Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32004R0615

    Reglamento (CE) n° 615/2004 de la Comisión, de 1 de abril de 2004, que deroga los Reglamentos (CE) n° 8/2004, (CE) n° 9/2004 y (CE) n° 10/2004 por los que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación, respectivamente, de rosas de flor grande, de rosas de flor pequeña y de claveles de una flor (estándar) originarios de Israel

    DO L 98 de 2.4.2004, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/615/oj

    32004R0615

    Reglamento (CE) n° 615/2004 de la Comisión, de 1 de abril de 2004, que deroga los Reglamentos (CE) n° 8/2004, (CE) n° 9/2004 y (CE) n° 10/2004 por los que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación, respectivamente, de rosas de flor grande, de rosas de flor pequeña y de claveles de una flor (estándar) originarios de Israel

    Diario Oficial n° L 098 de 02/04/2004 p. 0008 - 0009


    Reglamento (CE) no 615/2004 de la Comisión

    de 1 de abril de 2004

    que deroga los Reglamentos (CE) n° 8/2004, (CE) n° 9/2004 y (CE) n° 10/2004 por los que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación, respectivamente, de rosas de flor grande, de rosas de flor pequeña y de claveles de una flor (estándar) originarios de Israel

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos, así como de Cisjordania y de la Franja de Gaza(1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) A raíz de la Decisión 2003/917/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, sobre la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel acerca de determinadas medidas de liberalización recíproca y la sustitución de los Protocolos n° 1 y n° 2 del Acuerdo de asociación CE-Israel(2), desde el 1 de enero de 2004 ya no es necesario fijar los precios mínimos de entrada de las rosas y los claveles importados de Israel, dado que todas las importaciones efectuadas sin rebasar los límites del contingente arancelario se acogen al régimen de derechos preferenciales.

    (2) No obstante, esos precios se calcularon a pesar de todo y los cálculos condujeron a la adopción del Reglamento (CE) n° 8/2004 de la Comisión(3) para las rosas de flor grande, del Reglamento (CE) n° 9/2004 de la Comisión(4) para las rosas de flor pequeña y del Reglamento (CE) n° 10/2004 de la Comisión(5) para los claveles de una flor (estándar).

    (3) Por consiguiente, resulta necesario restablecer los derechos de aduana preferenciales instaurados por el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95(6).

    (4) Procede, pues, derogar los Reglamentos (CE) n° 8/2004, (CE) n° 9/2004 y (CE) n° 10/2004, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de dichos Reglamentos, y dejar claro que el reembolso de los derechos de aduana percibidos en virtud de esos Reglamentos puede efectuarse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(7) y del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario(8).

    (5) La Comisión debe adoptar estas medidas entre las reuniones del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 8/2004, (CE) n° 9/2004 y (CE) n° 10/2004.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de abril de 2004.

    Será aplicable a partir del 7 de enero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2004.

    Por la Comisión

    J. M. Silva Rodríguez

    Director General de Agricultura

    (1) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

    (2) DO L 346 de 31.12.2003, p. 65.

    (3) DO L 2 de 6.1.2004, p. 28.

    (4) DO L 2 de 6.1.2004, p. 30.

    (5) DO L 2 de 6.1.2004, p. 32.

    (6) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 54/2004 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2004, p. 30).

    (7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

    (8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

    Top