una de las dos empresas mencionadas.

    (47)

    Para las dos empresas sin ventas interiores representativas, pudo utilizarse la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de las dos empresas con ventas interiores representativas, de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (48)

    Para una de las empresas, la Comisión no pudo establecer con un grado razonable de certeza que la imputación de costes declarada en la respuesta al cuestionario reflejara razonablemente los costes asociados con la producción y las ventas del producto en cuestión. Aunque se le dio la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto durante la inspección in situ, la empresa no pudo aclarar las incoherencias relativas a la imputación de costes. Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, la imputación de costes se hizo en función del volumen de negocios al determinar los costes de producción.

    (49)

    Una empresa compró chapas de álamo a los productores locales. Estos productores no están registrados como contribuyentes del IVA y, por consiguiente, no pagan el IVA. Sin embargo, la empresa redujo el coste de las chapas en el 13 % del IVA. Se alegó que esta reducción tenía la aprobación de las autoridades responsables del IVA. Sin embargo, como la empresa no podía demostrar que el IVA hubiera sido efectivamente reembolsado, se consideró que esta supuesta reducción del IVA debía rechazarse, ya que los costes que habían de tenerse en cuenta debían ser los costes realmente soportados.

    (50)

    Una empresa sugirió que la Comisión debía tener en cuenta el coste de producción durante un período más largo que el período de investigación. La empresa alegó que esto reflejaría mejor los costes realmente soportados, teniendo en cuenta la existencia de algunas correcciones en las cuentas y el bajo volumen de producción. Como la empresa no pudo aportar pruebas de estas supuestas correcciones, la Comisión utilizó los datos correspondientes al período de investigación que había proporcionado.

    (51)

    Una empresa compró hojas a una empresa vinculada. Como los precios de transferencia de estas transacciones no reflejaban razonablemente los costes asociados con la producción de estas hojas, hubo que sustituirlos por el precio de una transacción no vinculada, que se fijó al precio de otras transacciones de la empresa con proveedores no vinculados.

    3.2.   Determinación del valor normal para todos los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado

    3.2.1.   País análogo

    (52)

    De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en el país análogo.

    (53)

    En el anuncio de inicio del presente procedimiento, se previó Marruecos como país tercero de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto. Tres productores exportadores se opusieron a esta elección dentro de los plazos previstos y propusieron Brasil e Indonesia como países análogos.

    (54)

    Para determinar si la elección prevista de Marruecos como país análogo era apropiada, la Comisión se puso primero en contacto con todos los productores conocidos de madera contrachapada de okoumé fuera de la Comunidad Europea y de la República Popular China, a saber, en Marruecos, Brasil e Indonesia. Sin embargo, sólo una empresa marroquí cooperó en el procedimiento y sólo sus datos fueron verificados.

    (55)

    La investigación mostró después que en otros países, en concreto Malasia y Turquía, podía haber también productores de madera contrachapada de okoumé. Se contactó con los productores conocidos en estos países, y sólo una empresa turca aceptó cooperar en el procedimiento. Sin embargo, teniendo en cuenta los plazos legales para llegar a una conclusión provisional, y puesto que el productor turco había facilitado sus datos tarde y aún no se había terminado el análisis, la Comisión decidió utilizar Marruecos como país análogo apropiado en el marco de esta conclusión provisional.

    (56)

    Tres productores exportadores se opusieron a la citada propuesta con los argumentos principales de que la estructura de costes del productor marroquí no era similar a la de los productores chinos y de que en el mercado marroquí no había competencia interna.

    (57)

    A este respecto, la investigación ha confirmado provisionalmente que hay sólo un productor marroquí en el mercado nacional y que los derechos de aduana vigentes son elevados. Sin embargo, se consideró que las ventas del productor marroquí eran sustanciales y suficientemente representativas en comparación con el volumen de las exportaciones chinas del producto en cuestión originarias de la República Popular China a la Comunidad durante el período de investigación. Por consiguiente, se consideró que los argumentos aducidos no eran por sí solos suficientes para impedir a la Comisión calcular un valor normal provisional razonable, debidamente ajustado para tener en cuenta los derechos de aduana. Si en el curso de la investigación, de acuerdo con el análisis aún sin finalizar de los datos facilitados por la empresa turca, se concluyera que Turquía es más adecuado como país análogo, estos nuevos elementos serían debidamente considerados.

    3.2.2.   Determinación del valor normal en el país análogo

    (58)

    Para determinar si las ventas en el mercado marroquí de los productos comparables a los vendidos por los productores exportadores chinos a la Comunidad se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales, se comparó el precio de venta en el mercado interior con el coste de producción completo (es decir, el coste de producción más los gastos de venta, generales y administrativos). Puesto que la mayor parte del volumen de ventas de los tipos vendidos en el mercado nacional se había vendido con pérdidas, y puesto que el coste de producción medio ponderado era superior al precio de venta medio ponderado, hubo que calcular el valor normal.

    (59)

    De acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó con arreglo a los costes propios de producción del productor, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. Como las ventas interiores del producto similar eran representativas, pudieron utilizarse sus propios gastos de venta, generales y administrativos. En cuanto al beneficio, se decidió utilizar provisionalmente un margen de beneficio razonable que reflejara el margen de beneficio global medio de la empresa, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

    4.   PRECIO DE EXPORTACIÓN

    (60)

    Los precios de exportación para los productores exportadores que cooperaron se determinaron sobre la base de los precios pagados o por pagar por el producto en cuestión cuando se destina a su venta para consumo en la Comunidad al primer cliente independiente, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (61)

    Para los productores que no cooperaron, los precios de exportación se determinaron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, se calcularon sobre la base del precio de exportación más bajo verificado del productor exportador que hubiera cooperado y al que no se hubiera concedido el trato de economía de mercado ni el trato individual.

    5.   COMPARACIÓN

    (62)

    A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación a precio de fábrica y en la misma fase comercial, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias que se había alegado y demostrado que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se realizaron ajustes con respecto a los costes de transporte, seguros y mantenimiento, gastos de envasado y de crédito, y gastos y comisiones bancarios, cuando fue procedente y si estos gastos estaban justificados.

    (63)

    Se halló que una de las empresas había hecho todas sus ventas de exportación a través de un operador comercial chino. Este operador comercial se encargaba de las relaciones con el cliente, de promover nuevos pedidos, de facturar al consumidor final, e incluso, a través de una segunda empresa, de enviar el reembolso del IVA correspondiente a las exportaciones al productor. A cambio, el operador comercial recibía una comisión sobre las ventas y un descuento en la compra de determinada cantidad de productos. Se consideró que este descuento podía asignarse sólo a las ventas de exportación. Por lo tanto, el importe total del descuento se asignó sobre la base del volumen de negocios de las exportaciones durante el período de investigación y el importe correspondiente a las ventas comunitarias del producto en cuestión se tuvo en cuenta al calcular los precios de exportación de la empresa.

    (64)

    Cuando las empresas chinas exportan el producto afectado, tienen derecho a un reembolso del IVA del 13 % del volumen de negocios a precio FOB. Sin embargo, el IVA que las empresas tienen que cargar en sus cuentas es el 17 % del volumen de negocios a precio FOB. Por lo tanto, al calcular el precio de exportación, se hizo un ajuste para reflejar esta diferencia del 4 %.

    6.   MARGEN DE DUMPING

    6.1.   Para los productores exportadores que cooperaron a los que se concedió el trato de economía de mercado.

    (65)

    De acuerdo con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación por tipo de producto, según lo explicado anteriormente.

    (66)

    Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

    Empresa

    Margen de dumping provisional

    Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd.

    23,9 %

    Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd.

    18,5 %

    Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd.

    12,0 %

    Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd.

    8,5 %

    6.2.   Para todos los demás productores exportadores

    (67)

    A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se hizo una comparación entre los datos disponibles, principalmente la denuncia, y las respuestas efectivas al cuestionario recibidas de los exportadores de la República Popular China. Esta comparación puso de manifiesto un nivel de cooperación extremadamente bajo (20 %).

    (68)

    El margen de dumping se calculó comparando el valor normal ponderado establecido para el país análogo y la media ponderada del precio de exportación calculada con arreglo a los hechos disponibles descritos anteriormente en el apartado «Precio de exportación».

    (69)

    Partiendo de esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 48,5 % del precio CIF en frontera de la Comunidad no despachado de aduana.

    D.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    1.   PRODUCCIÓN COMUNITARIA

    (70)

    Dentro de la Comunidad, se sabe que el producto afectado se fabrica en Francia, Italia, Portugal, Grecia, España y Alemania, como sigue:

    Diez productores en cuyo nombre se presentó la denuncia; los cinco que fueron seleccionados en la muestra («los productores comunitarios incluidos en la muestra»), representantes del 57 % de la producción comunitaria, también eran denunciantes;

    un productor que apoyó el procedimiento y proporcionó información de carácter general;

    otros productores comunitarios que no eran denunciantes y que no cooperaron, pero que no se opusieron al presente procedimiento.

    (71)

    La Comisión concluyó que podía considerarse que todas las empresas mencionadas eran productores comunitarios a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. La producción de todas las empresas anteriormente mencionadas constituye la producción comunitaria.

    2.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (72)

    La producción acumulada de los diez productores comunitarios que cooperaron con la Comisión, lo cual incluye los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra, representa el 85 % de la producción total de madera contrachapada de okoumé en la Comunidad, según se estima en la denuncia. Se considera, por lo tanto, que constituyen la «industria de la Comunidad» a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

    E.   PERJUICIO

    1.   OBSERVACIÓN PRELIMINAR

    (73)

    Habida cuenta de que se había utilizado el muestreo con respecto a la industria de la Comunidad, el perjuicio se ha calculado sobre la base de la información recogida. Se evaluaron las tendencias relativas a la producción, la productividad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo y el crecimiento a escala de la industria comunitaria, y se analizaron las tendencias de los precios y la rentabilidad, el flujo de caja, la capacidad para reunir capital y las inversiones, las existencias, la capacidad y la utilización de la capacidad, el rendimiento de las inversiones y los sueldos utilizando la información recogida en relación con los productores comunitarios incluidos en la muestra.

    2.   CONSUMO COMUNITARIO

    (74)

    El consumo comunitario se estableció teniendo en cuenta el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, más las ventas estimadas de los demás productores comunitarios, más todas las importaciones originarias de la República Popular China, Marruecos y Gabón y una proporción estimada de las importaciones del producto en cuestión originarias de los demás terceros países clasificadas en el código NC 4412 13 10, ya que el producto en cuestión representa sólo una parte de este código aduanero. Esta proporción y la estimación de todas las importaciones se basaron en la metodología seguida en la denuncia.

    (75)

    Entre 1999 y el período de investigación, el consumo comunitario aparente aumentó de 394 663 m3 a 447 979 m3, es decir, en un 14 %.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Consumo comunitario (m3)

    394 663

    401 096

    400 966

    424 131

    447 979

    3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DEL PAÍS AFECTADO

    3.1.   Volumen y cuota de mercado

    (76)

    Las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República Popular China en la Comunidad aumentaron de 1 093 m3 en 1999 a 83 606 m3 en el período de investigación. Las importaciones no fueron muy significativas hasta 2001, pero aumentaron bruscamente desde entonces hasta el final del período de investigación.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Importaciones procedentes de la Rep. Popular China (m3)

    1 093

    1 540

    9 531

    43 082

    83 606

    (77)

    La cuota de mercado correspondiente aumentó del 0,3 % en 1999 al 18,7 % en el período de investigación. El aumento fue especialmente marcado, de 2,4 % a 18,7 %, entre 2001 y el período de investigación.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la Rep. Popular China

    0,3 %

    0,4 %

    2,4 %

    10,2 %

    18,7 %

    3.2.   Precios

    (78)

    Los precios medios de las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular China disminuyeron de EUR 469/m3 en 1999 a EUR 393/m3 en el período de investigación, es decir, un 16,2 %. Debido al bajísimo volumen de las importaciones en 1999 y 2000, los datos sobre los precios correspondientes no son muy significativos. No obstante, a lo largo de todo el período considerado se observa una tendencia general descendente, a pesar del pequeño aumento entre 2000 y 2001.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Precio medio de las importaciones procedentes de la Rep. Popular China (EUR/m3)

    469

    361

    431

    434

    393

    3.3.   Subcotización de precios

    (79)

    Con objeto de analizar la subcotización de precios, se comparó la media ponderada de los precios de venta por tipo de producto de la industria de la Comunidad incluida en la muestra a clientes no vinculados en el mercado comunitario con la media ponderada de los correspondientes precios de exportación de las importaciones afectadas. Esta comparación se realizó tras deducir bonificaciones y descuentos. Para la industria de la Comunidad se utilizaron los precios en fábrica. Los precios de las importaciones afectadas se consideraron sobre una base CIF, con los debidos ajustes por los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

    (80)

    Se ha señalado a la Comisión que la calidad de los productos fabricados por la industria de la Comunidad es generalmente superior a la del producto similar importado de la República Popular China. De acuerdo con las pruebas halladas, se consideró que esta diferencia de calidad justificaba un ajuste estimado del 10 %, que se añadió al precio CIF en frontera de la Comunidad de los productores exportadores que cooperaron.

    (81)

    Esta comparación mostró que, durante el período de investigación, los productos en cuestión originarios de la República Popular China se habían vendido en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad en márgenes situados entre el 11 % y el 52 %, expresados como porcentaje de estos últimos.

    4.   SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

    (82)

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes relacionados con la situación de la industria de la Comunidad entre 1999 y el período de investigación.

    4.1.   Datos relativos a la industria de la Comunidad en su conjunto

    4.1.1.   Producción, empleo y productividad

    (83)

    El volumen de producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 % entre 1999 y el período de investigación, pasando de 295 915 m3 a 267 591 m3.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Producción (m3)

    295 915

    293 320

    309 933

    283 265

    267 591

    (84)

    El empleo disminuyó un 9 % entre 1999 y el período de investigación. Además, durante el período de investigación, una de las empresas decidió reducir su personal en 66 efectivos, aunque, por razones jurídicas, esta medida sólo será oficialmente efectiva después del período de investigación. La productividad aumentó entre 1999 y 2001, y después volvió a disminuir entre 2001 y el período de investigación, debido a la reducción del volumen de producción.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Empleo

    1 608

    1 642

    1 600

    1 489

    1 462

    Producción por empleado

    184

    179

    194

    190

    183

    4.1.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (85)

    Durante el período considerado, el volumen de ventas en la CE de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 %, de 283 121 m3 en 1999 a 255 943 m3 durante el período de investigación. La disminución fue especialmente grande entre 2001 y el período de investigación (-12 %).

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Ventas CE (m3)

    283 121

    291 562

    292 264

    272 488

    255 943

    (86)

    La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó de 71,7 % en 1999 a 57,1 % en el período de investigación. La disminución fue especialmente marcada durante los 18 meses posteriores a la oleada de importaciones procedentes de China, pasando de 72,9 % en 2001 a 57,1 % en el período de investigación.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Cuota de mercado CE

    71,7 %

    72,7 %

    72,9 %

    64,2 %

    57,1 %

    4.1.3.   Crecimiento

    (87)

    Aunque el consumo comunitario aumentó un 14 % entre 1999 y el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó en un 10 %. Por otra parte, el volumen de las importaciones originarias de la República Popular China aumentó radicalmente en el mismo período. Mientras que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China aumentó en más de 16 puntos porcentuales, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad cayó en un 15 %. El aumento de las importaciones significó, por consiguiente, que la industria europea no participara en el crecimiento del mercado entre 1999 y el período de investigación.

    4.2.   Datos relativos a la muestra de productores comunitarios

    4.2.1.   Existencias, capacidad y utilización de la capacidad

    (88)

    En esta industria, los niveles de existencias no suelen ser muy significativos porque la mayor parte de la producción se hace por encargo. Cabe señalar que los niveles de existencias de la industria de la Comunidad disminuyeron durante el período considerado. Esto se debió principalmente a los esfuerzos de racionalización de uno de los mayores productores comunitarios. Sin embargo, por las razones mencionadas, se considera que en este caso las existencias no eran un indicador pertinente de perjuicio.

    (89)

    La capacidad de producción se determinó con arreglo al número de prensas para contrachapados y a su capacidad, trabajando dos turnos diarios. La determinación de la capacidad de producción tuvo que hacerse de manera estimada, ya que algunos productores fabrican el contrachapado de okoumé utilizando las mismas instalaciones y el mismo equipo que para otros tipos de contrachapado. En esos casos, la capacidad de producción del producto en cuestión tuvo que calcularse determinando la proporción de madera contrachapada de okoumé realmente producida, en comparación con el total de contrachapado producido por el productor de que se tratase, y aplicando después esta proporción a la capacidad de producción total de la instalación de producción en cuestión.

    (90)

    Teniendo presente lo anterior, se concluyó que durante el período considerado la capacidad de producción de la industria de la Comunidad había disminuido en un 5 %. La disminución en 2001 se debió al cierre de una unidad de producción. Durante el mismo período, la capacidad de utilización de la industria de la Comunidad disminuyó del 87 % al 74 %, es decir, un 15 %.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Capacidad de producción (m3)

    255 774

    262 420

    236 348

    242 835

    242 668

    Capacidad de utilización

    87,4 %

    82,0 %

    93,1 %

    80,4 %

    74,2 %

    4.2.2.   Precios y factores que influyen en los precios en el mercado interior

    (91)

    Los precios medios por m3 de la industria de la Comunidad se han mantenido relativamente estables, con un aumento nominal del 3 % entre 1999 y el período de investigación. El hecho de que los precios no hayan bajado a pesar de la competencia de las importaciones chinas a bajo precio puede explicarse por la decisión de los productores comunitarios de introducir algún cambio en su gama de productos.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Precio medio de venta (EUR/m3)

    695

    697

    723

    717

    717

    4.2.3.   Inversiones y capacidad de reunir capital

    (92)

    Entre 1999 y 2001, la industria hizo inversiones significativas, pasando de 6,5 millones de euros a 10,4 millones de euros anualmente. Después de 2001, cuando las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron abruptamente, las inversiones disminuyeron radicalmente a sólo 1,3 millones de euros en el período de investigación.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Inversiones (en millares de euros)

    6 536

    7 500

    10 406

    3 093

    1 327

    (93)

    En el pasado reciente, incluido el período considerado, los productores de madera contrachapada de okoumé de la Comunidad, que forman parte de la más general industria maderera, han experimentado una reestructuración y movimientos de consolidación importantes. Estos movimientos han traído consigo cambios de titularidad y reagrupación de las empresas, a veces en grupos industriales más grandes, así como considerables inversiones en modernización, como se ha descrito anteriormente.

    (94)

    En cuanto a la capacidad de reunir capital, la industria de la Comunidad no alegó que encontrase problemas a la hora de reunir capital para sus actividades, ni existían indicios de ello. Esto puede atribuirse a los efectos de la mencionada consolidación de la industria, gracias a la cual se pusieron a disposición de algunos productos comunitarios los recursos financieros de grandes grupos industriales.

    4.2.4.   Rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de caja

    (95)

    Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores comunitarios incluidos en la muestra bajó significativamente, de un 3,5 % en 1999 a un –8,9 % en el período de investigación. El rendimiento del capital invertido siguió la misma tendencia, cayendo de un 15,6 % en 1999 a un –27,5 % durante el período de investigación.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Rentabilidad

    3,5 %

    0,8 %

    -2,7 %

    -7,6 %

    -8,9 %

    Rendimiento de las inversiones

    15,6 %

    3,4 %

    -9,4 %

    -23,8 %

    -27,5 %

    (96)

    El flujo de caja generado por el producto similar disminuyó considerablemente, de 7,6 millones de euros en 1999 a 0,059 millones de euros durante el período de investigación. Durante el mismo período, hubo algunas variaciones sustanciales del flujo de caja a corto plazo debidas a variaciones del nivel de existencias y a gastos no monetarios relacionados con la mencionada reestructuración de la industria.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Flujo de caja (en millares de euros)

    7 594

    -876

    -2 050

    591

    59

    4.2.5.   Salarios

    (97)

    Los costes laborales disminuyeron un 7 % durante el período considerado, de 32,2 millones de euros en 1999 a 29,9 millones de euros durante el período de investigación, debido a la reducción del número de personas empleadas. De hecho, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 7 %, de 26 770 euros a 28 638 euros, de manera acorde con los precios al consumo.

     

    1999

    2000

    2001

    2002

    PI

    Costes laborales por empleado (euros)

    26 770

    27 661

    27 649

    28 641

    28 638

    4.2.6.   Magnitud del margen de dumping

    (98)

    Dado el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de los márgenes reales de dumping, que son también considerables, no puede considerarse insignificante.

    4.2.7.   Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

    (99)

    La industria de la Comunidad no se encontraba en la situación de tener que recuperarse de los efectos de prácticas anteriores de dumping.

    5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

    (100)

    Entre 1999 y el período de investigación, el volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de la República Popular China aumentó de 1 093 m3 a 83 606 m3. La cuota de mercado correspondiente aumentó del 0,3 % en 1999 al 18,7 % en el período de investigación. La mayor parte del aumento se produjo entre 2002 y el período de investigación. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron durante el período considerado en un 16,2 % y fueron sistemáticamente más bajos que los de la industria de la Comunidad, suponiendo con respecto a ésta una subcotización del 11 % al 52 %.

    (101)

    El examen de los factores mencionados anteriormente muestra un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad entre 1999 y el período de investigación. Durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó en un 10 % y su cuota de mercado disminuyó en 14,6 puntos porcentuales. El empleo se redujo también a partir de 2001. Las inversiones de los productores comunitarios incluidos en la muestra cayeron significativamente y su rentabilidad, rendimiento del capital invertido y flujo de caja disminuyeron drásticamente. El deterioro de la situación de la industria de la Comunidad se concretó principalmente en su efecto sobre el volumen de ventas (lo cual se refleja en la reducción de la utilización de capacidad). Los niveles de precios, desde 1999 hasta el período de investigación, disminuyeron sólo ligeramente en términos reales.

    (102)

    Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.

    F.   CAUSALIDAD

    1.   INTRODUCCIÓN

    (103)

    De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China habían causado a la industria de la Comunidad un perjuicio que pudiera considerarse importante. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

    2.   EFECTO DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

    (104)

    Entre 1999 y el período de investigación, el volumen de las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular China en la Comunidad aumentó de niveles insignificantes a 83 606 m3. Su cuota correspondiente del mercado comunitario pasó del 0,3 % en 1999 hasta alcanzar el 18,7 % durante el período de investigación. La mayor parte del aumento se produjo entre 2001 y el período de investigación.

    (105)

    El aumento sustancial del volumen de las importaciones originarias del país afectado y el incremento de su cuota de mercado en 2002 y durante el período de investigación, a precios que disminuyeron y se mantuvieron muy por debajo de los de la industria de la Comunidad, coincidió con el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad durante el mismo período, en particular por lo que respecta al volumen de ventas, la cuota de mercado, la rentabilidad, el flujo de caja y el empleo. Como se ha mencionado, las importaciones originarias de la República Popular China subcotizaron el precio medio de venta de la industria de la Comunidad en cantidades significativas, con márgenes de subcotización situados entre el 11 % y el 52 %.

    (106)

    En el análisis del efecto de las importaciones objeto de dumping, se observó que el precio es un elemento importante de la competencia, habida cuenta de las características relativamente estandarizadas de los productos de madera contrachapada de okoumé. Además, incluso teniendo en cuenta las diferencias de calidad, los precios de las importaciones objeto de dumping fueron considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad, y a los de otros terceros países exportadores. Por último, se concluyó también que la industria de la Comunidad había perdido algunos clientes importantes, que habían preferido a proveedores de contrachapado chinos.

    (107)

    Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones en cuestión, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente desde 2001, y que se hicieron a precios bajos, objeto de dumping, fueron una causa determinante de la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad y, como consecuencia, del deterioro de su situación financiera.

    3.   EFECTOS DE OTROS FACTORES

    3.1.   Importaciones originarias de terceros países distintos de la República Popular China

    (108)

    Según Eurostat, las importaciones originarias de terceros países distintos de la República Popular China aumentaron ligeramente, de 60 975 m3 en 1999 a 62 430 m3 durante el período de investigación. Sin embargo, su cuota de mercado se redujo en conjunto del 15,4 % en 1999 al 13,9 % en el período de investigación. Los principales países exportadores del producto en cuestión a la Comunidad son Gabón y Marruecos. Gabón mantuvo una cuota de mercado a un nivel general estable del 5 %, mientras que la cuota de mercado de Marruecos aumentó del 1,1 % al 2,4 %.

    (109)

    Según Eurostat, el precio medio de las importaciones originarias de países distintos de la República Popular China se mantuvo prácticamente invariable entre 1999 y el período de investigación. A lo largo de todo este período, los precios de las importaciones originarias de otros países fueron casi un 50 % superiores a los de las importaciones originarias de la República Popular China. Por lo tanto, las importaciones procedentes de otros terceros países no ejercieron una presión competitiva sobre la industria de la Comunidad en la misma medida que las importaciones procedentes de la República Popular China. Asimismo, la cuota de mercado de los restantes países, considerados individualmente, no era superior al 5 %.

    (110)

    Por lo tanto, se concluye provisionalmente que las importaciones originarias de otros terceros países no pudieron ser una razón determinante de la situación perjudicial de la industria de la Comunidad.

    3.2.   Cuantía de las exportaciones de la industria de la Comunidad

    (111)

    Se alegó que la disminución de las exportaciones de la industria europea como consecuencia de la pérdida de competitividad había sido también causa del deterioro de su situación financiera. Las ventas no comunitarias de los productores comunitarios incluidos en la muestra disminuyeron, en efecto, de 9 522 m3 en 1999 a 7 374 m3 en el período de investigación. No obstante, en razón de la magnitud de esta disminución, y del hecho de que las ventas no comunitarias representaron menos del 5 % de las ventas comunitarias durante el período de investigación, esta tendencia no puede ser razón determinante de la situación perjudicial de la industria de la Comunidad.

    3.3.   Rendimiento de otros productores comunitarios

    (112)

    El volumen de ventas de otros productores comunitarios disminuyó de unos 49 474 m3 en 1999 a 46 000 m3 en el período de investigación. Su cuota del mercado comunitario cayó de 12,5 % a 10,3 % durante el mismo período, y no se halló ningún indicio de que sus precios fueran inferiores a los de la industria comunitaria que cooperó. Por consiguiente, se concluye provisionalmente que los productos producidos y vendidos por los demás productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    3.4.   Aumento de los costes de la industria de la Comunidad

    (113)

    Se alegó que la degradación de la rentabilidad de la industria de la Comunidad podía atribuirse a la subida de los costes de la industria, en particular los de las materias primas. Sin embargo, los datos recogidos durante la investigación in situ mostraron que el incremento de los costes medios totales entre 1999 y el período de investigación no había sido mayor que la subida del nivel general de los precios en la Comunidad durante el mismo período, es decir, el 8 %. Teniendo en cuenta la disminución del volumen de producción, el aumento se debe en parte a la subida de los costes fijos por unidad, y es probable que los costes variables hayan aumentado incluso menos que los costes medios totales.

    (114)

    Por lo tanto, se concluye provisionalmente que, en condiciones económicas normales y en ausencia de una presión fuerte sobre los precios, la industria no tendría dificultades para hacer frente a cualquier aumento de los costes que experimentara entre 1999 y el período de investigación, y que este aumento no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular China y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

    4.   CONCLUSIÓN

    (115)

    El aumento sustancial del volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias de la República Popular China, especialmente entre 2001 y el período de investigación, así como la considerable disminución de sus precios de venta y el nivel de subcotización de los precios constatado durante el período de investigación coincidieron en el tiempo con el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (116)

    Se analizaron las importaciones originarias de otros terceros países, las exportaciones de la industria de la Comunidad, el rendimiento de otros productores y la evolución de los costes, pero se concluyó que no eran razón determinante del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

    (117)

    De acuerdo con este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

    G.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    (118)

    De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Comunidad. Se consideraron también la repercusión de las posibles medidas sobre todas las partes implicadas en el presente procedimiento, así como las consecuencias de no tomar medidas.

    1.   INTERESES DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

    (119)

    La madera contrachapada de okoumé forma parte de la más general industria comunitaria global de productos madereros. Algunas de las empresas investigadas están total o parcialmente especializadas en productos de okoumé, que tienen características diferenciadas desde el punto de vista del proceso de producción, la calidad, los usos, los canales de comercialización, etc. Estas empresas representan más de 1 400 puestos de trabajo directos en la Comunidad.

    (120)

    Se espera que la imposición de medidas evite más distorsiones y restablezca la competencia justa en el mercado. De este modo, la industria de la Comunidad podrá aumentar sus ventas, obteniendo así la rentabilidad necesaria para justificar la continuación de las inversiones en sus instalaciones de producción. Esto debería llevar a un aumento de la productividad, a una reducción de los costes unitarios y a la mejora de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

    (121)

    Por otra parte, si no se impusieran medidas antidumping, es probable que la situación de la industria comunitaria continuara deteriorándose. No podrían realizarse las inversiones necesarias para competir eficazmente con las importaciones objeto de dumping originarias de terceros países. De hecho, a la vista de la disminución de los ingresos y del perjuicio importante sufrido, lo más probable es que la situación financiera de la industria de la Comunidad siguiera deteriorándose si no se impusieran medidas. Esto obligaría con toda probabilidad a algunas empresas a suspender la producción y a despedir a sus empleados en un futuro próximo.

    (122)

    En consecuencia, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del dumping sufrido y conviene al interés de la industria de la Comunidad.

    2.   INTERÉS DE IMPORTADORES Y USUARIOS NO VINCULADOS EN LA COMUNIDAD

    (123)

    La Comisión envió cuestionarios a todos los importadores, comerciantes y usuarios conocidos. En total, se enviaron 27 cuestionarios a importadores y comerciantes y a sus asociaciones, y a 12 usuarios. No se recibieron respuestas a esos cuestionarios.

    (124)

    Los representantes de los productores exportadores adujeron que las industrias europeas de la construcción y del mueble necesitaban un suministro abundante y barato de madera contrachapada de okoumé para seguir siendo competitivas en los mercados europeos y de exportación. Aunque los exportadores no intervienen en el examen del interés de la Comunidad, se examinó, no obstante, el fondo del argumento. Debido a la ausencia de cooperación de los usuarios y al hecho de que los usos conocidos de la madera contrachapada de okoumé se extienden a una amplia variedad de sectores, no se podía hacer una estimación de la repercusión que podría tener un derecho en los costes para los usuarios.

    (125)

    Además, hay que recordar que las medidas no tienen como finalidad impedir las importaciones en la Comunidad, sino garantizar que no se realicen a precios perjudiciales objeto de dumping. Hay que señalar también que los cinco productores comunitarios incluidos en la muestra tienen aún capacidad de producción sin utilizar. Esto, junto con las exportaciones de otros terceros países, proporciona fuentes alternativas de suministro para los usuarios.

    (126)

    Además, ninguna de esas industrias usuarias ha tomado postura con respecto al procedimiento. Por lo tanto, puede concluirse provisionalmente que su posición competitiva no se verá sustancialmente afectada por su resultado.

    3.   CONCLUSIÓN RELATIVA AL INTERÉS COMUNITARIO

    (127)

    De acuerdo con lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones imperiosas para no imponer medidas y que la aplicación de medidas beneficiaría el interés de la Comunidad.

    H.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

    1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO

    (128)

    Para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio mayor, conviene adoptar medidas antidumping provisionales.

    (129)

    Con el fin de determinar el nivel de estos derechos, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.

    (130)

    Teniendo en cuenta el nivel de rentabilidad obtenido por la industria de la Comunidad en su conjunto en 1999 —año que, según la industria, puede considerarse punto medio representativo del ciclo empresarial—, se concluyó que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podía considerarse un mínimo representativo que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener si no hubiera habido dumping.

    (131)

    A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el período de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total CIF de importación.

    (132)

    Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio era más elevado que el margen de dumping determinado, las medidas provisionales deberían basarse en el segundo.

    2.   MEDIDAS PROVISIONALES

    (133)

    A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping provisionales con respecto a las importaciones originarias de la República Popular China al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. En este caso, todos los tipos de derecho deben consecuentemente fijarse al nivel de los márgenes de dumping hallados.

    (134)

    Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

    (135)

    Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

    I.   DISPOSICIÓN FINAL

    (136)

    En interés de la buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de madera contrachapada de okoumé, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de okoumé, clasificadas en el código NC ex 4412 13 10 (código Taric 4412131010) y originarias de la República Popular China.

    2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por los fabricantes que figuran a continuación, será el siguiente:

    Fabricantes

    Tipo de derecho

    %

    Código Taric adicional

    Nantong Zongyi Plywood Co., Ltd.Xingdong Town, Tongzhou City, Provincia de Jiangsu, República Popular China

    12,0

    A526

    Zhejiang Deren Bamboo-Wood Technologies Co., Ltd.Linhai Economic Development Zone, Zhejiang, República Popular China

    23,9

    A527

    Zhonglin Enterprise (Dangshan) Co., Ltd.Xue Lou Miao Pu, Dangshan County, Provincia de Anhui 235323, República Popular China

    8,5

    A528

    Jiaxing Jinlin Lumber Co., Ltd.North of Ganyao Town, Jiashan, Provincia de Zhejiang, República Popular China

    18,5

    A529

    Todas las demás empresas

    48,5

    A999

    3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    4.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán realizar comentarios respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal LAMY

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

    (3)  DO C 195 de 19.8.2003, p. 3.


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