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Document 32004D0095

    2004/95/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al requisito relativo al certificado fitosanitario previsto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo con respecto a la madera sometida a tratamiento térmico de coníferas originarias de Canadá [notificada con el número C(2004) 65]

    DO L 28 de 31.1.2004, p. 22–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/95(1)/oj

    32004D0095

    2004/95/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2004, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al requisito relativo al certificado fitosanitario previsto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo con respecto a la madera sometida a tratamiento térmico de coníferas originarias de Canadá [notificada con el número C(2004) 65]

    Diario Oficial n° L 028 de 31/01/2004 p. 0022 - 0025


    Decisión de la Comisión

    de 20 de enero de 2004

    por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones al requisito relativo al certificado fitosanitario previsto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo con respecto a la madera sometida a tratamiento térmico de coníferas originarias de Canadá

    [notificada con el número C(2004) 65]

    (2004/95/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/116/CE de la Comisión(2), y, en particular, el segundo guión del apartado 1 de su artículo 15,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 2000/29/CE establece medidas de protección contra la introducción en la Comunidad, procedentes de terceros países, de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

    (2) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, la madera de coníferas (coniferales) originaria de Canadá no puede introducirse en la Comunidad, con determinadas excepciones, a menos que vaya acompañada del certificado fitosanitario oficial previsto en dicha Directiva.

    (3) La Directiva 2000/29/CE permite excepciones a esta norma siempre que se establezcan mecanismos de protección equivalentes por medio de documentación o marcado alternativos.

    (4) En la actualidad se está introduciendo en la Comunidad madera de coníferas originarias de Canadá a pesar de que, por lo general, este país no expide certificados fitosanitarios.

    (5) A raíz de la información facilitada por Canadá y recabada durante una inspección efectuada en dicho país en septiembre de 2002, la Comisión ha tomado nota de que la Canadian Food Inspection Agency (CFIA) ha establecido el programa oficial Canadian Heat Treated Wood Products Certification Program (programa canadiense de certificación de productos de madera sometida a tratamiento térmico) o CHTWPCP. El CHTWPCP incluye un sistema de identificación para la autorización y el control de los productos de madera sometida a tratamiento térmico destinados a la exportación a la Comunidad.

    (6) La Comisión ha constatado que el CHTWPCP es suficiente para garantizar que la madera se ha sometido a tratamiento térmico durante el período de tiempo necesario para lograr la muerte de los organismos nocivos Bursaphelenchus xylophilus (Steiner y Buhrer) Nickle et al. y sus vectores por efecto del calor, eliminando, así, el riesgo de propagación de organismos nocivos en la Comunidad.

    (7) Asimismo, la Comisión ha constatado que cada pieza de madera debe llevar una marca única de certificación: "Kiln Dried - Heat-Treated" (secado en horno/tratada térmicamente) o KD-HT, reconocida por la CFIA, incluido el número de registro de la instalación registrada y autorizada por la CFIA para producir, manipular o exportar madera sometida a tratamiento térmico, de conformidad con las especificaciones previstas en el CHTWPCP.

    (8) Procede, por tanto, autorizar a los Estados miembros a establecer excepciones que permitan la introducción de madera en la Comunidad, siempre que ésta lleve la marca de certificación única KD-HT como alternativa al certificado fitosanitario.

    (9) La Comisión solicitará a Canadá que facilite toda la información técnica necesaria para evaluar el funcionamiento del CHTWPCP. Asimismo, los Estados miembros deberán evaluar continuamente el uso de las marcas de certificación KD-HT.

    (10) La fecha de vencimiento de la autorización del sistema de identificación será el 1 de julio de 2005.

    (11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    No obstante lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, con arreglo a la presente Decisión se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones que permitan la introducción en la Comunidad de las maderas de coníferas (coniferales) que figuran, con los códigos NC 4407 10 91, 4407 10 93 y 4407 10 98, en la lista incluida en la sección IX de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo(3), originarias de Canadá, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los Estados miembros deberán informar a la Comisión y al resto de los Estados miembros cuando hagan uso de la autorización concedida en el artículo 1. Los Estados miembros importadores deberán facilitar a la Comisión y al resto de los Estados miembros, el 15 de marzo de 2005 a más tardar, información relativa al número de envíos importados con arreglo a la presente Decisión y un informe detallado sobre las inspecciones oficiales exigidas de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 bis de la Directiva 2000/29/CE.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y al resto de los Estados miembros todos los envíos introducidos en su territorio con arreglo a la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión.

    2. La autorización concedida en el artículo 1 se derogará antes del 1 de julio de 2005 si:

    a) se demuestra que las condiciones previstas en el anexo de la presente Decisión son insuficientes para evitar la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales;

    b) existen elementos que pueden incidir negativamente en el funcionamiento adecuado del CHTWPCP en Canadá.

    Artículo 4

    La autorización concedida en el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de febrero de 2004. La fecha de vencimiento de dicha autorización será el 1 de julio de 2005.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2004.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2) DO L 321 de 6.12.2003, p. 36.

    (3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

    ANEXO

    PARTE I

    Las condiciones previstas en el artículo 1 de la presente Decisión, en virtud de la cual se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones que permitan la introducción en la Comunidad de las maderas de coníferas (coniferales) que figuran, con los códigos NC 4407 10 91, 4407 10 93 y 4407 10 98, en la lista incluida en la sección IX de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, originarias de Canadá, son las siguientes:

    1. La madera debe fabricarse en instalaciones registradas y autorizadas por la Canadian Food Inspection Agency (CFIA) para participar en el "Canadian Heat Treated Wood Products Certification Program" (CHTWPCP).

    La lista de instalaciones registradas y autorizadas para participar en el CHTWPCP se debe poner a disposición de la Comisión y se debe enviar y mantener en el sitio web oficial de la CFIA (www.inspection.gc.ca).

    2. Se debe haber sometido la madera a tratamiento térmico durante un período de tiempo suficiente para alcanzar una temperatura mínima en el centro de la madera de 56 °C durante treinta minutos, en un horno puesto a prueba y autorizado a tal fin por el servicio de inspección capacitado y autorizado para ello por la CFIA a efectos del CHTWPCP (en lo sucesivo, "el servicio de inspección").

    El tiempo y la temperatura del tratamiento térmico para cada lote específico deberá registrarse mediante equipos calibrados que también deberán haber sido puestos a prueba y autorizados por el servicio de inspección.

    3. Una vez que se cumplan las condiciones especificadas en el punto 2, se deberá aplicar una marca única de certificación, que incluya las siglas KD-HT correspondientes a secado en horno-tratado térmicamente (en lo sucesivo, "la marca de certificación") y el número de registro de la instalación registrada y autorizada por la CFIA para producir, manipular y exportar madera sometida a tratamiento térmico, de conformidad con las especificaciones previstas en el CHTWPCP, a cada pieza de madera en al menos una de las caras de mayor amplitud y de tal manera que éstos sean claramente visibles en las superficies externas cuando el tablero forme parte de un haz. La marca de certificación, que debe ser indeleble y legible, debe ser autorizada por la CFIA y ajustarse al modelo previsto a tal fin en la parte II.

    En el caso de que los haces de madera se envíen envueltos, de tal manera que no se puedan ver las marcas de certificación, se deberá aplicar la marca de certificación también al envoltorio. Ésta deberá colocarse en el extremo superior derecho de uno de los lados longitudinales de cada haz de madera y deberá ajustarse al modelo previsto a tal fin en la parte II.

    4. El servicio de inspección deberá establecer un sistema de comprobaciones a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente anexo. La CFIA deberá poner a disposición de la Comisión información relativa a la aplicación del citado sistema de comprobaciones.

    5. El sistema de comprobaciones al que se hace referencia en el punto 4 debe prever la realización, por parte de inspectores de la CFIA, de controles en las instalaciones mencionadas en el punto 1, así como de inspecciones previas al envío, a fin de vigilar, en particular, el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 3 y 6. La CFIA deberá poner a disposición de la Comisión información relativa a la aplicación del citado sistema de comprobaciones.

    6. La madera inscrita en el CHTWPCP y destinada a la CE deberá ir acompañada de documentación comercial, cuyo objeto será su presentación a las autoridades aduaneras comunitarias con vistas a completar las formalidades aduaneras en el punto de entrada en la Comunidad, y autorizada por medio de la siguiente declaración:

    "La madera incluida en el presente envío reúne los requisitos del programa CHTWPCP de Canadá y las condiciones previstas en la Decisión 2004/95/CE".

    El importador deberá poner esta información, a la que se hace referencia en la documentación comercial, a disposición de los organismos oficiales responsables a los que se hace referencia en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE, en el punto de entrada en la Comunidad.

    La declaración sólo podrán realizarla los exportadores autorizados o las personas designadas a tal fin por la CFIA. La lista de exportadores y otras personas autorizadas deberá ponerse a disposición de la Comisión y deberá enviarse y mantenerse en el sitio web oficial de la CFIA.

    PARTE II Modelos de marcas de certificación

    1. Marca de certificación que deberá aplicarse a cada pieza de madera sometida a tratamiento térmico.

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    2. Marca de certificación que deberá aplicarse al haz o al envoltorio del paquete.

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