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Document 32003D0228

    2003/228/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la reducción de los gastos energéticos de las pequeñas y medianas empresas de la región de Cerdeña [notificada con el número C(2002) 3715] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 91 de 8.4.2003, p. 38–41 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/228/oj

    32003D0228

    2003/228/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la reducción de los gastos energéticos de las pequeñas y medianas empresas de la región de Cerdeña [notificada con el número C(2002) 3715] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    Diario Oficial n° L 091 de 08/04/2003 p. 0038 - 0041


    Decisión de la Comisión

    de 16 de octubre de 2002

    relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar en favor de la reducción de los gastos energéticos de las pequeñas y medianas empresas de la región de Cerdeña

    [notificada con el número C(2002) 3715]

    (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2003/228/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

    Visto el Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado(1),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos(2),

    Considerando lo siguiente:

    I. PROCEDIMIENTO

    (1) Mediante carta de 30 de octubre de 2001 (n° 13 305), las autoridades italianas notificaron, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, un proyecto de régimen de ayudas para las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la región de Cerdeña.

    (2) El régimen, cuya entrada en vigor está supeditada a su aprobación previa, según lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado, se inscribió en el registro de ayudas notificadas con el número N 759/01.

    (3) Mediante carta de 30 de noviembre de 2001, la Comisión solicitó información complementaria. Después de un recordatorio de la Comisión enviado a las autoridades italianas el 24 de enero de 2002, éstas respondieron mediante carta de 20 de febrero de 2002 (n° 2 236).

    (4) Mediante carta de 26 de abril de 2002, la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 88 del Tratado respecto de dicha ayuda.

    (5) La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

    (6) La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

    II. DESCRIPCIÓN

    Objetivo

    (7) La falta de una red de distribución de gas metano en la región de Cerdeña obliga a las empresas ubicadas en la isla a sufragar gastos energéticos más elevados que las empresas que ejercen su actividad en otras regiones de Italia, que pueden beneficiarse de una red de este tipo.

    (8) Con el fin de compensar a las PYME de la región de Cerdeña por los costes suplementarios ocasionados por el uso de fuentes de energía más caras que el gas metano, el régimen prevé en su favor medidas de ayuda fiscal en forma de créditos fiscales.

    (9) El régimen responde a objetivos de desarrollo regional.

    Fundamento jurídico

    (10) El régimen en cuestión está previsto por el apartado 9 del artículo 145 de la Ley n° 388/2000, de 23 de diciembre de 2000, y el proyecto de Decreto interministerial del Ministerio de Economía y del Ministerio de Actividades Productivas, por lo que se refiere a las modalidades y condiciones de concesión de las medidas fiscales a las PYME de la región de Cerdeña por no haberse realizado el programa de distribución de gas metano.

    Duración y presupuesto

    (11) El régimen, cuya dotación presupuestaria es de 10,3 millones de euros, cubre los gastos energéticos sufragados por las empresas en los años 2000 y 2001.

    Beneficiarios

    (12) Los beneficiarios son las PYME, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas(4), ubicadas en la región de Cerdeña y pertenecientes al sector agroalimentario, textil, de la confección, del papel, químico, petroquímico, de materiales de construcción, del vidrio, la cerámica y la mecánica.

    Objeto del régimen

    (13) El régimen tiene por objeto las ayudas de funcionamiento, es decir, las ayudas destinadas a reducir los gastos corrientes en energía de las empresas.

    Forma e intensidad de la ayuda

    (14) Las ayudas se conceden en forma de créditos fiscales, cuyo importe no supere un 60 % de los gastos incurridos por la compra de combustibles líquidos (fueloil) y GPL de combustión.

    III. DUDAS PLANTEADAS POR LA COMISIÓN EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 88 DEL TRATADO

    (15) En el marco del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, la Comisión ha planteado dudas en cuanto a la naturaleza estructural, en el sentido de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional, de la desventaja señalada por las autoridades italianas y de la justificación de las ayudas previstas por el régimen en función de su contribución al desarrollo regional.

    (16) La Comisión no ha recibido observaciones al respecto ni por parte de las autoridades italianas ni por parte de los interesados.

    IV. VALORACIÓN

    1. Valoración del carácter de ayuda de las medidas en cuestión

    (17) Para valorar si las medidas instituidas por el régimen constituyen ayudas en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado hay que determinar si proporcionan ventajas a los beneficiarios, si dichas ventajas son de origen estatal, si alteran la competencia y si pueden incidir en los intercambios entre Estados miembros.

    (18) El primer elemento constitutivo del apartado 1 del artículo 87 del Tratado es la posibilidad de que la medida conceda ventajas a algunos beneficiarios específicos. Se trata, por tanto, de determinar, por una parte, si las empresas beneficiarias obtienen una ventaja económica que no conseguirían en condiciones normales de mercado o si evitan costes que, en condiciones normales, habrían tenido que sufragar con los recursos financieros de la empresa y, por otro lado, si dichas ventajas se conceden a una categoría determinada de empresas. La concesión de créditos fiscales a las empresas ubicadas en una región de Italia (Cerdeña) supone una ventaja económica para los beneficiarios ya que los créditos fiscales reducen los impuestos que habrían tenido que sufragar las empresas normalmente. Además, estas medidas benefician a empresas situadas en zonas específicas del territorio italiano y las favorecen, ya que no se conceden a empresas situadas fuera de dichas zonas.

    (19) Según la segunda condición de aplicación del artículo 87 del Tratado, las medidas previstas las concede el Estado o se conceden mediante fondos estatales. En el caso que nos ocupa, la ayuda estatal reviste forma negativa ya que se trata de una pérdida de recaudación para los poderes públicos: la concesión de créditos fiscales reduce los ingresos fiscales del Estado.

    (20) Según la tercera y cuarta condición de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la ayuda falsea o amenaza con falsear la competencia o puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. En el caso que nos ocupa, las medidas en cuestión amenazan con falsear la competencia, ya que refuerzan la posición financiera y las posibilidades de acción de las empresas beneficiarias con respecto de los competidores que no disfrutan de ellas. Si esto se produce en el ámbito de los intercambios comerciales entre Estados miembros, les perjudican dichas medidas. Como afirma el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular en la sentencia de 13 de julio de 1988 en el asunto 102/87: Francia/Comisión(5), dichas medidas falsean la competencia y afectan a los intercambios entre los Estados miembros si las empresas beneficiarias exportan una parte de su producción a otros Estados miembros; por otra parte, aunque las empresas en cuestión no sean ellas mismas exportadoras, la producción interior resulta beneficiada porque las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos al mercado italiano se ven disminuidas.

    (21) Por las razones mencionadas, las medidas en cuestión están en principio prohibidas por el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y sólo podrán ser consideradas compatibles con el mercado común si pueden acogerse a alguna de las excepciones del Tratado.

    2. Legalidad del régimen

    (22) Dado que las medidas en cuestión todavía no han entrado en vigor, la Comisión constata que las autoridades italianas han cumplido con la obligación de notificación prevista en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

    3. Valoración de la compatibilidad de las medidas con el mercado común

    (23) Después de haber determinado la naturaleza de ayuda estatal de las medidas a examen en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, la Comisión debe examinar si puedan ser declaradas compatibles con el mercado común en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Tratado.

    (24) En cuanto a si son aplicables las excepciones previstas por el Tratado, la Comisión considera que las ayudas en cuestión no puedan beneficiarse de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 87 del Tratado puesto que no se trata de ayudas de carácter social en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 87, ni de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 ni de ayudas que se ajusten a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 87. Por razones obvias, tampoco pueden aplicarse las excepciones previstas en las letras b) y d) del apartado 3 del artículo 87.

    (25) Puesto que se trata de ayudas de funcionamiento, la Comisión examina si pueden beneficiarse de las excepciones regionales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado.

    Admisibilidad de la región

    (26) La Comisión recuerda que, mediante su decisión de 1 de marzo de 2000(6), aprobó el mapa italiano de finalidad regional para el período 2000-2006, relativo a las regiones que pueden acogerse a la excepción prevista por la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado. Según dicho mapa, Cerdeña es una región asistida de conformidad con dicha excepción.

    Ayudas de funcionamiento

    (27) El punto 4.15 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional(7) dispone que las ayudas regionales destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas están, en principio, prohibidas. No obstante, podrá concederse excepcionalmente este tipo de ayudas en las regiones que se benefician de la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87, siempre y cuando así lo justifiquen su aportación al desarrollo regional y su naturaleza, y su importe guarde proporción con las desventajas que se pretendan paliar.

    (28) Además, en el sentido del apartado 4.17 de las mismas Directrices, las ayudas de funcionamiento estarán limitadas en el tiempo y serán decrecientes.

    (29) Ahora bien, aunque es cierto que la región a la que se conceden estas ayudas es una región que puede acogerse a la excepción de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, la Comisión no puede concluir, habida cuenta de la información facilitada por las autoridades italianas, que se justifiquen las ayudas en función de su contribución al desarrollo regional, de su naturaleza y en cuanto a que su importe guarde proporción con las desventajas que se pretenden paliar.

    (30) En primer lugar, conviene observar que las ayudas previstas por el régimen, que forma parte de un régimen de ayudas aplicado en 1998 y 1999 con arreglo a la norma de minimis, compensan gastos de funcionamiento ya sufragados por las empresas en los años 2000 y 2001. El hecho de que ese período ya haya transcurrido descarta que las ayudas sean necesarias para compensar desventajas estructurales y que tengan carácter incentivo. Además, habida cuenta del período al que se refiere el régimen, no se ha demostrado el carácter transitorio de la medida.

    (31) En segundo lugar, la Comisión no puede concluir que los criterios de selección de las industrias beneficiarias, la forma de las ayudas, así como su duración, sean las adecuadas para paliar la naturaleza de la desventaja señalada, ni que el importe de las ayudas sea proporcional a la mencionada desventaja, ya que las ayudas no parecen limitarse a los costes suplementarios efectivamente soportados por las empresas. La Comisión tampoco puede concluir que las ayudas previstas por el régimen sean decrecientes.

    (32) Además, en el marco de la evaluación de la necesidad de las medidas en cuestión con el fin de contribuir al desarrollo socioeconómico de la región de Cerdeña, habida cuenta de que las autoridades italianas no han facilitado información sobre la falta de fuentes de energías alternativas económicamente viables al gas natural, la Comisión no puede concluir que la desventaja señalada por las autoridades italianas (la falta de una red de distribución de gas natural) constituya un verdadero factor estructural desfavorable al desarrollo socioeconómico de la región.

    (33) Ahora bien, la falta de dicha red, que al parecer obliga a las empresas a utilizar fuentes de energía más costosas según las autoridades italianas, puede eventualmente constituir un factor de desequilibrio económico, en la medida en que la demanda de un bien (el gas metano) no se ve satisfecha por la oferta de ese bien. No obstante, esta demanda podrá ser satisfecha a partir del momento en que la infraestructura necesaria para la distribución del gas metano se realice y se ponga a disposición de los agentes económicos, lo que está previsto, en principio, para finales de 2006, con la aplicación del Plan para la creación de la red de distribución de gas metano en la isla (Programma di metanizzazione della Sardegna).

    (34) Por consiguiente, la Comisión no puede concluir que la desventaja señalada por las autoridades italianas sea una desventaja estructural en el sentido de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional y que las ayudas previstas por el régimen estén justificadas en función de su contribución al desarrollo regional.

    Sector de la producción, la transformación y la comercialización de los productos del anexo 1 del Tratado

    Sector agrario

    (35) En virtud del punto 3.7 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario(8), las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional no se aplicarán a este sector.

    (36) En virtud del punto 3.5 de dichas Directrices, las ayudas estatales unilaterales cuyo objetivo sea simplemente mejorar la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector deben considerarse ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común.

    (37) Las ayudas previstas en el régimen analizado presentan estas características y son, por tanto, incompatibles con el mercado común.

    Sector de la pesca y la acuicultura

    (38) En virtud del punto 1.5 de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura(9), las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional no se aplicarán a este sector.

    (39) En virtud del tercer guión del cuarto párrafo del punto 1.2 de dichas Directrices, las ayudas estatales concedidas sin exigir ninguna obligación por parte de los beneficiarios y destinadas a mejorar la situación de las empresas o a aumentar su liquidez serán incompatibles con el mercado común por tratarse de ayudas de funcionamiento.

    (40) Las ayudas previstas en el régimen analizado presentan estas características y son, por tanto, incompatibles con el mercado común.

    V. CONCLUSIONES

    (41) Basándose en el análisis relativo al punto IV.3 de la presente decisión, la Comisión señala que el régimen de ayudas en favor de la reducción de los gastos energéticos de las PYME de la región de Cerdeña es incompatible con el mercado común.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El régimen de ayudas previsto por la Ley n° 388/2000 en favor de la reducción de los gastos energéticos de las pequeñas y medianas empresas de la región de Cerdeña, que Italia tiene previsto ejecutar, es incompatible con el mercado común.

    Dicha ayuda no puede, por tanto, ejecutarse.

    Artículo 2

    Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

    Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2002.

    Por la Comisión

    Mario Monti

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

    (2) DO C 132 de 4.6.2002, p. 6.

    (3) Véase la nota 2 a pie de página.

    (4) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

    (5) Recopilación 1988, p. 4067.

    (6) DO C 175 de 24.6.2000, p. 11.

    (7) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

    (8) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2.

    (9) DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.

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