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Document 32003D0434

2003/434/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2003, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo ampliado impuesto por el Reglamento (CE) n° 1023/2003 del Consejo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable consignados de Argentina, declarados como originarios de este país o no [notificada con el número C(2003) 1693]

DO L 149 de 17.6.2003, p. 30–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/434/oj

32003D0434

2003/434/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de junio de 2003, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo ampliado impuesto por el Reglamento (CE) n° 1023/2003 del Consejo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable consignados de Argentina, declarados como originarios de este país o no [notificada con el número C(2003) 1693]

Diario Oficial n° L 149 de 17/06/2003 p. 0030 - 0031


Decisión de la Comisión

de 16 de junio de 2003

por la que se suspende el derecho antidumping definitivo ampliado impuesto por el Reglamento (CE) n° 1023/2003 del Consejo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de fundición maleable consignados de Argentina, declarados como originarios de este país o no

[notificada con el número C(2003) 1693]

(2003/434/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1784/2000(3) (en adelante, "el Reglamento definitivo"), el Consejo impuso un derecho antidumping del 34,8 % a las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable (accesorios maleables) originarios de Brasil y clasificados en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307 19 10 11 ).

(2) El 12 de agosto de 2002, la Comisión recibió una solicitud, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante, "el Reglamento de base"), del Comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de fundición maleable de la Unión Europea. La solicitud alegaba la existencia de una elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento definitivo a las importaciones de accesorios maleables originarios de Brasil. Según esta solicitud, la elusión consistía en el transbordo de accesorios maleables originarios de Brasil a través de Argentina a la Comunidad. Esta solicitud se presentó en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de accesorios maleables y contenía suficientes pruebas relativas a los factores establecidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. La Comisión inició una investigación sobre la supuesta elusión mediante el Reglamento (CE) n° 1693/2002(4) (en adelante, "el Reglamento de inicio") modificado por el Reglamento (CE) n° 909/2003(5).

(3) Mediante el Reglamento (CE) n° 1023/2003(6), el Consejo amplió el derecho antidumping impuesto por el Reglamento definitivo sobre las importaciones de accesorios maleables clasificadas en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307 19 10 10 ), originarias de Brasil, a importaciones de los mismos accesorios consignados de Argentina (declarados como originarios de este país o no) (código TARIC 7307 19 10 11 y 7307 19 10 19 ), a excepción de los producidos por DEMA SA, San Justo, Buenos Aires, Argentina (código TARIC adicional ).

B. ARGUMENTOS PARA LA SUSPENSIÓN

(4) El apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base prevé la posibilidad de que se suspendan medidas antidumping por razones de interés comunitario debido a que las condiciones de mercado han cambiado temporalmente hasta el punto de que sería improbable que se reanudara el perjuicio a consecuencia de tal suspensión. El apartado 4 del artículo 14 especifica además que las medidas antidumping afectadas pueden volver a aplicarse en cualquier momento si ya no existen razones para la suspensión.

(5) La investigación concluyó en el Reglamento (CE) n° 1023/2003 que las medidas sobre los accesorios maleables originarios de Brasil se eludían mediante exportaciones consignadas de Argentina. Sin embargo, también concluyó que las exportaciones de Argentina a la Comunidad disminuyeron sensiblemente durante el período de investigación (julio de 2001 - junio de 2002) y que se interrumpieron totalmente después del final de este período. Estas conclusiones están basadas tanto en cifras de Eurostat como en información estadística obtenida de las autoridades argentinas.

(6) El cese de las exportaciones consignadas de Argentina tuvo lugar antes del inicio de la investigación antielusión de la Comisión en septiembre de 2002 y, por lo tanto, no puede atribuirse a ese hecho. En cambio, parece que la disminución y la eliminación subsiguiente del flujo de exportaciones procedentes de Argentina se debió a acciones correctoras emprendidas por las autoridades argentinas, antes del inicio de la investigación antielusión comunitaria. Efectivamente, el 5 de octubre de 2001, las autoridades argentinas iniciaron un procedimiento antidumping contra las exportaciones de accesorios maleables brasileños a Argentina y, en febrero de 2002, las aduanas argentinas iniciaron una investigación antifraude referente a importaciones del mismo producto de Brasil.

(7) La investigación antidumping iniciada por las autoridades argentinas trajo consigo la imposición de medidas antidumping provisionales en agosto de 2002. Estas medidas antidumping adoptan la forma de un precio mínimo con un nivel de 3,65 dólares estadounidenses (USD)/kg. La investigación antifraude se refirió a la supuesta obtención ilícita de subvenciones para el exportador brasileño del Estado argentino a través de su oficina de ventas en Argentina. La apertura de esta investigación trajo consigo un número menor de envíos de Brasil a Argentina.

(8) Tanto los derechos antidumping provisionales argentinos como la investigación antifraude han tenido un efecto acumulativo en la disminución de las importaciones de Brasil en Argentina y, por lo tanto, de las exportaciones de Argentina a la Comunidad, tal como se ha descrito en el considerando 5. Sin embargo, el efecto positivo a largo plazo de estas dos investigaciones argentinas no puede juzgarse todavía. A este respecto, también debe señalarse que los derechos antidumping provisionales sobre las exportaciones de accesorios maleables de Brasil dejaron de tener efecto el 7 de diciembre de 2002, antes de la conclusión formal de la investigación. Hasta mayo de 2003, sin embargo, aún pueden imponerse medidas definitivas. Tras la investigación antifraude, las autoridades argentinas están persiguiendo activamente las importaciones en Argentina, especialmente cuando se destinan a la reexportación.

(9) Mientras tanto, a falta de exportaciones, no se causa ningún perjuicio adicional y el efecto de las investigaciones iniciadas por las autoridades argentinas hace que sería improbable que el perjuicio se reanudara a consecuencia de la suspensión. En estas circunstancias, se considera que a la Comunidad le interesa suspender de momento las medidas.

(10) Tal como se ha estipulado en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, se ha dado a la industria de la Comunidad la oportunidad de realizar observaciones respecto a lo anterior. La industria de la Comunidad no se opone a una posible suspensión de las medidas.

C. CONCLUSIÓN

(11) En conclusión, la Comisión considera que se reúnen todos los requisitos para suspender los derechos antidumping afectados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 14. Actualmente no hay exportaciones de accesorios maleables de Argentina a la Comunidad. Es improbable que el perjuicio debido a la elusión a través de Argentina se reanude a consecuencia de la suspensión, que se aplica en interés de la Comunidad. Por estas razones, los derechos deben suspenderse durante un período de nueve meses.

(12) La Comisión seguirá supervisando el desarrollo de las importaciones de accesorios maleables en la Comunidad y el comportamiento de exportadores individuales de Argentina. En especial, la Comisión supervisará de cerca el resultado de las investigaciones en curso llevadas a cabo por las autoridades argentinas. En caso de que se de una situación en que sea probable que se reanude la elusión y, por lo tanto, el perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión volverá a aplicar las medidas antidumping ampliadas derogando la suspensión de estas medidas.

(13) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping ampliadas y le ha dado la oportunidad de presentar observaciones. La industria de la Comunidad confirmó las conclusiones de la Comisión por lo que respecta al actual nivel de las exportaciones de accesorios maleables de Argentina a la Comunidad y no se opuso a una suspensión de las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El derecho antidumping definitivo ampliado por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1023/2003 quedará suspendido durante un período de nueve meses.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2003.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 208 de 18.8.2000, p. 8.

(4) DO L 258 de 26.9.2002, p. 27.

(5) DO L 128 de 24.5.2003, p. 7.

(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

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