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Document 32003D0289

2003/289/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2003, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Bélgica (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1438]

DO L 105 de 26.4.2003, p. 24–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/06/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/289/oj

32003D0289

2003/289/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de abril de 2003, relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Bélgica (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1438]

Diario Oficial n° L 105 de 26/04/2003 p. 0024 - 0027


Decisión de la Comisión

de 25 de abril de 2003

relativa a medidas de protección contra la influenza aviar en Bélgica

[notificada con el número C(2003) 1438]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/289/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios comunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(4), y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano(5), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de abril de 2003 las autoridades veterinarias de Bélgica informaron a la Comisión de una fuerte sospecha de influeza aviar en la provincia de Limburgo, que posteriormente se confirmó oficialmente.

(2) La influenza aviar es una enfermedad sumamente contagiosa que puede suponer una grave amenaza para la avicultura.

(3) Las autoridades de Bélgica pusieron inmediatamente en práctica, antes de la confirmación oficial de la enfermedad, la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar(6).

(4) La Directiva 92/40/CEE establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de producirse un brote de influenza aviar. Siempre que lo estime necesario y que las medidas sean proporcionadas al objetivo de contener la enfermedad, el Estado miembro podrá actuar con mayor rigor en el ámbito cubierto por la dicha Directiva, teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas, de cría, comerciales y sociales imperantes.

(5) Las autoridades de Bélgica, en cooperación con la Comisión, han adoptado medidas sobre el transporte de aves de corral vivas y huevos para incubar, que incluye la prohibición de envío de aves de corral vivas y de huevos para incubar a los Estados miembros y a terceros países. No obstante, a la vista de las características específicas de la producción de aves de corral, podrán autorizarse dentro del territorio de Bélgica los envíos de huevos para incubar, pollitos de un día, pollitas maduras para la puesta y aves de corral destinadas al sacrificio inmediato. Además, también deberá prohibirse el envío a Estados miembros y a terceros países de estiércol y yacija de aves de corral frescos y sin procesar.

(6) En aras de la claridad y transparencia, la Comisión, tras consultar a las autoridades belgas, a fin de reforzar las medidas adoptadas por Bélgica, adoptó la Decisión 2003/275/CE, de 16 de abril de 2003, relativa a medidas de protección contra la fuerte sospecha de influenza aviar en Bélgica(7).

(7) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE(9), establece en el apartado 4 de su artículo 3 que la Comisión podrá establecer todas las medidas necesarias que deba emprender el Estado miembro afectado con objeto de garantizar el éxito de la operación; habida cuenta de la situación existente en Bélgica, resulta adecuado que en una zona alrededor de un brote de influenza aviar se proceda, preventivamente, a un vaciado sanitario de todas las aves de corral.

(8) Con objeto de comprender mejor la epidemiología de la enfermedad, se efectuará un estudio serológico en cerdos de explotaciones en las que se hayan encontrado aves de corral infectadas con influenza aviar.

(9) Además, las autoridades de Bélgica deberán garantizar que se adoptan medidas cautelares para las personas expuestas a riesgos.

(10) Las medidas establecidas en la Decisión 2003/275/CE deberán prolongarse y adaptarse a la luz de la evolución de la enfermedad.

(11) Los demás Estados miembros ya han ajustado las medidas que aplican a los intercambios y están suficientemente informados por la Comisión, en particular en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, acerca del período adecuado de aplicación.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Bélgica en el contexto de la Directiva 92/40/CEE aplicadas a las zonas de vigilancia, las autoridades veterinarias de este país se asegurarán de que no se procede al envío de aves de corral vivas, huevos para incubar, y estiércol y yacija frescos sin transformar y sin tratar térmicamente, desde Bélgica a otros Estados miembros o a terceros países.

2. Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Bélgica en el marco de la Directiva 92/40/CEE dentro de las zonas de vigilancia, las autoridades veterinarias de dicho país se asegurarán de que no se procede al transporte de aves de corral vivas y huevos para incubar dentro de su territorio.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad veterinaria competente, previa adopción de todas las medidas de bioseguridad oportunas, de conformidad con los artículos 4 y 5, a fin de evitar la propagación de la influenza aviar, podrán autorizar el transporte a partir de las áreas situadas fuera de las zonas de vigilancia de:

a) aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas las gallinas ponedoras de desvieje, a mataderos designados por la autoridad veterinaria competente;

b) pollitos de un día y pollitas maduras para la puesta, a explotaciones bajo control oficial en las que no se encuentren otras aves de corral;

c) huevos para incubar a incubadoras bajo control oficial.

Si las aves de corral vivas transportadas, de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) o b) son originarias de otro Estado miembro o tercer país, el transporte ha de ser autorizado por las autoridades de Bélgica y la autoridad competente del Estado miembro o tercer país de envío.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad veterinaria competente, previa adopción de todas las medidas de bioseguridad oportunas a fin de evitar la propagación de la influenza aviar, podrá autorizar el transporte de aves de corral vivas y de huevos para incubar no sujetos a la prohibición impuesta por la Directiva 92/40/CEE, y, en particular, por lo que se refiere a los desplazamientos de pollitos de un día de acuerdo con lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado 4 del artículo 9, que serán transportados a explotaciones bajo control oficial situadas en el interior de Bélgica.

Artículo 2

La carne fresca obtenida del sacrificio de aves de corral transportadas con todas las medidas de bioseguridad de conformidad con los artículos 4 y 5 originarias de las zonas de vigilancia establecidas:

a) irá marcada con un sello redondo de conformidad con las exigencias adicionales de las autoridades competentes;

b) no se enviará a otros Estados miembros o terceros países;

c) deberá obtenerse, despiezarse, almacenarse y transportarse por separado de otra carne fresca de aves de corral destinada al comercio intracomunitario y a la exportación a terceros países, y no se utilizará como ingrediente en otros productos y preparados a base de carne destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países, a menos que haya sido sometida al tratamiento que se especifica en las letras a), b) y c) del cuadro 1 del anexo III de la Directiva 2002/99/CE.

Artículo 3

Sin perjuicio de las medidas ya adoptadas en el marco de la Directiva 92/40/CEE, Bélgica se asegurará de que, a la mayor brevedad posible, se procede a un vaciado sanitario de las explotaciones de aves de corral en las zonas descritas en el anexo.

Las medidas cautelares contempladas en el primer párrafo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 4

Para garantizar la bioseguridad en el sector de las aves de corral, las autoridades competentes de Bélgica se asegurarán de que:

a) los huevos de mesa sólo se transportan de una explotación a un centro de envasado, en envases desechables o en contenedores, plataformas u otro equipamiento no desechable que deberá limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con la letra d). Además, cuando se trate de huevos de mesa originarios de otro Estado miembro, la autoridad veterinaria competente se asegurará de que se efectúa la devolución de los envases, contenedores, plataformas y otro equipo no desechable utilizado para el transporte;

b) las aves destinadas al sacrificio inmediato se transportarán en camiones y en cajas o jaulas que deberán limpiarse y desinfectarse antes y después de cada uso de conformidad con la letra d). Además, en caso de aves de sacrificio originarias de otro Estado miembro, las autoridades veterinarias competentes se asegurarán de que se efectúa la devolución de las cajas, jaulas y contenedores;

c) los pollos de un día se transportan en material de envase desechable que se destruirá tras cada uso;

d) los desinfectantes y el método de limpieza y desinfección deben ser autorizados por la autoridad competente.

Artículo 5

Las autoridades veterinarias competentes de Bélgica se asegurarán de que se aplican medidas de bioseguridad estrictas en todos los niveles de la producción de huevos y aves de corral, para evitar los contactos que presenten un riesgo de propagación de la influenza aviar entre explotaciones. Estas medidas se destinan en particular a evitar los contactos con riesgo respecto a las aves de corral, los medios de transporte, el equipo y las personas que entran o salen de las granjas de aves de corral, los centros de envasado de huevos, las incubadoras, los mataderos, las fábricas de pienso y las plantas de transformación de estiércol y de extracción de grasas. A este efecto, en todas las granjas de aves de corral deberá llevarse un registro de todas las visitas profesionales a sus explotaciones y de sus visitas profesionales a otras granjas de aves de corral.

Artículo 6

1. Las autoridades belgas se asegurarán de que se adoptan las medidas cautelares necesarias respecto de infección de influenza en trabajadores de explotaciones de aves de corral y otras personas expuestas a riesgos. Estas medidas podrán incluir:

a) uso de guantes, gafas y vestuario de protección;

b) vacunación contra la influenza humana;

c) tratamiento profiláctico antivírico.

2. Las autoridades belgas informarán regularmente a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal acerca de las medidas adoptadas.

Artículo 7

1. Las autoridades belgas efectuarán investigaciones serológicas en cerdos que se encuentren en todas las explotaciones en las que se hayan encontrado aves de corral infectadas con influenza aviar.

2. En caso de resultado positivo, los cerdos sólo podrán trasladarse a otras explotaciones porcinas o a un matadero previa autorización de la autoridad veterinaria competente si se han realizado las pruebas adecuadas posteriores que hayan puesto de relieve que el riesgo de extensión del virus de la influenza aviar es despreciable.

3. Los desplazamientos a otras explotaciones porcinas sólo podrán efectuarse una vez que se hayan levantado todas las restricciones relativas a la influenza aviar en la explotación de origen.

4. Las autoridades belgas informarán regularmente a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal acerca de los resultados del estudio.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable desde las 0 horas del 26 de abril de 2003 hasta las 24 horas del 12 de mayo de 2003.

Artículo 9

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(5) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(6) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.

(7) DO L 99 de 17.4.2003, p. 57.

(8) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(9) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

ANEXO

Het toezichtsgebied Limburg, afgebakend op 20 april 2003 om 10.00 uur, omvat het deel van het Belgische grondgebied dat gelegen is binnen de omtrek gevormd door:

- de N74 vanaf de Nederlandse grens in zuidelijke richting tot aan de Overpelterbaan (Overpelt),

- vervolgens de Overpelterbaan in zuidelijke richting tot aan de kruising met de N747,

- vervolgens de N747 in zuidelijke richting tot aan de kruising met de N15,

- vervolgens de N15 in zuidelijke richting tot aan de kruising met de E314 (A2),

- vervolgens de E314 (A2) in oostelijke richting tot aan de kruising met de gemeentegrens tussen Houthalen-Helchteren en Genk,

- vervolgens de gemeentegrens tussen Houthalen-Helchteren en Genk, tussen Opglabbeek en achtereenvolgens As en Maaseik, en tussen Meeuwen-Gruitrode en Maaseik in noordoostelijke richting tot aan de kruising met de N771,

- vervolgens de N771 in zuidoostelijke richting en voorbij de kruising met de N78 in dezelfde richting verlengd tot aan de grens met Nederland,

- vervolgens de grens met Nederland in noordelijke richting tot aan de N74.

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