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Document 32002R0950
Commission Regulation (EC) No 950/2002 of 3 June 2002 amending Commission Regulation (EC) No 560/2002 imposing provisional safeguard measures against imports of certain steel products
Reglamento (CE) n° 950/2002 de la Comisión, de 3 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 560/2002 por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
Reglamento (CE) n° 950/2002 de la Comisión, de 3 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 560/2002 por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
DO L 145 de 4.6.2002, p. 12–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 28/09/2002
Reglamento (CE) n° 950/2002 de la Comisión, de 3 de junio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 560/2002 por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
Diario Oficial n° L 145 de 04/06/2002 p. 0012 - 0013
Reglamento (CE) no 950/2002 de la Comisión de 3 de junio de 2002 que modifica el Reglamento (CE) n° 560/2002 por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia a las importaciones de determinados productos siderúrgicos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 518/94(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000(2), Visto el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98(4), Previa consulta al Comité consultivo establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3285/94 y el Reglamento (CE) n° 519/94, respectivamente, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 560/2002 de la Comisión(5) establece respecto a determinados productos siderúrgicos contingentes arancelarios cuyo rebasamiento obliga al pago de derechos adicionales. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, dichos contingentes arancelarios deben ser gestionados de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002(7), cuyo efecto es, entre otras cosas, obligar a las autoridades aduaneras a tomar una garantía para asegurarse del pago de las deudas aduaneras relativas a dichos productos. (2) La experiencia adquirida durante el período de validez de la medida demuestra que se está produciendo una carga administrativa innecesaria en lo que respecta a la importación de estos productos, dado que los contingentes arancelarios se hallan en sus primeras fases de utilización. Por consiguiente, podría considerarse también que la obligación de constituir una garantía va en contra del objetivo de las medidas, que es mantener las condiciones anteriores de comercio en el marco de los contingentes arancelarios. Por tanto, teniendo en cuenta la necesidad de seguir garantizando la libertad de acceso al beneficio de los contingentes arancelarios así como la necesidad de garantizar el pago de las deudas aduaneras originadas al agotarse los contingentes arancelarios, la Comisión considera conveniente suprimir la obligación de las autoridades aduaneras de tomar una garantía respecto a estos productos hasta que se haya utilizado el 75 % del volumen inicial de los contingentes arancelarios pertinentes. (3) Para lograr este objetivo, es necesario tratar los contingentes arancelarios como no críticos de conformidad con el artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 hasta que se haya utilizado el 75 % del volumen inicial del contingente arancelario pertinente, con lo que se suspende hasta ese momento la obligación de tomar una garantía. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 560/2002 quedará modificado como sigue: 1) Antes de la segunda frase, se insertará el texto siguiente: "Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 248 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, se considerará que un contingente arancelario no es crítico de conformidad con el artículo 308 quater de dicho Reglamento hasta que se haya utilizado el 75 % del volumen inicial de ese contingente.". 2) En la segunda frase, se sustituirá la palabra "Ello" por la expresión "La presente disposición". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2002. Por la Comisión Pascal Lamy Miembro de la Comisión (1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. (2) DO L 286 de 11.11.2000, p. 1. (3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89. (4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1. (5) DO L 85 de 28.3.2002, p. 1. (6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.